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LAS EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL CONSTITUYEN UNA TECNICA GENERALIZADA EN TODOS LOS PAISES INDUSTRIALIZADOS, RECOMENDADA DE FORMA ESPECIAL POR LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES Y SINGULARMENTE POR EL PNUMA, OCDE Y CEE QUE, REITERADAMENTE, A TRAVES DE LOS PROGRAMAS DE ACCION, LAS HAN RECONOCIDO COMO EL INSTRUMENTO MAS ADECUADO PARA LA PRESERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE, HASTA EL EXTREMO DE DOTARLA, EN EL ULTIMO DE LOS CITADOS, DE UNA REGULACION ESPECIFICA, COMO ES LA DIRECTIVA 85/377/CEE DE 27 DE JUNIO DE 1985.
ESTA TECNICA SINGULAR, QUE INTRODUCE LA VARIABLE AMBIENTAL EN LA TOMA DE DECISIONES SOBRE LOS PROYECTOS CON INCIDENCIA IMPORTANTE EN EL MEDIO AMBIENTE, SE HA VENIDO MANIFESTANDO COMO LA FORMA MAS EFICAZ PARA EVITAR LOS ATENTADOS A LA NATURALEZA, PROPORCIONANDO UNA MAYOR FIABILIDAD Y CONFIANZA A LAS DECISIONES QUE DEBAN ADOPTARSE, AL PODER ELEGIR, ENTRE LAS DIFERENTES ALTERNATIVAS POSIBLES, AQUELLA QUE MEJOR SALVAGUARDE LOS INTERESES GENERALES DESDE UNA PERSPECTIVA GLOBAL E INTEGRADA Y TENIENDO EN CUENTA TODOS LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD PROYECTADA.
LAS EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL, QUE HAN TENIDO ESE RECONOCIMIENTO GENERAL EN MUCHOS DE LOS PAISES DE NUESTRA AREA,HAN ESTADO REGULADAS EN ESPAÑA DE MODO FRAGMENTARIO, CON UNA VALORACION MARGINAL DENTRO DE LAS NORMAS SECTORIALES DE DIFERENTE RANGO. ASI EL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1961, EN SU ARTICULO 20 REGULABA SUS REPERCUSIONES PARA LA SANIDAD AMBIENTAL Y PROPONIA SISTEMAS DE CORRECCION. LA ORDEN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA DE 18 DE OCTUBRE DE 1976, PARA PROYECTOS DE NUEVAS INDUSTRIAS POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMOSFERA Y AMPLIACION DE LAS EXISTENTES, INCLUIA UN ESTUDIO DE LOS MISMOS AL OBJETO DE ENJUICIAR LAS MEDIDAS CORRECTORAS PREVISTAS Y EVALUAR EL IMPACTO AMBIENTAL, CONECTADAS A LOS PLANES DE RESTAURACION DE LOS ESPACIOS NATURALES AFECTADOS POR LAS ACTIVIDADES EXTRACTIVAS A CIELO ABIERTO. FINALMENTE, LA LEY DE AGUAS DE 2 DE AGOSTO DE 1985 IMPONE CON CARACTER PRECEPTIVO QUE EN LA TRAMITACION DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES QUE AFECTEN AL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO Y A LA VEZ IMPLIQUEN RIESGOS PARA EL MEDIO AMBIENTE, SEA NECESARIA LA PRESENTACION DE UNA EVALUACION DE SUS EFECTOS.
EL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO DE IMPACTO AMBIENTAL COMPLETA Y NORMALIZA ESTE IMPORTANTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PARTIENDO DE LA DIRECTIVA COMUNITARIA ANTERIORMENTE CITADA, SIN OTROS TRAMITES QUE LOS ESTRICTAMENTE EXIGIDOS POR LA ECONOMIA PROCESAL Y LOS NECESARIOS PARA LA PROTECCION DE LOS INTERESES GENERALES.
LA PARTICIPACION PUBLICA HA SIDO RECOGIDA A TRAVES DE LA CONSULTA INSTITUCIONAL Y LA INFORMACION PUBLICA DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO. EN CUANTO A LA RELACION DE ACTIVIDADES SOMETIDAS A EVALUACION, RESPETANDO LOS MINIMOS CONSAGRADOS EN EL ANEXO I DE LA DIRECTIVA COMUNITARIA, SE HAN SELECCIONADO ALGUNAS OTRAS ACTIVIDADES QUE DEBEN SER OBJETO DE AQUELLA, DE ENTRE LAS COMPRENDIDAS EN EL ANEXO II DE LA MISMA DISPOSICION, QUE CONTIENE LAS QUE CADA ESTADO MIEMBRO PUEDE INCORPORAR, SEGUN SU CRITERIO, A ESTE PROCEDIMIENTO.
LAS GARANTIAS EN ORDEN A LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS QUE SE REFIERAN A PROCESOS PRODUCTIVOS, CON EL FIN DE PROTEGER LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ES OTRO DE LOS VARIOS ASPECTOS DE LA PRESENTE REGULACION, ACORDE NO SOLO CON LA MENCIONADA DIRECTIVA COMUNITARIA, SINO EN RELACION CON TODO EL DERECHO DERIVADO DE LA CEE.
POR ULTIMO SE PREVEN LAS NECESARIAS MEDIDAS A ADOPTAR EN LOS CASOS DE EJECUCION DE PROYECTOS EN LOS QUE SE HUBIERA OMITIDO EL TRAMITE DE EVALUACION DE IMPACTO O SE HUBIERAN INCUMPLIDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
EN SU VIRTUD, EN USO DE LA POTESTAD DELEGADA EN EL GOBIERNO POR LA LEY 47/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE BASES DE DELEGACION AL GOBIERNO PARA LA APLICACION DEL DERECHO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 28 DE JUNIO DE 1986, DISPONGO ARTICULO 1.
LOS PROYECTOS, PUBLICOS O PRIVADOS, CONSISTENTES EN LA REALIZACION DE OBRAS, INSTALACIONES O DE CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD COMPRENDIDA EN EL ANEXO DEL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO, DEBERAN SOMETERSE A UNA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, EN LA FORMA PREVISTA EN ESTA DISPOSICION, CUYOS PRECEPTOS TIENEN EL CARACTER DE LEGISLACION BASICA.
ART. 2.
1. LOS PROYECTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INCLUIR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL QUE CONTENDRA, AL MENOS, LOS SIGUIENTES DATOS:
A) DESCRIPCION GENERAL DEL PROYECTO Y EXIGENCIAS PREVISIBLES EN EL TIEMPO, EN RELACION CON LA UTILIZACION DEL SUELO Y DE OTROS RECURSOS NATURALES.
ESTIMACION DE LOS TIPOS Y CANTIDAD DE RESIDUOS VERTIDOS Y EMISIONES DE MATERIA O ENERGIA RESULTANTES.
B) EVALUACION DE LOS EFECTOS PREVISIBLES DIRECTOS E INDIRECTOS DEL PROYECTO SOBRE LA POBLACION, LA FAUNA, LA FLORA, EL SUELO, EL AIRE, EL AGUA, LOS FACTORES CLIMATICOS, EL PAISAJE Y LOS BIENES MATERIALES, INCLUIDO EL PATRIMONIO HISTORICO-ARTISTICO Y EL ARQUEOLOGICO.
C) MEDIDAS PREVISTAS PARA REDUCIR, ELIMINAR O COMPENSAR LOS EFECTOS AMBIENTALES NEGATIVOS SIGNIFICATIVOS. POSIBLES ALTERNATIVAS EXISTENTES A LAS CONDICIONES INICIALMENTE PREVISTAS DEL PROYECTO.
D) RESUMEN DEL ESTUDIO Y CONCLUSIONES EN TERMINOS FACILMENTE COMPRENSIBLES.
INFORME, EN SU CASO, DE LAS DIFICULTADES INFORMATIVAS O TECNICAS ENCONTRADAS EN LA ELABORACION DEL MISMO.
E) PROGRAMA DE VIGILANCIA AMBIENTAL.
2. LA ADMINISTRACION PONDRA A DISPOSICION DEL TITULAR DEL PROYECTO LOS INFORMES Y CUALQUIERA OTRA DOCUMENTACION QUE OBRE EN SU PODER CUANDO ESTIME QUE PUEDEN RESULTAR DE UTILIDAD PARA LA REALIZACION DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
ART. 3.
1. EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL SERA SOMETIDO, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA AUTORIZACION O REALIZACION DEL PROYECTO AL QUE CORRESPONDA, Y CONJUNTAMENTE CON ESTE, AL TRAMITE DE INFORMACION PUBLICA Y DEMAS INFORMES QUE EN EL MISMO SE ESTABLEZCAN.
2. SI NO ESTUVIESEN PREVISTOS ESTOS TRAMITES EN EL CITADO PROCEDIMIENTO, EL ORGANO AMBIENTAL PROCEDERA DIRECTAMENTE A SOMETER EL ESTUDIO DE IMPACTO A UN PERIODO DE INFORMACION PUBLICA Y A RECABAR LOS INFORMES QUE EN CADA CASO CONSIDERE OPORTUNOS.
ART. 4.
1. CON CARACTER PREVIO A LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE SE ADOPTE PARA LA REALIZACION O, EN SU CASO, AUTORIZACION DE LA OBRA, INSTALACION O ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE, EL ORGANO COMPETENTE REMITIRA EL EXPEDIENTE AL ORGANO AMBIENTAL, ACOMPAÑADO, EN SU CASO, DE LAS OBSERVACIONES QUE ESTIME OPORTUNAS, AL OBJETO DE QUE ESTE FORMULE UNA DECLARACION DE IMPACTO, EN LA QUE DETERMINE LAS CONDICIONES QUE DEBAN ESTABLECERSE EN ORDEN A LA ADECUADA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.
2. EN CASO DE DISCREPANCIA ENTRE AMBOS ORGANOS RESOLVERA EL CONSEJO DE MINISTROS O EL ORGANO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, SEGUN LA ADMINISTRACION QUE HAYA TRAMITADO EL EXPEDIENTE.
3. LA DECLARACION DE IMPACTO SE HARA PUBLICA EN TODO CASO.
ART. 5.
A LOS EFECTOS DEL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO SE CONSIDERA ORGANO AMBIENTAL EL QUE EJERZA ESTAS FUNCIONES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DONDE RESIDA LA COMPETENCIA SUSTANTIVA PARA LA REALIZACION O AUTORIZACION DEL PROYECTO.
ART. 6.
1. CUANDO EL PROYECTO TENGA REPERCUSIONES SOBRE EL MEDIO AMBIENTE DE OTRO ESTADO MIEMBRO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, EL GOBIERNO PONDRA EN SU CONOCIMIENTO TANTO EL CONTENIDO DEL ESTUDIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2.
COMO EL DE LA DECLARACION DE IMPACTO.
2. EN ESTE SUPUESTO SE CONSIDERARA ORGANO AMBIENTAL EL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, Y LAS DISCREPANCIAS QUE PUDIERAN EXISTIR ENTRE DICHO ORGANO Y EL SECTORIAL COMPETENTE EN LA MATERIA SERAN RESUELTAS, EN TODO CASO, POR EL CONSEJO DE MINISTROS.
ART. 7.
CORRESPONDE A LOS ORGANOS COMPETENTES POR RAZON DE LA MATERIA EL SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA DECLARACION DE IMPACTO. SIN PERJUICIO DE ELLO, EL ORGANO AMBIENTAL PODRA RECABAR INFORMACION DE AQUELLOS AL RESPECTO, ASI COMO EFECTUAR LAS COMPROBACIONES NECESARIAS EN ORDEN A VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONDICIONADO.
ART. 8.
1. DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y CON LA PRACTICA JURIDICA EN MATERIA DE SECRETO INDUSTRIAL Y COMERCIAL, EL ORGANO COMPETENTE, AL REALIZAR LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, DEBERA RESPETAR LA CONFIDENCIALIDAD DE LAS INFORMACIONES APORTADAS POR EL TITULAR DEL PROYECTO QUE TENGAN DICHO CARACTER, TENIENDO EN CUENTA, EN TODO CASO, LA PROTECCION DEL INTERES PUBLICO.
2. CUANDO LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL AFECTE A OTRO ESTADO MIEMBRO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS LA TRANSMISION DE INFORMACION AL MISMO ESTARA SOMETIDA A LAS RESTRICCIONES QUE PARA GARANTIZAR DICHA CONFIDENCIALIDAD SE CONSIDEREN CONVENIENTES.
ART. 9.
1. SI UN PROYECTO DE LOS SOMETIDOS OBLIGATORIAMENTE AL TRAMITE DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL COMENZARA A EJECUTARSE SIN EL CUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO SERA SUSPENDIDO, A REQUERIMIENTO DEL ORGANO AMBIENTAL COMPETENTE, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD A QUE HUBIERA LUGAR.
2. ASIMISMO, PODRA ACORDARSE LA SUSPENSION CUANDO CONCURRIERA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:
A) LA OCULTACION DE DATOS, SU FALSEAMIENTO O MANIPULACION MALICIOSA EN EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION.
B) EL INCUMPLIMIENTO O TRANSGRESION DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES IMPUESTAS PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO.
ART. 10. 1. CUANDO LA EJECUCION DE LOS PROYECTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR PRODUJERA UNA ALTERACION DE LA REALIDAD FISICA, SU TITULAR DEBERA PROCEDER A LA RESTITUCION DE LA MISMA EN LA FORMA QUE DISPONGA LA ADMINISTRACION. A TAL EFECTO, ESTA PODRA IMPONER MULTAS COERCITIVAS SUCESIVAS DE HASTA 50.000 PESETAS CADA UNA, SIN PERJUICIO DE LA POSIBLE EJECUCION SUBSIDIARIA POR LA PROPIA ADMINISTRACION, A CARGO DE AQUEL.
2. EN CUALQUIER CASO EL TITULAR DEL PROYECTO DEBERA INDEMNIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS. LA VALORACION DE LOS MISMOS SE HARA POR LA ADMINISTRACION, PREVIA TASACION CONTRADICTORIA CUANDO EL TITULAR DEL PROYECTO NO PRESTARA SU CONFORMIDAD A AQUELLA.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. EL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO NO SERA DE APLICACION A LOS PROYECTOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA NACIONAL Y A LOS APROBADOS ESPECIFICAMENTE POR UNA LEY DEL ESTADO.
SEGUNDA. EL CONSEJO DE MINISTROS, EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES Y MEDIANTE ACUERDO MOTIVADO, PODRA EXCLUIR A UN PROYECTO DETERMINADO DEL TRAMITE DE EVALUACION DE IMPACTO. EL ACUERDO DEL GOBIERNO SE HARA PUBLICO Y CONTENDRA, NO OBSTANTE, LAS PREVISIONES QUE EN CADA CASO ESTIME NECESARIAS EN ORDEN A MINIMIZAR EL IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. EL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO SERA DE APLICACION A LAS OBRAS, INSTALACIONES O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL MISMO QUE SE INICIEN A PARTIR DE LOS DOS AÑOS DE SU ENTRADA EN VIGOR.
SEGUNDA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES PRECISAS PARA EL DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO.
DADO EN MADRID A 28 DE JUNIO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA ANEXO 1. REFINERIAS DE PETROLEO BRUTO (CON LA EXCLUSION DE LAS EMPRESAS QUE PRODUZCAN UNICAMENTE LUBRICANTES A PARTIR DE PETROLEO BRUTO), ASI COMO LAS INSTALACIONES DE GASIFICACION Y DE LICUEFACCION DE AL MENOS 500 TONELADAS DE CARBON DE ESQUISTOS BITUMINOSOS AL DIA.
2. CENTRALES TERMICAS Y OTRAS INSTALACIONES DE COMBUSTION CON POTENCIA TERMICA DE AL MENOS 300 MW, ASI COMO CENTRALES NUCLEARES Y OTROS REACTORES NUCLEARES (CON EXCLUSION DE LAS INSTALACIONES DE INVESTIGACION PARA LA PRODUCCION Y TRANSFORMACION DE MATERIAS FISIONABLES Y FERTILES EN LAS QUE LA POTENCIA MAXIMA NO PASE DE UN KW DE DURACION PERMANENTE TERMICA).
3. INSTALACIONES DESTINADAS EXCLUSIVAMENTE AL ALMACENAMIENTO PERMANENTE, O A ELIMINAR DEFINITIVAMENTE RESIDUOS RADIACTIVOS.
4. PLANTAS SIDERURGICAS INTEGRALES.
5. INSTALACIONES DESTINADAS A LA EXTRACCION DE AMIANTO, ASI COMO EL TRATAMIENTO Y TRANSFORMACION DEL AMIANTO Y DE LOS PRODUCTOS QUE CONTIENEN AMIANTO: PARA LOS PRODUCTOS DE AMINTO-CEMENTO, UNA PRODUCCION ANUAL DE MAS DE 20.000 TONELADAS DE PRODUCTOS TERMINADOS; PARA LAS GUARNICIONES DE FRICCION, UNA PRODUCCION ANUAL DE MAS DE 50 TONELADAS DE PRODUCTOS TERMINADOS, Y PARA OTRAS UTILIZACIONES DE AMIANTO, UNA UTILIZACION DE MAS DE 200 TONELADAS POR AÑO.
6. INSTALACIONES QUIMICAS INTEGRADAS.
7. CONSTRUCCION DE AUTOPISTAS, AUTOVIAS, LINEAS DE FERROCARRIL DE LARGO RECORRIDO, AEROPUERTOS CON PISTAS DE DESPEGUE Y ATERRIZAJE DE UNA LONGITUD MAYOR O IGUAL A 2.100 METROS Y AEROPUERTOS DE USO PARTICULAR.
8. PUERTOS COMERCIALES; VIAS NAVEGABLES Y PUERTOS DE NAVEGACION INTERIOR QUE PERMITAN EL ACCESO A BARCOS SUPERIORES A 1.350 TONELADAS, Y PUERTOS DEPORTIVOS. 9. INSTALACIONES DE ELIMINACION DE RESIDUOS TOXICOS Y PELIGROSOS POR INCINERACION, TRATAMIENTO QUIMICO O ALMACENAMIENTO EN TIERRA.
10. GRANDES PRESAS.
11. PRIMERAS REPOBLACIONES CUANDO ENTRAÑEN RIESGOS DE GRAVES TRANSFORMACIONES ECOLOGICAS NEGATIVAS.
12. EXTRACCION A CIELO ABIERTO DE HULLA, LIGNITO U OTROS MINERALES.
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