EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
La presente Ley Foral tiene por objeto dotar al Gobierno de Navarra de los instrumentos precisos para llevar a cabo su política fiscal y, más concretamente, su política tributaria.
Los objetivos fundamentales de la política tributaria, en general, son cuatro:
a) Proporcionar los recursos necesarios para cubrir el gasto fiscal en el que se haya previsto incurrir en el marco de la política presupuestaria.
b) Contribuir a que tenga lugar una asignación eficiente de los recursos en el mercado de producción y de distribución de los bienes y los servicios.
c) Colaborar a que se produzca una mejor distribución de los ingresos, a través, fundamentalmente, de los Impuestos progresivos sobre la Renta.
d) Coadyuvar a que la actividad del sector público navarro sea un elemento esencial en el logro del desarrollo económico de la Comunidad Foral.
La consecución de estos objetivos hace necesario que se aprueben una serie de medidas en el ámbito tributario.
En concreto, la mayor parte de las medidas que se contienen en esta norma se concentran en cuatro grupos: En primer lugar, se cambia la tributación sobre el ahorro. La situación actual de la fiscalidad de los distintos «productos» en los que se materializa el ahorro se caracteriza por su heterogeneidad, la cual origina una preocupante falta de neutralidad impositiva y ésta, a su vez, conlleva importantes problemas, ya que la tributación debe influir lo mínimo posible en las decisiones económicas de los contribuyentes, las cuales han de estar guiadas por conceptos puramente económicos y financieros, tales como rentabilidad, liquidez y riesgo. El hecho de que los distintos «productos financieros» en los que se materializa el ahorro tengan diferentes tratamientos fiscales trae como consecuencia que tales «productos» se comercialicen más o menos en función de su coste fiscal, lo cual distorsiona gravemente los mercados financieros. Esta homogeneización del tratamiento fiscal del ahorro está motivada también por los cambios normativos que se están efectuando en nuestro entorno, ya que la actual globalización, que se manifiesta sobre todo en la libertad de circulación de capitales, impone cada vez más una progresiva igualación en el tratamiento financiero-fiscal del ahorro por parte de todo poder tributario, dado el peligro de «deslocalización» en el caso de que se pretenda actuar con desconocimiento o en contra de dicha globalización e internacionalización económica.
En segundo lugar, se regulan, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades y en la Ley Foral General Tributaria, varias medidas destinadas principalmente a la prevención y a la lucha contra el fraude.
En tercer lugar, con el objeto de coordinar nuestro sistema con el de los países de la OCDE y de mejorar la competitividad de nuestras empresas, y en la línea de los sistemas fiscales de nuestro entorno, se efectúa una rebaja de los tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades. Se presta especial atención en esta rebaja a las pequeñas y medianas empresas.
Por último, un cuarto grupo de medidas está relacionado con la adaptación de nuestra normativa a las Directivas Europeas, especialmente en el Impuesto sobre Sociedades.
La Ley Foral está estructurada en nueve artículos, junto con tres disposiciones adicionales, una derogatoria y cinco finales.
El artículo 1 modifica diversos aspectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se eleva de 125.000 euros a 180.000 euros el importe de la cantidad exenta en las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, dentro de la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores o en su normativa de desarrollo.
También se amplía el ámbito de la exención de determinadas cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento familiar, así como de algunas prestaciones familiares procedentes de la Seguridad Social.
Se declaran exentas las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático. Por tanto, no tributará la rentabilidad acumulada que se haya producido en el plan individual de ahorro sistemático desde que se aportaron las primas hasta que se constituya la renta vitalicia. Ésta tendrá el mismo régimen tributario que cualquier otra renta vitalicia.
Estarán exentos los primeros 1.500 euros anuales que se perciban en concepto de dividendos. En el marco del nuevo régimen fiscal del ahorro se produce un cambio sustancial en cuanto a la tributación de los dividendos o de las participaciones en beneficios. Hasta ahora existía un mecanismo para evitar la doble imposición de los dividendos que consistía, básicamente, en multiplicar el dividendo por el porcentaje de 1,4 e incorporarlo así a la base imponible, y aplicar luego una deducción del 0,4 en la cuota del Impuesto. En los países de nuestro entorno se observa una vuelta al llamado sistema clásico o de no evitar totalmente la doble imposición, acompañado de determinadas reglas precisamente para moderar la tributación de los dividendos en el socio, teniendo en cuenta que en su día resultaron gravados, como parte constitutiva de los beneficios, en la sociedad que los distribuyó. Pues bien: la atenuación de la tributación en el socio se refleja, primero, en la inclusión en su base imponible de todos los dividendos que se perciban, y, después, en esta exención de los primeros 1.500 euros que se obtengan.
Se incluyen expresamente, dentro de los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, los planes de previsión social empresarial.
En lo relativo al modo de cómputo de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario se establece una novedad significativa. En la redacción vigente se indica que se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos «se reciba» del arrendatario o subarrendatario, del cesionario o del adquirente. La reforma que establece la Ley Foral indica que en el cómputo se tendrá en cuenta el importe que por todos los conceptos «deba satisfacer» el arrendatario o subarrendatario, el cesionario o el adquirente. El cambio no es baladí, ya que con la redacción actual se atiende al criterio de caja, es decir, será rendimiento lo que se haya cobrado, lo que se reciba. Con la modificación normativa se atiende al principio de exigibilidad, es decir, «lo que deba satisfacer el arrendatario», independientemente de si se ha cobrado o no.
Se mejora la tributación de las rentas vitalicias y temporales, ya que se reducen los porcentajes que, según la edad del perceptor (en el caso de rentas vitalicias) o según la duración de la renta (en el caso de rentas temporales), se consideran rendimientos del capital mobiliario.
En lo que respecta a las actividades empresariales o profesionales se introduce una regla de cautela o «antifraude» a efectos del cálculo de la magnitud volumen de ingresos, también llamada volumen de operaciones. Se establece que el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará por, entre otros factores, módulos objetivos como el volumen de operaciones, con los límites determinados reglamentariamente. Ahora bien, la norma legal precisa, como novedad, que a efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de los anteriores, en las cuales concurran las siguientes circunstancias:
Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderá que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales y materiales.
En el apartado de los incrementos de patrimonio se recogen las normas específicas para el cómputo de los incrementos y disminuciones de patrimonio producidos en las alteraciones patrimoniales procedentes de acciones y de participaciones en instituciones de inversión colectiva.
Así, se establece que en la transmisión o en el reembolso de acciones y otras participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, el incremento o disminución se fijará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado éste por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
Los artículos 53 y 54 están dedicados a la importante cuestión de definir cuáles son los elementos integrantes de la parte general y de la parte especial del ahorro de la base imponible. Se produce un importante cambio que consiste en que la composición de la parte general de la base imponible se define por exclusión o en forma negativa: estará formada por los rendimientos y los incrementos y disminuciones de patrimonio que no se incluyan en la parte especial del ahorro. Ésta estará integrada por los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, por los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y por los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o de invalidez que no tengan la consideración de rendimientos del trabajo, así como por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. Ya se aludió anteriormente a la distinta fiscalidad a que se encuentran sometidos los distintos «productos» en los que se materializa el ahorro, así como a las disfunciones y problemas que ello ocasiona. El cambio que se introduce lleva consigo que esos productos tengan una carga fiscal homogénea. A tal fin, todas las rentas que proceden del ahorro, fundamentalmente los rendimientos del capital mobiliario y los incrementos y disminuciones patrimoniales, con limitadísimas salvedades, se engloban en la parte especial del ahorro con un tipo fijo para todas ellas.
En la nueva redacción del artículo 55.1, dedicado a regular las reducciones a efectuar en la base imponible, se producen modificaciones relevantes:
a) En lo relativo a las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social, se precisa que también podrán abonar cantidades a las mutualidades de previsión social los cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado de los profesionales o empresarios individuales, así como los trabajadores de las citadas mutualidades.
b) Se introduce, como novedad, la posibilidad de reducir la base imponible en el importe de las primas satisfechas en relación con los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia.
c) Se incluyen, dentro de las aportaciones a los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, los planes de previsión social empresarial.
d) Se elevan los límites máximos de las reducciones. El porcentaje de los rendimientos netos del trabajo y de las actividades empresariales y profesionales asciende del 25 al 30 por 100. En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años el porcentaje anterior será el 50 por 100. El límite global también se incrementa de 7.212,15 euros anuales a 8.000 euros.
e) En lo que respecta a las aportaciones a los sistemas de previsión social del cónyuge, también se elevan las cuantías, tanto en relación con los ingresos que debe obtener el cónyuge como con la cuantía de la aportación.
En lo relativo a las deducciones de la cuota, se amplía la deducción por inversión en vivienda habitual de las personas con minusvalía. El cambio consiste en incrementar las posibilidades de deducción en dos sentidos:
a) Por una parte, darán derecho a la deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda del sujeto pasivo por razón de la minusvalía, no sólo del propio sujeto pasivo, de su cónyuge o de la persona con la que forme una pareja estable, sino también (y esta es la novedad) de un pariente, en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que convivan con el sujeto pasivo.
b) Por otra parte, puede suceder que se realicen obras de modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como obras que resulten necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de aumento de su seguridad. En este caso, podrán aplicar la deducción, además del sujeto pasivo propietario de la vivienda, los sujetos pasivos que sean copropietarios del inmueble en que se encuentre la vivienda.
Se producen también innovaciones en las retenciones e ingresos a cuenta. Por una parte, se diseña una nueva tabla de retenciones sobre los rendimientos del trabajo; por otra, se introduce una importante novedad: se impone una retención del 1 por 100 sobre los rendimientos de actividades empresariales que se determinen en régimen de estimación objetiva.
Se realizan modificaciones relevantes en la Disposición Transitoria Séptima, dedicada a regular los incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Es sabido que esos incrementos de patrimonio llevan consigo el derecho a aplicar unos coeficientes reductores. Los cambios más significativos son los siguientes:
1.º Es preciso distinguir la parte del incremento de patrimonio que se haya generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, entendiendo como tal la parte del incremento de patrimonio que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido el elemento en el patrimonio del sujeto pasivo. Por tanto, hay que calcular una proporción en función del número de días transcurridos antes y después del 31 de diciembre de 2006.
2.º Solamente a la parte de incremento de patrimonio generada con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se le aplicarán los coeficientes reductores.
El artículo 2, además de modificar en su apartado uno el artículo 5.2, rectifica, en sus apartados dos y tres, dos artículos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
El apartado dos rebaja del 70 al 60 por 100 de la base imponible del IRPF el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, a tener en cuenta junto con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Hay que hacer notar que, además de la rebaja de este límite, la forma de cálculo también varía, ya que con la nueva redacción se tendrá en cuenta la totalidad de la cuota íntegra del IRPF. Por otra parte, el límite del 60 por 100 se computará sobre la totalidad de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Otra novedad apreciable consiste en que en la base imponible de este último Impuesto no se tendrá en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión. Tampoco se tendrá en cuenta en la cuota íntegra del IRPF la que corresponda a la parte especial del ahorro de la base imponible.
Y el apartado tres modifica el artículo relativo a las deducciones de la cuota. Como consecuencia de la desaparición del régimen especial de las sociedades patrimoniales en el Impuesto sobre Sociedades, y, consecuentemente, de su artículo 95, al cual se remite la regulación actual de este artículo 33.1.b) del Impuesto sobre el Patrimonio para excluirlas de la posibilidad de aplicar la deducción respecto de la cuota de este Impuesto, es necesario trasladar a este artículo del Impuesto sobre el Patrimonio las características concretas y específicas de las sociedades que no tengan por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (características que se recogían en el artículo 95 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades), es decir, aquellas cuyas acciones o participaciones tendrán derecho a la deducción en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.
El artículo 3 reforma diversos preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se posibilita la deducibilidad del llamado fondo de comercio financiero cuando se adquieran valores de entidades no residentes. Se trata de una medida que ya estaba adoptada en los regímenes fiscales de nuestro entorno.
Se producen importantes novedades en las reglas de valoración de las operaciones entre entidades vinculadas. Los cambios más significativos son los siguientes:
a) Se establece con carácter general que las operaciones entre personas o entidades vinculadas se tomarán por su valor normal de mercado. Es indiferente que haya menor tributación o diferimiento de ésta. La valoración a precios de mercado se hará siempre.
b) Se impone al sujeto pasivo la obligación de efectuar la valoración a precio normal de mercado. Hasta ahora solamente la Administración tributaria podía hacerlo. Esta valoración no debe suponerle al sujeto pasivo excesivas complicaciones, ya que la normativa contable le obliga a valorar así estas operaciones. En definitiva, se igualan la valoración contable y la fiscal. Precisamente la coordinación entre la regulación fiscal y la contable es el primer objetivo que se persigue en la reforma del régimen de las operaciones entre persona so entidades vinculadas. La segunda aspiración es acomodar la normativa navarra en materia de precios de transferencia a las pautas de la OCDE y a los criterios marcados en el ámbito comunitario por el Foro Europeo de precios de transferencia.
c) Se recoge con claridad en la norma que debe hacerse un ajuste bilateral, ya que se establece que la Administración quedará vinculada por el valor que hubiera comprobado en un sujeto pasivo, en relación con el resto de personas vinculadas, y que la valoración administrativa no determinará una tributación por el Impuesto sobre Sociedades ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de una renta superior a la efectivamente resultante de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado.
d) Se cambia el concepto de personas o entidades vinculadas. Ahora se menciona el vocablo entidades (término más amplio que el de sociedades) y se incluye a parientes colaterales hasta el tercer grado. También se menciona a los administradores de hecho de las entidades, junto a los administradores de derecho.
e) El sujeto pasivo deberá mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente, dando a entender que se trata precisamente de la documentación que haya servido de base al sujeto pasivo para efectuar la valoración a precios de mercado.
f) Se regulan de manera diferente los métodos para la determinación del valor de mercado en las operaciones entre entidades vinculadas. Así, se establecen tres métodos principales en condiciones de igualdad: el precio libre comparable, el coste incrementado y el precio de reventa.
Siguiendo la estela de la mayoría de los países de la OCDE y de la Unión Europea, así como de los sistemas tributarios de nuestro entorno más cercano, se modifican a la baja los tipos nominales de gravamen. Las novedades son las siguientes:
a) Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007 el tipo general de gravamen se rebaja del 35 al 32,5 por 100. Además, se introduce una nueva Disposición Adicional Decimocuarta disponiendo que este tipo de gravamen será el 30 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
b) El tipo de gravamen para las pequeñas empresas se reduce del 32.5 al 28 por 100. El ámbito de la pequeña empresa se amplía al elevarse de 6 a 9 millones de euros el límite representado por el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediatamente anterior.
c) Cuando el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediatamente anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros, el tipo impositivo será el 25 por 100.
d) Las cooperativas fiscalmente protegidas y las sociedades laborales tributarán al 18 por 100, en vez de al 20 por 100.
Esta reducción impositiva, en línea con las tendencias básicas de los sistemas fiscales de nuestro entorno, va a permitir mantener y fomentar la competitividad de nuestras empresas, así como su integración en el ámbito internacional. Además, al disminuir el coste fiscal, se producirá un incremento de la inversión en capital técnico y humano. Todo ello aumentará la actividad empresarial y la demanda de empleo, coadyuvando al crecimiento económico y, en consecuencia, repercutiendo favorablemente en la recaudación tributaria.
Por otra parte, la reforma pone especial énfasis en la pequeña y mediana empresa como elemento dinamizador de la actividad económica, en cuanto que los tipos que la gravan son menores y su reducción se produce, además, de forma más rápida, en un solo año.
Se introducen importantes modificaciones en el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, y ello con el propósito de relanzar este régimen y de propiciar que se incremente de manera significativa el número de viviendas en alquiler.
Así, en cuanto al ámbito de aplicación del régimen, se ha eliminado la exclusividad del objeto y se ha sustituido por la exigencia de que la actividad principal de la entidad sea el arrendamiento de viviendas, si bien se establecen unas cautelas en cuanto al valor contable y a la superficie destinada al arrendamiento de viviendas. Se suprimen los requisitos relativos a la antigüedad de las viviendas, ya que lo importante es que se produzca un aumento de las viviendas en alquiler independientemente de su antigüedad. En cuanto al límite máximo de superficie de las viviendas, se atiende al concepto de la superficie útil en vez de al de la superficie construida, si bien el citado máximo se establece en 120 metros cuadrados. Estas entidades podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal. De esta manera se aprovechan por el grupo fiscal los incentivos fiscales a la inversión, que de otra forma se perderían en gran medida, ya que las entidades acogidas a este régimen tendrán muy poca cuota líquida.
La Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero, ha modificado diversos aspectos de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio. Como consecuencia de ello, se introducen variaciones en los conceptos de escisión y de canje de valores:
1.º En la escisión parcial se exige que tanto los elementos que mantiene bajo su titularidad la entidad escindida transmitente como los que son objeto de transmisión a la entidad adquirente constituyan una o varias ramas de actividad.
2.º En la escisión financiera, es decir, aquella en la que una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones mayoritarias en el capital de otras entidades, se exige que la entidad escindida mantenga en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad.
3.º En el canje de valores se extiende el régimen de neutralidad fiscal a las operaciones de adquisición de paquetes adicionales de acciones mediante canje de valores cuando la entidad adquirente ya dispone de la mayoría de los derechos de voto en una entidad.
Se añade una nueva Disposición Adicional Duodécima, que se ocupa de disminuir progresivamente el porcentaje de deducción por actividades exportadoras establecida en el artículo 67 de la Ley Foral del Impuesto. La Comisión Europea, mediante Decisión C (2006) 444 final, de 22 de marzo de 2006, ha considerado que el artículo 67 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, bajo la rúbrica «deducción por actividades de exportación», constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado de la Comunidad Europea y que esta ayuda no es compatible con el mercado común en la medida en que puede afectar a la competencia y a los intercambios entre Estados miembros. En consecuencia, la Comisión Europea ha dispuesto en el párrafo 66 de esa Decisión que se elimine gradualmente la deducción que, respecto de la cuota íntegra, se establece por el artículo 67 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, y ello en un plazo que finalice el 1 de enero de 2011, mediante una reducción anual del 20 por 100 del tipo de deducción, empezando en el ejercicio 2007 y terminando en el ejercicio 2011. Concretamente, el importe de deducción deberá pasar del 25 por 100 al 12 por 100 a partir de 1 de enero de 2007 (esta reducción incluye la eliminación del 10 por 100 de incremento del porcentaje que tuvo lugar tras la incorporación de España a la Comunidad Europea), del 12 al 9 por 100 desde el 1 de enero de 2008, del 9 al 6 por 100 a partir de 1 de enero de 2009, del 6 al 3 por 100 desde el 1 de enero de 2010, y la total eliminación de la deducción a partir de 1 de enero de 2011.
Finalmente, se añaden dos disposiciones transitorias, la vigesimosexta y la vigesimoséptima, que vienen a regular las consecuencias de la desaparición de las sociedades patrimoniales. Dicho régimen se elimina por razones de neutralidad, dejando de existir el tratamiento especial para las entidades de cartera y de mera tenencia de bienes.
El artículo 4 de la Ley Foral modifica, para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007, el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el objetivo fundamental de adecuar mejor el contenido del Texto Refundido al principio de reserva de ley, incorporando a dicho Texto la regulación de una serie de materias que, estando hoy recogidas en el Reglamento del Impuesto, deben, atendiendo al citado principio, formar parte de una norma con rango de ley foral.
Se incorpora como supuesto de no sujeción por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» la prórroga forzosa de los contratos de arrendamiento, y se modifica, completándola, la regulación de las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas.
Se señala expresamente que en el supuesto de renuncia a la exención en IVA, la operación estará sometida al citado Impuesto y, en su caso, al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados, con una finalidad aclaratoria.
En los contratos administrativos equiparados a la concesión se declara sujeto pasivo al beneficiario.
Se adiciona un nuevo artículo 23 bis, dentro todavía de la sección de la cuota tributaria en los documentos notariales, para que formen parte de una norma de rango legal los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento: las escrituras que documenten una ampliación de capital con cargo a la prima de emisión de acciones, las que documenten una modificación de sociedad por cambio del objeto social, las de prórroga de sociedades, las escrituras de disminución de capital sin devolución de bienes o derechos a los socios y las escrituras que documentan la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa.
La modificación del artículo 35.I. B).10, exención en la transmisión de valores, no obedece a la necesidad de incorporar al Texto Refundido materias que, afectadas por el principio de reserva de ley, forman parte, sin embargo, del Reglamento, sino a la de actualizar la referencia contenida en aquél, haciéndose ésta al artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, el cual, con nueva redacción a partir de 1 de enero de 2007, contenida en la Ley de Medidas para la prevención del fraude fiscal, después de recoger aquella exención regula con detalle las excepciones a ésta, las cuales llevan consigo que tributen por transmisiones patrimoniales onerosas determinadas transmisiones de valores.
El artículo 5 modifica diversos preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
En primer lugar se reforma el artículo 29.4. La novedad se encuentra en el tercer párrafo y pretende dejar claro que los recursos interpuestos por el responsable no podrán afectar a las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, y, más concretamente, para el deudor principal.
En segundo lugar se agrega un nuevo apartado 4 al artículo 30 con el fin de introducir nuevos supuestos de responsabilidad solidaria. La permanente lucha contra el fraude fiscal hace necesario adoptar una serie de medidas en la fase recaudatoria de la deuda. Los nuevos supuestos de responsabilidad son:
Los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago.
Los que, con culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
Los que, con conocimiento del embargo o de la medida cautelar, colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar.
Los depositarios de los bienes del deudor que colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes embargados.
La incorporación de estos supuestos traerá consigo la derogación del artículo 121.5 de la Ley Foral General Tributaria que regula algunas circunstancias análogas.
En tercer lugar se establecen nuevos supuestos de responsabilidad subsidiaria, la cual se extenderá también a las sanciones. Estos nuevos supuestos están basados en la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo. De esta manera, la propia Administración tributaria, sin esperar a que los Tribunales de Justicia así lo señalen, podrá declarar responsables subsidiarios a todas las personas o entidades involucradas en el fraude tributario, es decir, tanto a las personas o entidades que controlan «el grupo» como a las, en teoría, controladas. En definitiva, a todo «el entramado» que opera alrededor del fraude.
Ahora bien, para que la responsabilidad pueda declararse ha de acreditarse:
a) Que concurre una voluntad rectora común en las personas o entidades «controladoras» o «controladas».
b) Que las personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.
c) Que existe unicidad de personas o esferas económicas o confusión o desviación patrimonial.
En cuarto lugar se da nueva redacción al artículo 44.1 con el fin de facilitar nuevos medios de comprobación a la Administración tributaria.
Finalmente, se redacta de nuevo el artículo 117, dedicado a regular los recargos del período ejecutivo. Los nuevos recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo reducido de apremio y recargo ordinario de apremio. Estos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en período «voluntario».
El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha en período ejecutivo pero antes de recibir notificación de providencia de apremio.
El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará sobre la parte satisfecha de la deuda una vez que se haya iniciado el procedimiento de apremio, es decir, una vez que se haya notificado la providencia de apremio, y antes de la terminación del plazo que se le haya dado al deudor para pagar la deuda.
El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y solamente se aplicará cuando no sea posible aplicar el recargo ejecutivo ni el recargo reducido de apremio.
En cuanto a la compatibilidad o no de estos recargos con los intereses de demora devengados desde el comienzo del período ejecutivo se establece lo siguiente: solamente el recargo ordinario de apremio es compatible con esos intereses de demora. «Contrario sensu», el recargo ejecutivo y el recargo reducido de apremio no llevarán aparejados intereses de demora del período ejecutivo.
El artículo 6 incorpora determinadas modificaciones en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. En concreto reforma el artículo 11 de la mencionada Ley Foral, relativo a los beneficios fiscales, en el sentido de señalar como entidades exentas a los organismos autónomos dependientes de los entes públicos territoriales en lugar de la referencia anterior a los entes públicos institucionales.
Se introducen nueva tasas por la inscripción en el Registro de mediadores de seguros y corredores de reaseguros y por expedición de certificados, como consecuencia del establecimiento de esta tasa en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediadores de seguros y reaseguros privados, así como por la ocupación temporal de vías pecuarias, que corresponde pagar a aquellos que soliciten ocupar temporalmente una vía pecuaria, cuyo dominio pertenezca al Gobierno de Navarra y por la expedición de material de información ambiental específica, con diferentes tarifas según se trate de documentación en papel, mapas o grabaciones en CD-ROM.
Se incrementan las tarifas de las tasas por expedición de títulos del Departamento de Educación, se adecuan las tasas por las actuaciones en mataderos a las que se declaran obligatorias en el territorio de la Comunidad Europea por el Reglamento (CE) 882/2004, de 29 de abril, y se actualizan las tarifas de la tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de transportes y por la realización de actividades sujetas a autorización en materia de defensa de carreteras.
Con la finalidad de paliar la situación generada en el sector del transporte por carretera por la acelerada elevación que viene experimentando el precio del combustible, el artículo 7 reconoce para los años 2006 y 2007 una bonificación del 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre actividades Económicas a determinados sujetos pasivos que tributen por las actividades clasificadas en los grupos 721 y 722 de la Sección Primera de las Tarifas, esto es: transporte de viajeros (urbano colectivo, por autotaxis y de viajeros por carretera) y transporte de mercancías por carretera.
El artículo 8 modifica la Ley Foral 10/1996, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio. El artículo 33 de esa Ley Foral establece que los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen derecho a deducir de la cuota del impuesto un porcentaje de las donaciones que efectúen a las fundaciones que se encuentren disfrutando del régimen tributario regulado en la Ley Foral 10/1996. La modificación que ahora se lleva a cabo consiste en elevar el citado porcentaje de deducción del 20 al 25 por 100 a partir del 1 de enero de 2007.
El artículo 9 modifica la Ley Foral 9/1994, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, en varios aspectos:
Se flexibiliza de manera significativa la composición de los socios de las cooperativas agrarias. Así, se establece que también podrán ser socios de las cooperativas agrarias especialmente protegidas:
a) Las personas físicas que presten sus servicios en la cooperativa con contrato de trabajo por tiempo indefinido.
b) Las sociedades civiles, además de las sociedades agrarias de transformación (que también son sociedades civiles), integradas exclusivamente por personas físicas.
c) Las sociedades que desarrollen la actividad agropecuaria, otras sociedades de promoción empresarial o de comercialización de productos agropecuarios, siempre que el número de estas sociedades no exceda (en cada ejercicio económico) del 20 por 100 del total de los socios de la cooperativa.
Se eleva hasta el 50 por 100 el importe de materias, productos o servicios, elaborados, producidos o fabricados por las cooperativas agrarias, que puedan ser cedidos a terceros no socios. También podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios.
Se incrementa hasta el 50 por 100 el importe de productos que manipulen, transformen o comercialicen procedentes de otras explotaciones, similares a las de la cooperativa o de sus socios.
Se elevan considerablemente, hasta los 500.000 euros y 1.000.000 de euros, los valores catastrales de la Contribución Territorial de los bienes de naturaleza rústica correspondientes a cada socio, y además en régimen de propiedad.
En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra que han de ser consideradas especialmente protegidas, se establece que también podrán ser cedentes de derechos de uso y de aprovechamiento de tierras otras cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, otras cooperativas agrarias protegidas, otras sociedades agrarias de transformación, así como sociedades civiles integradas por personas físicas.
Se da nueva redacción del artículo 20, en consonancia con lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, para rebajar los tipos de gravamen del 20 al 18 por 100 aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos.
Se adiciona una nueva letra d) al artículo 30 con el fin de declarar exenta la tasa por expedición de documentación, que figure en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, referida a las explotaciones de los socios de la cooperativa, siempre que sean entregados en soporte informático o sean descargados por Internet.
Se añade una disposición adicional octava para establecer que a las cooperativas de iniciativa social reguladas en la Ley Foral de Cooperativas de Navarra se les aplicará el mismo régimen tributario que al resto de las cooperativas, en cuanto cumplan idénticos requisitos y condiciones.
La disposición adicional primera modifica el tipo de interés de demora fijándolo en el 6,25 por 100 a partir de 1 de enero de 2007.
La disposición adicional segunda actualiza los coeficientes de corrección monetaria del artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
La disposición adicional tercera autoriza al Gobierno de Navarra para la elaboración de un texto refundido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La disposición derogatoria elimina varios preceptos de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y de la Ley Foral General Tributaria.
La disposición final primera modifica la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988 en dos aspectos.
En primer lugar cambia la rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título VI; y en segundo, modifica el artículo 77.1. En ambos casos para adecuarlos a la nueva regulación de la normativa de Planes y Fondos de Pensiones.
La disposición final segunda rectifica la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias. Añade un nuevo apartado 2 a la disposición adicional cuarta, pasando el contenido actual a constituir el apartado 1 de dicha disposición. Se trata de aclarar que la remisión al IPREM no será de aplicación en el artículo 67 bis de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, en lo relativo a la deducción por pensiones de viudedad que expresamente se pretende equipararlas al salario mínimo interprofesional.
La disposición final tercera cambia un precepto de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias; concretamente, el apartado 1.b) de la disposición adicional primera. Las ayudas que se conceden a las familias con cuatro o más hijos y cuya renta no supere los límites que reglamentariamente se establezcan, se fijarán por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud en convocatoria anual.
En la disposición final cuarta se realiza la habitual habilitación normativa para que el Gobierno de Navarra dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley Foral.
En la disposición final quinta se fija la entrada en vigor de la Ley Foral. Junto al precepto de carácter general (entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos), se especifican tres supuestos concretos de entrada en vigor, referida ésta a diversos artículos de la Ley Foral General Tributaria: la responsabilidad tributaria establecida en el apartado 3 del artículo 32, relativa al levantamiento del velo, las nuevas posibilidades de comprobación de valor y los novedosos recargos del período ejecutivo.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, los preceptos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 7.c), tercer párrafo.
«El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo la cantidad de 180.000 euros.»
Dos. Artículo 7.e).
«e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 35 de la presente Ley Foral, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.»
Tres. Artículo 7.f).
«f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas organizados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o por la Comunidad Foral o por las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.»
Cuatro. Artículo 7.j).
«j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento, o para financiar la estancia en residencias o centros de día, de personas de una edad igual o superior a sesenta y cinco años, o que sean minusválidos, o menores de edad en situación de desprotección. Igualmente las cantidades percibidas de instituciones públicas para facilitar a las personas en situación de dependencia la obtención de cuidados necesarios para su atención personal en el propio domicilio.»
Cinco. Artículo 7.k).
«k) Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo IX del título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como la ayuda familiar por hijo minusválido establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.
Asimismo, las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
Igualmente estarán exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las contempladas en los dos párrafos anteriores como previstas por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
También estarán exentas las prestaciones económicas reguladas en los Decretos Forales 168/1990, de 28 de junio, 241/2000, de 27 de junio, y 242/2000, de 27 de junio, así como las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, maternidad, hijos a cargo y orfandad, así como en los supuestos de parto o adopción múltiple.»
Seis. Artículo 7.n).
«n) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 61.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.º A).3.b) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.»
Siete. Adición de una nueva letra t) al artículo 7.
«t) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.»
Ocho. Adición de una nueva letra u) al artículo 7.
«u) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional vigesimosegunda de esta Ley Foral.»
Nueve. Adición de una nueva letra v) al artículo 7.
«v) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 28 de esta Ley Foral, con el límite de 1.500 euros anuales.
Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.»
Diez. Artículo 10.
«Artículo 10. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º anterior, hayan de tributar a la Comunidad Foral.
Asimismo, tendrán el tratamiento de sujetos pasivos las personas físicas de nacionalidad española que, habiendo estado sometidas a la normativa foral navarra, acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. La regla contenida en este párrafo se aplicará en el periodo impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro periodos impositivos siguientes.»
Once. Artículo 12.2.
«2. La base imponible se dividirá, en su caso, en una parte general y otra especial del ahorro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54.»
Doce. Artículo 14.1. Nueva redacción de las letras e) y f) y adición de una nueva letra g).
«e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, incluidos los planes de previsión social empresarial. g) Las prestaciones por desempleo.»
Trece. Artículo 14.2.a).
«a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley Foral.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de ellas.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.
3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 55.1, punto 2.º, letra a) o en la Disposición Adicional Sexta de esta Ley Foral.
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, incluidos los planes de previsión social empresarial.
A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión social empresarial los regulados en la normativa estatal.
6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión asegurados los regulados en la normativa estatal.
7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la normativa estatal.»
Catorce. Artículo 15.1.f).
«f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, incluidos los planes de previsión social empresarial.
Se incluirán también en esta letra las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Igualmente, las cantidades satisfechas por los empresarios en virtud de contratos de seguro de dependencia.»
Quince. Artículo 24.
«Artículo 24. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre tales bienes o derechos reales, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el arrendatario o subarrendatario, el cesionario o el adquirente, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cuyo uso resulte cedido junto al inmueble, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Dieciséis. Artículo 28.
«Artículo 28. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, que, procedente de una entidad, resulte por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
d) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario.»
Diecisiete. Artículo 30.1, letras b) y c).
«b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas que no hayan sido adquiridas «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
40 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.
35 por 100, cuando el perceptor tenga entre cuarenta y cuarenta y nueve años inclusive.
28 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años inclusive.
24 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y cinco años inclusive.
20 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y seis y sesenta y nueve años inclusive.
8 por 100, cuando el perceptor tenga setenta años o más.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas que no hayan sido adquiridas «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
12 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.
16 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.
20 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.
25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.»
Dieciocho. Adición de una nueva letra f) al artículo 30.1.
«f) Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la letra d) anterior. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en esta letra cuando el capital se ponga a disposición del sujeto pasivo por cualquier medio.»
Diecinueve. Artículo 30.2.
«2. Rentas derivadas de la imposición de capitales.
Quedan incluidas en este apartado las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas «mortis causa», por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.»
Veinte. Adición de un nuevo apartado 3 al artículo 30.
«3. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor, y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, siempre que dichos arrendamiento o subarrendamiento no constituyan actividades empresariales o profesionales.
d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.
e) Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos, susceptibles de generar rendimientos del capital mobiliario.
En el supuesto de que las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se efectúen en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, se computará como rendimiento neto el valor de mercado.»
Veintiuno. Artículo 32.2.
«2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 3 del artículo 30 de esta Ley Foral, con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Veintidós. Artículo 33.2.
«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente con, al menos, un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de ella.
b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.»
Veintitrés. Artículo 34.6.
«6. Los rendimientos netos derivados de actividades con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente citados, procedan del ejercicio de una actividad empresarial o profesional que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.»
Veinticuatro. Artículo 35.1.ª
«1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en concepto de primas o cotizaciones por virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de 4.500 euros.»
Veinticinco. Artículo 36.1.3.ª
«3.ª El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se determinen reglamentariamente.
A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.»
Veintiséis. Adición de una nueva letra d) al artículo 39.4.
«d) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.»
Veintisiete. Artículo 39.6, letras f) y g).
«f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.»
Veintiocho. Artículo 43.1, letras a), c), h) y k).
«a) De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca dicha transmisión o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de aquellas de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.
c) De la transmisión o del reembolso de acciones y otras participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley Foral, el incremento o disminución se fijará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado éste por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
a’) El precio efectivamente pactado en la transmisión.
b’) El valor de cotización en mercados secundarios ofíciales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.
A los efectos de determinar el valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en la letra a) de este apartado 1.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado.
h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
a’) El valor de mercado del bien o derecho entregado.
b’) El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
k) De la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión.
Tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, su importe reducirá el valor de adquisición de aquellos valores. En el supuesto de que tal importe sea superior al dicho valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los supuestos de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en dichos mercados secundarios oficiales de valores. La falta de presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de ella o la exclusión de negociación antes de haber transcurrido dos años desde el comienzo de ésta determinará la aplicación del tratamiento previsto en el párrafo primero de esta letra.»
Veintinueve. Artículo 49.1.1.ª, letras a) y b).
«1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, no resultando de aplicación las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2 y 34.6, con las siguientes especialidades:
a) La renta atribuible se determinará de conformidad con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.
b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.»
Treinta. Artículo 49.3.
«3. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2 y 34.6 de esta Ley Foral.»
Treinta y uno. Artículo 50.1.
«1. Sin perjuicio de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, estarán sujetas a retención o a ingreso a cuenta, con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sean sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.»
Treinta y dos. Artículo 51.9.
«9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra a) del apartado 7 de la Disposición Transitoria Vigesimosexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.»
Treinta y tres. Artículo 51.11.
«11. Cuando la entidad participada sea residente en país o territorio considerados como paraíso fiscal se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.»
Treinta y cuatro. Artículo 51.12.
«12. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un país o territorio considerados como paraíso fiscal.»
Treinta y cinco. Artículo 52.1.
«1. Los sujetos pasivos que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, se imputarán de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley Foral, las siguientes rentas:
a) Los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos o reembolsados por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o a la suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar el incremento o la disminución patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas o adquiridas conservarán el valor y la fecha de adquisición o de suscripción de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas en los siguientes casos:
a’) En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
b’) En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
Que el número de socios de la Institución de Inversión Colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
Que el sujeto pasivo no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva.
El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de esta letra a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del sujeto pasivo el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.
Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o la adquisición tengan por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.»
Treinta y seis. Artículo 52.4.
«4. Los sujetos pasivos que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales, se imputarán en la parte general de la base imponible, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley Foral, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el párrafo primero de este apartado es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.
La renta derivada de la transmisión o del reembolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley Foral, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores.»
Treinta y siete. Artículo 53.
«Artículo 53. Parte general.
La parte general de la base imponible estará constituida por los rendimientos y los incrementos y disminuciones de patrimonio que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no se incluyan en la parte especial del ahorro, y estará formada por:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51 y 52.4 de esta Ley Foral y el capítulo IV del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio, excluidos los previstos en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación fuera negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de los incrementos patrimoniales a que se refiere esta letra obtenidos en los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.»
Treinta y ocho. Artículo 54.
«Artículo 54. Parte especial del ahorro.
1. La parte especial del ahorro de la base imponible estará constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 28 y 29 y en los apartados 1 y 2 del artículo 30 de esta Ley Foral, así como por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. No obstante, de entre los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 29 de esta Ley Foral, los procedentes de entidades vinculadas con el sujeto pasivo se integrarán en la parte general de la base imponible.
La parte especial del ahorro estará formada por el saldo positivo que resulte de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el párrafo anterior, que se integren en la parte especial del ahorro.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo que resulte de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el primer párrafo de este apartado, obtenidos en dicho período.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior habrán de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rendimientos negativos o a disminuciones patrimoniales de años posteriores.»
Treinta y nueve. Artículo 55.1.
«La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:
1. Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:
1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales planes.
Igualmente, las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincule la prestación.
b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.
c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.
d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
En el caso de las aportaciones o de las contribuciones realizadas según la citada Directiva, si se dispusiere de ellas, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos para los planes de pensiones, el sujeto pasivo deberá incorporar como rendimientos del trabajo en la declaración del período impositivo en que ello ocurriere las cantidades percibidas por esa disposición, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones o contribuciones que dieron lugar a reducción en la base imponible, y ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2.º Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
a) Requisitos subjetivos:
a’) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.º 6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales, en los términos establecidos en la regla 1.ª del artículo 35 de esta Ley Foral.
b’) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por su cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.º 6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
c’) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.º 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Si se dispusiere, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el sujeto pasivo deberá incorporar en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación en el caso de que el sujeto pasivo dispusiera, total o parcialmente, de los derechos consolidados o de los derechos económicos que se deriven de los sistemas de previsión social previstos en los puntos 3.º, 4.º y 5.º de este apartado 1, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones.
3.º Las primas satisfechas en relación con los planes de previsión asegurados.
4.º Las primas satisfechas en relación con los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan estas primas a favor de un mismo sujeto pasivo, incluidas las del propio sujeto pasivo, no podrán exceder de 10.000 euros anuales.
5.º Las aportaciones realizadas por los trabajadores, así como las contribuciones del tomador, a los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, incluidos los planes de previsión social empresarial.
6.º El conjunto de las aportaciones anuales máximas realizadas a los sistemas de previsión social contemplados en este apartado 1, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, que pueden dar derecho a reducir la base imponible conforme establecen los puntos 7.º y 8.º siguientes, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.º 3 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones sobre el límite previsto en el párrafo anterior, no darán derecho a reducir la base imponible, ni a minorar las prestaciones percibidas, que tributarán en su integridad.
7.º Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años el porcentaje anterior será el 50 por 100.
b) 8.000 euros anuales.
En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años la cuantía anterior será de 12.500 euros.
c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada sujeto pasivo integrado en la unidad familiar.
8.º Cuando las aportaciones que pueden dar derecho a reducir la base imponible excedan del límite máximo establecido en el punto anterior, los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este apartado 1 podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cuantías correspondientes a dicho exceso.
9.º Con independencia de las reducciones realizadas de conformidad con los límites anteriores, los sujetos pasivos cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos de trabajo ni de actividades empresariales o profesionales, o los obtenga en cuantía inferior a 8.500 euros anuales, podrán reducir la base imponible general en el importe de las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo, de los cuales sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
Cuarenta. Artículo 55.6.
«6. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de conformidad con las siguientes reglas:
1.ª Se aplicarán en primer lugar las establecidas en los apartados 1 y 2.
2.ª Si el resultado es positivo, se aplicarán las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 hasta el límite de aquél. La cuantía no aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial del ahorro de la base imponible, que no podrá resultar negativa.
Si el resultado es negativo, las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán a reducir la parte especial del ahorro de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.»
Cuarenta y uno. Artículo 57.
«Artículo 57. Base liquidable especial del ahorro.
La base liquidable especial del ahorro será la resultante de aplicar, en su caso, a la parte especial del ahorro de la base imponible la reducción a que se refiere la regla 2.ª del apartado 6 del artículo 55.»
Cuarenta y dos. Artículo 60.
«Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.
La base liquidable especial del ahorro se gravará al tipo del 15 por 100.»
Cuarenta y tres. Artículo 62.1.a) 2.º segundo párrafo.
«Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización o disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.»
Cuarenta y cuatro. Artículo 62.1.f).
«f) También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los sujetos pasivos que efectúen obras e instalaciones de adecuación en ella, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:
a’) Las obras e instalaciones de adecuación habrán de ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b’) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del sujeto pasivo, por razón de la minusvalía del propio sujeto pasivo, de su cónyuge, pareja estable o de un pariente, en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que convivan con él.
c’) La vivienda ha de estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra b’) anterior, a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda el hecho de que la anterior resulte inadecuada en razón de la minusvalía.
d’) Tratándose de obras de modificación de aquellos elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción, además del sujeto pasivo a que se refiere la letra b’) anterior, los sujetos pasivos que sean copropietarios del inmueble en que se encuentre la vivienda.»
Cuarenta y cinco. Artículo 62.5.3.º
«3.º El importe de la deducción prevista en este apartado 5 no podrá exceder del resultante de aplicar la escala del artículo 59.1 de esta Ley Foral a los rendimientos netos del trabajo.»
Cuarenta y seis. Artículo 67.2.
«2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general de la base liquidable del período impositivo y el que corresponda a las rentas a integrarse en la parte especial del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.»
Cuarenta y siete. Artículo 77.3.
«3. Todas las rentas pendientes de imputación del sujeto pasivo fallecido deberán integrarse en la base imponible de su último período impositivo.
Los sucesores del causante podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses de demora, de la parte de la deuda tributaria correspondiente a las rentas a las que se refiere el párrafo anterior, calculada aplicando el tipo previsto en el apartado 2 del artículo 59 a la renta integrada en la base imponible general y el tipo previsto en el artículo 60 a la integrada en la base especial del ahorro. La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.»
Cuarenta y ocho. Artículo 78.9.
«9. Se imputará como rendimiento del capital mobiliario, a que se refiere el artículo 30.1 de esta Ley Foral, de cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en los contratos de seguro de vida en que el tomador asuma el riesgo de la inversión.
El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.
No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:
a’) Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
b’) Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a’) La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora, la cual, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos, con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
b’) La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales sobre inmuebles.
c’) Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 5 de marzo, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.
d’) El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se inviertan tales provisiones.
En estos contratos el tomador o el asegurado podrán elegir, de conformidad con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.»
Cuarenta y nueve. Disposición adicional segunda.
«Segunda. Partidas pendientes de compensación.
1. Las disminuciones patrimoniales a que se refieren los artículos 53.b) y 54 de esta Ley Foral, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se compensarán con el saldo positivo de los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 54.1.b) de esta Ley Foral.
2. Las bases liquidables generales negativas correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se compensarán únicamente con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el artículo 55 de esta Ley Foral.
3. Las cantidades correspondientes a la deducción por doble imposición de dividendos no deducidas por insuficiencia de cuota líquida, correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se deducirán de la cuota líquida a que se refiere el artículo 61 de esta Ley Foral, en el plazo que le reste a 31 de diciembre de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 62.6 de esta Ley Foral, según redacción vigente a esta última fecha.»
Cincuenta. Disposición adicional quinta, apartados 1, 2 y 3.
«1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a cargo de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión, las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, y el representante designado de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimonovena de esta Ley Foral, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquéllas.
2. Los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios considerados como paraísos fiscales.
3. También reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a cargo de:
a) Las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que comercialicen, a que se refiere el artículo 55.1 de esta Ley Foral.
b) Las entidades financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistemático, a que se refiere la disposición adicional vigesimosegunda de esta Ley Foral, que comercialicen.
c) Las instituciones de la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas.
d) El Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.»
Cincuenta y uno. Disposición adicional sexta.
«Disposición adicional sexta. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.
Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos previstos en el artículo 55 de esta Ley Foral, las cantidades aportadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de tales mutualidades, siempre que exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando se den las contingencias previstas en el artículo 8.º 6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.»
Cincuenta y dos. Disposición adicional décima.
«Disposición adicional décima. Consideración de países o territorios como paraísos fiscales.
A efectos de este Impuesto se considerarán paraísos fiscales los reglamentariamente calificados como tales por la normativa estatal. A esta misma normativa habrá de estarse también en lo que se refiere a las situaciones de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria.»
Cincuenta y tres. Disposición adicional decimoquinta.
«Disposición adicional decimoquinta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía.
1. A las aportaciones a los planes de pensiones, constituidos a favor de personas con minusvalía, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de aquéllos, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
a) Las aportaciones realizadas a dichos planes de pensiones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:
a’) Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco o tutoría: 10.000 euros anuales.
Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 55 de esta Ley Foral.
b’) Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas partícipes: 24.250 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de dar lugar a reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido, y sólo si éstas no alcanzaran el señalado límite de 24.250 euros, las aportaciones realizadas a su favor por otras personas podrán dar lugar a reducción en la base imponible de éstas, y ello de forma proporcional y sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 24.250 euros.
b) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, tendrán derecho a una reducción en este Impuesto hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, la reducción prevista en las letras b) y c) del artículo 17.2 de esta Ley Foral será del 60 por 100.
2. El régimen establecido en esta disposición adicional también será de aplicación a las aportaciones y a las prestaciones realizadas a o percibidas de mutualidades de previsión social, de planes de previsión asegurados, de planes de previsión social empresarial y de seguros que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, a favor de personas con minusvalía que cumplan los requisitos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los que se establezcan reglamentariamente. En tal caso, los límites establecidos serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social contemplados en esta disposición adicional decimoquinta.
La disposición de derechos consolidados de estas mutualidades de previsión social en supuestos distintos de los previstos en normativa de Planes y Fondos de Pensiones, tendrá las consecuencias contempladas en el segundo párrafo de la letra b) del número 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
3. Las aportaciones a estos sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía, realizadas por las personas contempladas en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
Cincuenta y cuatro. Disposición adicional decimosexta.
«Disposición adicional decimosexta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
A las aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de aquéllas, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
a) Las aportaciones, propias o imputadas, podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales o profesionales percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 15.025,30 euros anuales.
b) Las aportaciones que no hubieran podido dar lugar a reducción en la base imponible por insuficiencia de ésta o por aplicación del límite establecido en la letra a) anterior podrán dar lugar a reducción en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite previsto en la subletra b’) de la letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional Decimoquinta de esta Ley Foral.
c) La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos de los mencionados en la normativa de Planes y Fondos de Pensiones, tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo.
e) Con independencia del régimen especial previsto en las letras anteriores, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
Tales aportaciones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.º 6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos para los planes de pensiones por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 55.1.7.º de esta Ley Foral.»
Cincuenta y cinco. Disposición adicional vigésima.1.a).
«a) Cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos de trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, con el límite de 10.000 euros anuales.
Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo discapacitado, titular del patrimonio protegido, por el importe en que la suma de tales rendimientos y de las prestaciones en su caso recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional decimoquinta de esta Ley Foral, exceda de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o prohijamiento, se encuentren a cargo de los empleados de aquéllos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo únicamente para el titular del patrimonio protegido.
Los rendimientos a que se refiere esta letra no estarán sujetos a retención o a ingreso a cuenta.»
Cincuenta y seis. Disposición adicional vigésima.2.a), primer párrafo.
«Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo discapacitado efectuadas por las personas que tengan con dicho discapacitado una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil o del prohijamiento regido por las Leyes 73 y 74 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra Comunidad Autónoma, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 10.000 euros.»
Cincuenta y siete. Disposición adicional vigésima.2.c).
«c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en los artículos 34 y 38 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.»
Cincuenta y ocho. Adición de una nueva disposición adicional vigésima segunda.
«Disposición adicional vigésima segunda. Planes individuales de ahorro sistemático.
En lo referente a los requisitos, condiciones y características de los planes individuales de ahorro sistemático, se estará a la normativa estatal.
En el caso de que el sujeto pasivo disponga, total o parcialmente, antes de la constitución de la renta vitalicia, de los derechos económicos acumulados, tributará, conforme a lo previsto en esta Ley Foral, en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.
En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia, el sujeto pasivo deberá integrar, en el período impositivo en que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra u) del artículo 7 de esta Ley Foral.
La renta vitalicia que se perciba, constituida con los recursos aportados y que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa estatal, tributará de conformidad con lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 de esta Ley Foral.»
Cincuenta y nueve. Adición de una nueva disposición adicional vigesimá tercera.
«Disposición adicional vigesimotercera. Porcentajes de retención sobre los rendimientos del trabajo.
1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general.
Rendimiento anual en euros |
Número de hijos y otros descendientes |
||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Sin hijos |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 o más |
|
Más de 10.000 |
2,00 |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
Más de 11.250 |
4,00 |
2,00 |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
Más de 12.750 |
6,00 |
4,00 |
2,00 |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
Más de 14.250 |
8,00 |
6,00 |
4,00 |
2,00 |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
Más de 16.750 |
10,00 |
8,00 |
6,00 |
4,00 |
1,00 |
- |
- |
- |
- |
- |
- |
Más de 19.750 |
12,00 |
11,00 |
9,50 |
8,00 |
6,00 |
4,00 |
- |
- |
- |
- |
- |
Más de 23.250 |
13,50 |
12,00 |
11,50 |
9,00 |
8,00 |
6,00 |
4,00 |
- |
- |
- |
- |
Más de 25.750 |
14,50 |
13,00 |
12,50 |
10,00 |
9,50 |
8,00 |
6,00 |
4,00 |
1,00 |
- |
- |
Más de 28.250 |
15,50 |
14,00 |
13,50 |
12,00 |
10,50 |
9,00 |
8,00 |
6,00 |
4,00 |
1,00 |
- |
Más de 32.250 |
16,50 |
15,00 |
14,50 |
13,00 |
12,50 |
11,00 |
10,00 |
8,00 |
7,00 |
5,00 |
2,00 |
Más de 35.750 |
17,50 |
16,50 |
16,50 |
14,00 |
13,50 |
13,00 |
12,00 |
10,00 |
9,00 |
7,00 |
6,00 |
Más de 41.250 |
18,50 |
17,50 |
17,50 |
16,00 |
15,50 |
15,00 |
13,00 |
12,00 |
11,00 |
10,00 |
9,00 |
Más de 48.000 |
20,50 |
20,50 |
20,00 |
18,00 |
17,50 |
17,00 |
16,00 |
15,00 |
14,00 |
13,00 |
12,00 |
Más de 55.000 |
23,00 |
22,50 |
22,00 |
20,50 |
20,50 |
20,00 |
19,00 |
18,00 |
17,00 |
16,00 |
14,50 |
Más de 62.000 |
25,00 |
24,50 |
23,50 |
23,50 |
22,50 |
22,00 |
21,00 |
20,50 |
19,00 |
18,00 |
16,50 |
Más de 69.250 |
27,00 |
26,50 |
26,00 |
25,50 |
24,00 |
24,00 |
23,50 |
22,00 |
21,00 |
19,50 |
18,50 |
Más de 75.250 |
28,00 |
28,00 |
27,00 |
26,00 |
26,00 |
25,00 |
25,00 |
23,50 |
22,50 |
21,50 |
20,50 |
Más de 82.250 |
29,00 |
29,00 |
29,00 |
28,00 |
28,00 |
27,00 |
26,50 |
25,50 |
24,50 |
23,50 |
23,00 |
Más de 94.750 |
30,00 |
30,00 |
30,00 |
29,00 |
29,00 |
29,00 |
28,00 |
27,50 |
26,50 |
25,50 |
24,50 |
Más de 107.250 |
32,00 |
32,00 |
32,00 |
31,00 |
30,50 |
30,00 |
29,50 |
28,50 |
28,00 |
27,00 |
26,00 |
Más de 120.000 |
33,00 |
33,00 |
32,50 |
32,00 |
31,50 |
31,00 |
30,50 |
29,50 |
29,00 |
28,00 |
27,50 |
Más de 132.750 |
33,50 |
33,50 |
33,00 |
32,50 |
32,00 |
31,50 |
31,00 |
30,50 |
30,00 |
29,00 |
28,50 |
Más de 146.000 |
34,00 |
34,00 |
34,00 |
33,50 |
33,00 |
32,50 |
32,00 |
31,50 |
31,00 |
30,50 |
30,00 |
2. Porcentajes de retención el caso de trabajadores activos discapacitados.
A los trabajadores activos discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señale la siguiente escala:
Importe rendimiento anual (euros) |
Grado de minusvalía |
||
---|---|---|---|
Desde |
Hasta |
Igual o mayor del 33 por 100 |
Igual o mayor del 65 por 100 |
10.000,01 |
23.250,00 |
5 |
15 |
23.250,01 |
41.250,00 |
3 |
15 |
41.250,01 |
94.750,00 |
2 |
8 |
94.750,01 |
En adelante |
2 |
5 |
Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.
3. Porcentaje de retención en el caso de prestaciones por desempleo.
Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:
Importe rendimiento anual (euros) |
Porcentaje |
---|---|
Más de 10.000.000 |
2 |
Más de 11.250.000 |
4 |
Más de 12.750.000 |
6 |
Más de 14.250.000 |
8 |
4. Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente.»
Sesenta. Se añade una nueva disposición adicional vigésima cuarta.
«Disposición adicional vigésima cuarta. Retenciones e ingresos a cuenta.
1. En el caso de los rendimientos contemplados en las letras a) y b) del artículo 28 de esta Ley Foral, la base de la retención estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista en la letra v) del artículo 7 de esta Ley Foral.
2. En el caso de las transmisiones y de los reembolsos de acciones y de participaciones en instituciones de inversión colectiva no se aplicará retención cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley Foral, no proceda computar el incremento de patrimonio.»
Sesenta y uno. Se añade una nueva disposición adicional vigésima quinta.
«Disposición adicional vigésima quinta. Repercusiones tributarias de la transformación de determinados seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático.
En el supuesto de que los contratos de seguro de vida se transformen en planes individuales de ahorro sistemático de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal, será de aplicación lo establecido en el artículo 7.u) y en la disposición adicional vigésima segunda de esta Ley Foral.
Una vez realizada la transformación en planes individuales de ahorro sistemático, en el caso de percepción anticipada, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el sujeto pasivo deberá integrar, en el período impositivo en que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra u) del artículo 7 de esta Ley Foral.»
Sesenta y dos. Disposición transitoria cuarta.
«Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Cuando se perciba un capital diferido, la parte de rendimiento neto total calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1.a) de esta Ley Foral, que corresponda a primas satisfechas antes de 31 de diciembre de 1994, y que se hubiera generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, se reducirá en un 14,28 por 100 por cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994.»
Sesenta y tres. Disposición transitoria sexta.
«Disposición transitoria sexta. Tributación de determinados valores de deuda pública.
Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso, realizados desde el 1 de enero de 1999, de valores de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 y que con anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la parte especial del ahorro de la base imponible, sin que sean de aplicación las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley Foral.»
Sesenta y cuatro. Disposición transitoria séptima.
«Disposición transitoria séptima. Incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, estén o no afectos a actividades empresariales o profesionales, y con excepción de los derivados de derechos y bienes inmateriales se calcularán del siguiente modo:
1. Se determinarán para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la sección 4.ª del capítulo II del título III de esta Ley Foral. Del incremento así calculado se distinguirá la parte que se haya generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, entendiendo como tal la parte del incremento de patrimonio que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido el elemento en el patrimonio del sujeto pasivo.
2. La parte de incremento de patrimonio generada, según lo dispuesto en el apartado anterior, con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, se reducirá de la siguiente manera:
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de los años que medien entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de los años que medien entre la fecha en que aquéllas se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre ellos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
d) Los restantes incrementos de patrimonio generados con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
e) No estarán sujetos los incrementos de patrimonio, generados con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, que deriven de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996, y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores, tuviesen un período de permanencia superior a cinco, diez u ocho años, respectivamente.
3. En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley Foral, los incrementos y disminuciones de patrimonio se calcularán para cada valor, acción o participación de conformidad con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado un incremento de patrimonio, se efectuará la reducción que proceda de entre las siguientes:
a) Si el valor de transmisión fuere igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, la parte del incremento de patrimonio que se hubiera generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se reducirá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior. A estos efectos, el incremento de patrimonio generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 será la parte del incremento resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006.
b) Si el valor de transmisión fuere inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, se entenderá que todo el incremento de patrimonio se ha generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 y se reducirá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior.
4. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 anterior.
5. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos y de bienes inmateriales afectos a actividades empresariales o profesionales y que hubiesen sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se calcularán según las reglas establecidas en los apartados anteriores, cuando la transmisión esté motivada por incapacidad permanente o jubilación.»
Sesenta y cinco. Adición de un nuevo apartado 3 a la disposición transitoria octava.
«3. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que haya de considerarse rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables los porcentajes establecidos por el artículo 30.1, letras b) y c), de esta Ley Foral a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de 1 de enero de 2007, cuando la constitución de dichas rentas se hubiera producido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2006.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el rentista en el momento de la percepción de cada anualidad en el caso de rentas vitalicias, o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
En su caso, se añadirá la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta a que se refiere el artículo 30.1.d) de esta Ley Foral.»
Sesenta y seis. Adición de un nuevo párrafo tercero a la disposición transitoria decimotercera.
«Lo dispuesto en esta disposición transitoria se aplicará de conformidad con lo establecido en la anterior disposición transitoria séptima.»
Sesenta y siete. Adición de una nueva disposición transitoria decimocuarta.
«Disposición transitoria decimocuarta. Sociedades transparentes y patrimoniales.
En lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias y en la disposición transitoria vigésima sexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 5.2.
«2. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
a) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
b) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en la normativa estatal.
c) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en la normativa estatal, incluyendo las contribuciones del tomador.
d) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
e) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en la normativa estatal.»
Dos. Artículo 31.1.
«1. La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 60 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tampoco se tendrá en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los producidos por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en ellos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la porción de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a aquella parte de la base imponible especial del ahorro.
A la parte especial del ahorro de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y de las participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del número 6 de la disposición transitoria vigésima sexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
Tres. Artículo 33.1.b).
«b) La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
1.ª Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
a’) Que más de la mitad de su activo esté constituida por valores o
b’) Que más de la mitad de su activo no esté afecta a actividades empresariales o profesionales.
A los efectos previstos en esta letra b), para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales serán los que se deduzcan de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1.º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, y tomando como límite la suma de los beneficios obtenidos en el propio año y a lo largo de los diez años inmediatamente anteriores.
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales o profesionales.
2.ª Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
3.ª Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere la letra a) de este número 1.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la condición anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de ellas deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la deducción.
La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de ella, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.»
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2007, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 11.1. b). b’).
«b’) De capital-riesgo, contemplados en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.»
Dos. Adición de un nuevo número 4 en el artículo 20.
«4. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 62 de esta Ley Foral, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de la adquisición se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 67 de esta Ley Foral sin perjuicio de la establecido con la normativa contable de aplicación.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las dotaciones a que se refiere el número 1 anterior.»
Tres. Artículo 28.
«Artículo 28. Reglas de valoración en operaciones vinculadas.
1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. A efectos de esta Ley Foral se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
2.º La Administración tributaria podrá comprobar si las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado, y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas. La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de una renta superior a la efectivamente resultante de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.
2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.
3. A efectos de esta Ley Foral se considerarán personas o entidades vinculadas entre sí las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan a un grupo.
h) Una entidad y otra entidad en la que participe la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes, o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.
l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación entre socios o partícipes y entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
Existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.»
Cuatro. Artículo 29.
«Artículo 29. Deducción de determinados gastos entre personas o entidades vinculadas.
1. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esta Ley Foral, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias con aplicación de unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que este se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.
2. La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esta Ley Foral, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad, u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas, sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.
b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada una de ellas espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad.
c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.
El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir además los requisitos que reglamentariamente se fijen.»
Cinco. Artículo 30.
«Artículo 30. Acuerdos de valoración.
Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que determine, en cuanto a las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, su valoración, con carácter previo a la realización de ellas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.
La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.
El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se adopte, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha de su adopción. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo de presentación de la declaración por el Impuesto correspondiente.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la adopción del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.
Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.»
Seis. Artículo 31.
«Artículo 31. Reglas de valoración en los supuestos de operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cambio de residencia fuera del territorio español.
1. Las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales se valorarán por su valor normal de mercado siempre que ello no determine una tributación a la Hacienda Pública de Navarra inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación.
Quienes realicen las operaciones señaladas en el párrafo anterior estarán sujetos a la obligación de documentación a que se refiere el artículo 28.2 de esta Ley Foral con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.
2. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto cuando dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 135 de esta Ley Foral.
Asimismo será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior a los elementos patrimoniales que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa en su actividad o que son transferidos al extranjero.»
Siete. Artículo 32.
«Artículo 32. Métodos para la determinación del valor de mercado. Naturaleza de las rentas puestas de manifiesto. Procedimiento.
1. Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes, en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerando las particularidades de la operación.
b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
2. Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o de la información relativa a éstas, no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:
a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común producido por dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían acordado personas o entidades independientes en circunstancias similares.
b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el sujeto pasivo o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.
3. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia. En particular, en los supuestos en que la vinculación se defina en función de la relación entre los socios o partícipes y la entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia es a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad si la diferencia lo es a favor de ésta.
4. La comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:
1.º La comprobación de valor se llevará a cabo dentro del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.
2.º Si contra la liquidación provisional practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpusiera recurso o reclamación o instara la tasación pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y formular las oportunas alegaciones.
Transcurridos los plazos correspondientes sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar por, de forma conjunta, promover la tasación pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar las oportunas liquidaciones al obligado tributario, comenzando de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración efectuada por la Administración haya adquirido firmeza.
3.º La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas. La Administración tributaria efectuará las regularizaciones que correspondan en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4.º Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección valorativa que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o establecimientos permanentes de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
5.º Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los Tratados y Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.»
Ocho. Artículo 38.3.
«3. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria, en los términos del artículo 30 de esta Ley Foral, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el número 1 anterior.
La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido contraer en condiciones normales de mercado respecto de personas o entidades sin relaciones de vinculación con él.
Lo previsto en este número no será de aplicación a las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales.»
Nueve. Artículo 50.1.
«1. Los tipos generales de gravamen serán:
a) El 32,5 por 100.
b) El 28 por 100 para las pequeñas empresas.
Se entenderá por pequeña empresa aquella que reúna los siguientes requisitos:
a’) Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 9 millones de euros.
En el supuesto de que la empresa fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
En el supuesto de que la empresa forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
En el supuesto de que la empresa hubiese adquirido la totalidad de un patrimonio empresarial o una rama de actividad, para determinar el importe de la cifra de negocios de la entidad adquirente se añadirá al mismo el importe de la dicha cifra de la entidad transmitente o la correspondiente a la rama de actividad durante el mismo período.
b’) Que no se halle participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades que no reúnan el requisito de la letra a’) anterior, excepto que se trate de Sociedades o Fondos de capital-riesgo o sociedades de promoción de empresas, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades.
En ningún caso tendrán la consideración de pequeña empresa las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.
No obstante lo dispuesto en esta letra b), el tipo de gravamen será del 25 por 100 cuando el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.»
Diez. Artículo 50.3.
«3. Tributarán al 18 por 100:
a) Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el apartado 1 de este artículo.
b) Las Sociedades Laborales reguladas por la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el número 1 de este artículo.
Será de aplicación, en su caso, el tipo impositivo del 18 por 100 en aquellos supuestos en los que el resultado contable sea negativo y la base liquidable sea positiva.»
Once. Artículo 59.4.c).a’), segundo párrafo.
«En el supuesto contemplado en la presente letra a’), cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieran aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión en la transmisión de valores, la presente deducción consistirá en el 9 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios en el caso de que sea de aplicación lo dispuesto en el número 1 anterior, o bien en el 18 por 100 cuando lo sea el número 2.»
Doce. Artículo 59.4.c).b’), segundo párrafo.
«En el supuesto previsto en esta letra b’) la deducción será igual al resultado de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen por el que tributó el importe integrado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que dicho tipo pueda exceder del que en el citado Impuesto corresponda a los incrementos de patrimonio integrados en la parte especial del ahorro de la base imponible, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.»
Trece. Artículo 61.2.
«2. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100 y cumplan el requisito a que se refiere el número 1 anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.»
Catorce. Artículo 68 bis.1.
«1. El sujeto pasivo podrá deducir de la cuota líquida el 10 por 100 de las contribuciones empresariales imputadas a favor de aquellos trabajadores a los que remunere con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se hagan a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social, de los cuales sea promotor el sujeto pasivo. También darán derecho a la deducción las contribuciones empresariales para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones contemplados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, incluidas las pensiones causadas, siempre y cuando se instrumentalicen según lo dispuesto en dicho Texto Refundido.»
Quince. Artículo 70 bis.
«Artículo 70 bis. Deducción por reinversión en la transmisión de valores.
1. Se deducirá de la cuota íntegra el 15 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de valores, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los términos y con los requisitos establecidos en este artículo. En lo no previsto expresamente en el mismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36, a excepción de su número 4.
Esta deducción será del 13 por 100, del 10 por 100 y del 3 por 100 cuando la renta integrada en la base imponible tribute a los tipos del 28 por 100, del 25 por 100 y del 18 por 100 respectivamente.
2. Los valores transmitidos susceptibles de generar renta con derecho a la deducción son los representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de la transmisión.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los de adquisición más antigua.
El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
3. Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de aquéllos.
No se entenderán comprendidos en este número ni en el 2 anterior los valores siguientes:
a’) Que no otorguen una participación en el capital social o en los fondos propios.
b’) Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 62 de esta Ley Foral.
c’) Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
d’) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
e’) Sean representativos de entidades donde más de la mitad de su activo esté integrado por elementos patrimoniales que no tengan la consideración de inmovilizado material, inmaterial o valores no comprendidos en esta letra b) y en el número 2 anterior. Estas magnitudes se determinarán de conformidad con los balances aprobados correspondientes al ejercicio en el que se transmita o se adquiera la participación y a los dos ejercicios inmediatos anteriores.
No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad de un mismo grupo en el sentido del artículo 28 de esta Ley Foral, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos.
4. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, el plazo de reinversión se computará desde la finalización del período impositivo.
5. La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los valores a que se refiere el número 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.
No formará parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles.
No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.
La inclusión en la base de la deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los valores cuya adquisición posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho a esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 81.3 de esta Ley Foral.
La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.
6. La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se entienda efectuada la reinversión. Cuando ésta se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.
7. El porcentaje de deducción del 15 por 100 establecido en el número 1 anterior será del 17,5 por 100, cualquiera que sea el período impositivo en el que se practique la deducción, para las rentas integradas en la base imponible de los períodos impositivos iniciados dentro del año 2007.
8. Tratándose de rentas integradas en la base imponible de los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, la deducción por reinversión se regulará por lo establecido en este artículo según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, cualquiera que sea el período en el que se practique la deducción.»
Dieciséis. Artículo 104, segundo párrafo.
«En el caso de sociedades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 33.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor normal de mercado si éste fuese inferior.»
Diecisiete. Artículo 109 quáter.
«Artículo 109 quáter. Ámbito de aplicación.
1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan por actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español. Dicha actividad será compatible con la inversión en locales de negocio y en plazas de garaje, distintas de las cedidas como accesorias a la vivienda, destinadas para su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por 100 del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad. Asimismo, será compatible con la inversión en locales comerciales y anejos destinados a su venta, siempre que la suma de las superficies útiles de dichos inmuebles no sea superior al 20 por 100 de la superficie total de la promoción de la que formen parte. Si no constase la superficie útil real de esos inmuebles, se considerará como tal el 85 por 100 de la superficie construida correspondiente.
A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.
Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.
2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a diez.
b) Que la superficie útil de cada vivienda no exceda de 120 metros cuadrados.
c) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos siete años. Este plazo se computará:
a’) En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en la subletra b’) siguiente.
b’) En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.
El incumplimiento de este requisito implicará, para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
d) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.
3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.
4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales contemplados en este título X, excepto el de consolidación fiscal, el de transparencia fiscal internacional y el de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo V.
5. La aplicación de este régimen será compatible con la exención por reinversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 36 de esta Ley Foral, si bien el plazo de permanencia de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión será de cinco años.
Para poder aplicar esta exención será necesario que las viviendas hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años en el caso de viviendas no calificadas como de protección oficial o protegidas y, al menos, durante el plazo establecido en la normativa aplicable para poder ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios, en el caso de viviendas calificadas como de protección oficial o protegidas.»
Dieciocho. Artículo 109 quinquies.
«Artículo 109 quinquies. Bonificaciones.
1. Las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán aplicar las siguientes bonificaciones en la cuota íntegra:
a) El 85 por 100 de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Dicha bonificación será del 90 por 100 cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y en ellas se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuación a que se refiere el artículo 62.1.f) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la Administración competente según lo establecido en la subletra a`) del citado artículo 62.1.f).
A estos efectos, el arrendatario deberá acreditar la discapacidad en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El 97 por 100 de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento cuando, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, se cumplan los siguientes:
1.º En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad no estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas:
Que la renta anual inicial que deba satisfacer el arrendatario no exceda del resultado de aplicar un 6 por 100 al precio legal máximo de venta de las viviendas protegidas en arrendamiento, calculado según establezca la normativa vigente en cada momento.
Que la vivienda arrendada u ofrecida en arrendamiento incorpore en el correspondiente contrato de arrendamiento una opción de compra de la vivienda a favor del arrendatario. Dicho derecho de opción se podrá ejercer, una vez transcurridos cinco años desde el inicio del arrendamiento, en un plazo máximo de dos años, siempre que el contrato de arrendamiento siga vigente. A tal efecto el arrendatario podrá prorrogar el contrato durante los citados dos años adicionales.
2.º En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas, que la vivienda incorpore en el contrato de arrendamiento una opción de compra de dicha vivienda a favor del arrendatario.
Dicho derecho de opción se podrá ejercer en un plazo máximo de seis meses, una vez transcurrido el plazo establecido por la normativa aplicable para poder ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios, siempre que el contrato de arrendamiento siga vigente. A tal efecto el arrendatario podrá prorrogar el contrato durante los citados seis meses adicionales.
2. La renta derivada del arrendamiento susceptible de bonificación estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.
Tratándose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral, para calcular la renta que se bonifica no se tendrán en cuenta las correcciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
3. Las bonificaciones previstas en el número 1 de este artículo serán incompatibles entre sí para las mismas rentas y se practicarán una vez aplicadas, en su caso, las restantes bonificaciones reguladas en la normativa de este Impuesto.
4. A los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a rentas a las que haya sido de aplicación la bonificación prevista en el número 1 anterior, cualquiera que sea la entidad que los distribuya, el momento en que el reparto se realice y el régimen fiscal aplicable a la entidad en ese momento, les será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el número 1 del artículo 59 de esta Ley Foral. No serán objeto de eliminación dichos beneficios cuando la entidad tribute en el régimen de consolidación fiscal. A estos efectos, se considerará que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.
La deducción que resulte de aplicar el artículo 59.5 de esta Ley Foral a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este régimen fiscal y que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, se reducirá en un 50 por 100, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmitan, el momento en que se realice la transmisión y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento. No serán objeto de eliminación dichas rentas cuando la transmisión corresponda a una operación interna dentro de un grupo fiscal.
5. El reconocimiento de la opción de compra, a que se refiere la letra b) del número 1 anterior, no habrá de suponer para el arrendatario el abono de contraprestación alguna y deberá especificar el precio de ejercicio de la propia opción, ejercicio que será siempre facultativo. En ningún caso podrá estipularse que la falta de ejercicio del derecho de opción determine para el arrendatario la obligación de abonar indemnización alguna al arrendador.»
Diecinueve. Artículo 111.1.
«1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional.»
Veinte. Artículo 117.2.e).
«e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, o al de uniones temporales de empresas.»
Veintiuno. Se modifica la rúbrica del Capítulo IX del Título X.
«CAPÍTULO IX
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.»
Veintidós. Artículo 133.2.
«2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.
c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en éstas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.
2.º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta de la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.»
Veintitrés. Artículo 133.5.
«5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.»
Veinticuatro. Adición de dos nuevos números 6 y 7 en el artículo 133.
«6. El régimen tributario previsto en este Capítulo será igualmente aplicable a las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, respecto de los bienes y derechos situados en territorio español que queden afectados con posterioridad a un establecimiento permanente situado en dicho territorio. A estos efectos, las reglas previstas en este régimen especial para los supuestos de transmisiones de bienes y derechos serán de aplicación a las operaciones de cambio de domicilio social, aun cuando no den lugar a dichas transmisiones.
7. Igualmente será aplicable el régimen establecido en este Capítulo a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de operaciones mencionadas en los números anteriores.»
Veinticinco. Artículo 134.1.d).
«d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones, realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, a favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el anexo de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a alguno de los Tributos mencionados en su artículo 3.º
No se excluirán de la base imponible las rentas resultantes de las operaciones señaladas en las letras a), b) y c) anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto o sometida al régimen de atribución de rentas.
Se excluirán de la base imponible las rentas resultantes de las operaciones a que se refiere este número aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, y ello como consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta resultante de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de producirse la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.»
Veintiséis. Artículo 137.1.
«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicable el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.»
Veintisiete. Artículo 138.1.
«1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que éstos sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión de dicha atribución de valores, siempre que a la operación le sea aplicable el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.»
Veintiocho. Artículo 142.
«Artículo 142. Pérdidas de los establecimientos permanentes.
Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del número 1 del artículo 134 de esta Ley Foral, la base imponible de las entidades transmitentes residentes en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente, con el límite de la renta positiva resultante de la transmisión de éste.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, si esa renta positiva no cumple los requisitos establecidos en el artículo 60 bis de esta Ley Foral, el importe de la renta que supere el referido exceso se integrará en la base imponible de las entidades transmitentes, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 90/434/CEE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esta renta integrada en la base imponible.»
Veintinueve. Artículo 144.1.c) a’).
«a’) Que la entidad cuyo capital social represente sea residente en territorio español y no le resulte aplicable el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, o de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley Foral ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 33.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 147 de esta Ley Foral.»
Treinta. Supresión del último párrafo de la letra c) del artículo 146.1 y adición de una nueva letra d) al citado número 1.
«d) En las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, la opción se incluirá en el proyecto y en el acuerdo social de traslado de la sociedad que de España traslada su domicilio social a otro Estado miembro, o de la sociedad que traslada su domicilio social a España, o de la sociedad no domiciliada en España, con establecimiento permanente en territorio español, que traslada su domicilio a otro Estado miembro.
La opción deberá constar en escritura pública o documento público equivalente, susceptibles de inscripción en el Registro público del Estado miembro de destino, previsto en la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, y en el cual se documente la operación.
En cualquier caso, la opción ejercida deberá comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.»
Treinta y uno. Artículo 147.1.
«1. Podrán acogerse al régimen previsto en este Capítulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, y ello mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Los valores o participaciones representativos del capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.
Las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas no podrán aplicar el régimen de este capítulo.
Tampoco podrán acogerse las entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 33.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que en el mismo tiempo de al menos 90 días del ejercicio social más del 50 por 100 del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, excepto que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no cumplan las condiciones anteriores o cuando una persona jurídica de Derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital, así como cuando los valores representativos de la participación de la entidad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»
Treinta y dos. Artículo 149.1.b).
«b) Cuando el perceptor sea sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se integrará en la parte general de la base imponible y se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.»
Treinta y tres. Artículo 159.1.c).
«c) Los incrementos o disminuciones patrimoniales derivados de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
Se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituya su objeto. Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente cuando éste sea una sucursal registrada en el Registro mercantil y se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente. A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales afectos los transmitidos dentro de los tres períodos impositivos siguientes al de la desafectación.»
Treinta y cuatro. Artículo 161. Supresión del número 2. Los anteriores números 3, 4 y 5 pasarán a ser los actuales 2, 3 y 4. Nueva redacción del nuevo número 4.
«4. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas:
a) Según lo previsto en la normativa de régimen común para las rentas de actividades o explotaciones económicas obtenidas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente, siendo de aplicación, a estos efectos, las siguientes reglas:
a’) Las normas de régimen común sobre devengo y presentación de declaraciones relativas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
b’) Los sujetos pasivos quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registrales de carácter general.
No obstante, deberán conservar y mantener a disposición de la Administración tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos y de los pagos realizados por este Impuesto, así como, en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a éstos.
Asimismo, vendrán obligados a inscribirse en el índice de entidades y a declarar su domicilio fiscal en territorio español, así como a comunicar los cambios que pudiesen experimentar.
b) No obstante, la entidad no residente podrá optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes en este capítulo. Será obligatoria, en cualquier caso, la aplicación del sistema señalado en la letra a) anterior cuando el establecimiento permanente no disponga de contabilidad separada de las rentas obtenidas en territorio español. La opción deberá manifestarse al tiempo de solicitar la inscripción en el índice de entidades.
c) No resultarán aplicables, en ningún caso, a las entidades no residentes que sigan el sistema previsto en la letra a) anterior las reglas establecidas en los Convenios para evitar la doble imposición en los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.»
Treinta y cinco. Artículo 162.1.
«1. A la base imponible determinada con arreglo al artículo anterior se le aplicarán los tipos de gravamen establecidos en la normativa que le sea de aplicación.»
Treinta y seis. Artículo 162.2.
«2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 18 por 100, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 161.1.a) de esta Ley Foral, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.
La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos en la normativa de régimen común para las rentas obtenidas sin establecimiento permanente.»
Treinta y siete. Artículo 162.3.a).
«a) A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.»
Treinta y ocho. Artículo 167.1.B).a).
«a) Suscripción de acciones o de participaciones de sociedades a las que se refiere el artículo 3.º de esta Ley Foral, dedicadas a actividades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa. En ningún caso podrán participar en instituciones de inversión colectiva ni en sociedades que se acojan al régimen especial regulado en el Capítulo V del Título X de esta Ley Foral, ni en sociedades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.»
Treinta y nueve. Disposición adicional quinta.
«Disposición adicional quinta. Consideración de países o territorios como paraísos fiscales.
A los efectos de este Impuesto se considerarán paraísos fiscales los reglamentariamente calificados como tales por la normativa estatal. A esta normativa habrá de estarse también en lo que se refiere a las situaciones de nula tributación y de efectivo intercambio de información.»
Cuarenta. Adición de una nueva disposición adicional duodécima.
«Disposición adicional duodécima. Reducción en la cuota líquida de la deducción por actividades de exportación.
Para determinar la deducción establecida en el artículo 67 de esta Ley Foral, el porcentaje de deducción aplicable será el siguiente:
En los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, el 12 por 100.
En los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008, el 9 por 100.
En los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009, el 6 por 100.
En los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010, el 3 por 100.»
Cuarenta y uno. Adición de una nueva disposición adicional decimotercera.
«Disposición adicional decimotercera. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen del 32,5 por 100 establecido en el artículo 50.1.a) de esta Ley Foral será el 30 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.»
Cuarenta y dos. Disposición transitoria vigésima cuarta.
«Disposición transitoria vigésima cuarta. Establecimientos permanentes que no cierren ciclo mercantil.
Hasta tanto sea fijado el porcentaje a que se refiere la letra b) del número 3 del artículo 161 se aplicará el 15 por 100.»
Cuarenta y tres. Adición de una nueva disposición transitoria vigésima sexta.
«Disposición transitoria vigésima sexta. Régimen transitorio de las sociedades patrimoniales. Tributación por el régimen general.
1. La base imponible de las sociedades patrimoniales cuyo período impositivo se haya iniciado dentro de 2006 y concluya en el año 2007 se determinará, en su caso, aplicando las normas de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los períodos impositivos en los que la sociedad tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del sujeto pasivo en aplicación del régimen de sociedades patrimoniales no se integrarán nuevamente con ocasión de su devengo.
3. Las bases liquidables negativas generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales y que estuviesen pendientes de compensar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, podrán ser compensadas en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 40 de esta Ley Foral.
4. Las deducciones por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 62.6 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativas a períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales, y que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán efectuar, al 50 ó 100 por 100, en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 59 de esta Ley Foral.
5. Las deducciones en la cuota íntegra a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativas a períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales, y que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán efectuar en las condiciones y requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley Foral.
6. La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se integrarán en la renta del período impositivo por dicho Impuesto. La distribución del dividendo no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.
b) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos se integrarán, en todo caso, en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en los apartados 1 y 4 del artículo 59 de esta Ley Foral.
c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre no Residentes para estos contribuyentes.
7. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmitan, el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el transmitente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de la determinación del incremento o de la disminución patrimonial se aplicará lo dispuesto en el artículo 43.1.c) Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción vigente al 31 de diciembre de 2006.
b) Cuando el transmitente sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en ningún caso podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna en los términos establecidos en el artículo 59 de esta Ley Foral.
En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor normal de mercado si fuere inferior. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra también se aplicará en los supuestos a que se refiere el número 3 del artículo 59 de esta Ley Foral.
c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente tendrá el tratamiento que le corresponda de conformidad con lo establecido para estos contribuyentes en el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
8. Las sociedades que tributaron en este régimen especial deberán seguir cumpliendo las obligaciones de información en los términos establecidos en el artículo 32 bis del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.»
Cuarenta y cuatro. Adición de una nueva disposición transitoria vigésima séptima.
«Disposición transitoria vigésima séptima. Disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales. 1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título X de esta Ley Foral, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.
b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad en liquidación.
2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:
a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto «operaciones societarias», hecho imponible «disolución de sociedades», del artículo 12.1.1.º del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.
b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.
d) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:
1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 43.1.c) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicados.
2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior fuese negativo, dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente, sin que resulte de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria séptima de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.
3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo 1.º anterior resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o disminución o incremento patrimonial.
Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.
Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que se derive de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que se desprenda del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.
4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha en que lo fueron por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de los incrementos patrimoniales resulte de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria séptima de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. En los períodos impositivos que concluyan en el tiempo que se extienda hasta el momento en que finalice el proceso de disolución con liquidación, siempre que la cancelación de asientos registrales se realice dentro del plazo indicado en la letra b) del apartado 1 de esta Disposición Transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades patrimoniales como por sus socios, la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006. En dichos periodos impositivos no será de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria séptima de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el supuesto de transmisión de acciones o participaciones de estas sociedades.
Cuando la cancelación registral se realice una vez sobrepasado dicho plazo, será de aplicación el régimen general.»
Cuarenta y cinco. Adición de una nueva disposición transitoria vigésima octava.
«Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición.
1. Las deducciones establecidas en el artículo 59 de esta Ley Foral, así como las procedentes de lo dispuesto en los artículos 60.1.b) y 61.3 del mismo texto legal, que estuviesen pendientes de aplicar al principio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007, se podrán practicar en los períodos impositivos que concluyan dentro del resto de plazo establecido en dichos artículos. El importe de la deducción se calculará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que ésta se aplique.
2. Lo establecido en el número anterior también será de aplicación a las deducciones a que se refieren los artículos 59, 60.1.b) y 61.3 de esta Ley Foral, generadas en períodos impositivos comenzados a partir de 1 de enero de 2007, cuando las tales se practiquen en posteriores períodos impositivos, en los cuales el tipo de gravamen sea distinto del vigente en el periodo de su generación.»
Cuarenta y seis. Adición de una nueva disposición transitoria vigésima novena.
«Disposición transitoria vigésima novena. Régimen transitorio de la deducción por actividades de exportación.
La deducción establecida en el artículo 67 de esta Ley Foral que estuviera pendiente de aplicación al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011 podrá aplicarse en el plazo y con los requisitos señalados para ella en el Capítulo IV del Título VI de esta Ley Foral, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2010.»
Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007, los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Adición de un nuevo párrafo al artículo 3.º 1.B).
«Las prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento, conforme a su legislación específica, no quedarán sujetas al Impuesto.»
Dos. Artículo 3.º 3.
«3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este Impuesto ni por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas». El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.»
Tres. Adición de un nuevo párrafo al artículo 4.º 2.
«Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo provisto en este Impuesto.»
Cuatro. Artículo 5.º h).
«h) En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.»
Cinco. Artículo 7.º
«Artículo 7.º
1. La base imponible, con carácter general, vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados.
Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.
El valor del censo, a efectos de su deducción del de los bienes transmitidos, se estimará en el del capital que deba entregarse para su redención, según las normas del Código Civil o de las legislaciones forales.
A la redención del censo, el adquirente de los bienes vendrá obligado a satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido por el tipo de gravamen vigente en el momento de la adquisición.
Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según este artículo, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquellas.
2. En particular, se aplicarán las normas contenidas en las letras siguientes:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, en las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor de dos o más personas simultáneamente, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.
Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona física se aplicarán las reglas previstas en los párrafos primero y cuarto de esta letra; y si se estableciere por tiempo indeterminado el usufructo se valorará en el 60 por 100 del valor total atribuido a los bienes.
b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.
d) Los derechos reales no incluidos en las letras anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetos a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
f) La base imponible de las pensiones temporales o vitalicias vendrá determinada por su valor actual financiero actuarial. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, dicho valor se calculará sobre el importe anual del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).
g) En la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido y si éste no apareciese determinado o fuese inferior, el 6 por 100 del fijado a la prestación objeto del contrato que quedase pendiente de realización.
h) En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 2 por 100 del valor catastral asignado en la Contribución Territorial a la finca objeto del contrato, y en los referentes a establecimientos fabriles o industriales, un tercio del beneficio medio obtenido durante el bienio anterior, multiplicado, en ambos casos, por el número de años de duración del contrato.
i) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deuda, el capital de la obligación, y en los contratos de depósito retribuido, el valor de la cosa depositada.
En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en la letra c) de este apartado.
j) En las fianzas, servirá de base el capital garantizado.»
Seis. Adición de un nuevo artículo 10 bis.
«Artículo 10 bis.
En las transmisiones realizadas mediante subasta judicial, y en el caso de que el postor a quien se hubiere adjudicado el remate hubiese hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas en la normativa reguladora de la misma, se estimará y liquidará una sola transmisión a favor del cesionario. En el caso de que la declaración de haber sido hecha la postura para ceder se formulare después de celebrada la subasta, se estimará la existencia de dos transmisiones: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de éste, liquidándose ambas por separado.»
Siete. Adición de un nuevo artículo 10 ter.
«Artículo 10 ter.
En las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de solares sobre los que exista una edificación, la base comprenderá tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se hubiere reservado éste, o el adquirente pruebe que la licencia de obras, en su día, fue solicitada por él y expedida a su nombre.»
Ocho. Artículo 11.
«Artículo 11.
1. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, cuando aquélla se produzca por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, el nudo propietario deberá pagar el tanto por ciento del valor del pleno dominio por el que no haya satisfecho el Impuesto correspondiente, por los mismos conceptos y título por los que adquirió la nuda propiedad y con arreglo a los tipos impositivos vigentes y al valor que los bienes tengan en el momento de la consolidación.
Si la consolidación se opera por otro negocio jurídico, se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la prevista en el párrafo anterior y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
La renuncia, aunque sea pura y simple, del usufructo se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.
Si la consolidación se operara en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiera la nuda propiedad, sobre la base del valor de ésta en el momento de la consolidación.
Si se operara en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.
La consolidación del dominio desmembrado por título lucrativo se regirá por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. El adquirente de los derechos de uso y habitación pagará el Impuesto en el momento de su adquisición conforme a la naturaleza jurídica de su título, por el valor de los mismos, y la base de la liquidación que en tal concepto se practique se deducirá de la que se gire al usufructuario si existiera, y en caso negativo, al nudo propietario.
Al extinguirse los derechos de uso o habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiere, se practicará al nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo en cuanto al aumento que, en virtud de la misma, experimente el valor de su nuda propiedad.
3. Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos.
4. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer servirá de base la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor.
Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.
En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido el plazo estipulado o el legal, se girará al adquirente de los bienes o derechos o a sus causahabientes la correspondiente liquidación complementaria, sirviendo de base la diferencia, si la hubiere, entre la base de la liquidación anteriormente practicada y el total valor comprobado de los bienes.
Si el derecho de retraer se ejercita después de vencido el plazo estipulado y, en todo caso, pasados veinte años desde la fecha del contrato, se liquidará el Impuesto en concepto de nueva transmisión.
La prórroga del plazo durante el cual el retracto pueda ejercitarse no estará sujeta al Impuesto por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.2 de este Texto Refundido.
En los demás casos en que sea necesario valorar el derecho de retracto, se estimará en la tercera parte del valor total de los bienes o derechos a que afecta, salvo que el precio declarado sea mayor.
5. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.
6. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.
Si en las transacciones mediaren prestaciones ajenas al objeto litigioso, tales como constitución de pensiones, reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otras, que alteren, respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción, la naturaleza del acto o título ostentado al entablar la demanda, se prescindirá de dicho acto o título y se determinará la base por la correspondiente al concepto procedente, cuando la alteración fuera total, y, siendo parcial, a la porción modificada, manteniendo la procedente en cuanto a la parte no modificada.
Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos litigiosos en poder de quien los poseía, en virtud del título esgrimido en el litigio, no se exigirá el Impuesto si se justifica su pago en razón de aquél o que la adquisición ha tenido lugar en tiempo en que no regía el Impuesto.
Para que la transacción se repute como tal a los efectos del Impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiese adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.
7. En las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales se practicarán a cargo del cesionario y pensionista las liquidaciones correspondientes sobre la total base liquidable, sin deducir en la cesión el capital que haya servido de base para la pensión.
Cuando la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 12.000 euros a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.
8. La constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca, anticresis y otra forma de garantía real, tributarán sólo por el concepto de préstamo, siempre que la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.
Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.
9. En la determinación de la base imponible del derecho de superficie y otros derechos similares, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo 7.º 2.a) de este Texto Refundido referentes al usufructo temporal.
10. La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en el artículo 8.º 1.d) de este Texto Refundido.
11. En la transmisión de créditos, derechos o acciones mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.»
Nueve. Artículo 20.
«Artículo 20.
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
2. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.»
Diez. Adición de un nuevo artículo 20 bis.
«Artículo 20 bis.
1. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará como base el capital y tres años de intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.
2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el artículo 20 y en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
3. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de la obra nueva que se declare.
4. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de la obra nueva como el valor real del terreno.
5. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.»
Once. Adición de un nuevo párrafo al artículo 21.
«Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.»
Doce. Adición de un nuevo artículo 23 bis en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III.
«Artículo 23 bis.
1. La primera copia de la escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujeta al concepto «operaciones societarias», tributará por el gravamen gradual de «actos jurídicos documentados», a que se refiere el artículo 22.2 de este Texto Refundido.
2. La primera copia de la escritura que documente una modificación de sociedad por cambio total o parcial del objeto social, tenga o no relación con las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad, no sujeta la modificación al concepto «operaciones societarias», tampoco tributará por el expresado gravamen gradual de «actos jurídicos documentados».
3. Las primeras copias de las escrituras que incorporen las operaciones no sujetas al concepto «operaciones societarias» de prórroga de sociedad, tributarán por el gravamen gradual de «actos jurídicos documentados» sobre la base del haber líquido de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido la diferencia entre el valor del activo real y el del pasivo exigible.
4. La primera copia de la escritura de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por el concepto ‘‘operaciones societarias’’ tampoco tributará por el gravamen gradual de ‘‘actos jurídicos documentados’’.
5. Las primeras copias de las escrituras que documenten la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, no estarán sujetas al gravamen gradual de ‘‘actos jurídicos documentados’’.»
Trece. Adición de un nuevo párrafo al artículo 33.
«La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.»
Catorce. Artículo 35. I. B).10.
«10. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, con las excepciones establecidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, las cuales tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos fijados en el citado artículo.»
Quince. Artículo 37.2.
«2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra manera de limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento, tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de tributación.»
Dieciséis. Artículo 39.2.
«2. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente practicando la autoliquidación del mismo e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados reglamentariamente.»
Diecisiete. Adición de un nuevo apartado 5 al artículo 40 bis.
«5. Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo autorice.»
Dieciocho. Artículo 41.1, tercer párrafo.
«Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal calculado en la forma que determina el artículo 7.º de este Texto Refundido, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, o por el importe de la parte del precio percibido cuando, por la naturaleza del contrato, no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y se devolverá al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre esta liquidación y la primitiva.»
Diecinueve. Adición de una nueva disposición adicional cuarta.
«La Sociedad de Promoción de inversiones e infraestructuras de Navarra, S.A., gozará de los siguientes beneficios fiscales en este Impuesto:
a) Exención para las operaciones societarias de constitución y ampliación de capital.
b) Exención para las operaciones de emisión de empréstitos que realice en cumplimiento de sus fines.
c) Exención para las operaciones de adquisición de terrenos y demás inmuebles que realice en cumplimiento de sus fines.
d) Exención del Impuesto que grave toda clase de garantías otorgadas a favor de la sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales.»
Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Adición de un párrafo segundo al artículo 27.2.
«Reglamentariamente se determinarán los casos en que la aportación de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.»
Dos. Artículo 29.3.
«3. Salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 de esta Ley Foral, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria existente en el período que, para pago voluntario, esté establecido para el deudor.
Cuando haya transcurrido el plazo para pago voluntario que se conceda al responsable sin haber realizado el ingreso, se iniciará el correspondiente período ejecutivo y se exigirá en vía de apremio la deuda junto con los recargos e intereses que procedan.
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta o en otra Ley Foral se establezcan.»
Tres. Artículo 29.4.
«4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y su clase y se determine su alcance.
Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.
En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse no sólo el presupuesto de hecho habilitante sino también las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de esta Ley Foral no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.»
Cuatro. Adición de un nuevo apartado 4 al artículo 30.
«4. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
b) Las que, con culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, o de la existencia de una medida cautelar o de una garantía constituida, colaboren o consientan en el alzamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera adoptado la medida cautelar o constituido la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el alzamiento de aquellos.»
Cinco. Artículo 31, apartados 1 y 2.
«1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas o por entidades a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o en el ejercicio de aquellas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.
Este tipo de responsabilidad no será aplicable a los adquirentes de la titularidad de explotaciones o de actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado, cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
2. La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas. También se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos a cuenta debidos y de las retenciones efectuadas o que se hubieran debido efectuar, así como a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.»
Seis. Artículo 32.
«1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de hecho o de derecho de ellas que no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o bien hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que hicieron posibles tales infracciones.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de hecho o de derecho de ellas.
Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido para otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor.
2. Serán responsables subsidiarios los integrantes de la correspondiente administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean atribuibles a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias que fuesen exigibles y de las sanciones que fuesen impuestas con posterioridad a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
3. También serán responsables subsidiarios:
a) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de personas jurídicas, o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las deudas tributarias exigibles y a las sanciones impuestas a tales personas jurídicas.
b) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En estos casos la responsabilidad se extenderá igualmente a las sanciones.»
Siete. Artículo 44.1.
«1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá ser comprobado por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley Foral reguladora de cada Tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia para la valoración de dichos bienes será el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h) Precio o valor declarado respecto de otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Valor resultante de la comparación con valores comprobados con anterioridad por la Administración tributaria.
j) Tasación pericial contradictoria.
k) Cualquier otro medio que se determine en la Ley Foral reguladora de cada tributo.»
Ocho. Artículo 50.2.
«2. En su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:
a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, sean a favor de la Comunidad Foral o de otros entes públicos.
b) Los recargos previstos en el apartado 3 del artículo 52 de esta Ley Foral.
c) El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que por ley foral se establezca otro diferente.
d) Los recargos del periodo ejecutivo.
e) Las sanciones pecuniarias.»
Nueve. Artículo 52.3.c), segundo párrafo.
«Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o de autoliquidación extemporáneas, con los recargos del periodo ejecutivo.»
Diez. Artículo 62.
«Artículo 62. Prelación de créditos.
1. La Comunidad Foral gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean por un derecho de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en él el derecho de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de esta Ley Foral.
2. En caso de convenio concursal los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los correspondientes a la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.»
Once. Adición de un nuevo párrafo al artículo 70.1.c).
«A efectos de la imposición de la sanción por la infracción tributaria grave prevista en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre Hidrocarburos y que consiste en la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso establecidas en la citada normativa, será órgano competente la Sección de Impuestos Especiales, Impuesto sobre las Primas de Seguros y Tasas.»
Doce. Adición de un nuevo apartado 4 al artículo 116. El actual apartado 4 pasará a ser el apartado 5.
«4. La presentación que de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación se haga en período voluntario producirá el efecto de impedir el comienzo del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción producirá el efecto de impedir el comienzo del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el pago voluntario.»
Trece. Artículo 117.
«Artículo 117. Recaudación en periodo ejecutivo.
1. El comienzo del período ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora y de los recargos propios de dicho período.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo reducido de apremio y recargo ordinario de apremio. Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha en período ejecutivo antes de la notificación de la providencia de apremio.
3. El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.
4. El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.
5. El recargo ordinario de apremio es compatible con los intereses de demora. Cuando resulten aplicables el recargo ejecutivo o el recargo reducido de apremio no se exigirán los intereses de demora que se hubieran devengado desde el comienzo del período ejecutivo sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.
6. Comenzado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas, a las que se refiere el artículo 116.3 de esta Ley Foral, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
7. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor, en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago junto con los recargos del periodo ejecutivo y los intereses de demora correspondientes.
Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, acerca de lo cual se le habrá hecho advertencia en la providencia de apremio.
8. La providencia de apremio, expedida por órgano competente, constituye título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio, y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
9. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.»
Catorce. Artículo 119, apartados 3 y 4.
«3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la Ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente siempre que el embargo efectuado en su curso sea el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento de apremio tendrá preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en su curso, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las precisas condiciones antes de la fecha de declaración del concurso.
4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Comunidad Foral el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no podrán ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.
Para concertar y suscribir los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente autorización del órgano competente de la Administración tributaria.»
Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 11. Párrafo primero.
«Gozarán de exención de las tasas la Administración de la Comunidad Foral, los Entes Locales de Navarra, el Estado, los demás entes públicos territoriales y los organismos autónomos dependientes de ellos, pudiéndose introducir condiciones para su aplicación en cada supuesto concreto»
Dos. Adición de un nuevo Capítulo III en el Título VI, conteniendo un nuevo artículo 60 bis.
«CAPÍTULO III
Tasa por inscripción en el Registro de mediadores de seguros y corredores de reaseguros y por expedición de certificados
Artículo 60 bis.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa las inscripciones y expedición de certificados que se relacionan a continuación:
a) La inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.
b) La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros.
c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.
d) La expedición de certificados relativa a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).
2. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos y las personas físicas o jurídicas solicitantes de un certificado de dicho registro.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
4. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10 euros.
b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 60 euros.
c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 140 euros.
d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10 euros por cada alto cargo.
e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10 euros por cada uno de ellos.
f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10 euros.
La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.»
Tres. Adición de un nuevo Capítulo IX en el Título VII, conteniendo un nuevo artículo 95 bis.
«CAPÍTULO IX
Tasa por ocupación temporal de Vías Pecuarias
Artículo 95 bis.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal por infraestructuras o instalaciones desmontables sobre las vías pecuarias, que serán autorizables siempre que no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquel.
2. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten ocupar temporalmente una vía pecuaria, de cualquier orden, cuya propiedad corresponda al Gobierno de Navarra.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se autorice por parte del órgano gestor la ocupación solicitada. En cualquier caso, el abono será previo a la resolución de autorización de la ocupación solicitada.
4. Tarifas.
La tasa de ocupación se calculará teniendo en cuenta el valor de pleno dominio del suelo (en adelante VPD). Este valor se obtiene mediante la toma de testigos de ventas de terrenos cercanos realizadas en los últimos cinco años. La tasa se calcula para un periodo de cuarenta años, con lo que el canon anual por ocupación se determinará como sigue:
A) Afecciones en superficie: pasos en superficie, apoyo de postes, arquetas, registros etc.
Tasa anual = (Superficie ocupada × VPD)/40 años
B) Afecciones enterradas: saneamientos, abastecimientos, gas, etc.
Tasa anual = (Longitud × 3 × VPD × 90% + Longitud ×× 7 × VPD × 25 %)/40 años
C) Afecciones aéreas: tendidos eléctricos, telefónicos etc.
Tasa anual = (Longitud × 7 × VPD × 40%)/40 años»
Cuatro. Adición de un nuevo Capítulo X en el Título VII, conteniendo un nuevo artículo 95 ter.
«CAPÍTULO X
Tasa de expedición de material de información ambiental específica
Artículo 95 ter.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de información ambiental específica adaptada a la solicitud del interesado.
2. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de suministro de la información ambiental, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el abono exigido.
Cuando en el momento de la solicitud la cuantía exigible no pueda determinarse, se exigirá un depósito previo que tendrá carácter estimatorio a reserva de la liquidación que se practique, sin perjuicio de la devolución del depósito constituido en los supuestos previstos en el apartado siguiente.
4. Exenciones y bonificaciones.
A) Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental, y para un único ejemplar de la información solicitada.
a) Las Administraciones Públicas según lo dispuesto en la Directiva 2003/98/CE, relativa a la reutilización de la información del sector público.
b) Los Centros Educativos y Universidades que en su materia necesiten dicha información previa justificación de la necesidad de aquélla.
B) Existirá una reducción del 50 por 100 de la cuota correspondiente al suministro de información medioambiental cuando sea solicitada en relación con trabajos o proyectos de investigación reconocidos por universidades u organismos oficiales.
5. Tarifas. Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa:
Tarifa 1. |
Fotocopias en blanco y negro por cada fotocopia a partir de 10 unidades: |
|
1. Fotocopia hoja DIN A4. |
0,06 euros. |
|
2. Fotocopia hoja DIN A3. |
0,12 euros. |
|
Tarifa 2. |
Fotocopias en color: |
|
1. Formato DIN A-4. |
0,75 euros. |
|
2. Formato DIN A-3. |
1,50 euros. |
|
Tarifa 3. |
Mapas de elaboración específica para la solicitud: |
|
1. Formato DIN-A4. |
3,00 euros. |
|
2. Formato DIN-A3. |
6,00 euros. |
|
3. Formato DIN-A2. |
12,00 euros. |
|
4. Formato DIN-A1. |
24,00 euros. |
|
5. Formato DIN-A0. |
48,00 euros. |
|
Tarifa 4. |
Grabación específica en CD-ROM a: |
|
1. CD-ROM. |
2,00 euros». |
Cinco. Artículo 99.
«Artículo 99. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Euros |
||
---|---|---|
Tarifa 1. |
Título de Graduado en Educación Secundaria: |
Gratuito |
Tarifa 2. |
Título de Bachiller: |
|
1. Tarifa normal: |
44,00 |
|
2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: |
22,00 |
|
3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: |
0 |
|
Tarifa 3. |
Título Técnico: |
|
1. Tarifa normal: |
17,62 |
|
2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: |
8,81 |
|
3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: |
0 |
|
Tarifa 4. |
Título de Técnico Superior: |
|
1. Tarifa normal: |
43,00 |
|
2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: |
21,50 |
|
3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: |
0 |
|
Tarifa 5. |
Título Profesional: |
|
1. Tarifa normal: |
81,32 |
|
2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: |
40,66 |
|
3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: |
0 |
|
Tarifa 6. |
Certificado de aptitud idiomas: |
|
1. Tarifa normal: |
21,76 |
|
2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: |
10,88 |
|
3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: |
0 |
|
Tarifa 7. |
Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera: |
|
1. Tarifa normal: |
19,82 |
|
2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: |
9,91 |
|
3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: |
0 |
|
Tarifa 8. |
Título de Grado Superior de Música: |
|
1. Tarifa normal: |
93,24 |
|
2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: |
46,62 |
|
3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: |
0 |
|
Tarifa 9. |
Duplicados: |
|
1. De los títulos comprendidos en las Tarifas 2 a 8, ambas inclusive: |
3,63 |
|
2. Del título de Graduado en Educación Secundaria: |
Gratuito» |
Seis. Adición de un nuevo apartado 6 al artículo 103.
«6. Servicios en materia de sanidad ambiental.
Euros |
||
---|---|---|
A) |
Homologación de sistemas prefabricados de construcción funeraria. |
30 |
B) |
Libro-Registro de Control Sanitario de piscinas. |
10 |
C) |
Tramitación de la autorización de torres de refrigeración o condensadores evaporativos. |
30 |
D) |
Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios plaguicidas o modificaciones de la inscripción. |
30 |
E) |
Venta y diligencia del Libro Oficial de Movimientos de Plaguicidas Peligrosos. LOM. |
16» |
Siete. Artículo 109.
1.º El apartado 1 del artículo 109 quedará con la siguiente redacción:
«1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento todas o algunas de las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las tarifas de las fases acumuladas, en la forma prevista en el apartado 3 del presente artículo.
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en los siguientes cuadros:
Importes de las tasas aplicables a la inspección sanitaria de mataderos:
Clase de ganado |
Tarifa por animal (euros) |
|
---|---|---|
Tarifa 1. |
Carne de vacuno: |
|
1. Vacunos pesados: |
5,000 |
|
2. Vacunos jóvenes: |
2,000 |
|
Tarifa 2. |
Solípedos, équidos: |
3,000 |
Tarifa 3. |
Carne de porcino animales de peso en canal: |
|
1. Menos de 25 kg.: |
0,500 |
|
2. Superior o igual a 25 kg.: |
1,000 |
|
Tarifa 4. |
Carne de ovino y de caprino animales de peso en canal: |
|
1. Menos de 12 Kg.: |
0,150 |
|
2. Superior o igual a 12 kg.: |
0,250 |
|
Tarifa 5. |
Carne de aves: |
|
1. Aves del género Gallus y pintadas: |
0,005 |
|
2. Patos y ocas: |
0,010 |
|
3. Pavos: |
0,025 |
|
4. Carne de conejo de granja: |
0,005 |
Las tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, se fijan en los siguientes importes por Tonelada de carne:
Clase de ganado |
Tarifa por tonelada (euros) |
|
---|---|---|
Tarifa 1. |
Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino. |
2,00 |
Tarifa 2. |
Carne de aves y conejos de granja. |
1,50 |
Tarifa 3. |
Carne de caza silvestre y de cría. |
|
1. De caza menor, de pluma y de pelo. |
1,50 |
|
2. De ratites (avestruz, otros). |
3,00 |
|
3. De verracos y rumiantes. |
2,00 |
Las tarifas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza, se fijan en los siguientes importes:
Clase de ganado |
Tarifa por animal (euros) |
|
---|---|---|
Tarifa 1 |
Caza menor de pluma. |
0,005 |
Tarifa 2 |
Caza menor de pelo. |
0,01 |
Tarifa 3 |
Ratites. |
0,50 |
Tarifa 4 |
Mamíferos terrestres. |
|
1. Verracos. |
1,50 |
|
2. Rumiantes. |
0,50» |
2.º Se sustituye el contenido del apartado 4 del artículo 109 por el del vigente apartado 5, que pasará a ser apartado 4.
Ocho. Artículo 119.
«Artículo 119. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Euros |
||
---|---|---|
Tarifa 1 |
Transporte de Mercancías. |
|
Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario de mercancías, así como de sus copias certificadas. |
22,00 por vehículo |
|
Tarifa 2 |
Transporte de Viajeros: |
|
1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementario de viajeros. |
22,00 por autorización a la empresa |
|
2. Expedición de copias certificadas de autorizaciones por vehículo. |
8,00 por copia certificada |
|
3. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial. |
22,00 por autorización |
|
Tarifa 3 |
Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor. |
|
1. De arrendamiento de vehículos con conductor. |
22,00 por vehículo |
|
2. De arrendamiento de vehículos sin conductor. |
73,00 por sujeto pasivo |
|
Tarifa 4 |
Otorgamiento, renovación o modificación de autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitarios, almacenista-distribuidor, sea central o sucursal. |
44,00 por sujeto pasivo |
Tarifa 5 |
Otras tasas: |
|
1. Por derechos de presentación a examen para obtención del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte. |
8,00 |
|
2. Por expedición del título de capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares del transporte. |
22,00 |
|
3. Por legalización, diligenciado o sellado de libros o documentos obligatorios. |
8,00 |
|
4. Por expedición de duplicados de las autorizaciones. |
12,00 |
|
5. Por emisión de informes escritos en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. |
||
5.1 En relación con datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa específica. |
22,00 |
|
5.2 En relación con datos de carácter general o global. |
180,00 |
|
5.3 Por expedición de certificado de conductor. |
22,00 |
|
6. Por expedición de la tarjeta de tacógrafo digital. |
35,00» |
Nueve. Artículo 127.
«Artículo 127. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Euros |
||
---|---|---|
Tarifa 1 |
Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes: |
|
1. Con presupuesto hasta 3.000 euros. |
29,00 |
|
2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros. |
57,00 |
|
3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros. |
74,00 |
|
4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros. |
115,00 |
|
5. Con presupuesto de más de 30.000 euros. |
155,00 |
|
Tarifa 2 |
Realización de obras de mera conservación de edificaciones: |
|
1. Con presupuesto hasta 3.000 euros. |
24,00 |
|
2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros. |
31,00 |
|
3. Con presupuesto de más de 6.000 euros. |
40,00 |
|
Tarifa 3 |
Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención: |
|
1. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal. |
2,70 (T.m. 20) |
|
2. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal. |
1,25 (T.m. 20) |
|
3. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal. |
3,40 (T.m. 20) |
|
Tarifa 4 |
Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc: |
|
1. Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección, por metro lineal. |
1,25 (T.m. 22) |
|
2. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros, por metro lineal. |
3,45 (T.m. 22) |
|
3. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional. |
115,00 |
|
Tarifa 5 |
Instalación de tendidos aéreos: |
|
1. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión, en zona de servidumbre o afección. |
8,10 (T.m. 39) |
|
2. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección. |
3,65 (T.m. 27) |
|
3. Cruce de carretera con línea de alta tensión: por cada metro lineal sobre la explanación. |
2,30 (T.m. 39) |
|
4. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos: por cada metro lineal sobre la explanación. |
2,30 (T.m. 27) |
|
5. Cada centro de transformación en zona de afección. |
42,00 |
|
Tarifa 6 |
Vías de acceso, intersecciones y enlaces: |
|
1. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras. |
29,00 |
|
2. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel. |
150,00 |
|
Tarifa 7 |
Acopio materiales de cantera y forestales: |
|
1. Por tiempo inferior a seis meses. |
27,00 |
|
2. Por tiempo inferior a un año. |
44,00 |
|
3. Por tiempo superior a un año. |
76,00 |
|
Tarifa 8 |
Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa: |
|
1. Corte y plantación de arbolado. |
24,00 |
|
2. Instalación de básculas. |
24,00 |
|
3. Construcción de fosa séptica en zona de afección. |
32,00 |
|
4. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas. |
30,00 |
|
5. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad. |
27,00 |
|
6. Demolición de edificios. |
27,00 |
|
7. Explanación y relleno de fincas. |
27,00 |
|
8. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores. |
27,00» |
Diez. Artículo 128.
«Artículo 128. Fianzas.
Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:
Euros |
||
---|---|---|
1. |
Cruce de carretera con «Topo». |
800 |
2. |
Cruce de carretera subterráneo. |
800 |
3. |
Cruce aéreo Línea Alta Tensión. |
800 |
4. |
Cruce aéreo Línea Baja Tensión. |
200 |
5. |
Accesos a fincas. |
200 |
6. |
Explotaciones Madereras. |
800 |
7. |
Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales. |
6% del presupuesto de ejecución material (mínimo 780 euros) |
8. |
Otras autorizaciones. |
250» |
Once. Artículo 133 bis, apartado 4.
1.º Se modifica el número 3. Ortofotografías, de la tarifa 2) Cartografía ploteada:
«3. Ortofotografías: |
|
1:2.000 (Papel/B&N). |
7,200 |
1:2.000 (Poliéster/B&N). |
30,00» |
2.º Se añade un número 13 a la tarifa 2) Cartografía ploteada:
«13. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP): 12,00.»
3.º Se modifican las tarifas 3) Cartografía digital, 4) Fotografías en blanco y negro, 5) Fotografías en color y 6) Otros productos:
«3) Cartografía digital:
a) Importes:
Denominación |
Tasa – (euros) |
---|---|
1. Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (Word) |
10,00 |
2. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1: 25.000 y Memoria (PDF) |
10,00 |
3. CD conteniendo información de los productos de la letra B) hasta un máximo de 550 megabytes |
10,00 |
4. DVD conteniendo información de los productos de la letra B) hasta un máximo de 3.550 megabytes |
60,00 |
b) Productos:
Denominación:
1. Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf y pdf).
2. Mapas Topográficos de Navarra:
1:5.000 (dgn, dwg, dxf y pdf).
1:10.000 (dgn, dwg, dxf y pdf).
1:100.000 Hoja (pdf).
1:100.000 completo (pdf).
1:200.000 (pdf).
1:400.000 (pdf).
1:850.000 (pdf).
3. Ortofotografías:
1:2.000 (tiff, jpeg, ecw).
1:5.000 (tiff, jpeg, ecw).
1:10.000 (tiff, jpeg, ecw).
1:25.000 (tiff, jpeg, ecw).
4. Modelo Digital del Terreno malla 40 o 200 metros (por hoja 1:5.000).
4) Fotografías en blanco y negro:
Denominación |
Papel – (euros) |
Película – (euros) |
---|---|---|
Fotograma (24 × 24) |
3,00 |
|
Diapositiva (24 × 24) |
10,00 |
|
Ampliación (50 × 50) |
21,00 |
33,00 |
Ampliación (50 × 60) |
24,00 |
36,00 |
Ampliación (70 × 70) |
30,00 |
55,00 |
Ampliación (70 × 80) |
36,00 |
60,00 |
Ampliación (80 × 90) |
50,00 |
80,00 |
Ampliación (100 × 100) |
55,00 |
85,00 |
5) Fotografías en color:
Denominación |
Papel – (euros) |
Película – (euros) |
---|---|---|
Fotograma (24 × 24) |
9,00* |
|
Diapositiva (24 × 24) |
15,00* |
|
Ampliación (50 × 50) |
36,00* |
60,00* |
Ampliación (50 × 60) |
36,00* |
60,00* |
Ampliación (70 × 70) |
60,00* |
85,00* |
Ampliación (70 × 80) |
60,00* |
85,00* |
Ampliación (80 × 90) |
72,00* |
110,00* |
Ampliación (100 × 100) |
85,00* |
130,00* |
* El precio se verá incrementado en 12 euros por petición realizada (independientemente del número de ejemplares o de que sean de distintos fotogramas).
6) Otros productos:
Denominación |
Tasa – (euros) |
---|---|
1. Catálogo de Cartografía |
9,00 |
2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente) |
12,00» |
Doce. Artículo 137.
«Artículo 137. Bases y tipos.
La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las siguientes tarifas.
Euros |
||
---|---|---|
Tarifa 1 |
Inscripción en Registros y expedición de carnés: |
|
1. Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, incluida la inspección facultativa inicial. |
17,00 |
|
2. Por renovación de la inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas. |
9,00 |
|
3. Por inscripción en el Registro de productores, comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero. |
6,00 |
|
4. Por expedición de carnés. |
6,00 |
|
Tarifa 2 |
Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaría agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas. |
2 por 1.000 del precio según factura del vendedor a partir de 1.803 euros |
Tarifa 3 |
Análisis del Laboratorio de Biología Vegetal: |
|
1. Germinación. |
6,00 |
|
2. Peso de 1.000 granos. |
3,00 |
|
3. Pureza. |
3,00 |
|
4. Conteo de semillas. |
3,00 |
|
5. Vigor de semillas. |
6,00 |
|
6. Nematodos. |
24,00 |
|
7. Hongos. |
15,00 |
|
8. Bacterias. |
||
8.1 ELISA * (1-40 muestras). |
24,00 |
|
8.2 Pruebas bioquímicas. |
15,00 |
|
8.3 Inmunofluorescencia. |
9,00 |
|
8.4 PCR. |
18,00 |
|
9. Virus. |
||
9.1 ELISA * (1-40 muestras). |
24,00 |
|
10. PCR. |
18,00 |
|
11. Clasificación insectos. |
6,00 |
|
12. Clasificación plantas. |
6,00 |
|
13. Otras determinaciones no especificadas. |
12,00» |
Trece. Nueva denominación del Capítulo II del Título XI.
«CAPÍTULO II
Tasa por la ordenación de las industrias agrarias y alimentarias y explotaciones agrarias»
Catorce. Artículo 139.
«Artículo 139. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios, trabajos y estudios realizados por la Administración para ordenar las industrias agrícolas y pecuarias, bien de oficio o a instancia de los administrados, señalados en el artículo 142.»
Quince. Artículo 142.
«Artículo 142. Bases y tipos.
La tasa será exigida según las siguientes bases y tipos:
Euros |
||
---|---|---|
Tarifa 1 |
Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes: |
|
Valor de la instalación: |
||
Hasta 30.050 euros. |
86,00 |
|
Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. |
11,00 |
|
Por cada 6.010 euros o fracción restante. |
6,00 |
|
Tarifa 2 |
Traslado de industrias: |
|
Valor de la instalación: |
||
Hasta 30.050 euros. |
65,00 |
|
Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. |
8,00 |
|
Por cada 6.010 euros o fracción restante. |
3,00 |
|
Tarifa 3 |
Sustitución de maquinaria: |
|
Valor de la instalación: |
||
Hasta 30.050 euros. |
22,00 |
|
Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. |
2,50 |
|
Por cada 6.010 euros o fracción restante. |
1,50 |
|
Tarifa 4 |
Cambio de propietario de la industria: |
|
Valor de la instalación: |
||
Hasta 30.050 euros. |
22,00 |
|
Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. |
2,70 |
|
Por cada 6.010 euros o fracción restante. |
1,50 |
|
Tarifa 5 |
Acta de puesta en marcha en industrias de temporada. |
|
Valor de la instalación: |
||
Hasta 30.050 euros. |
22,00 |
|
Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. |
2,70 |
|
Por cada 6.010 euros o fracción restante. |
1,50 |
|
Tarifa 6 |
Expedición de certificaciones relacionadas con industrias agrícolas, y pecuarias y Sociedades Agrarias de Transformación. |
12 euros por cada certificación |
Tarifa 7 |
Visitas de inspección a las industrias, excepto las de temporada: |
|
Valor de la instalación: |
||
Hasta 30.050 euros. |
32,50 |
|
Por cada 6.010 euros que exceda hasta 450.760 euros. |
4,20 |
|
Por cada 6.010 euros o fracción restante. |
2,10 |
|
Tarifa 8 |
Concesión o renovación de documento de calificación empresarial. |
17,00 |
Tarifa 9 |
Inscripción en el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación. |
17,00 |
Tarifa 10 |
Emisión de certificados de justificación de primera instalación. |
5,00 |
Tarifa 11 |
Emisión de certificaciones relacionadas con explotaciones agrarias. |
12,00» |
Dieciséis. Artículo 146.
«Artículo 146. Bases y tipos.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos:
Euros |
||
---|---|---|
Tarifa 1 |
Extensión de las guías de origen y sanidad, certificados sanitarios de transporte internacional, certificados de procedencia de zonas libres de enfermedad y de no padecer enfermedades infecciosas, contagiosas o parasitarias difusibles, necesarios para la circulación del ganado. |
|
1.1 Équidos y bóvidos. |
1,20 por cabeza |
|
1.1.1 Équidos y bóvidos para deporte. |
3,00 por cabeza |
|
2. Ovinos-caprinos y cérvidos. |
0,12 por cabeza |
|
3. Porcinos. |
||
3.1 Con destino a recría y cebo. |
0,12 por cabeza |
|
3.2 Con destino a matadero. |
0,20 por cabeza |
|
3.3 Con destino a reproducción. |
0,40 por cabeza |
|
4. Aves y conejos. |
||
4.1 Con destino a vida y sacrificio. |
0,006 por cabeza |
|
4.2 Avestruces. |
1,20 por cabeza |
|
5. Colmenas. |
0,60 por unidad de colmena |
|
6. Peces. |
0,12 por kilogramo |
|
7. Otros animales no relacionados en las secuencias 1 a 6 de esta tarifa. |
0,25 % del valor estimado del animal |
|
Para la expedición de guías de origen y sanidad y de certificados sanitarios de transporte internacional, la cuantía máxima, para todas las especies, será de 30 euros, excepto para el ganado trashumante que será de 9 euros por tipo de ganado; la cuantía mínima será de 1,20 euros. |
||
Tarifa 2 |
Circunstancias especiales en la expedición de documentos. |
|
1. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral. |
El doble de las establecidas en la Tarifa 1 |
|
2. Cuando la expedición de los documentos señalados en la tarifa 1 se realice por medios telemáticos. |
1 euro por documento |
|
3. Por la entrega de Documentos de Traslado para realizar movimientos de ganado dentro de Navarra. |
1 euro por documento |
|
Tarifa 3 |
Por aplicación de productos biológicos en campañas obligatorias de profilaxis pecuaria y en los demás casos en que su aplicación venga exigida por la normativa vigente, serán por cabeza. |
|
1. Équidos y bóvidos. |
0,70 |
|
2. Porcinos. |
||
2.1 Lechones. |
0,20 |
|
2.2 De cebo. |
0,40 |
|
2.3 Reproductores. |
0,50 |
|
3. Ovinos y caprinos. |
||
3.1 De 1 a 20 cabezas. |
0,40 |
|
3.2 De 20 a 100 cabezas. |
||
Por las 20 primeras. |
7,00 |
|
El resto a. |
0,20 |
|
3.3 De 100 en adelante. |
||
Por las 100 primeras. |
23,00 |
|
El resto a. |
0,20 |
En todos los casos, a las Tarifas señaladas anteriormente se les sumará el importe de los impresos y productos aportados por la Administración.
Euros |
||
---|---|---|
Tarifa 4 |
Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza. |
|
1. Équidos y bóvidos. |
5,00 |
|
Con un máximo por explotación y día de. |
600,00 |
|
2. Ovinos y caprinos. |
0,50 |
|
Con un máximo por explotación y día de. |
600,00 |
|
3. Porcinos. |
1,70 |
|
Con un máximo por explotación y día de. |
600,00 |
|
4. Avestruces. |
5,00 |
|
Con un máximo por explotación y día de. |
600,00 |
|
5. Otras aves y conejos. |
0,50 |
|
Con un máximo por explotación y día de. |
600,00 |
|
Tarifa 5 |
Reseña de équidos, por animal. |
20,00 |
Tarifa 6 |
Por la expedición de otros certificados o documentos que contengan datos sobre la explotación, censo o estado sanitario. |
7,00 |
Tarifa 7 |
Por el registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos, y el registro de vehículos que transportan animales vivos. |
25,00 |
Tarifa 8 |
Por actuación de veterinarios en espectáculos taurinos. |
|
1. Corridas de toros y novilladas con picadores, por veterinario. |
250,00 |
|
2. Otros espectáculos taurinos, por veterinario. |
250,00 |
|
3. Certámenes ganaderos, por veterinario. |
250,00 |
|
Tarifa 9 |
Por expedición de documentos y unidades de identificación relacionados con la explotación ganadera y los animales. |
|
1. Por inscripción o modificación en el registro de explotaciones ganaderas. |
3,50 |
|
2. Por expedición de la tarjeta ganadera. |
3,50 |
|
3. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales). |
0,70 |
|
4. Por cada crotal de bovino duplicado. |
2,00 |
|
5. Por emisión de documento de identificación de bovino duplicado. |
7,00 |
|
6. Por la realización de la identificación ovina con bolo ruminal. |
0,50 |
|
Tarifa 10 |
Por análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario. |
|
1. Análisis serológicos. |
||
1.1 Aglutinación rápida. |
0,90 |
|
1.2 Aglutinación en placa. |
3,00 |
|
1.3 Fijación de complemento. |
4,50 |
|
1.4 Inmunodifusión radial. |
3,00 |
|
1.5 Inhibición hemoglutinación. |
3,00 |
|
1.6 Elisa. |
3,00 |
|
2. Análisis microbiológicos. |
||
2.1 Determinación enterobacterias, clostridium. |
9,00 |
|
2.2 Determinación salmonelas. |
21,00 |
|
Tarifa 11 |
Por inscripción en el Registro oficial de establecimientos. |
|
1. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos e intermediarios relacionados con la alimentación animal. |
150,00 |
|
2. Inscripción en el Registro oficial de establecimientos relacionados con los medicamentos veterinarios. |
150,00 |
|
3. Inscripción en el Registro oficial de centros de limpieza y desinfección de vehículos para el transporte de ganado por carretera. |
150,00 |
|
4. Inscripción en el registro oficial de establecimientos relacionados con subproductos de origen animal no destinados a consumo humano. |
150,00 |
|
5. Otras inscripciones oficiales de establecimientos. |
150,00 |
|
6. Por renovación de inscripciones. |
10,00 |
|
7. Inscripción de vehículos relacionados con alimentación animal. |
25,00» |
Diecisiete. Artículo 147.
«Artículo 147. Exenciones.
Está exenta de la tasa la prestación de los servicios facultativos veterinarios y el análisis de muestras remitidas al Laboratorio Pecuario cuando la actividad esté comprendida dentro del programa de ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero en la explotación correspondiente o planes de vigilancia de enfermedades epizoóticas o zoonósicas determinados por la administración foral en la explotación correspondiente.»
Dieciocho. Artículo 151.
«Artículo 151. Bases y tipos.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos:
1. Por delegación: 50 euros.
2. Por establecimiento de venta: 50 euros.»
Diecinueve. Artículo 155.
«Artículo 155. Tarifas.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas: Mostos, vinos, mistelas, vinagres, otros productos derivados de la uva, licores, pacharán y bebidas alcohólicas similares.
Código |
Descripción |
Euros |
---|---|---|
1000 |
Grado alcohólico adquirido 20/20 |
1,10 |
1001 |
Densidad 20° |
0,47 |
1002 |
Densidad relativa a 20 °c |
1,00 |
1003 |
Grado alcohólico total |
2,84 |
1004 |
Grado alcohólico en peso |
1,10 |
1005 |
Acidez volátil acética |
1,57 |
1006 |
Acidez total tartárica |
1,57 |
1007 |
Acidez total sulfúrica |
1,57 |
1008 |
Acidez fija |
1,57 |
1009 |
Anhídrido sulfuroso libre |
0,70 |
1010 |
Anhídrido sulfuroso total |
0,70 |
1011 |
Ácido sórbico |
5,36 |
1012 |
Ácido cítrico |
1,90 |
1013 |
Ácido tartárico |
1,90 |
1014 |
Ácido málico |
3,47 |
1015 |
Ácido láctico |
3,47 |
1016 |
Sulfatos método marty |
2,27 |
1017 |
Fermentación maloláctica |
3,15 |
1018 |
Cenizas |
1,90 |
1019 |
Alcalinidad de cenizas |
1,26 |
1020 |
Sodio |
3,15 |
1021 |
Calcio |
3,47 |
1022 |
Hierro |
3,47 |
1023 |
Cobre |
3,47 |
1024 |
Ácido salicílico |
5,36 |
1025 |
Extracto seco total |
0,88 |
1026 |
Extracto seco evaporado |
1,57 |
1027 |
Extracto seco reducido |
1,77 |
1028 |
Extracto no reductor |
1,77 |
1029 |
Azúcares totales |
1,95 |
1030 |
Sacarosa |
1,95 |
1031 |
Zinc |
3,47 |
1032 |
Ph |
1,42 |
1033 |
Materia colorante artificial |
3,47 |
1034 |
Compuestos fenólicos totales (ind. Folin) |
2,52 |
1035 |
Cloruros expresados en ion cloro |
2,36 |
1036 |
Flúor |
2,36 |
1037 |
Bromuros |
2,27 |
1038 |
Potasio |
3,15 |
1039 |
Índice de polifenol oxidasas |
2,15 |
1040 |
Intensidad colorante |
0,88 |
1041 |
Densidad óptica 420 nm |
0,47 |
1042 |
Compuestos de degradación de cloropicrina |
7,25 |
1043 |
Acetaldehido |
3,08 |
1044 |
Metanol |
3,03 |
1045 |
Densidad óptica 520 nm |
0,47 |
1046 |
Presencia de híbridos |
3,47 |
1047 |
Glucosa |
1,90 |
1048 |
5-Nitrofurilacrílico |
2,84 |
1049 |
Dietilenglicol |
3,47 |
1050 |
Alcoholes superiores |
3,08 |
1051 |
2 Butanol |
0,72 |
1052 |
1 Propanol |
0,72 |
1053 |
Ferrocianuro en suspensión |
2,36 |
1054 |
Ferrocianuro en disolución |
2,36 |
1055 |
Isobutanol |
0,72 |
1056 |
1 Butanol |
0,72 |
1057 |
Arsénico |
3,47 |
1058 |
Isoamílicos |
0,72 |
1059 |
Ácido glucónico |
3,47 |
1060 |
Densidad óptica 620 |
0,47 |
1061 |
Recuento de bacterias expresado en ufc/ml |
1,42 |
1062 |
Recuento de levaduras expresado en ufc/ml |
1,42 |
1064 |
Mohos expresado en ufc/ml |
1,42 |
1065 |
Caracteres organolépticos |
0,94 |
1066 |
Furfurol |
2,27 |
1067 |
Contenido neto |
0,79 |
1068 |
Fructosa |
1,90 |
1069 |
Resto del extracto |
1,42 |
1070 |
Densidad óptica 280 nm |
0,47 |
1072 |
Densidad óptica 537 nm |
0,47 |
1073 |
Grado beaume |
2,84 |
1074 |
Grado brix |
1,10 |
1075 |
Acetato de etilo |
1,57 |
1076 |
Acidez total licores |
1,57 |
1077 |
Pruebas de estabilidad |
2,84 |
1078 |
Relación glucosa-fructosa |
2,40 |
1079 |
Azúcares reductores |
1,95 |
1080 |
Grado de clarificación |
1,42 |
1081 |
Índice de colmatación |
1,42 |
1082 |
Acidez volatil en sulfúrico |
1,57 |
1083 |
Acidez volatil en meq/l |
1,57 |
1084 |
Acidez total en meq/l |
1,57 |
1085 |
Tonalidad |
1,57 |
1099 |
Grado en potencia |
0,95 |
1101 |
Isotiocianato de alilo |
3,79 |
1102 |
Acetato de metilo |
1,57 |
1103 |
Magnesio |
3,15 |
1104 |
Isotiocianato de metilo |
3,79 |
1105 |
Densidad óptica a 440 nm |
0,47 |
1106 |
Observación microscópica |
1,57 |
1111 |
Ácido sórbico |
5,36 |
1200 |
Acidez total acético |
1,57 |
1201 |
Bases nitrogenadas |
2,84 |
1251 |
Antocianos |
2,52 |
1252 |
Índice de ionización de antocianos |
2,52 |
1253 |
Catequinas |
2,52 |
1254 |
Determinación de turbidez por nefelometría |
0,79 |
1255 |
Índice de refracción |
0,95 |
1256 |
Grado probable |
0,95 |
1257 |
Glicerina |
3,00 |
1258 |
Calibración de alcohómetros y termómetros |
2,20 |
1260 |
Grado tecnicon |
1,10 |
1261 |
Grado comercial equivalente |
1,90 |
1262 |
Proteínas |
2,20 |
1263 |
Grado beaume en mostos |
2,84 |
1264 |
Residuo seco |
1,57 |
1266 |
Plomo |
3,47 |
1267 |
Procimidona |
3,47 |
1357 |
Comprobación de reactivos |
3,47 |
1500 |
Grado alcohólico bruto |
1,10 |
3001 |
Conductividad |
1,42 |
3005 |
Posos |
0,79 |
LI.1 |
Análisis destilados |
9,50 |
LI.2 |
Exportación licores |
10,10 |
VI.2 |
Completo |
3,15 |
VI.6 |
Alcoholes superiores desglosado |
3,15 |
VI.A |
Esteres totales expresados en acetato de etilo |
3,15 |
VI.B |
Exportación de vinos |
10,10 |
VI.C |
Análisis austria |
10,10 |
VI.D |
Exportación graneles |
10,10 |
VI.E |
Exportación de mostos |
10,10 |
VI.F |
Certificado inglés |
11,36 |
VI.Q |
Análisis completo con azúcares |
3,79» |
Veinte. Nueva denominación del Capítulo VI del Título XI.
«CAPÍTULO VI
Tasas del Laboratorio de Análisis Instrumental»
Veintiuno. Artículo 159.
«Artículo 159. Tarifas.
Las tasas se exigirán según las siguientes tarifas: Tasas por análisis en el Laboratorio del Negociado de Análisis Instrumental de la Sección de Calidad Agroalimentaria.
Euros |
||
---|---|---|
Tarifa 1 |
Análisis de parámetros individuales, por parámetro: |
|
1. Análisis en los que se utiliza una técnica analítica sencilla, técnicas no instrumentales, mediciones rápidas o cálculo (volumetría, gravimetría, conducimetría, termometría, potenciometría, recuentos, observación microscópica, análisis organoléptico). |
7,20 |
|
2. Análisis mediante técnicas espectrofoto-métricas (UV-VIS, fotometría de llama, absorción atómica, colorimetría,.), cromatográficas (papel, capa fina,.), polarografía y voltametría. |
15,00 |
|
3. Análisis mediante cromatografía de gases, cromatografía de líquidos de alta eficacia, iónica o similares. |
24,00 |
|
3.1 En el caso de utilización de detectores de gran especificidad (GC-MS, HPLC-MS, ...): |
30,00 |
|
4. Preparación de muestras, para el análisis mediante: |
||
4.1 Técnicas específicas (inmunológicas). |
12,00 |
|
4.2 Otras (EFS, digestión vía húmeda, mineralización, destilación,). |
5,00 |
|
5. Otros parámetros no especificados. |
Por similitud con las anteriores. |
|
Tarifa 2 |
Análisis completos, por muestra: |
|
2.1 Control de calidad de conservas. |
18,00 |
|
2.2 Análisis de agua de riego. |
18,00 |
|
2.3 Métodos multirresiduos (= 5 parámetros). |
60,00» |
Uno. Bonificación de las cuotas en el transporte por carretera.
«1. A los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a las sociedades civiles y entidades del artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en Navarra mediante establecimiento permanente, a los que no resulte de aplicación la deducción de las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas prevista en la Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 16/2003, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, y tributen por este Impuesto por las actividades clasificadas en los grupos 721 y 722 de la Sección Primera de las Tarifas aprobadas por la Ley Foral 7/1996, se les aplicará una bonificación del 50 por 100 en las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a los años 2006 y 2007.
2. El Gobierno de Navarra compensará económicamente las cantidades dejadas de percibir por las Entidades Locales como consecuencia de la concesión de esta bonificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.»
Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, los artículos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 25.1.
«1. Se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en el impuesto sobre Sociedades.
A estos efectos, la deducción por doble imposición de dividendo se practicará atendiendo a la base liquidable a que se refiere el artículo 22 de esta Ley Foral derivada de dichos dividendos.»
Dos. Artículo 33. Inciso inicial.
«Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 25 por 100 de las donaciones que a continuación se indican, tanto si se efectúan en concepto de dotación inicial como si se realizan en un momento posterior.»
Tres. Artículo 35.
«La base de las deducciones se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Uno. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2007, los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
1. Artículo 5.
«Artículo 5. Cooperativas agrarias.
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas agrarias que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que asocien a personas físicas titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la cooperativa.
También podrán ser socios las personas físicas que presten sus servicios en la cooperativa con contrato de trabajo por tiempo indefinido, así como otras cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra protegidas, sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la disposición adicional segunda de esta Ley Foral, entes públicos, sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente entes públicos y otras sociedades civiles y comunidades de bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas exclusivamente por personas físicas. Asimismo podrán ser socios otro tipo de sociedades que desarrollen la actividad agropecuaria, así como sociedades de promoción empresarial o de comercialización de productos agropecuarios, siempre que el número de estas sociedades en cada ejercicio económico no exceda en su conjunto del 20 por 100 del total de socios de la cooperativa.
2. Que en la realización de sus actividades agrícolas forestales, ganaderas o mixtas respeten los siguientes límites:
a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las explotaciones de sus socios.
No obstante podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 50 por 100 del importe al que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios sin que ello determine la pérdida de la condición de especialmente protegidas.
b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, durante cada ejercicio económico, al 50 por 100 del importe obtenido por los productos propios.
3. Que los valores catastrales de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes de naturaleza rústica correspondientes a cada socio en régimen de propiedad situados en el ámbito geográfico a que se refiere el apartado 1, no excedan de 500.000 euros.
Tratándose de cooperativas dedicadas a la comercialización y transformación de productos ganaderos, en las que se integren socios titulares de explotaciones de ganadería independiente, que el volumen de ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de estos socios, exceptuados los entes públicos y las sociedades en cuyo capital participen éstos mayoritariamente, no supere el límite de 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socios otras cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, los valores catastrales o el volumen de ventas de éstas se imputarán a cada uno de los socios en la proporción que estatutariamente les corresponda.
Por excepción se admitirá la concurrencia de socios cuyos valores catastrales o volumen de ventas sean superiores a los indicados, siempre que dichas magnitudes no excedan en su conjunto del 30 por 100 de las que correspondan al resto de socios.»
2. Artículo 6.
«Artículo 6. Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que sus socios sean personas físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que cedan dichos derechos a la cooperativa independientemente de que presten su trabajo o no en la misma. También podrán ser socios otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título.
En calidad de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento podrán también asociarse a la cooperativa otras cooperativas de explotación comunitaria de la tierra o agrarias protegidas, sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la disposición adicional segunda de esta Ley Foral, los entes públicos, las sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente los entes públicos, las sociedades civiles y comunidades de bienes y derechos integradas por personas físicas, los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común, y demás instituciones de naturaleza análoga, recogidas en el Derecho Civil Foral o Común.
2. Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 20 por 100 del total de socios trabajadores. Sin embargo, si el número de socios es inferior a cinco, podrá contratarse un trabajador asalariado.
La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de cooperativa fiscalmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 40 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores.
El cómputo de estos porcentajes se realizará de la forma dispuesta en el apartado 3 del artículo 7 de esta Ley Foral.
3. Las cooperativas a que se refiere este artículo no perderán su condición de cooperativas especialmente protegidas por el hecho de desarrollar actividades de conservación tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución o comercialización de productos procedentes de explotaciones ajenas hasta un límite máximo en cada ejercicio económico del 50 por 100 del importe obtenido por los productos que procedan de la actividad de la cooperativa.
4. Que el total de los valores catastrales de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los bienes de naturaleza rústica correspondiente a los bienes de la cooperativa dividido entre el número de sus socios, tanto trabajadores como cedentes de derechos de explotación, no exceda de 500.000 euros.»
3. Artículo 9.10, segundo párrafo.
«Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 por 100 del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida. Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias respecto a las operaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a terceros no socios.»
4. Artículo 20.
«Artículo 20. Tipos de gravamen y cuota tributaria.
1. Las cooperativas fiscalmente protegidas serán gravadas a los siguientes tipos:
1.º A la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos le será aplicable el tipo del 18 por 100.
2.º A la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos le será aplicable el tipo general del Impuesto que proceda de los señalados en el artículo 50.1 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades.
2. A las restantes cooperativas les será de aplicación el tipo general del Impuesto que corresponda de los señalados en el artículo 50.1 de la Ley Foral 24/1996, del Impuesto sobre Sociedades.
3. La suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles, positivas o negativas, los tipos de gravamen a que se refieren los números anteriores tendrá la consideración de cuota íntegra cuando resulte positiva.»
Dos. Con efectos a partir de 1 de enero de 2007, se adicionan dos preceptos a la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas con el siguiente contenido:
1. Adición de una nueva letra d) al artículo 30.
«d) Exención de la tasa por expedición de documentación, de información o de datos, referidos a las explotaciones de sus socios, que figuren en los archivos del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra siempre que sean entregados en soporte informático o sean descargados por Internet.»
2. Adición de una nueva disposición adicional octava.
«Disposición adicional octava.
A las cooperativas de iniciativa social reguladas en la Ley Foral de cooperativas de Navarra, les será de aplicación el régimen tributario establecido en la presente Ley Foral.»
Con efectos de 1 de enero de 2007, el tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, queda establecido en el 6,25 por 100 anual.
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2007, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:
1983 y anteriores: 2,207
1984: 1,999
1985: 1,865
1986: 1,774
1987: 1,719
1988: 1,648
1989: 1,567
1990: 1,504
1991: 1,452
1992: 1,403
1993: 1,347
1994: 1,295
1995: 1,231
1996: 1,173
1997 : 1,144
1998: 1,131
1999: 1,124
2000: 1,119
2001: 1,095
2002: 1,083
2003: 1,066
2004: 1,055
2005: 1,042
2006: 1,022
2007: 1
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, se autoriza al Gobierno de Navarra para que, antes de 1 de enero de 2008, refunda las disposiciones legales vigentes relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en ella y, entre otras, las siguientes normas:
a) De la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el apartado 3 del artículo 32, el apartado 7 del artículo 34, el apartado 6 del artículo 62, el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera y la Disposición Transitoria Quinta.
b) De la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 67 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, así como el Capítulo II del Título X, que incluye los artículos 95 a 99 inclusive, y el número 4 del artículo 144, con efectos en estos dos últimos casos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
c) De la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen fiscal de las Cooperativas, el artículo 34 en lo que resulte de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
d) De la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el apartado 5 del artículo 121.
Uno. Modificación de la rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título VI.
«Sección 2.ª Compromisos por pensiones con los trabajadores»
Dos. Modificación del artículo 77.1.
«1. Asimismo resultarán deducibles, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, las contribuciones empresariales realizadas según lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.»
Adición de un nuevo apartado 2 a la disposición adicional cuarta, pasando el contenido actual a constituir el apartado 1 de dicha Disposición.
«2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a lo establecido en el artículo 67 bis de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Modificación del apartado 1.b) de la disposición adicional primera.
«b) A las familias con cuatro o más hijos y cuya renta no supere los límites que reglamentariamente se establezcan, se les concederá una ayuda por cada hijo menor de 18 años, a partir del cuarto inclusive.
La cuantía de la ayuda se fijará por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud en la convocatoria anual a que se refiere el apartado 3 siguiente.
Ambas ayudas estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley Foral.
Uno. Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.
Dos. La responsabilidad tributaria establecida en el apartado 3 del artículo 32 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, podrá ser exigida cuando los presupuestos de hecho determinantes de la responsabilidad concurran a partir de 1 de enero de 2007.
Tres. La nueva redacción del artículo 44.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a todas las comprobaciones de valor que realice la Administración Tributaria a partir de 1 de enero de 2007.
Cuatro. Lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, relativo a los recargos del período ejecutivo, se aplicará a las deudas tributarias cuyo período ejecutivo de pago se inicie a partir de 1 de enero de 2007, y el 1 de julio de 2007 en el caso de deudas tributarias contraídas con las entidades locales.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 27 de diciembre de 2006.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 157, de 31 de diciembre de 2006)
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