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Documento BOE-A-1993-688

Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero, sobre medidas urgentes en materia de gastos de personal activo y concesión de un suplemento de crédito por importe de 80.027 millones de pesetas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 1993, páginas 575 a 580 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1993-688
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1993/01/08/1

TEXTO ORIGINAL

Las dificultades para concretar los incrementos retributivos del personal al servicio del sector público en función de las variables económicas del ejercicio de 1992 y consiguientes previsiones para 1993 obligan a introducir ajustes en las consignadas en la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.

La urgencia de dichas modificaciones, cuya efectividad ha de referirse al 1 de enero de 1993, hace necesario utilizar el mecanismo previsto en la Constitución mediante la promulgación del oportuno Real Decreto-ley.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 1993,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación de determinados preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Los preceptos de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en la forma siguiente:

1. El apartado uno del artículo veinte tendrá la siguiente redacción:

«Uno. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 con respecto a las del año 1992, una vez aplicadas a estas últimas las cláusulas de revisión salarial que se hubieran pactado mediante acuerdo o convenio, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.»

2. Los apartados a), b) y c) del artículo veintiuno tendrán la siguiente redacción:

«a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la misma.»

3. El primer párrafo del artículo veintidós tendrá la siguiente redacción:

«Con efectos de 1 de enero de 1993, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.»

4. La tabla retributiva del apartado dos del artículo veintitrés se sustituye por la siguiente:

 

«Subsecretario y asimilado

Director general y asimilado

Sueldo

1.703.126

1.703.126

Complemento de destino

2.346.948

1.877.544

Complemento específico (valor mínimo)

3.867.694

3.087.802»

5. El apartado cinco del artículo veintitrés tendrá la siguiente redacción:

«Cinco. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los Altos Cargos ni a las de los Presidentes, Vicepresidentes y Directores generales comprendidos en el número cuatro de este artículo, quedando asimismo excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley, sin perjuicio de la acomodación reflejada en el apartado dos de este artículo.»

La tabla retributiva del apartado uno. A) del artículo veinticuatro se sustituye por la siguiente:

«Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.703.126

65.381

B

1.445.490

52.310

C

1.077.511

39.251

D

881.050

26.192

E

804.322

19.650»

7. La tabla retributiva del apartado uno. C) del artículo veinticuatro se sustituye por la siguiente:

«Nivel

Importe

Pesetas

30

1.495.513

29

1.341.457

28

1.285.027

27

1.228.596

26

1.077.854

25

956.299

24

899.868

23

843.462

22

787.019

21

730.711

20

678.756

19

644.066

18

609.413

17

574.736

16

540.095

15

505.417

14

470.764

13

436.086

12

401.409

11

366.780

10

332.115

9

314.788

8

297.425

7

280.123

6

262.760

5

245.433

4

219.462

3

193.502

2

167.506

1

141.559»

8. El apartado D) del artículo veinticuatro.uno tendrá la siguiente redacción:

«D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.»

9. El apartado G) del artículo veinticuatro.uno tendrá la siguiente redacción:

«G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1993, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.»

10. La tabla retributiva del artículo veinticinco.1.a) se sustituye por la siguiente:

«Grupos de empleos militares

Grupo de clasificación

Sueldo

Trienios

General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío

A

1.703.126

65.381

Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente

B

1.445.490

52.310

Brigada, Sargento Primero y Sargento

C

1.077.511

39.251

Clases de Tropa y Marinería profesionales

D

881.050

26.192»

11. El apartado b) del artículo veinticinco.1 tendrá la siguiente redacción:

«b) La cuantía del complemento de destino será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y la de los complementos específicos experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida en 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de la presente Ley.»

12. La tabla retributiva del artículo veintiséis.1 se sustituye por la siguiente:

 

«Grupo de clasificación

Sueldo

Trienios

Oficiales Generales, Jefes y Oficiales

A

1.703.126

65.381

Suboficiales

B

1.077.511

39.251

Cabos y Guardias

C

881.050

26.192

Matronas

D

804.322

19.650»

13. El primer párrafo del apartado 2 del artículo veintiséis tendrá la siguiente redacción:

«Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.»

14. El primer párrafo del artículo veintisiete tendrá la siguiente redacción:

Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.»

15. La tabla retributiva del artículo veintiocho.1 se sustituye por la siguiente:

«Escala

Grupo

Sueldo

Trienios

Superior y Personal Facultativo

A

1.703.126

65.381

Ejecutiva y Personal Técnico

B

1.445.490

52.310

De Subinspección

C

1.077.511

39.251

Básica

D

881.050

26.192»

16. El primer párrafo del artículo veintiocho.2 tendrá la siguiente redacción:

«Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a), de esta Ley.»

17. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo veintinueve.uno tendrán la siguiente redacción:

«1. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 57.939 pesetas.

2. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.

3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.

A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.»

18. El apartado tres del artículo veintinueve tendrá la siguiente redacción:

«Tres. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los cargos detallados en los números 5 y 6 del presente apartado que quedan asimismo excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley.»

19. El párrafo segundo del artículo 30.2 tendrá la siguiente redacción:

«El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1992, incrementado en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.»

20. El número 3 del artículo treinta tendrá la siguiente redacción:

«3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo veintiuno.uno de esta Ley.»

21. El número 1 del artículo treinta y uno tendrá la siguiente redacción:

«1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1993, un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación; con un crecimiento de sus importes del 1,8 por 100 respecto de las cuantías correspondientes a 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a), de esta Ley.»

22. El artículo treinta y dos tendrá la siguiente redacción:

«Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en dicha Ley, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.»

23. El apartado uno del artículo treinta y cuatro tendrá la siguiente redacción:

«Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.»

24. El apartado uno del artículo treinta y cinco tendrá la siguiente redacción:

«Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1992 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 31/1991, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la presente Ley, se continuarán percibiendo durante el año 1993 las mismas retribuciones con un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.»

25. La disposición adicional vigésima cuarta tendrá la siguiente redacción:

«Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1992, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1992 sobre la del mismo mes del año 1991, a todo el personal al servicio del sector público estatal al que se refiere los artículos veintitrés al veintisiete, ambos inclusive, números 1, 2 y 3 del artículo 28 y artículos 29, 30, 31 y 37 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, con excepción del personal laboral en el extranjero, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,09524 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos:

a) Personal al servicio del sector público no sometido a legislación laboral:

Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, con excepción de:

— Paga de compensación establecida por la disposición adicional trigésima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.

— Complementos personales y transitorios.

— Indemnizaciones por razón del servicio.

b) Personal laboral:

Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, por los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de:

— Paga de compensación establecida por la disposición adicional trigésima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.

— Percepciones económicas en especie.

— Cantidades percibidas en concepto de acción social.

— Complementos personales y transitorios.

En el caso de que no se haya alcanzado acuerdo o convenio colectivo para 1992, se procederá cuando se formalice el mismo a determinar el importe definitivo de la paga.

La percepción de la paga a que se refiere la presente disposición será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del índice de precios al consumo de 1992 respecto de su previsión inicial.

Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta disposición no serán absorbidos por la paga de compensación establecida en la misma.»

26. El título y texto de la disposición transitoria primera tendrán la siguiente redacción:

«Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral.

Durante 1993, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tiene reconocida, con un incremento del 1,8 por 100 sobre las cuantías establecidas por la Orden de 29 de diciembre de 1992 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, incrementadas en el 0,09524 por 100.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, continuarán devengándola sin incremento alguno para el año 1993 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.»

Artículo segundo. Modificación de los anexos V y VI de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Los importes recogidos en los anexos V «Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimientos de Centros concertados» y VI «Costes de Personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado» a que se refieren respectivamente los artículos 13 y 14 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993,quedan establecidos en los términos que se recogen en el presente Real Decreto-ley.

Artículo tercero. Concesión de un suplemento de crédito y autorización para efectuar transferencias.

1. Para atender a las obligaciones que se deriven de lo dispuesto en los anteriores artículos, se concede un suplemento de crédito por importe de 80.027 millones de pesetas al Presupuesto en vigor de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios» Servicio 02 «Dirección General de Presupuestos» Programa 633A «Imprevistos y funciones no clasificadas» Concepto 129 «Para atender la actualización salarial».

El presente suplemento de crédito se financiará con recurso al Banco de España o con Deuda Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito a las distintas Secciones del Presupuesto de Gastos del Estado, con cargo al suplemento de crédito que se concede en el número 1 de este artículo, sin que resulten aplicables a tales transferencias las limitaciones establecidas en el artículo 70 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Disposición adicional única.

La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte previsto en el artículo 12.2.d) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, queda fijada, a partir del 1 de enero de 1993, en 5.125 pesetas/mes.

Disposición final primera.

Las medidas contenidas en los artículos primero y segundo de este Real Decreto-ley tendrán efectos económicos a partir del 1 de enero de 1993.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de enero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO V
Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados

 

Pesetas

Educación General Básica/Primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 31 de agosto de 1993

3.131.188

del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993

3.247.411

Otros gastos (media)

688.734

Gastos variables

450.223

Importe total anual:

 

del 1 de enero al 31 de agosto de 1993

4.270.145

del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993

4.386.368

Educación Especial (niveles obligatorios y gratuitos):

 

I. Educación Básica/Primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 31 de agosto de 1993

3.131.188

del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993

3.247.411

Otros gastos (media)

734.649

Gastos variables

450.223

Suma conceptos generales:

 

del 1 de enero al 31 de agosto de 1993

4.316.060

del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993

4.432.283

Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y cuidadores), según deficiencias (desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993):

 

Psíquicos

1.578.866

Motóricos

2.812.879

Autistas o problemas graves de personalidad

982.943

Auditivos

1.170.451

Plurideficientes

1.972.289

II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 31 de agosto de 1993

6.408.930

del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993

6.707.250

Otros gastos (media)

1.046.604

Gastos variables:

 

del 1 de enero al 31 de agosto de 1993

574.696

del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993

590.728

Suma conceptos generales:

 

del 1 de enero al 31 de agosto de 1993

8.030.230

del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1993

8.344.582

Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y cuidadores), según deficiencias (desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993):

 

Psíquicos

2.110.618

Motóricos

5.625.758

Autistas o problemas graves de personalidad

1.574.192

Auditivos

1.273.962

Plurideficientes

2.933.459

Formación Profesional de Primer Grado:

 

Ramas Industrial y Agraria:

 

Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

5.531.667

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

5.838.983

Otros gastos (media)

981.191

Gastos variables:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

742.178

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

783.456

Importe total anual:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

7.255.036

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

7.603.630

Rama Servicios:

 

Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

5.531.667

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

5.838.983

Otros gastos (media)

858.209

Gastos variables:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

742.178

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

783.456

Importe total anual:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

7.132.054

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

7.480.648

Formación Profesional de Segundo Grado:

 

Ramas Administrativa y Delineación:

 

Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

5.182.557

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

5.389.831

Otros gastos (media)

919.540

Gastos variables:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

759.383

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

789.778

Importe total anual:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

6.861.480

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

7.099.149

Restantes Ramas:

 

Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

5.182.557

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

5.389.831

Otros gastos (media)

1.050.721

Gastos variables:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

759.383

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

789.778

Importe total anual:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

6.992.661

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

7.230.330

Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria procedentes de antiguas Secciones filiales:

 

Gastos de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

4.854.633

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

5.065.242

Otros gastos (media)

988.238

Gastos variables:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

934.447

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

974.936

Importe total anual:

 

del 1 de enero al 30 de septiembre de 1993

6.777.318

del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1993

7.028.416

ANEXO VI
Coste del personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado

Universidades

Personal docente funcionario y contratado

Personal no docente funcionario

Alcalá de Henares

2.776.146

646.706

Cantabria

2.742.918

511.923

Castilla-La Mancha

3.043.851

635.146

Extremadura

3.178.180

485.256

Islas Baleares

1.796.668

320.256

León

2.220.785

445.184

Madrid-Autónoma

6.507.352

863.814

Madrid-Carlos III

1.042.258

211.665

Madrid Complutense

17.159.471

2.497.872

Madrid Politécnica

10.320.411

2.074.819

Murcia

5.020.767

780.408

Oviedo

5.463.126

903.690

Salamanca

5.551.756

861.579

UNED

3.648.273

1.021.438

Valladolid

6.392.634

943.883

Zaragoza

6.531.940

1.046.840

La Rioja

721.114

124.364

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 08/01/1993
  • Fecha de publicación: 12/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/1993
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1993.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 11 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-4317).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 11, de 13 de Eneo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-821).
Referencias anteriores
Materias
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Empleados públicos
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Retribuciones

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