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Documento BOE-A-1980-19532

Orden de 24 de julio de 1980 por la que se faculta a los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio, para llevar sus libros-registro mediante procedimientos distintos a los manuales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 8 de septiembre de 1980, páginas 20247 a 20248 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1980-19532
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/07/24/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: La nueva redacción dada por le. Ley 16/1973, de 21 de julio, a los títulos II y III del Código de Comercio perseguía, entre otras finalidades, la adecuación de los criterios del primitivo Código, de Comercio de 1829, que pervivían en el vigente, a las necesidades del moderno tráfico mercantil, caracterizado por el ingente volumen de operaciones y por la utilización cada vez más imprescindible de los avances de la mecanización y de la informática en los sistemas de contabilidad y registro de operaciones, lo que convertía en anacrónico e ineficaz el mantenimiento con carácter general del principio de llevanza manual de los libros de contabilidad y registro.

No obstante, a pesar del tiempo transcurrido desde la reforma del Código de Comercio, las normas reglamentarias de las obligaciones formales de los Agentes de Cambio y Bolsa y de los Corredores de Comercio Colegiados en la llevanza de sus libros-registro, no se han adaptado todavía a aquel cambio legal y a las posibilidades por él abiertas. La presente disposición, sin merma alguna de la seguridad jurídica y de las exigencias inherentes a la fe pública mercantil, facultará a los Agentes y Corredores Colegiados para llevar sus libros-registro mediante los procedimientos idóneos de reproducción que proporciona la técnica moderna,

En su virtud, previo informe del Consejo Superior de Bolsas, este Ministerio de Economía se ha servidio dictar la siguiente Orden ministerial:

Primero.

1. Los Agentes de Cambio y Bolsa y los Corredores de Comercio Colegiados llevarán sus libros-registro por cualesquiera de los procedimientos de encuadernación y legalización judicial establecidos en el articulo 36 del Código de Comercio.

2. Cada Agente o Corredor llevará sus libros-registro correspondientes a una misma, clase de operaciones por uno solo de los procedimientos indicados en el párrafo anterior.

Segundo.

1. Los libros-registro constituidos por incorporación sucesiva de hojas, de acuerdo con lo establecido por el párrafo segundo del citado artículo 36, habrán de ser encuadernados y legalizados por el Juez de Distrito competente, dentro del plazo previsto en dicho precepto.

2., Las hojas que constituyan los libros-registros deberán estar dotadas de una referencia indubitada que permita su identificación.

3. Los asientos y anotaciones que se efectúen en las hojas de libro-registro podrán practicarse manualmente, en forma mecanográfica o utilizando cualquier otro procedimiento idóneo de reproducción.

4. Las hojas se incorporarán al libro-registro respectivo siguiendo el orden riguroso de fechas de los asientos y serán numeradas correlativamente sólo por su anverso, haciéndose constar en ollas la clase y tomo del libro-registro correspondiente.

5. Todas las hojas incorporadas que constituyan un tomo del libro-registro, se encuadernarán, siguiendo el orden natural y correlativo de folios a partir de la unidad, precedidas de otra sin numerar en la que, por diligencia filmada y.sellada por el Agente o Corredor, se harán constar:

a) Número del tomo y clase del libro-registro de que se trate.

b) Número de hojas de que consta el tomo.

c) Fecha de los asientos de iniciación y de cierre, y

d) Numeración de los asientos que comprende.

Tercero.

1. Por cada libro-registro que se lleve en le forma prevista en el apartado anterior, los Agentes y Corredores Colegiados llevarán, asimismo, un libro complementario encuadernado, foliado y previamente legalizado d conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 36 del Código de Comercio, en el que diariamente se anotarán, en extracto, al menos, el número y fecha de cada asiento que practiquen en el libro-registro respectivo, la clase de la operación, la indicación de los principales interesados y la referencia indubitada de la, hoja u hojas en que figure el asiento.

2. Los tomos de cada libro complementario se numerarán correlativamente.

Cuarto.

1. En los libros-registro de operaciones sobre títulos valores, la anotación de asientos podrá realizarse mediante la utilización de hojas mecanizadas, en las que se harán constar la siguientes circunstancias: Número de la póliza o vendí, fecha de la operación, interesados, pesetas nominales, cambio, pesetas efectivas y numeración de los títulos enajenados o referencia técnica de los mismos.

2. En las Bolsas de Madrid, Barcelona y Bilbao, las hojas mecanizadas serán elaboradas con la intervención directa de los Servicios de Contratación y Liquidación de cada Junta Sindical, anotándose diariamente y en forma individualizada cada una de las operaciones que sean intervenidas por los Agentes de Cambio y Bolsa pertenecientes a la Bolsa respectiva. En este caso, no será obligatoria la llevanza del libro complementario.

3. Idéntica norma será aplicable, en cuanto proceda, en los Bolsines Oficiales de Comercio y en los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio.

Quinto.

Las intervenciones de letras de cambio, libranzas, vales o pagarés, podrán ser registradas en los libros rayados que a tal efecto se confeccionen.

Disposición Final.

Se autoriza a la Dirección General de Política Financiera para dictar las resoluciones y circulares que estime necesarias para la interpretación y desarrollo de la presente Orden ministerial. Las Juntas Sindicales de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa y la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio podrán establecer las normas de régimen interior que estimen adecuadas para el cumplimiento de esta disposición, a los efectos de la debida uniformidad en la actuación respectiva de los Agentes y Corredores Colegiados y de la adaptación a los usos observados generalmente en cada plaza, así como para el oportuno control de los libros-registro.

Lo que se comunica a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dis guarde a V. I.

Madrid, 24 de julio de 1980.

LEAL MALDONADO

Ilmo. Sr. Director general de Política Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/07/1980
  • Fecha de publicación: 08/09/1980
  • Fecha de derogación: 01/07/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 16/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1012).
    • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
Materias
  • Agentes de Cambio y Bolsa
  • Bolsas de Comercio
  • Bolsines de Comercio
  • Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa
  • Colegios Oficiales de Corredores de Comercio
  • Cuerpo de Corredores Colegiados de Comercio

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