LA LEY 30/1984, DE4 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, ESTABLECE EN SU ARTICULO UNO, NUMERO 3, LA CONSIDERACION DE BASES DE REGIMEN ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y, EN SU CONSECUENCIA, APLICABLES AL PERSONAL AL SERVICIO DE TODAS LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, LOS PRECEPTOS QUE EN EL MISMO SE CITAN, ENTRE LOS CUALES FIGURAN LOS REFERIDOS A MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHOS FUNCIONARIOS, Y QUE IMPLICAN FUNDAMENTALES INNOVACIONES EN EL SISTEMA.
DADO EL CARACTER OBLIGATORIO PARA EL PERSONAL DE TODAS LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS QUE LA CITADA LEY ESTABLECE PARA ESOS PRECEPTOS, ASI COMO LAS SINGULARIDADES DEL REGIMEN ESPECIAL DE PRECEPTOS, ASI COMO LAS SINGULARIDADES DEL REGIMEN ESPECIAL DE PREVISION DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL, Y HASTA TANTO SE LLEGUE A LA PREVISTA Y CONSIGUIENTE PUESTA AL DIA DE LA NORMATIVA MUTUAL, PARECE CONVENIENTE, DEJANDO A SALVO LAS PECULIARIDADES DE AQUEL, NO DEMORAR POR MAS TIEMPO UNA SERIE DE REFORMAS PARCIALES DE LOS VIGENTES ESTATUTOS, CON EL FIN DE ACOMODARLOS A LAS NECESIDADES ACTUALES Y CUMPLIMENTAR EL MANDATO LEGAL, AL PROPIO TIEMPO QUE SE RECOGE EN EL NUEVO TEXTO, DADAS LAS CONEXIONES EXISTENTES ENTRE TODAS ELLAS, LAS MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN EL DERECHO DE FAMILIA CON LA PUBLICACION, EN SU DIA, DE LAS LEYES 11/1981, DE 13 DE MAYO, Y 30/1981, DE 7 DE JULIO.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO UNICO.-LOS SIGUIENTES ARTICULOS DE LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, APROBADOS POR ORDEN MINISTERIAL DE 9 DE DICIEMBRE DE 1975, QUEDARAN REDACTADOS ASI:
"ART. 8. 1. TAMBIEN CONSERVARAN LA CONDICION DE ASEGURADOS, PERO SOLO EN LO RELATIVO A LAS PRESTACIONES BASICAS DE LA MUTUALIDAD, QUIENES PASEN A ALGUNA DE LAS SIGUIENTES SITUACIONES:
A) SERVICIOS ESPECIALES, CUANDO EL CARGO AL QUE PASE A SERVIR EL INTERESADO NO SEA OBLIGATORIAMENTE ASEGURABLE, A TENOR DEL ARTICULO 4 DE LA LEY.
B) EXCEDENCIA VOLUNTARIA.
C) DESTITUCION EN VIRTUD DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO O SUSPENSION DE CARGO PUBLICO POR SENTENCIA PENAL FIRME, SIEMPRE QUE EN ESTE ULTIMO CASO EXCEDA DE SEIS MESES.
D) BAJA DEFINITIVA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 66 DEL REGLAMENTO DE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL, EXCEPTO LOS CASOS DE FALLECIMIENTO O JUBILACION.
2. EL TIEMPO QUE REGLAMENTARIAMENTE SUBSISTAN LAS INDICADAS SITUACIONES NO SERA COMPUTABLE A NINGUN EFECTO DE LAS PRESTACIONES DE LA MUTUALIDAD, Y PARA DETERMINAR LA CUANTIA DE LAS QUE ESTEN EN FUNCION DEL HABER REGULADOR, SE TOMARA COMO BASE EL QUE TENGAN LOS ASEGURADOS AFECTADOS EN EL MOMENTO DE PASAR A ALGUNA DE LAS SITUACIONES DEL PARRAFO ANTERIOR.
3. NO OBSTANTE, LOS ASEGURADOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO Y LOS ASEGURADOS VOLUNTARIOS QUE DEJASEN DE PRESTAR SERVICIOS EN EL ORGANISMO O ENTIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DE ESTOS ESTATUTOS PODRAN SOLICITAR DE LA MUTUALIDAD QUE SE LES AUTORICE A CONTINUAR SATISFACIENDO A SU COSTA LA CUOTA INTEGRA, CON DERECHO A TODAS LAS PRESTACIONES DE LA MUTUALIDAD, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) HABER SIGO ASEGURADO Y ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LA CUOTA.
B) FORMAR LA PETICION ANTES DE QUE TRANSCURRAN TRES MESES DEL PASE A ALGUNA DE LAS SITUACIONES QUE RECOGE ESTE ARTICULO. EN EL SUPUESTO DE QUE LA MISMA SE EFECTUARA SUPERADO DICHO PLAZO, SU ACEPTACION QUEDARA CONDICIONADA A QUE POR LA DIRECCION TECNICA SE CONSIDEREN ATENDIBLES LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN EL RETRASO, SIEMPRE QUE ESTE NO SEA SUPERIOR A UN AÑO, TRANSCURRIDO EL CUAL NO SERA ADMITIDA A TRAMITE EN NINGUN CASO.
C) QUE NO EXISTA SOLUCION DE CONTINUIDAD ENTRE LA FECHA DEL PASE A DICHAS SITUACIONES Y EL INICIO DEL PAGO A SU CARGO DE LA CUOTA INTEGRA.
D) LA CUANTIA DE LA REPETIDA CUOTA SE ENTENDERA REFERIDA AL MOMENTO DEL PASE A LAS NUEVAS SITUACIONES, Y CON LA OBLIGACION DE ACEPTAR LAS MODIFICACIONES DE LA MISMA CON ARREGLO A LA BASE DE COTIZACION QUE, DE CONTINUAR EN EL SERVICIO ACTIVO, LE HUBIERA CORRESPONDIDO SATISFACER COMO CONSECUENCIA DE LAS VARIACIONES QUE SUFRA AQUELLA PARA LOS FUNCIONARIOS EN ACTIVO, SIN ALTERAR EL NUMERO DE AUMENTOS GRADUALES CONSOLIDADOS.
4. DE CONCEDERSELE POR LA DIRECCION TECNICA EL BENEFICIO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, TENDRAN DERECHO, MIENTRAS ESTEN AL CORRIENTE DEL PAGO, A TODAS LAS PRESTACIONES DE LA MUTUALIDAD SIENDOLES COMPUTABLES, A ESTOS EFECTOS Y COMO PRESTADO DIA A DIA, EL TIEMPO QUE PERMANEZCAN EN DICHA CIRCUNSTANCIA, AUNQUE SE TOMARA COMO BASE REGULADORA, CUANDO SEA NECESARIO PARA FIJAR LA CUANTIA DE LA PRESTACION, LA RETRIBUCION CON ARREGLO A LA CUAL VENGA COTIZANDO.
5. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO ANTERIORMENTE, LOS FUNCIONARIOS EN SITUACION DE SERVICIOS ESPECIALES A QUE SE REFIERE EL APARTADO A) DEL PARRAFO 1. DE ESTE ARTICULO PODRAN OPTAR POR EL PASE A LA CONDICION DE ASEGURADOS VOLUNTARIOS, SUJETANDOSE AL REGIMEN PROPIO DE ESTOS".
"ART. 36.1. LA CONDICION DE ESPAÑOL DE FUNCIONARIO ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA SER BENEFICIARIO DE LAS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN ESTOS ESTATUTOS. TAL CONDICION HABRA DE OSTENTARSE EN EL MOMENTO DE RECONOCERSE LA PRESTACION.
2. EL CAUSANTE QUE POR HABER PERDIDO LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA HUBIERA DEJADO DE PERCIBIR LA PENSION Y MEJORA, EN SU CASO, RECUPERARA SUS DERECHOS PASIVOS SI RECOBRASE AQUELLA.
3. LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DEL CAUSANTE NO PRODUCIRA LA PERDIDA DEL DERECHO A LAS PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD.
4. LOS PENSIONISTAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO JUSTIFICARAN ANTE LA MUTUALIDAD, EN LA FORMA Y CON PERIODICIDAD QUE ESTA DETERMINE, QUE CONSERVAN LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA".
"ART. 45. PARA CAUSAR PENSION ORDINARIA DE JUBILACION SERA PRECISO QUE EL ASEGURADO HAYA COMPLETADO TRES TRIENIOS AL MENOS COMO FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES, ORGANISMOS O DEPENDENCIAS AFILIADOS A LA MUTUALIDAD O HAYA COTIZADO POR CUALQUIER CARACTER DURANTE NUEVE AÑOS, PASANDO A LA SITUACION DE JUBILADO POR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS: A) HABER CUMPLIDO SESENTA Y CINCO AÑOS.
B) PADECER INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, POR INUTILIDAD FISICA O POR DEBILITACION APRECIABLE DE FACULTADES.
C) CUANDO EL ASEGURADO HAYA CUMPLIDO SESENTA AÑOS DE EDAD O CUANDO REUNA CUARENTA AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS, SIEMPRE QUE, EN UNO Y OTRO CASO, PROCEDA LA PREVIA PETICION DEL INTERESADO".
"ART. 47.1 LA JUBILACION POR EDAD ES FORZOSA Y HABRA DE DECRETARSE AUTOMATICAMENTE AL ALCANZAR EL ASEGURADO LA QUE ESTUVIERA ESTABLECIDA, CUALQUIERA QUE SEA LA SITUACION ADMINISTRATIVA EN QUE SE ENCUENTRE.
2. SI EL ASEGURADO AL CUMPLIR LA EDAD REGLAMENTARIA TUVIERA RECONOCIDOS DOS TRIENIOS SIN COMPLETAR LOS TRES EXIGIDOS PARA CAUSAR DERECHO A PENSION DE JUBILACION, PODRA SOLICITAR CON TAL FIN LA PRORROGA DE PERMANENCIA EN EL SERVICIO ACTIVO, SIEMPRE QUE CONSERVASE CAPACIDAD FISICA PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN EL CARGO QUE OCUPASE EN TAL MOMENTO, PREVIA LA INCOACION DEL EXPEDIENTE DE CAPACIDAD POR EL ORGANO COMPETENTE EN CADA CASO".
"ART. 51.1. LOS ASEGURADOS A LA MUTUALIDAD CAUSARAN, A SU FALLECIMIENTO, LAS PENSIONES ORDINARIAS DE VIUDEDAD, ORFANDADO A FAVOR DE LOS PADRES O DEL QUE DE ELLOS VIVIERA.
2. A LOS EFECTOS DE ESTOS ESTATUTOS, LA RELACION PATERNA FILIAL COMPRENDE LA FILIACION POR NATURALEZA, MATRIMONIAL O NO MATRIMONIAL, Y LA FILIACION POR ADOPCION PLENA. PARA QUE LA ADOPCION PUEDA CAUSAR DERECHO A PENSION, ES PRECISO QUE EL ADOPTANTE HAYA SOBREVIVIDO DOS AÑOS, AL MENOS, DESDE LA FECHA DE LA ADOPCION. LA PATERNIDAD Y LA FILIACION, EN CUALQUIERA DE SUS CLASES, SOLO PRODUCIRAN DERECHO A PENSION SI CONSTASEN COMO EXISTENTES EN EL DIA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE DE LA PENSION".
"ART. 54.1. LAS PENSIONES SE DISCERNIRAN SEGUN EL SIGUIENTE ORDEN DE LLAMAMIENTOS AL TIEMPO DEL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO:
A) SI EL CAUSANTE FALLECIERE EN ESTADO DE CASADO EN UNICAS NUPCIAS, SIN DEJAR HIJOS POR NATURALEZA NO MATRIMONIAL O ADOPTIVOS, EL CONYUGE VIUDO TENDRA DERECHO A LA PENSION INTEGRA.
B) SI EL CAUSANTE FALLECIERE EN ESTADO DE VIUDO SIN DEJAR HIJOS, PERO SI PERSONA QUE HAYA SIDO CONYUGE LEGITIMO DEL MISMO, ESTE ULTIMO TENDRA DERECHO A LA PENSION EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO VIVIDO CON DICHO CAUSANTE, SALVO EN EL SUPUESTO DE QUE HUBIERA CONTRAIDO NUEVO MATRIMONIO.
C) SI EL CAUSANTE FALLECIERE EN ESTADO DE CASADO EN SEGUNDA O POSTERIORES NUPCIAS, DEJANDO PERSONA QUE HAYA SIDO CONYUGE LEGITIMO DEL MISMO, LA PENSION SE DIVIDIRA EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO VIVIDO CON EL CONYUGE FALLECIDO, CON INDEPENDENCIA DE LAS CAUSAS QUE HUBIEREN DETERMINADO LA SEPARACION O DIVORCIO Y SIEMPRE QUE AQUEL NO HUBIERA CONTRAIDO MATRIMONIO POSTERIOR.
D) SI EL CAUSANTE FALLECIERE EN ESTADO DE CASADO EN SEGUNDA O POSTERIORES NUPCIAS, DEJANDO PERSONA QUE HAYA SIDO CONYUGE LEGITIMO DEL MISMO E HIJOS POR NATURALEZA, MATRIMONIAL O NO MATRIMONIAL, O SOLO DE ESTA, Y ADOPTIVOS, Y TODOS ELLOS CON APTITUD LEGAL PARA TENER DERECHO A PENSION, LA MISMA SE DIVIDIRA PERCIBIENDO LA MITAD EL GRUPO DE CONYUGES, EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE CONVIVENCIA, SIEMPRE QUE NO HUBIEREN CONTRAIDO POSTERIOR MATRIMONIO, Y LA OTRA MITAD LOS HIJOS, POR CABEZAS.
E) SI EL CAUSANTE FALLECIERE EN ESTADO DE CASADO EN UNICAS NUPCIAS, DEJANDO HIJOS POR NATURALEZA, MATRIMONIAL O NO MATRIMONIAL, Y ADOPTIVOS, Y TODOS ELLOS CON APTITUD LEGAL PARA TENER DERECHO A PENSION, LA MISMA SE DIVIDIRA PERCIBIENDO LA MITAD EL CONYUGE VIUDO Y LA OTRA MITAD LOS HIJOS, POR CABEZAS.
F) SI EL CAUSANTE FALLECIERE SIN DEJAR CONYUGE VIUDO NI PERSONA QUE HAYA SIDO CONYUGE LEGITIMO DEL MISMO CON APTITUD LEGAL PARA TENER DERECHO A PENSION Y, EN SU CASO, CUANDO ESTOS FALLEZCAN O CONTRAIGAN NUEVO MATRIMONIO, DEJANDO HIJOS POR NATURALEZA, MATRIMONIAL O NO MATRIMONIAL, Y ADOPTIVOS, LA PENSION CORRESPONDERA A LOS HIJOS MENORES DE VEINTIUN AÑOS O MAYORES DE ESTAD EDAD QUE SE HALLAREN ANTES DE CUMPLIRLA AFECTOS DE INCAPACIDAD ABSOLUTA PARA EL TRABAJO Y TUVIERAN DERECHO AL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA SEGUN LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.
G) SI AL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO NO QUEDAREN CONYUGE VIUDO NI PERSONA QUE HAYA SIDO CONYUGE LEGITIMO DEL MISMO CON APTITUD LEGAL PARA TENER DERECHO A PENSION, NI HIJOS, SE PROCEDERA EN LA SIGUIENTE FORMA:
A) SI SOLO QUEDARE MADRE VIUDA LEGITIMA O ADOPTANTE O NATURAL SOLTERA, RECAERA EN ELLA LA PENSION, CONSERVANDOLA MIENTRAS NO CONTRAIGA MATRIMONIO.
B) SI QUEDAREN LOS PADRES LEGITIMOS O ADOPTANTES, LA PENSION RECAERA EN ELLOS CONJUNTAMENTE.
C) SI QUEDASE EL PADRE Y LA MADRE NATURALES, LA PENSION SE DIVIDIRA ENTRE ELLOS POR MITADES, Y EN TANTO SE MANTENGAN SOLTEROS.
D) SI SOLO QUEDARE EL PADRE VIUDO LEGITIMO, ADOPTANTE O NATURAL, EN EL RECAERA LA PENSION, MIENTRAS SE CONSERVE SOLTERO O VIUDO.
2. MIENTRAS VIVA EL CONYUGE VIUDO DEL CAUSANTE DE LA PENSION O QUIEN HAYA SIDO CONYUGE LEGITIMO DEL MISMO CON DERECHO A ESTA ULTIMA, SALVO LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS D), E) Y F) DEL PARRAFO ANTERIOR Y LO QUE SE PREVIENEN EN EL ARTICULO SIGUIENTE, LOS HUERFANOS SOLO TENDRAN DERECHO A LA PENSION CAUSADA POR SU PADRE O MADRE EN EL CASO DE QUE AQUELLOS CONTRAIGAN NUEVO MATRIMONIO O EN EL DE QUE, ESTANDO RECONOCIDA A FAVOR DE LOS MISMOS LA PENSION, POR ENTERO O EN PARTE, SEAN DECLARADOS EN SITUACION DE AUSENCIA LEGAL.
3. CUANDO AL DISFRUTE DEL TODO O PARTE DE LA PENSION SEAN LLAMADOS HIJOS POR NATURALEZA, MATRIMONIAL O NO MATRIMONIAL, Y ADOPTIVOS, SE DIVIDIRA POR PARTES IGUALES ENTRE ELLOS.
4. CUANDO LA PENSION SE PERCIBA POR EL CONYUGE VIUDO O PERSONA QUE HAYA SIDO CONYUGE LEGITIMO DEL CAUSANTE CON HIJASTROS, O CON HIJOS E HIJASTROS, O CON HIJOS ADOPTIVOS O CON UNOS Y OTROS DE AQUEL, LA PORCION CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE ESTOS QUE FALLEZCA O PIERDA LA APTITUD LEGAL, ACRECERA LA DE LOS DEMAS HERMANOS QUE LA CONSERVEN, Y SI LA PERDIESEN TODOS LOS HIJASTROS E HIJOS ADOPTIVOS EL CONYUGE VIUDO O PERSONA QUE HAYA SIDO CONYUGE LEGITIMO, BIEN INDIVIDUALMENTE O EN COPARTICIPACION, PERCIBIRAN LA PENSION INTEGRA AUNQUE EXISTAN HIJOS DE LOS MISMOS CON APTITUD LEGAL".
"ART. 55.1. EL PENSIONISTA CONYUGE VIUDO DEL CAUSANTE O PERSONA QUE HAYA SIDO CONYUGE LEGITIMO DEL MISMO QUE CONTRAIGA NUEVAS NUPCIAS PERDERA EL DERECHO A LA PENSION CAUSADA POR AQUEL, SIN QUE PUEDA, POSTERIORMENTE, RECOBRARLO.
2. PERDERA EL DERECHO A LA PENSION CAUSADA POR SU CONYUGE EL VIUDO O LA VIUDA QUE HUBIERA SIDO PRIVADO DE LA PATRIA POTESTAD MIENTRAS EXISTAN HIJOS CON APTITUD LEGAL PARA SER PENSIONISTAS, EN TANTO NO SEA RESTABLECIDO EN EL EJERCICIO DE TAL POTESTAD, Y EL QUE HUBIERA SIDO DESHEREDADO POR SU CONYUGE POR CUALQUIER OTRA CAUSA LEGAL.
3. EL ACUERDO DECLARATORIO DE PENSION A FAVOR DEL VIUDO O DE LA VIUDA NO SERA OBSTACULO, EN LOS CASOS EN QUE ESTOS FALLEZCAN O PIERDAN LA APTITUD LEGAL PARA PERCIBIRLA, A QUE SE CONCEDA A QUIEN TENGA DERECHO A LA PENSION LA QUE LEGALMENTE SEA PROCEDENTE, SIN QUE PUEDA ATRIBUIRSE A AQUEL ACUERDO LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN RELACION CON LA PERSONA O PERSONAS QUE NO FUERON PARTE EN EL EXPEDIENTE EN QUE RECAYO EL ACUERDO PRIMITIVO".
"ART. 56.1. LOS HUERFANOS CESARAN EN EL PERCIBO DE LA PENSION AL CUMPLIR LA EDAD DE VEINTIUN AÑOS O AL DESAPARECER LA INCAPACIDAD ABSOLUTA PARA EL TRABAJO, UNA VEZ CUMPLIDA LA EDAD.
2. LAS PENSIONES DE ORFANDAD SE EXTINGUIRAN DEFINITIVAMENTE EN CASO DE MATRINOMIO DEL BENEFICIARIO, SIN QUE PUEDA VOLVERSE A REHABILITAR EL DERECHO.
3. LA SITUACION DEL HUERFANO MAYOR DE VEINTIUN AÑOS SE REVISARA PERIODICAMENTE, EN ORDEN A LA COMPROBACION DE LA PERSISTENCIA EN EL MISMO DE LA APTITUD PARA SER BENEFICIARIO DE HABERES DE ORFANDAD".
"ART. 61. LA MUJER FUNCIONARIO ASEGURADO A LA MUTUALIDAD ADQUIRIRA Y CAUSARA LOS MISMOS DERECHOS QUE EL VARON".
"ART. 67.1. TODO ASEGURADO A LA MUTUALIDAD, SIEMPRE QUE CUENTE CON UN AÑO ININTERRUMPIDO DE COTIZACION ANTES DE LA FECHA DEL HECHO DETERMINANTE DE ESTA PRESTACION, TENDRA DERECHO A UNA AYUDA POR NATALIDAD, CUYO IMPORTE SERA DE 3.000 PESETAS POR CADA HIJO, QUE SERAN ENTREGADAS EN EFECTIVO A LOS PADRES.
2. LA AYUDA POR NATALIDAD DEBERA SOLICITARLA EL ASEGURADO DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A PARTIR DEL DIA EN QUE SE PRODUZCA EL NACIMIENTO.
TRANSCURRIDO ESTE PLAZO QUEDARA CADUCADO EL DERECHO.
3. SI CONCURRIESE EN AMBOS PADRES LA CONDICION DE ASEGURADO, SOLO SE DEVENGARA UNA AYUDA POR NATALIDAD".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-1. EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO A) DEL ARTICULO 45, DE LOS ESTATUTOS MUTUALES, LOS FUNCIONARIOS SE JUBILARAN DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) EN 1 DE ENERO DE 1985, LOS QUE TENGAN CUMPLIDOS SESENTA Y OCHO AÑOS.
B) DESDE 1 DE ENERO DE 1985 AL 30 DE JUNIO DE 1985, LOS QUE VAYAN CUMPLIENDO SESENTA Y OCHO AÑOS.
C) EL 30 DE JUNIO DE 1985, LOS QUE TENGAN CUMPLIDOS SESENTA Y SIETE AÑOS.
D) DESDE EL 1 DE JULIO DE 1985 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1985, LOS QUE VAYAN CUMPLIENDO SESENTA Y SIETE AÑOS.
E) EN 31 DE DICIEMBRE DE 1985, LOS QUE TENGAN CUMPLIDOS SESENTA Y SEIS AÑOS.
F) DURANTE 1986, LOS QUE VAYAN CUMPLIENDO SESENTA Y SEIS AÑOS.
G) EN 31 DE DICIEMBRE DE 1986, LOS QUE TENGAN CUMPLIDOS SESENTA Y CINCO AÑOS.
H) A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987 SERA DE PLENA APLICACION LA JUBILACION A CUMPLIR LOS SESENTA Y CINCO AÑOS.
2. LA JUBILACION FORZOSA A LOS SESENTA AÑOS PERMANECE VIGENTE HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1984. NO OBSTANTE, AQUELLOS ASEGURADOS PERTENECIENTES A CUERPOS O GRUPOS DE FUNCIONARIOS QUE TUVIERAN FIJADA LA EDAD DE JUBILACION A LOS SESENTA Y CINCO AÑOS POR NORMA ANTERIOR A LA PRESENTE ORDEN, CONTINUARAN JUBILANDOSE A DICHA EDAD, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDA AFECTARLES LO SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR.
3. HASTA 1 DE ENERO DE 1987 SE MANTENDRA EN LAS JUBILACIONES VOLUNTARIAS EL REQUISITO DE QUE EL ASEGURADO HAYA CUMPLIDO SESENTA AÑOS DE EDAD Y LE FALTEN CINCO O MENOS PARA SU JUBILACION FORZOSA POR EDAD, SI BIEN PARA LA DETERMINACION DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA ULTIMA SE ESTARA A LOS PERIODOS QUE SE ESTABLECEN EN EL PARRAFO 1 PRECEDENTE.
SEGUNDA.-1. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, LOS FUNCIONARIOS ASEGURADOS A LA MUTUALIDAD NO CAUSARAN DERECHO A PERCIBO DE CAPITAL TOTAL A FAVOR DE SUS HUERFANOS.
2. DE IGUAL FORMA, Y CON EFECTOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, NO SE RECONOCERA NINGUNA PRESTACION COMPENSATORIA DE ORFANDAD, BIEN CON EL CARACTER DE SUBSIDIO, EN SUSTITUCION DEL CITADO CAPITAL TOTAL, NI DE PENSION O SUBSIDIO, CUANDO EL CAUSANTE NO HUBIERE LLEGADO A TENER LA CONDICION DE ASEGURADO A LA MUTUALIDAD.
TERCERA.-1. EN LOS CASOS DE LAS ACTUALES PENSIONISTAS DE ORFANDAD MENORES DE VEINTITRES AÑOS, Y CUYOS CAUSANTES HUBIERAN LLEGADO A OSTENTAR LA CONDICION DE ASEGURADOS A LA MUTUALIDAD, AL CUMPLIR DICHA EDAD, DEJARAN DE PERCIBIR TANTO LA PENSION COMO LA MEJORA DE LA MISMA Y SE LES ACREDITARA UN CAPITAL TOTAL IGUAL A TANTAS MEDIAS MENSUALIDADES DEL HABER REGULADOR DEL CAUSANTE COMO AÑOS DE COTIZACION A LA ENTIDAD MUTUAL HUBIERA REALIZADO, SIN QUE, EN NINGUN CASO, DICHO CAPITAL PUEDA SER INFERIOR A 20.000 PESETAS. AL SER UNICO, CUANDO CONCURRAN VARIAS HUERFANAS CON DERECHO AL MISMO, A CADA UNA DE ELLAS SE LE ABONARA LA PARTE PROPORCIONAL QUE LE CORRESPONDA. DICHO ABONO NO SE HARA EFECTIVO HASTA EL MOMENTO EN QUE CESE EN EL DISFRUTE DE LA PENSION LA ULTIMA HUERFANA QUE LA VENIA PERCIBIENDO.
2. LAS TITULARES DE LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRECEDENTE, Y QUE HUBIEREN SIDO CAUSADAS POR FUNCIONARIOS INGRESADOS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD, ORGANISMO O DEPENDENCIA AFILIADOS CON ANTERIORIDAD A 1 DE DICIEMBRE DE 1960, PODRAN SOLICITAR DE LA MUTUALIDAD EL QUE SE LES SUSTITUYA EL DERECHO AL PERCIBO DE ESE CAPITAL TOTAL POR EL SUBSIDIO COMPENSATORIO DE ORFANDAD, REGULADO EN LA LEGISLACION ANTERIOR A LA PRESENTE ORDEN, SIEMPRE QUE EL CAUSANTE TUVIERA CUBIERTO EL PERIODO DE CARENCIA DE SEIS AÑOS DE SERVICIOS, PRESTADOS DIA A DIA. EL MENCIONADO SUBSIDIO SE REGIRIRA POR LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) DICHO SUBSIDIO NO SE PERCIBIRA MIENTRAS EXISTA ALGUN HUERFANO, O, EN SU CASO, LA VIUDA, CON DERECHO A PENSION ORDINARIA O EXTRAORDINARIA A FAVOR DE FAMILIARES.
B) LA OPCION DEBERA EJERCITARSE EN LA FORMA QUE DETERMINE LA MUTUALIDAD, EN EL PLAZO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES AL MOMENTO EN QUE HAYA DE HACERSE EFECTIVO DICHO CAPITAL DOTAL.
C) EL SUBSIDIO COMPENSATORIO SERA, PARA EL CONJUNTO DE LAS HUERFANAS DE UN MISMO CAUSANTE, DEL 25 POR 100 DEL HABER REGULADOR QUE ESTE TENIA EN EL MOMENTO DE SU CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA SER INFERIOR AL FIJADO DE ACUERDO CON LOS HABERES DE LA LEY 108/1963, DE 20 DE JULIO.
3. EL SUBSIDIO QUE SE RECONOCE EN EL PARRAFO SEGUNDO DE ESTA DISPOSICION TRANSITORIA SERA SIEMPRE A CARGO DE LA RESPECTIVA ENTIDAD, ORGANISMO O DEPENDENCIA AFILIADOS, Y SE REGIRA, EN TODO LO NO PREVENIDO EN EL MISMO, POR LAS NORMAS DE LOS ESTATUTOS MUTUALES REVISADOS DE 9 DE DICIEMBRE DE 1975 RELATIVAS A LA DISTRIBUCION DE PENSIONES DE ORFANDAD Y, EN GENERAL, LAS QUE SON COMUNES A LAS DIVERSAS CLASES DE PRESTACIONES. EN CONSECUENCIA, CESARA EL DERECHO AL PERCIBO DE ESTE SUBSIDIO CUANDO LA BENEFICIARIA CONTRAIGA MATRIMONIO, SIN QUE PUEDA RESTABLECERSE DICHO DERECHO.
CUARTA.-LAS PRESTACIONES COMPENSATORIAS DE ORFANDAD YA RECONOCIDAS AL MOMENTO DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN SE MANTENDRAN POR APLICACION DE LAS NORMAS QUE LAS REGULABAN EN LA LEGISLACION ANTERIOR, Y SE EXTINGUIRAN CUANDO EL BENEFICIARIO CONTRAIGA MATRIMONIO, SIN QUE PUEDAN POSTERIORMENTE RECUPERARSE.
QUINTA.-EN TODO CASO, LAS PENSIONES EN FAVOR DE LOS HUERFANOS MAYORES DE VEINTIUN AÑOS, SALVO QUE HUBIERAN SIDO DECLARADOS INCAPACITADOS CON ANTERIORIDAD A CUMPLIR DICHA EDAD Y TUVIERAN DERECHO AL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA SEGUN LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, SERAN INCOMPATIBLES CON LA PERCEPCION DE HABERES POR TRABAJO ACTIVO QUE PERMITAN LA INCLUSION DEL TITULAR EN CUALQUIER REGIMEN PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. DE DARSE ESTE SUPUESTO, EL CAPITAL DOTAL CONTEMPLADO EN EL PARRAFO PRIMERO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA NO SERA ABONADO A LA BENEFICIARIA, EN LAS CONDICIONES SEÑALADAS POR AQUEL, HASTA TANTO LA MISMA CON CUMPLA LA EDAD DE VEINTITRES AÑOS.
SEXTA.-LAS POLIZAS DE SEGURO DOTAL, ACTUALMENTE VIGENTES, QUEDAN CANCELADAS A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, Y LA MUNPAL PROCEDERA AL REINTEGRO DE LAS MISMAS.
SEPTIMA.-1. LOS ACUERDOS DICTADOS ANTES DE LA PUBLICACION DE ESTA ORDEN SE FORMA DISTINTA A LO QUE EN ELLA SE ESTABLECE SERAN REVISABLES A INSTANCIA DE PARTE LEGITIMA FORMULADA ANTE LA MUTUALIDAD.
2. CUANDO EN VIRTUD DE LO QUE EN LA PRESENTE ORDEN SE DISPONE SE SOLICITE COPARTICIPAR EN UNA PENSION YA DECLARADA, EL ABONO DE LA MISMA SE REALIZARA A PARTIR DEL MES EN QUE SE ACUERDE SU CONCESION.
3. LOS EFECTOS ECONOMICOS DE LAS PENSIONES QUE PUEDAN RECONOCERSE POR EL ARTICULO 61 DE LOS ESTATUTOS REVISADOS DE 9 DE DICIEMBRE DE 1975, CON LA REDACCION DADA POR ESTA ORDEN, Y QUE HAYA SIDO CAUSADAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 30/1984. QUEDAN EXCLUIDAS DE ESTA NORMA DE REVISION DEL DERECHOS LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS DE CAPITAL SEGURO DE VIDA, CAPITAL DOTAL E INDEMNIZACION PREVENIDA EN EL ARTICULO 71 DE DICHOS ESTATUTOS, CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A LA INDICADA FECHA DE 1 DE ENERO DE 1984.
4. EN LOS DEMAS CASOS, LOS EFECTOS ECONOMICOS DE LAS CONCESIONES SERAN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 31 DE LOS ESTATUTOS MUTUALES, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA PRESENTE ORDEN, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDAN SER ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS LEYES 11/1981, DE 13 DE MAYO; 30/1981, DE 7 DE JULIO, Y 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADOS LOS ARTICULOS 62, 63, 84.1, E), 89, Y 90 Y LA DISPOSICION TRANSITORIA UNDECIMA DE LOS ESTATUTOS DE LA MUNPAL, APROBADOS POR ORDEN MINISTERIAL DE 9 DE DICIEMBRE DE 1975, Y, EN GENERAL, CUANDO SE OPONGA A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN.
MADRID, 27 DE DICIEMBRE DE 1984.-QUADRA-SALCEDO.
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