JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su disposición final cuarta modificó el concepto de familia numerosa, comprendiendo desde entonces a las familias con tres o más hijos.
Esto supuso la modificación, sólo en parte, de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa. El artículo primero del Reglamento, que desarrollaba dicha Ley, establecía el concepto y la clasificación de las familias numerosas. El segundo supuesto incluía la consideración de familia numerosa de «familias con tres hijos, siempre que uno de éstos sea subnormal, minusválido o incapacitado para el trabajo».
Ya la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en su disposición adicional decimotercera, amplió el concepto de familia numerosa a aquellas familias en las que los dos hijos fueran discapacitados.
El Real Decreto 1801/1995, de 3 de noviembre, desarrolló la ampliación del concepto de familia numerosa para, de esta forma, permitir la aplicación de los beneficios de la familia numerosa en todo el territorio del Estado español, según exigía la disposición final cuarta de la Ley 42/1994. Pero en dicho texto normativo no se ha recogido la consideración antes indicada con respecto a la ampliación del concepto de familia numerosa en supuestos de hijos con discapacidades.
Artículo único.
Se adiciona un párrafo segundo a la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, con el siguiente texto:
«Uno. (Párrafo segundo).
Será también familia numerosa aquélla que teniendo dos hijos, al menos uno de ellos sea minusválido o incapacitado para el trabajo.»
Disposición final primera.
En el plazo máximo de tres meses, desde la en trada en vigor de la presente Ley, el Gobierno proce derá a la modificación del Real Decreto 1801/1995, de 3 de noviembre, para adecuarlo al contenido de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 14 de abril de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid