EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 30 DE JUNIO DE 1989, APROBO EL SISTEMA DE DETERMINACION DE PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DE FUELOLEOS EN EL AMBITO DE LA PENINSULA E ISLAS BALEARES. POSTERIORMENTE, EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 28 DE JULIO DE 1989 MODIFICO PARCIALMENTE EL SISTEMA DE CALCULO PARA ADAPTARLO A LA EVOLUCION DE LOS PRECIOS INTERNACIONALES DE LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS IMPERANTE EN AQUEL MOMENTO.
LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA DURANTE EL PERIODO EN EL QUE HA ESTADO VIGENTE EL SISTEMA ACTUAL ACONSEJA MODIFICAR CIERTOS ASPECTOS DEL MISMO AL OBJETO DE SU ADAPTACION A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MERCADO ACTUALES.
LAS MODIFICACIONES QUE SE PROPONEN AFECTAN AL PERIODO DE REFERENCIA SOBRE EL QUE SE CALCULAN LAS COTIZACIONES INTERNACIONALES DE LOS PRODUCTOS, AL PERIODO DE VIGENCIA DE LOS PRECIOS MAXIMOS DE VENTA, Y A LOS CONCEPTOS <PRECIO DEL PRODUCTO> Y <MARGEN> APLICADOS EN LAS RESPECTIVAS FORMULAS PARA CADA FUELOLEO.
A EFECTOS DE UNA MEJOR CLARIDAD INTERPRETATIVA, SE INCLUYE EL TEXTO REFUNDIDO DEL SISTEMA DE DETERMINACION DE LOS PRECIOS MAXIMOS DE LOS FUELOLEOS.
EN SU VIRTUD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY 45/1981, DE 28 DE DICIEMBRE, Y EL REAL DECRETO-LEY 5/1985, DE 12 DE DICIEMBRE, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA, PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DE 6 DE JULIO DE 1990, DISPONGO:
PRIMERO. SE ESTABLECE UN SISTEMA DE PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DE LOS FUELOLEOS, CUYA CUANTIA SE DETERMINARA COMO SUMA DE LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRECIO DEL PRODUCTO.
MARGEN.
IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
SEGUNDO. A) EL PRECIO DEL PRODUCTO SE DETERMINARA SEGUN LA COTIZACION INTERNACIONAL, CI, CORRESPONDIENTE A CADA FUELOLEO, INCREMENTADA EN UNA CANTIDAD FIJA DE 12 DOLARES USA POR TONELADA, SIENDO:
PARA EL FUELOLEO NUMERO 1: CI = C1 - 1,7 DS.
PARA EL FUELOLEO NUMERO 1 BIA: CI = C1.
PARA EL FUELOLEO NUMERO 2: CI = C2.
EN LAS QUE:
C1: VALOR PROMEDIO DE LAS MEDIAS ARITMETICAS DE LAS COTIZACIONES ALTAS DEL FUELOIL, 1 POR 100 EN LOS MERCADOS FOB BARGES ROTTERDAM Y FOB CARGOES ITALY EN LOS CATORCE DIAS ANTERIORES A LAS DOS SEMANAS DE APLICACION DE LOS PRECIOS DE VENTA MAXIMOS, CON UN INTERVALO DE SIETE DIAS ENTRE AMBOS PERIODOS, PUBLICADAS EN EL <PLATT'S OILGRAM>.
C2:
VALOR PROMEDIO DE LAS MEDIAS ARITMETICAS DE LAS COTIZACIONES BAJAS DEL FUELOIL, 3,5 POR 100 EN LOS MISMOS MERCADOS Y PERIODO, PUBLICADAS EN EL <PLATT'S OILGRAM>.
DS: VALOR PROMEDIO DE LOS COCIENTES RESULTANTES DE DIVIDIR POR 2,5 LA DIFERENCIA ENTRE LOS VALORES MEDIOS EN DICHOS MERCADOS Y PERIODO DE LA COTIZACION BAJA DE FUELOIL, 1 POR 100, Y LA COTIZACION ALTA DEL FUELOIL, 3,5 POR 100, PUBLICADAS EN EL <PLATT'S OILGRAM>.
B) LA HOMOGENEIDAD DE LOS DIVERSOS VALORES DE LAS VARIABLES ANTES SEÑALADAS SE OBTENDRA MEDIANTE LA APLICACION DE LOS CORRESPONDIENTES FACTORES DE CONVERSION.
PARA LA CONVERSION DE DOLARES USA A PESETAS SE TOMARAN LAS MEDIAS ARITMETICAS DE LOS CAMBIOS COMPRADOR Y VENDEDOR DEL MERCADO DE DIVISAS, PUBLICADAS EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, CORRESPONDIENTES A LAS FECHAS DE LAS COTIZACIONES INTERNACIONALES. EN EL CASO DE NO EXISTIR CAMBIOS EN UN DIA DETERMINADO SE TOMARAN LOS DE LA FECHA ULTIMA DISPONIBLE.
TERCERO. LOS MARGENES, EN TANTO NO SEAN MODIFICADOS, TENDRAN LOS SIGUIENTES VALORES:
PARA LOS FUELOLEOS NUMERO 1 Y NUMERO 1 BIA: 3.300 PESETAS POR TONELADA.
PARA EL FUELOLEO NUMERO 2: 2.450 PESETAS POR TONELADA.
CUARTO. EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS Y EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO SERAN LOS VIGENTES EN CADA MOMENTO.
QUINTO. LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN CAMPSA, DE ACUERDO CON LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA, EFECTUARA LOS CALCULOS PARA LA APLICACION DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN Y LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, ANTES DE LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR. LOS VALORES RESULTANTES SE REDONDEARAN A LA UNIDAD DE PESETAS POR TONELADA.
LOS PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO SERAN APLICABLES EN EL AMBITO DE LA PENINSULA E ISLAS BALEARES Y LOS RECARGOS MAXIMOS ESTABLECIDOS PARA ESTOS PRODUCTOS POR FORMA Y TAMAÑO DE SUMINISTRO SERAN LOS VIGENTES EN CADA MOMENTO.
SEXTO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA 10 DE JULIO DE 1990, CON LOS NUEVOS PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DE LOS FUELOLEOS.
LA PRIMERA MODIFICACION DE ESTOS PRECIOS SE EFECTUARA EL DIA 24 DE JULIO DE 1990 Y A PARTIR DE ESTA FECHA LAS SUCESIVAS DETERMINACIONES DE PRECIOS MAXIMOS TENDRAN LUGAR CADA CATORCE DIAS, EN MARTES ALTERNOS.
MADRID, 6 DE JULIO DE 1990.
ZAPATERO GOMEZ
EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
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