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Documento BOE-A-2022-23047

Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2022, páginas 188604 a 188703 (100 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2022-23047
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/12/27/1047

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, supone un cambio sustancial en la PAC, que pasa a ser una política orientada a la consecución de resultados concretos, vinculados a los tres objetivos generales del artículo 5 del Reglamento, esto es, fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París y fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales. Esta nueva orientación se articula sobre una mayor subsidiariedad a los Estados miembros, que deberán ser quienes, sobre la base de la situación y necesidades específicas, deberán diseñar sus propias intervenciones. Con este nuevo enfoque, España, tras un análisis riguroso de la situación de partida, que ha permitido identificar y priorizar las necesidades vinculadas a cada uno de estos objetivos, ha propuesto un Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, que tiene como objetivo el desarrollo sostenible de la agricultura, la alimentación y las zonas rurales para garantizar la seguridad alimentaria de la sociedad a través de un sector competitivo y un medio rural vivo.

Con el fin de poder realizar una correcta implantación y gestión del conjunto de intervenciones que se incluyen en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, se hace necesario disponer de las adecuadas herramientas jurídicas que permitan una aplicación armonizada de todas las medidas en el territorio nacional. A tal fin, durante el otoño de 2022 se han venido aprobando diversos reales decretos en que se contienen las reglas a aplicar en las intervenciones sectoriales de la PAC y otras disposiciones concomitantes, que se vienen en completar ahora con la aprobación conjunta un paquete normativo que abarca los principales aspectos relacionados con la aplicación de la PAC en nuestro país, compuesto por diversos reales decretos que regulan de manera cohonestada los aspectos necesarios para su aplicación: normas para la aplicación de las intervenciones en forma de pagos directos, requisitos comunes y solicitud única; sistema de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad; regulación de condicionalidad reforzada y social; sistema integrado de gestión y control; y gobernanza de los fondos europeos agrícolas. Este grupo normativo encuentra en su vértice la Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

En dicho marco, este real decreto tiene por objeto establecer la normativa en materia de gestión y control de las intervenciones y otras ayudas en el marco de la PAC.

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 29 de noviembre de 2017, que lleva por título «El futuro de los alimentos y de la agricultura», expuso los posibles problemas, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común después de 2020.

A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la Comisión Europea presentó su propuesta legislativa sobre el futuro de la PAC en junio de 2018, la cual constaba de tres reglamentos que finalmente fueron adoptados en diciembre de 2021: el ya referido reglamento que regula la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la PAC financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader); el reglamento que modifica la Organización Común de Mercados de los Productos Agrarios y otros reglamentos relativos a los sistemas de calidad diferenciada, los vinos y el programa POSEI; y el reglamento de financiación, gestión y seguimiento de la PAC.

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE, Euratom) 2988/95, (Euratom, CE) 2185/96 y (UE) 2017/1939 del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas.

El título IV del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, se consagra a los sistemas de control y sanciones, manteniendo básicamente los principios generales actuales.

En lo que se refiere al Sistema Integrado de Gestión y Control, dichos principios generales se desarrollan en el Reglamento Delegado (UE) 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al Sistema Integrado de Gestión y Control de la Política Agrícola Común y la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión, de 31 de mayo de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al Sistema Integrado de Gestión y Control de la Política Agrícola Común. También se regulan aspectos específicos del control del cáñamo y del algodón en el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM). Todo esto constituye fundamentalmente el marco de la Unión Europea con base en el cual este real decreto desarrolla los principios de la gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y del resto de medidas financiadas con cargo a los fondos agrícolas, que pasa a denominarse el Sistema de Gestión y Control de la PAC en España.

De acuerdo con la normativa citada en los párrafos anteriores, para proteger los intereses financieros del presupuesto de la Unión, los Estados miembros deben implantar sistemas para cerciorarse de que las intervenciones financiadas por el FEAGA y el Feader se llevan efectivamente a cabo y se ejecutan correctamente, al mismo tiempo que se mantiene el sólido marco de buena gestión financiera vigente.

En el marco del nuevo modelo de aplicación de la PAC, corresponde a los Estados miembros adaptar sus intervenciones de la PAC a sus necesidades específicas y a los requisitos básicos de la Unión Europea para potenciar al máximo su contribución a los objetivos de la PAC. Para seguir asegurando un enfoque común y la igualdad de condiciones para todos los Estados miembros, éstos también deben fijar y diseñar el marco de cumplimiento y control para los beneficiarios. Dicho marco también debe aplicarse a las intervenciones no cubiertas por el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

A fin de armonizar las prácticas de las autoridades competentes a la hora de investigar la creación de condiciones artificiales y de aplicar la excepción de fuerza mayor, de evitar la doble financiación, el presente real decreto debe establecer los principios que las rigen, las excepciones a las normas de la PAC, así como una lista no exhaustiva de los posibles indicios de creación de condiciones artificiales que las autoridades competentes deben investigar.

Asimismo, se establecen los mecanismos y plazos que posibiliten el intercambio de información entre comunidades autónomas y con otros Estados miembros cuando sea preciso para una correcta ejecución de los controles.

De manera general, el diseño de los sistemas de control, y en particular el diseño del sistema integrado, deberán contribuir al objetivo transversal de modernizar el sector a través del fomento, la puesta en común del conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales, promoviendo la adopción de las nuevas tecnologías. De igual modo debe contribuir a la simplificación en la gestión de la PAC. En este contexto, las autoridades competentes deben aprovechar las ventajas de la digitalización utilizando, por norma general, medios electrónicos para todas las comunicaciones con los beneficiarios. Por otra parte, en aras de una mayor simplificación, las autoridades competentes deben, en la medida de lo posible, obtener la información necesaria para gestionar las intervenciones de las fuentes de datos a disposición de la Administración pública.

Las autoridades competentes, en coordinación con el Fondo Español de Garantía Agraria O. A. (FEGA, O.A.) deben establecer y poner en marcha un Sistema Integrado de Gestión y Control (en lo sucesivo, «sistema integrado») para determinadas intervenciones del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, así como determinadas medidas del Programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (POSEICAN), que, en general, serán todas aquéllas que se concedan sobre la base de hectáreas de superficie agraria o cabezas de ganado.

Debe tenerse en cuenta que la clave de bóveda del proyecto es el SIGC, que comprende un conjunto de mecanismos de gestión de ayudas y de control de su ejecución. Mientras que los sistemas de gestión regulados en el título II son comunes a todas las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del proyecto, los sistemas de control regulados en el título III no lo son. Dentro de ese título III se distingue entre los controles de las intervenciones incluidas en el SIGC (capítulo II) y controles de las intervenciones excluidas del SIGC (capítulo III). Esta dualidad procede del derecho europeo, particularmente del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021; del Reglamento Delegado (UE) 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común y la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad; y del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión, de 31 de mayo de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común. Especialmente, hay que tener en cuenta el capítulo II (rubricado «Sistema integrado de gestión y control») del título IV (rubricado «Sistemas de gestión y control») del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021

Procede mantener los principales elementos ya existentes del sistema integrado, y en particular las disposiciones relativas a un sistema de identificación de parcelas agrícolas, un sistema de solicitudes geoespaciales y un sistema de solicitudes basado en los animales, un sistema de identificación y registro de derechos de pago, un sistema de registro de la identidad de los beneficiarios y un sistema de control y sanción. Las autoridades competentes han de seguir utilizando los datos o productos de información proporcionados por el programa Copernicus, además de tecnologías de la información tales como los sistemas Galileo y EGNOS (European Geostationary Navigation Overlay Service), a fin de garantizar que se disponga de datos exhaustivos y comparables para efectuar el seguimiento de la política agroambiental y climática, que incluya las repercusiones de la PAC, el rendimiento medioambiental y el progreso hacia los objetivos de la Unión Europea, e impulsar la utilización de datos e información completos, gratuitos y abiertos recopilados por los satélites Sentinel y los servicios de Copernicus. A tal fin, el sistema integrado debe incluir también un Sistema de monitorización de superficies.

Por otro lado, dada la importancia que va a adquirir tanto en la gestión de las intervenciones bajo el ámbito del sistema integrado, específicamente para la solicitud automática, como en la recopilación de información para el seguimiento de la PAC y otras políticas medioambientales, en el caso concreto de España se incorpora como elemento adicional del sistema integrado, el sistema de información de explotaciones agrícolas, ganaderas y de la producción agraria (SIEX), así como el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA) y el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola (CUE), regulados por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

El sistema integrado, que forma parte de los sistemas de gobernanza que deben estar en vigor a fin de aplicar la PAC, debe garantizar que los datos agregados presentados en el informe anual del rendimiento sean fidedignos y comprobables. Habida cuenta de la importancia de un sistema integrado que funcione correctamente, es necesario establecer requisitos de calidad. Las autoridades competentes, en coordinación con el FEGA, O.A., deben llevar a cabo una evaluación anual de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del Sistema de monitorización de superficies. Además, se debe subsanar cualquier posible deficiencia y, si así lo solicita la Comisión Europea, establecer un plan de acción.

El sistema de gestión y control, como su propio nombre indica, debe incluir la realización de controles a los beneficiarios en los que se evalúe su cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad y otras condiciones, así como las obligaciones que figuren en los planes estratégicos de la PAC y las normas aplicables de la Unión Europea. Adicionalmente a lo dispuesto en este real decreto, el FEGA, O.A., en su calidad de organismo de coordinación, elaborará planes nacionales de control, que se deberán complementar con los correspondientes planes de control autonómicos.

En cuanto al enfoque que tendrán estas nuevas directrices nacionales, el sistema control del periodo 2015-2022 es una base adecuada para establecer el sistema nacional que se tiene que desarrollar con la PAC para el periodo 2023-2027. Todo ello en el marco de un cambio de paradigma que construya un sistema de control con un fin menos fiscalizador y más colaborador con los beneficiarios, alertándoles de posibles incumplimientos para que puedan corregir la situación y facilitando la adopción de las mejores prácticas posibles. En este sentido, se mantendrán y ampliarán los mecanismos actuales de posibilidad de adaptación de la solicitud única, sin penalizar al agricultor.

La PAC para el periodo 2023-2027, es una política orientada a la consecución de resultados concretos. Dicha política, se articula a través del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, diseñado por cada Estado miembro y aprobado por la Comisión Europea, el cual está sometido a seguimiento y evaluación continuos para garantizar la obtención de resultados mediante una serie de indicadores. Este sistema de rendimiento basado en indicadores requiere la correspondiente coordinación para la consecución de los diferentes objetivos. En este sentido, el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, señala la existencia de indicadores específicos para medir los progresos realizados junto con los plazos en que deben alcanzarse dichos progresos.

En lo que se refiere a las intervenciones bajo el sistema integrado de gestión y control, se mantiene un sistema de controles administrativos a la totalidad de los expedientes, complementado con un sistema de controles por monitorización para las intervenciones basadas en superficies y un sistema de controles sobre el terreno para las intervenciones basadas en los animales. En las disposiciones recogidas en este real decreto se establecen los criterios de control relativos a los requisitos comunes y los requisitos de subvencionabilidad de las intervenciones en forma de pagos directos del Plan Estratégico desarrolladas por el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, así como los principios que serán de aplicación a las intervenciones de desarrollo rural y las medidas del POSEI, que deberán ser desarrolladas por las respectivas normas autonómicas.

En el marco del Sistema de Gestión y Control, se incluye, además, todo aquel conjunto de intervenciones o ayudas que no están vinculadas a superficies o animales y que afectan tanto a intervenciones incluidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, como las ayudas establecidas en el marco del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, así como las del POSEI.

Para ello, en este real decreto se establece una serie de disposiciones generales que afectan a los controles que se deben llevar a cabo para todo el conjunto de intervenciones o ayudas que no están vinculadas a superficies o animales, y que son el conjunto de controles administrativos y sobre el terreno que deben llevar a cabo las autoridades competentes con respecto de las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago.

Por otro lado, y atendiendo a las peculiaridades de cada una de las intervenciones o ayudas, se desarrollan toda una serie de disposiciones específicas relativas a los controles que se deben llevar a cabo en el marco de los programas operativos de frutas y hortalizas, para la Intervención Sectorial Vitivinícola, para las medidas del Feader, para la Intervención Sectorial Apícola, la ayuda en el marco del programa escolar de consumo de frutas y hortalizas, plátanos y leche, las ayudas a los almacenamientos privados, así como para las incluidas en el Programa de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias.

De igual forma, el FEGA, O.A. coordinará la implantación y puesta en marcha por parte de las autoridades competentes de sistemas eficaces de gestión y control para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea en el marco de la PAC, incluyendo la puesta a disposición de las correspondientes aplicaciones informáticas, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con el objetivo de cumplir el mandato de la normativa europea, que diseña una PAC para el periodo 2023-2027 como una política orientada a la consecución de resultados concretos, articulándose a través del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027. En efecto, el artículo 157 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, sobre reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración, señala en su apartado primero que las Administraciones pondrán a disposición de cualquiera de ellas que lo solicite las aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o que hayan sido objeto de contratación y de cuyos derechos de propiedad intelectual sean titulares, salvo que la información a la que estén asociadas sea objeto de especial protección por una norma. Las Administraciones cedentes y cesionarias podrán acordar la repercusión del coste de adquisición o fabricación de las aplicaciones cedidas.

En todo caso, este sistema de gestión y control podrá dar lugar, eventualmente, a las correspondientes penalizaciones, están reguladas en la citada Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, y cuyo régimen desarrolla el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), y, en un futuro próximo, una norma reglamentaria centrada en dicho instituto. Del mismo modo, pueden conllevar, en su caso, las correspondientes sanciones previstas en el título II de la meritada ley. Las alusiones de esta norma a dicho régimen no suponen acotar la aplicación de las disposiciones sancionadoras de la ley, que se aplican de modo directo, y abarcaría los incumplimientos de las normas de este real decreto.

La necesaria digitalización de los datos del sector agrario debe continuar el camino ya emprendido en otros ámbitos, en los que las relaciones con la Administración se llevan a cabo de manera íntegra por medios telemáticos, una vez se establezcan por parte de las Administraciones competentes las medidas de fomento y de apoyo técnico que garanticen el acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para el conjunto de los agricultores y ganaderos.

Como corolario, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece la obligación a los sujetos a los que se refiere dicho artículo de relacionarse con la Administración por medios electrónicos, y en el caso de los titulares de la explotación u operadores que sean personas físicas, se dispone, en atención a sus características profesionales, la misma obligación en virtud de lo previsto en el artículo 14.3 de la citada norma, habida cuenta de que se trata de un sector en constante proceso de digitalización y ya sometido a importantes obligaciones electrónicas y que posee las herramientas suficientes para su aplicación efectiva. En efecto, una parte importante de los operadores incorporan en sus técnicas productivas y de organización empresarial métodos sofisticados y de avanzada tecnología, en muchos casos completada con la necesidad de mantener intercambios con otros operadores por medios tecnológicos –por ejemplo en materia de trazabilidad o gestión comercial–, que se complementan con las crecientes obligaciones sectoriales de relacionarse electrónicamente con los poderes públicos y la frecuente puesta a disposición por parte de éstos de mecanismos informáticos para asegurar las tareas de control, dación de información y seguimiento.

La presente disposición se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 y la disposición final décimo sexta de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor aplicación de la normativa de la Unión Europea en España, con el fin de evitar posibles correcciones financieras, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser preceptivo que la regulación se contemple en una norma básica. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad y con el objetivo de limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa. Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. A su vez, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y el proyecto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2022,

DISPONGO:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento del marco nacional bajo el que las autoridades competentes de las comunidades autónomas o en su caso del Estado, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adoptarán, en el marco de la Política Agrícola Común (PAC), respetando los sistemas de gobernanza aplicables, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias y cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión Europea, incluida la aplicación efectiva de los criterios de subvencionabilidad de los gastos establecidos en las siguientes disposiciones normativas que constituyen su ámbito de aplicación:

a) El Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

b) Los reales decretos de las intervenciones sectoriales.

i. Programas Operativos de Frutas y Hortalizas.

ii. Sector vitivinícola.

iii. Sector apícola.

c) La normativa autonómica que regula las intervenciones regionales de desarrollo rural.

d) La normativa estatal que regula las intervenciones nacionales de desarrollo rural.

e) La normativa que regula las ayudas no contempladas en el Plan Estratégico de la PAC.

i. Programa escolar de consumo de frutas, hortalizas, leche y productos lácteos

ii. Almacenamientos privados

iii. Programa comunitario de apoyo a las producciones agrarias de Canarias

2. A estos efectos, las condiciones que se establezcan con el fin de completar las previstas en la normativa de la Unión Europea para recibir ayudas financiadas por el FEAGA o el Feader deberán ser verificables y controlables a través unos procedimientos que respeten el principio de proporcionalidad y tengan en consideración el objetivo global de reducir la carga administrativa para la administración y para los beneficiarios.

3. Las autoridades competentes, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, implantarán sistemas eficaces de gestión y control para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea que regula las intervenciones de la PAC.

Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de sus sistemas de gestión y control, así como la legalidad y regularidad del gasto declarado a la Comisión Europea.

4. Las autoridades competentes garantizarán la calidad y fiabilidad del sistema de notificación y de los datos sobre indicadores.

5. Las autoridades competentes velarán por que los beneficiarios de ayudas del FEAGA y del Feader les faciliten la información necesaria para su identificación, incluida, en su caso, la identificación del grupo en el que participen, tal como se define en el artículo 2.11 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo.

6. Las autoridades competentes incluirán en sus sistemas de gestión y control la posibilidad de subsanar las deficiencias de las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago después de presentarlas. Dicha subsanación no afectará al derecho a recibir la ayuda, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que se haya actuado de buena fe con respecto a los datos u omisiones que deban subsanarse, según lo reconocido por la autoridad competente,

b) y que se efectúe la subsanación antes de que el beneficiario sea informado de que ha sido seleccionado para realizar un control in situ o antes de que la autoridad competente tome una decisión con respecto a la solicitud.

7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará a la Comisión Europea de las medidas y actuaciones que se tomen en virtud de los apartados 1 y 3.

8. Las intervenciones incluidas en el ámbito de aplicación de en este real decreto se financiarán con cargo al FEAGA y al Feader. En las resoluciones de concesión deberá hacerse constar la parte de la intervención financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y del Feader, haciendo alusión explícita en la resolución que se trata de fondos de la Unión Europea. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la identificación de la financiación europea, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN junto con el de la Unión Europea. En dichas resoluciones se deberá indicar asimismo que los pagos corresponden con intervenciones incluidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, en el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader, en los reales decretos de las respectivas intervenciones sectoriales, y en el Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo, por el que se desarrolla la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche, así como las siguientes:

a) «Solicitud geoespacial»: un formulario electrónico de solicitud que incluye una aplicación informática basada en un sistema de información geográfica que permite a los beneficiarios declarar espacialmente las parcelas agrícolas de la explotación según se define ésta en el artículo 3.2 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, y las superficies no agrícolas objeto de solicitudes de pago;

b) «Declaración gráfica»: la declaración espacial de las parcelas agrícolas de la explotación que se incluye en la solicitud geoespacial;

c) «Sistema de monitorización de superficies»: un procedimiento de observación, localización y evaluación periódicas y sistemáticas de las actividades y prácticas agrícolas en las superficies agrícolas mediante los datos obtenidos por los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor equivalente, como mínimo;

d) «Sistema de identificación y registro de animales»: el sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad establecido en la parte IV, título I, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»);

e) «Sistema de información geográfica»: un sistema informático que permite recopilar, almacenar, analizar y visualizar información con referencias geográficas;

f) «Sistema de solicitud automática»: un sistema de solicitudes para intervenciones basadas en la superficie o los animales en que los datos exigidos por la administración sobre, al menos, zonas o animales concretos objeto de solicitudes de ayuda se encuentran disponibles en bases de datos informáticas oficiales gestionadas por el Estado miembro y se ponen a disposición del beneficiario cuando sea necesario.

g) «Parcela SIGPAC»: una superficie continua del terreno con una referencia alfanumérica concreta representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Su delimitación gráfica coincide con la de la parcela catastral salvo cuando por modificación de esta última aún no se haya registrado dicha modificación en SIGPAC.

h) «Recinto SIGPAC»: es la parcela de referencia conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al Sistema Integrado de Gestión y Control de la Política Agrícola Común y la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad. Se define como una superficie continua de terreno, delimitada geográficamente, estable en el tiempo, medible, dentro de una parcela SIGPAC, con un uso único de los definidos en el anexo IV de este real decreto y con una referencia alfanumérica única e inequívoca. Contendrá, en su caso, las superficies no agrícolas consideradas subvencionables para recibir la ayuda de las intervenciones basadas en la superficie.

i) «Pendiente media de un recinto SIGPAC»: inclinación media del terreno comprendido en los límites de un recinto, expresada en tanto por ciento y calculada con base en el Modelo Digital de Elevaciones perteneciente a la Información Geoespacial de Referencia del Instituto Geográfico Nacional siguiendo el método de análisis de celdas vecinas.

j) «Coeficiente de regadío»: potencial o capacidad de riego que tiene un recinto expresado en tanto por ciento y que debe estar contrastado por la autoridad competente en su asignación.

k) «Recinto inactivo»: recinto SIGPAC que no forma parte de ninguna declaración de superficies de la solicitud única de la PAC de las cinco últimas campañas, y para el que tampoco consta que forme parte de ninguna explotación agrícola según la información del correspondiente Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas de los cinco años anteriores, o que, perteneciendo a una explotación agrícola, no se ha registrado ninguna actualización o ratificación de la información inscrita por su titular en los últimos cinco años. La gestión de los recintos inactivos se llevará a cabo conforme a lo recogido en el artículo 21.

l) «Superficie máxima subvencionable»: máximo de superficie que puede declararse en un recinto SIGPAC a efectos de cumplir con la definición de hectárea subvencionable definida en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. Mediante acuerdo de la Mesa del sistema de gestión y control se definirán los criterios y procedimientos para evaluar, cuantificar y, en su caso, delimitar las partes subvencionables y no subvencionables del recinto, así como su margen de tolerancia para su actualización.

m) «Solicitud de ayuda»: solicitud de participación en una intervención u otro régimen de ayuda financiada con cargo al FEAGA o al Feader.

n) «Solicitud de aprobación de un programa operativo» (solicitud de aprobación): solicitud presentada por una Organización de Productores o sus asociaciones, para la aprobación de un programa operativo plurianual.

o) «Solicitud de pago»: Solicitud presentada por un beneficiario a las autoridades competentes para el abono de una ayuda con cargo al FEAGA o al Feader.

p) «Otra declaración»: cualquier declaración o documento, distinto de las solicitudes de ayuda o de pago, que tiene que ser presentada por un beneficiario o tercero, o tiene que estar en posesión de un beneficiario o tercero para cumplir los requisitos específicos de una determinada intervención o ayuda.

q) «Criterios de subvencionabilidad»: respecto a las intervenciones de desarrollo rural, requisitos que los beneficiarios deben respetar generalmente en la etapa de acceso a la medida de ayuda y durante la duración de la misma, pero no se paga por su cumplimiento.

r) «Compromisos»: respecto a las intervenciones de desarrollo rural, acciones que los beneficiarios se comprometen a llevar a cabo y por los que se les paga la ayuda.

s) «Otras obligaciones»: requisitos aplicables a la intervención de desarrollo rural que los beneficiarios tienen que respetar, pero que no se pagan en el contexto del desarrollo rural.

t) «Satélites Sentinel de Copernicus»: Copernicus es uno de los componentes del Programa Espacial de la Unión Europea, constituyendo un sistema civil de observación de la Tierra, que ofrece datos y servicios de geoinformación, sobre la base de una política de acceso gratuito e íntegro a datos abiertos. Dichos servicios incluyen los satélites espaciales específicos de Copernicus o su carga útil para la observación espacial de la Tierra a los que hace referencia el artículo 2.12 del Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 912/2010; (UE) n.º 1285/2013 y (UE) n.º 377/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE.

Artículo 3. Creación de condiciones artificiales.

1. Las autoridades competentes adoptarán medidas efectivas y proporcionadas para evitar que se eludan las disposiciones del Derecho de la Unión Europea y velarán, en particular, por que no se conceda ninguna ventaja prevista en la normativa agrícola a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para la percepción de las ayudas, contrariamente a los objetivos de dicha normativa.

2. Las operaciones consideradas de posible naturaleza especulativa por parte de la autoridad competente serán analizadas, caso por caso, a efectos de relacionar una situación de riesgo con una posible creación de condiciones artificiales. Dicho análisis podrá incluir la verificación de cualquier información que sea considerada relevante contenida en las distintas bases de datos y registros administrativos a los que se tenga acceso, el requerimiento al beneficiario para que aporte documentación y justificaciones adicionales o comprobaciones in situ basadas en el uso de nuevas tecnologías y, en último término, una visita sobre el terreno y, en su caso, al proveedor de la obra, suministro o servicio. En los artículos 35, 40 y 48 se establecen disposiciones específicas sobre los controles a realizar en el caso de sospecha de creación de condiciones artificiales en determinados casos, sin perjuicio de la discrecionalidad de la autoridad competente para decidir los controles a realizar en otros casos.

3. No obstante, la autoridad competente podrá tomar en consideración de forma motivada cualquier otra práctica no incluida en la citada lista que tenga por objeto el obtener o incrementar de manera artificial las ayudas percibidas por cada beneficiario.

4. En los casos en los que finalmente se haya determinado por parte de la autoridad competente que se han creado artificialmente las condiciones para beneficiarse de la ayuda, se determinarán los importes que el beneficiario no podrá percibir, en función del incumplimiento cometido, reconocido por la autoridad competente mediante la correspondiente resolución, sin que tal determinación tenga carácter sancionador. Adicionalmente, deberá investigarse si se da también una situación de fraude, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre.

5. Para evitar la reincidencia de un titular en la creación de condiciones artificiales en otra comunidad autónoma distinta de la que lo haya identificado, se creará un listado a nivel nacional, disponible para todas las comunidades autónomas, con los casos que finalmente hayan sido determinados que se han creado condiciones artificiales por cada autoridad competente.

Artículo 4. Fuerza mayor y circunstancias excepcionales.

1. A efectos de la financiación, la gestión y el seguimiento de la PAC, las autoridades competentes podrán reconocer la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, tal como se definen en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

2. Cuando una catástrofe natural grave o un fenómeno meteorológico grave afecten seriamente a una zona claramente determinada, la autoridad competente de que se trate podrá considerar toda la zona como zona seriamente afectada por la catástrofe o el fenómeno.

3. En lo que atañe a los pagos directos y las intervenciones del Programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad (POSEI), si un beneficiario no ha podido satisfacer los requisitos de subvencionabilidad u otras obligaciones por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, conservará su derecho a la ayuda por la superficie o los animales subvencionables en el momento en que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional.

4. Por lo que se refiere a las intervenciones de desarrollo rural contempladas en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, en caso de que un beneficiario no haya podido cumplir el compromiso por motivos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el pago correspondiente se retirará proporcionalmente para los años en los que se haya producido el caso de fuerza mayor o la circunstancia excepcional. La retirada afectará sólo a las partes del compromiso para las cuales no se hubieran producido los costes adicionales o el lucro cesante antes de que ocurriese la causa de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales. No se aplicará ninguna retirada de las ayudas en relación con los criterios de subvencionabilidad y las demás obligaciones, ni se impondrán penalizaciones.

5. En cuanto a las demás intervenciones y las ayudas no incluidas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, las autoridades competentes no exigirán el reintegro parcial o total de la ayuda en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales. En caso de compromisos o pagos plurianuales, no se exigirá el reintegro de la ayuda recibida en años anteriores y el compromiso o el pago proseguirán en los años siguientes, de conformidad con la duración inicial.

6. Cuando el incumplimiento debido a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales concierna a la condicionalidad, no se aplicarán las penalizaciones previstas en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad (POSEI).

7. El beneficiario o su representante comunicará por escrito a la autoridad competente los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicha autoridad conforme a los medios admitidos en Derecho, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hayan acaecido tales hechos o, en caso de que por su naturaleza se hubiera imposibilitado o dificultado gravemente tal comunicación, a la fecha en que el beneficiario o su representante esté en condiciones de hacerlo.

Artículo 5.  Doble financiación.

Las autoridades competentes establecerán mecanismos de control para asegurarse de que los gastos financiados en el marco del FEAGA o del Feader no reciban ninguna otra financiación incompatible con cargo al presupuesto de la Unión Europea o al presupuesto nacional o regional, así como se superen los límites máximos de ayudas permitidos en el marco del FEAGA o del Feader, o, en su caso, los límites que les apliquen conforme a las normas de ayudas de Estado.

No obstante, para las acciones medioambientales incluidas en los programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas establecidos de acuerdo con el Real Decreto 855/2022, de 11 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas que sean coincidentes con los regímenes en favor del clima y el medio ambiente o ecorregímenes, establecidos en la sección 4.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, si el coste específico calculado para la citada acción medioambiental supera el importe anual recibido por los agricultores en virtud del ecorrégimen, podrá imputarse al programa operativo el pago de dicho coste específico una vez restado el importe percibido por cada agricultor en virtud del ecorrégimen coincidente.

Las autoridades competentes establecerán los mecanismos adecuados para evitar la doble financiación entre los mismos compromisos por pagos de los Programas de Desarrollo Rural (PDR) y los de Plan Estratégico. Cuando se permita a los agricultores con hectáreas bajo medidas de los PDR de la programación 2014-2022 solicitar ecorregímenes bajo el Plan Estratégico, con las mismas o similares prácticas, debe asegurarse la compatibilidad de las medias financiadas bajo el PDR y aquellas intervenciones financiadas bajo el Plan Estratégico para la misma superficie.

Artículo 6.  Intercambio de información sobre solicitudes de ayuda, de pago y otras declaraciones.

1. A los efectos de la correcta gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del FEGA, O.A., adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información requerida en las solicitudes de ayuda, solicitudes de pago u otras declaraciones se ponga a disposición de las autoridades competentes interesadas.

Deberá advertirse al interesado, a través de la correspondiente cláusula, del tratamiento y posible cesión de los datos que consigne en su solicitud, de manera que en todo caso se recabe su conformidad, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

Especialmente, se establecerán los mecanismos de intercambio de información adecuados en los casos en los que una explotación agraria se componga de varias unidades de producción ubicadas en distintas comunidades autónomas. A estos efectos, las autoridades competentes implicadas se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos del presente real decreto.

2. Cuando los controles no sean efectuados por el organismo pagador responsable la autoridad competente correspondiente se asegurará de que dicho organismo recibe información suficiente sobre los controles practicados y sus resultados. Corresponderá al organismo pagador determinar sus necesidades en materia de información.

En el caso concreto de los controles y herramientas desarrollados por el FEGA, O.A., las condiciones por las que se debe aplicar el párrafo anterior son las que se desarrollan en el título IV.

3. Cuando el control deba realizarse en otro Estado miembro, la autoridad competente solicitará al FEGA, O.A. esta asistencia.

4. Respecto de las intervenciones recogidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, a los efectos de regular los intercambios de información necesarios de las autoridades competentes de las comunidades autónomas entre sí y con el FEGA, O.A., para dar cumplimiento con lo dispuesto en este real decreto así como en el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, y en el Real Decreto 1048/2022 de 27 de diciembre, en el anexo II se establecen las fechas en que deberán tener lugar dichas comunicaciones.

Artículo 7.  Contribución al objetivo transversal de simplificación de la PAC.

1. Los beneficiarios de las intervenciones de la PAC que sean personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica se relacionarán con la autoridad competente por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 14 apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2022/1173 de la Comisión, de 31 de mayo de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al Sistema Integrado de Gestión y Control de la Política Agrícola Común. Las autoridades competentes establecerán los medios electrónicos de comunicación necesarios entre el beneficiario y las autoridades competentes que garanticen la fiabilidad de los datos transmitidos con vistas a la correcta gestión de las intervenciones en el marco del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

No obstante, las autoridades competentes de las comunidades autónomas pondrán a disposición de los titulares de las explotaciones y beneficiarios, cuando así sea conveniente para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos procedimientos por medios electrónicos, las herramientas y servicios necesarios para posibilitar el ejercicio de sus obligaciones y derechos en relación con lo dispuesto en este real decreto.

2. Las autoridades competentes podrán adoptar procedimientos simplificados de acuerdo con las correspondientes normas cuando las autoridades ya dispongan de datos solicitados, en particular cuando la situación no haya cambiado desde la última presentación de una solicitud de ayuda o pago. Las autoridades competentes podrán utilizar datos de fuentes de información a su disposición a efectos de las solicitudes de ayuda o pago. Las autoridades competentes se asegurarán de que dichas fuentes de datos ofrezcan el nivel de seguridad necesario para la correcta gestión de los datos con el fin de garantizar la fiabilidad, integridad y seguridad de los mismos.

3. Debe darse prioridad a la automatización del análisis de datos en el marco del sistema de control de las intervenciones para apoyar el objetivo transversal de modernización de la PAC. En este sentido, a efectos de control, las autoridades competentes priorizarán el uso de datos en formato digital que permita dicha automatización. También se priorizará el uso de nuevas tecnologías para la realización del control, con especial mención a las imágenes de satélite, imágenes de sensores aerotransportados, fotos geoetiquetadas, y datos de los propios sistemas informáticos de gestión de los beneficiarios, siempre que se garantice la integridad, exactitud y veracidad de los mismos.

TÍTULO II
Sistema Integrado de Gestión y Control
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 8. Ámbito de aplicación. Particularidades de las Islas Canarias.

1. Cada organismo pagador creará y administrará un Sistema Integrado de Gestión y Control (sistema integrado), adoptando las medidas necesarias para el establecimiento y funcionamiento adecuados del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del FEGA, O.A., prestará la asistencia necesaria tal y como se desarrolla en el título IV.

2. El sistema integrado se aplicará a las siguientes intervenciones y medidas:

a) Intervenciones en forma de pagos directos enumeradas en las siguientes secciones del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre:

i) Capítulo II. Pagos directos disociados:

Sección 1.ª Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.

Sección 2.ª Ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad.

Sección 3.ª Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras.

Sección 4.ª Regímenes en favor del clima y el medio ambiente.

ii) Capítulo III. Pagos directos asociados:

Sección 1.ª Pagos directos asociados a los agricultores y Pago específico al cultivo del algodón.

Sección 2.ª Pagos directos asociados a los ganaderos.

b) Intervenciones regionales basadas en la superficie o en los animales financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021:

i. Artículo 70, Compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión.

ii. Artículo 71, Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas.

iii. Artículo 72, Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios.

c) Medidas basadas en la superficie o en los animales a que se refieren el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo, con las particularidades que se recogen en el apartado 7.

3. En la medida necesaria, el sistema integrado se utilizará también para gestionar y controlar la condicionalidad y las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedos y cosecha en verde en el sector vitivinícola a que se refiere el Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

4. El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos:

a) un sistema de identificación de parcelas agrícolas;

b) un sistema de solicitud única;

c) un sistema de monitorización de superficies;

d) un sistema de identificación de beneficiarios, superficies y animales de las intervenciones y medidas a que se refiere el apartado 2;

e) un sistema de control y penalización;

f) un sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda básica a la renta;

g) un sistema de identificación y registro de animales.

5. Adicionalmente, forma parte del sistema integrado español el sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX), por constituir la base del sistema de solicitud automática y la base para la realización de los controles administrativos de las intervenciones basadas en la superficie.

6. El funcionamiento del sistema integrado se basará en bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica y facilitará el intercambio y la integración de datos entre las bases de datos electrónicas y los sistemas de información geográfica. Cuando proceda, los sistemas de información geográfica permitirán este intercambio e integración de datos sobre parcelas agrícolas en zonas protegidas delimitadas y zonas designadas que se hayan establecido de conformidad con la legislación de la Unión Europea, como las zonas de la red Natura 2000 o las zonas vulnerables a los nitratos, así como los elementos del paisaje en las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas de conformidad con el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

7. La información contenida en el Sistema Integrado de Gestión y Control, en concreto en el SIGPAC, en la solicitud única y en el SIEX, no incluye la correspondiente a la titularidad o propiedad de las parcelas, por lo que no puede utilizarse a dichos efectos ni tampoco para la delimitación de linderos legalmente reconocidos y otras propiedades del terreno que resulten competencia de los Registros de la Propiedad, de la Dirección General del Catastro o de los órganos competentes en materia del catastro inmobiliario en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

8. En el caso de las islas Canarias, será de aplicación todo lo establecido en el presente título para las intervenciones de desarrollo rural, y las ayudas del POSEI que se concedan por superficie o por cabeza de ganado, con las siguientes particularidades.

a) El sistema de solicitud geoespacial de intervenciones basadas en superficies y el sistema de solicitud para intervenciones basadas en los animales no tendrá la forma de una solicitud única.

b) El Sistema de monitorización de superficies no tendrá que estar operativo hasta el año 2024 y su ámbito obligatorio se extenderá únicamente a las intervenciones de desarrollo rural asimiladas al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC) recogidas en el título V del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

c) El Sistema Integrado de Gestión y Control no incluye un sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda básica a la renta.

Artículo 9. Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

El Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas se regula por el capítulo II.

El FEGA, O.A. y las autoridades competentes de las comunidades autónomas realizarán las funciones de explotación y mantenimiento del SIGPAC encomendadas en el anexo VI, conforme a lo establecido en el título IV. Estas obligaciones de mantenimiento no exonerarán al beneficiario de su responsabilidad en la declaración conforme a lo establecido en el artículo 20.

Para las intervenciones relacionadas con la superficie en el sector vitivinícola, definidas en el Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, los procedimientos de gestión y control serán compatibles con el SIGPAC, incluida la consideración del artículo 18.4.b).

Artículo 10. Sistema de solicitud de ayudas y solicitud automática.

Los agricultores y ganaderos podrán presentar una solicitud única anual de ayuda para todas las intervenciones basadas en superficie o ganado, ya sean ayudas directas o intervenciones de desarrollo rural. Los detalles de la solicitud única se regulan en el capítulo I del título VI del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Artículo 11. Sistema de monitorización de superficies.

1. El Sistema Integrado de Gestión y Control definido en el artículo 8, incorporará un Sistema de monitorización de superficies con objeto de proporcionar la información necesaria sobre los indicadores de rendimiento y resultados, que serán incluidos en el informe anual de rendimiento del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

2. El Sistema de monitorización de superficies a que hace referencia el párrafo anterior estará operativo a partir del 1 de enero de 2023.

3. Las características del Sistema de monitorización de superficies se detallan en el capítulo III.

Artículo 12. Sistema de identificación de beneficiarios, superficies y animales.

1. Se constituye la Base de Datos de Ayudas (BDA) como base de datos nacional desarrollada y gestionada por el FEGA, O.A., del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, donde se registrará la información de todos los beneficiarios de intervenciones basadas en superficies y animales incluidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, así como en el POSEI.

2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas son las responsables de enviar la información necesaria para constituir esta base de datos nacional, denominada Base de Datos de Ayudas (en adelante BDA).

3. La BDA tiene como finalidad principal complementar el sistema de control implantado por cada comunidad autónoma conforme a lo establecido en el artículo 13.1. Con este objetivo se realizarán controles cruzados para verificar que un mismo beneficiario no haya presentado más de una solicitud única en cada campaña, garantizándose así el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108.1 del Real Decreto 1048/2022 de 27 de diciembre.

4. Además de lo anterior, la BDA se constituye como la herramienta que da soporte a los procedimientos descritos en el artículo 6, de modo que favorecerá el intercambio de información de controles de las autoridades competentes de las comunidades autónomas entre sí y con el FEGA, O.A., y proporcionará la información que sea requerida para la gestión de las intervenciones del Plan Estratégico.

Artículo 13. Sistema de control.

1. El Sistema Integrado de Gestión y Control incorporará un sistema de control. Los detalles del sistema de control se desarrollan en el capítulo II del título III.

2. En virtud de dicho sistema de control, las autoridades competentes efectuarán anualmente controles administrativos, incluidos controles preliminares, sobre la totalidad de solicitudes de ayuda y solicitudes de pago para verificar la legalidad y regularidad de los pagos. Dichos controles podrán incluir, en su caso, la realización de controles preliminares.

3. Los controles administrativos enunciados en el apartado 2 se complementarán:

a) Con controles basados en el Sistema de monitorización de superficies al que se hace referencia en el artículo 11 en caso de intervenciones relacionadas con superficies. Dichos controles se realizarán sobre la totalidad de solicitudes de ayuda y solicitudes de pago para verificar la legalidad y regularidad de los pagos.

b) Con controles sobre el terreno en el caso de intervenciones relacionadas con animales. Dichos controles se realizarán sobre una muestra de expedientes seleccionados por la autoridad competente.

4. Sin perjuicio de lo establecido el apartado 3.a), cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma así lo decida, los controles basados en el Sistema de monitorización de superficies se podrán substituir por controles sobre el terreno en ciertas intervenciones de desarrollo rural o del POSEI de su ámbito territorial.

Artículo 14. Base de datos de derechos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común, se desarrollará un sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de ámbito nacional, que se establecerá en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del FEGA, O. A. en los términos de dicho real decreto.

Artículo 15. Sistema de identificación y registro animal.

1. La información para verificar automáticamente las condiciones de subvencionabilidad requeridas en las intervenciones basadas en los animales, como puedan ser la titularidad de la explotación y de sus unidades de producción, su orientación productiva o los censos de animales en una fecha o periodo concreto, será extraída de los registros del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) regulado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, tanto nacional como autonómico, en sus tres módulos:

a) Registro general de explotaciones ganaderas (REGA),

b) Registro de movimientos de las especies de interés ganadero (REMO) y

c) Registro de identificación individual de animales (RIIA).

2. A partir de SITRAN se extraerá la relación de animales que a priori cumplen con los requisitos para percibir la correspondiente ayuda. En el caso de las ayudas directas asociadas, estos animales serían los animales potencialmente subvencionables (APS), concepto que constituye la base del sistema de solicitudes automáticas de las intervenciones en forma de pagos directos basadas en animales.

No obstante, en el caso de que no sea posible extraer de SITRAN una relación de animales potencialmente subvencionbles, el beneficiario deberá declarar en su solicitud el número de animales por los cuales solicita la ayuda. Dicha declaración podrá substituirse por una consulta de los datos sobre los censos de las explotaciones que se habrán de comunicar a la autoridad competente en materia de sanidad animal al menos una vez al año de acuerdo con el artículo 4.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Artículo 16. Sistema de información de explotaciones agrarias.

La información contenida en SIEX de acuerdo con el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, proporcionará un soporte y suministro de información al Sistema Integrado para la comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos y los requisitos de subvencionabilidad y compromisos de las intervenciones basadas en superficie, y perseguirá la interoperabilidad con otras bases de datos y registros administrativos dependientes de otros departamentos que sean relevantes para la caracterización de las explotaciones agrarias de España.

A través de su interconexión con los distintos servicios técnicos, el CUE pondrá a disposición de los agricultores la Herramienta de sostenibilidad agrícola de nutrientes, según el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, recogiendo la información que señala el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

Artículo 17. Relación del Sistema integrado con el marco de rendimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el FEGA, O.A., bajo la supervisión de la Autoridad de Gestión del Plan Estratégico, designada por el artículo 2 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, debe presentar a la Comisión Europea, a más tardar el 15 de febrero, un informe anual de rendimiento sobre la aplicación del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 en el ejercicio financiero anterior, en el que se traslade información cuantitativa y cualitativa (proporcionada por las autoridades de gestión a las autoridades competentes), los datos financieros declarados en las cuentas anuales, los indicadores de realización y de resultados del anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, así como la distancia entre los resultados pertinentes y las metas e hitos correspondientes sobre la ejecución del plan estratégico.

El sistema integrado proporcionará información pertinente para la presentación de informes sobre los indicadores mencionados en el artículo 17 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre.

CAPÍTULO II
Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas
Artículo 18. Utilización del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.

1. Conforme al artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, 2 de diciembre de 2021, el SIGPAC es el sistema de identificación de parcelas agrícolas a efectos de la gestión y control de los tipos de intervención establecidos en el SIGC del artículo 65 del mismo reglamento, así como para las intervenciones en las que sea preciso identificar las parcelas, siendo por tanto la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la PAC.

El SIGPAC será acorde a las disposiciones generales de control del SIGC reguladas según lo establecido en el título III.

2. El SIGPAC es también la base de referencia para que el agricultor pueda facilitar la información sobre datos de superficies y cultivos conforme a lo recogido en los anexos I y II del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de que el SIGPAC sea el sistema ordinario de identificación de parcelas, de forma excepcional, en aquellas áreas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC por la existencia de modificaciones territoriales u otras razones debidamente justificadas, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán determinar la utilización temporal, en dichas áreas, de otras referencias oficiales identificativas de parcelas, para todos los regímenes de ayuda en los que sea preciso identificarlas, como mecanismo temporal que supla al SIGPAC por concurrir dichos motivos. Será preceptivo dar publicidad de su alcance antes del inicio de cualquier campaña o convocatoria de ayudas.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 3, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán establecer en su normativa que en determinados supuestos la declaración de superficies ordinaria podrá hacerse con base en referencias identificativas en lugar del SIGPAC. Esa decisión podrá adoptarse con carácter general y sólo en los siguientes supuestos:

a) Para la declaración de las superficies de pastos utilizados en común, conforme a lo recogido en el anexo IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

b) Para las ayudas relacionadas con la superficie en el sector vitivinícola, se podrá seguir utilizando el Registro Vitícola como sistema de identificación de parcelas. No obstante, las comunidades autónomas que se acojan a esta excepción deberán asegurarse de que todas las parcelas identificadas en su Registro Vitícola tengan reflejo en la información gráfica y alfanumérica del SIGPAC.

c) Para las intervenciones relacionadas con la silvicultura, establecidas en virtud de los artículos 70 y 72 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán establecer sistemas alternativos apropiados para identificar de forma única las tierras sujetas a ayudas cuando dichas tierras estén cubiertas por bosques.

Artículo 19. Carácter y naturaleza jurídica del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.

1. El SIGPAC es un registro público de carácter administrativo dependiente del FEGA, O.A. y de las consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.

2. El SIGPAC se configura como una base de datos geográfica con las características técnicas definidas en el anexo III, que contiene la delimitación geográfica de cada recinto con su referencia individualizada, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra información relevante, además de otras cartografías necesarias para cumplir su función, y ortofotografías y mapas de referencia de todo el territorio nacional.

3. En cada recinto en SIGPAC se deberá cuantificar la superficie máxima subvencionable definida en el artículo 2.

4. La base de datos puede estar:

a) Centralizada en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La información residirá en el servidor del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que la pondrá a disposición las autoridades competentes de las comunidades autónomas y usuarios en la forma que se determine, y al que le corresponde la gestión y mantenimiento del sistema informático.

b) Distribuida entre las comunidades autónomas. En este caso la información residirá en el servidor de la comunidad autónoma, correspondiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la gestión y el mantenimiento del sistema informático central, donde residirá una copia de la base de datos autonómica, y a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, la gestión y mantenimiento de sus propios sistemas.

5. Independientemente del sistema adoptado, la información que contiene el SIGPAC es única, permitiendo éste en todo momento la consulta de datos actualizados de todo el territorio nacional. La selección de una determinada opción deberá permitir el mantenimiento de un sistema gráfico continuo que garantice la calidad de la información contenida y su uniformidad en todo el territorio español.

Artículo 20. Responsabilidad del beneficiario de ayudas de la política agraria común y otras subvenciones.

1. A los efectos de las solicitudes de ayudas recogidas en el título IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, así como de cualesquiera otras subvenciones o inscripciones en registros públicos en los que se utilice el SIGPAC como referencia para la declaración de superficies, el agricultor que declara los recintos activos SIGPAC por los cuales se solicitan dichas ayudas o la inscripción en el registro correspondiente, incluido el registro autonómico de explotaciones agrícolas del SIEX, es el responsable último de que la información, tanto gráfica como alfanumérica, registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad.

En particular, el beneficiario comprobará que la delimitación gráfica y el uso del recinto SIGPAC se corresponden con la realidad del terreno y que el recinto no contiene elementos no subvencionables como caminos, edificaciones u otros elementos improductivos de carácter permanente. En el caso de recintos de pasto, se cerciorará de que el coeficiente de subvencionabilidad de pastos asignado al recinto refleja adecuadamente el porcentaje de superficie subvencionable del mismo. Por último, en lo relativo a los recintos de regadío, el beneficiario deberá asegurarse de que el regadío es legal con base en sus derechos de uso del agua.

En relación con el párrafo primero, solo se podrán dar por declarados o inscritos directamente aquellos recintos que no tengan asignada la incidencia de recinto inactivo. En caso de pretender declarar un recinto inactivo, el agricultor deberá solicitar una modificación al SIGPAC conforme al procedimiento establecido en el artículo 21 para eliminar dicha incidencia, a la vez que realiza las comprobaciones descritas en el párrafo segundo.

2. En el caso de que, con posterioridad a la solicitud de ayuda o inscripción en el registro correspondiente se compruebe que la información registrada en el SIGPAC no es la correcta, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones que corresponda. Únicamente quedará exonerado el beneficiario mediante demostración fehaciente de haber puesto en conocimiento de la autoridad competente, en los plazos establecidos en el artículo 21.3, la discordancia constatada, la cual no haya sido atendida por causas no imputables al mismo, tanto si la información procede del propio beneficiario como si procede de otras fuentes.

En el caso concreto de la solicitud de ayudas de los pagos directos e intervenciones de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, se aplicarán las sanciones administrativas, las penalizaciones y, en su caso, la devolución de los pagos indebidamente percibidos.

Artículo 21. Solicitudes de modificación del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.

1. En el caso de que el titular de un recinto SIGPAC o cualquier persona que acredite la capacidad de uso y disfrute de su aprovechamiento no esté conforme con la información que el SIGPAC tiene registrada respecto de dicho recinto, al no coincidir con la realidad del territorio, deberá requerir la revisión del mismo, presentando la solicitud de modificación correspondiente, debidamente motivada y justificada documentalmente, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubique el recinto SIGPAC.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la solicitud de modificación se refiera a la información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto en cuestión, dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la gestión del Catastro inmobiliario de la provincia donde se ubique la parcela.

2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán los procedimientos necesarios para tramitar las solicitudes de modificación del SIGPAC a las que se hace referencia en el apartado anterior.

3. En cuanto al plazo de presentación de las solicitudes de modificación del SIGPAC, a no ser que las autoridades competentes de las comunidades autónomas establezcan unos plazos distintos en su normativa, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los interesados podrán formular en cualquier momento alegaciones al contenido del SIGPAC presentando la solicitud de modificación a la que se hace referencia en el apartado 1.

b) No obstante lo anterior, cuando la modificación que se pretenda haya de ser tenida en cuenta para la concesión de una ayuda, aquélla habrá de presentarse antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes de ayuda de que se trate.

c) En el caso concreto de la solicitud única de las intervenciones sujetas al SIGC de la PAC reguladas en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, el último día del plazo al que se hace referencia en la letra b), nunca será anterior a la fecha en que finalice el plazo de modificación de la solicitud única establecido en el artículo 112 del citado Real Decreto.

En el caso de agricultores que, como consecuencia de los resultados de los controles preliminares, los controles administrativos o los controles por monitorización deban solicitar una adaptación de la solicitud única conforme a lo regulado en el artículo 112.2 y 112.3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y precisen modificar la información contenida en SIGPAC, podrán solicitar la modificación de aquellos recintos en virtud de los plazos contemplados en dicho artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán decidir actualizar la información del SIGPAC de oficio, en el marco de las obligaciones recogidas en el anexo VI, en los casos en que dicho agricultor adapte su solicitud única con base en los controles preliminares, los controles administrativos o los controles por monitorización y dicha actualización de oficio sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el propio resultado de los controles.

CAPÍTULO III
Sistema de monitorización de superficies
Artículo 22. Definición y ámbito de aplicación.

1. El Sistema de monitorización de superficies consistirá en un procedimiento de observación, localización y evaluación periódica y sistemática de las actividades y prácticas agrícolas realizadas en las superficies agrícolas mediante los datos obtenidos por los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor equivalente durante un periodo de tiempo que permita extraer conclusiones sobre la subvencionabilidad de las intervenciones solicitadas. Asimismo, el Sistema de monitorización de superficies incluirá, allí donde sea necesario, acciones de seguimiento adecuadas para ser concluyente sobre la subvencionabilidad de los casos que puedan resultar no concluyentes.

2. A efectos del apartado 1, se entenderán como datos con valor equivalente aquéllos que se presenten en formato digital, que permitan un procesado automático y que puedan ser obtenidos de los beneficiarios o de bases de datos oficiales, de una forma sistemática y no discriminatoria con objeto de determinar el cumplimiento de un requisito de subvencionabilidad concreto en la superficie que corresponda. En este contexto, las fotografías geoetiquetadas se considerarán datos con valor equivalente, en los términos establecidos en el apartado 6, siempre y cuando el tratamiento automático de las mismas permita ser concluyente sobre la subvencionabilidad de las intervenciones solicitadas.

3. El Sistema de monitorización de superficies descrito en el apartado 1 deberá asegurar, en primera instancia, la detección de los siguientes elementos:

a) Superficies no subvencionables, en particular las debidas a estructuras permanentes.

b) Usos del suelo no subvencionables.

c) Cambios en la categoría de las superficies agrícolas, ya se trate de tierras arables, cultivos permanentes o pastos permanentes.

d) Incoherencias entre la delimitación gráfica realizada por el agricultor y la realidad detectada.

4. El Sistema de monitorización de superficies descrito en el apartado 1 se aplicará obligatoriamente a todas las solicitudes de ayuda que contengan intervenciones incluidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 basadas en superficies.

5. Se considerará que un requisito de subvencionabilidad concreto de una intervención puede someterse al Sistema de monitorización de superficies cuando los datos proporcionados por Sentinel u otra fuente equivalente permitan realizar una observación, seguimiento y evaluación de las actividades y prácticas agrícolas den la parcela agrícola o unidad de terreno que contenga superficies no agrícolas pero consideradas subvencionables según cada intervención.

6. A partir del 1 de enero de 2025, las fotografías geoetiquetadas podrán considerarse como datos con valor equivalente a los obtenidos por los satélites Sentinel de Copérnicus. La autoridad competente determinará anualmente, para cada intervención, los requisitos de subvencionabilidad y elementos específicos que se monitorizarán mediante fotografías geoetiquetadas, pasando éstos a considerarse monitorizables. A más tardar el 1 de enero de 2027, se deberá alcanzar un nivel mínimo del 70 % de las intervenciones con algún requisito de subvencionabilidad controlable únicamente mediante fotografías geoetiquetadas bajo el Sistema de monitorización de superficies.

Artículo 23. Sistema de comunicaciones con los agricultores y aporte de datos de valor equivalente y de evidencias adicionales.

1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán un Sistema de comunicación con los beneficiarios. Dicho sistema cubrirá, al menos, los siguientes elementos:

a) Información relevante de las superficies en las que no se reúnan las condiciones de subvencionabilidad.

b) La detección de superficies o usos no subvencionables.

c) Cambios en las categorías de las superficies agrícolas: tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.

d) Resultados provisionales del Sistema de monitorización de superficies, incluyendo tanto los incumplimientos manifiestos como los resultados considerados no concluyentes.

e) Pruebas adicionales solicitadas a los beneficiarios, en forma de fotografías geoetiquetadas, en el marco de acciones de seguimiento.

Este sistema de comunicación deberá ejecutarse por medios exclusivamente electrónicos, quedando los beneficiarios obligados a emplear estos medios para relacionarse con la administración, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7.1.

2. Los elementos enunciados en el apartado 1 deberán ser comunicados a los beneficiarios en los plazos indicados en el artículo 112 del Real Decreto 1048/de 27 de diciembre. El plazo de respuesta a dichas comunicaciones por parte de los agricultores se ajustará a lo indicado en dicha disposición.

3. Para aquellos requisitos de subvencionabilidad que sólo puedan ser monitorizados mediante el uso de fotografías geoetiquetadas, si el agricultor no las hubiera presentado en tiempo y forma, se considerará que los requisitos objeto de monitorización no se han cumplido. Se procederá de forma análoga ante la falta de respuesta del agricultor ante las solicitudes de evidencias adicionales mencionadas en el apartado 1 o las fotografías presentadas fuera del plazo indicado en el apartado 2.

Artículo 24. Adaptación de solicitudes de ayuda.

1. Como resultado de las comunicaciones efectuadas en virtud del artículo 111.1, o derivadas de controles preliminares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, ambos del Real Decreto 1048/2022 de 27 de diciembre, los beneficiarios podrán adaptar las parcelas agrarias de su solicitud en relación a las intervenciones bajo el Sistema de monitorización de superficies, en los plazos y forma indicados en el artículo 112 del citado Real Decreto.

2. Las superficies que, tras el procesamiento de las adaptaciones de la solicitud de ayuda de conformidad con lo indicado en el apartado 1, no reúnan las condiciones de subvencionabilidad, serán excluidas del informe anual de rendimiento.

Artículo 25. Consideración a efectos de actualización del SIGPAC.

Cuando sea relevante, los resultados proporcionados por el Sistema de monitorización de superficies serán considerados con objeto de actualizar la información del Sistema de Identificación Geográfica de Parcelas Agrícolas a que hace referencia el artículo 9 y otras bases de datos oficiales.

CAPÍTULO IV
Evaluación de la Calidad
Artículo 26. Evaluación de la Calidad del SIGPAC.

1. Anualmente, se llevará a cabo una evaluación de la calidad del SIGPAC sobre la base de una muestra de recintos SIGPAC de acuerdo a la metodología que se adopte a escala de la Unión Europea, para lo que se emplearán datos que permitan evaluar la realidad del terreno.

2. La evaluación de calidad incluirá los siguientes elementos:

a) Cuantificación correcta de la superficie máxima subvencionable definida en el artículo 2.L).

b) la proporción y distribución de recintos SIGPAC cuya superficie máxima subvencionable incluya superficies no subvencionables o no incluya superficie agrícola.

c) la presencia de recintos SIGPAC con defectos críticos.

d) la categorización correcta de la superficie agrícola como tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes en cada recinto SIGPAC.

e) la proporción de declaraciones de superficie por recinto SIGPAC.

f) la categorización de los recintos SIGPAC cuya superficie máxima subvencionable tenga en cuenta superficies no subvencionables, no tenga en cuenta la superficie agrícola o ponga de manifiesto un defecto crítico.

g) el porcentaje de recintos SIGPAC que haya sufrido modificaciones, acumulado a lo largo del ciclo de actualización cada 3 años.

3. En el caso de que los resultados de la evaluación cualitativa pongan de manifiesto la existencia de deficiencias en el sistema, deberán proponerse las medidas correctoras adecuadas en el informe de evaluación anual de calidad.

Artículo 27. Evaluación de la calidad de la declaración grafica de la solicitud única.

1. Anualmente, se llevará a cabo una evaluación de la calidad del Sistema de solicitud geoespacial al que hace referencia el artículo 106 del Real Decreto 1048//2022 de 27 de diciembre, de conformidad con la metodología que se adopte a escala de la Unión Europea.

2. Esta evaluación de calidad anual deberá comprobar la fiabilidad de la información de la aplicación geoespacial y la corrección de la información usada para el reporte de indicadores.

3. La evaluación de calidad comprenderá los siguientes elementos:

a) La verificación de que la información usada para elaborar la solicitud geoespacial precumplimentada es correcta, completa y actualizada.

b) La verificación de que la superficie declarada por el agricultor para intervenciones relacionadas con superficies estaba correctamente establecida en relación con los requisitos de subvencionabilidad aplicables y delimitada conforme a la realidad terreno.

c) La verificación de que, hasta donde sea posible, todos los requisitos de subvencionabilidad de las intervenciones y de los requisitos de condicionalidad que correspondan han sido tenidos en cuenta para emitir las alertas a los beneficiarios durante el proceso de solicitud.

d) La verificación de que todas las modificaciones de la solicitud geoespacial realizadas tras su presentación se han registrado de forma que sea posible seguir una trazabilidad, independientemente de que se deriven del Sistema de monitorización de superficies, de acciones del agricultor o de otras vías.

4. El procedimiento de evaluación de calidad del apartado 3, letras a), c) y d), se ejecutará por medio de un testeo usando tecnologías de la información sobre el proceso de solicitud seguido en una muestra representativa de solicitudes.

5. Para la verificación del apartado 3.b), la evaluación de calidad se realizará mediante mediciones de las superficies declaradas en la muestra seleccionada para la evaluación de calidad del Sistema de monitorización de superficies enunciada en el artículo 28. Estas mediciones podrán realizarse en campo o bien sobre ortofotos o de imágenes de satélite suministradas por la Comisión Europea.

6. Deberá asegurarse que todas las intervenciones relacionadas con superficies gestionadas por el Sistema Integrado de Gestión y Control se incluyen en las muestras a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5 y se verifican en el proceso de evaluación de calidad.

7. En caso de que dicha evaluación detecte deficiencias en el sistema, las autoridades competentes de las comunidades autónomas afectadas, en coordinación con el FEGA O.A., deberán proponer las medidas correctoras adecuadas. La aplicación de estas medidas correctoras habrá de ser objeto de seguimiento y reporte a la Comisión Europea en el informe de evaluación de calidad de los años siguientes.

8. El FEGA, O.A. remitirá a la Comisión Europea, a través de los medios electrónicos que ésta habilite, el informe de evaluación anual y, en su caso, las medidas correctoras y el calendario de su aplicación, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al año objeto de evaluación.

Artículo 28. Evaluación de la calidad del Sistema de monitorización de superficies.

1. Anualmente, se llevará a cabo una evaluación de la calidad del Sistema de monitorización de superficies al que hace referencia el artículo 22, de conformidad con la metodología que se adopte a escala de la Unión Europea.

2. Esta evaluación de calidad anual deberá comprobar la fiabilidad de la puesta en práctica del Sistema de monitorización de superficies, proporcionando información diagnóstica sobre las fuentes de las decisiones incorrectas den el ámbito de las intervenciones y requisitos de subvencionabilidad y, en particular, verificando la corrección de la información proporcionada en los informes anuales de rendimiento en relación con los indicadores de las intervenciones basadas en superficies.

3. La evaluación de calidad se realizará controlando todos los requisitos de subvencionabilidad de todas las intervenciones relacionadas con superficies por las que se haya solicitado ayuda en una muestra representativa de parcelas, incluidos aquéllos que no puedan ser objeto de monitorización mediante el uso de datos obtenidos por los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor equivalente. La muestra empleada será la misma utilizada para el control de calidad de la declaración gráfica. La evaluación de calidad deberá realizarse considerando los siguientes medios:

a) Visitas sobre el terreno. Podrán realizarse en cualquier momento dentro del mismo año objeto de evaluación y deberán cubrir, hasta donde sea posible, todas las condiciones de subvencionabilidad relevantes para un mismo beneficiario.

b) Análisis de imágenes de satélite proporcionadas al efecto por la Comisión Europea. Las imágenes usadas para la evaluación de la calidad del Sistema de monitorización de superficies deberán proporcionar resultados fiables y concluyentes en relación con la situación real detectable sobre el terreno.

c) Cuando se usen fotografías geoetiquetadas como fuente de datos del Sistema de monitorización de superficies, la evaluación de la calidad de las decisiones tomadas por el sistema se basará en un análisis no automatizado de las fotografías geoetiquetadas.

4. En cada intervención, la evaluación de calidad deberá comprender los siguientes aspectos:

a) Cuantificación de los errores debido a decisiones incorrectas sobre requisitos de subvencionabilidad de intervenciones basadas en superficies, independientemente de que dichas decisiones se deriven del Sistema de monitorización de superficies o no. El resultado se expresará en hectáreas con dos decimales.

b) Cuantificación del número de parcelas en las que el Sistema de monitorización de superficies encontró incumplimientos de los requisitos de subvencionabilidad y del número de parcelas que no reunían los requisitos de subvencionabilidad tras la fecha fin de adaptación de solicitudes.

5. En caso de que dicha evaluación detecte deficiencias en el sistema, deberán proponerse las medidas correctoras adecuadas en el informe de evaluación anual de calidad. La aplicación de estas medidas correctoras habrá de ser objeto de seguimiento y reporte a la Comisión Europea en el informe de evaluación de calidad de los años siguientes.

6. Las medidas correctoras para elementos no monitorizados o parcelas no concluyentes podrán incluir la realización de visitas a campo sobre una determinada muestra de parcelas.

7. El FEGA, O.A. remitirá a la Comisión Europea, a través de los medios electrónicos que ésta habilite, el informe de evaluación anual y, en su caso, las medidas correctoras y el calendario de su aplicación, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al año objeto de evaluación.

8. El informe mencionado en el apartado 7 deberá incluir una relación de todos los requisitos de subvencionabilidad para todas las intervenciones sometidas al Sistema de monitorización de superficies, con una descripción detallada de la fuente de datos utilizada para el análisis de cada uno de los requisitos.

Artículo 29. Adquisición de imágenes de satélite.

Con base en la información proporcionada por las autoridades competentes, el FEGA, O.A. informará a la Comisión Europea, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se realice la evaluación de calidad del Sistema de monitorización de superficies, sobre las especificaciones relativas a la adquisición de imágenes de satélite en relación con:

a) La población de parcelas por intervención de la que se seleccionará la muestra de la evaluación de calidad.

b) La programación de fechas necesarias para la obtención de los datos de satélite en relación con los requisitos de subvencionabilidad de las intervenciones para las parcelas seleccionadas.

Artículo 30. Evaluación de la calidad de los indicadores de realización y de resultado obtenidos del Sistema Integrado de Gestión y Control y cuantificación global del error.

1. A efectos de realizar una evaluación de calidad de los indicadores relacionados con superficies, los informes a los que se hace alusión en los artículos 26, 27 y 28, proporcionarán información sobre el trabajo realizado en las respectivas evaluaciones de calidad, en particular en relación a las visitas sobre el terreno o al análisis de imágenes de satélite, proporcionando información fiable y concluyente en relación a la situación real, y cuantificando las deficiencias detectadas en cada informe de evaluación de calidad.

2. Los resultados de las evaluaciones de calidad mencionados en el apartado anterior deberán combinarse para cuantificar el error global en hectáreas o en porcentaje de superficie a incluir en el informe anual de rendimiento.

TÍTULO III
Controles
CAPÍTULO I
Consideraciones generales
Artículo 31. Planes de control y manuales de procedimiento.

1. El FEGA, O.A. en colaboración con las autoridades competentes de las comunidades autónomas a través de la Mesa del sistema de gestión y control, elaborará planes nacionales de control para cada campaña, año natural o ejercicio financiero, según corresponda. Los planes nacionales de control deberán recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos, incluidos los controles por monitorización, como sobre el terreno, de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda o pago presentadas.

2. Estos planes se elaborarán de conformidad con los criterios especificados en el presente título y en la restante normativa europea y nacional.

3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados a los planes nacionales. Los planes regionales deberán ser comunicados al FEGA, O.A.

4. Asimismo, los organismos competentes velarán por la existencia de manuales de procedimiento que recojan detalladamente todos los procesos relativos a la recepción, registro, gestión y control de las solicitudes y la documentación anexa.

5. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única o de una solicitud de ayuda o pago se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma, tal y como se recoge en el artículo 6.

6. Para las ayudas del POSEI, el organismo competente elaborará su propio plan de control, que estará a disposición del FEGA, O.A. al final de cada campaña.

Artículo 32. Condicionalidad.

1. Los controles de la condicionalidad se realizarán conforme se regulan en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los planes de control a los que se hace referencia en el artículo 31, así como la labor de la Mesa del sistema de gestión y control, también incluirán aspectos relativos al control de la condicionalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

Artículo 33. Notificación cruzada de los resultados de los controles.

1. Los resultados obtenidos en el marco de los controles de cumplimiento de los criterios y requisitos y de subvencionabilidad, los compromisos y otras obligaciones, ya sean estos controles administrativos, sobre el terreno o por monitorización y los controles a posteriori, incluidos los efectuados en el marco de la condicionalidad, serán objeto de notificación cruzada a la autoridad competente responsable de la concesión del pago correspondiente.

2. Se prestará especial atención al intercambio de información entre la autoridad competente y otros organismos de control específicos. Se podrán utilizar las pruebas que reciban de otros servicios, organismos u organizaciones para comprobar el cumplimiento de los criterios y requisitos de subvencionabilidad, los compromisos y otras obligaciones, siempre que el servicio, organismo u organización en cuestión actúe de acuerdo con normas suficientemente rigurosas para controlar ese cumplimiento.

CAPÍTULO II
Control de intervenciones bajo el Sistema Integrado de Gestión y Control
Sección 1.ª Control de requisitos comunes
Artículo 34. Excepciones a los controles de agricultor activo.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, el requisito de agricultor activo se considera automáticamente cumplido por los agricultores que:

a) Habiendo sido beneficiarios de pagos directos el año anterior, han percibido menos de 5.000 euros antes de la aplicación de las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de subvencionabilidad o condicionalidad.

b) Sin haber sido beneficiarios de pagos directos el año anterior, han adquirido la condición de titular de explotación en base a alguna de las situaciones descritas en el artículo 7.2 del citado real decreto, siempre que la explotación o el conjunto de explotaciones cumpla las condiciones de la letra a).

2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas verificarán las condiciones anteriores y el citado umbral, considerando los pagos directos percibidos con base en la solicitud única de la campaña previa, y excluirán de los controles establecidos en los artículos 36 a 39 a los agricultores que se sitúen por debajo del mismo.

Artículo 35. Control del cumplimiento de la definición de agricultor.

1. En los casos en los que, por la naturaleza de las operaciones consideradas de posible naturaleza especulativa, y de acuerdo con el análisis caso por caso al que se hace referencia en el artículo 3.2, la autoridad competente deba analizar si el beneficiario cumple la condición de agricultor, se deberán realizar las comprobaciones descritas en este artículo.

Conforme a las definiciones de agricultor, titular de explotación y actividad agraria recogidas en el artículo 3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, el agricultor debe cumplir las tres condiciones siguientes:

a) Debe ser titular de una explotación agraria.

b) Debe ejercer una actividad agraria, sea directa o indirectamente, pero siempre bajo su control efectivo.

c) Debe asumir el riesgo empresarial de la actividad agraria desarrollada.

2. La titularidad de la explotación agraria se acreditará, respecto a las unidades de producción ganaderas de la explotación, mediante la inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas según se regula en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas; y respecto a la unidades de producción agrícolas de la explotación, mediante la inscripción en el Registro autonómico de explotaciones agrícolas, según se regulan en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.

3. La actividad agraria, tanto de producción como de mantenimiento, se entenderá ejercida directamente por el agricultor, sin perjuicio de que determinadas tareas se externalicen, o por terceras personas. En el caso de que alguna de las tareas de la actividad agraria no la realice el agricultor directamente éste deberá poder acreditar documentalmente ante la autoridad competente, en el caso de que le sea requerido, que ostenta el poder, el control efectivo y la responsabilidad jurídica y empresarial de todas las actividades agrarias de la explotación.

4. En los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de integración, la administración realizará las comprobaciones adicionales precisas para verificar que el beneficiario de la ayuda, sea la empresa integradora o el agricultor o ganadero integrado, asume el riesgo de la actividad agraria. En caso contrario, el beneficiario quedará excluido del beneficio de las ayudas.

5. Con el fin de realizar estas comprobaciones la administración podrá exigir en cualquier momento al agricultor que aporte pruebas documentales veraces que demuestren el control efectivo del beneficiario sobre la actividad realizada. Además, la administración podrá comprobar cualquier otro registro o documento que la autoridad competente de la comunidad autónoma considere relevante a estos efectos.

Artículo 36. Control de las actividades excluidas.

1. A fin de verificar la condición establecida en el artículo 5.1.b) del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, y la veracidad de la declaración a la que se hace referencia en el artículo 6.4 de dicho real decreto, las autoridades competentes de las comunidades autónomas seleccionarán una muestra de, al menos, un 1 % de los beneficiarios de las intervenciones sujetas a la condición de agricultor activo de acuerdo al artículo 4 de dicho real decreto.

Sobre estos expedientes, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán acceder a la información de la Tesorería General de la Seguridad Social donde se incluya la clasificación nacional de actividades económicas (códigos CNAE), a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de todas las Administraciones Públicas y organismos, o con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y órganos competentes en los territorios forales para obtener los datos relativos al impuesto de actividades económicas de todos los beneficiarios de ayudas directas de la PAC y sus entidades asociadas, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

2. Tanto los beneficiarios que han declarado realizar actividades excluidas como aquéllos para los que, tras los diversos cruces especificados previamente, se demuestre que ellos o sus entidades asociadas realizan alguna de las actividades excluidas como actividad principal, deberán incluir en su solicitud única o mediante el mecanismo que se establezca, una autorización para que la autoridad competente recabe de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Administración Tributaria correspondiente la información fiscal para poder determinar el cumplimiento del requisito recogido en el artículo 6.5 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Tanto en el caso de no presentar dicha autorización, como en el caso de que el agricultor sea una persona jurídica, o un grupo de personas físicas y jurídicas, deberá declarar en su solicitud única o mediante el mecanismo que se establezca el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos en el periodo impositivo más reciente y aportar la documentación justificativa de dichos ingresos cuando la autoridad competente lo estime necesario.

El agricultor deberá aportar también la información fiscal correspondiente a sus entidades asociadas.

A estos efectos los conceptos fiscales que se tendrán en cuenta para las verificaciones de los ingresos agrarios y totales citados en los apartados anteriores se establecerán en los Planes Nacionales de Control elaborados en base al artículo 31. Los ingresos agrarios e ingresos totales que se consideren serán los ingresos brutos que figurarán en las liquidaciones de impuestos correspondientes.

Artículo 37. Control de la afiliación a la Seguridad Social.

1. A fin de verificar la condición establecida en el artículo 5.3 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, las autoridades competentes de las comunidades autónomas comprobarán la condición de figurar en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para aquellos agricultores que sean personas físicas, así como para los socios o comuneros de las entidades en régimen de atribución de rentas.

Para ello se realizarán cruces contra las bases de datos gestionadas por la Seguridad Social para tal fin.

2. La situación de alta en el citado régimen especial de la Seguridad Social deberá ser efectiva a la fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única establecido en el artículo 112.1 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre. En el caso de las ayudas POSEI, la situación de alta deberá ser efectiva en la fecha de solicitud de la ayuda.

Será admisible el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en dicho régimen. Además, en el primer caso se comprobará que la actividad empresarial declarada a efectos del impuesto de actividades económicas (IAE), o conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) está relacionada con el sector agroalimentario.

3. En el caso de las explotaciones en régimen de titularidad compartida las verificaciones descritas en el apartado 1 podrán substituirse por una comprobación de que se encuentran inscritas en el registro constituido al efecto por la correspondiente comunidad autónoma, conforme se establece en el artículo 6 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

4. Si se trata de una entidad en régimen de atribución de rentas, es decir, una sociedad civil sin objeto mercantil, una comunidad de herederos o herencia yacente, una comunidad de bienes, una explotación agraria de titularidad compartida u otra entidad sin personalidad jurídica, se comprobará que al menos uno de los comuneros o socios cumple las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2.

Artículo 38. Control de los ingresos agrarios.

1. Para verificar el requisito establecido en los artículos 5.4 y 5.5 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán establecer la proporción de ingresos agrarios frente a ingresos totales, bien recabando la información necesaria directamente de la Agencia Tributaria u órganos equivalentes en los territorios forales, o bien solicitando al agricultor la declaración de sus ingresos en la propia solicitud de ayudas o por el procedimiento establecido por cada autoridad competente. A estos efectos los conceptos fiscales que se tendrán en cuenta para las verificaciones de los ingresos agrarios y totales citados en dichos apartados se establecerán en los Planes Nacionales de Control elaborados en base al artículo 31

Los ingresos agrarios e ingresos totales que se consideren serán los ingresos brutos que figurarán en las liquidaciones de impuestos correspondientes.

2. En caso de que el beneficiario sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio fiscal más reciente o, en su caso, a los dos ejercicios fiscales anteriores, en el apartado correspondiente a rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Agencia Tributaria u órganos equivalentes en los territorios forales, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación, así como la correspondiente, en su caso, a sus entidades asociadas.

3. En los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de integración, los importes facturados por la entidad integradora en virtud de los correspondientes contratos de integración, se consideraran ingresos agrarios del integrado, siempre y cuando el integrado asuma el riesgo de la actividad agraria.

Cuando los ingresos agrarios, o parte de los mismos, debido a dicha circunstancia de pertenencia del beneficiario a una entidad integradora, no figuren consignados como tales en el apartado mencionado anteriormente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficiario deberá declarar en su solicitud única la cuantía de dichos ingresos percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. En estos casos, el beneficiario además deberá consignar en su solicitud el número de identificación fiscal (NIF) de la entidad integradora correspondiente.

En ningún caso podrá haber duplicidad en la declaración de los ingresos por parte de las personas físicas integrantes de las entidades integradoras anteriores y por éstas mismas, en el caso de que fuesen también beneficiarios.

4. En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, o un grupo de personas físicas y jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos en el periodo impositivo más reciente o, en su caso, a los dos ejercicios fiscales anteriores. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado.

5. Si se trata de una entidad en régimen de atribución de rentas, es decir, una sociedad civil sin objeto mercantil, una comunidad de herederos o herencia yacente, una comunidad de bienes, una explotación agraria de titularidad compartida u otra entidad sin personalidad jurídica, se comprobará que al menos uno de los comuneros o socios cumple las condiciones establecidas en el apartado 2. Para este cálculo también se tendrán en cuenta los ingresos íntegros por atribución de rentas que le correspondan al citado socio en función de su porcentaje de participación en la sociedad.

6. No será necesario realizar las comprobaciones descritas en este artículo en el caso de las cooperativas agroalimentarias, cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria y cooperativas de explotación comunitaria de la tierra. En tales casos, bastará verificar los datos de calificación e inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas regulado por el artículo 109 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

Artículo 39. Comprobaciones sobre el terreno.

1. En el caso que aquellos beneficiarios que realizan actividades excluidas, la autoridad competente de la comunidad autónoma deberá asegurarse, en control sobre el terreno, visitas físicas del control por monitorización o en la verificación de requisitos no monitorizables, que no detecta ningún indicio de que la información que se utiliza para hacer el control administrativo establecido en el artículo 6.5 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, incluida la información que pueda haber sido suministrada por dichos beneficiarios, es contradictoria con lo observado sobre el terreno.

2. Se establecerán procedimientos específicos en los planes de control a los que se hace referencia en el artículo 31 para detectar nuevos casos de beneficiarios que realizan actividades excluidas.

Artículo 40. Parcelas a disposición.

1. Los beneficiarios deberán aportar a la autoridad competente, cuando ésta se lo requiera, toda la documentación que acredite el derecho al uso de todas y cada una de las parcelas de su explotación.

2. A fin de evitar la creación de condiciones artificiales para la concesión de las ayudas, dicha documentación será requerida en todo caso cuando se declare un recinto inactivo. En tal caso la documentación que acredite el derecho de uso de dicho recinto deberá acompañar a la solicitud de modificación del SIGPAC a la que se hace referencia en el artículo 21.1.

3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán seleccionar una muestra del 1 % de los beneficiarios sobre los que realizar un control reforzado de la documentación acreditativa del derecho de uso de las parcelas declaradas. Los criterios para la selección de la muestra serán definidos por la autoridad competente de la comunidad autónoma y se expondrán en los planes de control autonómicos a los que hace referencia el artículo 31.

El control reforzado podrá limitarse a una muestra de, al menos, el 10 % de las parcelas agrícolas declaradas por el beneficiario. En caso de detectarse incidencias significativas, el control reforzado se extenderá a la totalidad de las parcelas.

4. En las comunidades autónomas que tengan implantado un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar qué parcelas no pueden ser solicitadas o inscritas en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas al no estar arrendadas, y a los efectos del apartado 2 o del apartado 3, las autoridades competentes podrán establecer un tamaño mínimo de parcela por debajo del cual no será necesario hacer estos controles. En ningún caso dicho tamaño mínimo podrá ser superior a las 2 hectáreas.

5. En el caso de que para todas o algunas de las parcelas a las que hacen referencia los apartados 2 y 3 la autoridad competente de la comunidad autónoma ya disponga de la información que acredite con suficiente fiabilidad que las mismas están a disposición del agricultor, no será necesario que éste aporte ninguna documentación.

Artículo 41. Control del umbral mínimo de pagos.

Respecto de los pagos directos incluidos en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, las autoridades competentes de las comunidades autónomas verificarán el cumplimiento del umbral que se establece en el artículo 13 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, utilizando como base para el cálculo de este importe la superficie solicitada y los animales potencialmente subvencionables del beneficiario.

Artículo 42. Reducción de pagos en la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.

1. A todo agricultor al que se le deba conceder un montante en virtud de la ayuda básica a la renta cuyo importe sea superior a los 60.000 euros, se le solicitarán los documentos contables sobre:

a) Los costes laborales relacionados con la actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor en el año natural anterior, incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionadas con el empleo.

b) Los gastos laborales asociados al servicio en caso de contratación de empresas de servicios agrícolas correspondientes al año natural anterior.

2. Sobre el importe de ayuda básica a la renta que se le deba de conceder al agricultor, se deducirán los costes salariales calculados conforme al apartado 1, y sobre el importe resultante se aplicará las reducciones y limitaciones de pagos establecidas en el artículo 16 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.

3. En el caso de las cooperativas agroalimentarias, cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria y cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, de las sociedades agrarias de transformación y de las explotaciones en régimen de titularidad compartida inscritas conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, los umbrales establecidos en el artículo 16, apartados 1 y 4 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, se multiplicarán por el número de miembros que las componen.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, las autoridades competentes de comunidades autónomas podrán decidir solicitar la documentación indicada en el momento de la solicitud única a aquellos agricultores que sean titulares de derechos de ayuda básica a la renta por un valor superior a 60.000 euros.

5. Podrá eximirse a los agricultores de presentar la documentación correspondiente en el caso de que la autoridad competente de la comunidad autónoma disponga de sistemas de consulta de los datos tributarios y de la Seguridad Social y el agricultor autorice a realizar dicha consulta en la solicitud única.

Artículo 43. Declaración completa de superficies.

1. En la solicitud de ayuda se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman la superficie agrícola de la explotación, incluidas las superficies no productivas que forman parte de la BCAM8 de la Condicionalidad, y que están a disposición del titular de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 40, incluidas aquéllas por las que no se solicite ninguna intervención. En el caso de intervenciones del segundo pilar relacionadas con superficies, se deberá incluir también la superficie no agrícola por la que se solicita la ayuda.

No obstante lo anterior, las superficies de pastos con CSP 0 %, las superficies con utilizaciones no agrarias ni forestales y las superficies de improductivos no se consideran superficie agrícola, por lo tanto no será obligatoria su declaración en la solicitud única, excepto en el caso de que sean superficies categorizadas como pastos medioambientalmente sensibles (PMS) conforme al Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, y las superficies que compatibilicen actividades no agrarias con actividad agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.

2. La autoridad competente de la comunidad autónoma verificará que se cumple el apartado anterior mediante el cruce contra los registros agrícolas existentes, o mediante comparación con la solicitud única del año anterior, con las adjudicaciones de los pastos utilizados en común proporcionadas por los gestores de los mismos, con los datos sobre arrendamientos de derechos en la campaña o con cualquier otra información disponible por parte de la autoridad competente de la comunidad autónoma.

En su caso, las autoridades competentes de las comunidades autónomas comprobarán de oficio que todas las parcelas a disposición del agricultor registradas en el REA están incluidas en la solicitud única de ayudas, aunque no se solicite ninguna intervención por las mismas.

3. Los indicios de posibles incumplimientos de la obligación de declarar toda la superficie agrícola de la explotación, detectados durante una acción de seguimiento en el marco del Sistema de monitorización de superficies, de la comprobación de requisitos no monitorizables, durante los controles sobre el terreno o de las evaluaciones de calidad mencionados en los artículos 26, 27 o 28 deberán ser investigados y tenerse en cuenta a efectos de determinar posibles casos de omisión en la obligación de declaración de parcelas, aun cuando ésta afecte parcialmente a una parcela declarada.

4. Cuando se detecte que en la declaración se han omitido parcelas de la explotación, se comunicará la incidencia al productor advirtiéndole de las posibles consecuencias financieras del incumplimiento.

Sección 2.ª Controles específicos para beneficiarios de reserva nacional y del complemento a jóvenes agricultores
Artículo 44. Controles relativos a la figura de joven agricultor.

1. Se comprobará que no cumple más de 40 años en el año natural de su primera solicitud admisible de ayuda, según la fecha de nacimiento que figure en su documento nacional de identidad o tarjeta de identidad de extranjero, según proceda.

2. Mediante la documentación aportada por el agricultor o mediante cruce informático con otros registros, se comprobará que dispone de la formación o capacitación adecuada en el ámbito agrario, a partir de la aportación de algunos de los documentos recogidos en la definición de joven agricultor del artículo 3.21 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.

3. Se comprobará que se encuentra incorporado como responsable de la explotación.

Para ello, se comprobarán los requisitos definidos en el artículo 3.21 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre:

a) Para comprobar que se trata del responsable de la explotación, se realizarán las comprobaciones definidas en este mismo artículo para cumplir esa condición.

b) Para comprobar que se encuentra incorporado a la actividad agraria,

1.º Se comprobará de la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de todas las Administraciones Públicas y organismos, la primera alta por cuenta propia en la actividad agraria de su incorporación, por parte de los jóvenes, salvo los autónomos colaboradores en explotaciones familiares.

2.º Se verificará si solicitó ayuda al establecimiento de jóvenes agricultores y agricultoras dentro de las intervenciones de desarrollo rural y recibió resolución estimatoria.

3.º Y se comprobará su primera inscripción en registros agrarios: Registro de explotaciones ganaderas (REGA), Registro general de la producción agrícola (REGEPA), Registro autonómico de explotaciones agrícolas (REA) del Sistema de información de explotaciones (SIEX), Registro de titularidad compartida, Registro de explotaciones prioritarias o la primera percepción de ayudas agrarias en las bases de datos de la autoridad competente.

De los tres datos anteriores, se tomarán uno o varios, que serán los más significativos a juicio de la autoridad competente, determinando la fecha de la incorporación como la más antigua de entre las determinadas por la autoridad competente.

4. En el caso de los jóvenes agricultores, beneficiarios de derechos de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la reserva nacional o la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, la incorporación debe ser reciente y por primera vez.

Para ello, una vez determinada la incorporación, según lo establecido en el párrafo anterior, se verificará que ésta se ha producido en el mismo año de primera solicitud de ayuda subvencionable o en los cinco años anteriores, y que no hay altas previas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por el ejercicio de actividades agrarias en toda la vida laboral de los jóvenes.

5. En todos los casos, se comprobará que los jóvenes figuran en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por el ejercicio de la actividad agraria, en el año de solicitud de la ayuda.

6. En el caso de solicitar la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, se comprobará que tengan derecho a percibir un pago en virtud de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, siendo titulares de derechos de ayuda según la definición del artículo 14 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, y cumpliendo los requisitos para la percepción de dicha ayuda, según el artículo 21 del mismo real decreto.

7. En el caso de tratarse de una joven agricultora, se comprobará el sexo que figure en su documento nacional de identidad o tarjeta de identidad de extranjero, según proceda.

Artículo 45. Controles relativos a la figura de nuevo agricultor.

Se realizarán las mismas comprobaciones descritas para jóvenes agricultores, pero referidas en este caso a nuevos agricultores, para los requisitos de formación o capacitación, incorporación como responsable de la explotación, que se trate de una incorporación reciente y por primera vez en el caso de la ayuda básica a la renta, y figurar en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por el ejercicio de una actividad agraria en el año de solicitud de la ayuda.

Artículo 46. Controles relativos a la figura de responsable de explotación.

1. Si el beneficiario es persona física, se comprobará que se trata del titular de la explotación en el Registro de explotaciones ganaderas o en el Registro autonómico de explotaciones agrícolas, conforme al artículo 21 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.

2. Si el beneficiario es persona jurídica, se comprobará que los socios que cumplen en términos de edad, formación o capacitación agraria e incorporación, cuentan con participación mayoritaria en el capital social y en derechos de voto en la junta rectora, según los estatutos de constitución de la sociedad o su modificación.

3. También se verificará que la solicitud de ayudas incluye una declaración firmada por la que se ratifique que no existan vetos y que son quienes se ocupan de la gestión diaria de la explotación, conforme al artículo 3.24 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.

El socio o socios de la persona jurídica que cumplan la condición de responsable de explotación, realizarán la gestión diaria de la explotación, la cual se verificará dentro de los requisitos no monitorizables de control mediante la comprobación de la realización de las tareas propias de la gestión diaria de la explotación. En el caso de jóvenes agricultores y de nuevos agricultores, cumplimentarán junto con su solicitud de ayudas, un cuestionario electrónico que se determinará por el FEGA, O.A., en coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en los planes de control que se detallan en el artículo 31. Este cuestionario se complementará con una entrevista en los casos en que este tipo de beneficiarios haya sido seleccionado en la muestra de control a la que se hace referencia en el artículo 56.3, 57.3 o 61.2

4. No será necesario realizar los controles descritos en los apartados 1, 2 y 3 en el caso de que el beneficiario sea beneficiario de la intervención para el establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores regulada por el artículo 75 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y que se hayan realizado comprobaciones equivalentes a las contempladas en dichos apartados

Sección 3.ª Controles cruzados
Artículo 47. Presentación de solicitud única incompleta.

Las autoridades competentes de las comunidades autónomas inicialmente verificarán que cada solicitud única se ha presentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 a 107 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, y que contiene la información mínima que se indica en el anexo VI del mencionado real decreto.

Las solicitudes admitidas se someterán a una depuración para la detección de omisiones o inconsistencias, tanto en la información que debe contener la solicitud como de la documentación que debe acompañar a cada uno de los regímenes o intervenciones de desarrollo rural objeto de la solicitud. En los casos de omisiones o inconsistencias, una vez comprobado que no son debidas a errores de la Administración, será de aplicación el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, concediéndose al interesado un plazo de 10 días para su subsanación, que podrá ser ampliado hasta en 5 días más, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 48. Doble declaración de superficies.

1. Se producirá un caso de duplicidad respecto de una misma solicitud de ayudas cuando dos o más agricultores soliciten acogerse a intervenciones relacionadas con superficies sobre la totalidad o parte de una misma parcela.

2. En lo que se refiere a la solicitud única, los casos de duplicidad habrán de ser objeto de control específico por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, que habrán de comunicar esta situación a los afectados para que procedan, voluntariamente y en los plazos determinados en el artículo 112 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, a la adaptación o modificación de sus respectivas solicitudes de ayuda, en lo que se refiere a las parcelas declaradas o a su delimitación gráfica.

En lo que se refiere a las solicitudes de ayuda del POSEI o de intervenciones de desarrollo rural presentadas en Canarias, los plazos de modificación serán los establecidos conforme a la orden de convocatoria correspondiente.

3. Este control comprenderá el cruce de las referencias reseñadas en todas las líneas de declaración declaradas en la solicitud única o solicitud de ayuda correspondiente para evitar duplicidades y, en especial, que sobre un recinto SIGPAC se declare una superficie cultivada o utilizada para una actividad agraria –por uno o varios productores– superior a la del recinto SIGPAC.

El cruce mencionado en el párrafo anterior incluirá asimismo un cruce gráfico de las líneas de declaración entre sí para detectar posibles solapes.

4. Si estas modificaciones o adaptaciones de las solicitudes de ayuda mencionadas en el apartado 2 no se produjeran, la autoridad competente de la comunidad autónoma verificará de oficio la información de los beneficiarios contenida en el Registro autonómico de explotaciones agrícolas en relación con los documentos que acrediten que las parcelas agrícolas objeto de duplicidad están a su disposición a fecha fin de plazo de modificación de solicitud de ayudas.

5. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá requerir a los agricultores afectados cualquier otra prueba documental que soporte los datos declarados respecto al régimen de tenencia de dichas parcelas.

6. Si, tras evaluar los casos de duplicidad o al realizar cualquier otro control sobre el agricultor, la autoridad competente encontrara que las parcelas no están a disposición del agricultor a fecha fin de plazo de modificación de solicitud única, se podrá considerar que dichas parcelas se han declarado con el fin de crear condiciones artificiales para el cobro de la ayuda, en cuyo caso podrá excluirse al beneficiario del cobro de las ayudas correspondientes a la parcela objeto de duplicidad y en su caso aplicar la penalización por sobredeclaración correspondiente. En el caso del POSEI, se tendrá en cuenta la fecha de solicitud de ayuda o de modificaciones posteriores admisibles.

7. El procedimiento descrito en los apartados anteriores para la evaluación de duplicidades habrá de efectuarse, de igual modo, cuando un particular que acredite debidamente el derecho de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud de ayuda, formalice una denuncia ante la autoridad competente de la comunidad autónoma, aun cuando éste no presente solicitud de ayudas sobre las parcelas alegadas.

8. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará una doble declaración de superficies los casos en los que una misma parcela agrícola se declara por un agricultor a efectos de las intervenciones por superficie, y por un ganadero a efectos de la ayuda asociada a los ganaderos extensivos de ovino y caprino que pastan barbechos, rastrojeras o restos de cosecha hortícola. De igual modo, las autoridades de gestión regionales podrán establecer esta misma consideración respecto de determinadas intervenciones de desarrollo rural regionales. En el caso del POSEI, las autoridades competentes determinarán los casos que no se consideran doble declaración.

Artículo 49. Doble declaración de animales para las ayudas asociadas.

Ningún animal podrá recibir el pago por más de una de las ayudas asociadas contempladas con independencia de que pudiera reunir los requisitos de elegibilidad simultáneamente para más de una de ellas. Se establece como excepción la ayuda asociada a los ganaderos extensivos de ovino y caprino que pastan barbechos, rastrojeras o restos de cosecha hortícola, incluida la ganadería extensiva y semiextensiva sin pastos a su disposición, que sí será compatible con la ayuda asociada para la producción sostenible de leche de oveja o cabra, o con la ayuda asociada para los ganaderos de ovino y caprino incluida la ganadería extensiva y semiextensiva sin pastos a su disposición.

Artículo 50. Controles cruzados de coherencia entre la solicitud única u otras solicitudes de ayuda por superficie y otros registros administrativos relativos a las superficies.

1. Se realizará un control que, con carácter general, consistirá en el cruce informático de todas las superficies declaradas con el SIGPAC o, subsidiariamente, con otras referencias oficiales identificativas de parcelas en las áreas determinadas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, según lo previsto en el artículo 18.

El cruce mencionado en el párrafo anterior consistirá en un cruce gráfico de la parcela declarada con el recinto SIGPAC en el que se ubica, a efectos de verificar la compatibilidad de la información del SIGPAC con los datos declarados.

2. En lo que respecta a las comprobaciones de la coherencia entre la solicitud única y el procedimiento de actualización de la información de las explotaciones comprende tanto los cambios que se hayan producido en la solicitud única como en el Registro de explotaciones autonómico (REA) y en el Cuaderno digital de explotación (CUE). Además, en lo que se refiere a las parcelas de la explotación, se tendrá en cuenta la coherencia y la actualización del SIGPAC.

Por lo que, mediante resolución del Secretario General de Agricultura y Alimentación se establecerá la coordinación entre las fechas y períodos de actualizaciones de los sistemas implicados para disponer de la información más reciente y veraz.

Asimismo, y sobre la base del artículo 3 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y el artículo 109 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, para poder crear la solicitud automática partiendo de los REA el productor deberá tener inscrita y actualizada su explotación completa en el REA de la comunidad autónoma donde tenga la mayor superficie, conforme a las disposiciones de dicho real decreto.

Artículo 51. Controles cruzados de coherencia entre la solicitud única u otras solicitudes de ayuda por animales y otros registros administrativos relativos a los animales.

1. Se establecerán los correspondientes controles administrativos con objeto de verificar automáticamente las condiciones de subvencionabilidad requeridas en las ayudas como puedan ser la titularidad de la explotación y de sus unidades de producción, su orientación productiva o los censos de animales en una fecha o periodo concreto. De igual forma se deberá verificar el cumplimiento de otros requisitos de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones necesarias para poder pagar las intervenciones por cabeza de ganado.

2. Para las ayudas asociadas, la autoridad competente obtendrá a partir de la información de las bases de datos del SITRAN la relación de animales que a priori cumplen con los requisitos para percibir la correspondiente ayuda; serán los denominados animales potencialmente subvencionables. No obstante, los animales potencialmente subvencionables con respecto a los cuales se constate que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales se contabilizarán como animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos, y por lo tanto serán animales no determinados para la ayuda en cuestión, pudiéndose tener en cuenta a la hora de calcular posibles penalizaciones en la solicitud de ayuda.

3. Asimismo, se llevarán a cabo cruces informáticos con otros registros, como los de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen Protegidas (DOPs) e Indicaciones Geográficas Protegidas (IGPs), los Libros genealógicos gestionados por las asociaciones de ganaderos o con el Sistema nacional de razas ganaderas (ARCA), para poder así determinar el cumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad que se establezcan en cada ayuda.

Artículo 52. Controles relativos a la titularidad de los derechos de ayuda básica a la renta.

Se comprobará que el beneficiario de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad es titular de los mismos en la campaña de solicitud, según la información consolidada de la base de datos de derechos a la que se refiere el artículo 14.

Sección 4.ª Controles específicos para el cáñamo y el algodón
Artículo 53. Control de requisitos adicionales sobre el cáñamo.

1. La concesión de pagos directos quedará supeditada, en el caso del cultivo del cáñamo, a la comprobación del uso de semillas de variedades que cumplan las siguientes condiciones:

a) La utilización de variedades listadas en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas a fecha 15 de marzo del año para el que se concede el pago, publicado de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, y su normativa de transposición.

b) El contenido de tetrahidrocannabinol (THC) no ha superado durante dos años consecutivos el límite del 0.3 %.

c) Se han certificado de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles, o con el artículo 10 de la Directiva 2008/62/CE de la Comisión, de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales, en el caso de las variedades de conservación, y su normativa de transposición.

2. Los beneficiarios deberán presentar, junto con sus solicitudes de ayuda, toda la información necesaria para la identificación de las parcelas de cáñamo, con indicación de las variedades y cantidades de semilla utilizadas (en kg por ha). Además, el agricultor presentará las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas. Cuando la siembra tenga lugar después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán, a más tardar, el 30 de junio.

3. El agricultor deberá presentar un contrato formalizado con la industria transformadora a la que se destine su producción, o autorización de cultivo emitida por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS).

4. Los cultivos de cáñamo se mantendrán en condiciones normales de crecimiento, de acuerdo con las prácticas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles necesarios.

5. El nivel de controles en campo necesarios y el sistema de verificación del contenido de THC en las variedades de cáñamo será el descrito en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM).

6. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas conservarán los registros de los resultados referentes al contenido de THC. Tales registros incluirán para cada variedad, al menos, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido en THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas en el ámbito nacional. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas remitirán estos registros al FEGA, O.A. a más tardar el 15 de diciembre del mismo año de solicitud.

7. Si la media de todas las muestras de una variedad dada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, las autoridades competentes de las comunidades autónomas utilizarán el procedimiento B descrito en el apartado 1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, para la variedad en cuestión el siguiente año de solicitud. Este procedimiento se utilizará durante los ejercicios siguientes, a menos que todos los resultados analíticos de esa variedad sean inferiores al 0.3 %.

8. Si en el segundo año la media de todas las muestras de una variedad dada sobrepasa el contenido del 0.3 % de THC, el FEGA, O.A. notificará a la Comisión el nombre de la variedad en cuestión a más tardar el 15 de enero del año de solicitud siguiente. A partir de ese año de solicitud, el cultivo de esa variedad no dará derecho a pagos directos.

El FEGA, O.A. publicará anualmente los nombres de las variedades de cáñamo que ya no puedan optar a pagos directos, de conformidad con lo indicado en el apartado 8, a más tardar el 1 de febrero.

Artículo 54. Control de requisitos adicionales sobre el algodón.

1. Los servicios de control de las autoridades competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles oportunos a las desmotadoras que deseen colaborar en este régimen de ayudas y que hayan presentado una solicitud de participación a fin de verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud del artículo 75 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, para verificar que las mismas llevan una contabilidad de la cantidad de algodón sin desmotar recepcionada, por productor y fecha de entrega, y tienen homologados de acuerdo con la normativa en vigor, todos los equipos de pesaje.

2. Los productores deberán realizar sus entregas en desmotadoras autorizadas en el plazo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de enero del año siguiente al de solicitud de la ayuda. Las empresas desmotadoras llevarán por cada factoría desmotadora una contabilidad de existencias, que será independiente para el algodón producido dentro y fuera de la Unión Europea.

3. Antes del 1 de septiembre del año de solicitud de la ayuda, las desmotadoras autorizadas habrán debido comunicar a su autoridad competente la producción de algodón sin desmotar contratada el año previo y el precio medio pagado a los productores por la misma.

Por otro lado, antes de esta fecha también deberán comunicar la estimación de la producción de algodón sin desmotar que prevén contratar en el año en curso.

4. El algodón sin desmotar que entre en la desmotadora no saldrá de la misma salvo causa de fuerza mayor y previa comunicación a la autoridad competente. Para asegurar que las empresas cumplen con los compromisos asumidos en la solicitud de participación durante la campaña de recepción, se efectuarán controles de manera inopinada, que cubran al menos una visita a cada punto de recepción de las desmotadoras.

5. La información recogida en este artículo será remitida al FEGA. O.A. por la autoridad competente conforme a las fechas previstas en el anexo II.

Artículo 55. Controles sobre Organizaciones Interprofesionales para el pago específico al algodón.

1. Al objeto de percibir la ayuda adicional de dos euros por hectárea recogida en el artículo 76 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, la pertenencia de los productores a una organización interprofesional quedará acreditada a través de su afiliación a una entidad representativa u organización profesional agraria integrada en la interprofesional, u otra forma de pertenencia que puedan establecer las autoridades competentes.

2. A partir de la información proporcionada por cada comunidad autónoma sobre las entidades representativas u organizaciones profesionales agrarias a las que pertenecen cada uno de los beneficiarios del pago específico, el FEGA, O.A. generará cada año una relación nacional que pondrá a disposición de las autoridades competentes, para la gestión y control de la ayuda adicional.

3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comprobarán que la entidad representativa u organización profesional agraria a la que el productor declara pertenecer está integrada en una organización interprofesional autorizada.

4. El productor que declare recintos por los que solicita la ayuda al cultivo del algodón y realice entregas, deberá realizar esas entregas a una desmotadora autorizada que corresponda a la organización interprofesional autorizada a la que pertenezca.

Sección 5.ª Controles por monitorización y controles sobre el terreno
Artículo 56. Controles por monitorización.

1. La metodología de control aplicable a las intervenciones relacionadas con superficies será la de los controles por monitorización, a excepción de aquellas intervenciones de desarrollo rural no monitorizadas y las excepciones establecidas para Canarias.

2. Los controles por monitorización se basarán en los resultados obtenidos en el marco del Sistema de monitorización de superficies para concluir sobre los criterios de subvencionabilidad de las distintas intervenciones sometidas al mismo.

3. Estos resultados habrán de complementarse con un control del 1 % de los beneficiarios por intervención afectados por criterios de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones que no puedan ser objeto de monitorización con información proporcionada por los satélites Sentinel u otros datos con valor equivalente, incluidas fotografías geoetiquetadas, y que sean relevantes para concluir sobre la subvencionabilidad de las distintas intervenciones.

4. Para las intervenciones de desarrollo rural por superficie, los requisitos no monitorizables serán los que determinen las autoridades competentes de las comunidades autónomas para cada una de las intervenciones.

5. Los beneficiarios necesarios para cubrir el nivel de control indicado en el apartado 3 serán seleccionados como se indica a continuación.

a) Se realizará en primer lugar una selección aleatoria de expedientes que deban ser objeto de control; esta selección aleatoria no podrá ser superior al 25 % ni inferior al 20 % del número mínimo de solicitudes de ayudas seleccionadas para el control.

b) El número restante de beneficiarios que deban ser seleccionados para la realización de los controles sobre el terreno lo harán sobre la base de un análisis de riesgo, el cual no podrá ser inferior al 75 % del total de las solicitudes de ayuda seleccionadas para el control.

c) Asimismo, cuando la autoridad competente lo estime necesario, y por razones justificadas, podrá realizar para la obtención de la muestra de riesgo una selección dirigida de expedientes a controlar. El porcentaje de estos controles no podrá ser superior al 10 % del total del número de beneficiarios que son seleccionados mediante muestreo de riesgo.

6. La autoridad competente establecerá los criterios específicos de riesgo que deban ser tenidos en cuenta para la selección de los expedientes a muestrear, los cuales serán revisados anualmente y recogidos en los correspondientes planes autonómicos de control a los que se hace referencia en el artículo 31.

7. Los beneficiarios que hayan sido seleccionados para formar parte de la muestra de evaluación de calidad del Sistema de monitorización de superficies, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, podrán computar como parte de la muestra de control a la que hace alusión el apartado 3.

8. A efectos del apartado 3, el control de estos requisitos de subvencionabilidad no monitorizables podrá limitarse a una muestra de, al menos, el 50 % de las parcelas agrícolas declaradas por el beneficiario y afectadas por dichos requisitos, que podrán seleccionarse aleatoriamente o usando otros criterios. En aquellos casos en los que las parcelas objeto de control se seleccionen aleatoriamente y el control revele algún incumplimiento, se podrán extrapolar los hallazgos al resto de parcelas o controlar todas las parcelas. Si se usan otros criterios para la selección de las parcelas y el control revela algún incumplimiento, se deberán controlar la totalidad de parcelas del beneficiario.

9. Cuando los controles de los requisitos no monitorizables pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas, la autoridad competente incrementará el porcentaje de productores que deban ser objeto de control durante el año siguiente.

10. Los beneficiarios no podrán adaptar ni retirar su solicitud de ayuda como resultado de controles de requisitos de subvencionabilidad no monitorizables. Tampoco será posible dicha adaptación o retirada cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma ya haya informado al agricultor de su intención de efectuar la comprobación de un requisito no monitorizable. Esta limitación únicamente será de aplicación respecto de las partes afectadas por el anuncio del control o el incumplimiento.

11. Cuando sea relevante, los resultados proporcionados por los controles a los que se alude en el apartado 3 serán considerados con objeto de actualizar la información del Sistema de Identificación Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) a que hace referencia el artículo 9.

12. En caso de que la ejecución de estos controles recaiga en un agente externo a la autoridad competente, ya sea por delegación, convenio, encargo, licitación o cualquier otra figura análoga, la autoridad competente seguirá siendo responsable de la ejecución de los mismos a todos los efectos y quedará obligada a realizar un control de calidad interno sobre la actuación del agente que los haya ejecutado.

Artículo 57. Controles sobre el terreno de las intervenciones basadas en los animales.

1. En el caso de las ayudas asociadas a la ganadería e intervenciones de desarrollo rural que se concedan por cabeza de ganado, se realizarán controles sobre el terreno con el fin de poder verificar in situ en la explotación ganadera del beneficiario tanto los requisitos de subvencionabilidad exigidos para los animales declarados y los animales potencialmente subvencioneables (APS) como aquellos aspectos que no puedan ser verificados mediante los correspondientes controles administrativos. Así pues, estos controles versarán tanto sobre los animales presentes en la explotación, ya sean animales declarados APS o animales que, a pesar de no ser APS, en el momento de la inspección puedan llegar a ser considerados como tal a lo largo del periodo de subvencionabilidad de la ayuda en cuestión, como sobre la documentación que dispone el ganadero, relacionada con su explotación y con sus animales. En estos controles, se revisará el cumplimiento de los distintos elementos del sistema de identificación y registro animal. Asimismo, también se podrá comprobar la existencia y buen uso de determinadas instalaciones y medios de producción de la explotación relacionados directamente con las ayudas en cuestión.

2. Los controles sobre el terreno se deberán distribuir a lo largo del periodo en el que los animales puedan acogerse a la ayuda.

3. Estos controles sobre el terreno se efectuarán sobre una muestra representativa de las solicitudes presentadas en la campaña.

a) Esta muestra abarcará, para cada intervención de las incluidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, al menos al 3 % de los productores que presenten solicitud de ayuda y cubrirá al menos al 3 % de los APS.

No obstante, cuando según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15.2 no sea posible obtener una relación de APS a partir del SITRAN, la muestra deberá incrementarse hasta abarcar al menos el 10 % de los beneficiarios y cubrir al menos el 5 % de los animales declarados o el 5 % que consten en los últimos datos sobre el censo de la explotación comunicados al REGA

b) En el caso de las ayudas POSEI, el número de controles sobre el terreno será como mínimo del 5 % de las solicitudes de ayuda. La muestra representará como mínimo el 5 % de los importes por los que se solicite la ayuda y conforme a las especificidades de cada medida, acción y subacción del POSEI.

4. Se realizará, en primer lugar, una selección aleatoria de expedientes que deban ser objeto de controles sobre el terreno; esta selección aleatoria no podrá ser superior al 25 % ni inferior al 20 % del número mínimo de las solicitudes de ayudas seleccionadas para el control. El número restante de beneficiarios que deban ser seleccionados para la realización de los controles sobre el terreno lo harán sobre la base de un análisis de riesgo, el cual no podrá ser inferior al 75 % del total de las solicitudes de ayuda seleccionadas para el control. La autoridad competente establecerá los criterios específicos de riesgo que deban ser tenidos en cuenta para la selección de los expedientes a muestrear, los cuales serán revisados anualmente y recogidos en los correspondientes planes autonómicos de control.

5. Asimismo, cuando la autoridad competente lo estime necesario, y por razones justificadas, podrá realizar para la obtención de la muestra de riesgo una selección dirigida de expedientes a controlar. El porcentaje de estos controles no podrá ser superior al 10 % del total del número de beneficiarios que son seleccionados mediante muestreo de riesgo.

6. Cuando los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas, la autoridad competente incrementará el porcentaje de productores que deban ser objeto de control durante el año siguiente.

7. La inspección se podrá anunciar previamente a los titulares de las explotaciones que serán objeto de control, siempre que no comprometa el propósito del mismo. El plazo de aviso previo no será, salvo en casos debidamente justificados, superior a las cuarenta y ocho horas.

8. En caso de haber preaviso, se deben examinar detalladamente todas las notificaciones hechas a la base de datos de identificación y registro tras el anuncio del control, así como cualquier otro documento redactado tras dicho anuncio.

9. La autoridad competente de cada comunidad autónoma deberá realizar una verificación de los controles sobre el terreno efectuados, para poder comprobar su correcta ejecución. Estos controles podrán consistir tanto en el acompañamiento al controlador por personas que gocen de independencia orgánica o funcional respecto de quien lleve a cabo el control, como en la repetición de dichos controles por personas distintas a las que efectuaron el control sobre el terreno ordinario. Este tipo de control de calidad supondrá al menos un 1 % de los controles sobre el terreno realizados y deberán ser seleccionados con un criterio representativo a determinar por la autoridad competente.

Sección 6.ª Controles para las intervenciones de desarrollo rural
Artículo 58. Controles generales de las intervenciones de desarrollo rural.

1. Las solicitudes de ayuda, las sucesivas solicitudes de pago y otras declaraciones se controlarán de forma que se garantice la comprobación real del cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda y de los pagos.

2. Para ello, las autoridades competentes deberán controlar todos los criterios de priorización cuando proceda, criterios de subvencionabilidad, compromisos y otras obligaciones, incluidos los elementos de la línea de base, que estén establecidos en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027y en las normas de desarrollo correspondientes, mediante controles administrativos y, cuando proceda, sobre el terreno.

3. Se dejarán pistas de auditoría suficientes de los controles administrativos y sobre el terreno en forma de informes o listas de control, incluido en soporte electrónico, con la adecuada definición de su autoría, acompañados de las pruebas o evidencias de los incumplimientos detectados o una referencia suficiente de dónde se encuentran.

Artículo 59. Controles preliminares de las intervenciones de desarrollo rural.

En las intervenciones de desarrollo rural no monitorizables, las autoridades competentes establecerán un sistema de controles preliminares que permita informar a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos para que puedan adaptar su solicitud con el fin de incluir todas las correcciones necesarias con respecto a las parcelas declaradas, a fin de evitar reducciones y penalizaciones.

Artículo 60. Controles administrativos de las intervenciones de desarrollo rural.

1. Las autoridades competentes deberán llevar a cabo controles administrativos sistemáticos de todas las solicitudes de ayuda, solicitudes de pago y otras declaraciones presentadas en las intervenciones de desarrollo rural que cumplan lo establecido en el artículo 61.1.

Los controles abarcarán todos los elementos que sean posible y adecuado comprobar administrativamente.

2. Los controles administrativos se deberán planificar teniendo en cuenta el calendario de realización de controles sobre el terreno indicado en el artículo 65 para que se lleven a cabo antes que dichos controles. No obstante, cuando no se disponga a tiempo de la información a verificar y el control administrativo sea posterior, es necesario considerar esta información por si procede efectuar un control sobre el terreno adicional.

3. Se comprobará el cumplimiento de los compromisos plurianuales controlando en particular a aquellos beneficiarios que no hayan presentado solicitud de pago.

4. En las intervenciones de ayuda relacionadas con los animales, la carga ganadera se determinará en función de la totalidad de los animales que pasten en la explotación o, tratándose de un compromiso encaminado a reducir la lixiviación de nutrientes, la totalidad de los animales de la explotación que deban tenerse en cuenta en el compromiso en cuestión.

Artículo 61. Controles sobre el terreno de las intervenciones de desarrollo rural por superficie.

1. En las intervenciones basadas en superficies, se aplicará un sistema de controles sobre el terreno para aquellas intervenciones de desarrollo rural asimiladas al SIGC que no se encuentren todavía en 2023 bajo el Sistema de monitorización de superficies definido en el artículo 22 o, cuando estando monitorizadas con dicho sistema, la utilización de las fuentes de información aplicables al mismo se viera interrumpida por cualquier circunstancia que impidiera su correcto funcionamiento.

2. Anualmente, se seleccionará una muestra de control para la ejecución de los controles sobre el terreno que tendrá por objeto, al menos el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten acogerse a las intervenciones de desarrollo rural que cumplan con lo establecido en el apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las agrupaciones de personas contempladas en las intervenciones con base en el artículo 70 del Reglamento 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cada uno de los miembros de estas agrupaciones podrá ser considerado beneficiario a los efectos del cálculo del porcentaje de control previsto en el apartado 1, siempre que cada miembro sea verificado de acuerdo con las normas aplicables.

4. En el caso de los beneficiarios de ayudas plurianuales concedidas de conformidad con el artículo 70 del Reglamento 2022/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, excepto las intervenciones de bienestar animal, o con el artículo 21.1.a) y los artículos 28, 29 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 1698/2005 del Consejo, cuyos pagos se extiendan durante más de cinco años, será posible decidir, después del quinto año de pago, controlar al menos el 1,5 % de dichos beneficiarios. En el caso de intervenciones relacionadas con los recursos genéticos después del quinto año del pago con respecto al compromiso pertinente.

Los beneficiarios controlados de conformidad con el apartado anterior no se tomarán en consideración a los efectos del apartado 1.

5. A los efectos del apartado 2, no formarán parte de la población de control las solicitudes o los beneficiarios que se considere no reúnen las condiciones de subvencionabilidad en el momento de la presentación o tras los controles administrativos.

Se realizará en primer lugar una selección aleatoria del 20 % al 25 % del número mínimo de beneficiarios que deba ser objeto de controles. El número restante de beneficiarios que deban ser objeto de controles sobre el terreno se seleccionará sobre la base de un análisis de riesgo.

Asimismo, cuando la autoridad competente lo estime necesario, y por razones justificadas, podrá realizar para la obtención de la muestra de riesgo una selección dirigida de expedientes a controlar. El porcentaje de estos controles no podrá ser superior al 10 % del total del número de beneficiarios que son seleccionados mediante muestreo de riesgo.

6. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas evaluarán la eficacia de los factores de riesgo empleados y actualizará anualmente los criterios según corresponda.

7. La eficacia de las muestras de riesgos se evaluará y actualizará anualmente del siguiente modo:

a) determinando la pertinencia de cada factor de riesgo;

b) comparando los resultados en lo que respecta a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada de la muestra de riesgo y de la seleccionada aleatoriamente; comparando los resultados en lo que respecta al cumplimento de compromisos de la muestra de riesgo y de la seleccionada aleatoriamente;

c) teniendo en cuenta la situación específica y, en su caso, la evolución de la pertinencia de los factores de riesgo en la comunidad autónoma;

d) teniendo en cuenta la naturaleza del caso de incumplimiento que da lugar al incremento del porcentaje de control.

8. La autoridad competente llevará registros de los motivos por los que se haya seleccionado a un beneficiario para un control sobre el terreno. El inspector encargado del control sobre el terreno será informado oportunamente al respecto antes del inicio de dicho control.

9. Cuando los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de casos de incumplimientos significativos en el marco de un régimen de ayuda o medida de ayuda determinados o en una región o parte de ella, la autoridad competente aumentará, según considere oportuno, el porcentaje de beneficiarios que deban ser sometidos a controles sobre el terreno el año siguiente.

Artículo 62. Elementos de los controles sobre el terreno de las intervenciones de desarrollo rural por superficie.

1. Los controles sobre el terreno abarcarán todas las parcelas agrarias y no agrarias por las que se hayan solicitado ayudas al amparo de las intervenciones de desarrollo rural que se encuentren en la casuística definida en el artículo 3.26 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.

2. Los controles sobre el terreno deberán abarcar la medición de las superficies y la comprobación de los criterios de subvencionabilidad, los compromisos y otras obligaciones de la superficie declarada por el beneficiario al amparo de las intervenciones a las que se refiere el apartado anterior.

Artículo 63. Medición de superficies y verificación de las condiciones de subvencionabilidad.

1. Para verificar la subvencionabilidad de las parcelas agrarias y no agrarias por las que se solicite ayudas, se emplearán todos los medios que se consideren adecuados, incluidas las pruebas aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente. Esa verificación también deberá incluir, en su caso, una comprobación de los cultivos. A tal fin se solicitarán pruebas adicionales cuando sea necesario.

2. La comprobación de los criterios de subvencionabilidad, compromisos y otras obligaciones y la medición de la superficie real de las parcelas agrarias y no agrarias, como parte de un control sobre el terreno podrán limitarse a una muestra seleccionada aleatoriamente de al menos el 50 % de las parcelas respecto a las que se haya presentado una solicitud de ayuda o de pago en virtud de las intervenciones basadas en superficies. Cuando el control de esa muestra ponga de manifiesto la existencia de casos de incumplimiento, serán objeto de control todas las parcelas agrarias y no agrarias o se extrapolarán las conclusiones de la muestra.

3. Las superficies de las parcelas por las que se solicita ayuda se medirán por cualquier medio que se haya demostrado que garantiza una calidad equivalente, como mínimo, a la exigida por las normas técnicas aplicables establecidas a escala de la Unión.

4. En el caso específico de las parcelas agrarias de pastos permanentes o prados permanentes utilizadas mancomunadamente por varios beneficiarios, la comprobación de los criterios de subvencionabilidad y la medición podrán ser substituidas por controles basados en las ortoimágenes utilizadas para la actualización del SIGPAC.

5. Cuando la superficie subvencionable, medida de conformidad con los apartados anteriores, difiera de la superficie establecida como base para el cálculo de la ayuda, prevalecerá la superficie medida de conformidad con los apartados anteriores.

Artículo 64. Anuncio de controles sobre el terreno.

1. Los controles sobre el terreno se podrán anunciar, siempre que no se comprometa el objetivo perseguido. El aviso se limitará estrictamente al plazo mínimo necesario y no excederá de 14 días.

2. Sin embargo, cuando se trate de controles sobre el terreno relacionados con los animales, el aviso mencionado no podrá exceder de 48 horas, excepto en los casos debidamente justificados.

3. Los plazos anteriores serán de aplicación para las visitas adicionales previstas en el artículo 65.

Artículo 65. Calendario de los controles sobre el terreno.

1. Los controles sobre el terreno se distribuirán a lo largo del año en función de un análisis de los riesgos que presenten los diferentes compromisos relativos a cada intervención de desarrollo rural SIGC, de forma que determine el momento más oportuno de la visita para comprobar todos los compromisos. Para ello, las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán un calendario de controles.

2. Cuando determinados criterios de subvencionabilidad, compromisos y otras obligaciones sólo puedan comprobarse durante un período específico, los controles sobre el terreno podrán exigir visitas adicionales en una fecha posterior. En tal caso, los controles sobre el terreno se coordinarán de manera que el número y la duración de esas visitas a un beneficiario se limiten a lo estrictamente necesario.

Artículo 66. Controles sobre el terreno de las intervenciones de desarrollo rural basadas en los animales.

1. Para la selección de la muestra para los controles sobre el terreno, se seleccionará el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten acogerse a las intervenciones de desarrollo rural basadas en animales.

2. Para la selección de la muestra se atenderá a lo establecido en el artículo 57, apartados 4 y 5.

3. Se comprobará que todos los criterios de subvencionabilidad, compromisos y otras obligaciones se cumplen y abarcan todos los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda o solicitudes de pago al amparo de intervenciones establecidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

4. Cuando se haya determinado un período de retención de los animales objeto de ayuda, los controles sobre el terreno deberán distribuirse a lo largo de ese período en relación con la correspondiente intervención relacionada con los animales. Sin embargo, cuando no se aplique ningún período de retención, cuando éste no pueda fijarse por anticipado o cuando comience antes de que se haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago, todos los controles sobre el terreno se distribuirán a lo largo del período en que los animales puedan acogerse al pago o a la ayuda.

5. Se revisará el cumplimiento de los distintos elementos del sistema de identificación y registro animal.

6. En el caso de incumplimientos significativos en los controles sobre el terreno, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 57.6.

7. Así mismo, para la revisión de la pertinencia de cada factor de riesgo utilizado, comparando los resultados en lo que respecta a la diferencia entre los animales declarados y los animales determinados de la muestra de riesgo y la seleccionada aleatoriamente, así como los resultados en lo que respecta al cumplimiento de compromisos entre ambos tipos de muestra.

Sección 7.ª Controles sectoriales
Artículo 67. Controles derivados de la aplicación de otra normativa agraria ajena al Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

1. Con el objeto de reducir al mínimo las molestias que se puedan causar al agricultor, así como simplificar la gestión administrativa de las ayudas, se podrán realizar los controles sobre el terreno del SIGC de la PAC junto con los controles que realicen otros departamentos sobre la misma explotación. De igual forma, se podrán substituir los controles de subvencionabilidad del SIGC por los realizados por esos otros departamentos.

2. En cualquier caso, siempre habrá que tener en cuenta que en estos controles, ya sean conjuntos o por substitución, se deben cumplir las normas establecidas en el presente real decreto, así como las recogidas en el Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, como es el que se pueda verificar las condiciones de subvencionabilidad requeridas en cada tipo de intervención, la inspección se realizará al conjunto de la explotación agraria, la cual podrá estar formada por varias unidades de producción o explotaciones ganaderas identificadas con códigos REGA, y la población a partir de la cual se obtendrá la muestra objeto de control debe incluir a todos los agricultores que hayan presentado una solicitud de ayuda por una intervención objeto de control sobre el terreno, conforme a lo recogido en los artículos 57.1 y 61.1.

Sección 8.ª Informe de control
Artículo 68. Contenido del informe de control.

1. Todos los controles por monitorización y controles sobre el terreno efectuados en el marco del presente capítulo serán objeto de un informe de control que permita revisar los pormenores de los controles efectuados y extraer conclusiones sobre el cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad, los compromisos y otras obligaciones. El informe deberá indicar, en particular:

a) Las intervenciones y las solicitudes de ayuda y de pago comprobadas.

b) Las medidas específicas de control que, en su caso, deban aplicarse en el contexto de las distintas intervenciones.

c) Las demás medidas de control que, en su caso, se hayan aplicado.

d) Cuando proceda, todo caso de incumplimiento detectado que pueda requerir una notificación cruzada con respecto a otras intervenciones o al régimen de condicionalidad, si fuera necesario.

e) Cuando proceda, todo caso de incumplimiento detectado que pueda requerir un seguimiento durante los años siguientes.

2. En el caso de los controles por monitorización realizados de conformidad con el artículo 56, el informe del control incluirá los resultados de los controles mediante monitorización en la parcela, así como el resultado de los controles de los requisitos no monitorizables.

3. En el caso de los controles sobre el terreno realizados de conformidad con los artículos 57 y 61, el informe de control incluirá:

a) Las personas presentes;

b) Las parcelas agrarias controladas, las parcelas agrarias medidas, así como, en su caso, los resultados de las mediciones por parcela agraria medida y las técnicas de medición empleadas;

c) Cuando proceda, los resultados de las mediciones de tierras no agrícolas por las que se solicite ayuda al amparo de las intervenciones de desarrollo rural y las técnicas de medición empleadas;

d) El número e identificación de los animales controlados, así como, en su caso, las incidencias de identificación y registro encontradas.

e) Si se ha advertido al beneficiario del control y, en caso afirmativo, con qué antelación;

f) Los beneficiarios no deberán poner ningún obstáculo a la realización de cuantos controles sean considerados necesarios y deberán facilitar estos controles en todo momento. Si por parte del beneficiario o de su representante se impidiera la ejecución del control sobre el terreno, se reflejará dicha circunstancia en el informe y se rechazará la solicitud correspondiente sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

4. En los casos en los que el beneficiario esté presente, se le brindará la posibilidad de firmar el informe durante el control para certificar su presencia en el mismo y añadir las observaciones que considere oportunas; o bien le remitirá el informe de control para que pueda validarlo por medios electrónicos y añadir sus observaciones. De detectarse casos de incumplimiento, se entregará al beneficiario una copia del informe de control.

En caso de que el control sobre el terreno se efectúe mediante teledetección o mediante monitorización de conformidad con el artículo 56, no será necesario brindar al beneficiario la posibilidad de firmar el informe del control si no se ha observado ningún incumplimiento durante el control. Si, como consecuencia de tales controles se descubre algún caso de incumplimiento, se brindará la posibilidad de validar el informe por medios electrónicos antes de que la autoridad competente extraiga sus conclusiones de los resultados en relación con las penalizaciones a que pueda haber lugar. Cuando se apliquen controles mediante monitorización, esta obligación se considerará satisfecha si se notifican a los beneficiarios los incumplimientos a través de los instrumentos creados para comunicarse con ellos de conformidad con el artículo 23 y se ofrece a los beneficiarios la oportunidad o bien de adaptar su solicitud única o la solicitud de ayuda pertinente, o bien de aportar pruebas adicionales.

CAPÍTULO III
Control de intervenciones y ayudas no incluidas en el sistema integrado de gestión y control
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 69. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo establece el sistema de control de las siguientes intervenciones:

a) Las incluidas en el capítulo III del título III del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

b) Las que no estén basadas en la superficie o en los animales a las que se refiere el capítulo IV del título III del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

c) Los regímenes de ayudas incluidos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

d) Las medidas del capítulo III, así como las del capítulo IV, no incluidas en el anexo I del Programa de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias con arreglo al capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013.

En esta sección, se describen todos aquellos elementos comunes para la realización de los controles de todas las intervenciones y ayudas descritas en el párrafo anterior, sin perjuicio de las ampliaciones o modificaciones contenidas en las secciones específicas que figuran en el presente capítulo, que contienen las reglas especiales para cada uno de los controles.

Artículo 70. Delegación de controles.

Cuando los controles no sean efectuados por el organismo pagador responsable, la autoridad competente correspondiente se asegurará de que dicho organismo recibe información suficiente sobre los controles practicados y sus resultados. Corresponderá al organismo pagador determinar sus necesidades en materia de información.

Artículo 71. Controles administrativos. Principios generales.

1. Se efectuarán controles administrativos de forma sistemática a todas las solicitudes de ayuda, solicitudes de pago u otras solicitudes o declaraciones que deban presentar los beneficiarios o terceros.

2. Los controles administrativos constarán de procedimientos destinados a evitar la doble financiación irregular procedente de otros regímenes nacionales o de la Unión Europea, así como del anterior período de programación. En caso de que existan otras fuentes de financiación, percibidos previamente a la concesión de las ayudas, dichos controles garantizarán que la ayuda total recibida no supera los importes o porcentajes de ayuda máximos admisibles.

3. Los procedimientos empleados deberán registrar los controles efectuados, los resultados de las comprobaciones y las medidas adoptadas en caso de discrepancias.

4. Si, tras la verificación de los datos contenidos en una solicitud, se comprobara la existencia de posibles condiciones artificiales que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, se denegará la ayuda solicitada y, en su caso, se aplicarán las penalizaciones correspondientes.

5. Los beneficiarios no deberán poner ningún obstáculo a la realización de cuantos controles sean considerados necesarios y deberán facilitar estos controles en todo momento. Si por parte del beneficiario o de su representante se impidiera la ejecución del control sobre el terreno, se reflejará dicha circunstancia en el informe y se rechazará la solicitud correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

Artículo 72. Controles administrativos de las solicitudes de ayuda.

1. Los controles administrativos de las solicitudes de ayuda garantizarán que se cumplen las obligaciones aplicables establecidas por la normativa de la Unión Europea y nacional y por el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, incluidas las relativas a la contratación pública, las ayudas estatales y demás normas y requisitos obligatorios.

2. Los controles administrativos incluirán la verificación de, al menos:

a) La presentación de la solicitud dentro de los plazos establecidos en la normativa específica correspondiente.

b) La subvencionabilidad del beneficiario de la ayuda.

c) La subvencionabilidad de la o de las solicitudes, así como de las operaciones, acciones, o programas de las intervenciones y ayudas para las que se solicita la ayuda.

d) Los compromisos y otras obligaciones específicos de cada intervención o ayuda específica.

e) La subvencionabilidad de los costes incluidos en la solicitud de ayuda.

f) Cuando las subvenciones y la asistencia reembolsable revistan la forma de costes unitarios, cantidades a tanto alzado o bien financiación a tipo fijo, determinada mediante la aplicación de un porcentaje a una o varias categorías definidas de costes, se deberá realizar la verificación de la subvencionabilidad de los costes presentados, incluida la conformidad con la categoría de costes o el método de cálculo que deba utilizarse.

g) La moderación de los costes, cuando la modalidad de la ayuda sea reembolso de los costes subvencionables efectuados efectivamente por un beneficiario, se hará de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 82.

h) Cuando proceda, la fecha de inicio de la ejecución de las operaciones, acciones o programas. En el caso del Feader, que las solicitudes de ayuda no se hayan presentado antes de que las operaciones se hayan ejecutado por completo, y que la fecha de inicio de las mismas no es anterior al 1 de enero de 2023.

i) Que la solicitud recoge todos los datos requeridos, y que va acompañada de toda la documentación requerida.

3. Cuando en la intervención o ayuda se contemple la priorización de las solicitudes de ayuda presentadas, el control administrativo incluirá la evaluación de los criterios de prioridad aplicables y otorgará la puntuación correspondiente en función del cumplimiento de dichos criterios.

4. Para la realización de los controles podrán utilizarse fotografías georreferenciadas que aporte el beneficiario u otros medios telemáticos, para verificar los criterios de subvencionabilidad, compromisos y otras obligaciones, siempre que la información obtenida ofrezca pruebas pertinentes y fiables.

5. Una vez finalizado el plazo de subsanación establecido por la autoridad competente, las solicitudes que no cumplan los requisitos o los criterios de subvencionabilidad y los costes subvencionables se considerarán inadmisibles y quedarán excluidas de la ayuda. Las personas beneficiario serán informadas de los motivos de la exclusión.

Artículo 73. Controles administrativos de las modificaciones de las solicitudes de ayuda.

Cuando se contemple en la normativa la posibilidad de modificar las solicitudes de ayuda presentadas, el control administrativo de la solicitud de modificación incluirá, al menos, la verificación de la subvencionabilidad de la misma, contemplando, entre otros:

a) El tipo de modificación.

b) La fecha de presentación.

c) La moderación de los costes, en su caso.

Artículo 74. Controles administrativos de las solicitudes de pago.

1. Se llevarán a cabo controles administrativos sistemáticos de las solicitudes de pago, que incluirán la verificación, al menos, de:

a) La comparación de los elementos que forman parte de la solicitud de pago con la solicitud de ayuda inicialmente aprobada o, en su caso, modificada, incluyendo su ejecución.

b) Los gastos efectuados y los pagos realizados por los beneficiarios, cuando proceda y dependiendo de la modalidad del pago de la ayuda.

c) Que se ha presentado la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones de subvencionalidad, en especial de los compromisos y otras obligaciones.

2. En el caso de solicitudes de pago de un anticipo, deberá comprobarse que se acompaña dicha solicitud con una garantía que cumple con las condiciones establecidas para la concesión del anticipo con las excepciones contempladas por el artículo 19 del Reglamento delegado (UE) 2022/127. La posibilidad de solicitar un anticipo en una ayuda o intervención deberá estar establecida en la normativa correspondiente, incluyendo el valor que deberá tener la garantía que debe presentarse, en su caso.

3. Para la realización de algunas de las comprobaciones, podrán utilizarse fotografías georreferenciadas que aporte el beneficiario, o incluso el uso de otros medios telemáticos, para verificar los compromisos y otras obligaciones, siempre que la información obtenida ofrezca pruebas pertinentes y fiables.

Artículo 75. Controles sobre el terreno. Principios generales.

1. Las autoridades competentes llevarán a cabo controles sobre el terreno antes de que se abone el pago final.

2. Los controles incluirán una verificación de:

a) Los criterios de subvencionabilidad, los compromisos y otras obligaciones que puedan comprobarse en el momento de la visita y que no hayan podido verificarse durante los controles administrativos.

b) La exactitud de los datos declarados por el beneficiario en relación con los documentos disponibles y los registros oficiales.

c) Las obligaciones de los beneficiarios en cuanto a información y publicidad de la ayuda, de acuerdo con lo indicado en la normativa correspondiente.

3. Los beneficiarios no deberán poner ningún obstáculo a la realización de cuantos controles sean considerados necesarios, y deberán facilitar estos controles en todo momento. Si por parte del beneficiario o de su representante se impidiera la ejecución del control, se reflejará dicha circunstancia y se rechazará la solicitud correspondiente.

4. Como norma general, y salvo que se especifique lo contrario en la correspondiente intervención o ayuda, los controles sobre el terreno se llevarán a cabo de acuerdo con un muestreo adecuado.

5. Las comprobaciones realizadas en los controles sobre el terreno quedarán recogidas en las correspondientes listas de control o en informes de control, que garanticen su trazabilidad y su pista de auditoría.

6. Para la realización de los controles podrán utilizarse fotografías georreferenciadas que aporte el beneficiario, u otros medios telemáticos, para verificar los criterios de subvencionabilidad, compromisos y otras obligaciones, siempre que la información obtenida ofrezca pruebas pertinentes y fiables.

Artículo 76. Muestra de control sobre el terreno.

1. La autoridad competente llevará registros que describan y justifiquen el método de muestreo y un registro de las solicitudes seleccionadas para su verificación.

2. El método de muestreo debe evaluarse anualmente, incluyendo los criterios de riesgo seleccionados y su eficacia.

3. Deberá tenerse en cuenta la representatividad de las solicitudes seleccionadas para el control, que garantice el control de operaciones de naturaleza y amplitud suficientemente variadas.

4. Cuando el resultado de los controles sobre el terreno ponga de manifiesto la existencia de incumplimientos generalizados en relación con una intervención o ayuda, la autoridad competente aumentará la muestra a controlar en el siguiente ejercicio, año natural o curso escolar dependiendo de cada tipo de intervención o ayuda.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad competente podrá decidir, además, aumentar el porcentaje de control sobre el terreno durante un ejercicio financiero, año natural o curso escolar, cuando se ponga de manifiesto la existencia de incumplimientos generalizados.

Artículo 77. Instrucciones a los inspectores y comunicación previa en controles sobre el terreno.

1. Las autoridades competentes facilitarán instrucciones precisas por escrito a los inspectores encargados de realizar el control sobre el terreno, de manera que quede garantizado que todos los controles se realizan con criterios comunes.

2. Los inspectores que realicen los controles sobre el terreno deberán contar con una formación adecuada para la realización de los mismos y no deberán haber participado en los controles administrativos de la misma solicitud.

3. Los controles podrán realizarse notificándoselo a los beneficiarios con la antelación estrictamente necesaria, siempre que no se comprometa el propósito del control, y que no excederá de 14 días. La notificación deberá incluir la información relativa al contenido y alcance de las actuaciones que se van a realizar.

4. Asimismo, podrán realizarse controles sin previo aviso, debiéndose comunicar posteriormente a los beneficiarios del contenido y alcance de las actuaciones que hayan realizado.

Artículo 78. Calendario de los controles sobre el terreno.

1. Los controles sobre el terreno deben planificarse con antelación para garantizar su eficacia y que se llevan a cabo en el momento más oportuno con el fin de comprobar los elementos objetos del control incluidos en la solicitud de pago y en los documentos que la acompañan. A tal fin, las autoridades competentes establecerán un calendario de controles.

2. Cuando la naturaleza de una ayuda o intervención impida la planificación de un calendario de controles con antelación, las autoridades competentes velarán por que éstos se ejecuten tras la presentación de la solicitud de pago o, cuando proceda, de la solicitud de ayuda.

Artículo 79. Informe de control sobre el terreno.

1. Todos los controles sobre el terreno realizados darán lugar a la elaboración de un informe de control que permita revisar los detalles de los controles realizados.

2. El informe deberá incluir, en particular:

a) La intervención, medida o ayuda, y la solicitud de pago comprobada.

b) El lugar y fecha de realización del control.

c) Las personas presentes.

d) Si se ha notificado al beneficiario de la visita y, en caso afirmativo, el plazo de preaviso.

e) Los resultados de los controles y, en su caso, cualquier observación particular.

f) Cuando proceda, los motivos de selección de la solicitud.

g) La existencia de una lista de comprobación, como parte de la pista de auditoría en la que quedarán reflejados los elementos que han sido objeto de revisión.

h) Cualquier otra medida de control que deba llevarse a cabo posteriormente.

3. Cuando el beneficiario, o en su caso el representante esté presentes durante la realización del control, tendrá la posibilidad de firmar el informe durante el control para certificar su presencia en el mismo y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando las autoridades competentes empleen un informe de control realizado con medios electrónicos durante el control, la autoridad competente ofrecerá durante la realización del control al beneficiario o su representante la posibilidad de firmarlo electrónicamente, o bien le remitirá el informe de control para que pueda firmarlo y añadir sus observaciones. De detectarse algún caso de incumplimiento, se entregará al beneficiario o su representante una copia del informe de control.

4. Si por parte del beneficiario o de su representante se impide la ejecución del control sobre el terreno, se reflejará dicha circunstancia en el informe y se rechazará la solicitud correspondiente.

Artículo 80. Controles a posteriori.

1. En las intervenciones o ayudas que tengan operaciones que están sujetas a compromisos de durabilidad, se llevarán a cabo controles a posteriori con el fin de verificar su permanencia durante el tiempo establecido en la normativa correspondiente, y cubrirán, al menos, el 1 % del gasto sujeto a dichos compromisos, o del 1 % de las Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas.

2. La muestra se basará en un análisis de los riesgos y del impacto financiero de las diferentes operaciones, tipos de operaciones o intervenciones, y se seleccionará de manera aleatoria entre un 20 % y un 25 % de la misma.

3. En la realización de los controles a posteriori, podrán utilizarse fotografías georreferenciadas que aporte el beneficiario u otros medios telemáticos, para verificar los compromisos y otras obligaciones, siempre que la información obtenida ofrezca pruebas pertinentes y fiables.

4. Los controles a posteriori consistirán en la verificación de que no ha habido modificaciones con respecto a:

a) El cese o la transferencia de una actividad productiva a otra comunidad autónoma distinta de la que recibió la ayuda.

b) Un cambio en la propiedad de un elemento de infraestructura que proporcione a una empresa o a un organismo público una ventaja indebida.

c) Un cambio sustancial que afecte a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.

5. El artículo 79 se aplicarán mutatis mutandis a los controles a posteriori.

6. Los beneficiarios no deberán poner ningún obstáculo a la realización de cuantos controles sean considerados necesarios, y deberán facilitar estos controles en todo momento. Si por parte del beneficiario o de su representante se impidiera la ejecución del control, se reflejará dicha circunstancia y se recuperarán los importes correspondientes.

Artículo 81. Controles de calidad.

1. La autoridad competente comprobará la calidad de los controles sobre el terreno y a posteriori que haya realizado, y especialmente, aquellos controles delegados para ser llevados a cabo por otros organismos.

2. Estos controles de calidad deberán ser realizados por las autoridades competentes, al menos en aquellas intervenciones o ayudas controladas por otras unidades.

3. Para los controles sobre el terreno y a posteriori se deberá alcanzar anualmente el 1 % de controles de calidad de las intervenciones o ayudas.

4. Los beneficiarios no deberán poner ningún obstáculo a la realización de cuantos controles sean considerados necesarios, y deberán facilitar estos controles en todo momento. Si por parte del beneficiario o de su representante se impidiera la ejecución del control, se reflejará dicha circunstancia y se recuperarán los importes correspondientes.

Artículo 82. Control de la moderación de costes.

1. La moderación de los costes, con excepción de las contribuciones en especie y los costes de amortización, de las intervenciones o ayudas deberán corresponder a los precios de mercado y sólo serán admisibles aquéllos que cumplan con lo establecido en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 y en la normativa sobre subvencionabilidad de los gastos.

2. El control se realizará para todos los costes incluidos en la solicitud de ayuda, o de pago en su caso, y formará parte de los controles administrativos que se realicen a las mismas.

3. Asimismo, deberá realizarse para todas las solicitudes o comunicaciones de modificación de una solicitud de ayuda.

4. Para llevar a cabo la evaluación de la moderación de costes se hará uso de un sistema de evaluación, como por ejemplo uno de los siguientes, o bien una combinación de los mismos, a criterio de la autoridad competente responsable del control.

a) Comparación de diferentes ofertas:

1.º Con carácter general, el beneficiario de la ayuda deberá aportar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores.

2.º Se deberá evaluar, al menos, la independencia de las ofertas y los ofertantes, entre sí y con el beneficiario, que los elementos de las ofertas son comparables, la claridad y el detalle de la descripción de las mismas.

3.º La elección entre las ofertas presentadas se realizará conforme a criterios de eficacia y economía. Se deberá evaluar la justificación aportada por el beneficiario cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

4.º Cuando se presente un número de ofertas menor al requerido el beneficiario deberá justificarlo adecuadamente.

b) Costes de referencia:

La autoridad competente deberá establecer o utilizar una base de datos de precios de referencia, que se utilizará para comparar los costes incluidos en la solicitud de ayuda y, en su caso, en la modificación correspondiente. Esta base de datos deberá ser completa, estar suficientemente detallada, actualizarse periódicamente y garantizar que los precios reflejan los precios de mercado.

c) Comité de evaluación:

Los costes serán evaluados por un comité de evaluación, que será creado por la autoridad competente de los controles, debiéndose tener en cuenta la experiencia de sus miembros en el área correspondiente. Podrá llevarse también a cabo un estudio de mercado. El trabajo del comité deberá documentarse adecuadamente.

Artículo 83. Controles de aspectos específicos de contratación pública.

1. En las intervenciones y ayudas que incluyan un procedimiento de contratación pública, se garantizará el cumplimiento con las obligaciones establecidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

2. La autoridad competente comprobará el procedimiento de contratación pública, así como el procedimiento en caso de operaciones con encargos a medios propios. Se garantizará, la adecuada separación de funciones de las unidades que intervienen en el proceso de contratación, cuando las Administraciones Públicas sean también un beneficiario en el marco del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 o de cualquier otra ayuda de la PAC.

3. En el caso de operaciones con encargos a medios propios en las que se realice subcontratación, el organismo pagador controlará todos los aspectos relacionados con dicha subcontratación, tal y como establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Artículo 84. Evaluación de los controles.

Las autoridades competentes en la realización de los controles deberán evaluar anualmente, por ejercicio financiero o curso escolar, los resultados de los controles administrativos y sobre el terreno a fin de determinar si los incumplimientos detectados pueden, en general, representar un riesgo para otras intervenciones o ayudas similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación también indicará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse, y las medidas correctoras y preventivas necesarias.

Sección 2.ª Controles específicos en los programas operativos de frutas y hortalizas
Artículo 85. Ámbito de aplicación.

La presente sección establece los elementos específicos del sistema de control de las intervenciones recogidas en la sección 2 del capítulo III del título III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, relativas al sector de las frutas y hortalizas.

Subsección 1.ª Solicitudes de ayuda para la aprobación de programas operativos y sus modificaciones
Artículo 86. Controles en la aprobación de los programas operativos.

Antes de la aprobación de un programa operativo, las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán controlar por cuantos medios sean necesarios, el programa operativo presentado para su aprobación y, en su caso, las solicitudes de modificación. Dicho control se centrará en:

1. La adecuada presentación en plazo del proyecto de programa operativo.

2. La admisibilidad del beneficiario de la ayuda

3. El contenido del programa operativo y la documentación anexa, en especial comprobando:

a) Que se ajusta a lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

b) La veracidad de la información contenida.

c) Que la duración del programa operativo se adecúa a lo establecido reglamentariamente.

d) Que cumple lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre.

e) Que las intervenciones seleccionadas son complementarias o coherentes con otras intervenciones que esté llevando o haya llevado a cabo la entidad para conseguir los mismos objetivos, en especial con los contenidos en la ayuda al desarrollo rural y en programas operativos anteriores, evitando la doble financiación.

4. La subvencionabilidad de las intervenciones seleccionadas y admisibilidad de los gastos, verificando que:

a) Los gastos incluidos no figuran entre los excluidos de financiación que recoge el anexo II del Reglamento (UE) 2022/126 de la Comisión, 7 de diciembre de 2021.

b) Reúne los requisitos para su subvencionabilidad de acuerdo con el anexo III del Reglamento (UE) 2022/126 de la Comisión, 7 de diciembre de 2021, y del anexo I del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre.

c) Se cumple el artículo 24 del Reglamento (UE) 2022/126 de la Comisión, 7 de diciembre de 2021, en relación con los productos incluidos en la intervención.

d) Todos los miembros productores han tenido la oportunidad de beneficiarse de las intervenciones.

e) Cuando la inversión se vaya a ejecutar en explotaciones o instalaciones individuales de los miembros productores de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores o de sus filiales:

1.º La condición real de miembro productor de la organización de productores del productor en cuyas instalaciones se va a efectuar la inversión.

2.º La titularidad de la explotación o instalación en la que se vaya a ejecutar la acción.

3.º La organización de productores va a tener el control de la inversión.

4.º La organización de productores va a tener acceso a la inversión.

5.º Que va a reportar un beneficio para la organización de productores y no sólo para el titular de la explotación en la que se va a ejecutar la acción.

6.º Va a reportar un beneficio igual o superior al que resultaría de la realización de la inversión en otra localización.

5. La coherencia, calidad técnica del programa operativo, fundamento de las previsiones de gasto y moderación de costes.

Las intervenciones e inversiones presentadas deberán ser coherentes con los objetivos establecidos, de acuerdo con lo contemplado en la letra D la parte I del anexo II del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre.

Para evaluar la calidad técnica del proyecto de programa operativo habrá de analizarse, sobre la base del contenido del documento presentado por la organización de productores para su aprobación, bien por conceptos de gasto homogéneos, bien inversión a inversión:

a) La necesidad y oportunidad de la misma.

b) La rentabilidad, así como la existencia de posibles alternativas.

Para el control de riesgos de especificaciones excesivas se comprobará que las inversiones recogidas en el proyecto de programa operativo guarden relación con los resultados esperados del proyecto, con el objeto de minimizar el riesgo existente de que la calidad y cantidad de las inversiones sean mayores a lo adecuado. La inversión propuesta debe ser la más apropiada para el Proyecto de programa operativo.

Se garantizará que las previsiones de gastos estén fundamentadas y que responden a precios de mercado.

Cuando las subvenciones y la asistencia reembolsable revistan la forma de costes unitarios, cantidades a tanto alzado o bien financiación a tipo fijo, determinada aplicando un porcentaje a una o varias categorías definidas de costes, se deberá realizar la verificación de la admisibilidad de los costes presentados, incluida la conformidad con la categoría de costes o el método de cálculo que deba utilizarse.

Además, se realizarán todas aquellas comprobaciones que la autoridad competente estime necesarias, pudiendo solicitar toda aquella información o documentación adicional que se considere oportuna, tal como fotografías georreferenciadas o cualquier prueba obtenida por medios telemáticos.

6. El plan de financiación, así como la planificación de la ejecución.

Para aquellas acciones que incluyan una financiación plurianual, se deberá comprobar que el plan de financiación se ha de sustentar en una lógica financiera.

7. Conformidad de las operaciones con la normativa sectorial nacional y de la UE en el ámbito del Programa operativo.

8. Conformidad con el valor de la producción comercializada, en caso de no realizarse en el control administrativo de las solicitudes de pago.

Este control podrá realizarse con una visita sobre el terreno de modo que cubra el control a que se refiere el artículo 91; sin necesidad, en este caso, de tener que repetirse posteriormente el control sobre el terreno del valor de la producción comercializada.

Subsección 2.ª Controles en las medidas de gestión de crisis
Artículo 87. Controles en retiradas de mercado.

1. Sobre la notificación a que se alude en el artículo 10 del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, se comprobará que el destino se encuentra dentro de los admisibles, así como que las operaciones de retiradas están recogidas dentro de las medidas de gestión y prevención de crisis, en la resolución de aprobación del programa operativo, o alguna de sus modificaciones.

2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas realizarán controles de las operaciones de retirada que consistirán en un control de las solicitudes de las mismas para su autorización.

3. Los controles alcanzarán el 100 % de las cantidades de cada uno de los productos retirados del mercado durante la campaña de comercialización. No obstante, en el caso de distribución gratuita se podrá reducir el porcentaje de control, el cual, no será inferior al 10 % de la cantidad retirada por cada organización de productores para el conjunto de los productos y anualidad del programa operativo.

Estos controles se llevarán a cabo en cada una de las organizaciones de productores que notifiquen retiradas, tras la recepción de dicha notificación y serán de dos tipos: documental y de identidad, y físico.

En el caso de distribución gratuita este control podrá realizarse en los locales de la organización de productores (centros de retirada) y/o en los centros de recepción del producto (centros de destino).

4. El control documental y de identidad deberá verificar que el producto que se presenta a la retirada se corresponde con el notificado, así como la documentación correspondiente.

5. El control físico se referirá a:

a) Peso de los productos.

b) Conformidad de dichos productos con el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, 7 de diciembre de 2021, relativo a normas de comercialización de los productos retirados. En caso de distribución gratuita se verificará el cumplimiento del artículo 25.3.a) del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión de 7 de diciembre de 2021, en relación al emblema e indicaciones que han de llevar los embalajes de los productos.

6. Además, se controlará que las operaciones efectuadas no van a generar problemas medioambientales ni fitosanitarios, y que los productos retirados han sido desnaturalizados o que los mismos han tenido entrada en un centro que lleve a cabo esta operación, excepto cuando el destino sea la distribución gratuita, que no habrán de ser objeto de desnaturalización.

Cuando el control se realice en destino, además de lo indicado se comprobará:

a) La adecuada conservación del producto durante el transporte.

b) La coherencia entre las cantidades, fechas, horas y transporte de salida y recepción en destino.

Artículo 88. Controles de las operaciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar cosecha.

1. Los controles sobre las operaciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar cosecha; se realizarán al 100 % de las solicitudes. Se comprobará entre otras:

a) Que las operaciones efectuadas con los productos no van a generar problemas medioambientales ni fitosanitarios.

b) Que estas operaciones tienen carácter adicional y son diferentes de las prácticas de cultivo normales.

c) Que alcanzan al 100 % de la producción prevista del producto en cuestión en una parcela agrícola determinada.

2. Controles administrativos en operaciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar cosecha. Se comprobará entre otras:

a) Que se ha realizado en plazo y con las condiciones establecidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma.

b) Que las operaciones de cosecha en verde o renuncia a efectuar cosecha están recogidas dentro de las medidas de gestión y prevención de crisis, en la resolución de aprobación del programa operativo, o alguna de sus modificaciones.

c) Que las superficies sobre las que se ha solicitado la ejecución de esas acciones no han sido objeto de alguna de estas actividades para los mismos productos para la misma anualidad (salvo frutas y hortalizas que tengan un período de cosecha superior a un mes).

3. Controles físicos en operaciones de cosecha en verde.

Antes de que tenga lugar una cosecha en verde, se verificará mediante un control sobre el terreno que los productos no estén dañados (no hayan sido afectados por plagas y enfermedades, accidentes meteorológicos u otros, permitiéndose una tolerancia de hasta un 10 % de la producción dañada) y que la superficie se ha mantenido correctamente, siguiendo los sistemas de producción adecuados a cada cultivo.

Se verificará que la intervención se lleve a cabo durante el periodo de crecimiento antes de que el producto alcance una fase comercializable y que la cosecha normal del producto no haya comenzado. Esto no se aplicará en el caso de las frutas y hortalizas cuya temporada de recolección sea superior a un mes.

Después de la cosecha en verde, se verificará que la superficie en cuestión ha sido cosechada en su totalidad y que el producto cosechado ha sido desnaturalizado, debiendo dejar constancia documental de ello.

4. Controles físicos en operaciones de renuncia a efectuar cosecha:

a) Antes de que se produzca la renuncia a efectuar la cosecha, se verificará mediante un control sobre el terreno que la superficie se ha mantenido correctamente, siguiendo los sistemas de producción adecuados a cada cultivo; que no ha tenido lugar ninguna cosecha previa (salvo productos cuya temporada de recolección sea superior a un mes) y que el producto está bien desarrollado y podría ser, en general, de calidad sana, cabal y comercial.

b) Habrá de garantizarse que la producción ha sido objeto de desnaturalización. Si esto no es posible, se garantizará mediante una visita sobre el terreno o visitas durante la temporada de cosecha, que no se ha realizado cosecha alguna.

5. En caso de que se realicen operaciones de cosecha en verde y renuncia a efectuar cosecha en cultivos cuyo periodo de recolección es superior a un mes, para calcular la producción por la que se puede solicitar ayuda, deben determinarse mediante un control administrativo, y en su caso sobre el terreno, las semanas que todavía puede producir el cultivo.

Subsección 3.ª Solicitudes de pago del programa operativo
Artículo 89. Controles administrativos.

Antes de autorizar el pago de la ayuda, las autoridades competentes de las comunidades autónomas efectuarán controles administrativos sistemáticos a todas las solicitudes de pago.

1. Solicitud de anticipo. Una vez recibidas las solicitudes de anticipo, junto con la documentación correspondiente se comprobará:

a) Que el anticipo se solicita, en su caso, en los meses establecidos.

b) Que el importe del anticipo solicitado sea al menos del 20 % de la ayuda inicialmente aprobada para la anualidad.

c) Que los anticipos que, en su caso, hubiesen sido concedidos anteriormente más el anticipo solicitado no supera el 80 % del importe inicialmente aprobado de la ayuda financiera para el programa operativo.

d) Que el importe de la garantía sea del 100 % de la ayuda solicitada.

e) Que las contribuciones financieras de los miembros de la organización de productores o por la propia organización de productores se han efectuado correctamente de acuerdo con la forma de financiación del fondo operativo aprobado por la asamblea general u órgano equivalente de la organización de productores.

f) Que se haya utilizado realmente el anticipo que, en su caso, hubiese sido previamente abonado, así como las contribuciones financieras correspondientes.

2. Solicitud de pago parcial. Una vez recibida la solicitud de pago parcial junto con la documentación correspondiente, se comprobarán, además de todos los elementos de control oportunos que figuran para la solicitud de pago definitivo o saldo a que se refiere el apartado siguiente, los siguientes requisitos:

a) Que la solicitud se ha presentado en plazo y el período justificado no está incluido en la solicitud de pago anterior.

b) Que no han sido pagadas más de dos solicitudes de pago parcial previamente durante la anualidad de ejecución.

c) Que el importe solicitado sea superior al 20 % de la ayuda inicialmente aprobada para esa anualidad.

d) Que el importe que se pida en cada solicitud no podrá sobrepasar el 80 % de la parte de la ayuda correspondiente a los importes ya gastados en virtud del programa operativo para el periodo en cuestión.

3. Solicitudes de pago definitivo o saldo. Los controles administrativos de las solicitudes de pago incluirán, una verificación de:

a) La información anual de ejecución del programa operativo presentado conjuntamente con la solicitud de pago.

b) El valor de la producción comercializada, en caso de no haberse comprobado en la aprobación del programa, el uso del fondo operativo, las contribuciones al mismo y los gastos efectuados (incluyendo la verificación de la correlación con los productos y servicios entregados).

En relación con el control del valor de la producción comercializada, si este fuera a ser realizado en el control sobre el terreno de la solicitud de saldo con base en el muestreo al que se hace referencia en el artículo 90, no será necesario comprobarlo aquí.

c) Las facturas o documentos de valor equivalente en el tráfico mercantil junto con la documentación acreditativa del pago, salvo en el caso de gastos soportados por tantos alzados o basados en escalas de costes unitarios, que requerirán prueba de ejecución.

Si se solicita ayuda por conceptos de gasto que desaparezcan antes de que se pueda controlar la solicitud de ayuda anual, la organización de productores de frutas y hortalizas deberá comunicar las fechas de ejecución con el fin de que se pueda verificar in situ dicha acción, de acuerdo con la normativa e instrucciones de aplicación

d) La conformidad de las intervenciones realizadas con las incluidas en el programa operativo aprobado. Se comprobará:

1.º Que los gastos son concordantes con el programa operativo aprobado por la autoridad competente.

2.º Que cumple las condiciones de subvencionabilidad de acuerdo con su aprobación, incluyendo la verificación de la documentación que acredite el cumplimiento de la normativa no sectorial, así como el cumplimiento de las declaraciones responsables, en su caso.

3.º Que los precios unitarios reflejados en las facturas que justifican los gastos del programa operativo son acordes con los fundamentos de las previsiones de gastos y aplicación de la moderación de costes realizada en la aprobación de programa operativo o sus modificaciones.

4.º Que cumple la normativa sectorial en el ámbito de programas operativos.

e) El respeto de los límites y umbrales financieros o de otro tipo establecidos en la normativa de aplicación.

f) La no existencia de doble financiación.

g) La correcta aplicación de las modalidades de ayuda simplificadas, así como los costes específicos.

h) Recuperación, cuando proceda, por la Organización de Productores del valor residual cuando se han producido bajas en la organización de productores.

Artículo 90. Muestra de organizaciones de productores a controlar en controles sobre el terreno de la solicitud de pago.

1. Los controles sobre el terreno se realizarán sobre una muestra que represente al menos un 30 % del importe de la ayuda solicitada en la anualidad correspondiente en el ámbito de la comunidad autónoma.

2. Cada organización de productores o asociación de Organizaciones de Productores que ejecute un programa operativo será visitada, al menos, una vez cada tres años.

3. Inicialmente, se llevará a cabo una selección aleatoria de organizaciones de productores a las que se va a controlar sobre el terreno para con posterioridad realizar una selección de organizaciones de productores a controlar utilizando criterios de riesgo, entre los que, entre otros, se podrá tener en cuenta el importe de la ayuda, el resultado de controles realizados en anualidades anteriores, el que en el programa operativo se incluyan medidas de prevención y gestión de crisis, y en su caso, otros factores a determinar por la autoridad competente.

Artículo 91. Comprobaciones a realizar en los controles sobre el terreno.

1. Los controles sobre el terreno abarcarán todos los compromisos y obligaciones que puedan comprobarse en el momento de la visita y que no hayan podido verificarse durante los controles administrativos.

2. Se realizarán las siguientes comprobaciones:

a) La conformidad con los criterios de reconocimiento.

b) El control de la ejecución de las acciones y coherencia con el programa operativo aprobado o en su caso modificado. Prestación de servicios y veracidad de los gastos solicitados.

Los controles sobre el terreno incluirán una visita al lugar donde se ejecuta la acción o actuación o, si esta es intangible, a su responsable.

La autoridad competente podrá decidir no llevar a cabo tales visitas sobre el terreno si se trata de acciones o actuaciones de alcance reducido, o en el supuesto de que, de acuerdo con un análisis de riesgos, quede justificada la no necesidad de las mismas. Deberá dejarse constancia documental de los elementos tenidos en cuenta que sustenten la decisión adoptada por la autoridad competente.

En la verificación física de las inversiones y conceptos de gasto se comprobará que se utilizan de conformidad con el programa aprobado.

c) Conformidad del gasto y cumplimiento de plazos.

Se realizarán todas aquellas operaciones de comprobación adicionales que no hubieran podido realizarse durante el control administrativo para verificar el cumplimiento de la normativa sectorial y no sectorial a que esté obligada como consecuencia de las acciones realizadas.

d) Uso del fondo operativo en la anualidad, las contribuciones al fondo operativo y el gasto declarado, justificado por documentos contables o equivalentes.

e) Comprobación del valor de la producción comercializada.

f) Controles en relación con las correspondientes operaciones de prevención y gestión de crisis.

Se realizarán controles sobre operaciones que representen, al menos, el 5 % de las cantidades retiradas durante la campaña de comercialización por cada organización de productores y el 5 % de las operaciones o superficies de cosecha en verde y renuncia a efectuar cosecha. Se comprobará, cuando proceda:

1.º La contabilidad material y financiera específica que deberá conservar la organización de productores, de la campaña en cuestión.

2.º Las cantidades comercializadas declaradas en las solicitudes de pago, así como la concordancia de estas declaraciones con los datos contables o fiscales de las Organizaciones de Productores de que se trate.

3.º El control de una gestión contable correcta, especialmente la comprobación de la veracidad de los ingresos netos obtenidos por la organización de productores declarados en las solicitudes de pago, así como la de la proporcionalidad de los posibles gastos de retiradas.

4.º El control del destino de los productos retirados declarado en las solicitudes de pago y, en su caso, control documental y a posteriori de la adecuada desnaturalización. Incluirá:

i. Un control por muestreo de la contabilidad de existencias que deben llevar los destinatarios y, en su caso, de la contabilidad financiera (retiradas a otros fines distintos a la distribución gratuita y en aquellas entidades referidas en el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021).

ii. Cuando el destino de las retiradas sea distribución gratuita, el control se deberá extender hasta los destinatarios finales, seleccionándose una muestra de éstos de acuerdo con los criterios de riesgo que se consideren; pudiéndose realizar estos controles en los centros de reparto o consumo, a fin de verificar que el producto se ha distribuido correctamente y ha podido ser consumido por las personas asistidas.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2022/126, de 7 de diciembre de 2021, en caso de considerarse que el riesgo es bajo, las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en su ámbito competencial, podrían decidir eximir de llevar una contabilidad de existencias a aquellos centros que reciben cantidades inferiores a un máximo que determinarán sobre la base de un análisis de riesgos documentado.

iii. Un control del cumplimiento de las condiciones medioambientales aplicables.

Artículo 92. Controles a posteriori.

El control a posteriori desarrollado en el artículo 80 será llevado a cabo en el ámbito de controles sobre el terreno mencionado en el artículo 91, de modo que la muestra controlada cubra el montante establecido en dicho artículo 80.

Se comprobará que los activos materiales e inmateriales adquiridos se utilicen de acuerdo con la naturaleza, objetivos y uso previsto y que sigan perteneciendo al beneficiario y estando en su posesión, según el periodo de permanencia en el ámbito de programas operativos de frutas y hortalizas. El periodo de permanencia en el ámbito de programas operativos de frutas y hortalizas será el establecido en el artículo 11.1. b) del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre.

Sección 3.ª Intervención sectorial vitivinícola
Artículo 93. Ámbito de aplicación.

La presente sección establece los elementos específicos del sistema de control de las intervenciones recogidas en la sección 4 del capítulo III del título III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, relativas al sector vitivinícola, incluidas en el Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

Artículo 94. Controles específicos adicionales relativos a la intervención de reestructuración y reconversión de viñedos.

1. Las superficies para las que se solicite ayuda deberán someterse a una verificación sistemática antes de la ejecución de las operaciones. Este control ex ante se realizará mediante un control administrativo, que comprenderá la comprobación, al menos, de:

a) La existencia del viñedo, cuando corresponda.

b) Si la operación para la que se solicita la ayuda está justificada en la parcela indicada.

c) La superficie solicitada.

d) Que no se trata de una renovación normal de los viñedos.

e) Que no se trata de un viñedo abandonado.

f) Que no se ha iniciado la ejecución de las acciones por las cuales se solicita la ayuda.

2. El control administrativo al que hace referencia el apartado anterior se complementará con un control sobre el terreno que será de, al menos, el 5 % de las solicitudes, seleccionadas conforme a la metodología establecida en el artículo 76. Entre un 20 % y un 40 % del número mínimo de solicitudes ayuda que deban ser sometidas a control sobre el terreno se seleccionarán de forma aleatoria y el resto en función del riesgo.

3. La autoridad competente establecerá, en su caso, procedimientos de control sobre el terreno de la ejecución de acciones que puedan considerarse de riesgo dentro de una operación.

4. Cuando se paguen contribuciones en especie, deberá verificarse que el beneficiario aporta toda la documentación requerida que permita justificar las acciones realizadas por medios propios, que la maquinaria necesaria para su ejecución estaba realmente disponible, y que se han cumplimentado los partes de trabajo correspondientes, o la documentación que establezca la normativa a tal fin.

5. Cuando se permita la utilización de material de segunda mano para la ejecución de determinadas acciones, deberá comprobarse en todos los casos que dicho material se justifica mediante factura y justificante de pago o un informe de tasación, incluso cuando se pague sobre la base de costes unitarios.

Conforme a lo establecido en el apartado 7 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, para que el material de segunda mano se considere subvencionable no debe haber sido financiado con ayuda nacional o de la Unión Europea en el periodo de cinco años anterior a la compra o arrendamiento financiero.

6. Cuando se solicite la modificación de una operación, deberá verificarse que se mantiene, al menos, uno de los objetivos globales de la operación objeto de modificación.

7. Con carácter previo al pago final de la ayuda deberá verificarse el cumplimiento del objetivo, o los objetivos globales, de cada operación y la ejecución de las acciones que la conforman.

8. Cuando las operaciones impliquen el arranque de una parcela, deberá verificarse sistemáticamente que este arranque se ha ejecutado. Cuando el arranque afecte a toda la parcela vitícola, o cuando puedan utilizarse medios telemáticos que garanticen que se puede verificar que la acción de arranque se ha ejecutado, el control sobre el terreno podrá sustituirse por la fotointerpretación de ortoimágenes por satélite o aéreas o por la utilización de nuevas tecnologías, como fotos geoetiquetadas u otras pruebas pertinentes aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente. Si el arranque se incluye como acción subvencionable de una operación, la fecha de ejecución del mismo deberá ser posterior a la de ejecución del control ex ante indicado en el apartado 1.

9. Los controles sobre el terreno serán sistemáticos sobre el 100 % de las solicitudes de pago.

10. Se verificará la superficie objeto de pago y se comparará con la superficie por la que se solicitó la ayuda.

11. La superficie objeto de pago se determina como la superficie plantada de vides delimitada por el perímetro externo de las cepas, más un margen cuya anchura corresponda a la mitad de la distancia entre las hileras, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

12. El informe de control sobre el terreno de las operaciones incluirá, además de los elementos indicados en el artículo 79, la información relativa a la a superficie objeto de pago y a las técnicas de medición empleadas.

13. Deberá realizarse un control a posteriori, conforme a lo dispuesto en el artículo 80, para verificar que las superficies reestructuradas o reconvertidas se mantienen en cultivo durante las 10 campañas vitícolas siguientes a partir de la fecha en la que el beneficiario presentó la solicitud de pago final de la ayuda para esa superficie.

14. El universo muestral para la realización del control a posteriori será la totalidad de las operaciones ejecutadas cuya fecha de pago final se encuentre dentro de las 10 campañas vitícolas inmediatamente anteriores. Sólo se tomarán en consideración, a efectos del cálculo del 1 %, los pagos efectuados hasta el final del ejercicio financiero correspondiente.

Artículo 95. Controles específicos adicionales relativos a la intervención de cosecha en verde.

1. Los controles sobre el terreno de las superficies en las que se haya ejecutado la cosecha en verde deberán incluir la verificación, al menos, de:

a) La existencia del viñedo de que se trate y el correcto manejo de la superficie considerada, de forma que se mantenga en buenas condiciones vegetativas. Se comprobará que la operación no tiene ninguna repercusión negativa para el medio ambiente, ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa, conforme a lo establecido el artículo 17, apartados 7 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

b) La eliminación o destrucción completa de todos los racimos de la parcela.

c) El método de cosecha en verde utilizado.

d) Que la cosecha en verde se ha llevado a cabo durante un periodo vegetativo anterior a que la uva alcance una fase comercializable.

2. Con objeto de cerciorarse de que no queden uvas comercializables en la parcela receptora de una ayuda, todos los controles se deberán haber realizado antes del 31 de julio de cada año y, en cualquier caso, deberán haber finalizado antes del inicio de la época normal de envero (fase M de Baggiolini, fase 83 de BBCH) en una zona determinada.

3. Asimismo, se aplicarán las disposiciones de control establecidas en el artículo 94, apartados 4, 9, 10, 11 y 12.

Artículo 96. Controles específicos adicionales relativos a la intervención de inversiones.

1. Deberá verificarse, de manera fehaciente, que la fecha de inicio de ejecución de las operaciones para las que se solicita ayuda es posterior a la de presentación de la solicitud de ayuda, salvo las excepciones previstas en el anexo XII, apartado 8, del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

Para la realización del control mencionado en el párrafo anterior podrán utilizarse fotografías georreferenciadas que aporte el beneficiario, u otros medios telemáticos, para verificar que la inversión no se ha iniciado en la fecha en la que se realiza el control.

2. La autoridad competente establecerá, en su caso, procedimientos de control sobre el terreno durante la ejecución de acciones o actuaciones que puedan considerarse de riesgo dentro de una operación.

3. Podrán hacerse controles sobre el terreno previos al pago de una solicitud de pago parcial, o bien hacer un único control sobre el terreno previo al pago final de la ayuda.

En el caso de hacer un único control sobre el terreno, éste deberá incluir todos los elementos que formen parte del mismo, incluidos aquellos pagados con anterioridad.

4. En el caso de inversiones en activos materiales consistentes en sistemas que generen energía, deberá verificarse que, junto con la solicitud de ayuda, se aporta un certificado o estudio emitido por experto independiente que acredite que la cantidad de energía anual generada no supera la cantidad de energía consumida anualmente en las instalaciones objeto de la inversión.

5. Cuando se permita la utilización de material de segunda mano para la ejecución de determinadas acciones, deberá comprobarse en todos los casos que dicho material se justifica mediante factura y justificante de pago y/o un informe de tasación.

6. Conforme a lo establecido en el apartado 7 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, para que el material de segunda mano se considere subvencionable no debe haber sido financiado con ayuda nacional o de la Unión Europea en el periodo de cinco años anterior a la compra o arrendamiento financiero.

7. Deberá verificarse el cumplimiento del objetivo o los objetivos generales o estratégicos, de cada operación y la ejecución de las acciones que la conforman.

8. Cuando la operación aprobada sea o incluya la compra de barricas, toneles o tinos de madera de cualquier capacidad, los controles deberán verificar que:

a) Se corresponden en cantidad y material con lo indicado en la solicitud de ayuda aprobada o, en su caso, modificada.

b) No se utilizan como inversiones de mera substitución.

c) Se destinan al almacenamiento de los productos vitivinícolas objeto de la ayuda.

d) No se almacenan en espacios distintos a los dedicados a la elaboración o crianza.

e) Cada uno de los elementos cuenta con un código alfanumérico o matrícula individualizada indelebles en los que se incluye el código asignado por el órgano gestor de la ayuda, y que es accesible para el control.

f) Si en el momento de presentación de la solicitud de ayuda existían elementos similares en las instalaciones donde se efectúa el control, éstos deberán estar convenientemente inventariados.

9. Deberá realizarse un control a posteriori, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 para verificar que los activos materiales e inmateriales adquiridos permanecen tanto en la propiedad como en posesión del beneficiario durante un período de cinco años a partir de la fecha del pago final.

10. En el caso microempresas y pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [notificada con el número C (2003) 1422], el período indicado en el apartado anterior será de tres años a partir de la fecha del pago final.

Artículo 97. Controles específicos adicionales relativos a la intervención de destilación de subproductos.

1. Se realizarán controles sobre el terreno en las destilerías autorizadas para solicitar la ayuda durante la entrada de los orujos de uva y las lías de vino a destilar para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben tener los subproductos entregados a destilación, en cuanto al contenido mínimo de alcohol, conforme al artículo 48 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre. Los controles que se realicen alcanzarán al menos el 5 % de la media del total de las entregas efectuadas a cada destilería en las 2 últimas campañas vitícolas.

2. Los controles sobre el terreno previos al pago final de la ayuda se realizarán por muestreo.

3. El tamaño de la muestra será, como mínimo, del 5 % de las solicitudes de pago, que deberá asimismo representar, al menos, el 5 % de los importes por los que se solicite el pago en el conjunto de cada intervención y para cada ejercicio financiero.

4. Entre un 20 % y un 40 % del número mínimo de solicitudes de pago que deban ser sometidas a control sobre el terreno se seleccionarán de forma aleatoria y el resto en función del riesgo.

5. Deberán llevarse a cabo controles en destino para verificar que el alcohol objeto de ayuda se utiliza para uso industrial o energético.

a) El control se realizará sobre un 1 % del volumen de alcohol para el que se solicita la ayuda, y vinculado a las solicitudes de pago seleccionadas para el control sobre el terreno en las destilerías.

b) Si la empresa receptora del alcohol no se encuentra en la comunidad autónoma donde se solicita el pago de la ayuda, se solicitará la colaboración de autoridades competentes de otras comunidades autónomas o Estados miembros, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 6.

Artículo 98. Controles específicos adicionales relativos a la intervención de promoción y comunicación llevada a cabo en terceros países.

1. En el caso de que el beneficiario presente junto con la solicitud de pago un certificado de los estados financieros, se realizará un control administrativo del mismo, solicitando cuanta documentación adicional se considere necesaria cuando el certificado no ofrezca pruebas adecuadas de la subvencionabilidad y realidad de los costes.

2. Deberá verificarse el cumplimiento del objetivo u objetivos de cada programa y la ejecución de las acciones que lo conforman.

3. Los controles sobre el terreno previos al pago final de la ayuda se realizarán por muestreo y consistirán en el cotejo de las facturas y justificantes presentados con los registros contables y, en su caso, otros documentos justificativos. No obstante, a lo anterior, los programas para los que el beneficiario presente junto con la solicitud de pago un certificado de los estados financieros, deberán ser siempre objeto de control sobre el terreno.

4. Las muestras de control serán seleccionadas cada ejercicio financiero por la autoridad competente sobre la base de un análisis de riesgos y teniendo en cuenta la representatividad de las solicitudes de pago presentadas.

5. El control se realizará sobre una muestra equivalente, como mínimo, al 30 % del importe de la ayuda solicitada y al 5 % del total de las facturas u otros justificantes presentados o cubiertos por el certificado de los estados financieros aportados hasta el momento en que se efectúa el control sobre el terreno. 

6. Entre un 20 % y un 40 % del número mínimo de solicitudes de pago que deban ser sometidas a control sobre el terreno se seleccionarán de forma aleatoria y el resto en función del riesgo.

7. Podrán realizarse controles sobre el terreno en las dependencias del beneficiario o de la entidad que ejecuta las acciones de promoción a la que el beneficiario haya confiado la aplicación total o parcial del programa.

Deberá asimismo verificarse que los beneficiarios cumplen con la obligación relativa a la información y publicidad de la ayuda.

Sección 4.ª Controles en el FEADER no SIGC
Artículo 99. Ámbito de aplicación.

La presente sección establece los elementos específicos del sistema de control de las intervenciones no asimiladas al Sistema Integrado de Gestión y Control financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021:

a) Artículo 70, Compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión.

b) Artículo 73, Inversiones.

c) Artículo 74, Inversiones en infraestructuras de riego.

d) Artículo 75, Establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales.

e) Artículo 76, Instrumentos de gestión de riesgos.

f) Artículo 77, Cooperación.

g) Artículo 78, Intercambio de conocimientos y difusión de información.

Artículo 100. Controles administrativos de la solicitud de pago de intervenciones con inversiones.

1. Los controles administrativos de las solicitudes de pago de operaciones de inversión incluirán al menos una visita al lugar de la operación objeto de ayuda o al emplazamiento de la inversión para comprobar su realización, y dicha vista quedará registrada con el correspondiente informe.

2. No obstante, la autoridad competente podrá decidir no llevar a cabo tales visitas por razones debidamente justificadas y que deberán ser registradas, tales como las siguientes:

a) La operación está incluida en la muestra que debe ser objeto de control sobre el terreno.

b) La autoridad competente considera que la operación en cuestión es una pequeña inversión.

c) La autoridad competente considera que el riesgo de que no se cumplan las condiciones para recibir la ayuda es escaso, o que lo es el riesgo de que no se haya realizado la inversión.

Artículo 101. Controles específicos de la moderación de costes.

1. En el caso de operaciones de intervenciones Feader con un porcentaje de ayuda de hasta el 30 % o en el de intervenciones de cooperación subvencionadas incluidas en el artículo 77 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la verificación de la moderación de los costes podrá llevarse a cabo en la fase de los controles administrativos de las solicitudes de pago.

2. En relación la intervención de cooperación y los instrumentos financieros recogidos respectivamente en el artículo 77 y artículo 80 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el coste de las contribuciones en especie y de la depreciación, se atenderá a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados.

3. En el caso de operaciones con costes subvencionables totales de hasta 5.000 €, la moderación de los costes puede verificarse a través de un proyecto de presupuesto acordado ex ante por la autoridad de gestión.

Artículo 102. Controles sobre el terreno.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 75, las autoridades competentes llevarán a cabo controles sobre el terreno, en la medida de lo posible, antes de que se abone el pago final. En el caso de que algún control sobre el terreno se realice con posterioridad al pago de la ayuda, la autoridad competente deberá elaborar un informe detallando las causas que han motivado dicha acción.

2. Los gastos cubiertos por los controles sobre el terreno a que se refiere el artículo 75 representarán como mínimo el 5 % de los gastos cofinanciados por el Feader, solicitado al organismo pagador cada año natural, debiéndose alcanzar el mismo porcentaje para las operaciones incluidas en el artículo 28.b) del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021.

3. Para determinar el porcentaje de control a que se refiere el apartado 2, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) No se incluirán aquellas operaciones en las que sólo se hayan solicitado anticipos.

b) Las solicitudes de pago que no se consideren admisibles después de los controles administrativos no se contabilizarán para alcanzar el nivel mínimo.

c) Cuando en operaciones de inversión sujetas a controles sobre el terreno se controlen anticipos o pagos intermedios de años anteriores, estos importes computarán también como gastos cubiertos por los controles sobre el terreno.

d) Sólo los controles que cumplan todos los requisitos de la muestra y el contenido de los controles sobre el terreno se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel mínimo.

e) Sólo computarán los controles realizados con las solicitudes de pago presentadas durante el año natural que cumplan todos los requisitos establecidos en este apartado.

Artículo 103. Selección de la muestra de control sobre el terreno.

En la selección de la muestra de las solicitudes de pago de operaciones autorizadas que deben controlarse se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente:

a) La necesidad de seleccionar aleatoriamente entre el 20 % y el 40 % de los gastos y el resto por criterios de riesgo.

b) La necesidad de controlar operaciones de naturaleza y amplitud suficientemente variadas.

c) La necesidad de utilizar criterios de riesgo detectados a raíz de controles nacionales o de la Unión. Cada organismo competente definirá los criterios de riesgo específicos para cada muestra de control, así como su justificación.

d) El riesgo implícito de error de las operaciones en cuestión.

e) La necesidad de mantener un equilibrio entre las diferentes intervenciones y tipos de operaciones con objeto que la muestra sea fiable y representativa.

Artículo 104. Disminución de la muestra de control.

1. Cuando los sistemas de gestión y control funcionen correctamente y los índices de error se mantengan en un nivel aceptable, a juicio de la autoridad competente, las autoridades competentes podrán decidir reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno indicado en el artículo 102 al 3 % del importe cofinanciado por el Feader.

2. Cuando deje de cumplirse cualquiera de las condiciones acumulativas que dieron lugar a la reducción, las autoridades competentes deberán revocar inmediatamente su decisión de reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno.

Artículo 105. Contenido de los controles sobre el terreno.

1. Los controles sobre el terreno abarcaran todos los elementos que no hayan sido objeto de controles administrativos con resultados concluyentes, garantizando que la operación tiene derecho a recibir una ayuda del Feader.

2. Se controlará la exactitud de los datos que constan en la solicitud de pago sobre la base de datos o documentación comercial en posesión de terceros. Estos controles sobre el terreno comprobarán:

a) Que el destino efectivo o previsto de la operación se ajusta a la descripción efectuada en la solicitud de ayuda.

b) Que la solicitud de pago se ajusta a la descripción efectuada en la solicitud de ayuda y, en su caso, a sus modificaciones.

c) Cuando proceda, la documentación contable o de otro tipo, necesaria para justificar la operación.

3. Excepto en circunstancias excepcionales, debidamente registradas y justificadas por las autoridades competentes, los controles sobre el terreno incluirán una visita al lugar en el que se ejecute la operación o, si se tratara de una operación inmaterial, al responsable de la misma.

Artículo 106. Controles a posteriori.

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 80, solamente se tomarán en consideración los controles efectuados hasta el final del año natural en cuestión. Estos controles cubrirán al menos el 1 % del gasto Feader.

Se efectuarán controles a posteriori de las operaciones de inversión para comprobar que se cumplen los compromisos contemplados en el artículo 65 del Reglamento (UE) n.º1060/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, o establecidos en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

Artículo 107. Controles específicos de la asistencia técnica financiada a tipo fijo.

El control administrativo de la financiación a tipo fijo de la asistencia técnica consistirá en la verificación del cálculo y aplicación correcta del reembolso a tipo fijo.

En concreto, se comprobará que el gasto no vinculado a la asistencia técnica y que ha sido la base para el cálculo del reembolso se ha establecido correctamente y ha sido objeto de los controles administrativos correspondientes, que habrán puesto de manifiesto la legalidad y regularidad de dichos gastos, y la correcta aplicación del tipo fijo establecido.

Artículo 108. Controles de ayudas para el desarrollo local participativo (LEADER). .

Para el control de la medida establecida en el artículo 28.b) del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, se deberán tener en cuenta las siguientes particularidades:

1. En el caso de los gastos contraídos de conformidad con el artículo 34.1.b) del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, se podrá delegar la realización de los controles administrativos mencionados en los artículos 72 al 74, 100 y 101 en los Grupos de Acción Local (GAL) conformados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, mediante un acto jurídico formal.

No obstante, corresponderá a las autoridades competentes de las comunidades autónomas comprobar que dichos GAL tienen la capacidad administrativa y de control necesario para desempeñar esa tarea, y determinar la idoneidad de la delegación de determinadas comprobaciones como la subvencionabilidad y la fiabilidad del beneficiario, la doble financiación, el control de la contratación pública, así como la carga administrativa que supone al GAL.

2. Se establecerá un reparto claro de responsabilidades, tareas de control y de coordinación entre la autoridad competente, el GAL y cualquier otra unidad que participe en los controles delegados. Asimismo, se deberán crear los intercambios de información adecuados que permitan la trazabilidad de los controles realizados.

3. En el caso de los gastos contraídos de conformidad con el artículo 34.1, letras a) y c) del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, así como de la letra b) cuando el beneficiario de la ayuda sea el propio GAL, no podrán delegarse los controles en el mismo.

4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas efectuarán los controles sobre el terreno previstos en el artículo 102. Por lo que se refiere a la muestra de control correspondiente a los gastos de LEADER, se aplicará al menos el mismo porcentaje que el contemplado en el citado artículo.

Asimismo, también efectuarán los controles a posteriori previstos en el artículo 80 y de calidad previstos en el artículo 81.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 33.4 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, cuando los GAL realicen tareas no contempladas en el apartado 3 de dicho artículo y que sean responsabilidad de la autoridad de gestión, o de la autoridad competente cuando el Feader sea seleccionado como Fondo principal, dicha autoridad de gestión deberá identificar a los grupos de acción local como organismos intermedios de conformidad con las normas específicas de cada Fondo.

6. Se controlará que se han imputado de manera proporcional y objetiva los gastos financiados junto con otras iniciativas o Fondos.

7. En aquellas operaciones llevadas a cabo por un GAL que abarquen un grupo de proyectos con un tema común, la verificación de la moderación de los costes puede llevarse a cabo en la fase de controles administrativos de las solicitudes de pago relativas a ese grupo de proyectos.

8. Con objeto de establecer un adecuado sistema de vigilancia sobre los GAL se comprobará con carácter anual, al menos, el 20 % de los Grupos constituidos en la comunidad autónoma, y de forma que todos los GAL hayan sido objeto de control como mínimo una vez a lo largo de todo el periodo de programación.

Artículo 109. Medidas que presenten subvenciones con bonificación de intereses o subvenciones de comisiones de garantía.

1. En el caso de ayudas en la forma de bonificaciones de intereses pagadas a las entidades financieras, la autoridad competente garantizará, mediante controles administrativos y, en caso necesario, mediante visitas in situ a las entidades financieras intermediarias y al beneficiario, que los pagos a esas entidades se ajustan a la normativa de la Unión Europea y al acuerdo celebrado entre la autoridad competente y dichas entidades.

2. Si las bonificaciones de intereses o las subvenciones de comisiones de garantía se combinan con instrumentos financieros en una única operación dirigida a los mismos destinatarios finales, la autoridad competente llevará a cabo controles de los destinatarios finales sólo cuando se produzcan una o varias de las siguientes situaciones:

a) Que los documentos que justifiquen la ayuda del instrumento financiero a los destinatarios finales utilizada para los fines previstos conforme al Derecho aplicable no estén disponibles para la autoridad de gestión o los organismos que ejecutan los instrumentos financieros.

b) Que existan pruebas de que la documentación disponible para autoridad de gestión o los organismos que ejecutan los instrumentos financieros no constituye una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada.

Artículo 110. Instrumentos financieros.

1. Las definiciones establecidas en el artículo 2, apartados 4, 9 y 25, del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, serán de aplicación a lo relativo a los instrumentos financieros.

2. Los gastos cubiertos por los controles sobre el terreno representarán como mínimo el 5 % de los gastos subvencionables cofinanciados por el Feader en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021. La muestra se seleccionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103. La muestra de control se incrementará cuando alguna circunstancia aconseje su ampliación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.

3. Se atenderá a lo establecido en el artículo 92 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre las peculiaridades de las solicitudes de pago de los instrumentos financieros.

4. Los controles sobre el terreno realizados por la autoridad competente se realizarán con respecto del beneficiario y, en su caso, del destinatario final.

Sección 5.ª Intervención Sectorial Apícola
Artículo 111. Ámbito de aplicación.

La presente sección establece los elementos específicos del sistema de control de las intervenciones recogidas en la sección 3 del capítulo III del título III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y establecidas en el Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

Artículo 112. Controles específicos relativos a las intervenciones en el sector apícola.

1. El control administrativo de las solicitudes de ayuda deberá incluir la comprobación, en su caso, de:

a) En relación con los apicultores beneficiarios de las ayudas:

1.º Que están inscritos en el Registro general de explotaciones ganaderas antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud de ayuda.

2.º Que cumplen con lo establecido en la normativa sanitaria vigente.

3.º Que disponen de un seguro de responsabilidad civil relacionado con la actividad apícola.

4.º Que cumplen las previsiones de la normativa que establece las normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

b) Que no se solicita ayuda para colmenares abandonados o colmenas muertas.

c) Cuando proceda, que no se solicita ayuda para la ejecución de la misma acción sobre una misma colmena, en la misma campaña apícola.

d) Cuando la ayuda sea solicitada o vaya destinada a agrupaciones de apicultores, además de lo indicado en los apartados anteriores para cada uno de sus miembros, deberá comprobarse que cuenta con personalidad jurídica propia.

e) Cuando las acciones de la intervención del artículo 3.c) del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, incluyan o sean la contratación de servicios de análisis, que los laboratorios de análisis están acreditados conforme a la norma ISO 17025.

2. El control administrativo de las solicitudes de pago incluirá la verificación de:

a) El periodo de ejecución de las acciones solicitadas, que deberán ser anuales y estar comprendidas dentro de la campaña apícola en la que se solicita la ayuda, excepto las acciones incluidas en la intervención del artículo 3.e) del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, que tendrán carácter trienal.

b) En su caso, las reseñas de las publicaciones elaboradas o las campañas de promoción llevadas a cabo.

c) Cuando proceda, que la publicidad de la financiación del programa por parte de la Unión se ha realizado conforme a las disposiciones establecidas en la normativa europea y en su caso nacional.

3. Cuando se permita la utilización de material de segunda mano para la ejecución de determinadas acciones, deberá comprobarse en todos los casos que dicho material está justificado mediante factura y justificante de pago y/o un informe de tasación, incluso cuando se pague sobre la base de costes unitarios.

4. Conforme a lo establecido en el apartado 7 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, para que el material de segunda mano se considere subvencionable no debe haber sido financiado con ayuda nacional o de la Unión Europea en el periodo de cinco años anterior a la compra o arrendamiento financiero.

Artículo 113. Controles sobre el terreno.

1. Los controles sobre el terreno previos al pago final de la ayuda se realizarán por muestreo.

2. El tamaño de la muestra será, como mínimo, del 5 % de las solicitudes de pago, que deberá asimismo representar, al menos, el 5 % de los importes por los que se solicite el pago en el conjunto de la intervención y para cada ejercicio financiero. Cuando proceda, y cuando el beneficiario a controlar sea una agrupación de apicultores, deberá comprobarse que, al menos el 5 % de los apicultores o apicultoras que forman parte de la misma y para los cuales se solicita la acción, la ejecutan.

3. Entre un 20 % y un 40 % del número mínimo de solicitudes de pago que deban ser sometidas a control sobre el terreno se seleccionarán de forma aleatoria y el resto en función del riesgo, teniendo en cuenta, entre otros, el importe de la ayuda y el resultado de controles de ejercicios anteriores.

4. En las acciones incluidas en la intervención relativa a los servicios de asesoramiento, asistencia técnica, formación, información e intercambio de mejores prácticas, incluso mediante actividades de colaboración en redes, para apicultores y agrupaciones de apicultores, se podrán hacer controles sobre el terreno sin previo aviso durante la ejecución de las mismas para la verificación de la ejecución de las acciones objeto de la ayuda. En el informe de control correspondiente deberá incluirse la comprobación de la asistencia, así como la existencia y cumplimentación de encuestas de campo a los apicultores y apicultoras sobre la realización de las acciones.

Sección 6.ª Ayuda en el marco del programa escolar de consumo de frutas, hortalizas, leche y productos lácteos
Artículo 114. Ámbito de aplicación.

La presente sección establece los elementos específicos del sistema de control de la ayuda recogida en la sección 1 del capítulo II del título I de la parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Artículo 115. Controles específicos relativos a la ayuda en el marco del programa escolar de consumo de frutas y hortalizas, plátanos y leche.

1. El periodo para realizar los controles sobre el terreno será el del curso escolar más nueve meses tras la finalización del mismo.

2. Cuando se lleven a cabo procedimientos de contratación pública los controles se efectuarán siguiendo las especificaciones contempladas en los pliegos de licitación, en los que se habrá recogido lo dispuesto en la normativa vigente y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 83.

3. Cuando los controles sobre el terreno se desarrollen en los centros escolares, deberá verificarse:

a) Que los productos suministrados no se van a ofrecer en el marco de las comidas escolares, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 511/2017, de 22 de mayo, por el que se desarrolla la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea en relación con el programa escolar de consumo de frutas, hortalizas y leche.

b) Que los productos suministrados o las medidas de acompañamiento van a dirigirse al alumnado seleccionado como destinatario.

c) Que las herramientas de publicidad elegidas por el centro escolar o la autoridad competente se mantienen visibles, conforme a los compromisos que adquieren los centros escolares participantes en el programa, de acuerdo con las decisiones adoptadas por la autoridad competente.

4. El control de la ayuda al suministro y distribución de productos incluirá la verificación de la correcta utilización de los productos y su entrega al grupo objetivo correspondiente, así como de que los registros relativos a las cantidades suministradas se corresponden en cantidad y calidad con las indicadas en la solicitud de ayuda o en el correspondiente pliego de condiciones.

5. El control sobre el terreno de las medidas educativas en las dependencias del adjudicatario o beneficiario se podrá substituir, sobre la base de un análisis de riesgos, por controles sobre el terreno en los lugares en los que se apliquen las medidas. El control podrá realizarse durante la ejecución de las medidas o una vez finalizadas.

6. En todos los casos se verificará la publicidad de la financiación del programa por parte de la Unión Europea conforme a las disposiciones establecidas en la normativa.

7. Los controles sobre el terreno se realizarán por muestreo, abarcando la muestra, al menos, el 5 % de la ayuda adjudicada a cada comunidad autónoma y, al menos, el 5 % de todos los adjudicatarios o centros escolares beneficiarios de la ayuda relacionados con el suministro y la distribución de productos, con las medidas educativas de acompañamiento.

8. Entre un 20 % y un 40 % del número mínimo de solicitudes que deban ser sometidas a control sobre el terreno se seleccionarán de forma aleatoria y el resto en función del riesgo.

Sección 7.ª Ayudas a los almacenamientos privados
Artículo 116. Ámbito de aplicación.

La presente sección establece los elementos específicos del sistema de control de los almacenamientos privados recogidos en el capítulo I del título I de la parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Artículo 117. Controles específicos adicionales relativos a la ayuda al almacenamiento privado.

1. Los controles administrativos de las solicitudes de ayuda incluirán la verificación de la admisibilidad del producto o categoría de productos que vayan a ser almacenados, de las cantidades, los periodos de almacenamiento y, en su caso, la constitución de una garantía, conforme a la normativa de aplicación.

2. Para las solicitudes de ayuda que sean aceptadas, deberán realizarse controles administrativos y sobre el terreno al inicio del almacenamiento, que incluirán la comprobación del peso del producto y de todos aquellos requisitos que se establezcan para cada producto objeto de la ayuda.

Asimismo, se controlará físicamente una muestra estadísticamente representativa de al menos el 5 % de los lotes incluidos en la solicitud, que abarque, al menos, el 5 % de las cantidades totales por las que se vaya a celebrar el contrato de almacenamiento, verificando la identidad y categoría del producto, el marcado y el envasado.

3. Durante el periodo de almacenamiento contractual deberán realizarse controles sobre el terreno sin previo aviso para verificar el mantenimiento de las condiciones del contrato.

El control se realizará sobre una muestra estadísticamente representativa de al menos el 5 % de los lotes incluidos en el contrato, que abarque, al menos, el 5 % de las cantidades totales por las que se haya celebrado el contrato.

Esta muestra no incluirá más del 25 % de los lotes ya controlados en el momento de entrada en el almacén, a menos que no sea posible realizar el control sobre el terreno para alcanzar los porcentajes indicados en el párrafo anterior.

4. Una vez finalizado el periodo de almacenamiento contractual, y con carácter previo a la retirada de los productos, deberán realizarse controles sobre el terreno sistemáticos, que consistirán en la comprobación documental del registro del almacén y de los justificantes, así como una verificación de la presencia de los lotes y de la identidad de los productos en el lugar del almacenamiento privado.

5. Cuando los productos se hayan precintado, los controles durante el almacenamiento no serán necesarios y los controles sobre el terreno al finalizar el periodo de almacenamiento contractual podrán limitarse a verificar la presencia e integridad de los precintos.

Sección 8.ª POSEI-Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias
Artículo 118. Ámbito de aplicación.

La presente sección establece los elementos específicos del sistema de control de las intervenciones establecidas en el capítulo III, así como las no incluidas en el anexo I, del Programa de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias con arreglo al capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo.

Artículo 119. Competencia en la realización de los controles del REA.

Los organismos responsables para la realización de los controles físicos a las ayudas del Régimen Específico de Abastecimiento de Canarias (REA), serán los indicados en el Programa de Opciones Específicas por la Lejanía e Insularidad (POSEI) conforme la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, así como por el Reglamento (CE) n.º 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes.

Artículo 120. Controles las solicitudes de ayuda.

Se verificará que, en el caso de las medidas de apoyo a los productos agrícolas locales y del Régimen Específico de Abastecimientos de Canarias del POSEI, se cumpla con los aspectos generales, así como con la gestión, control y pago establecidos para cada una de las acciones del Programa POSEI.

Artículo 121. Selección de la muestra y comprobaciones a realizar en controles sobre el terreno.

1. El porcentaje de controles sobre el terreno serán los establecidos en los artículos 16.2 y 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014.

2. Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esa antelación, salvo en los casos debidamente justificados, no excederá de 48 horas.

3. Los controles sobre el terreno verificarán las condiciones de subvencionabilidad de las ayudas, las actividades declaradas en la solicitud y en su caso, los requisitos que deben cumplir los beneficiarios.

TÍTULO IV
Mecanismos de colaboración para la gestión y control de la PAC
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 122. Ámbito de aplicación y principios generales.

El FEGA, O.A., en su calidad de Organismo de Coordinación de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, coordinará la implantación y puesta en marcha por parte de las autoridades competentes de sistemas eficaces de gestión y control para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea en el marco de la PAC, incluyendo el establecimiento de un sistema de seguimiento y evaluación continuos basado en indicadores.

A efectos de cumplir con todos los requisitos relativos al seguimiento de los indicadores del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, el FEGA, O.A., coordinará los procedimientos contenidos en este título con las autoridades competentes de las comunidades autónomas, conforme al artículo 157 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público incluyendo la puesta a disposición de las correspondientes aplicaciones informáticas.

CAPÍTULO II
Herramientas informáticas y procedimientos para la gestión y control de la PAC
Artículo 123. Aplicaciones informáticas.

Las aplicaciones informáticas que el FEGA, O.A. pondrá a disposición de las comunidades autónomas son las siguientes:

a) Sistema informático para la gestión de ayudas del Sistema Integrado de Gestión y Control SIGC (Sistema de Gestión de Ayudas-SGA).

b) Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

c) Sistema de monitorización de superficies y controles por monitorización (SMS).

d) Sistema de gestión de ayudas de programas operativos de frutas y hortalizas (GESPRO).

CAPÍTULO III
Coordinación por parte del FEGA O.A.
Artículo 124. Sistema de gestión de ayudas.

El FEGA, O.A. prestará la asistencia técnica, administrativa y financiación para realizar las tareas de desarrollo en común con las comunidades autónomas de la aplicación informática destinada a:

a) La solicitud, gestión, control y cálculo del pago de las ayudas directas de la PAC, así como de las intervenciones de desarrollo rural establecidas en el ámbito del Sistema Integrado de Gestión y Control, así como para la gestión de la condicionalidad.

b) La gestión de las solicitudes de modificación del SIGPAC de acuerdo al artículo 21 e incluirá las funcionalidades del REA y del CUE a las que se hace referencia en el artículo 16.

c) A partir de la campaña 2024, la gestión de las solicitudes de los derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad y la comunicación de las cesiones de dichos derechos, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre.

Dicha aplicación se denomina Sistema de gestión de ayudas (SGA).

Artículo 125. Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

El FEGA, O.A. garantizará la homogeneidad en la explotación y mantenimiento del SIGPAC en todo el territorio nacional, a cuyo efecto y para servir con objetividad a los intereses generales, actuará de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación prestando la asistencia técnica, administrativa y financiera para realizar las tareas de desarrollo, mantenimiento y actualización del SIGPAC.

Artículo 126. Sistema de monitorización de superficies y controles por monitorización (SMS).

El FEGA, O.A. coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de seguimiento, vigilancia y control, a cuyo efecto y para servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación en todo el territorio nacional, prestará la asistencia técnica, administrativa y financiera necesaria para realizar las tareas de monitorización de las superficies agrícolas obteniendo la información relevante para los indicadores de realización y resultado y verificando los criterios de subvencionabilidad, compromisos y otras obligaciones de las intervenciones de ayudas directas y de desarrollo rural y, en su caso, de la condicionalidad que se concedan por superficie en el ámbito del Sistema Integrado de Gestión y Control.

Artículo 127. Sistema de gestión de ayudas de programas operativos de frutas y hortalizas (GESPRO).

El FEGA, O.A, garantizará la homogeneidad en la explotación y mantenimiento de la aplicación GESPRO en todo el territorio nacional, a cuyo efecto y para servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación en todo el territorio nacional prestará la asistencia técnica, administrativa y financiera necesaria para realizar las tareas de coordinación, desarrollo, mantenimiento y actualización de la aplicación GESPRO que se establezcan.

Las comunidades autónomas, en su ámbito territorial, son las responsables de la explotación de la aplicación GESPRO, así como de los datos introducidos en la aplicación. A tal efecto, establecerán las medidas adecuadas para asistir a las Organizaciones de Productores de frutas y hortalizas en su utilización, facilitando la información necesaria para que puedan utilizar adecuadamente esta aplicación, en las distintas fases que comprende la gestión de la ayuda.

Artículo 128. Obligaciones de las partes.

Las correspondientes obligaciones que tienen que llevar a cabo las diferentes partes implicadas (FEGA, O.A. y comunidades autónomas), para el diseño, desarrollo, instalación y gestión de las aplicaciones informáticas señaladas en el artículo 123, se recogen en los anexos V, VI, VII y VIII.

Artículo 129. Evaluación de la calidad del Sistema Integrado de Gestión y Control.

El FEGA, O.A. asumirá la realización de las evaluaciones de la calidad del Sistema Integrado de Gestión y Control establecidas en el capítulo IV del título II para las comunidades autónomas que utilicen las aplicaciones informáticas señaladas en el artículo 123.

Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades competentes de las comunidades autónomas colaborarán en la realización de estas tareas con el FEGA, O.A., en los términos que se acuerden en el marco de la Mesa del sistema de gestión y control.

CAPÍTULO IV
Participación de las comunidades autónomas
Artículo 130. Participación de las comunidades autónomas.

1. A no ser que la autoridad competente disponga otra cosa, las comunidades autónomas participarán en cada uno de los procedimientos derivados de cada una de las aplicaciones informáticas indicadas en el artículo 123 puestas a su disposición por parte del FEGA, O.A.

No obstante, en caso de que alguna comunidad autónoma decida no hacer uso de alguna de las aplicaciones informáticas reflejadas en el artículo 123, podrá hacerlo previa comunicación al FEGA, O.A., indicando cómo tiene previsto cumplir con los compromisos derivados del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 en materia de información de indicadores y reportando cómo tiene previsto cumplir con las mismas funciones y procedimientos que las aplicaciones desarrolladas por el FEGA, O.A., asegurando en todo caso la interoperabilidad con las mismas y facilitando el intercambio de información, de acuerdo con las consideraciones recogidas en el artículo 6.

2. La coordinación del FEGA, O.A. con las comunidades autónomas que de manera excepcional apliquen lo establecido en el párrafo anterior se asegurará a través de los mecanismos que se establezcan a tal fin. A dichas comunidades autónomas y respecto de las aplicaciones informáticas para las que no se vaya a hacer uso, no les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo V del presente título, ni en los anexos V, VI, VII y VIII.

Artículo 131. Actualizaciones y adaptaciones.

Las actualizaciones y adaptaciones que tengan que realizar las comunidades autónomas en su infraestructura informática y que sean necesarias para el correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas establecidas en el artículo 123 se llevarán a cabo conforme a los requisitos aprobados por la Mesa del Sistema de Gestión y Control o por los grupos especializados constituidos al efecto.

CAPÍTULO V
Mecanismo de financiación de las herramientas informáticas.
Artículo 132. Resolución de pago.

1. A efectos de que las comunidades autónomas puedan hacer la correspondiente previsión presupuestaria, antes del 1 de julio de cada año natural, por resolución de la persona titular de la Presidencia del FEGA O.A., se establecerá el importe estimado que cada comunidad autónoma tendrá que aportar, en el año siguiente, para la cofinanciación de las aplicaciones informáticas establecidas en el artículo 123.

En dicha resolución se incluirá la información relativa a los costes efectivos de las aplicaciones informáticas en el año natural en la que se emita la misma, que serán los costes que se tengan en cuenta como referencia para la determinación anual de la cofinanciación que se solicita.

Dicha resolución indicará igualmente, en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 134, las tarifas aplicables a la generación de ortofotos y a los controles de calidad de los vuelos fotogramétricos, incluida su posible mejora, conforme al Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA), incluidas las labores de coordinación y colaboración, técnica, financiera y administrativa, y que servirá para establecer el coste máximo a asumir por la comunidad autónoma que se acoja a alguna de estas dos opciones.

2. Una vez finalice dicho año natural, antes del 31 de enero del año siguiente, la persona titular de la Presidencia FEGA, O.A. emitirá una resolución definitiva de pago confirmando explícitamente al organismo pagador que cumple realmente sus tareas y describiendo los medios utilizados a tal fin e indicando, en función del gasto final realizado en el año previo, la cantidad que cada comunidad autónoma deberá abonar para cofinanciar las aplicaciones informáticas establecidas en el artículo 123 y que estén siendo utilizadas por cada comunidad autónoma. La citada resolución indicará la fecha antes de la cual deberá hacerse efectivo el ingreso por la comunidad autónoma correspondiente.

Artículo 133. Sistema de gestión de ayudas.

1. Las comunidades autónomas cofinanciarán los costes de ejecución de los trabajos de desarrollo del Sistema de gestión de ayudas (SGA), abonando al FEGA, O.A. en cada campaña un coste fijo de 50.000 € por comunidad autónoma más el cincuenta por ciento del resto de los costes de dicha aplicación con cargo a sus presupuestos. La cantidad a abonar en cada campaña por parte de la comunidad autónoma se establecerá por resolución de la persona titular de la Presidencia del FEGA O.A. sumando al coste fijo por comunidad autónoma un coste variable establecido con base en el número de expedientes de solicitud única gestionados en cada comunidad en esa campaña.

2. En el caso de aquellas comunidades autónomas que hayan suscrito un convenio con el FEGA O.A. para aportar algunos de los componentes necesarios para cubrir las funcionalidades descritas en el artículo 124 y que serán utilizadas en el ámbito de la SGA por el resto de comunidades autónomas, dicha aportación tendrá consideración de pago en especie. El importe correspondiente de las labores de desarrollo y mantenimiento será descontado de la cofinanciación a la que hace referencia el apartado anterior.

3. En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, para la determinación de la cantidad adicional a abonar además del coste fijo, se tendrán en cuentas las peculiaridades descritas en el artículo 8.8.

Artículo 134. Gestión del SIGPAC.

1. Las comunidades autónomas son las responsables de la explotación y mantenimiento del SIGPAC en su territorio. Además, cofinanciarán los costes de ejecución de los trabajos de desarrollo de la aplicación, abonando al FEGA, O.A. en cada campaña el cincuenta por ciento del coste con cargo a sus presupuestos. La cantidad a abonar en cada campaña por parte de la comunidad autónoma se establece por resolución de la persona titular de la Presidencia del FEGA, O.A. con base en el número de recintos SIGPAC activos en cada comunidad autónoma en esa campaña.

2. En el caso de aquellas comunidades autónomas que hayan alcanzado un acuerdo con la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (IGN) o el Organismo Autónomo Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG ) del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana conforme a las disposiciones recogidas en la parte II del anexo VI para aportar las ortofotos del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA) que serán utilizadas en la actualización del SIGPAC, dicha aportación tendrá consideración de pago en especie. El importe correspondiente de las labores de coordinación y colaboración, técnica, financiera y administrativa del FEGA, O.A. en el marco del PNOA a las que se hace referencia en el artículo 137.2 será descontado de la cofinanciación a la que hace referencia el apartado anterior

3. A partir de la campaña de vuelos del 2024, aquellas comunidades autónomas que hayan alcanzado un acuerdo con la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (IGN) o el Organismo Autónomo Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana conforme a las disposiciones recogidas en la parte II del anexo VI, para la mejora de las ortofotos del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA) que serán utilizadas en la actualización del SIGPAC, deberán financiar íntegramente el incremento del coste de las labores de coordinación y colaboración, técnica, financiera y administrativa del FEGA, O.A. en el marco del PNOA a las que se hace referencia en el artículo 137.2.

Artículo 135. Sistema de monitorización de superficies y controles por monitorización.

Las comunidades autónomas cofinanciarán los costes de ejecución de los trabajos de monitorización en el territorio de su comunidad autónoma, abonando al FEGA, O.A. en cada campaña el cincuenta por ciento del coste con cargo a sus presupuestos. La cantidad a abonar en cada campaña por parte de la comunidad autónoma se establecerá por resolución de la persona titular de la Presidencia, O.A. con base en el número de parcelas agrícolas monitorizadas en esa campaña.

Artículo 136. Sistema de gestión de ayudas de programas operativos de frutas y hortalizas (GESPRO).

Las comunidades autónomas cofinanciarán los costes de ejecución de los trabajos de desarrollo del Sistema de gestión de ayudas de programas operativos de frutas y hortalizas (GESPRO) abonando al FEGA, O.A. en cada campaña el cincuenta por ciento del coste con cargo a sus presupuestos. La cantidad a abonar en cada campaña por parte de la comunidad autónoma se establecerá por resolución de la persona titular de la Presidencia del FEGA, O.A. con base en el número de programas operativos en curso en el sector de frutas y hortalizas en cada una de las comunidades autónomas para esa anualidad.

CAPÍTULO VI
Coordinación con otras Administraciones Públicas
Artículo 137. Colaboración entre Administraciones Públicas.

1. Para el desarrollo de las actuaciones previstas en este real decreto, se establecen los mecanismos de coordinación técnica y administrativa oportunos entre el FEGA, O.A. y las autoridades competentes de las comunidades autónomas, conforme a lo dispuesto en al artículo 122.

2. Por parte del FEGA, O.A. se realizan las labores de coordinación y colaboración, técnica, financiera y administrativa con la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (IGN) así como con otras unidades de la Administración General del Estado competentes en materia de Información Geográfica y colaborará de forma general con el Sistema Cartográfico Nacional, aprobado mediante el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional. En particular, la renovación de ortofotografías del SIGPAC, descrita en el anexo VI, se coordinará con el Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA), dirigido por el IGN. Así mismo, el FEGA, O.A. colaborará con el IGN para que el SIGPAC y el Sistema de monitorización de superficies contribuya a la consecución de los fines del Plan nacional de observación del territorio (PNOT), el cual forma parte del Sistema cartográfico nacional. Para la realización de tales labores, también se tendrán en cuenta los preceptos establecidos en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire).

3. La información contenida en el sistema integrado se coordina también con la del Catastro inmobiliario, especialmente mediante la actualización periódica de las parcelas SIGPAC partir de las parcelas catastrales y mediante la expresión de la referencia catastral de las parcelas catastrales integrantes de las parcelas agrícolas, y se establecerán las fórmulas de colaboración, tanto técnica como financiera, entre el FEGA, O.A. y la Dirección General del Catastro, con el fin de mantener la adecuada coherencia entre los datos disponibles en ambos sistemas.

4. Asimismo, el FEGA, O.A. se coordinará con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente en lo que se refiere al empleo de la cartografía de la que ésta es competente para su posterior integración en SIGPAC, así como para el intercambio de información de agricultores con sanciones firmes por uso ilegal del agua.

5. EL FEGA, O.A. coordinará la relación con la Comisión Europea en relación con las evaluaciones de la calidad del Sistema Integrado de Gestión y Control descritas en el capítulo IV del título II. Dicha coordinación incluirá la adquisición de imágenes satélite para el Sistema de monitorización de superficies, conforme al artículo 24 del Reglamento 2116/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, su intercambio y la difusión de imágenes satélite originales o productos derivados. La difusión de los productos se realiza de común acuerdo y conforme a las licencias de datos y condiciones de uso y difusión de las imágenes de satélite originales.

6. El FEGA, O.A. realizará las labores de colaboración técnica y administrativa con otras unidades homólogas de la Administración pública de otros Estados miembros competentes en materia de aplicación de la PAC y colaborará de forma general en aquellos casos en los que sea necesario asegurar un correcto control transfronterizo y una adecuada gestión de los animales y las superficies agrícolas declaradas en un Estado miembro diferente al de la presentación de la solicitud única y que implique a España.

7. El FEGA, O.A. colaborará con el resto de Estados miembros y las instituciones comunitarias en el diseño de las directrices técnicas que orienten la gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, con especial mención a los elementos del Sistema Integrado de Gestión y Control, incluidas las evaluaciones de la calidad.

Disposición adicional primera. Contención del gasto.

La aplicación de lo dispuesto en este real decreto no implicará incremento del gasto público con carácter general con independencia del tipo de gasto de la Administración central, siendo asumidas las funciones y los gastos por los recursos humanos y medios materiales destinados al Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación y sus organismos autónomos.

Disposición adicional segunda. Referencias genéricas.

Toda mención a la figura de agricultor o beneficiario que se recoge en el presente real decreto debe entenderse realizada al individuo tanto de género masculino como de género femenino.

Disposición adicional tercera. Desarrollo de la capa de humedales y turberas. .

La creación de la capa de humedales y turberas a la que se hace referencia en el anexo III, cuya competencia reside en la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se llevará a cabo de acuerdo con la planificación que se establezca en el marco de la Mesa del sistema de gestión y control debiendo quedar garantizada su plena operatividad el 1 de enero de 2024.

Disposición adicional cuarta. Tratamiento de la información.

La información gestionada como consecuencia de la aplicación del presente real decreto, deberá hacerse de acuerdo con la normativa reguladora del Esquema nacional de seguridad, del Esquema nacional de interoperabilidad y las directrices fijadas por la Oficina del dato de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de conformidad con lo establecido en la Orden ETD/803/2020, de 31 de julio, garantizándose así su interoperabilidad. Una vez salvadas las consideraciones de privacidad, propiedad intelectual o secreto comercial precisas, deberá ser publicada como datos abiertos.

Disposición adicional quinta. Mesa del sistema de gestión y control.

En el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de este real decreto y mediante orden ministerial se creará la Mesa del sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común (Mesa del sistema de gestión y control), como órgano colegiado interministerial e interadministrativo responsable de la coordinación de todos los trabajos relacionados con la gestión de las solicitudes y ejecución de los controles de las ayudas de la Política Agrícola Común, del seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de las partes implicadas (Fondo Español de Garantía Agraria, O.A. y comunidades autónomas), así como del seguimiento de las disposiciones de este real decreto que se exijan para su mejor funcionamiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en concreto:

a) El capítulo IX del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre.

b) Los artículos 85 a 96 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre.

c) Los artículos 8.3, 8.4, del artículo 9.3 el tercer párrafo incluidas sus letras a), b) y c), 9.6, 11.3, 12.5, 18, 19 y 20 del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 4 del artículo 32, queda redactado del siguiente modo:

«4. Las comunidades autónomas facilitarán cada dos años al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información sobre los costes de las operaciones ejecutadas por las que se ha pagado la ayuda, sobre la base de una muestra de justificantes de pago, con el fin de revisar y en su caso actualizar los importes fijados en el anexo XI.»

Dos. El apartado 2 del artículo 65, queda redactado del siguiente modo:

«2. En caso de empate, según las puntuaciones obtenidas de acuerdo con el anexo XXIV, se priorizarán los programas con mayor puntuación de acuerdo con el siguiente orden: apartado 1, apartado 2 y apartado 3.»

Tres. Se introduce una disposición transitoria cuarta con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria cuarta. Aplicación normativa.

No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, las ayudas concedidas con arreglo al Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, y que se encuentren en ejecución o no hayan sido abonadas en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, o que estén vinculadas al mantenimiento durante un período determinado de las condiciones en función de las cuales se otorgaron, se regirán, respectivamente, por lo previsto en dicho Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, en función de la normativa con base en la que se aprobaron. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del presente Real decreto.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

Uno. La letra b) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada como sigue:

«Las agrupaciones de apicultores/as en la medida que sus socios o asociados beneficiarios de las ayudas establecidas en este real decreto, cumplan con los requisitos establecidos en la letra a) anterior.»

Dos. Se introduce una disposición transitoria única en el Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria única. Actuaciones en 2022.

No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única, el Real Decreto 930/2017, de 22 de febrero, seguirá aplicándose a las nuevas convocatorias realizadas por las comunidades autónomas para atender las actuaciones subvencionables comprendidas entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2022 y a los gastos producidos en tales fechas.»

Tres. El apartado 2.4.1 del anexo I queda redactado como sigue:

«2.4.1 Adquisición, conservación y mejora de la maquinaria y los equipos necesarios para manipulación de las colmenas y facilitar la trashumancia. No será subvencionable ningún tipo de medio de transporte, específicamente los vehículos de motor, sus piezas y mantenimiento, así como el combustible.»

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final cuarta. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de este real decreto y, en particular, para introducir en los anexos las modificaciones o actualizaciones de carácter técnico que resulten necesarias derivadas de la normativa de la Unión Europea.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I
Condiciones artificiales

De acuerdo con lo previsto en artículo 31 respecto al plan nacional y autonómico de control para cada campaña, se podrán considerar posibles casos de creación de condiciones artificiales, las situaciones recogidas en la siguiente lista no exhaustiva de casos, que sean reconocidos como tal por la autoridad competente:

A) Con carácter general.

1. Falseamiento u ocultación de datos o documentación.

2. Impedimento del titular o su representante a que se realice una verificación sobre el terreno.

3. Intento de retirar la solicitud por parte del beneficiario, una vez que ha sido informado de la intención de efectuar una verificación sobre el terreno o cuando la autoridad competente le ha avisado de la existencia de irregularidades.

De manera específica, para un beneficiario dado en los controles preliminares o controles administrativos de la solicitud única se detecta un número elevado de casos de doble declaración de superficies, y el beneficiario retira las parcelas afectadas de la solicitud.

4. División artificial de las explotaciones a efectos de:

a) Facilitar el cumplimiento de la condición de agricultor activo basada en demostrar que el 25 % o más de los ingresos totales del agricultor, son ingresos agrarios.

b) Evitar o minimizar la aplicación de la reducción de los pagos de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad

c) Maximizar el beneficio de la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad

d) Evitar o minimizar la aplicación de la degresividad en determinados ecorregímenes, ayudas asociadas o intervenciones de desarrollo rural relacionadas con la superficie o los animales.

5. Respecto al cumplimiento de los criterios de agricultor activo por parte de una entidad en régimen de atribución de rentas, es decir, una sociedad civil sin objeto mercantil, una sociedad civil profesional, una comunidad de herederos o herencia yacente, una comunidad de bienes, una comunidad de propietarios, una explotación agraria de titularidad compartida u otra entidad sin personalidad jurídica, la incorporación de agricultores, como socios o comuneros con el único objetivo de cualificar a aquellas entidades como agricultor activo, en cuanto al criterio de afiliación a Seguridad Social o al porcentaje de ingresos totales que proceden de la actividad agraria.

B) En el ámbito de ayudas basadas en superficies.

1. En el caso de que en un control de una parcela solicitada por dos o más agricultores se detecte que un agricultor la ha declarado intencionadamente en la Solicitud Única sin estar a su disposición en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal, se considerará que está creando las condiciones artificiales para la obtención de la ayuda.

2. Indicios de falsedad o fraude en las pruebas aportadas para acreditar los supuestos indicados en el artículo 12 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, en relación con la actividad agraria en pastos.

3. Indicios de falsedad o fraude en las pruebas aportadas para acreditar el régimen de tenencia de las superficies a disposición del beneficiario y declaradas en su solicitud de ayudas, según el artículo 40 del presente real decreto.

4. Declaración de un tipo de superficie o actividad que no tenga relación con la orientación productiva de la explotación, con especial atención a las actividades de estercolado o fertilización y mantenimiento del drenaje en pastos.

Específicamente se considerará una situación de elevado riesgo de creación de condiciones artificiales que en todo caso deberá ser investigada por la autoridad competente la declaración de superficies de un grupo de cultivo por parte de un beneficiario de derechos de ayuda básica a la renta de la reserva nacional, y que dichas superficies no sean solicitadas o no sean determinadas para ningún ecorégimen.

5. Reiteración en dos campañas consecutivas de una sobredeclaración significativa de superficie en el expediente.

6. Indicios de declaración intencionada de superficies en las que no se ejerce actividad agraria en el caso de las situaciones de riesgo establecidas en el artículo 12 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.

7. Declaración de superficies exclusivamente con actividad de mantenimiento, en comunidad o comunidades autónomas diferentes a la de presentación de la solicitud única o de la solicitud de ayuda o pago.

8. Declaración de la actividad de pastoreo cuando dicha actividad no se realiza con animales de la propia explotación del beneficiario.

En el caso de declaración de pastos que se encuentren en municipio distinto y no colindante con el municipio del la explotación ganadera principal, se deberá confirmar las salidas y las entradas de animales, según lo establecido por el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. La mera solicitud de movimiento ante la autoridad competente no constituye la confirmación del mismo.

9. Presentación de certificados o resoluciones de concesión de superficies comunales, donde el adjudicatario del aprovechamiento sea una persona distinta a quien declara dichas superficies en su solicitud de ayudas.

10. Intercambio de ganado entre productores en distintas épocas del año, con el fin de alcanzar la carga ganadera promedio mínima para justificar la actividad agraria en pastos. Se considerará situación de riesgo, la relación familiar o societaria entre ellos.

11. Beneficiarios de un ecorrégimen por una superficie que no se beneficia, o lo hace en una proporción muy baja, de la ayuda básica a la renta para sostenibilidad.

C) En relación con la reducción de los pagos en virtud del artículo 16 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.

No se concederá ninguna ventaja consistente en evitar la reducción de los pagos a que hace referencia el artículo 16 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre, a aquellos agricultores de los que se demuestre que, a partir del 1 de junio de 2018, han creado condiciones artificiales con el fin de evitar los efectos de dicha reducción como por ejemplo la fragmentación de la explotación o la incorporación artificial de socios en las entidades asociadas autorizadas para realizar el cálculo de la reducción individualmente a cada uno de los miembros que conformen dichas entidades.

D) En relación con la incorporación de jóvenes agricultoras o agricultores o nuevos agricultores como responsables de explotación, con el fin de recibir derechos de ayuda de la reserva nacional o mediante cesiones sin tierra exentas de retención, así como para la percepción de la ayuda complementaria para jóvenes agricultoras o agricultores.

1. En lo que se refiere a la incorporación por primera vez como responsable de explotación agraria de jóvenes agricultoras o agricultores o nuevos agricultores, cuando se produzca el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como consecuencia de la actividad agraria que determine su incorporación, con el fin de que se su solicitud de ayuda sea subvencionable y, una vez estimada la solicitud o percibido el pago, se den de baja.

2. La incorporación de jóvenes agricultoras o agricultores o nuevos agricultores como socios de empresas agrarias con personalidad jurídica o asimiladas, con el único objetivo de cualificar a aquellas empresas como joven o nuevo agricultor, en cuanto al control efectivo y a largo plazo de las mismas respecto a su participación en el capital social y en los derechos de voto y ausencia de vetos dentro de la junta rectora de la persona jurídica, la gestión diaria y el riesgo empresarial.

Se considerarán situaciones de riesgo:

a) La existencia de apoderamientos o el nombramiento como administradores, a favor de otros socios no jóvenes agricultoras /o agricultores o nuevos agricultores o a favor de terceros no socios.

b) La existencia de pruebas fehacientes sobre la realización de la gestión diaria propia del responsable de explotación, por parte de otros socios no jóvenes agricultoras o agricultores o nuevos agricultores o terceros no socios.

c) La ausencia de declaración firmada por la que se ratifique que no existan vetos y que son quienes se ocupan de la gestión diaria de la explotación, presentada junto con su solicitud de ayudas.

d) Los cambios de titularidad donde exista relación familiar o societaria entre las partes, y los antiguos titulares pudieran seguir gestionando la explotación.

e) Que alguno de los socios que habilitan para el acceso a reserva nacional, la percepción de la ayuda complementaria para jóvenes agricultoras o agricultores o que se exima de la retención en cesiones sin tierras, esté desarrollando otra actividad laboral o cursando formación que, por horarios y distancia a la explotación, puedan suponer un impedimento para ejercer como responsable de explotación.

f) Que el porcentaje de participación en el capital social de la persona jurídica sea inferior al 25 %.

3. Cambio de titularidad de una explotación total o parcial a un joven agricultoras o agricultores o un nuevo agricultor o agricultores, y una vez asignada la reserva nacional o activados los derechos de ayuda básica a la renta cedidos sin retención, transfieren los derechos de ayuda y la explotación al titular inicial de la misma. Se prestará especial atención a los arrendamientos que finalicen anticipadamente y a los cambios de titularidad donde exista relación familiar o societaria entre las partes.

4. Posible intento de duplicación artificial de derechos de ayuda en el caso de un titular de derechos que cede los mismos, sin tierra, a un tercero y, por otro lado, cede las tierras o la explotación ganadera con su código REGA, donde el nuevo titular de las tierras o de la explotación ganadera (en este caso, adquiriendo la titularidad de pastos mediante arrendamiento o concesión por una entidad gestora) solicite nuevos derechos a la reserva nacional. Se considerará un factor de riesgo adicional, que el anterior titular de las tierras o la explotación ganadera hubiera recibido también sus derechos de la reserva nacional. Asimismo, será un factor de riesgo que exista una relación societaria o familiar entre el anterior y el nuevo titular. Se deberá analizar que no responde a unos objetivos operativos y económicos de la explotación, sino a meros fines especulativos.

E) En relación con la ayuda complementaria a la renta redistributiva.

1. No se concederá ninguna ventaja en el cálculo de la ayuda a aquellos agricultores respecto de los que se demuestre que, a partir del 1 de junio de 2018, han creado artificialmente las condiciones exigidas con objeto de maximizar el cálculo de la ayuda, mediante la fragmentación de la explotación o la incorporación artificial de socios en las entidades asociadas autorizadas para realizar el cálculo individual, a cada uno de los miembros que conformen dichas entidades.

F) En el ámbito de las ayudas asociadas a la ganadería, se podrán considerar entre otras situaciones.

1. Intercambio de ganado entre productores con vistas a incrementar el número de animales potencialmente subvencionables para una intervención.

2. Variaciones desproporcionadas del censo de reproductoras en torno a las fechas en las que se determina la elegibilidad de los animales, en relación con la actividad ganadera media de la explotación a lo largo del año de solicitud, siempre que no sea por causa de fuerza mayor o circunstancia excepcional.

G) En el ámbito de las intervenciones de desarrollo rural no relacionadas con la superficie ni los animales, y, cuando proceda, en el resto de las intervenciones del Plan Estratégico de la PAC o ayudas, se considerarán situaciones de riesgo.

1. Varios beneficiarios legalmente independientes en la misma dirección o con instalaciones comunes (mismas instalaciones, mismas instalaciones de almacenamiento, etc.)

2. Oficinas idénticas o puerta a puerta sin separación física normal

3. Enlaces comerciales exclusivos o casi exclusivos entre las dos compañías (facturas siempre o prácticamente siempre de una a otra, posiblemente a precios inexplicablemente bajos)

4. No hay evidencia de flujo de efectivo para pagar las facturas.

5. Las empresas tienen fines comerciales idénticos o altamente complementarios (por ejemplo, uno produce, el otro vende el producto)

6. Los empleados de una empresa son los gerentes o dueños de la otra.

7. El administrador o propietario-gerente de una empresa es el cónyuge del propietario del otro.

8. Una sola compañía se ha dividido en dos negocios continuos en forma conjunta (por ejemplo, la división de un invernadero en una empresa embotelladora y la empresa de almacenamiento / envío que aún están a cargo de dos hermanos).

ANEXO II
Comunicaciones de las comunidades autónomas

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la siguiente información:

1. Información sobre solicitud única.

a) Antes del primer día del plazo de presentación de la solicitud, decisión de la comunidad autónoma respecto al umbral mínimo para poder recibir pagos directos, de acuerdo con el artículo 13 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.

b) A más tardar, 10 hábiles antes de que finalice el plazo de presentación de la solicitud única, decisión sobre la ampliación de dicho plazo.

c) A más tardar, 5 hábiles antes de que finalice el plazo de modificación de la solicitud única, decisión sobre la ampliación de dicho plazo.

d) A más tardar el último día del plazo de modificación de la solicitud única, decisión sobre la ampliación del plazo para adaptar la solicitud única más allá del 31 de agosto.

e) A más tardar el último día del plazo de modificación de la solicitud única, decisión sobre el establecimiento de la fecha límite para la retirada total o parcial de solicitudes de ayuda por parte de los agricultores más allá del 31 de agosto.

f) Antes del 15 de junio del año de presentación de la solicitud, la información sobre Solicitudes Únicas con superficies declaradas ubicadas en una comunidad autónoma distinta de aquélla en la que son tramitadas. Dicha comunicación se retrasa al 30 de junio en la campaña 2023.

g) A más tardar el 15 de julio del año de presentación de la solicitud, la relación de recintos declarados en la solicitud única por cada beneficiario.

h) A más tardar el 15 de julio del año de presentación de la solicitud, los datos de beneficiarios, indicando para cada uno de ellos, las intervenciones solicitadas y las superficies declaradas para cada régimen u otras utilizaciones.

i) A más tardar el 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, los datos de beneficiarios, indicando para cada uno de ellos, las intervenciones solicitadas y las superficies determinadas para cada ayuda u otras utilizaciones.

2. Información sobre realizaciones, necesaria para el cálculo de los importes unitarios, los remanentes y asignaciones financieras definitivas de las intervenciones en forma de pagos directos.

Para el cálculo de los importes unitarios por parte del FEGA, O.A. se utilizará la información enviada trimestralmente por las autoridades competentes para el seguimiento de la ejecución de las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, tal y como se recoge en el anexo IV del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, con las especificidades recogidas en el artículo 124 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre. En concreto, se utilizará la información relativa a las realizaciones comunicadas en los siguientes periodos:

a) A más tardar el 1 de noviembre, en el caso de los pagos de las intervenciones y medidas del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre, correspondientes a la solicitud del año anterior.

b) A más tardar el 15 de abril, en el caso de los pagos las intervenciones y medidas del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

c) A más tardar el 31 de julio, en el caso los pagos de las intervenciones y medidas del periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.

3. Información sobre pastos permanentes.

Antes del 31 de enero del año inmediatamente posterior, las comunidades autónomas determinarán la proporción anual de pastos permanentes en su ámbito territorial, para lo cual tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021 y la comunicarán al FEGA O.A, según se establece en el artículo 16 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

4. Información sobre los Regímenes a favor del clima y el medio ambiente.

a) Respecto a los ecorregímenes de agricultura de carbono y agroecología: pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos, establecidos en la subsección 2.ª, sección 4.ª, capítulo II, título III del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.

1.º A más tardar el último día del plazo modificación de la solicitud única, decisión para período mínimo de pastoreo hasta los 90 días, en el caso de la práctica de pastoreo extensivo.

2.º A más tardar el último día del plazo de modificación de la solicitud única, autorizar la adaptación de las cargas ganaderas, en el caso de la práctica de pastoreo extensivo, por causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, especialmente derivadas de alteraciones climáticas severas, en las que la disponibilidad de pasto se encuentre comprometida.

3.º A más tardar el primer día del plazo de presentación de la solicitud única, período de no aprovechamiento de las superficies de pastos permanentes o temporales objeto de siega, durante el cual no se podrá realizar ninguna actividad en las mismas, de al menos 60 días, durante los meses de junio, julio y agosto, en el caso de la práctica de siega sostenible.

b) Respecto a los ecorregímenes de agricultura de carbono y agroecología: rotación de cultivos y siembra directa en tierras de cultivo, establecidos en la subsección 3.ª, sección 4.ª, capítulo II, título III del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.

1.º A más tardar el último día del plazo de modificación de la solicitud única, información sobre las labores verticales permitidas excepcionalmente, en el caso de la práctica de siembra directa.

2.º A más tardar el primer día del plazo de presentación de la solicitud, la decisión de rebajar el porcentaje de rotación hasta el 25 %, en la práctica de rotación de cultivos con especies mejorantes, en las explotaciones con más del 25 % de la tierra de cultivo correspondiente con especies plurianuales.

3.º A más tardar el último día del plazo de modificación de la solicitud, la decisión de rebajar el porcentaje de rotación hasta el 25 %, en la práctica de rotación de cultivos con especies mejorantes, en aquellas circunstancias justificadas, con base en condiciones agroclimáticas adversas

4.º A más tardar el primer día del plazo de presentación de la solicitud, los requisitos adicionales al plan de abonado, para las tierras de cultivo en regadío, en caso de que uno o más de los requisitos anteriores vengan obligados en estas explotaciones por estar situadas en zonas vulnerables, de acuerdo con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura o en zonas con otras limitaciones medioambientales específicas que eleven la línea de base respecto a la línea de base general.

c) Respecto a los ecorregímenes de agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos, establecidos en la subsección 4.ª, sección 4.ª, capítulo II, título III del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.

1.º A más tardar el 30 de septiembre del año anterior, periodo mínimo de cuatro meses en el cual la cubierta vegetal debe permanecer viva, dentro del periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo, según las condiciones agroclimáticas de la zona.

2.º A más tardar el primer día del plazo de presentación de la solicitud única, información sobre las labores de mantenimiento permitidas sobre las cubiertas vegetales y cubiertas inertes.

3.º A más tardar el 31 de marzo del año de presentación de la solicitud, decisión de la comunidad autónoma sobre la rebaja del periodo obligatorio de 4 meses en los que la cubierta vegetal debe permanecer viva, debido a condiciones agroclimáticas adversas, así como en situaciones de fuerza mayor acreditadas.

4.º A más tardar el 30 de septiembre del año de presentación de la solicitud, autorización para la aplicación de fitosanitarios sobre la cubierta vegetal por la autoridad competente en materia de sanidad vegetal en el caso de declarar la existencia de una plaga.

5.º A más tardar el 30 de septiembre del año de presentación de la solicitud, prácticas autorizadas por la autoridad competente en materia de sanidad vegetal en el caso de declarar la existencia de una plaga, en el caso de la práctica de cubiertas inertes:

i. En su caso, la aplicación de fitosanitarios sobre la cubierta inerte de restos de poda.

ii. En su caso, la retirada de los restos de poda.

iii. En su caso, el enterrado de los restos de poda después de su tratamiento

d) Respecto al ecorrégimen de agroecología: espacios de biodiversidad, establecido en la subsección 5.ª, sección 4.ª, capítulo II, título III del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.

1.º A más tardar el 30 de septiembre del año de presentación de la solicitud, autorización para la aplicación de productos fitosanitarios por la autoridad competente en materia de sanidad vegetal por razón de la prevención, control o erradicación de plagas.

2.º A más tardar, el primer día del plazo de presentación de la solicitud, condiciones específicas y tiempo de inundación (lámina de agua), en el caso de las practicas alternativas para cultivos bajo agua.

3.º A más tardar el primer día del plazo de presentación de la solicitud, los requisitos adicionales al Plan de abonado, para las tierras de cultivo bajo agua, en caso de que uno o más de los requisitos anteriores vengan obligados en estas explotaciones por estar situadas en zonas vulnerables, de acuerdo con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991.

5. Información sobre las ayudas asociadas a los agricultores.

a) Respecto a la ayuda asociada al cultivo del arroz establecida en la subsección 3.ª, sección 1.ª, capítulo III, título III del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre:

1.º Anualmente, a más tardar el 15 de diciembre, la siguiente información comunicada por los productores de arroz de acuerdo con el artículo 53 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.

i. Declaración de existencias en su poder a 31 de agosto del año en curso.

ii. Declaración de cosecha que especifique la producción obtenida y la superficie utilizada.

Ambas declaraciones se desglosarán por tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.

2.º Anualmente, a más tardar el 15 de diciembre, la siguiente información comunicada por los industriales arroceros de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre: el rendimiento de molino alcanzado para cada uno de los tipos de arroz desglosadas tal como establece el artículo 12.b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, procedentes de la cosecha nacional del año en cuestión.

3.º Mensualmente, a más tardar el 15 de cada mes, la siguiente información comunicada por los industriales arroceros de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre: las declaraciones de existencias de arroz

b) Respecto al pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la subsección 8.ª, sección 1.ª, capítulo III, título III del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre:

1.º A más tardar el de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie subvencionable, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.

2.º A más tardar el 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados a los que se refiere el artículo 74 del Real Decreto 1048//2022, de 27 de diciembre.

3.º A más tardar el 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas, así como la superficie que agrupan, sus potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y su capacidad de desmotado.

4.º A más tardar el 15 de julio del año de solicitud, la producción de algodón sin desmotar contratada el año previo y el precio medio pagado a los productores por la misma, y antes del 15 de septiembre la estimación la producción de algodón sin desmotar que prevén contratar en el año en curso.

6. Información sobre estadísticas de control.

a) Antes de 30 de junio de 2023, para todos los regímenes de ayudas directas e intervenciones de desarrollo rural incluidas en el ámbito de aplicación del sistema integrado los datos de control y estadísticas de control correspondientes a la campaña 2022 y, en particular, lo siguiente: los datos relativos a los beneficiarios individuales en términos de solicitudes de ayuda y solicitudes de pago, las superficies y los animales solicitados, resultados de controles administrativos y sobre el terreno, tal como establece el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n ° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las intervenciones de desarrollo rural y la condicionalidad.

b) Antes del 30 de junio de 2023, un informe sobre las medidas adoptadas para la gestión y el control de la ayuda asociada voluntaria relativa a la campaña 2022.

7. Otra información relativa a la gestión y control de la PAC.

a) A más tardar el 30 de noviembre del año previo al de presentación de la solicitud, decisión no hacer uso de alguna de las aplicaciones informáticas reflejadas en el artículo 123, indicando como tiene previsto cumplir con los compromisos derivados del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 en materia de información de indicadores y reportando cómo tiene previsto cumplir con las mismas funciones y procedimientos que las aplicaciones desarrolladas por el FEGA, O.A.

b) A más tardar el 30 de noviembre del año previo al de presentación de la solicitud, decisión sobre si la base de datos del SIGPAC residirá en el servidor del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de la comunidad autónoma.

c) A más tardar el 30 de noviembre del año anterior a la realización del vuelo fotogramétrico, aquellas comunidades autónomas que, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 134, deseen aportar las ortofotografías generadas en el marco del PNOA, así como, a partir de 2024, las mejoras que las CCAA deseen realizar en los productos relacionados, deberán enviar su solicitud aportando la información justificativa que les sea requerida, de conformidad con el apartado 4 del artículo 134.

d) A más tardar el 15 de enero del año de presentación de solicitud, requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales que se controlarán mediante monitorización.

e) A más tardar el 15 de enero del año de presentación de solicitud, intervenciones Feader SIGC por superficie en los que se realizarán controles sobre el terreno.

f) A más tardar el 15 de enero del año de presentación de la solicitud, y para todas las intervenciones por superficie, los requisitos de subvencionabilidad y elementos específicos que se monitorizarán mediante fotografías geoetiquetadas.

g) A más tardar el 15 de octubre al año anterior al de la realización de la evaluación de la calidad del Sistema de monitorización de superficies, la información necesaria para la adquisición de imágenes de satélite que se detalla en el artículo 29.

h) A más tardar el último día del plazo de modificación de la solicitud única, los planes regionales de control a los que se hace referencia en el artículo 31.

i) A más tardar el 15 de diciembre del año de solicitud, los registros de los resultados referentes al contenido de THC en las muestras de cáñamo analizadas.

ANEXO III
Características técnicas del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas

A. Características de la base de datos

1. Información gráfica.

La información gráfica básica del SIGPAC se compone de la delimitación geográfica de cada parcela del terreno, que contendrá uno o varios recintos clasificados con alguno de los usos citados en el anexo IV, superpuesta a una base cartográfica formada por mapas y ortofotografías aéreas, proporcionando una visión continua de terreno de todo el territorio nacional.

Por ello la información gráfica del SIGPAC contiene:

1.1 Cartografías en formato vectorial, que cumplan las normas exigibles para la escala 1:5.000, de:

a) Parcelas, coincidentes con las parcelas catastrales.

b) Recintos, uno o varios por cada parcela, clasificados con alguno de los usos citados en el anexo IV.

c) Árboles de frutos secos, cuando la autoridad competente así lo determine.

d) Particularidades topográficas o elementos del paisaje, según se definen en el anexo II, apartado 4, apartado 2 del Real Decreto 1049/2022de 27 de diciembre.

e) Franjas de protección de los cauces, según se definen para la BCAM4, en el anexo II apartado 2 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

f) Humedales y turberas.

g) Pastos permanentes, así como las zonas cubiertas por pastos permanentes designadas medioambientalmente sensibles.

h) Superficie agrícola autorizada para el cultivo del algodón.

i) Zonas de cultivo tradicional del arroz.

j) Superficie de olivar con dificultades específicas y alto valor medioambiental.

k) Superficies abancaladas.

1.2 Otras cartografías de referencia.

1.3 Ortofotografías e Imágenes Sentinel2.

2. Información alfanumérica.

La base de datos alfanumérica contiene la siguiente información mínima de cada uno de los recintos: códigos de identificación, superficie, coeficiente de subvencionabilidad en pastos, perímetro, código de uso asignado, incidencias detectadas en la subdivisión, coeficiente de regadío, pendiente media, número de árboles de frutos de cáscara por especies y región del Régimen de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad (según se definen en el artículo 8 del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, así como otra información que se determine en la mesa del sistema de gestión y control. Cuando la autoridad competente así lo determine, la base de datos alfanumérica también incluirá el número de árboles de frutos de cáscara por especies (almendro, algarrobo, avellano, nogal, pistacho, castaño y otras especies).

Para cada parcela SIGPAC, se recogerá la referencia catastral correspondiente.

3. Sistema de referencia.

El SIGPAC funciona sobre la base de dos sistemas de referencia de coordenadas. Por un lado, en el ámbito de la Península Ibérica y el Archipiélago Balear el sistema geodésico de referencia oficial es el sistema ETR89 (European Terrestial Reference System 1989); en el caso de Canarias se adopta el sistema REGCAN95.

B. Características del sistema informático

El modelo funcional del SIGPAC responde a una arquitectura de datos centralizada o distribuida cuya actualización se realiza desde terminales o sistemas locales ubicados en las comunidades autónomas o en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a través de los servicios web desarrollados de acuerdo con unos mismos requisitos técnicos y de seguridad.

El sistema informático gestiona toda la información gráfica y alfanumérica indicada en el apartado A.

1. Funciones básicas que permite el sistema informático:

a) Consulta de la información por todos los agentes del sector –agricultores, entidades colaboradoras y Administraciones Públicas–, a través de los sistemas informáticos dispuestos al efecto. Esta consulta se podrá realizar a través de copias locales, de los servicios de consultas y salidas gráficas, de los servicios INSPIRE (WMS y descarga ATOM) y del Visor SIGPAC.

b) Actualización de la base de datos, ya sea por edición directa o por substitución de la información desde los sistemas instalados en las comunidades autónomas, previo sometimiento a los requisitos de seguridad necesarios.

c) Exportación de información desde la base de datos, de una zona concreta del territorio, en formatos OpenGIS, produciendo ficheros que se transmiten a través del sistema de comunicaciones, con los correspondientes requisitos de seguridad.

2. Sistema de seguridad:

a) Consta de un sistema de seguridad basado en el par usuario-contraseña, para funciones que impliquen actualización de datos.

b) Dispone de mecanismos de control de accesos para permitir asignar a cada usuario sus posibilidades de actuación.

c) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas garantizarán la seguridad e integridad de la información y el régimen de autorización y acceso al sistema. En todo caso, se deberá conocer la identidad del autor de cualquier modificación y la fecha en la que ésta fue realizada, además de disponer en todo momento del acceso a la información a una fecha determinada.

3. Sistema de comunicaciones:

El modelo de comunicaciones está basado en el uso de la Red Sara o internet en función del tipo de usuario y de las funciones atribuidas.

Los requisitos de seguridad del sistema de comunicaciones serán elevados. Dichos requisitos estarán definidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

a) Red Sara: Red basada en circuitos privados, y/o redes privadas virtuales sobre circuitos públicos, que permiten mantener la base de datos única, interconectando los diferentes sistemas de información que constituyen el SIGPAC. Permite la transferencia de datos relativos a procesos de consulta y actualización, de forma ágil y segura.

b) Internet: Red utilizada para la realización de consultas a la base de datos por los usuarios finales.

ANEXO IV
Usos definidos en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas
Usos agrícolas Uso SIGPAC Descripción
Tierras de cultivo IV Invernaderos y cultivos bajo plástico.
TA Tierras arables.
TH Huerta.
Cultivos permanentes CF Asociación cítricos-frutales.
CI Cítricos.
CS Asociación cítricos-frutales de cáscara.
CV Asociación cítricos-viñedo.
FF Asociación frutales-frutales de cáscara.
FL Frutos secos y olivar.
FS Frutos secos.
FV Frutos secos y viñedo.
FY Frutales.
OC Asociación olivar-cítricos.
OF Olivar-frutal.
OV Olivar.
VF Viñedo-frutal.
VI Viñedo.
VO Viñedo-olivar.
Pastos PA Pasto permanente con arbolado.
PR Pasto arbustivo.
PS Pastizal.
Usos no agrícolas Uso SIGPAC Descripción
  AG Corrientes y superficies de agua.
CA Viales.
ED Edificaciones.
FO Forestal.
MT Matorral.
IM Improductivos.
ZU Zona urbana.
EP Elemento del paisaje.
Otros Uso SIGPAC Descripción
  ZC Zona concentrada no incluida en la ortofoto.
ZV Zona censurada.
ANEXO V
Obligaciones del Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., y de las comunidades autónomas en relación al Sistema de gestión de ayudas (SGA)

A. El Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., realizará las siguientes funciones en relación al desarrollo y mantenimiento del Sistema de gestión de ayudas (SGA):

1. Proporcionar a la comunidad autónoma la documentación, las fuentes y los ejecutables para la instalación y uso del sistema de gestión de ayudas.

2. Mantener, revisar y publicar la documentación de SGA, incluyendo la documentación de los interfaces de integración con los sistemas de información de la comunidad autónoma.

3. Realizar las pruebas de aceptación de las distintas versiones del software antes de su distribución a la comunidad autónoma.

4. Publicar las diferentes versiones de la aplicación para su descarga e instalación por parte de la comunidad autónoma, además de la liberación del código fuente del software para uso por parte de la comunidad autónoma de acuerdo con las condiciones establecidas en la versión 1.1 de la licencia European Union Public Licence (EUPL).

5. Poner a disposición de la comunidad autónoma durante el último trimestre de cada año un documento, denominado plan de versiones, que contendrá la fecha de entrega de las distintas versiones del producto previstas durante la campaña.

6. Formar a la comunidad autónoma para que adquiera un conocimiento suficiente de la aplicación, tanto desde el punto de vista funcional como técnico. Para ello el Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., publicará el plan de formación previsto junto con el plan de versiones.

7. Estudiar y resolver las incidencias reportadas por la comunidad autónoma sobre la última versión de SGA.

8. Coordinar el proyecto. Para ello, dispondrá de los grupos de seguimiento y control necesarios para el establecimiento de necesidades técnicas y funcionales del sistema.

9. Gestionar y coordinar un centro de atención a usuarios (CAU) de segundo nivel, encargado de la gestión de incidencias, peticiones y soportes sobre el funcionamiento del sistema y también de la documentación del proyecto.

10. Desarrollar y distribuir correctivos y mejoras.

11. Actuar como único interlocutor ante la Comisión Europea en todos los aspectos relativos al Sistema.

B. La comunidad autónoma por su parte se compromete a:

1. Participar activamente en los grupos y reuniones que se establezcan para la gestión del proyecto.

2. Revisar los requisitos funcionales de las aplicaciones de SGA para asegurar el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, así como la normativa nacional adoptada para el desarrollo del Plan Estratégico de la PAC y, en caso contrario, proponer al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., la modificación necesaria para subsanar la posible falta de adecuación a la norma.

3. Proporcionar al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., toda la información que éste necesite para el desarrollo del sistema.

4. Prestar el servicio de soporte informático a los usuarios de primer nivel. Para ello deberá poseer un CAU de primer nivel adecuado al servicio que va a prestar con capacidad para realizar un correcto filtrado y clasificación de las incidencias previo a su escalado al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A.

5. Encargarse del despliegue, administración y operación del sistema de producción.

6. Planificar y realizar las pruebas que la comunidad autónoma considere oportunas para la integración en sus sistemas antes de la puesta en producción de SGA.

7. Proveer y estar al corriente en el mantenimiento de las licencias y hardware de la plataforma.

8. Formar a las entidades colaboradoras que designe la comunidad autónoma para el soporte a los ciudadanos en la solicitud de gestión de ayudas.

9. Categorizar y filtrar, de acuerdo con las instrucciones remitidas por el Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., las solicitudes, peticiones e incidencias antes de su escalado al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A.

10. Cumplir las condiciones establecidas en la versión 1.1 de la licencia European Union Public Licence (EUPL), para todos los productos entregados por el Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., a la comunidad autónoma.

11. En el caso de que la comunidad autónoma realice adaptaciones propias, asumir la responsabilidad de las mismas y proporcionar al FEGA los desarrollos realizados.

12. Sin perjuicio de lo anterior, cuando de acuerdo con el artículo 133.2 un componente sea proporcionado por otra comunidad autónoma, aplicar las disposiciones específicas recogidas en el convenio suscrito por el FEGA

13. Colaborar en el mecanismo de financiación de la herramienta, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y 133.

ANEXO VI
Obligaciones del Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., y de las comunidades autónomas en relación al Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas

Parte I. Obligaciones comunes del Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., y de todas las comunidades autónomas

A. El Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., realizará las siguientes funciones en relación a la explotación y mantenimiento del SIGPAC:

1. Coordinar el correcto funcionamiento del SIGPAC para garantizar la homogeneidad en su explotación y mantenimiento por parte de las comunidades autónomas a través de la mesa del sistema de gestión y control.

2. Hacer partícipes a las comunidades autónomas en las labores y los avances realizados mediante la formación de grupos especializados de la mesa del sistema de gestión y control con el objetivo de alcanzar acuerdos.

3. Realizar la evaluación cualitativa del sistema de identificación de parcelas agrarias a la que hace referencia el artículo 26.

4. Garantizar la adecuada renovación y actualización de la información contenida en el SIGPAC en coordinación con otras unidades de la Administración General del Estado, a cuyo efecto prestará la asistencia técnica necesaria para garantizar su correcto funcionamiento. En particular, el Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., procederá a la actualización de las ortofotografías aéreas del SIGPAC, al menos una vez cada tres años, en coordinación con la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y la convergencia de las parcelas SIGPAC con el Catastro, en coordinación con la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Estas labores se realizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 137 y teniendo en cuenta las especificidades recogidas en los apartados 2 y 3 del artículo 134.

5. Integrar los resultados de los controles por monitorización salvo en aquellas comunidades autónomas que dispongan de proyecto propio. Control de la integración por las comunidades autónomas en el SIGPAC de los resultados de los controles sobre el terreno, así como de los controles por monitorización de aquellas comunidades autónomas que dispongan de proyecto propio.

6. Actuar como único interlocutor ante la Comisión Europea en todos los aspectos relativos al Sistema.

B. Las comunidades autónomas establecerán en su territorio las medidas adecuadas para:

1. Asistir a los productores en su utilización, facilitando la información necesaria de las parcelas agrícolas, de forma que puedan cumplimentar adecuadamente las solicitudes de ayuda relacionadas con la superficie, así como para la inscripción de las unidades de producción agrícola en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas, con base en la parcela de referencia.

2. Atender y resolver las solicitudes de modificación que puedan plantearse por parte de los productores sobre su contenido, según las condiciones recogidas en el artículo 21.

3. Incorporar a la base de datos las actualizaciones gráficas y de los atributos de los recintos, las correspondientes a las superficies de franjas de protección de los cauces, zonas cubiertas de pastos permanentes designados medioambientalmente sensibles y elementos del paisaje a los que hace referencia el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, así como de otras capas entre las definidas en el anexo III. De igual modo, incorporar información de zonas que se enfrentan a limitaciones naturales y otras limitaciones específicas, la correspondiente a zonas de la Red Natura 2000, zonas cubiertas por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, relevantes para la gestión de determinadas intervenciones para el desarrollo rural establecidas en el capítulo IV del título III del Reglamento (UE) 2115/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

4. Colaborar con el FEGA, O.A., proporcionando los datos, los medios y la asistencia técnica necesarios para la ejecución de los trabajos y los trabajos de evaluación de calidad en su ámbito territorial.

5. Realizar las labores de coordinación y colaboración con los órganos competentes en materia de Catastro inmobiliario en aquellos casos en que la comunidad autónoma realice y mantenga su propia convergencia, facilitando una aplicación uniforme del SIGPAC a escala nacional.

6. Realizar las labores correspondientes a su ámbito territorial, así como sufragar los gastos correspondientes en relación a las actividades de mantenimiento del sistema.

7. Realizar los respectivos controles internos de calidad respecto a los trabajos de actualización de la información SIGPAC, entre ellos por renovación de ortofotografía o de convergencia con Catastro.

8. Integrar los resultados de los controles sobre el terreno, así como de los controles por monitorización en aquellas comunidades autónomas que dispongan de proyecto propio.

9. Colaborar en el mecanismo de financiación de la herramienta, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y 134.

Parte II. Obligaciones específicas del Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., y de las comunidades autónomas en relación con la mejora de productos ortofotogramétricos y a la aportación de ortofotografías, conforme a las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 134

A. El Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., realizará las siguientes funciones en relación a la mejora o a la aportación de ortofotos:

1. Comunicar a la CCAA el coste que le supondría la producción de la ortofotografía nominal conforme al Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA), que servirá para establecer el pago máximo a realizar a la comunidad autónoma que elabore su ortofotografía conforme al PNOA, conforme al apartado 2 del artículo 134.

2. Comunicar a la CCAA el coste que le supondría realizar las mejoras en la generación de ortofotos o en los controles de calidad de los vuelos fotogramétricos, conforme al Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA), en las CCAA que soliciten mejoras de los vuelos o de los productos derivados, lo cual servirá para estimar el pago que la comunidad autónoma deberá realizar al FEGA por las labores de mejora, conforme al apartado 3 del artículo 134.

3. Coordinar el mecanismo de compensación establecido en el apartado 1 del artículo 134, ya sea para el pago del FEGA por los productos aportados por la CCAA conforme al artículo 134.2, como para el de pago de la CCAA al FEGA por las mejoras que haga este organismo, conforme al artículo 134.3.

B. La Comunidad Autónoma por su parte se compromete a:

1. Comunicar las informaciones establecidas en el anexo II.8, entre ellas: un informe justificativo de sus costes reales de ejecución e información que le sea requerida, conforme al apartado 2 del artículo 134; o la información justificativa adecuada, al FEGA (o al IGN), de acompañamiento a las propuestas de realización de vuelos fotogramétricos o producción de ortofotos derivadas, o de realización de mejoras en los productos relacionados, conforme al apartado 4 del artículo 134.

2. Hacerse responsable de los plazos y calidades establecidos por las instituciones comunitarias y la Mesa del Sistema de Gestión y Control al respecto de los productos empleados en la actualización y mantenimiento del SIGPAC, cumpliendo con las especificaciones PNOA y, en su caso, asumirá íntegramente las consecuencias que se deriven de su incumplimiento.

3. En el caso de incumplir los plazos y calidades establecidas, se hará cargo de garantizar la adecuada renovación y actualización de la información contenida en el SIGPAC tras la actualización de las ortofotografías aéreas del SIGPAC. y, en su caso, asumirá íntegramente las consecuencias que se deriven los posibles errores o incumplimientos.

C. Régimen de copropiedad de las ortofotos producidas conforme al artículo 134.2:

1. La información aportada por las comunidades autónomas acogidas al artículo 134.2, tendrá el régimen de propiedad intelectual compartida entre la comunidad autónoma, el IGN, el CNIG, O.A. y el FEGA, O.A. Las cuatro partes podrán utilizar libremente esa información en el ámbito de sus competencias, incluida la capacidad de mostrarla y publicarla por medios telemáticos o convencionales, además de su cesión a otros organismos de la Administración General del Estado.

2. Dicha publicación llevará consigo la obligación de citar al copropietario. Ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, sobre difusión pública de la información cartográfica, del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional (SCN), según el cual las Administraciones Públicas integradas en el SCN podrán acceder gratuitamente a los productos y servicios cartográficos oficiales que precisen para el ejercicio de sus funciones públicas, de acuerdo con las especificaciones de sus productores.

3. Las cuatro partes podrán fijar individualmente el régimen de licencia de la información compartida, incluyendo la posibilidad de ceder de forma individual los datos a terceros. En el caso de distribuir información que tenga carácter provisional, y por tanto no definitiva, se deberá manifestar claramente el carácter provisional de la información geográfica que se distribuye.

D. Cálculo de los importes a sufragar por cada una de las partes:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132, antes del 1 de julio del año anterior a la realización del vuelo, el FEGA comunicará el coste máximo que asumiría en la producción de la ortofotografía nominal, así como en la mejora en la generación de ortofotos o en los controles de calidad de los vuelos fotogramétricos, conforme al Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA), incluidas las labores de coordinación y colaboración, técnica, financiera y administrativa, calculado con base en tarifas públicas y expresado en euros/m2 o unidad equivalente, y que servirá para establecer el pago máximo a realizar, tanto para la comunidad autónoma que elabore su ortofotografía conforme al PNOA, como para la comunidad autónoma que solicite una mejora en dicha ortofotografía

2. En el caso de que la comunidad autónoma elabore su ortofotografía conforme al PNOA y al artículo 134.2, deberá aportar al FEGA antes del 31 de diciembre del año de realización del vuelo un informe justificativo de los costes, de acuerdo con lo recogido en el punto B.1 de este anexo. En aras de velar por el principio administrativo de eficiencia económica y ahorro público, en la resolución a la que se hace referencia en el artículo 132.2 se descontará de la cofinanciación el menor de los dos importes. En cualquier caso, la cantidad a descontar de la cofinanciación nunca podrá ser superior a la calculada por el FEGA.

3. En el caso de que la comunidad autónoma haya alcanzado un acuerdo con el IGN para financiar la mejora de la ortofoto, la resolución a la que se hace referencia en el artículo 132.2 contendrá el detalle de los costes reales asumidos por el FEGA en la generación de la ortofoto y en el control de calidad de los vuelos. Será este coste real el que finalmente será repercutido a la comunidad autónoma.

ANEXO VII
Obligaciones del Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., y de las comunidades autónomas en relación al Sistema de Motorización de Superficies y Controles por Monitorización (SMS)

A. El Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., realizará las siguientes funciones en relación al desarrollo y mantenimiento del Sistema de monitorización de superficies y controles por monitorización:

1. Realizar los trabajos de control por monitorización en todas las unidades territoriales solicitadas por las comunidades autónomas para los regímenes de ayuda especificados:

a) Coordinación general de las actividades del proyecto, incluidas aquéllas a desarrollar por la comunidad autónoma.

b) Mejora y adaptación de desarrollos y herramientas en la plataforma, así como mantenimiento y adaptación de aplicaciones informáticas necesarias.

c) Adquisición de imágenes satélite, preparación y tratamiento automático de las mismas, incluyendo la toma de datos de campo previa.

d) Preparación de datos para revisiones en gabinete y campo.

e) Juicio de experto en gabinete, incluyendo el análisis de las evidencias adicionales aportadas por los agricultores.

f) Juicio de experto en campo, incluyendo en caso necesario la medición de las superficies que no cumplen los criterios de subvencionabilidad, compromisos y otras obligaciones objeto de control.

g) Control de requisitos no monitorizables de los regímenes de ayudas directas por superficie, excepto aquellos de tipo documental.

h) Comunicación de discrepancias con la información registrada en el SIGPAC derivadas del control por monitorización.

2. Entregar a la comunidad autónoma los resultados provisionales y definitivos a efectos de permitir el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la comunidad autónoma, así como los documentos de costes de mantenimiento de los trabajos individualizados realizados dentro de la comunidad autónoma y la descripción de los mismos.

3. Realizar los trabajos de evaluación de calidad necesarios, conforme a las directrices que a tal efecto establezca la Comisión Europea.

4. Actuar como único interlocutor ante la Comisión Europea en todos los aspectos relativos al Sistema.

B. La comunidad autónoma, por su parte, se compromete a:

1. Realizar el control de los requisitos no monitorizables de carácter documental correspondientes a los regímenes de ayudas directas monitorizados en su ámbito territorial.

2. Realizar el control de todos los requisitos no monitorizables de las intervenciones de desarrollo rural monitorizadas en su ámbito territorial.

3. Realizar el control de todos los requisitos no monitorizables de la gestión de la condicionalidad en su ámbito territorial.

4. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de comunicación con los beneficiarios establecidas por el artículo 23.

5. Asegurar que las comunicaciones indicadas en el apartado 4 se realizan con suficiente antelación, de modo que se permita a los beneficiarios gestionar la situación antes de que las conclusiones sean reflejadas en un informe final de control.

6. Garantizar la gestión de los trámites de audiencia derivados de la ejecución de los controles.

7. Colaborar con el Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., proporcionando los datos de las solicitudes, los medios y la asistencia técnica necesarios para la ejecución de los trabajos y los trabajos de evaluación de calidad en su ámbito territorial.

8. Mantener las reuniones de coordinación necesarias para la correcta aplicación de los trabajos de control por monitorización en su ámbito territorial.

9. Realizar los respectivos controles internos de calidad respecto a los trabajos realizados por el FEGA, O.A.

10. Colaborar en el mecanismo de financiación de la herramienta, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y 135.

ANEXO VIII
Obligaciones del FEGA, O.A., y de las comunidades autónomas en relación con el Sistema de gestión de ayudas de programas operativos (GESPRO)

A. El Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., realiza las siguientes funciones en relación al Sistema de gestión de ayudas de programas operativos:

1. Proporcionar a la comunidad autónoma la documentación necesaria para la correcta utilización y funcionamiento de GESPRO en el sector de las frutas y hortalizas.

2. Mantener, revisar y publicar la documentación inherente al funcionamiento operativo de GESPRO.

3. Realizar las pruebas de aceptación de las distintas versiones de GESPRO antes de la puesta a disposición de las comunidades autónomas.

4. Informar a las comunidades autónomas sobre los desarrollos incluidos en las distintas versiones.

5. Formar a los gestores de la comunidad autónoma en la implantación de GESPRO para que adquieran un conocimiento suficiente de la aplicación, tanto desde el punto de vista funcional como técnico y puedan formar a otros gestores y a los usuarios de primer nivel.

6. Estudiar y resolver las incidencias reportadas por la comunidad autónoma sobre la última versión de GESPRO.

7. Coordinar el establecimiento de necesidades técnicas y funcionales del sistema a través de la mesa del sistema de gestión y control.

8. Gestionar y coordinar un centro de atención a usuarios (CAU) encargado de la gestión de incidencias, peticiones y soportes realizado por las comunidades autónomas sobre el funcionamiento del sistema y también de la documentación del proyecto.

9. Desarrollar y distribuir los correctivos y mejoras puestos en práctica.

B. La comunidad autónoma, por su parte, se compromete a:

1. Participar activamente en los grupos y reuniones que se establezcan para la gestión del proyecto.

2. Revisar los requisitos funcionales de la aplicación GESPRO para asegurar el cumplimiento de la normativa europea, y en caso contrario, proponer al FEGA, O.A., la modificación necesaria para subsanar la posible falta de adecuación a la norma.

3. Proporcionar al FEGA, O.A., toda la información que éste necesite para el desarrollo del sistema.

4. Prestar el servicio de soporte informático y técnico a los usuarios de primer nivel.

5. Planificar y realizar las pruebas que considere oportuna para la integración en sus sistemas, antes de la puesta en producción de GESPRO.

6. Formar y dar soporte a las entidades colaboradoras que, en su caso, utilicen las Organizaciones de Productores.

7. Categorizar y filtrar, de acuerdo con las instrucciones remitidas por el FEGA, O.A., las solicitudes/peticiones/incidencias antes de su escalado al FEGA, O.A.

8. Permitir al FEGA, O.A., el acceso a los datos contenidos en GESPRO, con el fin de recabar la información necesaria para la realización de análisis e informes sobre la gestión de la Intervención.

9. Colaborar en el mecanismo de financiación de la herramienta, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y 136.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/12/2022
  • Fecha de publicación: 29/12/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 121 bis, la disposición transitoria única, SE MODIFICA determinados preceptos y, con efectos desde el 1 de agosto de 2024, el art. 113, por Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-2024-20404).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 99 bis, por Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-26460).
    • el art. 124, por Real Decreto 812/2023, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2023-22762).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición adicional 5, y crea la mesa del sistema de gestión: Orden PCM/399/2023, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2023-9812).
  • SE MODIFICA los arts. 44.1, 57.7, 64.2, 94.4 y el anexo II, por Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2023-5370).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el capítulo IX del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-2022-16586).
    • el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13258).
    • los arts. 8.3 y 4, lo indicado del 9, 11.3, 12.5 y 18 a 20; MODIFICA el art. 4.1, el anexo I.2 y AÑADE la disposición transitoria única al Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-2022-17476).
    • los arts. 85 a 96; MODIFICA el 32.4 y el 65.2 y AÑADE la disposición adicional 4 al Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-2022-17475).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.2 y la disposición final 16 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-22127).
  • CITA:
Materias
  • Agricultura
  • Apicultura
  • Ayudas
  • Canarias
  • Cartografía
  • Comunidades Autónomas
  • Explotaciones agrarias
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Ganadería
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias
  • Política Agrícola Común
  • Viticultura

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