Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
Preámbulo
I
La promulgación de la Ley estatal 22/1993, de 29 de diciembre, que establece modificaciones en la legislación básica de funcionarios, y la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, también de carácter básico, que desarrolla en nuestro Derecho la obligación derivada del Derecho Comunitario de abrir las pruebas selectivas a los nacionales de países comunitarios, exigen urgentemente la adecuación a este nuevo marco normativo del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Gobierno Valenciano.
Fiel a esta necesidad, se incorporan a nuestra legislación la figura de los Planes de Empleo, con la finalidad de permitir la mayor asignación de los efectivos disponibles en la función pública, sin que ello suponga incremento del gasto público. Se trata de adecuar el destino de los funcionarios públicos a las necesidades, por fuerza cambiantes, del interés público, de modo que, ante la existencia de servicios insuficientemente atendidos, la propia Administración pueda ofrecer una respuesta efectiva, reasignando a aquel personal que se encuentra en unidades dotadas con exceso de recursos.
Esta posibilidad, que ya se encontraba en la legislación vigente, en la figura de la comisión de servicios forzosa, se rodea de las debidas garantías para asegurar los derechos de los funcionarios.
En primer lugar, insertando la reasignación en el seno de un plan de empleo, forzosamente general, en el que deben estar debidamente justificadas las razones de la reasignación y las plazas afectadas. En segundo lugar, limitando la reasignación obligatoria en aquellos casos en que existe una necesidad de cambio de residencia.
También por razón de la nueva legislación básica estatal, se amplía el catálogo de situaciones jurídicas de los funcionarios, incorporando las de excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino, y la excedencia voluntaria incentivada. En coherencia con el principio de igualdad de los funcionarios de la Generalidad Valenciana, respecto de los estatales, que informa la función pública valenciana, se regula la jubilación anticipada incentivada para los funcionarios afectados por la reasignación de efectivos en un Plan de Empleo.
La modificación legislativa recoge también la posibilidad de que los nacionales de otros países de la Comunidad Europea accedan a la función pública valenciana, conforme a los principios sentados por la jurisprudencia comunitaria en aplicación de la libertad de circulación de trabajadores.
Se sigue para ello la técnica de la legislación estatal remitiendo al Gobierno Valenciano la determinación más precisa de los puestos de trabajo afectados, determinación que, naturalmente, deberá estar atenta a la evolución de la jurisprudencia comunitaria cada vez más estricta respecto de las restricciones previstas en el ar tículo 48.4 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
II
La aplicación de la Ley de la Función Pública Valenciana, por otra parte, ha suscitado algunas dificultades en la interpretación de sus normas en la gestión de personal, que aconsejan algunas modificaciones de detalle. No se cuestiona en este momento la concepción de la función pública valenciana como Administración de puestos de trabajo y no sufren alteración alguna los elementos estructurales de la Ley, limitándose la reforma a aquellos aspectos que la gestión diaria ha demostrado estar necesitados de una urgente modificación.
Así, en el ingreso a la función pública se suprime la figura del personal habilitado, configurando el acceso directo al puesto de trabajo, una vez superadas las fases de oposición y los cursos selectivos que la Administración juzgue oportunos convocar. De esta manera, quedan reforzadas las garantías de los aspirantes a la función pública y se vincula en la convocatoria de pruebas de acceso la provisión de aquellas vacantes que sean necesarias para la gestión de los asuntos públicos.
Se aclara en la Ley, de otro lado, que las convocatorias de puestos de trabajo pueden afectar a funcionarios de otras Administraciones Públicas, si no se oponen a ello las relaciones de puestos. Se suprime, en fin, la limitación a tres años del tiempo de permanencia de los interinos, disposición que, pese a su plausible finalidad, ha dado lugar a una desnaturalización de la figura del interino, cuya provisionalidad debe siempre quedar exclusivamente subordinada al tiempo necesario para que el puesto de trabajo sea provisto por funcionario de carrera.
Artículo 1.
Se modifican parcialmente los preceptos del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, en los términos establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 2.
Se da nueva redacción al artículo 1: «1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en sus artículos 31.1 y 32.1.1 y en las bases establecidas por la legislación del Estado, se dicta la presente Ley, que será de aplicación:
a) Al personal al servicio de la Generalidad Valenciana determinado en el artículo 2.
El personal laboral se regirá por la legislación de este carácter, sin perjuicio de que se le apliquen las normas del Libro primero de esta Ley que expresamente lo mencionan.
b) Al personal de la Administración Local que no sea habilitado de carácter nacional, y que se regirá por la legislación básica del Estado en materia de régimen local, así como por lo dispuesto por esta Ley y su desarrollo normativo, sin perjuicio de las competencias y de la autonomía de la Administración Local.
c) Al personal de administración y servicios de las Universidades del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, respetando la autonomía universitaria.
2. Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación al personal docente, sanitario e investigador al servicio de la Generalidad Valenciana en aquellas materias que no se encuentren reguladas por normas básicas dictadas por el Estado y las específicas de la Comunidad Valenciana para su respectivo ámbito funcional.»
Artículo 3.
Se da nueva redacción al artículo 3.3:
«3. Adquirirán también la condición de funcionarios de carrera de la Generalidad Valenciana los funcionarios de otras Administraciones Públicas que se incorporen por concurso de méritos en las circunstancias contempladas en el artículo 9.6 de la presente norma.
Igualmente adquirirán dicha condición aquellos funcionarios de las corporaciones locales que, habiendo sido seleccionados por el sistema previsto en el artículo 10 de esta Ley, hayan accedido a un puesto de trabajo en la Generalidad Valenciana a través de los procedimientos regulados en el artículo 20.»
Artículo 4.
Artículo 4, párrafo segundo:
«En los grupos A, B y C del sector de administración especial, y como consecuencia de la clasificación de los puestos de trabajo y de las necesidades de la selección de personal, se establecerá por Ley de la Generalidad Valenciana las clases que se consideren necesarias, atendiendo a la naturaleza de su función o a la profesión específica con que se correspondan.»
Artículo 5.
Se da nueva redacción al artículo 5:
«1. Podrán nombrarse funcionarios interinos en aquellos puestos de trabajo dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, que se encuentren vacantes, sea precisa su cobertura y no puedan proveerse de forma inmediata por funcionarios de carrera o exista un titular con derecho a su reserva por cualquiera de las causas previstas en la presente Ley.
2. El funcionario interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios indispensables para desempeñar el puesto y, en tanto lo ocupe, sus relaciones jurídicas con la Administración serán de naturaleza administrativa y se regirán por los preceptos de esta Ley que le sean aplicables. No obstante, su nombramiento no les otorgará derecho alguno para el ingreso en la Administración Pública y su cese se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento, se provea por funcionario de carrera el puesto correspondiente o se amortice.
La selección del funcionario interino se realizará por el sistema abreviado que se establezca reglamentariamente, previa negociación con las Organizaciones Sidicales más representativas, en los términos que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, en el que se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.»
Artículo 6.
El artículo 9, queda redactado como sigue:
«1. El ingreso en la función pública se producirá mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superar las pruebas de acceso y, en su caso, curso selectivo o período de prácticas que se establezcan.
b) Nombramiento conferido por el órgano competente, tras concurso en el que los aspirantes obtengan destino elegido entre los puestos de trabajo ofrecidos, con arreglo al orden que hubieran obtenido tras superar las pruebas y cursos correspondientes. El nombramiento como funcionario de carrera habrá de realizarse en el plazo máximo de seis meses, desde la finalización del proceso selectivo o, en su caso, del curso selectivo o período de prácticas.
c) Tomar posesión del puesto de trabajo que le haya correspondido, en el plazo que se establezca.
2. Reglamentariamente se regulará el contenido de las pruebas y cursos selectivos, adecuadas a las funciones que deben desempeñar los funcionarios.
La administración de la Generalidad Valenciana garantizará la transparencia de los procedimientos de acceso a la función pública. A tal efecto, en el marco de lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, la administración dispondrá las medidas oportunas para que los sindicatos mayoritarios tengan conocimiento del desarrollo de las pruebas y de las actuaciones de los tribunales.
3. En la convocatoria podrá establecerse, como requisito previo a la adquisición de la condición de funcionarios de carrera, la superación de un período de prácticas no superior a seis meses. En ese caso, los funcionarios aprobados en las pruebas selectivas serán nombrados funcionarios en prácticas con los efectos económicos que se determinen reglamentariamente.
4. Quienes superen las pruebas selectivas, acreditarán sus conocimientos de valenciano mediante la presentación de los certificados, diplomas o títulos que hayan sido homologados por la Generalidad Valenciana, o en su caso, mediante la realización de un ejercicio específico al efecto. Quienes no puedan acreditar dichos conocimientos quedarán comprometidos a la realización de los cursos de perfeccionamiento que a este fin organice la Generalidad Valenciana.
5. El personal laboral será objeto de selección conforme a los criterios básicos de este capítulo. Deberán superar el período de prueba que por Convenio Colectivo, en su caso, se establezca.
6. El concurso de méritos podrá constituir una forma por la que los funcionarios que presten sus servicios en otras administraciones públicas se incorporen a la función pública de la Generalidad, siempre que esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo.»
Artículo 7.
Se da una nueva redacción al artículo 10.
«1. Las corporaciones locales, por acuerdo del pleno, sin perjuicio de lo que establezca la legislación estatal, podrán acogerse a los procedimientos de acceso de la Generalidad Valenciana, incorporando su oferta de empleo a la de la Generalidad Valenciana, de modo que sus funcionarios sean seleccionados por ésta, a través de la Consejería de Administración Pública.
2. Una vez seleccionados los funcionarios, corresponderá a la corporación local el nombramiento de los mismos.
3. El funcionario de la corporación local seleccionado por el sistema anterior podrá participar en los concursos de provisión de puestos que convoque la Generalidad Valenciana y demás entidades locales que se hubieran acogido al sistema previsto en el presente artículo, en las mismas condiciones y derechos que el personal de la Generalidad Valenciana.
4. Asimismo, los funcionarios de carrera de la Generalidad Valenciana podrán acceder a las convocatorias de provisión de las corporaciones locales que se hubieran acogido al sistema de selección del presente artículo, adquiriendo la condición de funcionarios de los mismos, en las mismas condiciones y derechos que los funcionarios de éstas, quedando en la Generalidad Valenciana en la situación administrativa prevista en el artículo 35 del apartado 4.
5. En todo caso, en los Tribunales de pruebas de selección del personal de las Corporaciones Locales que no se hayan acogido a lo previsto en el punto 1, deberán formar parte, al menos, un representante de la Administración del Gobierno Valenciano, designado conforme a las disposiciones reglamentarias. Asimismo, en el marco de lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, las Corporaciones Locales podrán negociar con los sindicatos más representativos fórmulas concretas que garanticen la transparencia de las actuaciones.»
Artículo 8.
Se da nueva redacción al artículo 12:
«1. Para ser admitido en las pruebas selectivas de acceso previstas en este capítulo será necesario:
a) Ser español o nacional de uno de los restantes Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos Estados a los que les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos previstos en la Ley estatal que regule esta materia.
b) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder, en su caso, la edad establecida en la convocatoria de ingreso.
c) Estar en posesión del título exigible o cumplidas las condiciones para obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de instancias.
d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.
e) No hallarse inhabilitado penalmente para el ejercicio de funciones públicas.
f) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, de cualquier Administración o empleo público.
2. En las convocatorias de ingreso o de provisión de los puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de potestades públicas o la responsabilidad en la salvaguarda de los intereses de la Comunidad Valenciana, se hará constar que estos puestos de trabajo quedan reservados a funcionarios de nacionalidad española.»
Artículo 9.
Se modifica el artículo 13.1:
«En todas las pruebas de selección que se organicen por la Generalidad Valenciana, la valoración y selección de aspirantes se realizará mediante Tribunal.»
Artículo 10.
Se da nueva redacción al artículo 14:
«1. La clasificación de puestos de trabajo es el sistema por el que se determina el contenido de éstos a efectos, básicamente, de la selección de personal, provisión de puestos y determinación de retribuciones.
2. La clasificación contendrá, además de los elementos que deben reflejarse en las relaciones de puestos de trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 15.2, la descripción de las funciones del puesto, forma de provisión, méritos preferentes para su provisión si los tuviera y cualquier otra característica relevante para su desempeño.
3. Cada una de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana clasificará sus puestos de trabajo teniendo en cuenta los Grupos de titulación contemplados en el artículo 4 de la presente Ley, y confeccionará sus relaciones de puestos conforme a los principios señalados en este Título, de acuerdo con sus propias competencias.»
Artículo 11.
Se modifica el artículo 15.2:
«Las plantillas o relaciones de puestos de trabajo incluirán cada uno de ellos, conforme a la distinción básica anterior, su denominación y características esenciales, las retribuciones complementarias que les correspondan, los requisitos exigidos para su desempeño y los méritos preferentes.»
Artículo 12.
Se modifica el artículo 16.
1. Se da una nueva redacción al apartado 1:
«1. Los puestos de trabajo se clasificarán en puestos de administración general, puestos de administración especial, puestos de naturaleza laboral y puestos de naturaleza eventual.»
2. Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 6:
«Las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que el personal docente y sanitario ocupe puestos de trabajo en las Administraciones educativa y sanitaria, respectivamente. En tanto desempeñen estos puestos les será directamente de aplicación el contenido de la presente Ley y sus normas de desarrollo, excepto la consolidación de grado, y quedarán en sus Administraciones de origen en la situación administrativa que les corresponda.»
3. Se añade un nuevo párrafo cuarto al apartado 6:
«En el supuesto de que un funcionario de la Generalidad Valenciana sea nombrado para ocupar un puesto de trabajo de carácter directivo, por el sistema libre de libre designación, en las instituciones sanitarias dependientes de ésta, de acuerdo con las normas de provisión aplicables, se mantendrá en situación de servicio activo, cesando en su destino anterior, sin perjuicio de que mientras desempeñe el puesto le sean de aplicación las normas sobre el personal de las instituciones sanitarias.»
4. Se modifica el apartado 8:
«8. La creación, supresión o modificación de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.»
5. Se añade un nuevo apartado 10:
«10. Las relaciones de puestos de trabajo actualizadas, previa negociación con los sindicatos, se publicarán en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana", no obstante lo establecido en los puntos 8 y 9 del presente artículo, cuando para atender las necesidades del servicio, sea necesaria la provisión de puestos de trabajo de nueva creación o cuyas características hayan sufrido modificación, podrán proveerse previa notificación a los sindicatos más representativos, incluso antes de que se haya publicado la correspondiente variación de la relación de puestos de trabajo, con carácter provisional, por un período no superior a un año, por cualquiera de las formas de provisión no definitivas previstas en el ordenamiento jurídico, sin que puedan adjudicarse con destino definitivo hasta que se publique la modificación.»
6. Se añade un nuevo apartado 11:
«11. Los puestos de trabajo de naturaleza funcional adscritos al Grupo A, cuya forma de provisión sea la de libre designación, podrán ser clasificados sin especificar al sector de la administración al que pertenecen, cuando de las funciones a realizar y de su posición en la estructura organizativa se desprenda la posibilidad de ser desempeñados por los funcionarios a que hace referencia el artículo 3 del presente texto refundido, siempre y cuando cumplan los requisitos de los mismos.»
Artículo 13.
Se modifica el capítulo III que queda redactado como sigue:
«De las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 18.
1. Una vez clasificados los puestos de trabajo, se elaborarán sus relaciones. Las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones previa aprobación del Consejero de Administración Pública se publicarán en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana".
2. Las Cortes Valencianas y las instituciones de ellas dependientes aprobarán sus relaciones de puestos de trabajo, conforme a los principios de esta Ley.
3. Las Corporaciones locales y Universidades clasificarán sus puestos de trabajo y aprobarán sus relaciones conforme a lo establecido en esta Ley y en su propia normativa.
Artículo 19.
Los presupuestos de la Generalidad Valenciana reflejarán los créditos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo de la misma, sin que pueda existir ningún puesto que no esté dotado presupuestariamente.»
Artículo 14.
Se da nueva redacción al artículo 20:
«1. Los puestos de trabajo se proveerán de acuerdo con los procedimientos siguientes:
a) Concurso: Constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los requisitos y méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.
b) Libre designación: Se cubrirán por este sistema los puestos de nivel 28 y superiores, las secretarías de los altos cargos y los puestos singulares que así figuren en las relaciones de puestos, en razón a su carácter directivo o especial responsabilidad.
c) Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como las correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana", y, en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado", por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.
En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los datos y circunstancias siguientes:
Denominación, nivel y localización del puesto.
Requisitos indispensables para ejercerlo, según la relación de puestos de trabajo.
Baremo para puntuar los méritos.
Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los datos siguientes:
Denominación, nivel y localización del puesto.
Requisitos indispensables para ejercerlo, según la relación de puestos de trabajo.
Anunciada la convocatoria se concederá un plazo de veinte días hábiles para la presentación de las solicitudes.
Los méritos que se valoren en las convocatorias de concurso no serán imposibles de obtener dentro de las Administraciones públicas. Unicamente podrán quedar desiertas las convocatorias de concurso cuando no existan aspirantes que reúnan los requisitos señalados en las mismas.
d) Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.
Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.
A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 49 de la presente Ley.
e) Reasignación de efectivos: Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en el mismo.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.
El Plan de Empleo deberá prever el número de puestos que desaparecen, las características de los puestos a los que se destina a los efectivos de personal, y las razones objetivas que justifican la reasignación.
Con el fin de racionalizar los recursos humanos de las diferentes administraciones públicas, deberán coordinarse los Planes de Empleo de cada una de ellas, teniendo presente lo establecido en esta Ley.
Aprobado el Plan de Empleo y publicado en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana", la Consejería de Administración Pública, a propuesta de las Consejerías afectadas, ejecutará la reasignación en el plazo de seis meses, que será obligatoria para puestos en el mismo municipio, y voluntaria cuando sea en distinto municipio e implique cambio de residencia, y que serán en ambos casos de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban. En el caso de que el nuevo puesto de trabajo asignado tenga unas funciones o retribuciones superiores, el personal funcionario percibirá las retribuciones correspondientes a este nuevo puesto de trabajo.
Los Planes de Empleo deberán incluir, con carácter preceptivo, una memoria justificativa motivada que incluya las necesidades de personal, el personal existente y su cualificación y las medidas adoptadas en el plan de empleo, así como un informe económico-financiero.
Los Planes de Empleo deberán incluir también la temporalidad de los mismos, estableciendo los plazos de ejecución de las medidas adoptadas.
Notificada al afectado la reasignación obligatoria, éste dispondrá del plazo de un mes para tomar posesión de su nuevo destino. En la reasignación voluntaria, si el funcionario o funcionaria no la acepta, quedará adscrito a la Consejería de Administración Pública, mediante las relaciones específicas de puestos de reasignación.
Los funcionarios que, superada la fase de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto, continuarán adscritos a la Consejería de Administración Pública en la situación de expectativa de destino, con las retribuciones establecidas en el artículo 36 bis.
Cuando la reasignación implique cambio de residencia, el funcionario tendrá derecho a indemnización, que consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y el pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, sin perjuicio de otras ayudas que el Plan de Empleo establezca.
2. Los puestos de trabajo se proveerán por funcionarios de la Generalidad Valenciana y, en su caso, cuando así esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo mediante funcionarios de carrera de otras Administraciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.6, sin perjuicio de los concursos para ofertar el primer destino a quienes accedan a la condición de funcionario público tras superar las pruebas correspondientes. A los funcionarios de nuevo ingreso les serán ofrecidas las vacantes que se hubiesen producido con ocasión de la resolución de los concursos de provisión de puestos.
3. Anualmente, las necesidades de recursos humanos con consignación presupuestaria que no puedan ser cubiertos con los efectivos de personal existentes serán objeto de la oferta de empleo público.
En los procesos de selección de personal se establecerá una reserva de puestos para ser cubiertos por personal minusválido, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales del personal de la administración de la Generalidad Valenciana siempre que superen la prueba selectiva.
4. Los tribunales o las comisiones de selección no podrán declarar que han superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
5. Los funcionarios con destino definitivo deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, excepto en los siguientes supuestos: en el ámbito de una misma consejería, cuando un puesto de trabajo sea suprimido, o en el previsto en el apartado 1, d), de este mismo artículo, cuando se trata del primer destino definitivo obtenido a través del procedimiento de acceso previsto en el artículo 9.1 o si hubiera obtenido el puesto como consecuencia de un proceso de reasignación de efectivos.
6. Previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, los secretarios generales de las respectivas consejerías podrán, por necesidades del servicio, adscribir un puesto de trabajo a una unidad orgánica distinta, o a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico, siempre que, en ambos casos, no suponga cambio de localidad, situación de expectativa de destino o de excedencia forzosa.»
Artículo 15.
Se da nueva redacción al apartado b) del artículo 25:
«b) Fijar los intervalos de niveles del artículo 17 correspondiente a cada grupo de titulación y aprobar la Oferta Pública de Empleo y los Planes de Empleo.»
Artículo 16.
Se da nueva redacción al artículo 26.1, c):
«c) Aprobar las relaciones de puestos de la Administración del Gobierno Valenciano, de sus organismos autónomos y de otros organismos e instituciones dependientes del mismo y proponer al Gobierno la fijación de los intervalos señalados en el artículo 17 de esta Ley y la aprobación de la Oferta de Empleo Público y de los Planes de Empleo.»
Artículo 17.
1. Se da nueva redacción al artículo 32.1 e):
«e) Pérdida de la nacionalidad española o de la que se ostentara según lo previsto en el artículo 12, a), de esta Ley, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro.»
2. Se da nueva redacción al artículo 32.2:
«Se podrá solicitar la rehabilitación de la condición de funcionario de la Generalidad Valenciana en el caso de recuperación de la nacionalidad cuya pérdida dio lugar a la de la condición de funcionario, si bien, teniendo en cuenta el tiempo que haya transcurrido desde la pérdida a la recuperación, el solicitante deberá superar un curso de formación.»
Artículo 18.
Se da nueva redacción al artículo 34:
«Los funcionarios de la Generalidad Valenciana pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) Activo.
b) Servicios en otras Administraciones Públicas.
c) Excedencia voluntaria.
d) Excedencia para cuidado de hijos.
e) Expectativa de destino.
f) Excedencia forzosa.
g) Servicios especiales.
h) Suspensión.»
Artículo 19.
1. Se da nueva redacción al apartado B) del artículo 36.1:
«B) A petición del funcionario cuando lo solicite por interés particular. Para solicitar la excedencia por este motivo será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados, ni más del número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas con un máximo de quince.
La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular comportará la pérdida de la condición de funcionario.»
2. Se añade un nuevo apartado C) al artículo 36.1:
«C) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, organismos autónomos, entidades gestoras de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.»
3. Modificar el primer párrafo del punto 4 del artículo 36, añadiendo al final el siguiente texto:
«o desde la fecha de la adopción o de la acogida.»
4. Se añade un nuevo número 5 al artículo 36:
«Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos podrán solicitar ser declarados en situación de excedencia voluntaria incentivada, una vez que se publique en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana" el Plan de Empleo.
Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.»
Artículo 20.
Se añade un artículo 36 bis:
«Expectativa de destino: Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o del que se encontrase en proceso de consolidación si el funcionario no tuviera ninguno reconocido, y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.
Dichos funcionarios vendrán obligados a:
1.º Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados.
2.º Participar en los concursos para puestos adecuados a su grupo, sector y cualificación técnica o profesional, situados en la provincia donde estaban destinados.
3.º Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque.
El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.»
Artículo 21.
Se da nueva redacción al artículo 37:
«1. La declaración de excedencia forzosa procede cuando un funcionario no obtenga puesto de trabajo en el grupo y clase que le corresponde por sus condiciones personales, al producirse una reforma de relaciones de puestos de trabajo y no caber la solución prevista en el artículo 49.
2. Procederá también la declaración de excedencia forzosa a funcionarios declarados en expectativa de destino, por las causas siguientes:
a) El transcurso del período máximo fijado para la misma.
b) El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del artículo 36 bis.
3. Quienes se encuentren en excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Dichos funcionarios tendrán obligación de participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su grupo, sector y cualificación técnica o profesional que se les notifique, así como a aceptar los destinos que se les adjudiquen con carácter provisional en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.
No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector, pasarán a la situación de excedencia voluntaria automática del artículo 36.1 A).
Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este apartado.
4. Los presupuestos de la Generalidad Valenciana tendrán en cuenta lo dispuesto en este artículo, en orden a las retribuciones de los funcionarios en situación de excedencia forzosa, mediante la previsión de un crédito global.»
Artículo 22.
Se da nueva redacción al artículo 38.1 f)
«f) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.»
Artículo 23.
Se da nueva redacción al artículo 42:
«1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuarán mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo, o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino.
Los excedentes forzosos y por cuidados de hijos, por este orden, tendrán prioridad para el reingreso en puestos de trabajo de nivel igual a su grado personal reconocido.
2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
No obstante, el reingreso de los funcionarios suspensos tendrá lugar mediante la adscripción provisional a un puesto de trabajo de su grupo, sector y cualificación profesional, siempre que reúna los requisitos del puesto.
3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo de un año y el funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando, al menos, el puesto que ocupa provisionalmente. Si no concurriera quedará en situación de excedente voluntario.»
Artículo 24.
Se añade un nuevo artículo 44 bis:
«1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten, al menos, treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho Régimen.
2. Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización en la cuantía que se fije reglamentariamente.»
Artículo 25.
Se modifica el apartado 3 del artículo 49:
«3. Los funcionarios que cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos a través de las correspondientes relaciones, así como los que, ocupando puestos de libre designación, fueran cesados, continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que desempeñarán.»
Artículo 26.
Se añade un párrafo cuarto al artículo 50.1:
«La Generalidad Valenciana facilitará la promoción interna de los funcionarios, consistente en el ascenso desde un grupo de titulación al inmediato superior de acuerdo con su titulación específica, reservándose a tal fin un número de puestos de trabajo, que no podrá ser inferior al 40 por 100 de los puestos vacantes que se convoquen a oposiciones o concursos-oposiciones. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación necesaria, tener una antigüedad de, al menos, dos años en el grupo de titulación inferior, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que en cada caso establezca la Consejería de Administración Pública.
Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo acuerde el Gobierno valenciano.
Los funcionarios que accedan al grupo de titulación superior por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertado sobre los aspirantes que no procedan a ese turno.
Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el grupo de titulación de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo grupo de titulación, y el tiempo de servicios prestados en aquél será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal de éste.
Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo clasificados indistintamente para dos grupos de titulación y accedan por el sistema de promoción interna al grupo superior, podrán adquirir la condición de funcionarios del nuevo grupo de titulación incorporándose en la misma plaza que ocupaban.»
Artículo 27.
Se modifica el artículo 52.5:
«Las retribuciones del funcionario interino será la misma que percibiría un funcionario de carrera del mismo grupo si ocupara el mismo puesto de trabajo, excluida la percepción de trienios.»
Disposición adicional primera.
Los Planes de Empleo tendrán como fin primordial aumentar las capacidades de trabajo y las oportunidades profesionales de los empleados públicos y, fundamentalmente, asegurarles y asignarles un trabajo efectivo y adecuado. En ellos se integrarán los planes de formación y las previsiones y medidas de promoción que se precisen.
Los Planes de Empleo serán aprobados por el Consejo, a propuesta de las Consejerías afectadas, previo informe favorable de las de Economía y Hacienda y Administración Pública, y producirá efectos a partir de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Disposición adicional segunda.
Los Planes de Empleo podrán afectar a una o varias Consejerías, y a los organismos autónomos y entidades públicas de ellas dependientes.
Cuando una Consejería inicia un Plan de Empleo que tenga como consecuencia la reducción de sus puestos de trabajo no singularizados, con carácter previo a la iniciación de la fase de reasignación de efectivos, la Consejería afectada determinará los puestos a suprimir, teniendo prioridad para permanecer en sus destinos los funcionarios con más méritos, valorados de acuerdo con el baremo aplicable para la provisión de estos mismos puestos.
Disposición adicional tercera.
Los Planes de Empleo podrán contener las previsiones y medidas previstas en la legislación básica estatal, sin que puedan suponer un aumento de los gastos de personal previstos para cada anualidad presupuestaria.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes de Empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.
Disposición adicional cuarta.
Mediante convenio con otras Administraciones Públicas, la Generalidad Valenciana podrá reasignar efectivos en otras Administraciones Públicas, pudiendo ser obligatoria la reasignación para los funcionarios afectados, en los mismos términos que en los demás supuestos previstos en esta Ley.
Los funcionarios que de esta forma accedan a otras Administraciones serán declarados en situación de servicios en otras Administraciones Públicas, en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 35 de la presente Ley.
Disposición adicional quinta.
Los Planes de Empleo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales más representativas, en los términos que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la misma.
Disposición transitoria primera.
La determinación de la naturaleza funcionarial de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones de puesto de trabajo. En virtud de la aplicación de la Ley 6/1990, de 14 de noviembre, no implicará el cese del laboral que lo viniere desempeñando, que podrá permanecer en el mismo, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional.
Igual tratamiento tendrá el personal funcionario que pudiera ocupar un puesto que se clasifique como laboral.
En ambas situaciones el personal afectado, siempre que esté en posesión de la titulación requerida para el puesto que ocupa, podrá integrarse con reconocimiento de su antigüedad en el régimen administrativo funcionarial, o laboral, mediante la superación de las pruebas específicas o cursos de adaptación, si procede, que se convoquen. En otro caso, permanecerá en situación de personal a extinguir en los puestos que ejercía a la entrada en vigor de la Ley.
Los procesos de funcionarización serán objeto de negociación con los sindicatos.
Se facilitará a los candidatos la formación necesaria para presentarse a las pruebas en condiciones idóneas.
También podrán acogerse al sistema de adaptación contemplado en los párrafos anteriores el personal que provenga de otras Administraciones Públicas mediante transferencia o concurso, cuando la Administración de origen, de acuerdo con su normativa aplicable, no hubiera concluido el proceso de adaptación en la fecha de la integración en la Generalidad Valenciana.
Disposición transitoria segunda.
El personal que hubiera obtenido el nombramiento como habilitado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirá por la legislación anterior en lo referente al procedimiento de adquisición de la condición de funcionario.
Disposición transitoria tercera.
El personal que habiendo superado las pruebas de acceso conforme a la legislación anterior no hubiera obtenido nombramiento antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirá por lo establecido en la nueva redacción dada por esta norma al artículo 9 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.
Disposición transitoria cuarta.
El Gobierno de la Generalidad Valenciana convocará, previa negociación sindical, en el plazo de nueve meses, por una sola vez y con carácter excepcional, un concurso-oposición libre para plazas de Médicos y ATS de Equipos de Atención Primaria, en el que se valorará, hasta un máximo del 45 por 100 de la puntuación máxima exigida para aprobar la fase de oposición, el tiempo efectivo de servicios prestados por los funcionarios interinos del antiguo Cuerpo de Funcionarios Técnicos al servicio de Sanidad Local en plazas transferidas a la Comunidad Autónoma Valenciana.
La Consejería de Sanidad y Consumo realizará cursos de formación para este personal.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la disposición transitoria primera del Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Consejo de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana y cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno para que dicte un Decreto Legislativo limitado a refundir y a ordenar en un solo texto los preceptos que esta Ley modifica y los que permanecen vigentes del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.
Disposición final segunda.
En el proceso de refundición en un solo texto de los preceptos que esta Ley modifica, y de los que permanecen vigentes del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, se armonizará su lenguaje procurando la utilización de términos no marcados o, en su caso, del femenino y masculino simultáneamente.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda que observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 24 de octubre de 1994.
JOAN LERMA I BLASCO,
Presidente de la Generalidad Valenciana
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 2.378, de 2 de noviembre de 1994)
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