Uno de los principales objetivos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, al configurar el vigente modelo de organización deportiva, fue el de establecer un régimen jurídico para los clubes que participen en competiciones profesionales basado en su autosuficiencia económica y plena responsabilidad jurídica.
Con esta finalidad, la Ley del Deporte creó las nuevas figuras de sociedades anónimas deportivas, fijando las especialidades que las distinguirían del régimen general de sociedades anónimas.
Por Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, se desarrollaron las previsiones legales regulando no sólo el régimen de funcionamiento de estas nuevas figuras jurídicas, sino también los procesos de constitución «ex novo» o de transformación desde los clubes de origen.
La puesta en marcha de este nuevo modelo ha resultado, sin duda, positivo. No obstante se han detectado algunas disfunciones de orden práctico que aconsejan la introducción de algunas modificaciones. En primer lugar, resulta necesario configurar nítidamente el cumplimiento de determinadas exigencias de orden económico como requisitos, no sólo para la incorporación, sino también para la sucesiva participación de los clubes en las competiciones deportivas oficiales de carácter profesional. Requisitos que se añaden, naturalmente, a la consecución de los méritos deportivos correspondientes y que se enmarcan en las facultades públicas de ordenación de este tipo de competiciones establecidas en la Ley del Deporte. En este sentido, el sistema obliga a dotar a las Ligas Profesionales de la suficiente autonomía para que ejerzan un adecuado control económico sobre las entidades que las constituyan.
Las precisiones que en el presente Real Decreto se introducen se extienden también, y entre otros aspectos, al capital mínimo de que deberán disponer las sociedades anónimas deportivas que participen en competiciones oficiales de carácter profesional, tanto si se trata de una sociedad anónima deportiva de nueva creación, como si la misma existía con anterioridad; a la vigencia, cuantía y modo de prestar los avales a que están obligados los administradores, o al propio proceso de constitución de estas figuras jurídicas. Por otra parte, se perfila el régimen de transformación voluntaria en sociedad anónima deportiva de aquellos clubes a los que tal transformación no les venga impuesta por el acceso a una competición profesional. En este caso, y en aplicación de los criterios fijados por la Ley del Deporte, la posibilidad de constitución de la nueva sociedad anónima deportiva está limitada a aquellos supuestos en los que exista competición profesional en la concreta modalidad deportiva que configure el objeto de la sociedad.
Por último, se homologa el régimen de prestación de avales por parte de las Juntas Directivas de los clubes excepcionados por la Ley del Deporte de la obligación de convertirse en sociedades anónimas deportivas, al establecido con carácter general para los directivos de este tipo de sociedades.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo primero.
Se modifican los artículos 1, 2, 3, 5 y 13, así como las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta y sexta del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre sociedades deportivas, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1.
1. La participación de los clubes, o sus equipos profesionales, en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y de ámbito estatal exigirá, además de los méritos deportivos correspondientes, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ostentar la forma de sociedad anónima deportiva, en los términos y casos establecidos en la Ley del Deporte y en el presente Real Decreto.
En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura «SAD».
b) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en los términos que, a los meros efectos de su participación en competiciones profesionales, determine el Ministro de Economía y Hacienda, mediante Orden dictada previo informe del Consejo Superior de Deportes.
c) Reunir las condiciones, en cuanto a cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, en los términos que, a los meros efectos de su participación en competiciones profesionales, se determinen mediante Orden del Ministro de Educación y Ciencia.
d) Elaborar un plan económico de viabilidad de la sociedad, cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital social.
Dicho plan deberá ser aprobado por la Liga Profesional correspondiente, como requisito previo a la inscripción de la sociedad en la competición profesional.
e) Presentar la auditoría y proyecto de presupuestos aprobado por el Consejo de Administración relativos, respectivamente, a la anterior temporada y a la que la sociedad pretende inscribirse.
f) Acreditar la constitución y depósito del aval que están obligados a prestar los administradores de sociedades anónimas deportivas, en los términos y cuantía establecidos por la Liga.
g) Aquellos otros que puedan establecer los Estatutos y Reglamentos de las Ligas Profesionales, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
2. Anualmente, y dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha señalada como inicio de la temporada, los clubes deberán presentar a la Liga Profesional correspondiente la documentación requerida que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para la participación en las competiciones oficiales de carácter profesional de ámbito estatal.
La Liga Profesional correspondiente, constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, determinará los clubes inscritos como participantes en la competición profesional.
La falta de acreditación en el plazo establecido del cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo impedirá la inscripción en la competición, pero una vez iniciada la misma los incumplimientos posteriores no podrán ser causa de exclusión durante su desarrollo.
Las Ligas Profesionales solicitarán directamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria información acerca de si los clubes están o no al corriente de sus obligaciones tributarias.
3. Las sociedades anónimas deportivas sólo podrán participar en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva.
Artículo 2.
1. Las sociedades anónimas deportivas tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.
2. Las sociedades anónimas deportivas establecerán en sus Estatutos su objeto social, dentro del marco expresado en el apartado anterior.
3. Unicamente podrán constituirse sociedades anónimas deportivas cuando su objeto social principal resulte legalmente posible en España por existir competición profesional en esa modalidad deportiva.
Artículo 3.
1. El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la Ley de Sociedades Anónimas.
2. Aquellos clubes deportivos que por acceder a una competición oficial de carácter profesional deban adoptar la forma de sociedad anónima deportiva deberán, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su inscripción en la Liga Profesional correspondiente, solicitar de la comisión mixta establecida en la disposición transitoria primera de la Ley del Deporte la fijación de su capital social mínimo.
El capital social mínimo se fijará mediante la adición de dos sumandos, uno, el 25 por 100 de la media de gastos realizados, incluyendo las amortizaciones, de todos los clubes o sociedades anónimas deportivas que participen en la respectiva competición, según los datos proporcionados por la Liga Profesional relativos a la temporada anterior a su solicitud y, otro, los saldos patrimoniales netos negativos, en su caso, que arroje el balance previsto en el párrafo b) del apartado 5 de este mismo artículo, ajustado en función del informe de auditoría. Cuando el sumando del 25 por 100 de la media de gastos sea inferior al sumando del saldo patrimonial neto negativo, el capital social mínimo se fijará en el duplo del citado saldo.
3. Los mismos criterios establecidos en el apartado anterior serán de aplicación para fijar el capital social mínimo en aquellos clubes que accedan a una competición oficial de carácter profesional y ostentaren ya la forma de sociedad anónima deportiva.
4. Los mismos criterios establecidos en los apartados anteriores serán de aplicación a aquellas otras modalidades deportivas y en aquellas competiciones profesionales que en el futuro puedan ser reconocidas y calificadas por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, la cual, para la fijación de los correspondientes capitales sociales mínimos, podrá alterar el porcentaje sobre la media de gastos realizados, fijándolo entre un 15 por 100 y un 50 por 100 de los mismos.
5. El club interesado deberá dirigir escrito a la comisión mixta solicitando la fijación de capital social mínimo, al que deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Auditoría de cuentas e informe de la temporada deportiva anterior.
b) Auditoría de sus estados financieros e informe correspondiente, referidos al mes anterior a la fecha de solicitud, así como balance social cerrado a la fecha del día anterior al de la solicitud.
c) Certificación del acuerdo de transformación o adscripción adoptado por su Asamblea General.
d) Memoria del proceso de transformación o adscripción que pretende realizar.
En los supuestos previstos en el apartado 3 de este mismo artículo, los documentos a acompañar serán los previstos en los párrafos a) y b) precedentes.
6. El club deberá otorgar escritura pública de constitución en sociedad anónima deportiva y solicitar su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes en un plazo no superior a seis meses desde la notificación del acuerdo de la comisión mixta que fije el capital social mínimo.
Los clubes que accedan a una competición profesional y ostentaren ya la forma de sociedad anónima deportiva deberán ajustar, en su caso, el capital social en un plazo no superior a seis meses desde la notificación del acuerdo de la comisión mixta por el que se fije su capital social mínimo.
7. El capital de las sociedades anónimas deportivas no podrá ser inferior al 50 por 100 del establecido en el momento de la transformación o, en su caso, el fijado para su acceso a la competición profesional.»
«Artículo 5.
1. Las sociedades anónimas deportivas deberán inscribirse, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Deporte, en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondientes y en la federación respectiva. La certificación de inscripción expedida por el Registro de Asociaciones Deportivas deberá acompañar la solicitud de inscripción de las mismas en el Registro Mercantil.
A efectos de identidad, no obstante lo establecido en el artículo 372 del Reglamento del Registro Mercantil, las sociedades anónimas deportivas podrán mantener su denominación anterior.
2. A los efectos de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas los fundadores o, en su caso, la Junta Directiva del club transformado, deberán presentar copia autorizada de la escritura de constitución, acompañada de instancia con los datos de identificación, en el Consejo Superior de Deportes. Desde ese momento quedará interrumpido el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, volviéndose a computar dicho plazo una vez obtenida la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
3. La autorización de la inscripción y su formalización como único acto en el Registro de Asociaciones Deportivas corresponderá a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, quien podrá recabar el informe de la Liga Profesional, que deberá emitirse en el plazo de quince días desde su solicitud por el Consejo Superior de Deportes. La Comisión Directiva verificará la adecuación de la escritura de constitución al ordenamiento jurídico, a los efectos de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
4. La resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes sobre la inscripción se producirá en el plazo de tres meses, contados a partir de la presentación por la sociedad anónima deportiva en formación de la documentación señalada anteriormente. El plazo para la subsanación o aporte de documentos preceptivos será de diez días, presumiéndose el desistimiento si en tal plazo no se hubiera producido.
La Comisión Directiva podrá solicitar información complementaria a la solicitud, sin que produzca efectos suspensivos en la tramitación del procedimiento.
Si la resolución denegara expresamente la autorización de la inscripción deberá incluir en la misma los motivos de dicha denegación. Contra ésta podrán interponerse los recursos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.»
«Artículo 13.
1. Antes de tomar posesión y de la inscripción de la aceptación del cargo en el Registro Mercantil, los administradores estarán obligados a constituir mancomunadamente fianza, mediante aval bancario o seguro de caución, que se depositará ante la Liga Profesional y a favor de aquellas entidades y personas que puedan ejercer la acción de responsabilidad.
2. Los Estatutos deberán fijar la relación porcentual entre el valor de la garantía y el importe del presupuesto de gastos, que no podrá ser inferior al 5 por 100 del mismo.
3. La fianza que deban prestar los administradores se constituirá de modo que pueda resultar exigible durante un plazo no inferior al año, contado a partir del cierre del ejercicio avalado que coincidirá con aquel en el que tomen posesión. Los administradores, mientras permanezcan en su función, deberán prestar sucesivos avales para afianzar las posibles responsabilidades derivadas de los distintos ejercicios de modo que asimismo, pueda resultar exigible durante el mismo plazo de un año, siempre contado a partir del cierre del ejercicio afianzado.
4. Los sucesivos avales se ajustarán, en su cuantía, una vez conocido el resultado de las auditorías correspondientes y aprobado el presupuesto de gasto, y en todo caso con anterioridad al comienzo de la competición deportiva.
Igualmente, siempre que se produzca una modificación del presupuesto, el importe del aval deberá ser actualizado en el plazo de treinta días siguientes a su aprobación.»
«Disposición adicional primera.
1. El proyecto de presupuesto de los clubes a los que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte se presentará a la Asamblea acompañado de un informe que emitirá la Liga Profesional en el plazo de veinte días desde la solicitud por el club, pudiéndose incluir en tal informe las recomendaciones complementarias que la Liga Profesional considere necesarias.
2. Si los clubes cuentan con varias secciones deportivas profesionales y no profesionales formarán un presupuesto separado para cada sección que se integrará en el presupuesto general del club. Los presupuestos de cada sección deportiva profesional se acompañarán de un informe que emita la Liga Profesional correspondiente. Asimismo, dichos clubes llevarán una contabilidad en la cual se haga mención especial y separada para cada una de las secciones, desglosando cada tipo de gasto clasificado por naturaleza, así como cada ingreso, los cuales, además, podrán desglosarse por competiciones, con independencia todo ello de su consolidación de acuerdo con el Plan General de Contabilidad.
3. Las Juntas Directivas de los clubes necesitarán la autorización de la Asamblea General, adoptada por la mayoría de los asociados, para realizar actos que excedan de las previsiones del presupuesto de gastos aprobado en materia de plantilla deportiva de los equipos profesionales.
Disposición adicional segunda.
La obligación de prestación anual de avales bancarios por las Juntas Directivas de los clubes a que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte se iniciará en la temporada en la que, a su vez, se inicie el funcionamiento bajo la forma de sociedades anónimas deportivas del resto de los clubes profesionales que participen en la misma competición.
Los avales deberán ser depositados por las Juntas Directivas a favor del club y ante la Liga Profesional correspondiente.
La fianza que, para cada temporada debe constituirse se prestará en las condiciones previstas en el artículo 13.3 y 4 del presente Real Decreto.
En el supuesto de que el club finalizara la temporada con déficit, la Liga Profesional correspondiente ejecutará el aval depositado, salvo que se preste nuevo aval por el déficit producido más el correspondiente a la temporada siguiente.
En el caso de ejecución del aval, ésta se realizará por una cuantía igual a la del déficit alcanzado. La Liga Profesional pondrá su producto a disposición del club, quien únicamente podrá utilizarlo para cancelar el déficit producido.
Los avales se actualizarán una vez conocido el resultado de las auditorías correspondientes y aprobado el presupuesto de gastos y, en todo caso, siempre con anterioridad al comienzo de la competición deportiva. Igualmente deberán ser actualizados siempre que se produzca una modificación del presupuesto.
Disposición adicional tercera.
La compensación de avales a que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte se realizará atendiendo a las siguientes condiciones y supuestos:
1. En la primera temporada en que, de acuerdo a lo establecido en la disposición anterior de este Real Decreto, se iniciase la obligación de depositar avales, y para el supuesto de aquellas Juntas Directivas a las que sean atribuibles a su gestión continuada resultados económicos positivos desde la temporada 1985-1986 o siguientes, la cuantía del aval se obtendrá por la diferencia entre el 15 por 100 del presupuesto de gastos aprobado por la Asamblea, en el que se incluirán los gastos por amortizaciones y provisiones, y los referidos resultados económicos positivos.
En el supuesto de que dichos resultados fuesen superiores al 15 por 100 del presupuesto de gastos referido no habrá que depositar aval alguno.
2. En el supuesto de las Juntas Directivas que inicien su gestión, éstas habrán de depositar un aval cuya cuantía será el 15 por 100 del presupuesto de gastos.
3. Para el cálculo de la cuantía de los avales bancarios que deban depositarse en los ejercicios sucesivos, y siempre bajo la condición de que el Presidente de la Junta Directiva permanezca durante todo el mandato o que su sucesor haya sido miembro de dicha junta durante el referido período, se tendrán en cuenta los resultados económicos positivos o negativos acumulados hasta la fecha correspondiente por dicha Junta Directiva.
En el supuesto de que los resultados económicos fuesen positivos, la cuantía del aval se obtendrá por la diferencia entre el 15 por 100 del presupuesto de gastos y la cuantía de dichos resultados positivos acumulados.
En el supuesto de que estos resultados positivos fuesen iguales o superiores al 15 por 100 del presupuesto de gastos, no será necesario depositar aval alguno.
En el supuesto de que los resultados fuesen negativos, la cuantía del aval será la que se obtenga de sumar a dichos resultados negativos acumulados el 15 por 100 del presupuesto de gastos correspondientes, salvo que la Liga Profesional hubiera ejecutado el aval, en cuyo caso, la cuantía será del 15 por 100 del presupuesto de gastos correspondiente más el importe de los resultados negativos en la cuantía no cubierta por el aval ejecutado, en su caso.
4. Los avales serán ejecutados, en los casos que corresponda, por las Ligas Profesionales al final del período de cada mandato de una Junta Directiva.
Los avales habrán de ser ejecutados por una cuantía igual a la de los resultados económicos acumulados durante cada período de mandato.
En el supuesto de que los resultados económicos negativos acumulados fueran superiores a la cuantía del aval, los miembros de las Juntas Directivas responderán mancomunadamente del resto de los resultados económicos negativos no cubiertos por dicho aval, de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley del Deporte.
En el supuesto de una Junta Directiva que renovase consecutivamente su mandato y hubiese obtenido en el anterior o anteriores períodos resultados económicos positivos acumulados, a los efectos de determinar la cuantía del aval anual correspondiente, se descontarán los mismos del 15 por 100 del presupuesto de gastos, de acuerdo a los criterios ya establecidos anteriormente.
5. A los efectos anteriores, se considerarán resultados económicos positivos o negativos las variaciones positivas o negativas del patrimonio neto contable, no considerándose las provenientes de revalorizaciones de activos. El cálculo de dichas variaciones patrimoniales se realizará según los datos ajustados y teniendo en cuenta las salvedades que figuren en los informes anuales de auditoría realizados bajo la supervisión de las Ligas Profesionales correspondientes, a quienes corresponderá la cuantificación de dichos resultados.
No se considerarán resultados económicos positivos los ingresos extraordinarios que se derivan de la asunción por la Liga Nacional de Fútbol Profesional de determinadas deudas públicas o privadas en el marco del plan de saneamiento a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Deporte.
6. En los supuestos en que se considerase necesario, las Ligas Profesionales y el Consejo Superior de Deportes podrán remitir los informes de auditoría al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, con independencia de lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la Ley del Deporte.
El resultado de dichos informes deberá ser comunicado por la Liga Profesional al club, para que éste lo ponga a su vez en conocimiento de la Asamblea respectiva a los efectos oportunos.
7. Las Juntas Directivas remitirán a la Liga Profesional el sistema interno de prestación de avales que hayan establecido que, en todo caso, contemplará los supuestos de fallecimiento, cese o dimisión de sus miembros. Tales supuestos deberán incluirse en los Estatutos o Reglamentos de los clubes.
Disposición adicional cuarta.
Los clubes deportivos que, por ascenso, o por cualquier otro procedimiento previsto en las normas reguladoras de las competiciones, obtengan el derecho a participar en competiciones profesionales de ámbito estatal, seguirán el mismo procedimiento que para la transformación de clubes en sociedades anónimas deportivas se contiene en el presente Real Decreto.
Hasta su constitución en sociedad anónima deportiva, los miembros de las Juntas Directivas de los clubes deberán, mancomunadamente, prestar aval bancario que alcance el 15 por 100 del presupuesto de gastos del club.»
«Disposición adicional sexta.
1. La composición de la comisión mixta a que se refiere la disposición transitoria primera, 2, de la Ley del Deporte, para la modalidad deportiva de fútbol, es la siguiente:
Un Presidente designado por el Consejo Superior de Deportes.
Tres Vocales designados por el Consejo Superior de Deportes.
Tres Vocales designados por la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
Un Vocal designado por el Consejo Superior de Deportes a propuesta de la Real Federación Española de Fútbol.
Un Vocal designado por el Consejo Superior de Deportes a propuesta de la Asociación de Deportistas Profesionales más representativa.
La comisión mixta queda adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.
2. La composición de la citada comisión mixta, para la modalidad deportiva de baloncesto, será la misma que para la modalidad deportiva de fútbol se expresa en el apartado anterior, entendiéndose que la referencia a la Liga Profesional lo es a la Asociación de Clubes de Baloncesto.
3. Ambas comisiones incluirán entre sus miembros, con voz pero sin voto, un representante del Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas, y un Abogado del Estado designado por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
4. Las comisiones mixtas ajustarán su funcionamiento a las normas que sobre los órganos colegiados se contienen en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
5. Las resoluciones de las comisiones mixtas no ponen fin a la vía administrativa, y contra las mismas podrá interponerse recurso ordinario ante el Presidente del Consejo Superior de Deportes.»
Artículo segundo.
Se incluyen dos nuevas disposiciones adicionales, séptima y octava, con el siguiente texto:
«Disposición adicional séptima.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b), c), e), f) y g) en su caso, del artículo 1, para la participación en las competiciones profesionales, será exigible a los clubes a los que hacen referencia las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte, entendiéndose para estos supuestos las menciones al Consejo de Administración o a los administradores de las sociedades anónimas deportivas referidas a la Junta Directiva y a sus miembros.
Disposición adicional octava.
1. Cuando un club deportivo que participe en competiciones oficiales de ámbito estatal decida su transformación en sociedad anónima deportiva, sin que ésta venga determinada por el acceso a una competición oficial de carácter profesional de ámbito estatal, deberá recabar informe de la correspondiente comisión mixta, adjuntando la siguiente documentación:
a) Auditoría de las cuentas de la entidad correspondiente a los tres últimos ejercicios económicos.
b) Balance final cerrado a la fecha del día anterior al de la solicitud del informe de la comisión mixta.
c) Certificación del acuerdo de transformación o adscripción adoptado por su Asamblea General.
d) Memoria del proceso de transformación que pretende realizar.
2. Una vez obtenido el informe de la citada comisión mixta, que deberá emitirse en el plazo de dos meses, podrá iniciarse el proceso de transformación con sujeción a las reglas contenidas en el presente Real Decreto. Transcurrido el plazo establecido para emitir el informe sin que éste se haya producido, se presumirá en sentido favorable. Para la continuación del proceso, el interesado deberá solicitar el certificado de acto presunto previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común en los plazos y con los efectos previstos en la misma.
El proceso de transformación deberá concluirse en el plazo de un año, contado a partir de la presentación de la solicitud de informe. Superado este plazo deberá solicitarse nuevo informe a la comisión mixta.
Unicamente podrá emitirse informe desfavorable cuando el proyecto de transformación incumpla alguno de los requisitos legales previstos para estos procesos. En tales supuestos podrá solicitarse nuevo informe, una vez subsanados los defectos detectados.
3. En los supuestos en los que clubes deportivos que no participen en competiciones oficiales de ámbito estatal decidan su transformación en sociedades anónimas deportivas, el informe previsto en la presente disposición adicional será emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique dicho club.
La documentación que debe acompañar a la solicitud de informe, así como los efectos del mismo, serán los mismos que los previstos para los clubes que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal.
4. Las referencias a las funciones de tutela, control y supervisión de las Ligas Profesionales sobre las sociedades anónimas deportivas contenidas en el presente Real Decreto no serán de aplicación para aquellas que no participen en competiciones profesionales.»
Disposición transitoria única.
En los supuestos previstos en el artículo 3, apartados 2 y 3 del Real Decreto 1084/1991, de 15 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas, según la redacción dada por el presente Real Decreto, los clubes que, como consecuencia de los resultados deportivos obtenidos en la temporada 1993/1994, hayan accedido a una competición oficial de carácter profesional y que, por tanto, vienen obligados a transformarse en sociedades anónimas deportivas o a adaptar su capital social, dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto para presentar la correspondiente solicitud.
Disposición final primera.
Se autoriza a los Ministros de Educación y Ciencia y de Economía y Hacienda para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 de marzo de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
GUSTAVO SUAREZ PERTIERRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid