Por el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticas se determinaron los requisitos exigidos para la obtención de cada uno de los títulos aeronáuticos, así como sus atribuciones. En ejecución de la autorización prevista en la disposición adicional segunda del citado Real Decreto, por Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles se realizó la concreción de los procedimientos de expedición de tales títulos y de las licencias de aptitud, de los procedimientos de anotación de las mismas y de sus períodos de validez.
La entrada en vigor del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, exige su inmediato desarrollo normativo a fin de regular los requisitos de obtención y mantenimiento de la validez de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones y certificados de los pilotos de avión, las atribuciones que comporta su posesión y condiciones de ejercicio de las mismas, así como los programas de formación, los centros de enseñanza y los examinadores de dicho personal de vuelo.
La adopción, en desarrollo del referido Real Decreto 270/2000, de los Requisitos Conjuntos de Aviación (JAR) acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) que se refieran a las materias indicadas en el párrafo anterior, se encuentra prevista en la disposición final primera del propio Real Decreto.
Por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) han sido acordados los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (en adelante, JAR-FCL), cuya parte 1 trata de las licencias de los pilotos de avión y que se atiene en su contenido y estructura al anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, añadiéndole elementos procedimentales e intentando, incluso, perfeccionarlo mediante la adición de las reglamentaciones usadas en los Estados participantes en las mencionadas Autoridades.
Más concretamente, la sección 1 de la parte 1 del JAR-FCL se estructura en diez subpartes: Subparte A —requisitos generales—, subparte B —alumno piloto—, subparte C —licencia de Piloto privado (avión)-PPL (A)—, subparte D —licencia de Piloto comercial (avión)-CPL (A)—, subparte E —habilitación de vuelo instrumental (avión)-IR (A)—, subparte F —habilitaciones de tipo y clase (avión)—, subparte G —licencia de piloto de transporte de línea aérea (avión)-ATPL (A)—, subparte H —habilitaciones de Instructor (avión)—, subparte I —Examinadores (avión)— y subparte J —requisitos de conocimientos teóricos y procedimientos para la realización de exámenes de conocimientos teóricos para licencias y habilitación de instrumentos para Pilotos profesionales—.
Por todo lo anterior, mediante esta Orden se adoptan, dándoles naturaleza de norma jurídica interna, las reglas JAR-FCL de la sección 1 del JAR-FCL 1 [licencias para la tripulación de vuelo (avión)] que regulan las condiciones para el ejercicio de las atribuciones de los Pilotos de los aviones civiles y que figuran en el anexo de la propia Orden.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado,
DISPONGO:
1. Constituye el objeto de esta Orden la adopción de las reglas JAR-FCL 1 [requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (avión)] que figuran en su anexo, a los efectos de la regulación de los requisitos de obtención y mantenimiento de la validez de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones y certificados de los Pilotos de avión, las atribuciones que comporta su posesión y condiciones de ejercicio de las mismas, así como los programas de formación, los centros de enseñanza y los examinadores de dicho personal de vuelo.
2. Se aplicará a los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones siguientes:
2.1 Títulos y licencias:
2.2.1 Piloto privado (avión).
2.1.2 Piloto comercial (avión).
2.1.3 Piloto de transporte de línea aérea (avión).
2.2 Habilitaciones:
2.2.1 De clase: Para aviones de un solo Piloto que no requieran habilitación de tipo, de acuerdo con las modalidades siguientes: a) Para todos los aviones terrestres monomotores de pistón, b) para todos los hidroaviones monomotores de pistón, c) para todos los motoveleros de travesía (TMG), d) para cada modelo de avión monomotor turbo-propulsado terrestre; e) para cada modelo de hidroavión monomotor turbo-propulsado, f) para todos los aviones terrestres multimotores de pistón y g) para todos los hidroaviones multimotores de pistón.
2.2.2 De tipo: a) Para cada avión certificado para más de un piloto, b) para cada tipo de avión certificado para un solo piloto, multimotor, equipado con motores turbo hélice o turbo reactor, c) para cada tipo de avión certificado para un solo Piloto, monomotor, equipado con motores turbo reactor y d) para cualquier otro tipo de avión que se considere necesario.
2.2.3 De vuelo instrumental (IR).
2.2.4 De instructor de vuelo [FI (A)], de instructor de habilitación de tipo [TRI (A)], de Instructor de habilitación de clase [CRI (A)] y de Instructor de habilitación de vuelo instrumental [IRI (A)].
2.3 Autorizaciones:
2.3.1 De alumno piloto (avión), distinguiendo entre alumno piloto privado, alumno piloto de vuelo instrumental y alumno piloto profesional al exclusivo efecto del certificado médico exigible para su otorgamiento. 2.3.2 De Instructor de vuelo sintético [SFI (A)].
2.3.3 De examinador de vuelo [FE(A)], de examinador de habilitación de tipo [TRE (A)], de examinador de habilitación de clase [CRE (A)], de examinador de habilitación de vuelo instrumental [IRE (A)], de examinador de vuelo sintético [SFE (A)] y de examinador de habilitación de instructor [FIE (A)].
Los requisitos de obtención y mantenimiento de la validez de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones especificados en el artículo anterior, las atribuciones que comporta su posesión y las condiciones de ejercicio de las mismas, así como las condiciones relativas a los programas de formación, los centros de enseñanza y los examinadores de dicho personal de vuelo, son los que se establecen en los artículos y disposiciones de esta Orden y en las reglas JAR-FCL 1 [licencias para la tripulación de vuelo (avión)] que figuran en el anexo de la misma.
No obstante lo dispuesto en la regla JAR-FCL 1.010 (a) (1) y demás reglas conexas, podrán actuar como Piloto en los aviones civiles con matrícula española quienes estén en posesión de una licencia, habilitación, autorización o aprobación emitidas por la Dirección General de Aviación Civil o válidas y eficaces en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles.
1. Lo establecido en la regla JAR-FCL 1.015 (a), sobre la aceptación de licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones y certificados emitidos por los Estados miembros de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), será aplicable siempre que tales Estados hayan adoptado plenamente los requisitos del JAR-FCL y recíprocamente permitan que, en virtud de los expedidos en España de conformidad con los mismos, se ejerzan idénticas atribuciones en las aeronaves con su matrícula.
2. No obstante lo dispuesto en la regla JAR-FCL 1.015, respecto de la aceptación de licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados emitidos por otros Estados, la aceptación o validación de las licencias y habilitaciones del personal de vuelo expedidas, sin sujeción a los requisitos JAR-FCL, por los Estados miembros de la Unión Europea, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto 270/2000.
1. La Dirección General de Aviación Civil podrá limitar las atribuciones que confiera, suspender cautelarmente y, en su caso, revocar, previa audiencia del interesado, cualquier licencia, habilitación, autorización, aprobación o certificado mediante resolución motivada, fundada en razones de seguridad aérea debidamente acreditada.
2. Si la licencia, habilitación, autorización, aprobación o certificado ha sido emitido de acuerdo con los requisitos JAR-FCL por otro Estado, la Dirección General de Aviación Civil informará al Estado emisor de los mismos y a la Dirección de Licencias de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA).
1. La formación comenzada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 270/2000, de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad, será aceptada para la emisión de los títulos, licencias y habilitaciones previstas en dichas normas anteriores, siempre y cuando la formación y las pruebas requeridas para su obtención sean finalizadas antes del 30 de junio de 2002.
2. No obstante, si la formación comenzada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 270/2000, se ha ajustado a los criterios, requisitos y niveles de exigencia que en desarrollo del mismo se establecen en esta Orden, la Dirección General de Aviación Civil podrá expedir los títulos, licencias y habilitaciones que en ella se contemplan.
1. Los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones y certificados emitidos antes de la entrada en vigor de esta Orden o posteriormente en virtud de lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 270/2000, seguirán siendo válidos con las mismas atribuciones, habilitaciones y, si las hubiere, limitaciones, con que fueron otorgados.
2. No obstante, transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Orden, lo que en ella se dispone será de aplicación para la revalidación y renovación de todos los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones. Hasta ese momento se seguirá aplicando la normativa vigente hasta la entrada en vigor de esta Orden.
3. Excepcionalmente, a quienes se encuentren en la situación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 270/2000, se les otorgará un certificado médico que les permita continuar ejerciendo exclusivamente las atribuciones otorgadas por el título, licencia, habilitación o autorización de la que sean poseedores con arreglo a la normativa aplicada en el momento de su expedición, siempre que continúen cumpliendo los requisitos médicos exigidos entonces.
4. Por otra parte, los poseedores de un título, licencia o habilitación emitido antes de la entrada en vigor de esta Orden o posteriormente en virtud de lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 270/2000, podrán solicitar la expedición de la licencia o habilitación equivalente a la suya de las nuevas que se otorguen de conformidad con lo que se establece en esta Orden. Para obtenerla deberán cumplir los requisitos que se establecen en el apéndice 1 a la regla JAR-FCL 1.005, que figura en el anexo a esta Orden.
Los examinadores titulares de una autorización anterior a la entrada en vigor de esta Orden podrán continuar ejerciendo las funciones que tenían atribuidas y, previa acreditación ante la Dirección General de Aviación Civil del conocimiento de la normativa contenida en esta Orden, además las que deriven de lo dispuesto en la misma por un plazo máximo de tres años.
Con posterioridad a ese plazo, la renovación de su autorización quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a) y b) de la regla JAR-FCL 1.425, que figura en el anexo a esta Orden.
En tanto no se produzca la incorporación al ordenamiento jurídico español de las reglas JAR-OPS, JAR-STD, JAR 25 y JAR 23, u otras reglas a las que se remiten las reglas JAR-FCL que figuran en el anexo a esta Orden, tales remisiones se entenderán hechas a las normas vigentes en España sobre las materias que regulan.
Quedan derogados los epígrafes 2.1.2.1, 2.1.2.2, a) y b), 2.1.9, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6 y 3.2 del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles y, en general, todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden.
Los restantes epígrafes de los capítulos I, II y III del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles que no se derogan expresamente por esta Orden, seguirán estando en vigor exclusivamente en relación con los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones que afecten a los distintos pilotos de helicóptero, al Piloto de planeador, al Piloto de globo libre, al Navegante y al Mecánico de a bordo.
La Dirección General de Aviación Civil (la Autoridad en las reglas JAR-FCL) adoptará las medidas necesarias para la ejecución y aplicación de esta Orden.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de marzo de 2000.
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
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