JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Preámbulo
Tras la promulgación de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que estableció en España el marco jurídico básico de las telecomunicaciones, la Comunidad Económica Europea, a través de la Comisión y del Consejo, ha fijado el ámbito normativo común de este sector de las comunicaciones, dictando, entre otras, las Directivas de la Comisión de las Comunidades Europeas 88/301/CEE y 90/388/CEE, relativas a la competencia en los mercados de terminales y servicios de telecomunicación, basadas en el artículo 90, apartado 3, del Tratado.
La adaptación del marco jurídico nacional de Telecomunicaciones al comunitario conlleva la modificación de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Artículo primero.
1. El apartado primero del artículo 2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, queda redactado del modo siguiente:
<1. Conforme a lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución, y en los términos de la presente Ley, las telecomunicaciones tienen la consideración de servicios esenciales de titularidad estatal reservados al sector público, con las excepciones que se establecen en los artículos 9, 10 y 21.>
2. El apartado tercero del artículo 7 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones queda redactado como sigue:
<3. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades distintas de las Administraciones Públicas se gravará con un canon destinado a la protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico, en los términos previstos en la disposición adicional novena.>
3. El apartado primero del artículo 9 de la Ley 31/1987 queda redactado de la siguiente forma:
<1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, no tendrán la consideración de servicio público:
a) Los servicios de telecomunicación que se presten dentro de una misma propiedad privada, no utilicen el dominio público radioeléctrico y no tengan conexión al exterior.
b) Los servicios de telecomunicación establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico y cuya conexión se realice exclusivamente a través de los servicios portadores.
Todo ello, siempre que el titular del servicio y el usuario del mismo sean la misma persona física o jurídica y no se presten servicios de telecomunicación a terceros.
Los servicios de difusión tendrán, en todo caso, la consideración de servicio público de telecomunicaciones.>
4. Se da nueva redacción al artículo 10 de la Ley 31/1987, que queda como sigue:
<1. Las empresas o entidades explotadoras de servicios públicos basados en infraestructuras físicas de carácter continuo que requieran de un control permanente y en tiempo real podrán instalar redes propias de telecomunicación distintas de las de los titulares de servicios portadores y finales, siempre que dichas redes se utilicen exclusivamente para aplicaciones afectas a la propia actividad del servicio público concreto que exploten y para interconectar centros, órganos y componentes de la infraestructura de dicho servicio destinados al uso exclusivo del titular o titulares del servicio, con exclusión de los usuarios del mismo.
Esta instalación requerirá autorización administrativa previa. No obstante, cuando las redes propias que se pretendan implantar requieran la utilización del dominio público radioeléctrico se exigirá concesión administrativa.
2. La competencia para otorgar las correspondientes autorizaciones o concesiones corresponde al Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Cuando el proyecto presentado no justifique convenientemente las previsiones de capacidad de red a instalar, en relación con las necesidades reales del fin y actividad podrá denegarse la citada autorización o concesión, en resolución que deberá ser, necesariamente, motivada.
3. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, determinará los requisitos exigibles a los peticionarios de las autorizaciones o concesiones administrativas en relación con los proyectos y condiciones de explotación de las instalaciones.
4. Las otras redes de telecomunicación que puedan instalar las empresas o entidades citadas en el apartado 1 tendrán la consideración, a todos los efectos, de redes de telecomunicación afectas a servicios de valor añadido de los comprendidos en el artículo 23.
5. Para la coordinación de los servicios de telecomunicación, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá imponer el cumplimiento de condiciones técnicas específicas o adicionales en las instalaciones previstas en este artículo. Asimismo, podrá exigir las correspondientes homologaciones técnicas y la adecuada cualificación de las empresas que realicen servicios de instalación y mantenimiento.
6. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán instalar redes propias de telecomunicación distintas de las de los titulares de servicios portadores y finales para la prestación de los servicios de telecomunicación, a que se refiere el artículo 12.2, que sean de su competencia, con las siguientes condiciones:
- Utilización de dichas redes exclusivamente para aplicaciones afectas a la actividad del servicio público correspondiente, con exclusión de cualquier utilización para los usuarios del servicio o por el público en general.
- Cuando dichas redes precisen utilización del dominio público radioeléctrico se exigirá la previa asignación de frecuencias por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
- Dichas redes deberán cumplir la normativa técnica general de aplicación, tanto a las redes como a los servicios y a los equipos, a efectos de garantizar su interconexión y seguridad.
- Para la mejor coordinación de los servicios y redes de telecomunicación les serán de aplicación plena lo dispuesto en el apartado anterior del presente artículo.>
5. Se da nueva redacción al apartado segundo del artículo 12 de la Ley 31/1987, que queda como sigue:
<2. El Estado, en el ámbito de sus competencias, explotará también los siguientes servicios de telecomunicación:
- Servicios radioeléctricos de exploración de recursos naturales.
- Servicios radioeléctricos de investigación espacial.
- Servicios radioeléctricos de radioastronomía.
- Servicios de socorro y seguridad de la vida humana en el mar.
- Servicios de telecomunicación, información y auxilio en carretera.
- Aquellos otros de características similares a las enumeradas y los que afecten a la seguridad de la vida humana, a la seguridad del Estado o a excepcionales razones de interés público.
Respecto a estos servicios, el Estado podrá hacer concesiones en las condiciones que reglamentartiamente se determinen.>
6. Se da nueva redacción al artículo 13 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que queda de la siguiente forma:
<1. Servicios finales de telecomunicación son aquellos que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal, y que generalmente requieren elementos de conmutación.
Son servicios finales el teléfonico básico, el télex y el de telegramas.
Se autoriza al Gobierno para incluir como servicios finales aquellos otros servicios que sean definidos como tales por los organismos internacionales de telecomunicación competentes, para ser prestados con carácter universal, y en particular los que se decidan en el ámbito de la Comunidad Económica Europea para su introducción coordinada en todos los Estados Miembros.
2. Los servicios finales de telecomuinicación se prestan en régimen de monopolio al público en general en los términos que reglamentariamente se determinen.
La determinación de la prestación de cada servicio final de telecomunicación en gestión directa e indirecta se establecerá por Real Decreto.
3. El Reglamento técnico de cada servicio final de telecomunicación a que se hace referencia en el artículo 19 deberá definir los puntos de terminación de red de los servicios a los cuales se han de conectar los equipos terminales del mismo y, asimismo, todas las características técnicas y de explotación que deban cumplir los equipos terminales.
4. Los equipos terminales, cuyas funciones estarán especificadas en la definición de cada servicio final de telecomunicación, podrán ser libremente adquiridos a la entidad explotadora o a otra entidad, o cedidos por éstas mediante cualquier otro título jurídico válido.
5. Para conectar equipos terminales a los puntos de terminación de red, cualquiera que sea su régimen de utilización, será condición necesaria que los mismos hayan obtenido los correspondientes certificados de homologación y aceptación de las especificaciones citadas en el apartado 3 de este artículo, a fin de garantizar tanto la seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de la red de telecomunicación, todo ello de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 29.>
7. Se da nueva redacción al artículo 14 de la Ley 31/1987, el cual queda redactado del modo siguiente:
<1. Servicios portadores de telecomunicación son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos de terminación de red definidos.
2. Los puntos de terminación de red a que hace referencia la definición de servicios portadores deberán estar completamente especificados en todas sus características técnicas y de explotación en los correspondientes Reglamentos técnicos citados en el artículo 19.
El usuario podrá conectar a los puntos de terminación de red cualquier aparato o equipo de su propiedad, arrendado o cedido mediante cualquier otro título jurídico válido por la entidad explotadora del servicio portador o por otra entidad, siempre que el mismo disponga de los correspondientes certificados de homologación y de aceptación de las citadas especificaciones, a fin de garantizar tanto la seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de la red de telecomunicación a que esté conectado, todo ello de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 29.
3. Los servicios portadores que se utilicen como soporte de servicios de difusión o para la transmisión de imágenes se explotan por gestión directa de una entidad pública a la que se le atribuya por Real Decreto la prestación de estos servicios o por gestión indirecta, a través de una entidad titular explotadora de servicios finales de telecomunicaciones, previa la correspondiente concesión administrativa.
Los restantes servicios portadores se podrán prestar por gestión directa o indirecta, en las condiciones que se determinen en los Reglamentos técnicos y de prestación de cada servicio, por las entidades a que se refiere el párrafo anterior o por entidades que sean, a su vez, explotadoras de servicios finales de telecomunicaciones, previa obtención del correspondiente título habilitante.
El título habilitante para la prestación de estos servicios deberá especificar cada uno de ellos, no siendo válida una concesión genérica.
Las entidades explotadoras de servicios portadores equivalentes estarán obligadas a adoptar las medidas técnicas necesarias y prever la interconexión de las redes para el mejor aprovechamiento de sus capacidades, todo ello en el ámbito de lo previsto en el artículo 28.
4. Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores estarán obligadas a proveer éstos en un tiempo razonable y sin discriminación en las condiciones de uso, tarifas y plazos de entrega en la prestación de dichos servicios.>
8. Se da nueva redacción a los apartados segundo y tercero del artículo 15 de la Ley de la Ordenación de las Telecomunicaciones y se introduce un nuevo apartado cuarto en el citado artículo, quedando dichos apartados redactados como sigue:
<2. La explotación de los servicios portadores y finales de telecomunicación regulados en la presente Ley tiene la consideración, como sector específico a efectos de la legislación sobre inversiones extranjeras en España, de actividad directamente relacionada con la defensa nacional.
Los concesionarios de estos servicios, sin perjuicio de otras condiciones que regalmentariamente puedan establecerse, deberán poseer la nacionalidad española.
Si el concesionario fuera persona jurídica, la participación en su capital de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, ya sea directamente o a través de sus filiales o establecimientos en España, queda liberalizada con carácter general hasta el 25 por 100 de dicho capital.
Superado el indicado porcentaje, se requerirá autorización del Consejo de Ministros para cualquier otra toma de participación adicional por inversores extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Ministros porá autorizar, asimismo, con carácter general y a petición de las entidades concesionarias, una participación extranjera en su capital social por encima de dicho porcentaje y hasta el límite que al efecto se establezca.
3. En la concesión de los servicios públicos a que se hace referencia en este artículo serán de aplicación las siguientes reglas:
a) El plazo máximo de duración de la concesión podrá llegar hasta los treinta años en los supuestos de permanencia de disponibilidad o de intereés de las infraestructuras públicas.
b) Intransferibilidad de las concesiones y prohibición de subcontratación de las prestaciones incluidas en las mismas, con las excepciones que reglamentariamente se determinen, y de acuerdo con las condiciones específicas que se establezcan en los correspondientes contratos.
c) La concesión de estos servicios públicos podrá llevar aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el canon anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en función del porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder del 1 por 1.000 de dichos ingresos.
4. En las entidades concesionarias de servicios portadores y finales, y en atención a las razones de interés público que en la prestación de dichos servicios concurren, con el fin de desarrollar las funciones de supervisión y control precisas para garantizar aquéllos, el Gobierno:
a) Procederá al nombramiento de un Delegado en la entidad.
Las atribuciones del Delegado del Gobierno, que en todo caso incluirán una facultad de veto en los acuerdos del concesionario, se determinarán reglamentariamente.
b) Podrá disponer que en el contrato, mediante el cual se encomiende la prestación de estos servicios de telecomunicaciones, se le reserve la facultad de designar hasta un máximo de cinco miembros en el órgano de administración de la entidad concesionaria, que serán adicionales a los nombrados, de acuerdo con sus estatutos, por la Junta General de dicha entidad.>
9. Se da nueva redacción al artículo 19 de la Ley 31/1987, que queda redactado con el siguiente tenor:
<Para la explotación de los servicios portadores y de los servicios finales de telecomunicación será preceptiva la aprobación de los correspondientes Reglamentos técnicos y de prestación de los servicios.
Dicha reglamentación deberá regular, en particular, los siguientes aspectos:
a) Definición de los puntos de terminación de red de los servicios portadores y de los servicios finales.
b) Establecimiento de las características y procedimientos que han de seguirse para conectar al servicio los terminales homologados a través de los puntos de terminación de la red correspondiente.
c) Los generales del régimen de prestación del servicio público en cuanto a obligaciones de la prestación, obligaciones de mantenimiento, plazos de instalación y de la cobertura del servicio, así como las obligaciones contractuales entre usuario y entidad explotadora del servicio, regulación que no podrá contener previsiones que comporten en el contrato una posición de desequilibrio, en perjuicio del usuario, entre los derechos y las obligaciones de las partes.>
10. Se modifica el apartado segundo del artículo 20 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que queda como sigue:
<2. Los servicios de valor añadido se prestan en régimen de libre competencia. Su explotación podrá ser realizada por cualquier persona física o jurídica en los términos previstos en la presente Ley.>
11. Se modifica el artículo 21 de la Ley 31/1987, cuya nueva redacción es la siguiente:
<1. Los servicios de valor añadido no tendrán la consideración de servicio público y su explotación requerirá previa autorización administrativa.
La autorización, salvo resolución expresa, se considerará concedida transcurridos tres meses desde que se presente la solicitud, En ningún caso se entenderán adquiridos por silencio administrativo derechos o facultades en contra de lo previsto en el Ordenamiento Jurídico.
2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior:
- Los servicios regulados en los artículos 22 y 23 de la presente Ley.
- Los servicios que vayan a utilizar como soporte recursos limitados cuya capacidad real pueda obligar a limitar el número de titulares de aquéllos.
La explotación de estos servicios exigirá la correspondiente concesión administrativa, que se otorgará de conformidad con el régimen previsto en el artículo siguiente.
3. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones a que se refieren el presente artículo y los artículos 22 y 23 de esta Ley.
Las resoluciones de autorización y concesión denegadas deberán ser razonadas y podrán ser recurridas de acuerdo con el procedimiento establecido.
4. Las autorizaciones y concesiones de servicio de valor añadido, cuando exista capacidad suficiente para atender la demanda, se otorgarán por orden de presentación de solicitudes. En los supuestos en que la disponibilidad de los recursos obligue a limitar el número de titulares, se otorgarán por concurso público.>
12. Se da nueva redacción al artículo 22 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que queda como sigue:
<La gestión de los servicios de telecomunicación consistentes en el suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos exigirá, en el supuesto de gestión indirecta, concesión administrativa, en los términos previstos en el artículo 15, apartado 3.
El Gobierno, reglamentariamente, establecerá el procedimiento y requisitos exigibles para su otorgamiento, pudiendo incluir:
a) Exigencias esenciales para garantizar la seguridad, integridad, interoperabilidad de las redes y de los servicios, y protección de datos.
b) Obligaciones en cuanto a la permanencia, disponibilidad y calidad de servicios.
c) Nivel de cobertura geográfica.
d) Medidas destinadas a salvaguardar el cumpliomiento de los objetivos de interés general que se hayan encomendado a un organismo o empresa concesionaria de estos servicios.
El conjunto de estas condiciones deberá integrar un pliego de condiciones del servicio público, que debe ser objetivo, no discriminatorio y transparente.>
13. Se da nueva redacción a los apartados tercero y quinto del artículo 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que quedan redactados de la siguiente forma:
<3. La explotación de estos servicios podrá ser realizada por cualquier persona física o jurídica sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y con las condiciones que se establecen para los concesionarios de servicios portadores y servicios finales de telecomunicación en el artículo 15 de la presente Ley, que serán aplicables a este caso en su integridad, con la excepción del punto 4.>
<5. La Administración aprobará los Reglamentos técnicos y de prestación de los servicios, así como la documentación exigible que, en su caso, deberá incluir los proyectos técnicos y condiciones de explotación de las instalaciones.>
14. Se da nueva redacción al artículo 24 de la Ley 31/1987, el cual queda redactado como sigue:
<1. En todo caso, las entidades que explotan los servicios de valor añadido estarán obligadas a cumplir las especificaciones de los puntos de terminación de los servicios finales y portadores de telecomunicación que utilicen. A tal fin, los equipos que conecten a dichos puntos de terminación de la red tendrán necesariamente que haber obtenido los correspondientes certificados de homologación y de aceptación de las citadas especificaciones para garantizar tanto la seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de la red de telecomunicación.
2. Las entidades que presten a terceros servicios de valor añadido en régimen de concesión deberán presentar a la Administración cuentas anuales en las que se especifique la participación de cada uno de dichos servicios en sus ingresos o costes.
3. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes velará para que las entidades explotadoras de servicios portadores o servicios finales de telecomunicación, que a su vez ofrezcan servicios de valor añadido en competencia, garanticen que se respete el principio de neutralidad en relación con las condiciones económicas y operativas de prestación de los servicios soporte de los servicios de valor añadido, y ofrezcan interconexiones de eficacia comparable a los eventuales competidores en el mismo campo de los servicios de valor añadido. Para ello, dichas entidades explotadoras, además de otros requisitos que se establecerán reglamentariamente, deberán llevar la contabilidad separada entre sus actividades sometidas al régimen de tarifas aprobadas por el Gobierno y sus actividades en régimen de competencia, de modo que los correspondientes resultados, tras las pertinentes comprobaciones, sirvan de base al establecimiento de los respectivos precios de venta a los prestatarios de servicios de valor añadido.
4. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes establecerá un Registro Central de servicios de valor añadido otorgados en régimen de concesión en el que deberán estar inscritos todos los datos que reglamentariamente se determinen, tanto respecto al explotador del servicio como a las condiciones y características del mismo.
5. Las entidades explotadoras de servicios de valor añadido vendrán obligadas a garantizar el secreto de las comunicaciones en el marco de lo dispuesto en el artículo dos, apartado segundo, de la presente Ley, y aplicar el principio de no discriminación, en el acceso al servicio, de ningún potencial usuario del mismo, siempre que se encuentre dentro de la zona de cobertura del mismo y se disponga de instalaciones suficientes para ello, todo esto sin perjuicio de lo que establece la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.>
15. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado tercero del artículo 25 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que queda como sigue:
<Asimismo, no se considerará televisión la mera recepción de imágenes para su transmisión, realizada en las mismas condiciones enumeradas en el párrafo anterior, que se regirá por lo dispuesto en la legislación de antenas colectivas, ni la transmisión de imágenes citada en el primer párrafo del artículo 14.3.>
16. Se modifica el apartado cuarto del artículo 28 de la Ley 31/1987, cuya nueva redacción es la siguiente:
<4. En la elaboración del Plan Nacional de Telecomunicación colaborarán las entidades explotadoras de los servicios portadores, de los servicios finales de telecomunicación y de los servicios de difusión que dispongan de red propia. Estas entidades deberán, a su vez, elaborar, someter a la aprobación y ejecutar sus propios planes que desarrollen la parte que les afecte del Plan Nacional de Telecomunicación. Todas las inversiones que estas u otras entidades realicen en las redes de telecomunicación tendrán que ser autorizadas por el citado Ministerio en la forma que reglamentariamente se determine.
El Plan Nacional de Telecomunicación, en el proceso de desarrollo de sus programas de inversión, podrá establecer fórmulas de información recíproca y cooperación con las empresas industriales, los centros de investigación y las entidades explotadoras de los servicios, a fin de facilitar una mejor ejecución del Plan y garantizar la correspondencia entre el nivel de la tecnología disponible en cada momento y las previsiones contenidas en el mismo.>
17. Se da nueva redacción al artículo 29 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:
<1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, definir y aprobar las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, en relación a los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de cualquier naturaleza que:
- utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas,
esten destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunición, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales,
- puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación.
2. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes:
a) Expedir el correspondiente certitificado de aceptación de dichas especificaciones.
b) Aprobar el modo en que deberán realizarse los ensayos para su comprobación.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ejercerá las competencias que le correspondan en materia de normalización y homologación.
Por el Gobierno se establecerán reglamentariamente los instrumentos adecuados para asegurar la coordinación de las respectivas actuaciones.
4. Las especificaciones técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo ser compatibles con las redes públicas de telecomunicación para que sea posible su conexión, en los términos previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.
5. Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la venta de cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistemas será requisito imprescindible haber obtenido previamente los certificados de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas a que se refieren los apartados anteriores.
6. Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de cumplimiento de norma común armonizada cuyas referencias se hayan publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", expedidos por organismos competentes designados por los Estados miembros, de acuerdo con la legislación comunitaria, tendrán valor equivalente al certificado de aceptación para los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas procedentes de cualquier Estado de la Comunidad Económica Europea o de otros Estados con los que exista acuerdo en este sentido.>
18. Se da nueva redacción a los apartados segundo y tercero del artículo 33 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que quedan como sigue:
<2. Se consideran infracciones muy graves:
a) La realización de actividades o prestaciones sin título administrativo habilitante, cuando sea legalmente necesario, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores o frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, excepto en los casos contemplados en el punto 3.a) de este artículo.
b) La instalación de terminales o equipos no homologados o que carezcan del certificado de aceptación de las especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 29, que produzcan daños muy graves en las redes de telecomunicación.
c) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, incluidas las producidas por estaciones de radiodifusión que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio nacional para su recepción o posible recepción total o parcial en éste.
d) La negativa a ser inspeccionado o la obstrucción y resistencia a la inspección administrativa.
e) El incumplimiento de las condiciones esenciales de las concesiones de los servicios públicos de telecomunicación.
f) La interceptación sin autorización de telecomunicaciones no destinadas al uso público general.
g) La divulgación del contenido o de la simple existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación o recibida de forma involuntaria de telecomunicaciones no destinadas al uso público general.
h) La comercialización por mayoristas de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan de acuerdo con esta Ley, o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales suscritos por España sobre normalización y homologación.
i) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves, sancionadas mediante resolución definitiva.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) La prestación de servicios de telecomunicación que no tengan carácter de públicos sin título administrativo habilitante, cuando éste sea requerido de modo específico conforme a la presente Ley, o la falta de notificación cuando sea preceptiva, así como la utilización de potencias de emisión superiores o frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas.
b) El incumplimiento de las condiciones de las concesiones de servicios públicos de telecomunicación, salvo que deba considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el número anterior.
c) La importación, fabricación en serie, distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan de acuerdo con esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales suscritos por España sobre normalización y homologación, así como la falta de notificación del cambio de titularidad de los mismos cuando sea preceptiva.
d) La instalación de terminales o equipos no homologados o que carezcan del certificado de cumplimiento de las especificaciones técnicas, a las que se refiere el artículo 29, que produzcan daños graves en las redes de telecomunicación.
e) La alteración, manipulación u omisión de las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos o aparatos de telecomunicación, así como la elaboración de documentos para obtener fraudulentamente, alterar o sustituir licencias o autorizaciones administrativas.
f) Los cambios de emplazamiento o características radioeléctricas de las estaciones de esta naturaleza sin la correspondiente autorización.
g) El incumplimiento por las entidades colaboradoras en materia de normalización y homologación de las prescripciones técnicas y autorizaciones o conciertos que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento.
h) La instalación, en condiciones de funcionamiento, de estaciones radioeléctricas, sin licencia o autorización administrativa cuando sea legalmente necesaria.
La instalación sin licencia o autorización, en condiciones de funcionamiento, de estaciones de radiodifusión a bordo de un buque, aeronave o cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o por encima del mar, posibilite la transmisión de emisiones desde fuera del territorio nacional para su recepción o posible recepción total o parcial en éste.
i) Los actos de colaboración con buques o aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente que posibiliten la producción de las infracciones previstas en los apartados 2.c) y 3.h), segundo párrafo, del presente artículo, tales como:
- El suministro, mantenimiento o reparación del material.
- El aprovisionamiento.
- El suministro de medios de transporte o el transporte de personas, de material o de abastecimientos.
- El encargo o realización de producciones de todo tipo, incluida la publicidad, destinada a su difusión por radio.
- La prestación de servicios relativos a la publicidad de las estaciones en cuestión.
j) La mera producción de interferencias perjudiciales definidas en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, que no se encuentren comprendidas en el punto 2 del presente artículo.
k) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
l) La utilización de los servicios de telecomunicación para fines distintos de aquellos para los que se hubieren utilizado.
m) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves, sancionadas mediante resolución definitiva.
n) Cualquier otra infracción de la normativa de ordenación de las telecomunicaciones que suponga un incumplimiento grave de las obligaciones de los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicación, salvo que deba ser considerada como muy grave conforme a lo dispuesto en el punto 2 del presente artículo.>
19. Se da nueva redacción al apartado segundo del artículo 34 de la Ley 31/1987, que queda como sigue:
<2. Las infracciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 33 podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes en el precintado de los equipos o instalaciones por un plazo máximo de seis meses.
Cuando el infractor carezca de título habilitante se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento.
Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en el artículo 33, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad, podrán llevar aparejada como sanción accesoria el precintado, incautación de
los equipos o aparatos o clausura de las instalaciones en tanto no se disponga de dicho título.>
20. Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 35 de la Ley 31/1987, que queda como sigue:
<1. Las infracciones reguladas en la presente Ley prescriben a los seis, nueve o doce meses, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, si antes de transcurrir los plazos señalados no se ha notificado al infractor la incoación del oportuno expediente sancionador contra el mismo.
Habiéndose iniciado la instrucción del expediente en los plazos señalados, las infracciones prescriben si las actuaciones sufrieran una paralización por tiempo superior a tres meses por causa no imputable a aquél, computándose dicho plazo entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.
En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la actividad infractora. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto de expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.>
Artículo segundo.
1. El inciso primero del párrafo segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 31/1987 queda redactado del modo siguiente:
<- Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.>
2. La referencia prevista en el párrafo segundo del apartado quinto de la disposición adicional segunda de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones al artículo 24.5 debe entenderse hecha al artículo 24.3.
3. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 31/1987 queda redactado del siguiente modo:
<1. La gestión de las concesiones o autorizaciones, así como la de certificaciones registrales, certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación, previstas en la presente Ley, dará derecho a la percepción de tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.>
4. El párrafo b) del apartado cuarto de la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones queda redactado de la siguiente forma:
<b) Dos mil pesetas si se trata de concesiones o certificaciones registrales.>
5. Se añade un nuevo apartado undécimo a la disposición adicional séptima de la Ley 31/1987, con la siguiente redacción:
<11. No obstante lo dispuesto en los epígrafes anteriores, cuando los ensayos o pruebas para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas puedan realizarse por el interesado, opcionalmente, en centros ajenos a la Administración, o en centros de ésta, o cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor, las percepciones a cobrar por dichas pruebas tendrán la consideración de precio público.>
6. Se da nueva redacción al apartado segundo de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que queda como sigue:
<2. Los sistemas radioeléctricos de buscapersonas, telemando, telemedida, teleseñalización, telealarmas, comunicaciones móviles en grupos cerrados de usuarios, telefonía móvil automática y otros similares se consideran servicios de valor añadido de los comprendidos en el artículo 23, y su explotación se realiza en competencia. No obstante, cuando el titular y el usuario de estos sistemas sea la misma persona física o jurídica no será de aplicación lo establecido en el artículo 15, apartados 1 y 2.>
Artículo tercero.
En el anexo de la citada Ley 31/1987 se modifica la definición contenida en el apartado 14 y se introducen los apartados 15, 16 y 17, con el siguiente tenor:
<14. Terminal: Es todo equipo o aparato que envía y recibe señales sobre una red de telecomunicación a través de los puntos de terminación de red definidos y de acuerdo con las especificaciones aprobadas.
15. Servicio telefónico básico: Es la explotación comercial para el público en general del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real desde los puntos de terminación de la red pública conmutada y con destino a los mismos que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a su punto de terminación de dicha red para comunicar con otro punto de terminación de la misma.
16. Punto de terminación de red: Conjunto de conexiones físicas o radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a esta red pública y a un servicio o servicios portadores que la utilizan como soporte.
17. Reventa de capacidad de servicio: Es la explotación comercial para el público en general del transporte de señales sobre circuitos alquilados como servicio independiente, aunque incluya la conmutación, el tratamiento, el almacenamiento o la conversión de protocolo, si esto lo incluye solamente en la medida necesaria para la transmisión en tiempo real desde la red pública conmutada y con destino a la misma.>
Disposición adicional única.
1. Todas las referencias al <Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones> que se contienen en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se entenderán hechas al <Ministerio de Obras Públicas y Transportes>.
2. Todas las referencias que en dicha Ley, así como en la legislación derivada de la misma, se hagan al <punto de conexión de red> se entenderán hechas al <punto de terminación de red>.
Disposición transitoria primera.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, establecerá por Real Decreto la fecha, anterior en todo caso al 1 de enero de 1996, en que los titulares de servicios de valor añadido podrán ofrecer al público la reventa de capacidad de servicio portador, no estando permitida la reventa hasta la fecha que se establezca en el mencionado Real Decreto.
2. Hasta la fecha fijada de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se establecerá el porcentaje máximo autorizado en capacidad y en facturación, imputable a un servicio final o de difusión en el total del servicio de valor añadido explotado comercialmente para el público en general, cuando dichos servicios incluyan prestaciones adicionales de aquéllos.
Disposición transitoria segunda.
Los servicios portadores contemplados en el artículo 14 de la Ley de Ordenación de la Telecomunicaciones, no obstante lo dispuesto en el mismo, seguirán prestándose en régimen de monopolio hasta el 1 de enero de 1993.
Disposición transitoria tercera.
No obstante lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Ordenación de Telecomunicaciones, los servicios de telecomunicación consistentes en el suministro de conmutación de datos por paquetes o por circuitos continuarán teniendo la consideración de servicio portador, y en consecuencia les será de aplicación el régimen jurídico previsto para éstos, hasta el 1 de enero de 1993.
Disposición transitoria cuarta.
El servicio de telefonía móvil automática previsto en la disposición adicional octava, 2, de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones seguirá teniendo la consideración de servicio final y seguirá prestándose en régimen de monopolio hasta el 31 de diciembre de 1993.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta esta Ley.
Madrid, 3 de diciembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid