La supervisión prudencial de las entidades de crédito y de las empresas de servicios de inversión tiene como objetivo garantizar la estabilidad del conjunto del sistema financiero español, evitando la aparición de crisis entre aquellas entidades que conforman su tejido. Uno de los instrumentos fundamentales de dicha supervisión financiera es el requerimiento a las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión de niveles concretos de recursos propios, ajustados técnicamente a sus verdaderas necesidades y riesgos.
En la actualidad, la actividad pública supervisora de ámbito nacional resulta insuficiente en un contexto de mercados financieros cada vez más internacionales que requieren, igualmente, medidas para la armonización de los criterios prudenciales sobre los recursos propios de los intermediarios financieros de cada país. Por ello, a través de proyectos de armonización internacional se están tratando de resolver los problemas, sobre todo de competitividad y de estabilidad financiera, que surgen de la existencia de regulaciones muy diferentes en función de los Estados.
Mediante dos leyes diferentes se ha incorporado en nuestro ordenamiento uno de dichos proyectos de armonización: el Acuerdo de Capital de Basilea II de 2004 que posteriormente se sustanció en el ámbito comunitario en dos directivas, la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito (refundición). Estas dos leyes son, en el ámbito de las entidades de crédito, la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, y, en el ámbito de las empresas de servicios de inversión, la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
El presente real decreto pretende desarrollar esas dos normas legales, avanzando sustancialmente en el proceso de transposición de las dos directivas comunitarias mencionadas.
En líneas generales, tanto Basilea II como las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, pretenden aproximar la medición de riesgos realizada por el supervisor para determinar los requerimientos de recursos propios, a los propios mecanismos de medición de las entidades financieras, reconociendo, a su vez, que el tratamiento de la solvencia de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión debe consistir en algo más que en la simple fijación de unas ratios mínimas, y estimulando el desarrollo de adecuados procedimientos internos de gestión de riesgos. De este modo, al objetivo principal de asegurar un nivel de solvencia suficiente y lograr una igualdad competitiva entre las entidades, Basilea II, y las directivas que lo transponen, añaden además otros propósitos, como hacer el capital regulatorio exigido más sensible a los riesgos reales, incentivar una mejor gestión de los riesgos por parte de las entidades o no alterar el nivel global de capital en el sistema financiero internacional.
Con estos objetivos, tanto Basilea II como las dos directivas han desarrollado un conjunto de medidas estructuradas sobre la base de tres pilares que se refuerzan mutuamente. Cada uno de estos pilares representa un enfoque diferente de la supervisión: el primero pone énfasis en la adopción de reglas uniformes y determina los requerimientos mínimos de capital; el segundo pone en marcha todo un sistema de revisión supervisora con el fin de fomentar la mejora de la gestión interna de los riesgos de las entidades, y; el tercero responde al efecto disciplinario que ejerce el escrutinio del mercado obligando a las entidades a divulgar ante éste información sobre los aspectos clave de su perfil de negocio, exposición al riesgo y formas de gestión del riesgo.
Dentro de este amplio contexto, el presente real decreto aborda la transposición de las directivas mencionadas. No obstante, se trata de nuevo de una transposición parcial en la medida en que la especificación técnica de buena parte de las dos normas comunitarias hace necesario culminar el proceso de transposición en disposiciones de rango inferior.
El primer artículo se dedica a establecer una serie de definiciones comunes a los dos títulos del real decreto.
En el título I se contienen las disposiciones relativas a las entidades de crédito. Un primer capítulo detalla su ámbito de aplicación, donde se establecen las obligaciones que deben cumplir las entidades de crédito. En concreto, se especifica el nivel al que se aplican las diferentes obligaciones y requerimientos, ya sea individual, consolidado o subconsolidado.
En el capítulo II se establecen los elementos que integran los recursos propios de las entidades de crédito; se detallan los elementos que se deducen del cálculo de dichos recursos propios; se recogen algunas condiciones para la computabilidad de determinados elementos, por ejemplo, en relación con el capital de las cooperativas de crédito, las acciones sin voto, las acciones rescatables, las participaciones preferentes o las financiaciones subordinadas; y, por último, se establece la distinción entre recursos propios básicos, recursos propios de segunda categoría y recursos auxiliares.
El capítulo III contiene tres artículos iniciales y se divide, posteriormente, en cuatro distintas secciones cuyo nexo de unión es el hecho de estar referidas al tratamiento del riesgo de crédito dentro del cálculo de los requerimientos de recursos propios.
Los primeros tres artículos especifican en términos cuantitativos el requerimiento de recursos propios por el riesgo tratado en este capítulo y establecen la opción para las entidades de elegir el método de cálculo de este requerimiento más adecuado a su tamaño o grado de sofisticación entre el método estándar y el método basado en calificaciones internas. La finalidad de ambos métodos es obtener el denominador del coeficiente de solvencia que se aplica por el riesgo de crédito soportado en las operaciones de la entidad financiera de que se trate. Dicho denominador resulta de la suma del valor de cada una de las exposiciones ponderadas por el riesgo.
La sección primera del capítulo contiene las especificaciones del método estándar. Las ponderaciones por riesgo de las diferentes exposiciones se calculan dentro de este método por referencia a las calificaciones crediticias de agencias de calificación externa o, en determinados casos, de Agencias de Crédito a la Exportación. La sección segunda de este capítulo contiene las especificaciones referidas al método basado en las calificaciones internas. Este método, cuyo uso por parte de las entidades de crédito está sujeto a la autorización previa del Banco de España, supone que las entidades utilicen a efectos de determinar sus propios requerimientos de recursos propios mínimos las calificaciones crediticias de sus exposiciones que ellas mismas hayan calculado con modelos de riesgo internos basados en datos de su experiencia pasada con cada tipo de exposiciones. La sección tercera de este capítulo se ocupa de las técnicas de reducción del riesgo de crédito que resultan aceptables para reducir la ponderación por riesgo de las diferentes exposiciones calculada de acuerdo con una de las dos secciones anteriores. La sección cuarta cierra el capítulo III con las especificaciones de cálculo para una de las categorías de exposición de especial complejidad, las posiciones en titulizaciones, ya sean estas como originador o como inversor en los valores resultantes.
El capítulo IV aborda el tratamiento del riesgo de contraparte que asumen las entidades de crédito, a los efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, ya sean éstas calculadas conforme al método estándar o conforme al método basado en calificaciones internas, descritos en el capítulo anterior.
Los capítulos V, VI y VII exigen a las entidades el mantenimiento de recursos propios suficientes para cubrir tres tipos de riesgos, respectivamente. En primer lugar, los riesgos que las entidades crédito asuman derivados de la posible evolución desfavorable de los tipos cambio y del precio del oro, en segundo lugar, de los derivados de sus posiciones en los instrumentos financieros y materias primas que componen su cartera de negociación y, finalmente, los riesgos de pérdidas debidos a sucesos que se pueden producir dentro del propio funcionamiento de la entidad (riesgo operacional).
Los límites a los grandes riesgos se fijan en el capítulo VIII. Gran riesgo es aquel contraído frente a una misma contraparte, cuando su valor supere el diez por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito que conceda la financiación o asuma el riesgo. A partir de esa definición se establecen dos límites esenciales. En primer lugar, se fija como umbral máximo para la asunción por las entidades de crédito de este tipo de riesgos el veinticinco por ciento de sus recursos propios. Y, en segundo lugar, se determina que el conjunto agregado de los grandes riesgos no supere en ningún caso el ochocientos por cien de los recursos propios de la entidad de crédito.
El capítulo IX incluye en primer lugar, una serie de requisitos organizativos exigidos a las entidades con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones normativas establecidas en el real decreto. Entre estos requisitos se encuentran la existencia de una estructura organizativa adecuada, el establecimiento de funciones de auditoria interna y de cumplimiento normativo o la obligación de realizar un proceso de autoevaluación del capital interno. Por otro lado, el capítulo determina los requisitos que deberán cumplir las entidades de crédito, en primer lugar, para emplear modelos internos de cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de posición, de tipo de cambio o sobre materias primas; y, en segundo lugar, para poder aplicar el tratamiento de cartera de negociación. Y, por último, se recoge en este capítulo el régimen básico de la delegación de la prestación de servicios o el ejercicio de funciones de las entidades de crédito.
El capítulo X regula la divulgación de información al mercado por parte de las entidades de crédito, recogiéndose así el tercer pilar del acuerdo de Basilea II. A través de la transparencia y la divulgación de información se pretende conseguir una cierta disciplina de mercado, es decir, la divulgación de información y la presión de la competencia alentarán la adopción de las mejores prácticas y aumentará la confianza del inversor.
El capítulo XI contiene las medidas que deben tomar, en cada caso, los grupos de entidades de crédito o las entidades de crédito de forma individual, en caso de que dejasen de cumplir los requisitos de recursos propios que se derivan del real decreto o sobrepasasen los límites a los grandes riesgos establecidos en el mismo y las obligaciones que se desprenden en tales situaciones.
En el título II se encuentran las disposiciones relativas a las empresas de servicios de inversión, que resultan en muchos casos paralelas a las establecidas en el título I.
En el capítulo I de ámbito de aplicación se establecen las obligaciones que deben cumplir las empresas de servicios de inversión y se especifica el nivel al que se aplican las diferentes obligaciones y requerimientos, ya sea individual o consolidado.
En el capítulo II, de forma análoga a lo que se recoge en el título I para las entidades de crédito, se establece la forma de cálculo de los recursos propios de la definición general de las empresas de servicios de inversión, especificando también los elementos del balance consolidado que deben añadirse para calcular los recursos propios de un grupo consolidable. Completa este capítulo la definición alternativa de recursos propios y los límites a su computabilidad, que es de aplicación a las empresas de servicios de inversión y los grupos de las mismas que deban cumplir con los requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación.
En el capítulo III se hace referencia a los requerimientos de recursos propios que deben mantener las empresas de servicios de inversión. En concreto, se establece que los recursos propios deben ser iguales o superiores al mayor de cuatro conceptos: la suma de los requerimientos de recursos propios ligados a diferentes riesgos (riesgo de cartera de negociación, riesgo de tipo de cambio, riesgo de crédito, riesgo operacional), la cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente, las dos terceras partes del capital mínimo requerido para la constitución del tipo de empresa de servicios de inversión de que se trate o el cinco por mil del volumen de las carteras gestionadas.
El capítulo IV establece una serie de exigencias organizativas y de técnicas de valoración de los riesgos necesarias para que los riesgos a los que las empresas de servicios de inversión estén o puedan estar expuestas no aumenten de forma indebida. En el capítulo también se incluye la obligación para las empresas de servicios de inversión de disponer de un mecanismo de autoevaluación del capital interno. Asimismo, se señala que todas estas políticas y procedimientos deberán resumirse en un informe anual de autoevaluación del capital interno que se remite a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el capítulo V se transponen determinados aspectos de la Directiva 2006/49/CE, que en la mayor parte de los casos suponen una concreción de las facultades de supervisión que contempla la Ley del Mercado de Valores.
El capítulo VI hace referencia a la información que deben divulgar al mercado las empresas de servicios de inversión mediante el documento denominado «Información sobre solvencia». Se establece la frecuencia con la que debe publicarse dicho documento, así como la posibilidad de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) determine una frecuencia de divulgación mayor para ciertos datos o informaciones.
El capítulo VII contiene las medidas que deben tomar, en cada caso, los grupos de entidades de servicios financieros o las empresas de servicios de inversión de forma individual, en caso de que dejasen de cumplir los requisitos de recursos propios que se derivan del real decreto o sobrepasasen los límites a los grandes riesgos establecidos en el mismo y las obligaciones que se desprenden en tales situaciones.
Se han introducido en el presente real decreto dos disposiciones transitorias provenientes de las directivas comunitarias que hacen referencia a la exención de ciertos requisitos de disponibilidad de datos históricos para el uso de algunos métodos avanzados de medición del riesgo de crédito, así como a las exposiciones denominadas en divisas de países del Espacio Económico Europeo.
Asimismo, la disposición derogatoria única contiene la derogación de cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el real decreto y, en particular, la derogación del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
Cuenta adicionalmente el presente real decreto con nueve disposiciones finales. La disposición final primera y la segunda modifican el Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, sobre normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca y el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, respectivamente. En ellas se establecen una serie de especialidades al respecto del régimen de recursos propios y obligaciones relacionadas con la solvencia de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento. En particular se reconoce que el reafianzamiento, cuando se dan una serie de condiciones, es un instrumento que reduce el riesgo de crédito y debe conllevar por tanto la consiguiente reducción de los requerimientos de recursos propios de los compromisos que se beneficien de contratos generales de reaval o reafianzamiento.
En la disposición final tercera se establecen una serie de potestades específicas que se atribuyen al Banco de España y a la CNMV; las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta contienen, respectivamente, lo referido al carácter básico de la norma, los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta y las facultades para su desarrollo; la disposición final séptima contiene la habilitación para que el Banco de España dicte las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación del régimen previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 36/2007; la octava se refiere a la incorporación del derecho comunitario; y se cierra la ley con la disposición final novena que establece la fecha de su entrada en vigor.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2008,
1. A efectos del presente real decreto se entenderá por:
a) «entidad de crédito matriz de España»: una entidad de crédito española que tiene como filial a una entidad de crédito o una entidad financiera, o posee una participación en dichas entidades, y que no es a su vez filial de otra entidad de crédito autorizada en España o de una sociedad financiera de cartera constituida en España;
b) «entidad de crédito matriz de la Unión Europea»: una entidad de crédito matriz de España que no es filial de otra entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, o de una sociedad financiera de cartera constituida en cualquier Estado miembro de la Unión Europea;
c) «sociedad financiera de cartera»: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser una entidad de crédito, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero;
d) «sociedad financiera de cartera matriz de España»: una sociedad financiera de cartera española que no es a su vez filial de una entidad de crédito autorizada en España o de una sociedad financiera de cartera constituida en España;
e) «sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea»: una sociedad financiera de cartera de España que no es filial de una entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro, o de otra sociedad financiera de cartera establecida en cualquier Estado miembro;
f) «grupo consolidable de entidades de crédito»: se estará a la definición de este término establecida en el artículo octavo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo octavo de la Ley 13/1985, cuando una entidad de crédito o un grupo consolidable de entidades de crédito estén, a su vez, dominados por una o más sociedades financieras de cartera extranjeras, con sede en algún Estado miembro de la Unión Europea, sin que ninguna de ellas tenga su misma nacionalidad, la entidad dominante y sus restantes filiales consolidables, cualquiera que sea su nacionalidad, integrarán un grupo consolidable de entidades de crédito, a efectos de este real decreto, siempre que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
i) Que las entidades de crédito de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.
ii) Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre el Banco de España y las autoridades competentes de esos otros países, incluyendo el país de sede de la entidad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada al Banco de España.
iii) Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo al que se hace referencia en el inciso anterior, la entidad de crédito del grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la entidad de crédito autorizada en primer lugar.
g) «grupo económico»: conjunto de empresas o entidades, cualquiera que sea la actividad u objeto social de las mismas, que constituya una unidad de decisión, según lo dispuesto en al artículo 42 del Código de Comercio.
h) «empresa de servicios de inversión matriz de España», una empresa de servicios de inversión que tenga como filial a una empresa de servicios de inversión o entidad financiera o que posea una participación en dichas entidades y que no sea filial de otra entidad autorizada en España, o de una sociedad financiera de cartera establecida en España.
i) «empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea», una empresa de servicios de inversión matriz en España, que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, o de una sociedad financiera de cartera establecida en cualquier Estado miembro de la Unión Europea;
j) «grupo de empresas de servicios de inversión»: sin perjuicio de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión son aquellos grupos financieros en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
i) Que una empresa de servicios de inversión controle a una o a varias entidades financieras.
ii) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en empresas de servicios de inversión.
iii) Que una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable controle a varias entidades, todas ellas empresas de servicios de inversión.
Cuando una empresa de servicios de inversión o un grupo consolidable de empresa de servicios de inversión estén, a su vez, dominados por una o más entidades extranjeras, con sede en algún Estado miembro de la Unión Europea, cuya actividad principal consista en tener participaciones en empresa de servicios de inversión o entidades financieras, sin que ninguna de ellas tenga su misma nacionalidad, la entidad dominante y sus restantes filiales consolidables, cualquiera que sea su nacionalidad, integrarán un grupo consolidable de empresa de servicios de inversión, a efectos de este real decreto, siempre que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
1.º Cuando las empresas de servicios de inversión de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.
2.º Cuando, existiendo empresas de servicios de inversión filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre Comisión Nacional del Mercado de Valores y las autoridades competentes de esos otros países, incluyendo el país de sede de la sociedad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3.º Cuando, existiendo empresas de servicios de inversión filiales españolas y, de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo a que se hace referencia en el inciso anterior, la empresa de servicios de inversión del grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la empresa de servicios de inversión autorizada en primer lugar.
2. Cuando en el presente real decreto se haga referencia a las entidades de crédito, habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 2 a 10 para determinar la base en la que están obligadas a cumplir con las obligaciones correspondientes.
1. Todas las entidades de crédito cumplirán lo establecido en:
a) los capítulos III, IV, V, VI, VII,
b) el capítulo VIII, y
c) el artículo 66.
2. Las filiales españolas de las entidades de crédito podrán solicitar del Banco de España que las exceptúe de la aplicación del apartado 1, siempre que su matriz esté sujeta a la supervisión del Banco de España, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de dicha entidad de crédito matriz y se cumplan las condiciones siguientes a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
a) que no exista ni sea previsible que exista impedimento alguno práctico o jurídico relevante a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz;
b) que la empresa matriz efectúe una gestión prudente de la filial y se haya declarado garante de los compromisos suscritos por la filial, o bien que los riesgos en la filial sean poco significativos;
c) que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial; y,
d) que la empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial.
3. Las entidades de crédito españolas filiales de sociedades financieras de cartera españolas podrán solicitar del Banco de España que las exceptúe de la aplicación del apartado 1, siempre que la matriz esté sujeta, junto a la filial, a supervisión en base consolidada por parte del Banco de España, y se cumplan las restantes condiciones indicadas en el apartado precedente a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales.
4. Las entidades de crédito matrices sujetas a supervisión en base consolidada por el Banco de España, podrán solicitar del Banco de España que las exceptúe de lo dispuesto en el apartado 1, siempre que se cumplan las condiciones siguientes para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
a) que no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos materiales, prácticos ni jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso del pasivo a la empresa matriz; y,
b) que los procedimientos de evaluación, medición y control del riesgo pertinentes para la supervisión en base consolidada abarquen a la entidad de crédito matriz.
5. El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito matrices a incorporar en su cálculo de la exigencia contemplada en el apartado 1, a sus filiales, siempre que:
a) los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;
b) la empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial;
c) las exposiciones o pasivos relevantes, incluido el capital, de las filiales lo sean con respecto a dichas entidades matrices; y,
d) la entidad de crédito matriz demuestre plenamente al Banco de España las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no exista ni se prevea impedimento práctico ni jurídico relevante alguno a la inmediata transferencia de fondos propios o al reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz.
Además de lo establecido en el artículo 2, las entidades de crédito españolas filiales de un grupo consolidable de entidades de crédito autorizado y supervisado en otro Estado miembro de la Unión Europea cumplirán con lo previsto en:
a) el artículo 16; y,
b) el artículo 68.
Además de lo establecido en el artículo 2, toda entidad de crédito no integrada en un grupo consolidable de entidades de crédito y toda entidad de crédito perteneciente a uno de esos grupos que no se incluya en la consolidación de acuerdo con el artículo octavo.5 de la Ley 13/1985, cumplirá con lo previsto en
a) el artículo 16; y,
b) el artículo 68.
Los grupos consolidables de entidades de crédito cumplirán, en base consolidada, lo previsto en:
a) el artículo 16;
b) los capítulos III, IV, V, VI, VII;
c) el capítulo VIII;
d) el artículo 66; y,
e) el artículo 68.
Las entidades de crédito filiales que posean una entidad de crédito, una entidad financiera o una sociedad de gestión de activos como filiales en un tercer Estado o una participación en dichas sociedades, cumplirán de forma subconsolidada
a) el artículo 16;
b) los capítulos III, IV, V, VI, VII;
c) el capítulo VIII;
d) el artículo 66; y,
e) el artículo 68.
Se habilita al Banco de España para establecer las condiciones específicas de cómputo de recursos propios para el cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles a las entidades de crédito matrices y filiales, en base individual o subconsolidada.
En el caso de las sucursales de entidades de crédito con sede en terceros países, los límites a la concentración de riesgos se calcularán sobre los recursos propios de la entidad extranjera en su conjunto. La sucursal comunicará al Banco de España, dos veces al año, dichos recursos propios, calculados conforme a su legislación nacional. Si la sucursal no puede aportar estos datos, el cálculo se realizará con los elementos de recursos propios localizados en la sucursal.
El Banco de España deberá informar de la aplicación del artículo 2.4 al resto de las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros de la Unión Europea. En particular, hará público lo siguiente:
a) los criterios que aplica para determinar que no existen impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
b) el número de entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del 2.4, y, entre ellas, el número de entidades que incorporan filiales situadas en un tercer país; y,
c) de forma agregada:
i) el importe total consolidado de fondos propios de la entidad de crédito matriz que se beneficien de la aplicación del 2.4, que sean tenidos por filiales situadas en un tercer país;
ii) el porcentaje del total consolidado de fondos propios de entidades de crédito que se beneficien de la aplicación del 2.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país; y,
iii) el porcentaje del total consolidado mínimo de fondos propios exigido a las entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del 2.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país.
Cuando el Banco de España aplique el artículo 2.5, informará periódicamente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. Si la filial se encuentra en un tercer Estado, el Banco de España facilitará la misma información a las autoridades competentes de dicho tercer Estado.
En particular, el Banco de España hará público lo siguiente:
a) los criterios que aplica para determinar que no existan impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
b) el número de entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 2.5, y entre ellas, el número de entidades que incorporan filiales situadas en un tercer Estado;
c) de forma agregada:
i) el importe total de fondos propios de las entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 2.5, en poder de filiales situadas en un tercer Estado;
ii) el porcentaje del total de fondos propios de entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 2.5, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer Estado; y,
iii) el porcentaje del total mínimo de fondos propios exigido a las entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 2.5, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer Estado.
El Banco de España podrá concretar el ámbito de aplicación de este título I, así como definir la entidad obligada de cada grupo para cumplir con los requerimientos exigidos en base consolidada o subconsolidada.
1. A los efectos de lo dispuesto en el título II de la Ley 13/1985, los recursos propios de las entidades de crédito comprenderán los siguientes elementos:
a) El capital social de las sociedades anónimas, excluida la parte del mismo contemplada en la letra f) siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorro, así como el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorro y las cuotas participativas de asociación emitidas por ésta; las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras.
b) Las reservas efectivas y expresas, incluidos el Fondo de participación y el Fondo de reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y su confederación.
Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados del ejercicio que se prevea aplicar a reservas, de acuerdo con los requisitos de orden general que establezca el Banco de España para asegurar la efectividad de los recursos aplicados.
A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entiende incluido en las reservas efectivas y expresas el Fondo de reserva obligatorio de las cooperativas de crédito.
c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, así como las plusvalías que se contabilicen dentro del patrimonio neto por aplicación a los activos del criterio de valor razonable, siempre que se sujeten a las normas contables vigentes para las entidades de crédito. El Banco de España podrá acordar, atendiendo a la volatilidad de los diferentes tipos de activos, una reducción de hasta dos tercios en su importe bruto.
d) El saldo contable de la cobertura genérica correspondiente al riesgo de insolvencia de los clientes, es decir, ligada a las pérdidas inherentes o no asignadas específicamente por deterioro del riesgo de crédito, así como en el caso de entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito, el exceso que sobre las pérdidas esperadas en sus exposiciones supongan las correcciones de valor por deterioro y las provisiones relacionadas con dichas exposiciones, siempre que se sujeten a las normas contables vigentes para las entidades de crédito, y con los límites que pueda acordar el Banco de España con carácter general en relación con los riesgos que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura, ponderados en la forma que se determine conforme al capítulo III del presente real decreto.
e) Los fondos de la obra benéfico-social de las cajas de ahorro, los de su Confederación y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, siempre que tengan carácter permanente. Se entiende que tienen dicho carácter los que se hallen materializados en inmuebles.
f) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y a las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en la letra h) siguiente para las financiaciones subordinadas, reguladas en las secciones 5.ª y 6.ª del capítulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
g) Las participaciones preferentes emitidas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985.
h) Las financiaciones subordinadas recibidas por la entidad de crédito cuyo plazo original sea de, al menos, cinco años; si no hubiere sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años. Se entiende por financiaciones subordinadas aquellas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.
i) Las financiaciones subordinadas de duración indeterminada que establezcan la posibilidad de diferimiento de intereses, y de aplicación de la deuda y los intereses pendientes de pago a la absorción de pérdidas sin necesidad de proceder a la disolución de la entidad.
j) Con la finalidad de dar cobertura exclusiva a los requerimientos de recursos propios que resulten de aplicar los capítulos V y VI del presente título, las financiaciones subordinadas cuyo plazo original sea de, al menos, dos años, y en las que ni el principal ni los intereses puedan ser pagados cuando exista un déficit de recursos propios.
Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a), f), g), h), i) y j) se computarán en la parte que efectivamente se halle desembolsada.
2. En los recursos propios de un grupo consolidable de entidades de crédito se integrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, las reservas en sociedades consolidadas, así como, con arreglo a las condiciones y límites que, con carácter general, pueda establecer el Banco de España para garantizar su efectiva disponibilidad para el grupo en condiciones acordes con su particular naturaleza, las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las sociedades del grupo consolidado.
1. Se deducirán de los recursos propios de las entidades de crédito:
a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio.
b) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad que se hallen en su poder, así como, en los términos y condiciones que establezca el Banco de España, los que se hallen en poder de otras empresas del grupo o hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso, sea de financiación o de otro orden, que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.
c) Las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras no integradas en el grupo consolidable, que sean superiores al 10 por ciento del capital de la participada.
d) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridos por la entidad que ostente las participaciones.
e) Las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras distintas de las incluidas en la letra c) precedente, y no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10 por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a) y b) de este apartado.
f) Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en las condiciones que establezca el Banco de España, teniendo en cuenta, en su caso, el grado de gestión integrada y control interno de la participada, en caso de que se integre en las cuentas consolidadas de la entidad de crédito. A tal efecto se estará a la definición de participación indicada en el artículo 185.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y, en todo caso, se considerarán como tales las superiores al 20 por ciento del capital de la participada.
g) El exceso de las participaciones en entidades de carácter no financiero a que se refieren el artículo décimo de la Ley 13/1985, y el artículo 16 de este real decreto.
h) En el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la sección 2.ª del capítulo III, el Banco de España determinará las deducciones apropiadas a los recursos propios en concepto de tratamiento de las pérdidas esperadas.
i) El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1250 por ciento y cuyo importe no haya sido ponderado conforme a la sección 4.º del capítulo III, y calculado conforme a lo allí establecido.
j) En el caso de una entidad de crédito originadora de una titulización, los beneficios netos derivados de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados, se excluirán del elemento especificado en la letra b) siempre que constituyan una mejora crediticia de las posiciones de la titulización.
2. Las deducciones recogidas en el número anterior se efectuarán, en su caso, por su valor en los libros de la entidad tenedora.
3. De los recursos propios de un grupo consolidable de entidades de crédito se deducirán los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables.
4. Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de seguros o reaseguros o sociedad holding de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, el Banco de España podrá permitir excepciones a las deducciones contempladas en las letras c) a f) del apartado 1.
1. A efectos de su consideración como recursos propios, el capital de las cooperativas de crédito estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados que cumplan los siguientes requisitos:
a) Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.
b) Su duración será indefinida.
c) Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones que se deriven del apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito.
2. La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en el apartado 4 siguiente para las financiaciones subordinadas, reguladas en las secciones 5.ª y 6.ª del capítulo IV del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como cualquier otro tipo de acciones preferentes o de instrumentos financieros que presenten características híbridas de capital y deuda emitidos por entidades consolidables extranjeras, se distribuirán entre los recursos propios básicos y complementarios a que se refiere el artículo 15 con arreglo a las condiciones y límites que establecerá el Banco de España atendiendo a sus características financieras y, en especial, a su:
a) pleno desembolso;
b) permanencia, sin perjuicio de que el instrumento pueda contener una opción de amortización anticipada en favor de la entidad emisora, siempre que dicha cláusula no pueda poner en peligro la capacidad de la entidad de continuar disponiendo de los recursos propios generados por el instrumento en caso de experimentar dificultades financieras;
c) capacidad para absorber pérdidas, tanto en caso de liquidación, como sin necesidad de proceder a la misma; y,
d) flexibilidad plena en la remuneración del instrumento, en casos en que la entidad pudiera experimentar dificultades financieras.
Por su parte, las participaciones preferentes estarán sujetas, en todo momento, a efectos de su computabilidad como recursos propios básicos, al límite del 30 por ciento a que se refiere la letra i) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, o al que establezca el Banco de España de acuerdo con dicha norma, y que podrá ser menor cuando la emisión contemple incentivos a la amortización anticipada o mayor en casos en que a través de la conversión en acciones u otros incentivos se favorezca la capitalización de la entidad o grupo.
3. Para considerarse recursos propios, las reservas, fondos y provisiones a que se refieren las letras c), d) y e) del 12.1 deberán cumplir, a satisfacción del Banco de España, los siguientes requisitos:
a) Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.
b) Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe con informe favorable por los auditores externos de la entidad y comunicada dicha verificación al Banco de España.
c) Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.
4. Las financiaciones subordinadas a que se refiere el artículo 12.1.h), durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20 por ciento anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.
Las financiaciones subordinadas no podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación de la entidad emisora, y sin perjuicio de que el Banco de España pueda autorizar al deudor su reembolso anticipado si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad.
El Banco de España podrá establecer al efecto condiciones de carácter general, para regular tanto los incentivos aplicables al reembolso anticipado como la recompra de este tipo de instrumentos.
5. Corresponderá al Banco de España la calificación e inclusión en los recursos propios de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito de toda clase de acciones preferentes o participaciones preferentes o financiaciones subordinadas, emitidas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, emitidos por las propias entidades o por sociedades instrumentales y otras filiales.
El Banco de España cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión, o la propia interposición de las sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidas para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo, y podrá limitar con carácter general la computabilidad de estos instrumentos como recursos propios computables del grupo atendiendo a dichas circunstancias, sin que puedan existir elementos de discriminación.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente:
a) Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a), b) y g) del artículo 12.1 netos de pérdidas, acciones propias y activos inmateriales.
Por su parte, los recursos propios básicos de un grupo consolidable de entidades de crédito incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables; las participaciones representativas de los intereses minoritarios, en la parte que resulten computables de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2.
b) Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito estarán constituidos por los restantes elementos computables con excepción de los mencionados en la letra siguiente.
c) Los recursos propios auxiliares de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito estarán constituidos por las financiaciones subordinadas a que se refiere el artículo 12.1.j).
2. No serán computables como recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito o grupo consolidable de entidades de crédito:
a) El exceso de los elementos incluidos en artículo 12.1.h) y de otros instrumentos asimilables a ellos conforme al artículo 14.2, sobre el 50 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o grupo consolidable.
b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por cien de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente apartado.
3. No obstante, los recursos propios de segunda categoría que superen los límites citados en las letras anteriores de este párrafo podrán incluirse entre los recursos propios auxiliares. El exceso de los recursos propios auxiliares respecto de los requerimientos de recursos propios requeridos a la entidad o grupo por los riesgos exigidos de conformidad con los ligados a los capítulos V y VI del presente real decreto, no se computará como recursos propios.
4. En todo caso, el capital ordinario y las reservas, individuales o consolidadas, netos de pérdidas y acciones propias, y las participaciones representativas de intereses minoritarios que resulten computables deberán superar el 50 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad de crédito o del grupo consolidable de entidades de crédito.
5. El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito y a los grupos consolidables de entidades de crédito a computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, el exceso sobre los límites establecidos en este apartado.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley 13/1985, se deducirán de los recursos propios de los grupos consolidables de entidades de crédito, o de las entidades de crédito no pertenecientes a uno de estos grupos, la mayor de las siguientes cuantías:
a) El importe total de sus participaciones cualificadas en empresas que no tengan el carácter de entidades financieras o de sociedades instrumentales de éstas, en la parte en que dicho importe total exceda del 60 por ciento de los recursos propios del grupo consolidable o de la entidad de crédito que ostente las participaciones.
b) El importe de la participación cualificada en una sola empresa o de la suma de las participaciones cualificadas en empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, siempre que las empresas no tengan el carácter de financieras o de sociedades instrumentales de éstas, en la parte de cada participación o suma de participaciones que exceda del 15 por ciento de los recursos propios del grupo consolidable o de la entidad de crédito que ostente las participaciones.
2. A efectos de lo dispuesto en el número precedente, se entenderá que un grupo consolidable de entidades de crédito, o una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos, ostenta una participación cualificada cuando, en relación con la empresa participada:
a) posea al menos el 10 por ciento de su capital o de sus derechos de voto, incluyendo lo poseído a través de entidades controladas por el grupo consolidable o por la entidad de crédito, o a través de personas que actúen por cuenta de uno u otra, y aquello de lo que se disponga concertadamente con cualquier otra persona; o bien,
b) pueda ejercer una influencia notable en su gestión. Se entenderá que existe esta posibilidad cuando al menos un 20 por ciento de los consejeros de la empresa participada puedan ser designados, o lo hayan sido efectivamente, por el grupo consolidable o la entidad de crédito que ostente la participación.
3. Para que una operación de asistencia financiera realizada por un grupo consolidable de entidades de crédito, o una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos, permita la exclusión de una participación cualificada de las limitaciones a que se refiere el presente artículo será necesario:
a) Que la operación afecte a una empresa en la que previamente el grupo consolidable o la entidad de crédito, u otras entidades de sus respectivos grupos económicos, tuvieran una participación no inferior al 5 por ciento del capital; estuvieran implicados de forma permanente en su gestión; o fueran acreedores con una participación en el total de los pasivos exigibles de la empresa superior al 25 por ciento.
b) Que la empresa afectada haya sido declarada en concurso, o experimente problemas de solvencia graves y permanentes.
c) Que, a juicio del Banco de España, no existan posibilidades alternativas de garantizar los intereses de la entidad de crédito en la empresa en crisis.
El Banco de España fijará el plazo máximo de la exclusión atendiendo al programa de saneamiento de la empresa afectada. Dicho plazo no podrá ser superior a cuatro años.
4. Cuando el grupo consolidable o la entidad de crédito posean una participación cualificada a consecuencia del aseguramiento de una emisión de valores, la no inclusión de dicha participación en la deducción establecida en este artículo no podrá superar un año a partir de la adquisición de los valores por la entidad.
5. La no inclusión en la deducción establecida en este artículo de participaciones poseídas en nombre propio, pero por cuenta de terceros, exigirá la existencia de un contrato escrito de mandato y será incompatible con la existencia de una participación cualificada en la misma empresa por parte del grupo consolidable o de la entidad de crédito o, en su caso, de otras entidades de sus respectivos grupos económicos.
Los requerimientos de recursos propios por el riesgo de crédito y el riesgo de dilución, referidos en el artículo sexto.1.a) de la Ley 13/1985, serán el 8 por ciento del total de las exposiciones de la entidad ponderadas por riesgo y calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
El valor de las exposiciones ponderadas por el riesgo a que se refiere el artículo anterior se calcularán de acuerdo al método estándar contemplado en la sección 1.ª del presente capítulo, o bien, si así lo autoriza el Banco de España, de acuerdo al método basado en calificaciones internas, contemplado en la sección 2.ª del presente capítulo.
A efectos del presente capítulo, por exposición se entiende toda partida del activo, y toda partida incluida en las cuentas de orden de la entidad de crédito que incorpore riesgo de crédito.
1. El valor de exposición de una partida del activo será su valor en balance y el valor de exposición de una partida incluida en las cuentas de orden será el siguiente porcentaje de su valor contable:
a) el 100 por cien si es una partida de riesgo alto;
b) el 50 por ciento si es una partida de riesgo medio;
c) el 20 por ciento si es una partida de riesgo medio/bajo; y,
d) el 0 por ciento si es una partida de riesgo bajo.
El Banco de España determinará qué partidas de las cuentas de orden deben considerarse a estos efectos, así como la clasificación de estas en cada una de las categorías de riesgo de este artículo.
El Banco de España podrá, en los casos que él mismo determine, incrementar el valor de exposición mediante el ajuste de volatilidad apropiado cuando una exposición adopte la forma de valores o materias primas vendidos, entregados o prestados con arreglo a una operación con pacto de recompra o una operación de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, y de operaciones de financiación con reposición del margen.
2. El valor de exposición de un instrumento derivado se determinará de conformidad con lo establecido en el capítulo IV teniendo en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación. El valor de exposición de las operaciones con pacto de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, de las operaciones pendientes de liquidación con una entidad de contrapartida central o con liquidación diferida y de las operaciones de financiación de las garantías, podrá determinarse de conformidad con el capítulo IV o con la sección 3.ª del presente capítulo.
El Banco de España determinará los instrumentos derivados a los que se aplicará el presente apartado y las condiciones en que se aplicarán, en su caso, las disposiciones del citado capítulo IV.
3. Cuando se utilicen garantías reales o instrumentos similares para la cobertura del riesgo de crédito de una exposición, su valor podrá modificarse de acuerdo con lo establecido en la sección 3.ª del presente capítulo.
A los efectos de la presente sección, cada exposición al riesgo de crédito se asignará a una de las siguientes categorías:
a) exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales;
b) exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales;
c) exposiciones frente a entidades del sector público e instituciones sin fines de lucro;
d) exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo;
e) exposiciones frente a organizaciones internacionales;
f) exposiciones frente a instituciones, esto es, frente a entidades de crédito y empresas de servicios de inversión;
g) exposiciones frente a empresas;
h) exposiciones minoristas;
i) exposiciones garantizadas con bienes inmuebles;
j) exposiciones en situación de mora;
k) exposiciones de alto riesgo;
l) bonos garantizados;
m) posiciones en titulizaciones;
n) exposiciones a corto plazo frente a instituciones y empresas;
o) exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva; u,
p) otras exposiciones.
El Banco de España determinará en su caso los criterios para asignar a cada categoría las diferentes exposiciones.
1. Las exposiciones frente a la Administración General del Estado, el Banco de España, y frente a las demás administraciones y bancos centrales de los restantes países del Espacio Económico Europeo, denominadas y financiadas en sus monedas nacionales, así como frente al Banco Central Europeo, se ponderarán al 0 por ciento.
2. Las restantes exposiciones asignadas a la categoría de administraciones centrales y bancos centrales se ponderarán de acuerdo con el método basado en la calidad crediticia de la entidad contraparte, que establecerá el Banco de España. A estos efectos, se tendrá en cuenta la existencia o no de una evaluación de la calidad crediticia de la contraparte realizada por una agencia de calificación reconocida conforme a lo previsto en los artículos 27 a 30.
3. No obstante, cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes, a juicio del Banco de España, a las aplicadas en la Unión Europea asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada en el apartado 2 a las exposiciones con su administración central y con el banco central denominadas y financiadas en la moneda nacional, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera esas exposiciones.
1. La deuda pública emitida por las comunidades autónomas y las entidades locales españolas recibirá la misma ponderación que las exposiciones frente a la Administración General del Estado.
2. Las restantes exposiciones asignadas a la categoría de administraciones regionales y autoridades locales se ponderarán usando el método basado en la ponderación que reciba el riesgo de la administración central del país al que pertenezcan, teniendo en cuenta, por tanto, en la forma que indique el Banco de España, el nivel de calidad crediticia asignado por las citadas agencias de calificación cuando exista.
3. No obstante, cuando las autoridades competentes del Espacio Económico Europeo o de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes, a juicio del Banco de España, a las aplicadas en la Unión Europea, otorguen a sus exposiciones frente a las administraciones regionales y las autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su administración central, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera los riesgos con esas administraciones regionales y autoridades locales.
1. Las exposiciones frente a los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales reguladas en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, y frente a las demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, frente a las entidades gestoras, servicios comunes y mutuas de la Seguridad Social y frente al Instituto de Crédito Oficial podrán recibir el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración del Estado.
Las exposiciones frente a los organismos autónomos y entes públicos dependientes de las comunidades autónomas siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan naturaleza análoga a la prevista para los dependientes de la Administración General del Estado, y frente a los organismos o entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de las entidades locales españolas, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades administrativas propias de dichas entidades, recibirán la ponderación aplicable a la administración de la que dependan.
A estos efectos, el Banco de España dará a conocer las entidades del sector público que hayan de recibir el mismo tratamiento, en términos de ponderación de riesgo, que la administración de la que dependan.
2. Las restantes exposiciones asignadas a la categoría de entidades del sector público e instituciones sin fines de lucro recibirán una ponderación de riesgo del 100 por cien. No obstante:
a) cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro otorguen a las exposiciones frente a determinadas entidades de su sector público el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a instituciones, o que a las exposiciones frente a la administración central en cuya jurisdicción se encuentren constituidas, las entidades de crédito podrán ponderar esas exposiciones de la misma manera; y,
b) cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes, a juicio del Banco de España, a los aplicados en la Unión Europea, otorguen a las exposiciones frente a determinadas entidades del sector público el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a instituciones, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera sus exposiciones frente a esas entidades del sector público.
Las exposiciones contempladas en la letra h) del artículo 21 deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La exposición deberá asumirse frente a una o más personas físicas o una pequeña o mediana empresa.
b) La exposición deberá formar parte de un número significativo de exposiciones con características similares, de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos asociados a ese tipo de préstamo.
c) Y el importe total debido a la entidad de crédito, a su empresa matriz y a sus filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí y obligados al pago, excluidos los créditos o compromisos contingentes garantizados con bienes inmuebles residenciales, no deberá, según los datos de que disponga la entidad de crédito, superar un millón de euros. La entidad de crédito deberá tomar medidas razonables a fin de obtener dichos datos.
Los valores no podrán pertenecer a la categoría de exposición minorista.
El Banco de España establecerá las circunstancias y forma en que los pagos por arrendamiento financiero podrán incluirse en esta categoría de exposición minorista.
1. A la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, a menos que se deduzcan de los fondos propios. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición a la cual se asigne la exposición y en su calidad crediticia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) la calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones de crédito de agencias de calificación externas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 a 29, o a las evaluaciones de crédito de agencias de crédito a la exportación contempladas en el artículo 30.
b) el Banco de España determinará las ponderaciones de riesgo que habrán de aplicarse a cada exposición de acuerdo con los principios establecidos en el presente apartado, así como las exposiciones que puedan deducirse de los recursos propios.
2. A efectos de la aplicación de las ponderaciones de riesgo contempladas en el apartado 1, el valor de la exposición se multiplicará por la ponderación de riesgo especificada o determinada con arreglo a la presente sección.
3. Las entidades de crédito calcularán las ponderaciones por riesgo de las exposiciones frente a instituciones de acuerdo con el método basado en la ponderación que reciba el riesgo de la administración central del país al que pertenezcan, teniendo en cuenta por tanto, en la forma que indique el Banco de España, el nivel de calidad crediticia asignado por las citadas agencias de calificación cuando exista.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una exposición esté sujeta a cobertura del riesgo de crédito, la ponderación de riesgo aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con la sección 3.ª del presente capítulo.
5. En el caso de las posiciones de titulización, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán de conformidad con la sección 4.ª del presente capítulo.
6. Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos contemplados en las letras a) a j) del artículo 12, las entidades de crédito podrán asignar una ponderación de riesgo del 0 por ciento a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que se encuentre en una de las situaciones la sección I del capítulo II del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para formulación de las cuentas anuales, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) la contraparte será una entidad o sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;
b) la contraparte estará completamente incluida en la misma consolidación que la entidad de crédito;
c) la contraparte estará sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medida y control de riesgos que la entidad de crédito;
d) la contraparte estará establecida en España; y
e) no existirá actualmente ni será previsible que exista impedimento alguno material o jurídico a la inmediata transferencia de fondos propios o al reembolso de pasivos de la contraparte a la entidad de crédito;
7. Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos contemplados en las letras a) a j) del artículo 12.1, las entidades de crédito podrán asignar una ponderación de riesgo del 0 por ciento a las exposiciones frente a contrapartes que pertenezcan al mismo sistema institucional de protección que la entidad de crédito acreedora, a condición de que, a juicio del Banco de España, se cumplan las condiciones siguientes:
a) la contraparte será una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados y establecida en el mismo Estado miembro;
b) que la entidad de crédito y la contraparte hayan llegado a un acuerdo contractual o legal de responsabilidades que incluya a la entidad de crédito y a la contraparte que proteja a dichas instituciones y, en particular, que garantice su liquidez y solvencia a fin de evitar la quiebra cuando resulte necesario, denominado, en lo sucesivo, «sistema institucional de protección»;
c) que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección podrá otorgar el apoyo necesario con arreglo a su cometido, con cargo a fondos disponibles para ello de forma inmediata;
d) que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de riesgos, que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto, con las correspondientes posibilidades de sometimiento a influencia; dichos sistemas controlarán adecuadamente las exposiciones que se consideren en situación de impago;
e) que el sistema institucional de protección efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros;
f) que el sistema institucional de protección elabore y publique una vez al año ya sea un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de beneficios y pérdidas, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, ya sea un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de beneficios y pérdidas, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto;
g) que los miembros del sistema institucional de protección que deseen dejarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de, al menos, 24 meses;
h) que se elimine la utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección; y,
i) que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo.
El Banco de España podrá, además, exigir que las entidades acogidas al mismo sistema institucional de protección queden vinculadas a las instrucciones que los organismos de gestión del mismo puedan establecer en orden a asegurar la solvencia y liquidez del sistema.
1. De acuerdo con el apartado 2 del artículo sexto de la Ley 13/1985, únicamente podrá utilizarse una calificación externa de crédito para determinar la ponderación de riesgo de una exposición de conformidad con este capítulo, cuando la agencia de calificación externa que la efectúe sea reconocida por el Banco de España como elegible para esos fines, de acuerdo con los criterios que establezca para ello, y valorando, en todo caso, la objetividad, independencia, transparencia y continua revisión de la metodología aplicada, así como la credibilidad y aceptación en el mercado de las calificaciones de crédito realizadas por dicha agencia.
2. Cuando una agencia de calificación externa sea reconocida como elegible por las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España podrá reconocer a la misma agencia de calificación externa como elegible sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.
3. El Banco de España hará pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de las agencias de calificación externa elegibles.
1. El Banco de España determinará a qué grado de calidad crediticia deben asociarse las correspondientes calificaciones de crédito de una agencia de calificación externa elegible. Tales determinaciones serán objetivas y coherentes; y podrán tener en cuenta las guías que, sobre esta cuestión, aprueben los organismos o comités internacionales activos en la regulación y supervisión bancarias.
2. Cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea hayan efectuado una determinación con arreglo al apartado 1, el Banco de España podrá reconocer dicha determinación sin llevar a cabo su propio proceso de determinación del nivel de calidad crediticia.
1. El uso de calificaciones de crédito efectuadas por agencias de calificación externa para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de una entidad de crédito será coherente y acorde con los principios que establezca el Banco de España. Las calificaciones de crédito no se utilizarán de manera selectiva.
2. Las entidades de crédito utilizarán calificaciones de crédito solicitadas. No obstante, con la autorización del Banco de España, podrán utilizar calificaciones no solicitadas.
1. Las calificaciones de crédito efectuadas por una agencia de crédito a la exportación serán reconocidas por el Banco de España para determinar la ponderación por riesgo de las exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales, contempladas en la letra a) del artículo 21, si cumplen una de las siguientes condiciones:
a) que consista en una puntuación de riesgo consensuada de agencias de crédito a la exportación participantes en el «Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial» de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); o,
b) que la agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación del crédito esté asociada a una de las ocho primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en la metodología acordada por la OCDE.
2. Las exposiciones objeto de una evaluación de crédito realizada por una agencia de crédito a la exportación y reconocida a efectos de ponderación de riesgo recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el sistema que determine el Banco de España.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 18, las entidades de crédito requerirán la autorización del Banco de España para calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo empleando el método basado en calificaciones internas.
2. Dicha autorización únicamente se otorgará cuando el Banco de España tenga garantías de que los sistemas de la entidad de crédito para la gestión y calificación de exposiciones con riesgo de crédito estén suficientemente integrados en la propia gestión del riesgo de la entidad, así como, en particular, cuando se cumplan las siguientes normas:
a) los sistemas de calificación de la entidad de crédito preverán una evaluación significativa de las características del deudor y de la operación, una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas exactas y coherentes del riesgo;
b) las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para el cálculo de los requerimientos de recursos propios y los sistemas y procedimientos asociados desempeñarán un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la asignación interna de capital y las funciones de gobierno corporativo de la entidad de crédito;
c) la entidad de crédito dispondrá de una unidad de control de riesgo de crédito responsable de sus sistemas de calificación y debidamente independiente y libre de toda influencia indebida;
d) la entidad de crédito recopilará y almacenará todos los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de crédito; y,
e) la entidad de crédito documentará sus sistemas de calificación, así como el razonamiento en que se basan, y validará dichos sistemas.
A tal fin, el Banco de España determinará los requisitos mínimos necesarios para entender como cumplidas las normas del párrafo anterior.
Cuando una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales o una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea y sus filiales utilicen el método basado en calificaciones internas de manera unificada, El Banco de España podrá permitir que la entidad matriz y sus filiales consideradas conjuntamente cumplan dichos requisitos mínimos.
3. Toda entidad de crédito que solicite el uso del método basado en calificaciones internas acreditará que ha utilizado, para las categorías de exposición en cuestión, sistemas de calificación que se hallen en consonancia general con los requisitos mínimos determinados por el Banco de España a efectos de medición y gestión interna del riesgo durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar el método basado en calificaciones internas.
4. Toda entidad de crédito que solicite el uso de estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión acreditará que ha calculado y empleado estimaciones propias de la pérdida en caso de impago y los factores de conversión de manera, en general, acorde con los requisitos mínimos para el uso de estimaciones propias de estos parámetros que determine el Banco de España, durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión.
5. Cuando una entidad de crédito deje de cumplir los requisitos establecidos en la presente sección, presentará al Banco de España un plan para el retorno puntual al cumplimiento o acreditará, a satisfacción del Banco de España, que el efecto de tal incumplimiento carece de importancia. En caso contrario, se procederá a la revocación de la autorización otorgada para la utilización del método basado en calificaciones internas, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, resulten de aplicación.
6. A los efectos de la autorización a que se refiere el apartado 1, cuando el método basado en calificaciones internas vaya a ser utilizado por una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales, o por la sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea y sus filiales, el Banco de España cooperará estrechamente con las autoridades supervisoras competentes de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo décimo bis.2.c) de la Ley 13/1985.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, las entidades de crédito aplicarán el método basado en calificaciones internas a todas las exposiciones.
Con la autorización del Banco de España, dicha aplicación podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición contempladas en el artículo 33, dentro de una misma unidad de negocio, en diferentes unidades de negocio del mismo grupo o con vistas al uso de estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago o los factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales.
En el caso de la categoría de exposición minorista contemplada en el artículo 33, la aplicación del método basado en calificaciones internas podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición que determine el Banco de España.
2. La aplicación sucesiva del método basado en calificaciones internas contemplada en el apartado 1 tendrá lugar en un plazo razonable, el cual se acordará con el Banco de España. El Banco de España determinará las condiciones bajo las cuales dicha aplicación se llevará a cabo, de modo que garanticen que la flexibilidad que permite el apartado 1 no se utilice de manera selectiva a fin de reducir los requerimientos mínimos de capital respecto de aquellas categorías de exposición o unidades de negocio que aún deban incluirse en el método basado en calificaciones internas, o en el uso de estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión.
3. Las entidades de crédito que utilicen el método basado en calificaciones internas para cualquier categoría de exposición utilizarán, al mismo tiempo, este método para la categoría de exposición de renta variable.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo y en el artículo 36, las entidades de crédito que hayan obtenido la autorización contemplada en el artículo 31 para utilizar el método basado en calificaciones internas no volverán a aplicar la sección 1.ª del presente capítulo para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, salvo por motivos justificados y con la autorización del Banco de España.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 36, las entidades de crédito que hayan obtenido el permiso contemplado en el artículo 34.5 para utilizar estimaciones propias de pérdida en caso de impago y los factores de conversión no volverán a emplear los valores de pérdida en caso de impago ni los factores de conversión contemplados en el artículo 34.4, salvo por motivos justificados y con la autorización del Banco de España.
1. Las entidades de crédito asignarán sus exposiciones a alguna de las siguientes categorías:
a) exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales;
b) exposiciones frente a instituciones;
c) exposiciones frente a empresas;
d) exposiciones frente a minoristas;
e) valores de renta variable;
f) posiciones en titulizaciones; u,
g) otros activos que no sean activos financieros.
2. Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales:
a) exposiciones frente a gobiernos regionales, autoridades locales o entidades del sector público que se consideren exposiciones frente a administraciones centrales conforme a la sección 1.ª del presente capítulo; y,
b) exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales que disfruten de una ponderación de riesgo del 0 por ciento en el método estándar conforme a lo que establezca el Banco de España.
3. Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones frente a instituciones:
a) exposiciones frente a gobiernos regionales y a autoridades locales que no se consideren exposiciones frente a administraciones centrales conforme a la sección 1.ª del presente capítulo;
b) exposiciones frente a entidades del sector público que se consideren exposiciones frente a instituciones conforme a la sección 1.ª del presente capítulo; y,
c) exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo que no disfruten de una ponderación de riesgo del 0 por ciento en el método estándar conforme a lo que establezca el Banco de España.
4. Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en la letra d) del apartado 1, las exposiciones cumplirán los criterios siguientes:
a) las exposiciones se asumirán frente a una o más personas físicas o a una pequeña o mediana empresa, en este último caso bajo la condición de que el importe total debido a la entidad de crédito y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí y obligados al pago, pero excluidos los créditos o compromisos contingentes garantizados con bienes inmuebles residenciales, no supere un millón de euros según conste a la entidad de crédito, la cual deberá haber adoptado medidas razonables a fin de confirmar tal extremo;
b) la entidad de crédito las administrará dentro de sus sistemas de gestión de riesgos de forma coherente a lo largo del tiempo y de modo similar;
c) no podrán gestionarse individualmente al modo de las exposiciones de la categoría de exposiciones frente a empresas; y,
d) cada una representará a una exposición de entre un número significativo de exposiciones gestionadas del mismo modo.
El Banco de España establecerá las circunstancias y forma en que los pagos por arrendamiento financiero podrán incluirse en esta categoría de exposición minorista.
5. Las siguientes exposiciones se clasificarán como exposiciones de renta variable:
a) instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor; y,
b) exposiciones de deuda cuya sustancia económica sea similar a las exposiciones especificadas en la letra a).
6. En la categoría de exposiciones frente a empresas, las entidades de crédito identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten las siguientes características:
a) la exposición se asume frente a una entidad creada específicamente para financiar u operar con activos físicos;
b) las disposiciones contractuales conceden al prestamista un importante grado de control sobre los activos y las rentas que generan; y,
c) la principal fuente de reembolso de la obligación radica en la renta generada por los activos financiados, más que en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la metodología utilizada por la entidad de crédito para asignar las exposiciones a distintas categorías será adecuada de acuerdo con las normas que establezca el Banco de España y coherente a lo largo del tiempo.
8. El Banco de España concretará los criterios mencionados en el presente artículo y determinará, en su caso, los criterios adicionales que resulten necesarios para asignar las diferentes exposiciones a cada categoría.
1. Las exposiciones ponderadas por riesgo pertenecientes a las categorías contempladas en las letras a) a e) o g) del apartado 1 del artículo 33, a menos que se deduzcan de los fondos propios, se calcularán con arreglo a las normas que determine el Banco de España.
2. El Banco de España basará las normas para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo en los parámetros pertinentes relativos a la exposición en cuestión. Éstos incluirán la probabilidad de impago, la pérdida en caso de impago, el vencimiento efectivo y el valor de la exposición. La probabilidad de impago y la pérdida en caso de impago podrán considerarse por separado o conjuntamente.
3. En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías contempladas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 33, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de las probabilidades de impago de conformidad con el artículo 31, en los términos que establezca el Banco de España.
Asimismo, para las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 33, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de pérdida en caso de impago y los factores de conversión de conformidad con el artículo 31.
4. En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 33, las entidades de crédito utilizarán los valores de pérdida en caso de impago y los factores de conversión que determine el Banco de España.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para todas las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 33, el Banco de España podrá permitir que las entidades de crédito utilicen estimaciones propias de pérdida en caso de impago y de los factores de conversión, en los términos que establezca para ello.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Banco de España podrá autorizar el uso de métodos alternativos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de todas las exposiciones pertenecientes a la categoría de renta variable, contempladas en la letra e) del apartado 1 del artículo 33. Asimismo, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones de financiación especializada podrá calcularse en los términos que establezca para ello el Banco de España. El Banco de España publicará orientaciones sobre el modo en el cual las entidades de crédito deben asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada y aprobará las metodologías de asignación de las entidades.
7. Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la categoría de posiciones en titulizaciones, contempladas en la letra f) del apartado 1 del artículo 33, se calcularán de conformidad con la sección 4.ª de este capítulo.
8. En los casos en los que las exposiciones sean en forma de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, el Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito que atiendan a las exposiciones subyacentes a la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos establecidos en la presente Sección, cuando éstas cumplan los criterios que el Banco de España establezca para ello. El Banco de España determinará la forma de cálculo de dichos parámetros para las entidades de crédito que no cumplan las condiciones para utilizar los métodos establecidos en la presente sección.
9. Asimismo, el Banco de España determinará el método de cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas a utilizar por las entidades de crédito cuando las exposiciones en forma de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva no cumplan los criterios establecidos por el Banco de España conforme al apartado anterior o la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la institución de inversión colectiva.
1. El cálculo de las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a cada una de las categorías contempladas en las letras a) a e) y g) del apartado 1 del artículo 33, se hará con arreglo a los métodos que establezca el Banco de España.
2. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas, contempladas en la letra f) del apartado 1 del artículo 33, se calcularán con arreglo a la sección 4.ª del presente capítulo.
Con carácter excepcional, las entidades de crédito a las cuales se permita utilizar el método basado en calificaciones internas para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a una o más categorías de exposiciones podrán aplicar con carácter permanente lo dispuesto en la sección 1.ª de este capítulo a aquellas exposiciones que cuenten con la previa autorización del Banco de España y de conformidad con lo que éste establezca al efecto.
Las entidades de crédito a las que se refiere la presente sección serán aquellas que puedan beneficiarse de una reducción de sus exposiciones al riesgo de crédito como consecuencia de la utilización de técnicas de reducción del mismo. Estas técnicas comprenden tanto el uso de garantías reales como de garantías personales, incluyendo entre estas últimas a los derivados de crédito.
Las entidades de crédito que utilicen el método estándar o el método basado en calificaciones internas, pero no utilicen sus propias estimaciones de pérdida en caso de impago y de los factores de conversión con arreglo a los artículos 34 y 35, podrán reconocer la reducción del riesgo de crédito en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo sexto.1.a) de la Ley 13/1985 o como pérdidas esperadas pertinentes a efectos del cálculo contemplado en el artículo 13.h).
1. La técnica empleada para la cobertura del riesgo de crédito, junto con las medidas y disposiciones adoptadas y los procedimientos y políticas aplicados por la entidad de crédito, tendrán que estar sujetas a un régimen jurídico sustantivo que, en todo caso, prevea y garantice su ejecución, en cualquiera de las jurisdicciones cuyo derecho resultase aplicable.
2. Las entidades de crédito adoptarán todas las medidas adecuadas a fin de garantizar la eficacia de la cobertura del riesgo de crédito y atender a los riesgos asociados.
3. En el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, para ser susceptibles de reconocimiento, los activos empleados como garantía deberán ser suficientemente líquidos, y su valor a lo largo del tiempo, suficientemente estable, para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.
4. Igualmente, en el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, la entidad de crédito deberá tener el derecho de liquidar en beneficio propio o tomar la posesión oportunamente de los activos en que se base la protección en caso de impago, insolvencia o concurso del deudor, u otros eventos de crédito contemplados en la documentación de la operación. Cuando la insolvencia o situación concursal afecte, en su caso, a un depositario de la garantía real, la entidad deberá tener el derecho a instar el cambio de depositario o tomar el control de las garantías afectadas. El grado de correlación entre el valor de los activos en los que se basa la protección y la calidad crediticia del deudor no deberá invalidar la efectividad de la protección crediticia.
5. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías personales, para ser susceptibles de reconocimiento, los garantes deberán ser suficientemente solventes, y los acuerdos de protección deberán estar sujetos a un régimen jurídico sustantivo que, en todo caso, prevea y garantice su ejecución, en cualquiera de las jurisdicciones cuyo derecho resultase aplicable, para ofrecer un grado de certeza adecuado en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.
6. A los efectos de este artículo, el Banco de España determinará las características de los activos y acuerdos de compensación de activos y pasivos elegibles como garantías reales o instrumentos similares; las características de los garantes y los tipos de acuerdo de protección elegibles como garantías personales; así como los restantes requisitos mínimos que deben reunir todos ellos para su reconocimiento efectivo.
1. Cuando se cumplan los requisitos del artículo 39, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, podrá modificarse por el uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito en los términos que establezca el Banco de España.
2. Ninguna exposición respecto de la cual se obtenga una reducción del riesgo de crédito producirá una exposición ponderada por riesgo o pérdidas esperadas mayores que una exposición idéntica respecto de la cual no haya ninguna reducción del riesgo de crédito.
3. En los casos en que la exposición ponderada por riesgo ya tome en consideración la cobertura del riesgo de crédito proporcionada por una garantía real o personal, de conformidad con el método estándar o, en su caso, el método basado en calificaciones internas, dicha cobertura no se tendrá nuevamente en cuenta a los efectos de esta sección.
1. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito correspondientes a posiciones de titulización contempladas en el artículo 21.m), para las entidades de crédito que utilicen el método estándar, o el artícu-lo 33.1.f), para las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas, se efectuará de acuerdo con lo establecido en la presente Sección, si bien, en el caso de las entidades originadoras será requisito imprescindible que la titulización transfiera efectivamente una parte significativa del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas.
2. El Banco de España determinará los diferentes métodos a emplear para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de posiciones de titulización o los requerimientos de recursos propios que cubran los riesgos crediticios asumidos en las titulizaciones, teniendo en cuenta sus correcciones de valor o provisiones, de acuerdo con los principios establecidos en esta sección. A estos efectos, tendrá en cuenta si las entidades de crédito utilizan, en el caso de las entidades originadoras, o utilizarían, en el caso de las entidades patrocinadoras o inversoras, el método estándar o el método basado en calificaciones internas a la hora de calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas, así como la posible pertenencia de estas y de las posiciones de titulización a la cartera de negociación.
3. No obstante lo indicado en el apartado 1, las entidades originadoras podrán optar en todo momento por no realizar el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito correspondiente a las posiciones mantenidas en la titulización. En este caso, o cuando no se cumpla el requisito de transferencia efectiva de una parte significativa del riesgo de crédito, las entidades originadoras deberán seguir calculando las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y, en su caso, las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas, según el método que venían aplicando previamente a la titulización y no tendrán obligación de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna posición que puedan mantener en dicha titulización.
1. Las entidades de crédito originadoras de titulizaciones que, efectivamente, transfieran una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas, según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, podrán, de acuerdo con lo que establezca el Banco de España:
a) en titulizaciones tradicionales, en que se transmiten las exposiciones titulizadas a un vehículo de finalidad especial de titulización que segmenta el riesgo de crédito de aquellas en tramos que cuentan con una prelación diferente y que son transmisibles independientemente, excluir del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, de las pérdidas esperadas, a las exposiciones titulizadas, calculando en su lugar las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones que, en su caso, fueran retenidas en la titulización; y,
b) en titulizaciones sintéticas, en que la segmentación del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas y su transmisión se alcanza mediante la utilización de derivados de crédito o garantías personales elegibles de acuerdo con lo señalado en el apartado 6 del artículo 39, calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, y en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones titulizadas teniendo en cuenta la reducción del riesgo de crédito obtenido mediante las garantías recibidas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la efectividad de la transmisión del riesgo de crédito requerirá que los instrumentos jurídicos utilizados sean válidos en todas las jurisdicciones pertinentes, que las cláusulas contractuales, como es el caso de las opciones de extinción o de amortización anticipada, no cuestionen la transferencia de los riesgos y que la entidad originadora no preste a la titulización un apoyo que exceda de su obligación contractual, ni otras mejoras que tengan como finalidad reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, se entenderá que existe una transferencia significativa del riesgo de crédito cuando se haya transmitido a terceros una parte relevante de los tramos que concentran en mayor medida, de acuerdo con el orden de prelación establecido, el riesgo de crédito.
De acuerdo con este principio general y las demás condiciones que él mismo establezca, el Banco de España determinará si la transferencia de riesgo de crédito producida por la titulización de exposiciones puede considerarse como significativa.
1. Para calcular la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización, las ponderaciones de riesgo se asignarán al valor de exposición de la posición según la calidad crediticia de ésta, la cual podrá determinarse por referencia a la calificación crediticia de una agencia de calificación externa reconocida a estos efectos o, de otro modo, que produzca resultados similares, todo ello conforme a lo que determine el Banco de España.
2. Cuando existan exposiciones en diferentes tramos de una titulización, la exposición en cada tramo se considerará una posición de titulización independiente. Se considerará que los proveedores de cobertura crediticia a posiciones de una titulización mantienen posiciones en la titulización. En las posiciones de titulización se incluirán las exposiciones a titulizaciones resultantes de contratos derivados de tipo de interés o divisas.
3. Cuando una posición de titulización esté sujeta a coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales, la ponderación de riesgo aplicable a dicha posición podrá modificarse de conformidad con la sección 3.ª del presente capítulo.
4. Sin perjuicio de la posible deducción de posiciones de titulización de los recursos propios, según lo dispuesto en la letra i) del artículo 13.1, las restantes posiciones ponderadas por riesgo se incluirán en el total de exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad de crédito a efectos de la letra a) del artículo sexto.1 de la Ley 13/1985.
1. Únicamente podrá utilizarse una calificación crediticia efectuada por una agencia de calificación externa para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización de conformidad con el artículo 43, cuando la agencia de calificación externa haya sido reconocida como elegible para esos fines por el Banco de España.
2. El Banco de España únicamente reconocerá a una agencia de calificación externa como elegible a efectos del apartado 1 cuando hayan obtenido garantías del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 y de que ésta posee una capacidad demostrada en el campo de la titulización, lo que podrá ponerse de manifiesto por su amplia aceptación en el mercado.
3. Si una agencia de calificación externa ha sido reconocida como elegible por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, o incluso de terceros países, a efectos del apartado 1, el Banco de España podrá reconocer a esa agencia de calificación externa como elegible para esos fines sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.
4. El Banco de España hará pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de las agencias de calificación externa elegibles.
5. Para utilizarse a estos efectos, las calificaciones crediticias de una agencia de calificación externa elegible deberán cumplir los principios de credibilidad y transparencia que establezca el Banco de España.
6. El uso por parte de las entidades de las calificaciones crediticias efectuadas por agencias de calificación externa para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, de posiciones de titulización con arreglo al artículo 43 será coherente y acorde con lo que establezca el Banco de España. Las calificaciones crediticias no se utilizarán de manera selectiva.
1. A la hora de aplicar ponderaciones de riesgo a las posiciones de titulización, el Banco de España determinará a qué niveles de calidad crediticia relevantes a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito se deben asociar las correspondientes calificaciones crediticias de una agencia de calificación externa elegible. Dichas correspondencias se realizarán de forma objetiva y consistente.
2. Cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, o incluso de terceros países, hayan efectuado una correspondencia conforme al apartado 1, el Banco de España podrá reconocerla sin llevar a cabo su propio proceso de asignación.
1. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III respecto del método estándar y el método basado en calificaciones internas, según corresponda, las disposiciones contenidas en este capítulo serán de aplicación para la determinación del valor de exposición de:
a) los instrumentos derivados que determine el Banco de España,
b) las operaciones de a plazo con pacto de recompra,
c) las operaciones de préstamos de valores o materias primas,
d) las operaciones con liquidación diferida, y,
e) las operaciones de financiación de las garantías.
2. El Banco de España fijará los métodos y criterios aplicables por las entidades de crédito para el cálculo de los valores de exposición por riesgo de contraparte correspondientes.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor de exposición por riesgo de contraparte será igual a cero en los siguientes supuestos:
a) En el caso de permutas de impago de crédito vendidas, incluidas en la cartera de inversión, cuando sean tratadas como una protección crediticia proporcionada por la entidad de crédito y estén sujetas a requerimientos de recursos propios para cubrir el riesgo de crédito por el total del importe nocional del contrato.
b) En general, cuando la contraparte sea una entidad de contrapartida central que cuente con un mecanismo de compensación que exija la constitución de depósitos en garantía ajustables diariamente en función de las operaciones y de la evolución de las cotizaciones que cubran íntegramente el riesgo en sus acuerdos.
A estos efectos, el Banco de España podrá informar a las entidades, mediante la elaboración de listados o por cualquier otro medio que considere adecuado, acerca de las entidades de contrapartida central que, en su opinión, no cuenten con mecanismos que supongan una garantía adecuada.
c) Cuando las entidades compren protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición sujeta a riesgo de contraparte. En esos casos, el valor de exposición del derivado de crédito a efectos del riesgo de contraparte será cero, pudiendo las entidades calcular sus requerimientos de recursos propios respecto de la exposición cubierta con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo III, en lo relativo a los efectos de las coberturas basadas en garantías personales y derivados de crédito, o bien, previa autorización del Banco de España, conforme a las normas del doble impago o a las normas para la estimación interna por parte de las entidades de los efectos de las garantías de firma y derivados de crédito que, en desarrollo del capítulo III, se prevean.
En los términos y con los requisitos que determine el Banco de España, las entidades de crédito podrán utilizar como técnicas de reducción del riesgo de contraparte los acuerdos de compensación contractual siguientes: contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, otros acuerdos bilaterales de compensación entre la entidad de crédito y su contraparte y acuerdos de compensación contractual entre productos.
A efectos de lo dispuesto en el artículo sexto.1.c) de la Ley 13/1985, las entidades de crédito deberán cubrir, en todo momento, con recursos propios suficientes el riesgo de tipo de cambio y el riesgo de las posiciones en oro que asuman.
Dichos recursos propios serán adicionales a los requeridos por otras obligaciones establecidas en el presente real decreto.
Cuando la suma de la posición global neta en divisas de la entidad y su posición neta en oro supere el 2 por ciento de sus recursos propios totales, la entidad multiplicará la suma de su posición neta en divisas y su posición neta en oro por 8 por ciento a fin de calcular los requerimientos de recursos propios frente al riesgo de tipo de cambio.
El Banco de España establecerá el método para el cálculo de las posiciones netas en divisas y en oro.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco de España podrá eximir del cálculo de las posiciones netas en divisas y en oro, a las posiciones cerradas o compensadas en divisas que estén estrechamente correlacionadas, o que estén sujetas a un acuerdo intergubernamental jurídicamente vinculante destinado a reducir las fluctuaciones de dichas divisas con respecto a otras cubiertas por el mismo acuerdo. En su caso, estas posiciones compensadas eximidas quedarían sujetas a la aplicación de un coeficiente inferior al 8 por ciento y superior o igual al 1,6 por ciento, que determinará el Banco de España.
No obstante lo dispuesto en el artículo 48 y en base al artículo 69, el Banco de España podrá autorizar a las entidades que, a la hora de calcular sus requerimientos de recursos propios para el riesgo de tipo de cambio y de las posiciones en oro, utilicen sus propios modelos internos de gestión de riesgos en lugar del método estándar o en combinación con el mismo.
A tal fin, las entidades de crédito deberán cumplir las condiciones cualitativas mínimas establecidas en el ar-tículo 69.
El Banco de España llevará a cabo una evaluación individualizada de dichos modelos para verificar su rigor en la medición del riesgo de tipo de cambio, pudiendo revocar la autorización del modelo en caso de que la evaluación no resulte satisfactoria a estos efectos.
1. Las entidades de crédito calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo de la cartera de negociación a que se refiere el artículo sexto.1.b) de la Ley 13/1985, de acuerdo con el presente capítulo.
2. No serán de aplicación las disposiciones de este capítulo cuando el tamaño de la cartera de negociación de la entidad de crédito cumpla los requisitos siguientes:
a) la cartera de valores de negociación no exceda, normalmente, más del 5 por ciento de su actividad total;
b) el total de las posiciones de la cartera de negociación no sobrepase normalmente el importe de 15 millones euros; y,
c) la cartera de negociación no exceda en ningún caso del 6 por ciento de su actividad total, y el total de las posiciones de la cartera de negociación no supere en ningún caso el importe de 20 millones euros.
Del mismo modo, no serán de aplicación las disposiciones de este capítulo si las entidades de crédito no cumplen con los requisitos generales para la aplicación del tratamiento de cartera de negociación contenidos en el artículo 70 del presente real decreto, y los requisitos relativos al proceso de valoración de las posiciones y a la inclusión de las coberturas internas que establezca el Banco de España.
Por otro lado, el Banco de España podrá admitir la no aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo VI, a solicitud de la entidad de crédito, cuando, cumpliéndose lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores no se superen las cifras establecidas en la letra c), al menos, durante el 75 por ciento de los días observados a los efectos de este artículo.
El Banco de España determinará las reglas aplicables para el cálculo de las proporciones a que se refiere el apartado 2.
Cuando no sean de aplicación las disposiciones de este capítulo, el cálculo de los requerimientos de recursos propios se realizará de acuerdo con las normas contenidas en los capítulos III, IV, y V del presente real decreto.
1. La cartera de negociación de una entidad constará de todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea, ya sea con fines de negociación o para que sirvan de cobertura a otros elementos de la cartera de negociación, que deben estar libres de restricciones para su negociación o para su cobertura.
2. Las posiciones mantenidas con fines de negociación son las poseídas con intención de revenderlas a corto plazo o con la intención de beneficiarse de las diferencias reales o esperadas a corto plazo entre los precios de compra y venta, u otras variaciones de los precios o de los tipos de interés. El término posiciones incluye las posiciones propias, las procedentes de la prestación de servicios a los clientes y las de creación de mercado.
3. La intención de negociación se demostrará por las estrategias, políticas y procedimientos establecidos por la entidad para gestionar la posición o la cartera de acuerdo con el artículo 70.1.
4. Las coberturas internas podrán incluirse en la cartera de negociación cuando cumplan los requisitos que al efecto establezca el Banco de España. Por cobertura interna se entenderá una posición que compensa de manera significativa o completamente el componente de riesgo existente de una posición no incluida en la cartera de negociación o de un conjunto de posiciones.
1. Los requerimientos de recursos propios de la cartera de negociación vendrán determinados por la suma de los siguientes elementos:
a) Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en renta fija, incluidos los instrumentos convertibles.
b) Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en acciones y participaciones.
c) Requerimientos por riesgo de precio de las participaciones en instituciones de inversión colectiva.
d) Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en materias primas.
e) Requerimientos por riesgo de liquidación y entrega, sin perjuicio de su exigencia para la posición global del balance en los términos que el Banco de España, en su caso, determine.
f) Requerimientos por riesgo de crédito de contraparte ligados a la cartera de negociación. El cálculo de estos requerimientos se realizará conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del presente título.
g) Requerimientos por riesgo de tipo de cambio y de las posiciones en oro.
2. El Banco de España determinará los métodos de cálculo de los requerimientos de recursos propios listados en el apartado anterior.
1. A efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico de las posiciones en instrumentos de deuda negociable, se asignará una ponderación del 0 por ciento a los valores de deuda emitidos o garantizados por administraciones centrales, emitidos por bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o autoridades públicas regionales o locales de los Estados miembros, cuando tales valores estén denominados y financiados en moneda nacional.
2. Se habilita al Banco de España para que establezca un requisito de riesgo específico para exposiciones en bonos garantizados.
No obstante lo dispuesto en el capítulo VIII del presente título, las entidades que calculen los requerimientos de recursos propios sobre su cartera de negociación con arreglo al presente capítulo, controlarán y supervisarán sus grandes exposiciones según lo dispuesto en el capítulo VIII.
1. Todas las posiciones de la cartera de negociación estarán supeditadas a las normas de valoración prudente que especificará el Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 69 del presente real decreto. Estas normas exigirán a las entidades que garanticen que el valor aplicado a cada una de las posiciones de la cartera de negociación refleja el valor actual de mercado. Este valor contendrá un grado adecuado de certeza considerando la naturaleza dinámica de las posiciones de la cartera de negociación, las exigencias de solidez prudencial y la forma de operar y objetivo de las exigencias de capital con respecto a las posiciones de la cartera de negociación.
2. Si no fuere posible disponer, de manera inmediata, de los precios de mercado, el Banco de España podrá no aplicar lo previsto en el apartado 1 y exigir en su lugar a las entidades la aplicación de otros métodos de valoración, previa aprobación por su parte.
1. Las entidades de crédito calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional a que se refiere el artículo sexto.1.d) de la Ley 13/1985, por alguno de los métodos contemplados en el presente artículo.
2. A estos efectos se entenderá por riesgo operacional el riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, el personal y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico.
3. Los métodos de cálculo de requerimientos de recursos propios por riesgo operacional son el método del indicador básico, el método estándar y su variante el método estándar alternativo, y los métodos avanzados basados en los sistemas de medición propios de cada entidad. Las entidades de crédito deberán cumplir, en cada caso, los requisitos establecidos para cada uno de ellos en los artículos 59 y siguientes.
4. La utilización del método estándar alternativo y la de los métodos avanzados requerirá autorización previa del Banco de España, que se otorgará cuando las entidades de crédito cumplan los requisitos establecidos para cada uno de estos métodos en los artículos 61 y 62. El Banco de España podrá revocar dicha autorización en el caso en que las entidades de crédito dejen de cumplir tales requisitos.
5. Las entidades de crédito que apliquen el método estándar o el método estándar alternativo no podrán volver a aplicar el método del indicador básico, salvo por motivos justificados y con la autorización del Banco de España.
6. Las entidades que apliquen métodos avanzados no podrán volver a aplicar el método del indicador básico ni el método estándar o el método estándar alternativo, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.
7. El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito a aplicar una combinación de métodos en las condiciones que determine.
1. Los requerimientos de recursos propios correspondientes al riesgo operacional conforme al método del indicador básico serán el 15 por ciento de un indicador basado en unos ingresos relevantes que vienen dados por la suma de los ingresos netos por intereses y los ingresos netos no correspondientes a intereses de la entidad de crédito.
2. El Banco de España determinará la forma de cálculo del indicador mencionado y, en particular, las partidas contables de ingresos y gastos que lo conforman, así como los ajustes apropiados.
1. Para la utilización del método estándar las entidades de crédito dividirán sus actividades en las líneas de negocio que especificará el Banco de España.
2. Los requerimientos de recursos propios correspondientes al riesgo operacional conforme al método estándar se calcularán en base a la agregación de unos ingresos relevantes para cada línea de negocio, definidos de forma similar al método del indicador básico, ponderados en base a unos coeficientes que oscilarán entre el 12 por ciento y el 18 por ciento, según el nivel de riesgo operacional que se considere corresponda a cada línea de negocio.
3. El Banco de España determinará la forma de cálculo de los requerimientos de recursos propios, las partidas de ingresos, gastos y ajustes que conforman los ingresos relevantes de cada línea de negocio, incluidas las partidas internas entre líneas de negocio, así como los coeficientes de ponderación aplicables a los ingresos relevantes correspondientes a cada línea de negocio.
4. Para poder aplicar el método estándar, las entidades de crédito deberán cumplir una serie de criterios específicos determinados por el Banco de España, además de las exigencias de gestión de riesgos contenidas en el artículo 67, letra g), del presente real decreto.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco de España podrá autorizar a una entidad de crédito a reemplazar, en el cálculo a que se refiere el apartado 2 del citado artículo, los ingresos relevantes correspondientes a las líneas de negocio de banca minorista y banca comercial por unos ingresos relevantes normalizados.
2. Para estas líneas de negocio, los ingresos relevantes normalizados vendrán determinados por los saldos contables de los activos financieros asignados a la correspondiente línea de negocio multiplicados por 0,035. Estos activos financieros se tomarán sin ajustes de valoración.
3. En cualquier caso, la autorización para el uso de los ingresos relevantes normalizados estará sujeta al cumplimiento de las condiciones generales para la aceptación del uso del método estándar y a los siguientes requisitos:
a) La entidad de crédito será muy activa en la banca minorista o comercial, suponiendo ésta, al menos, el 90 por ciento de sus ingresos.
b) La entidad de crédito deberá demostrar a las autoridades competentes que un porcentaje significativo de sus actividades bancarias minoristas o comerciales incluyen préstamos asociados con una alta probabilidad de impago, y que el método estándar alternativo proporciona una base mejor para evaluar el riesgo operacional.
1. Las entidades de crédito podrán emplear métodos de medición avanzada basados en sus propios sistemas de medición del riesgo operacional, siempre y cuando el Banco de España autorice expresamente el uso de los correspondientes modelos a fin de calcular los requerimientos de recursos propios correspondientes al riesgo operacional.
2. La utilización de métodos de medición avanzados estará supeditada al cumplimiento de las exigencias generales de gestión de riesgos contenidas en el artículo 69 del presente real decreto, y a los criterios cualitativos y cuantitativos adicionales que establecerá el Banco de España.
3. Las entidades de crédito podrán reconocer el efecto de los seguros y de otros mecanismos de transferencia del riesgo operacional cuando se ajusten a las condiciones que establecerá el Banco de España siempre que puedan demostrar al Banco de España que se logra reducir las repercusiones de dichos riesgos de forma evidente.
4. Cuando un método de medición avanzado se destine en principio a ser utilizado por una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales o por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, el Banco de España y las restantes autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en el artículo décimo bis.2.c) de la Ley 13/1985.
5. Cuando una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea empleen un método de medición avanzado de manera unificada, el Banco de España podrá permitir que la entidad matriz y sus filiales, consideradas conjuntamente, cumplan los requisitos contenidos en el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, la petición de utilización de un método de medición avanzado para todo el grupo incluirá una descripción de la metodología utilizada para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional de las diversas entidades del grupo y de cómo hayan considerado los efectos de la diversificación, siendo admisible a estos efectos un sistema de reparto de los requerimientos de recursos propios del grupo.
1. Se considerará un gran riesgo el contraído frente a una misma persona, entidad o grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito que conceda la financiación o asuma el riesgo.
2. El valor de todos los riesgos que una entidad de crédito contraiga con una sola persona, entidad o grupo económico ajeno no podrá exceder del 25 por ciento de sus recursos propios.
Si los riesgos se mantienen frente a personas o entidades no consolidables pero con los que exista una relación de control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el límite citado será del 20 por ciento.
3. El conjunto de los grandes riesgos definidos en el apartado 1 no podrá superar el 800 por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito.
4. A efectos del cumplimiento de lo previsto en este Capítulo, las entidades de crédito:
a) Llevarán a cabo un seguimiento adecuado de la concentración de sus riesgos mediante procedimientos administrativos y contables seguros y mecanismos internos de control adecuados. Estos medios deberán permitir a las entidades mencionadas identificar y registrar todas las operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, así como supervisar sus exposiciones, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en materia de riesgos y poniendo especial atención en conocer las relaciones de participación, garantías cruzadas y relaciones de dependencia comercial existentes entre sus clientes.
b) A efectos de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, acumularán a los riesgos mantenidos frente a una misma persona o grupo económico los mantenidos frente a aquellas personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con las anteriores, pudieran encontrarse en graves dificultades para atender sus compromisos si la persona o grupo económico con el que se encuentren interrelacionados atravesaran una situación de insolvencia o falta de liquidez. El Banco de España se encargará de la supervisión del cumplimiento de esta letra y podrá establecer que determinados conjuntos de clientes sean considerados como una unidad a los efectos de la aplicación de aquellos límites, aunque no pertenezcan al mismo grupo económico.
5. El Banco de España podrá permitir la aplicación de los límites de referencia de forma individual, o agregada a sólo algunos componentes de un grupo económico cuando su autonomía de gestión, limitación de responsabilidad o actividad específica lo aconsejen.
6. El Banco de España regulará el régimen de notificación de los grandes riesgos, tal como estos se definen en el apartado 1.
7. El Banco de España determinará la forma en que deben agregarse los riesgos para el cómputo de los límites establecidos en este artículo, incluyendo reglas relativas a las exposiciones con riesgo de crédito, los riesgos derivados de la cartera de negociación, las posiciones en fondos de titulización, sociedades o fondos de inversión o vehículos similares, y a los riesgos con sociedades multigrupo.
1. No quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior:
a) Los riesgos contraídos frente a la Administración General del Estado y el Banco de España; frente a las comunidades autónomas y las entidades locales por la adquisición de deuda pública emitida por las mismas; frente a las Comunidades Europeas, y frente a las administraciones centrales y bancos centrales de otros países o frente a los bancos multilaterales de desarrollo, siempre que todos ellos reciban, sin garantía, una ponderación del 0 por ciento con arreglo al método estándar contemplado en el capítulo III.
b) Los riesgos asegurados suficientemente con prenda de valores de renta fija y por los sujetos mencionados en el apartado anterior, y aquellos que cuenten con garantía directa e incondicional de los sujetos mencionados en ese mismo apartado salvo las comunidades autónomas y las entidades locales.
c) El 50 por ciento de los riesgos frente a entidades locales españolas, y frente a las comunidades autónomas, en cuanto no hayan sido ya excluidos conforme a lo establecido en la letra a) precedente, así como el 50 por ciento de los riesgos garantizados por dichas Administraciones directa e incondicionalmente.
d) Los riesgos garantizados con depósito en efectivo, o certificados de depósito, en la propia entidad acreedora o en otras de su grupo consolidable.
e) Todos los activos y demás elementos deducidos de los recursos propios.
f) Las participaciones en entidades aseguradoras distintas de las mencionadas en el artículo 13.1.f), hasta un máximo del 40 por ciento de los recursos propios.
g) Los préstamos con garantía hipotecaria sobre viviendas, siempre que reúnan los requisitos exigibles por la legislación reguladora del mercado hipotecario, y los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales la entidad mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos, hasta el 50 por ciento del valor del correspondiente inmueble.
h) Los activos frente a las administraciones centrales y bancos centrales de los países no contemplados en la letra a) que estén denominados y financiados en la moneda nacional del prestatario, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas administraciones centrales y bancos centrales, siempre que estén denominados, financiados y garantizados en la moneda nacional común del garante y del prestatario.
i) Total o parcialmente, aquellos otros activos, compromisos y cuentas de orden con riesgo de crédito que, en atención a sus garantías personales o reales y demás circunstancias eximentes o atenuantes que concurran, en especial su ponderación por debajo del 100 por cien a efectos de riesgo de crédito, establezca el Banco de España.
2. El Banco de España podrá regular las condiciones en las que el riesgo frente a un cliente se atribuirá, o podrá ser atribuido por la entidad, a los terceros que lo garanticen directa e incondicionalmente o a los emisores de los valores pignorados en su garantía.
3. El Banco de España podrá, asimismo, exceptuar de los límites a la concentración de riesgos establecidos en el artículo 63 las cesiones de fondos que realicen entidades de crédito para canalizar de modo sistemático recursos al mercado interbancario a través de otra entidad de crédito intermediaria, en el marco de un acuerdo aprobado por el propio Banco de España.
1. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito que no vengan obligados a aplicar las normas del artículo 52 sobre requerimientos de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de negociación, calcularán sus riesgos frente a una misma persona o grupo económico o frente a un grupo de clientes interrelacionados económicamente entre sí, o frente al propio grupo económico en la parte no consolidable, mediante la agregación de los activos patrimoniales y los compromisos y demás cuentas de orden a que se refiere el artículo 20, mantenidos frente a los sujetos citados en el artículo 21, sin aplicar las ponderaciones del artículo 26 ni los coeficientes reductores previstos en el artículo 20, salvo en el caso de cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio, a las que sí se aplicarán los citados coeficientes reductores.
2. Las obligaciones contenidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 63 precedentes afectarán igualmente a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no resulten exentas de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo decimotercero de la Ley 13/1985.
Para el cálculo de esos límites se tomarán como base los recursos propios de la entidad extranjera en su conjunto. El Banco de España apreciará, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente real decreto, qué elementos de los mismos podrán ser incluidos en el cálculo.
1. Las entidades de crédito deberán definir y aplicar políticas y procedimientos adecuados para asegurar el cumplimiento de las normas contenidas en este real decreto. A tal efecto, deberán:
a) Contar con una estructura organizativa adecuada a la naturaleza de sus actividades, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes.
b) Disponer de una función de auditoría interna que vele por el buen funcionamiento de los sistemas de información y control interno.
c) Contar con una unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo. Esta función deberá tener carácter integral, comprendiendo, entre otras, las obligaciones que al respecto resulten de la prestación de servicios de inversión, así como las establecidas por la normativa de prevención del blanqueo de capitales.
Las funciones mencionadas en las letras b) y c) anteriores deberán ser desempeñadas bajo el principio de independencia con respecto de las áreas, unidades o funciones sobre las que gire su verificación.
2. El Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad aprobará y revisará periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, control y reducción de los riesgos a los que la entidad de crédito esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera.
3. Las entidades de crédito deben contar con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables igualmente adecuados. Es responsabilidad del Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad de crédito la aprobación de las estrategias y procedimientos generales de control interno, la determinación de los criterios necesarios para la prevención de conflictos de intereses y la distribución de funciones en el seno de la entidad de crédito.
El Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad de crédito deberá ser asimismo informado periódicamente, de los resultados de las labores verificativas llevadas a cabo por las funciones de auditoría interna y de cumplimiento normativo.
4. Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en este capítulo serán completos y proporcionales al carácter, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito. El Banco de España supervisará dichos sistemas, procedimientos y mecanismos.
5. Las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el apartado 2 del artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las siguientes especificaciones:
a) Se entenderán cumplidos los requisitos de la letra a) del artículo 70 ter.2 de la Ley 26/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, referidos a los procedimientos administrativos y contables, a los mecanismos de control interno, a la auditoría interna y a las técnicas eficaces de valoración de los riesgos, así como la obligación de contar con medidas que aseguren la continuidad y regularidad en la prestación de los servicios, incluidas en la letra b) del mismo apartado, cuando los establecidos por la entidad cumplan con lo establecido en este capítulo.
b) Las obligaciones referidas a la delegación de funciones cuando la entidad de crédito presta servicios de inversión, incluidas entre los requisitos de la letra d) del artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, deberán ser cumplidas por las entidades de crédito en los términos previstos en el artículo 72.
Las estrategias y políticas a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se atendrán, para los diferentes tipos de riesgo y para los grandes riesgos enfrentados por la entidad, a las reglas siguientes:
a) Riesgo de crédito y de contraparte:
i) La concesión de créditos deberá basarse en criterios sólidos y bien definidos. El procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos deberá estar claramente establecido.
ii) Deberán utilizarse métodos eficaces para administrar y controlar de forma continuada las diversas carteras y exposiciones que comportan riesgo de crédito, incluida la identificación y gestión de los créditos dudosos, y la realización de las correcciones de valor y dotación de provisiones adecuadas.
iii) La diversificación de las carteras de créditos será la adecuada en función de los mercados en que se actúe y de la estrategia crediticia general de la entidad de crédito.
b) Riesgo residual: La posibilidad de que las técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito aplicadas por la entidad de crédito resulten menos eficaces de lo esperado se valorará y controlará mediante políticas y procedimientos escritos.
c) Riesgo de concentración: El riesgo de concentración derivado de las exposiciones a contrapartes, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, región geográfica o de la misma actividad o materia prima y la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes riesgos crediticios indirectos como los mantenidos frente a un mismo proveedor de garantías, se valorarán y controlarán mediante políticas y procedimientos escritos, de acuerdo con los criterios que establezca para ello el Banco de España.
d) Riesgos de titulización:
i) Los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que la entidad de crédito actúa como originador o patrocinador se valorarán y controlarán mediante las políticas y procedimientos adecuados para asegurarse, en particular, de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo.
ii) Las entidades de crédito originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada contarán con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización a vencimiento como de la anticipada.
e) Riesgos de mercado: Se aplicarán políticas y procedimientos para la medición y gestión de todas las fuentes y efectos significativos de riesgo de mercado.
f) Riesgo de tipos de interés derivado de actividades no de negociación: Se aplicarán sistemas para evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés en la medida en que incidan en las actividades no de negociación de una entidad de crédito, de acuerdo con los criterios que establezca para ello el Banco de España.
g) Riesgo operacional:
i) Se aplicarán políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional, incluida la exposición a eventos poco frecuentes pero de gran severidad. Sin perjuicio de la definición recogida en el artículo 58.2, las entidades de crédito definirán lo que constituye riesgo operacional a efectos de dichas políticas y procedimientos.
ii) Deberán establecerse planes de emergencia y de continuidad de la actividad que permitan a las entidades de crédito mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de incidencias graves en el negocio.
h) Riesgo de liquidez:
i) Deberán establecerse políticas y procedimientos para medir y gestionar la posición neta de financiación, así como las posibles necesidades de liquidez en términos actuales o futuros. Se estudiarán escenarios alternativos y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición neta de financiación.
ii) Se establecerán planes de emergencia para afrontar las crisis de liquidez.
i) Riesgo de tipo de cambio:
i) Deberán disponer de políticas de asunción de riesgos de tipo de cambio claramente establecidas y aprobadas por los órganos de administración de la entidad, que incluirán procedimientos de medición interna, límites operativos, frecuencia de revisión, órgano o persona responsable y demás aspectos relevantes. En particular, deberán contar, de acuerdo con su nivel de actividad, con sistemas de medición e información de riesgos adecuados para su gestión, seguimiento y control.
ii) Deberán mantener en todo momento a disposición del Banco de España la documentación relativa a los sistemas de control interno establecidos con relación al riesgo de tipo de cambio, a su cumplimiento y funcionamiento, a los límites internos existentes y, en su caso, a la utilización de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por dicho riesgo, sus parámetros cuantitativos y las evaluaciones efectuadas sobre su grado de certidumbre.
j) Grandes riesgos:
i) Vigilarán sus concentraciones de riesgo con respecto a emisores de garantías reales y personales y, en su caso, adoptarán las medidas oportunas para corregir eventuales excesos.
ii) Vigilarán sus concentraciones de riesgo en las diferentes ramas de actividad económica y procurarán una adecuada diversificación del mismo siempre que su objeto social y las condiciones de los mercados lo permitan.
1. De acuerdo con el artículo sexto.4 de la Ley 13/1985, las entidades de crédito dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno y de los recursos propios que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada.
2. Las entidades deberán considerar todos los riesgos relevantes en su proceso de autoevaluación del capital interno y elaborarán metodologías propias para su medición, en el marco de los criterios establecidos por el Banco de España.
3. Las estrategias y procedimientos a que se refiere el apartado 1 de este artículo se resumirán, junto a las políticas y procedimientos previstos en el artículo 66, en un informe anual de autoevaluación del capital interno, que se remitirá al Banco de España junto a la declaración de recursos propios correspondiente al cierre del ejercicio. Para la elaboración de este informe las entidades deberán tener en cuenta los criterios que a estos efectos proporcione el Banco de España.
1. El Banco de España podrá permitir que las entidades, a la hora de calcular sus requisitos de capital frente a los riesgos de posición o de tipo de cambio, utilicen sus propios modelos internos de gestión de riesgos en lugar de los descritos en los artículos 54 y 49, o en combinación con los mismos, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos necesarios para su correcta aplicación.
2. El Banco de España sólo autorizará el uso de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios si tiene el convencimiento de que los mismos son conceptualmente sólidos y se aplican con rigor y, en particular, de que se cumplen las siguientes condiciones cualitativas:
a) Que el modelo del cálculo de riesgos esté sólidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión de riesgos de la entidad y sirva de base para la notificación de la exposición al riesgo a la alta dirección de la entidad;
b) Que la entidad cuente con una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negocio y que rinda cuentas directamente a la alta dirección. La unidad será responsable de la definición y aplicación del sistema de gestión de riesgos de la entidad. Deberá elaborar y analizar informes diarios sobre los resultados del modelo de gestión de riesgos, así como sobre las medidas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de negociación.
c) Que el consejo de administración y la alta dirección de la entidad participen activamente en el proceso de control de riesgos y los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos sean revisados por directivos con la suficiente autoridad para imponer una reducción tanto de las posiciones asumidas por operadores individuales como de los riesgos globales asumidos por la entidad;
d) Que la entidad cuente con personal suficiente lo bastante preparado para utilizar modelos complejos en los ámbitos de la negociación, el control de riesgos, la auditoria y la administración;
e) Que la entidad haya establecido procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de una serie de normas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de cálculo de riesgos;
f) Que el modelo de la entidad haya demostrado ser lo bastante exacto a la hora de calcular el riesgo;
g) Que la entidad lleve a cabo un programa de simulaciones de casos extremos y los resultado de estas pruebas sean revisados por la alta dirección y queden reflejados en las políticas que se establezcan y los límites que se fijen;
h) Que dentro de su procedimiento periódico de auditoria interna, la entidad lleve a cabo una revisión independiente del sistema de cálculo de riesgos.
3. En cada caso, la utilización de los modelos estará supeditada al reconocimiento expreso por el Banco de España que determinará el resto de requisitos y condiciones en que se permitirá el uso de modelos internos de gestión de riesgos.
1. Las posiciones o carteras que se mantengan con fines de negociación cumplirán los siguientes requisitos:
a) deberá existir una estrategia de negociación claramente documentada para la posición, el instrumento o las carteras, aprobados por la alta dirección, que incluirá el horizonte de tenencia previsto;
b) deberá haber políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión activa de la posición, cuyo contenido mínimo determinará el Banco de España y que incluirán al menos lo siguiente:
1.º posiciones incluidas en la mesa de negociación;
2.º se fijarán límites a las posiciones y se supervisarán para comprobar su adecuación;
3.º el personal encargado de la negociación contará con autonomía para tomar/gestionar posiciones dentro de los límites acordados y respetando la estrategia convenida;
4.º se informará a la alta dirección de las posiciones mantenidas como parte integral del proceso de gestión de riesgos de la entidad; y,
5.º se llevará a cabo un seguimiento activo de las posiciones con referencia a las fuentes de información del mercado y a una evaluación realizada de la negociabilidad o capacidad de cobertura de la posición o de sus componentes de riesgo, incluida la evaluación, en especial, de la calidad y disponibilidad de datos de mercado para el proceso de valoración, del volumen de negocio del mercado, del importe de las posiciones negociadas en el mercado; y,
c) deberá haber una política y unos procedimientos claramente definidos para controlar la posición con respecto a la estrategia de negociación de la entidad, incluido el control tanto de la rotación de posiciones como de las posiciones más permanentes en la cartera de negociación de la entidad.
2. Las entidades deberán tener políticas y procedimientos claramente definidos para determinar las posiciones que se incluirán en la cartera de negociación para fines de cálculo de los requisitos de capital, de manera coherente con los criterios establecidos en el artículo 53 y teniendo en cuenta las capacidades y prácticas de gestión de riesgo de la entidad. Se documentará plenamente el cumplimiento de estas políticas y procedimientos, que estará sujeto a auditorias internas periódicas.
3. Las entidades deberán tener políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión global de la cartera de negociación. El Banco de España determinará el contenido mínimo de dichas políticas y procedimientos que afectarán al menos a:
a) Las actividades que la entidad considere de negociación y como integrantes de la cartera de negociación para fines relacionados con los requerimientos de recursos propios;
b) La medida en que una posición puede valorarse diariamente a precios de mercado con referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda;
c) Respecto de las posiciones valoradas con arreglo a un modelo, la medida en que la entidad puede:
1.º identificar todos los riesgos importantes de la posición;
2.º cubrir todos los riesgos importantes de la posición con instrumentos para los que existe un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda; y,
3.º calcular estimaciones fiables relativas a las hipótesis y parámetros clave utilizados en el modelo;
d) La medida en que la entidad puede generar valoraciones del riesgo que puedan validarse externamente de manera consecuente;
e) La medida en que limitaciones legales u otros requisitos operacionales podrían menoscabar la capacidad de la entidad para efectuar una liquidación o cubrir la posición a corto plazo;
f) La medida en que la entidad puede y está obligada a gestionar activamente la posición dentro de su actividad de negociación; y,
g) La medida en que la entidad puede transferir riesgos o posiciones entre la cartera de negociación y fuera de la cartera de negociación y los criterios para estas transferencias.
4. Una entidad podrá tratar sus posiciones mantenidas en cartera de negociación de conformidad con las letras e), f) y g) del artículo 13 como acciones o instrumentos de deuda si la entidad demuestra, a satisfacción del Banco de España, que es un creador activo de mercado en estas posiciones.
En este caso, la entidad contará con sistemas y controles adecuados en torno a la negociación de instrumentos elegibles como fondos propios.
5. Las operaciones a plazo con pacto de recompra, relacionadas con negociación, pero que una entidad contabilice fuera de su cartera de negociación, podrán incluirse en la cartera de negociación a efectos de requerimientos de recursos propios siempre que se incluyan la totalidad de las mismas. A tal fin, se definen dichas operaciones como aquellas que cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 53 y del apartado 1 del presente artículo y sus dos componentes son bien de efectivo o bien de valores que puedan incluirse en la cartera de negociación. Independientemente de la cartera en que se incluyan, todas estas operaciones estarán sujetas a un requerimiento de recursos propios por riesgo de contraparte aplicable a las exposiciones no de negociación
1. Las entidades de crédito podrán delegar en un tercero la prestación de servicios o el ejercicio de funciones que corresponden a su actividad típica y habitual, siempre que no se vacíe ésta de contenido y la delegación no disminuya las capacidades de control interno de la propia entidad y de supervisión del Banco de España.
En todo caso, las actividades reservadas a las entidades de crédito no podrán ser objeto de delegación, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los agentes de las entidades de crédito en el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.
2. La delegación de servicios o de funciones por parte de las entidades de crédito en terceros no disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento íntegro de las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico para su autorización y funcionamiento.
3. La delegación de servicios o de funciones esenciales por parte de las entidades de crédito deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) La delegación no supondrá en ningún caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta dirección. Concretamente, la delegación no podrá reducir las exigencias sobre mecanismos de control interno previstas en el artículo 66.
b) La delegación no podrá alterar las relaciones y obligaciones de la entidad de crédito con su clientela ni con la autoridad competente para su supervisión.
c) Las condiciones que debe cumplir la entidad de crédito para recibir y conservar la autorización no podrán eliminarse o modificarse por la existencia de un acuerdo de delegación.
d) El acuerdo de delegación entre la entidad de crédito y el tercero deberá plasmarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.
4. Las entidades de crédito deberán elaborar y ejecutar una política objetiva e integral para la gestión adecuada de sus delegaciones de servicios o funciones esenciales.
5. Se entenderá que una función o servicio es esencial para el ejercicio de la actividad de una entidad de crédito si una deficiencia o anomalía en su ejecución puede, bien afectar, de modo considerable, a la capacidad de la entidad de crédito para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, bien afectar a sus resultados financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad.
6. El Banco de España concretará los requisitos anteriores y las condiciones en las que las entidades de crédito podrán delegar la prestación de servicios o el ejercicio de funciones. Asimismo, en función de la naturaleza o criticidad de algunas funciones o actividades, podrá establecer limitaciones a la delegación distintas de las mencionadas en este artículo.
El Banco de España se encargará de la supervisión de lo previsto en este artículo y el siguiente y, a estos efectos, las entidades de crédito deberán tener disponible, cuando aquel lo solicite, toda la información oportuna.
Las entidades de crédito que presten servicios de inversión cumplirán con lo previsto en el artículo 70 ter.2.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con arreglo a las especificaciones establecidas en los artículos anteriores de esta sección.
Asimismo, cuando la entidad de crédito delegue en terceros situados en un tercer país el servicio de gestión de cartera que se preste a clientes minoristas, la entidad de crédito quedará sujeta a lo previsto en la normativa reguladora del régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
1. Las entidades de crédito que, de conformidad con el artículo décimo ter de la Ley 13/1985, estén obligadas a publicar el documento «Información con relevancia prudencial», deberán realizar dicha publicación con frecuencia al menos anual y tan pronto como sea viable.
Adicionalmente, las entidades de crédito evaluarán la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una mayor frecuencia habida cuenta la naturaleza y características de sus actividades.
El Banco de España podrá determinar las informaciones a las que las entidades de crédito deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta necesaria una frecuencia de publicación mayor a la anual para dichos datos.
2. Las entidades de crédito podrán determinar el medio, lugar y modo de verificación más adecuados a fin de cumplir efectivamente los requisitos de divulgación establecidos en el artículo décimo ter de la Ley 13/1985 y en este capítulo. En la medida de lo posible, todas las divulgaciones se efectuarán en un único medio o lugar.
3. Las entidades de crédito deberán explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación crediticia a las pequeñas y medianas empresas y otras empresas solicitantes de crédito, proporcionando una explicación por escrito cuando se les requiera. Los costes administrativos de la explicación deberán ser proporcionales a la cuantía del crédito.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo décimo ter.1, párrafo segundo de la Ley 13/1985, las entidades obligadas a hacer público el documento denominado «Información con relevancia prudencial» podrán omitir:
a) la información que no tenga importancia relativa, entendiendo a estos efectos que tiene importancia relativa aquella información cuya omisión o inexactitud puede modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario que dependa de dicha información para tomar sus decisiones económicas;
b) la información reservada a la entidad, entendida como aquella información que, de ser compartida con el público o sus competidores, socavaría la competitividad de la entidad o reduciría el valor de sus inversiones; y,
c) la información confidencial, cuando existan obligaciones con respecto a terceros que supongan para la entidad de crédito el deber de confidencialidad.
Cuando se omita información por ser ésta de carácter reservado o confidencial se deberá hacer constar dicha omisión en el documento «Información con relevancia prudencial», así como los motivos que la justifican, y se publicará en dicho documento información más general sobre el aspecto al que se refiera la información omitida, salvo que esta información más general sea considerada a su vez como reservada o confidencial de acuerdo con las letras b) y c) del párrafo anterior.
1. Cuando una entidad de crédito o un grupo, o subgrupo, consolidable de entidades de crédito presente un déficit de recursos propios computables respecto de los exigidos conforme al artículo sexto de la Ley 13/1985, la entidad o la entidad obligada del grupo o subgrupo consolidable, según sea el caso, informará de ello, con carácter inmediato, al Banco de España y presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del incumplimiento o del exceso, al plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.
En el caso de que la entidad incumplidora pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo.
Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.
2. Idéntica actuación a la prevista en el apartado anterior se seguirá cuando se rebasen los límites a los grandes riesgos, incluso cuando sea por causa de una reducción sobrevenida de los recursos propios computables.
3. Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo undécimo de la Ley 13/1985, obligue a una entidad de crédito o a un grupo o subgrupo a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter de mínimo según su artículo sexto, y de dicha exigencia resulte que los recursos propios de la entidad son insuficientes, la entidad o la entidad obligada del grupo o subgrupo, según el caso, presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. En el caso de que la entidad incumplidora pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo.
Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa incluirá la fecha prevista de cumplimiento de la exigencia adicional, que será la referencia para el inicio del cómputo del plazo establecido en la letra c) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.
4. Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo undécimo de la Ley 13/1985, requiera a una entidad de crédito o a un grupo o subgrupo para que refuerce los procedimientos, mecanismos y estrategias adoptados para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto o en otras normas de ordenación y disciplina, podrá exigir la presentación de un programa en el que se concreten las medidas necesarias para subsanar las deficiencias advertidas y los plazos previsibles para su implantación. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias.
5. Cuando se den simultáneamente varios de los supuestos de hecho de los apartados anteriores, el programa presentado podrá tener carácter conjunto.
1. Cuando una entidad de crédito o un grupo, o subgrupo, consolidable de entidades de crédito presente un déficit de recursos propios computables superior al 20 por ciento de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, o sus recursos propios básicos caigan por debajo del 50 por ciento de dichos mínimos, la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo o subgrupo consolidable, deberán destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos, salvo que el Banco de España autorice otra cosa, al aprobar el programa de retorno al cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.
2. Cuando el déficit de recursos propios computables sea igual o inferior al 20 por ciento la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo o subgrupo consolidable, someterán su distribución de resultados a la autorización previa del Banco de España que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa presentado para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.
La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.
3. El Banco de España podrá acordar que las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no alcancen a las filiales en las que las entidades incluidas en el grupo consolidable posean al menos el 50 por ciento de los derechos de voto y del capital, siempre que de forma individual satisfagan el nivel mínimo exigible de recursos propios.
4. El destino a reservas de la totalidad o parte de los beneficios obtenidos, a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo decimoprimero apartado 5 de la Ley 13/1985.
5. Lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.
A efectos de la aplicación de este título se entenderá por empresas de servicios de inversión las sociedades de valores, las agencias de valores y las sociedades gestoras de carteras. Las disposiciones contenidas en el presente real decreto no serán de aplicación a las empresas de asesoramiento financiero.
1. Todas las empresas de servicios de inversión deberán cumplir, en base individual, en todo momento con los requerimientos de recursos propios contenidos en el artículo 94 del presente título.
2. Las filiales de las empresas de servicios de inversión podrán optar por no aplicar el apartado 1, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que tanto la filial como la empresa de servicios de inversión matriz estén sujetas a autorización y supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la empresa de servicios de inversión que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones siguientes a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
a) que no exista ni sea previsible que exista impedimento alguno práctico o jurídico relevante a la inmediata transferencia de fondos propios o al reembolso de pasivos por la empresa matriz;
b) que la empresa matriz demuestre a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado garante de los compromisos suscritos por la filial, o bien que los riesgos en la filial sean poco significativos;
c) que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial; y,
d) que la empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial.
3. Las empresas de servicios de inversión filiales de sociedades financieras de cartera, podrán optar por no aplicar el apartado 1, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la matriz y la filial estén constituidas en España y que la matriz esté sujeta a supervisión en base consolidada por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Las empresas de servicios de inversión matrices sujetas a autorización y supervisión en base consolidada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán optar por no aplicar el apartado 1, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que se cumplan las condiciones siguientes para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
a) que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos materiales, prácticos ni jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso del pasivo a la empresa matriz; y,
b) que los procedimientos de evaluación, medición y control del riesgo pertinentes para la supervisión en base consolidada abarquen a la empresa de servicios de inversión matriz.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las empresas de servicios de inversión matrices a incorporar en su cálculo de la exigencia contemplada en el apartado 1, a sus filiales, siempre que:
a) los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;
b) la empresa matriz posea más del 50 por ciento de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial;
c) las exposiciones o pasivos relevantes de las filiales lo sean con respecto a dichas matrice, y,
d) la empresa de servicios de inversión matriz demuestre plenamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no exista ni se prevea impedimento práctico ni jurídico relevante alguno a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz.
Las empresas de servicios de inversión españolas filiales de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión autorizado y supervisado en otro Estado miembro de la Unión Europea, así como todas las empresas de servicios de inversión que no se incluyan en la consolidación, cumplirán, con carácter individual, el artículo 68.
Toda empresa de servicios de inversión que no sea ni empresa matriz ni empresa filial, así como toda empresa de servicios de inversión que no se incluya en la consolidación, cumplirá de forma individual el capítulo VI del presente título, relativo a divulgación de información.
Las empresas de servicios de inversión españolas filiales importantes de empresas de servicios de inversión matrices de la Unión Europea, o de sociedades financieras de cartera matrices de la Unión Europea, deberán proporcionar, de forma individual:
i) información sobre recursos propios de la empresa de servicios financieros; e,
ii) información sobre el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios por la empresa de servicios financieros y sobre su procedimiento de evaluación de la adecuación del capital interno.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los criterios necesarios para considerar que una filial es importante.
1. Las empresas de servicios de inversión matrices de España y las empresas de servicios de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de España, en cuyo grupo esté incluida una entidad de crédito, cumplirán, en base consolidada el artículo 16 del título I.
2. Las empresas de servicios de inversión matrices de España y las empresas de servicios de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de España, cumplirán en base consolidada:
a) los requerimientos de recursos propios establecidos en el artículo 78.1; y,
b) el artículo 68.
3. Las empresas de servicios de inversión matrices de la Unión Europea y las empresas de servicios de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, cumplirán, en base consolidada el capítulo VI del presente título relativo a divulgación de información.
En el caso de las sucursales de empresas de servicios de inversión con sede en terceros países, los límites a la concentración de riesgos se calcularán sobre los recursos propios del grupo consolidable de la empresa extranjera. La sucursal comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dos veces al año, dichos recursos propios, calculados conforme a su legislación nacional. Si la sucursal no puede aportar estos datos, el cálculo se realizará con los elementos de recursos propios localizados en la sucursal.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá informar de la aplicación del artículo 78.4 al resto de las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros de la Unión Europea. En particular, hará público lo siguiente:
a) los criterios que aplica para determinar que no existen impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
b) el número de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del 78.4, y, entre ellas, el número de empresas de servicios de inversión que incorporan filiales situadas en un tercer país; y,
c) de forma agregada:
1.º el importe total consolidado de fondos propios de la empresa de servicios de inversión matriz que se beneficien de la aplicación del artículo 78.4, que sean tenidos por filiales situadas en un tercer país;
2.º el porcentaje del total consolidado de fondos propios de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país; y,
3.º el porcentaje del total consolidado mínimo de fondos propios exigido a las empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores aplique el artículo 78.5, informará periódicamente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. Si la filial se encuentra en un tercer Estado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará la misma información a las autoridades competentes de dicho tercer Estado.
En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores hará público lo siguiente:
a) los criterios que aplica para determinar que no existan impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
b) el número de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, y entre ellas, el número de empresas de servicios de inversión que incorporan filiales situadas en un tercer Estado; y,
c) de forma agregada:
1.º el importe total de fondos propios de las empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, en poder de filiales situadas en un tercer Estado;
2.º el porcentaje del total de fondos propios de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer Estado; y,
3.º el porcentaje del total mínimo de fondos propios exigido a las empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer Estado.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá concretar el ámbito de aplicación de este Título II, así como definir la entidad obligada de cada grupo para cumplir con los requisitos exigidos en base consolidada.
Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer las condiciones específicas de cómputo de recursos propios para el cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles a las empresas de servicios de inversión filiales, en base individual.
1. Los recursos propios computables de las empresas de servicios de inversión estarán formados por los siguientes elementos:
a) El capital social, excluida la parte del mismo contemplada en la letra e) siguiente.
b) Las reservas efectivas y expresas.
Durante el ejercicio y, a su cierre, hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las empresas de servicios de inversión podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados que se prevea aplicar a reservas, siempre que:
1.º Exista un compromiso formal de aplicación de resultados por parte del órgano de administración de la entidad.
2.º Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas con informe favorable por los auditores externos de la entidad.
3.º Se acredite, a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la parte a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos y por dividendos.
c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables.
Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.
d) Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la entidad, cuya dotación se haya realizado separadamente dentro de la cuenta de resultados o con cargo a beneficios, y siempre que su importe figure separadamente en el balance público de la entidad.
e) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección quinta del capítulo IV de la Ley de Sociedades Anónimas.
f) Las financiaciones subordinadas recibidas por la empresa de servicios de inversión que cumplan los requisitos establecidos en el número 2 del artículo 90.
g) Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas, establezcan que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse para absorber las pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución.
Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a), e), f) y g) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.
2. En los recursos propios de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión se integrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los siguientes elementos del balance consolidado:
a) Las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las sociedades del grupo consolidado, en la parte que se halle efectivamente desembolsada.
b) Las reservas en sociedades consolidadas. En el caso de que en el activo del Balance consolidado luzcan pérdidas en sociedades consolidadas, éstas se deducirán de las reservas consolidadas.
Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 90.3, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los elementos b), e) y f) del número precedente, a efectos de los límites establecidos en el artículo 91, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Entre los elementos contemplados en la letra b) del número anterior se incluirán las participaciones representativas de acciones ordinarias y las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, siempre que estén disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas en las mismas condiciones que las acciones ordinarias, su duración sea indeterminada y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.
2.º Entre los elementos indicados en la letra e) del número anterior se incluirán las acciones sin voto emitidas por las filiales españolas y las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras que estén disponibles para absorber pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución, y que, o bien tengan duración indeterminada, o bien, teniéndola determinada, no sea inferior a la prevista en el artículo 90.2 para las financiaciones subordinadas y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.
3.º Entre los elementos indicados en la letra f) del apartado anterior se incluirán las acciones preferentes emitidas con duración determinada por filiales extranjeras, cuando otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos. En todo caso su duración no podrá ser inferior a la prevista en el apartado 2 del artículo 90 para las financiaciones subordinadas.
1. Se deducirán de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables:
a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio.
b) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad o del grupo que se hallen en poder de aquélla o en el de cualquier entidad del grupo consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.
c) Las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la empresa de servicios de inversión que las haya otorgado o de otras entidades del grupo consolidable. Esta deducción no alcanzará a las financiaciones otorgadas al personal de la entidad o de otras entidades del grupo consolidable, siempre que su importe unitario no supere los límites que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la empresa de servicios de inversión, o de otras entidades consolidables, poseídas por entidades no consolidables del mismo grupo económico, hasta el límite que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las entidades tenedoras por la empresa de servicios de inversión, o por cualquiera de las entidades del grupo consolidable.
Adicionalmente, cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la empresa de servicios de inversión, o de otras entidades consolidables sea una filial no consolidable de cualquiera de ellas, esta deducción no podrá ser inferior al importe que de esas acciones, aportaciones o valores computables corresponda a la propia empresa de servicios de inversión, o grupo consolidable, en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora, teniendo en cuenta que para la obtención de dicho porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, sólo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo.
e) Las participaciones en entidades financieras, distintas de las entidades aseguradoras, no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación de la empresa de servicios de inversión,, o del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, sea superior al 10 por ciento del capital de la participada.
f) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones.
g) Las participaciones en entidades financieras que no sean aseguradoras, distintas de las incluidas en la letra e) precedente, y no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10 por ciento de los recursos propios de la empresa de servicios de inversión,, o del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión,, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) de este número.
h) El exceso de las participaciones en entidades de carácter no financiero a que se refiere el artículo 16, únicamente en el caso de que en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión se integre una entidad de crédito.
i) Los déficits existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria, en la forma que se determine en las disposiciones de aplicación.
2. Las deducciones recogidas en el número anterior se efectuarán, en su caso, por su valor en los libros de la entidad tenedora.
1. Para considerarse recursos propios, las reservas y fondos a que se refiere el artículo 88.1.c) y d) deberán cumplir, a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los siguientes requisitos:
a) Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad típica de las empresas de servicios de inversión, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.
b) Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe por los Auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.
La disposición de los fondos a que se refiere la letra d) del citado número requerirá previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Para considerarse recursos propios, las financiaciones subordinadas a que se refiere el artículo 88.1.f), deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a cinco años, si no hubiere sido fijada la fecha de su vencimiento deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años. Tanto en uno como en otro caso, durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20 por ciento anual, hasta que su plazo permanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.
b) Se diferirá el pago de los intereses en caso de pérdidas.
c) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad.
d) No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia entidad, por entidades del grupo consolidable o por otras entidades o personas con apoyo financiero de la entidad emisora o del grupo consolidable, no obstante, podrán ser convertibles en acciones, aportaciones o participaciones de la entidad emisora, o de entidades del grupo consolidable, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión.
e) En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará dichos contratos y folletos a fin de calificar su computabilidad como recursos propios.
Las financiaciones subordinadas podrán determinarse tanto en euros como en moneda extranjera.
3. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la calificación e inclusión en los recursos propios de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión de toda clase de acciones preferentes, emitidas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, y de los elementos recogidos en las letras e), f) y g) del número 1 del artículo 88, emitidos por sociedades instrumentales u otras filiales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión, o la propia interposición de las sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidos para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo.
1. A efectos de lo dispuesto en el número siguiente:
Los recursos propios básicos de una empresa de servicios de inversión, estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en el artículo 88.1.a), b) y d), menos el importe del concepto del artículo 89.1.a) y las partidas incluidas en los conceptos b), c) y d) de este último número relativas a aquellos elementos.
Los recursos propios básicos de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables; las participaciones representativas de los intereses minoritarios que puedan incluirse entre los elementos contemplados en el artículo 88.1.b); y las reservas en sociedades consolidadas a que se refiere el artículo 88.2.b)
Los recursos propios de segunda categoría de una empresa de servicios de inversión, estarán constituidos por los elementos contenidos en el artículo 88.1.c), e), f) y g).
Los recursos propios de segunda categoría de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión vendrán constituidos por los elementos enumerados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables y por las participaciones representativas de los intereses minoritarios que deban incluirse en los elementos citados en el artículo 88.1.e) y f).
2. No serán computables como recursos propios de una empresa de servicios de inversión, o grupo consolidable de éstas:
a) El exceso de los elementos incluidos en el artículo 88.1.f), sobre el 50 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o el grupo consolidable.
b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente número.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos consolidables a computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, el exceso sobre los límites establecidos en este número.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las empresas de servicios de inversión y los grupos de las mismas que deban aplicar el artículo 95 del presente título, referente a la cobertura de los riesgos ligados a la cartera de valores de negociación, podrán utilizar la definición alternativa de recursos propios formada por los elementos a que se refieren las letras a) y b) siguientes, deduciendo los elementos a que se refieren las letras c) y d) siguientes y siempre que lo comuniquen previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) Los elementos comprendidos en el artículo 88.1.
b) Las financiaciones subordinadas recibidas por las empresas de servicios de inversión, que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 90 y, adicionalmente, los siguientes requisitos:
1.º El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a dos años.
2.º No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación de la entidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad o del grupo consolidable.
3.º El pago de intereses y el reembolso del principal deberán diferirse en caso de que el nivel de recursos propios descienda por debajo del 100 por ciento de los niveles globales exigidos a la entidad o al grupo consolidable.
Las entidades deberán notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier amortización cuando a consecuencia de la misma los recursos propios de la entidad o del grupo consolidable descienden por debajo del 120 por ciento de los niveles globales exigidos, o cuando los recursos propios ya estén situados por debajo de dicho porcentaje.
c) Los elementos comprendidos en el artículo 89.
d) Los activos ilíquidos, cuando se conceda la autorización para que las financiaciones subordinadas mencionadas en la letra b) anterior superen el 150 por ciento de los recursos propios básicos, a que se refiere el artículo 91.1.
La comunicación referida en el apartado 1 incluirá una memoria justificativa, en la que se detallará la financiación subordinada que se tenga intención de captar y sus plazos de vencimiento, las vías para su obtención y el porcentaje máximo que representará en relación a los recursos propios básicos.
3. La definición alternativa de recursos propios de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión estará formada por los elementos a que se refiere el apartado anterior, salvo los elementos de la letra a), que se sustituirán por los recursos propios computables de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión tal y como quedan definidos en el artículo 91, todos ellos en relación al balance consolidado.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores definirá las partidas contables que componen los activos ilíquidos, pudiendo diferenciar entre las que resulten de aplicación a las entidades individuales y las que lo sean a los grupos consolidables.
1. A efectos de lo dispuesto en el número siguiente, los recursos propios de tercera categoría de las empresas de servicios de inversión estarán compuestos por las financiaciones subordinadas mencionadas en el artículo 92.1.b).
2. Cuando se utilice la definición alternativa de recursos propios mencionada en el artículo anterior, se seguirán las siguientes reglas de computabilidad:
1) El exceso de las financiaciones subordinadas, a las que se refiere la letra f) del número 1 del artículo 88, sobre el 50 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o grupo consolidable podrá ser computable, siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no exceda del 250 por ciento de los recursos propios básicos asignados a la definición alternativa.
2) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con respecto a lo dispuesto en la regla anterior, podrá ser computable siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250 por ciento de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa.
3) El exceso de los recursos propios de la tercera categoría sobre el 150 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable asignados a la definición alternativa podrá ser computable, si se ha obtenido previamente la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250 por ciento de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa, y se deduzcan los activos ilíquidos.
1. De acuerdo con el artículo 70.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión mantendrán en todo momento recursos propios iguales o superiores al mayor de los siguientes conceptos:
a) La suma de los siguientes conceptos:
1.º Los requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación, calculados de acuerdo con el artículo 95, incluidos el riesgo de posición, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de liquidación y los grandes riesgos asumidos.
2.º Los requerimientos de recursos propios por riesgos de tipo de cambio y materias primas, calculados de acuerdo con el artículo 96 y al capítulo IV del presente Título, respectivamente.
3.º El 8 por ciento de todas las posiciones ponderadas por riesgo de crédito, con excepción de las actividades de la cartera de negociación y de los activos ilíquidos cuando se deduzcan de los recursos propios, para el riesgo de crédito y dilución, calculadas de acuerdo con el artículo 98.
4.º Los requerimientos de recursos propios respecto de todas sus actividades para el riesgo operacional, calculados de acuerdo con el artículo 98.
b) La cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente.
c) Las dos terceras partes del capital mínimo requerido para la constitución del tipo de empresa de servicios de inversión de que se trate.
d) El 5 por mil del volumen de las carteras gestionadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas de servicios de inversión, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación utilizando los métodos de cálculo establecidos en el artículo 98 sobre riesgo de crédito, cuando el tamaño de la cartera de negociación cumpla los siguientes requisitos:
a) La cartera de negociación no exceda, habitualmente, del 5 por ciento de su nivel de actividad, tal y como se define en el número 3 de este artículo.
b) El total de las posiciones de la cartera de negociación no sobrepase, normalmente, el importe de 15 millones de euros.
c) La cartera de negociación no exceda en ningún momento del 6 por ciento del nivel de actividad y el importe total de la misma no supere en ningún caso el importe de 20 millones de euros.
En caso de que una entidad sobrepase durante un período de tiempo suficientemente largo, que será establecido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, uno o los dos límites fijados en las letras a) y b) del presente apartado, o sobrepase uno o los dos límites fijados en la letra c) del mismo, se le exigirá que cumpla el requisito que se establece en el apartado 1.a).1.º, respecto a sus operaciones de cartera de negociación, y que lo notifique a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. A los efectos del apartado anterior se entenderá por actividad total la suma de los activos y cuentas de orden de riesgo y compromiso de la entidad o grupo. A estos mismos efectos la cartera de negociación se valorará a precios de mercado y los instrumentos derivados al valor de mercado de sus elementos subyacentes o correspondiente entregables, sumándose en valor absoluto todos los elementos.
4. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud, podrá autorizar a las empresas de servicios de inversión cuya actividad se ajuste a alguna de las descritas en las letras a) o b) que se detallan a continuación, a mantener unos recursos propios iguales o superiores a la suma de exigencias contempladas en los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 1.a) de este artículo, más la cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente.
a) Empresas de servicios de inversión que actúen por cuenta propia con el objetivo exclusivo de llevar a cabo o de ejecutar la orden de un cliente o para poder entrar en un sistema de compensación y liquidación o un mercado reconocido, cuando actúen como agencia o ejecutando la orden de un cliente.
b) Empresas de servicios de inversión que no mantengan efectivo o valores de clientes; que sólo operen por cuenta propia; que no tengan clientes externos; y, en las que la ejecución y liquidación de sus operaciones sean responsabilidad de una entidad que se encargue de la compensación y estén garantizadas por la misma.
5. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud, podrá autorizar a las agencias de valores y sociedades gestoras de cartera a mantener unos recursos propios iguales o superiores al mayor de los siguientes importes:
a) La suma de exigencias contempladas en los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 1.a) de este artículo.
b) La cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente.
c) El 5 por mil del volumen de las carteras gestionadas.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará las partidas contables que se incluirán en el concepto de gastos de estructura mencionado en los apartados 1, 4 y 5 del presente artículo.
1. Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación a que se refiere el artículo 94.1.a).1.º de acuerdo con los artículos 53 a 57 del Título I del presente real decreto.
2. Las menciones que, en los artículos a los que se remite el apartado precedente, se hacen a las entidades de crédito o entidades y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de este título a las empresas de servicios de inversión y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
1. Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro a que se refiere el artículo 94.1.a).2.º de acuerdo con los artículos 48 a 51 del título I.
2. Las menciones que, en los artículos a los que se remite el apartado precedente, se hacen a las entidades de crédito o entidades y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de este título a las empresas de servicios de inversión y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo de posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas a que se refiere el artículo 94.1.a).2.º de acuerdo con los métodos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1. Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 94.1.a).3.º de acuerdo con los artículos 18 a 45 del Título I.
2. Las menciones que, en los artículos a los que se remite el apartado precedente, se hacen a las entidades de crédito o entidades y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de este título a las empresas de servicios de inversión y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
1. Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional a que se refiere el artículo 94.1.a).4.º de acuerdo con los artículos 58 a 60 y 62 del Título I.
2. Las menciones que, en los artículos a los que se remite el apartado precedente, se hacen a las entidades de crédito o entidades y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de este título a las empresas de servicios de inversión y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
Para entender cumplidos los requisitos de las letras a) y b) del 70.ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, referidos a las técnicas eficaces de valoración de los riesgos, así como a la obligación de contar con medidas que aseguren la continuidad y la regularidad en la prestación de servicios, la empresa de servicios de inversión deberá cumplir como mínimo con lo establecido en los artículos 101 y 102.
El consejo de administración de las empresas de servicios de inversión aprobará y revisará periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la empresa de servicios de inversión esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera. Dichas estrategias y políticas se atendrán a las reglas siguientes para los diferentes tipos de riesgo a los que en su caso se enfrente la entidad:
a) Riesgo de crédito y de contraparte:
1.º La concesión de créditos deberá basarse en criterios sólidos y bien definidos. El procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos deberá estar claramente establecido.
2.º Deberán utilizarse métodos eficaces para administrar y supervisar de forma continuada las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito, así como para identificar y gestionar, entre otros aspectos, los créditos dudosos, y realizar ajustes de valoración y dotación de provisiones adecuados.
b) Riesgo residual: La posibilidad de que las técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito aplicadas por la empresa de servicios de inversión resulten menos eficaces de lo esperado se valorará y controlará mediante políticas y procedimientos escritos.
c) Riesgo de concentración: El riesgo de concentración derivado de las exposiciones a contrapartes, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, región geográfica o de la misma actividad o materia prima y la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas como los mantenidos frente a un mismo emisor de garantías reales, se valorarán y controlarán mediante políticas y procedimientos escritos, de acuerdo con los criterios que establezca para ello la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Riesgos de mercado: Se aplicarán políticas y procedimientos para la medición y gestión de todas las fuentes y efectos materiales de riesgo de mercado.
e) Riesgo de tipos de interés derivado de actividades no negociables: Se aplicarán sistemas para evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés en la medida en que incidan en las actividades no negociables de una empresa de servicios de inversión, de acuerdo con los criterios que establezca para ello la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
f) Riesgo operacional:
1.º Se aplicarán políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional, incluida la exposición a eventos poco frecuentes generadores de pérdidas muy graves. Sin perjuicio de la definición recogida en el artículo 58.2, las empresas de servicios de inversión definirán lo que constituya un riesgo operacional a efectos de dichas políticas y procedimientos.
2.º Deberán establecerse planes de emergencia y de continuidad de la actividad que permitan a las empresas de servicios de inversión mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de incidencias graves en el negocio.
g) Riesgo de liquidez:
1.º Deberán establecerse políticas y procedimientos para medir y gestionar la posición neta de financiación, así como posibles necesidades de ella en términos actuales o futuros. Se estudiarán escenarios alternativos y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición neta de financiación.
2.º Se establecerán planes de emergencia para afrontar las crisis de liquidez.
h) Riesgo de tipo de cambio:
1.º Deberán disponer de políticas de asunción de riesgos de tipo de cambio claramente establecidas y aprobadas por los órganos de administración de la empresa de servicios de inversión, que incluirán procedimientos de medición interna, límites operativos, frecuencia de revisión, órgano o persona responsable y demás aspectos relevantes. En particular, deberán contar, de acuerdo con su nivel de actividad, con sistemas de medición e información de riesgos adecuados para su gestión, seguimiento y control.
2.º Deberán mantener en todo momento a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la documentación relativa a los sistemas de control interno establecidos con relación al riesgo de tipo de cambio, a su cumplimiento y funcionamiento, a los límites internos existentes y, en su caso, a la utilización de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por dicho riesgo, sus parámetros cuantitativos y las evaluaciones efectuadas sobre su grado de certidumbre.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá modular las exigencias mencionadas en el artículo anterior en función de la naturaleza, escala y complejidad de la actividad empresarial y de la naturaleza y gama de servicios de inversión que estén autorizadas a prestar las empresas de servicios de inversión.
1. De acuerdo con el artículo 70.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos.
2. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión interesada.
3. Las estrategias y procedimientos a que se refiere el apartado primero de este artículo se resumirán, junto a las políticas y procedimientos previstos en el artículo 100, en un informe anual de autoevaluación del capital interno, que se remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores junto a la declaración de recursos propios correspondiente al cierre del ejercicio. Para la elaboración de este informe las entidades deberán tener en cuenta los criterios que a estos efectos proporcione la Comisión Nacional del Mercado de Valores en una guía específica sobre el proceso e informe de autoevaluación del capital interno.
Dentro del marco de la revisión de los sistemas, procedimientos o mecanismos aplicados por empresas de servicios de inversión para dar cumplimiento a la normativa de solvencia y la evaluación de los riesgos a los cuales las empresas de servicios de inversión o sus grupos estén o puedan estar expuestas, efectuados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en base al artículo 87 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se incluirá la exposición de las empresas de servicios de inversión al riesgo de tipo de interés derivado de actividades fuera de la cartera de negociación.
La adopción de estas medidas se exigirá en el caso de entidades cuyo valor económico disminuya más del 20 por ciento de sus fondos propios a consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés. La escala de tales medidas será la que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores y no diferirá entre las empresas de servicios de inversión
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará el método de consolidación contable que se aplicará para el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios en base consolidada.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores decidirá si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:
a) cuando una empresa de servicios de inversión ejerza, en opinión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una influencia significativa en una o varias empresas de servicios de inversión o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades; y,
b) cuando dos o más empresas de servicios de inversión o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias
3. En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá permitir o prescribir la utilización del método previsto en la sección 1.ª del capítulo II del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas.
Cuando la empresa matriz y la o las empresas de servicios de inversión que sean sus filiales estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, siendo uno de ellos España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará y recibirá de las autoridades competentes del resto de Estados miembros involucrados toda la información pertinente con miras a hacer posible o a facilitar la supervisión sobre base consolidada.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará estrechamente con el resto de autoridades competentes europeas en el desempeño de las funciones previstas en el artículo 91 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá facilitar y podrá recibir, previa solicitud, toda la información que pueda facilitar la supervisión de la solvencia de las empresas de servicios de inversión y, en particular, la verificación de que éstas cumplen las disposiciones de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y del presente real decreto.
1. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión consolidada de las empresas de servicios de inversión matrices de la Unión Europea y de las empresas de servicios de inversión controladas por las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión Europea, y en relación con las autoridades supervisoras de la Unión Europea:
a) Coordinar la recogida de información y difundir entre las restantes autoridades responsables de la supervisión de entidades del grupo la información que considere importante en situaciones tanto normales como urgentes.
b) Planificar y coordinar la totalidad de las actividades de supervisión en situaciones tanto normales como urgentes, incluso en relación con las actividades que tenga que desarrollar la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su condición de autoridad responsable de la supervisión de empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.
d) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 bis de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suscribir acuerdos de coordinación y cooperación con otras autoridades competentes que tengan por objeto facilitar y establecer una supervisión eficaz de los grupos encomendados a su supervisión y asumir las tareas adicionales que resulten de tales acuerdos.
En concreto, y tal y como prevé el artículo 85.1 b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando sea responsable de la autorización de la filial de una empresa de servicios de inversión podrá delegar su responsabilidad de supervisión en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, para que se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de este real decreto. Se deberá mantener informada a la Comisión Europea de la existencia y contenido de tales acuerdos.
e) Advertir, tan pronto como sea posible, al Ministro de Economía y Hacienda, y a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, de la aparición, en una empresa de servicios de inversión o en el seno de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, de una situación de urgencia que pueda comprometer la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas entidades del grupo o en el que existan sucursales de la entidad o grupo afectados.
En estos supuestos, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, necesite información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente, se pondrá en contacto con ésta siempre que sea posible, para evitar que se dupliquen los informes de las distintas autoridades que intervienen en la supervisión.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará estrechamente con otras autoridades competentes, en la concesión de la autorización para el uso de calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional a aplicar en los grupos españoles de empresas de servicios de inversión y en la determinación de las condiciones, a las cuales, en su caso, deberá estar sujeta.
Las solicitudes de autorización se presentarán por una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea. Se dirigirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.
En estos supuestos, en un plazo no superior a seis meses, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud con las demás autoridades competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las distintas entidades integradas en el grupo. Para ello remitirá dicha solicitud sin demora a las demás autoridades competentes. La resolución motivada que recoja esta decisión conjunta será notificada al solicitante por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En ausencia de una decisión conjunta entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las demás autoridades competentes en el plazo de seis meses, la Comisión Nacional del Mercado de Valores resolverá sobre la solicitud. La resolución motivada tendrá en cuenta las opiniones y reservas de las demás autoridades competentes expresadas a lo largo del plazo de seis meses. La resolución motivada será notificada al solicitante y a las demás autoridades competentes por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el caso del procedimiento equivalente que rija conforme a las normas de los distintos Estados miembros que transpongan la Directiva 2006/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y de las entidades de crédito, cuando se trate de grupos consolidables de empresas de servicios de inversión en los que se integre una empresa de servicios de inversión española, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, además de cooperar en la decisión conjunta a tomar, podrá aceptar, en su caso, las decisiones que al respecto adopten las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea cuando sean éstas las responsables de la supervisión de estos grupos. La entidad española afectada calculará sus requerimientos de recursos propios conforme a dicha decisión.
Este mismo procedimiento será aplicable al reconocimiento de modelos internos de las entidades que apliquen el método basado en calificaciones internas, cuando la solicitud sea presentada por una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea y sus filiales, o conjuntamente por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea.
1. Cuando una empresa de servicios de inversión, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera controle a una o varias filiales que sean empresas de seguros o entidades de crédito, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará estrechamente con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y con el Banco de España para su supervisión. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las entidades sujetas a su supervisión.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá una lista de las sociedades financieras de cartera que controlen a empresas de servicios de inversión.
3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores desee verificar, en casos determinados, cierta información sobre una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, situada en otro Estado miembro, deberá solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una solicitud de este tipo, deberá darle curso en el marco de su competencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.4 de la Ley del Mercado de Valores, bien procediendo por sí misma a su verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella una auditor o un perito.
1. Cuando una empresa de servicios de inversión, cuya empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera de cartera con domicilio social en un tercer país, no esté sujeta a una supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará si está sujeta por la autoridad competente de un tercer país a una supervisión consolidada regulada por principios equivalentes a los establecidos en el presente real decreto.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta las orientaciones que el Comité de Valores Europeo elabore, previa petición de la Comisión Europea, respecto a la equivalencia de los principios de supervisión que apliquen terceros países.
3. A falta de esa supervisión equivalente, se aplicará, por analogía, lo dispuesto en el presente real decreto a la empresa de servicios de inversión o bien otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión consolidada de las entidades de crédito. Dichas técnicas de supervisión deberán ser concertadas, tras consultar a las demás autoridades competentes interesadas, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, en especial, la creación de una sociedad financiera de cartera cuyo domicilio social esté situado en la Unión Europea y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada sobre la base de la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.
Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo y ser comunicadas a las demás autoridades competentes implicadas y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión así como las empresas de servicios de inversión no integradas en esos grupos, obligadas a hacer público el documento denominado «Información sobre solvencia» podrán omitir:
a) la información que no tenga importancia relativa, entendiendo por tal la información cuya omisión no pueda modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario que dependa de dicha información para tomar sus decisiones económicas;
b) la información reservada, entendida como aquella información que de ser compartida con el público, socavaría la competitividad de la entidad, incluyendo la información sobre productos o sistemas que, de ser compartida con los competidores, haría que las inversiones de una empresa de servicios de inversión fueran menos valiosas; y,
c) la información confidencial: cuando existan obligaciones con respecto a los adquirientes u otras relaciones de contraparte que obliguen a una empresa de servicios de inversión a la confidencialidad.
Cuando se omita información por ser ésta reservada o confidencial se deberá hacer constar en el documento «Información sobre solvencia» que determinados datos no se divulgan, así como los motivos de tal proceder, y se publicará en dicho documento información más general sobre el aspecto al que se refiera la información omitida, en tanto esta información más general no sea considerada a su vez como reservada o confidencial de acuerdo con las letras b) y c) del párrafo anterior.
1. Las empresas de servicios de inversión publicarán el documento «Información sobre solvencia» con una frecuencia al menos anual. Adicionalmente, las empresas de servicios de inversión evaluarán la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una frecuencia mayor que la anual habida cuenta de las características pertinentes de su actividad empresarial tales como amplitud de operaciones, tipo de actividades, presencia en diferentes países, implicación en diversos sectores financieros y participación en mercados financieros y sistemas de pago, liquidación y compensación internacionales.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará las informaciones a las que las empresas de servicios de inversión deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta necesaria una frecuencia de publicación mayor que la anual para dichos datos.
2. Las entidades de crédito deberán adicionalmente explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación crediticia a las pequeñas y medianas empresas y otras empresas solicitantes de crédito, proporcionando una explicación por escrito cuando se les requiera. Los costes administrativos de la explicación deberán ser proporcionales a la cuantía del crédito.
1. Cuando una entidad de servicios financieros o un grupo consolidable o un subgrupo de entidades de servicios financieros no alcancen los niveles mínimos de recursos propios establecidos en el capítulo III del presente Título, o los adicionales que sean exigidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con el artículo 87.bis.3.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberá informar de ello con carácter inmediato la Comisión Nacional del Mercado de Valores y presentará un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del incumplimiento o del exceso, al plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará dicho programa cuando lo considere adecuado pudiendo fijar medidas adicionales a las propuestas con el fin de garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se hubiera producido resolución expresa.
3. Se seguirá la misma actuación cuando se rebasen los límites establecidos en el artículo 95 en cuanto a límites de grandes riesgos o por reducción sobrevenida de recursos propios computables.
1. Cuando una empresa de servicios de inversión o un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión presente un déficit de recursos propios computables superior al 20 por ciento de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo consolidable, deberán destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos.
2. Cuando el déficit de recursos propios computables sea igual o inferior al 20 por ciento la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo consolidable, someterán su distribución de resultados a la autorización previa de la Comisión Nacional de Mercado de Valores que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa presentado para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia. Ese porcentaje mínimo no podrá ser inferior al 50 por ciento de los beneficios o excedentes netos.
La autorización de la Comisión Nacional de Mercado de Valores se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.
3. Las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 no alcanzarán a las filiales en las que las entidades incluidas en el grupo consolidable posean al menos el 90 por ciento de los derechos de voto y del capital, siempre que de forma individual satisfagan el nivel mínimo exigible de recursos propios.
4. Lo establecido en el presente artículo y en el precedente se aplicará individualmente a las empresas de servicios de inversión que, incluidas en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión incumplan de forma individual las normas de solvencia que les sean exigidas en virtud de lo dispuesto en el capítulo III del presente título.
5. Lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
El Banco de España podrá reducir hasta el mínimo de un año el requisito establecido en el artículo 31 apartado 3 para las entidades de crédito que soliciten el uso del método basado en calificaciones internas antes del 2010.
El Banco de España podrá reducir a dos años el requisito establecido en el artículo 31 apartado 4 para las entidades de crédito que soliciten el uso de estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión.
Hasta el 31 de diciembre de 2012, la ponderación establecida en el artículo 22.1 se aplicará también a las exposiciones sobre las contrapartes allí indicadas que estén denominadas y financiadas en la divisa de cualquiera de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
A la fecha de entrada en vigor de este real decreto, quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a su contenido y, en especial, el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
El artículo 6 del Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, sobre normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca, queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 6. Régimen de recursos propios mínimos.
1. Las sociedades de garantía recíproca deberán mantener, en todo momento, unos recursos propios no inferiores a la suma de los siguientes requerimientos:
a) Por el riesgo de crédito, de sus compromisos, el 8 por ciento de las garantías crediticias que concedan y el 4 por ciento de las restantes compromisos aseguramientos o cauciones que concedan.
b) Por riesgo operacional, el 15 por ciento de sus ingresos financieros netos anuales, sean por rendimientos de los activos en que inviertan su patrimonio, sean por comisiones derivadas de las garantías de toda índole que concedan.
c) Los que pueda establecer el Banco de España, siguiendo las disposiciones análogas que puedan resultar de aplicación a las entidades de crédito, para cubrir el riesgo de crédito u operacional derivado de compromisos o inversiones no habituales en su actividad y que no cuenten con reafianzamiento.
No obstante, los compromisos que se beneficien de contratos generales de reaval o reafianzamiento contraídos con sociedades de reafianzamiento, aseguradoras o entidades públicas, que se dirijan a reducir el riesgo de crédito de las sociedades de garantía recíproca por las garantías que concedan gozarán de un factor de reducción a efectos de los requerimientos indicados en los dos primeros guiones del párrafo anterior; el Banco de España determinará dichos factores, que no podrán ser superiores al 0,5. A tal efecto el Banco de España tendrá en cuenta:
a) Las cláusulas específicas de los contratos y la naturaleza de la garantía recibida.
b) La naturaleza de las contrapartes que reavalen o reafiancen, así como el importe del riesgo indirecto asumido con las mismas;
c) A las características de las operaciones que se beneficien de la citada reducción de riesgo.
d) A las exigencias e incentivos que, en el marco de dichos contratos, se hayan incorporado relativas a los procedimientos de gestión y control de riesgos de las sociedades de garantía recíproca.
También se faculta al Banco de España para obligar a las sociedades de garantía recíproca a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo, hasta en un 25 por 100 de su importe, cuando aprecie, y en tanto subsistan, deficiencias en los procedimientos internos de la entidad o cuando la naturaleza particular de las operaciones por ellas concertadas por la entidad o su concentración sectorial o de otro orden, pueda menoscabar la cobertura de sus riesgos.
2. El valor de los riesgos que una sociedad de garantía recíproca contraiga con una sola persona o grupo no podrá exceder del 20 por ciento de sus recursos propios.»
El artículo 12 del Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, sobre normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12. Régimen de recursos propios mínimos y diversificación de riesgos.
1. Las sociedades de reafianzamiento deberán mantener, en todo momento, unos recursos propios no inferiores a la suma de los siguientes requerimientos:
a) Por el riesgo de crédito de sus compromisos, el 8 por ciento de los reafianzamientos que asuman sobre garantías crediticias y el 4 por ciento de las restantes reaseguramientos o cauciones que concedan.
b) Por riesgo operacional, el 15 por ciento de sus ingresos financieros netos anuales, sean por rendimientos de los activos en que inviertan su patrimonio, sean por comisiones derivadas de las garantías de toda índole que concedan.
c) Los que pueda establecer el Banco de España, siguiendo las disposiciones análogas que puedan resultar de aplicación a las entidades de crédito, para cubrir el riesgo de crédito u operacional derivado de compromisos o inversiones no habituales en su actividad.
No obstante, los compromisos que se beneficien de contratos generales de reaseguramiento podrán recibir un factor de reducción a efectos de los requerimientos indicados en los dos primeros guiones del párrafo anterior, en los términos que el Banco de España determine y sin que puedan ser superiores al 0,5. A tal efecto el Banco de España tendrá en cuenta:
a) las cláusulas específicas de los contratos y la naturaleza de la garantía recibida;
b) la naturaleza de las contrapartes que reaseguren, así como el importe del riesgo indirecto asumido con las mismas; y,
c) a las características de las operaciones que se beneficien de la citada reducción de riesgo.
También se faculta al Banco de España para obligar a las sociedades de reafianzamiento a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo, hasta en un 25 por ciento de su importe, cuando aprecie, y en tanto subsistan, deficiencias en los procedimientos internos de la entidad o cuando la naturaleza particular de las operaciones por ellas concertadas por la entidad o su concentración sectorial o de otro orden, pueda menoscabar la cobertura de sus riesgos.
2. El valor de todos los riesgos reavalados por una sociedad de reafianzamiento respecto de una sola persona o grupo no podrá exceder del 10 por ciento de sus recursos propios.»
1. Además de las potestades que le atribuyen los artículos de este real decreto, el Banco de España podrá ejercer las siguientes:
a) Establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de control de los recursos propios y del cumplimiento de las limitaciones exigibles con arreglo al presente real decreto.
b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo decimotercero de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, apreciar la equivalencia de los requerimientos o limitaciones exigibles a las entidades de crédito extranjeras en relación a las obligaciones establecidas en el presente real decreto, y acordar, en su caso, la exclusión de sus sucursales en España del cumplimiento de dichas obligaciones.
c) Definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones.
d) Instar a las entidades de crédito y sus grupos a la realización de revisiones por expertos independientes sobre aquellos aspectos que considere relevantes a los efectos de las obligaciones de las entidades o grupos establecidas en el presente real decreto y, especialmente sobre lo referido a la consistencia y calidad de los datos de los modelos internos previstos en el mismo.
e) Determinar los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito a que se refiere el apartado 3 del artículo octavo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.
f) Establecer, en el caso de los grupos consolidables de entidades de crédito sujetos a los requerimientos establecidos en el artículo duodécimo.1 de la Ley 13/1985, los criterios generales para agregar los recursos propios computables a tales efectos y los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles, en particular en el caso de otras entidades del grupo no sometidas individualmente a requerimientos de esa naturaleza.
g) Recibir las comunicaciones de los restantes organismos responsables de la supervisión individual o en base subconsolidada de las entidades integrantes de un grupo consolidable en el que se integren entidades diferentes de las entidades de crédito cuando el Banco de España sea responsable de la supervisión del citado grupo. Las citadas comunicaciones se realizarán siempre que sea necesario y al menos dos veces al año. Su contenido será el relativo a los requerimientos de recursos propios mínimos que, con arreglo a sus normas específicas, sean exigibles de forma individual o subconsolidada a las entidades sujetas a su supervisión, los déficits que presenten en relación con tales requerimientos mínimos, y las medidas adoptadas para su corrección.
Asimismo, cuando el Banco de España sea responsable de la supervisión de grupo consolidable, informará a los restantes organismos con competencias supervisoras sobre entidades individuales, o sobre subgrupos del mismo, cuando lo considere necesario para la realización de sus respectivas funciones, de los déficit en los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles al grupo, y de las medidas adoptadas para su corrección.
2. Además de las potestades que le atribuyen los artículos de este real decreto, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ejercer las siguientes:
a) Establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de control de los recursos propios y de cumplimiento de las limitaciones exigibles con arreglo al presente real decreto.
b) Definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones y las diferentes categorías de riesgos, activos y compromisos sujetos a las obligaciones establecidas en el presente real decreto y en sus normas de desarrollo.
c) Apreciar la equivalencia de los requerimientos o limitaciones exigibles a las empresas de servicios de inversión extranjeras en relación a las obligaciones establecidas en el presente real decreto, y acordar, en su caso, la exclusión de sus sucursales en España del cumplimiento de dichas obligaciones.
d) Recibir las comunicaciones de los restantes organismos responsables de la supervisión individual o en base subconsolidada de las entidades integrantes de un grupo consolidable en el que se integren entidades diferentes de empresas de servicios de inversión cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores sea responsable de la supervisión del citado grupo. Las citadas comunicaciones se realizarán siempre que sea necesario y al menos dos veces al año. Su contenido será el relativo a los requerimientos de recursos propios mínimos que, con arreglo a sus normas específicas, sean exigibles de forma individual o subconsolidada a las entidades sujetas a su supervisión, los déficits que presenten en relación con tales requerimientos mínimos, y las medidas adoptadas para su corrección.
Asimismo, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores sea responsable de la supervisión de grupo consolidable, informará a los restantes organismos con competencias supervisoras sobre entidades individuales, o sobre subgrupos del mismo, cuando lo considere necesario para la realización de sus respectivas funciones, de los déficits en los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles al grupo, y de las medidas adoptadas para su corrección.
1. El presente Real Decreto tendrá el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1. 11.ª y 13.ª de la Constitución.
2. Además del carácter básico establecido en el apartado anterior, las disposiciones finales primera y segunda, se dictan, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.6.º de la Constitución
1. Se habilita al Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto, en particular en las siguientes áreas: la clasificación de las cuentas de orden, la clasificación y el tratamiento de los instrumentos derivados, las especificaciones técnicas y los métodos de cálculo necesarios para la medición de los diferentes riesgos enfrentados por las entidades sujetas a este real decreto y para el cálculo de las posiciones que representan grandes riesgos, las condiciones necesarias para incorporar las técnicas de reducción del riesgo de crédito, el tratamiento de las operaciones de titulización, el tratamiento del riesgo operativo, los criterios técnicos para el estudio y evaluación por parte del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las entidades bajo su supervisión y los criterios técnicos concernientes a la publicación de información sobre solvencia.
2. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que se prevé en el presente real decreto y pueda afectar directamente a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dictará previo informe de éstas.
El Banco de España dictará las disposiciones necesarias para la aplicación del régimen previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 36/2007, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.
Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006 sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito.
1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo previsto en el apartado 2.
2. Lo dispuesto en la disposición final primera y en la disposición final segunda de este real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2008.
Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid