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Derechos Fundamentales

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Artículo 12 - Mayoría de edad

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años

Mayoría de edad. Minoría de edad.

  • Pleno. Auto 286/1991, de 1 de octubre. Cuestión de inconstitucionalidad 1094-1991. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona. Se rechaza que el artículo 12 de la Constitución, interpretado a la luz de lo establecido en Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, exija considerar penalmente inimputables a los menores de 18 años.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Auto
    Nº de procedimiento: 1094-1991
    Sentencia: 286/1991   [ECLI:ES:TC:1991:286A]

    Fecha: 01/09/1991

    Ver original (Referencia 286/1991)

    Comentario

    El Pleno del Tribunal Constitucional acuerda inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1094/1991, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de los de Barcelona, relativa a la circunstancia atenuante 3.ª del art. 9 del Código Penal, en relación con el art. 8, 2.ª del mismo texto legal, por si pudiera ser contraria a los arts. 12 y 14 C.E.

    El Tribunal Constitucional afirma que si bien el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño, determina que lo es "todo ser humano menor de 18 años", ello "no empece para que esta Convención en su art. 40.3 a) reconozca a los Estados firmantes la potestad de fijar por ley una edad por debajo de la cual se presuma la inimputabilidad del niño. Ello supone que existe un concepto legal de niño a efectos generales y otros a efectos especiales; uno de estos efectos especiales es potestativamente el penal". Por tanto, continúa afirmando el Tribunal Constitucional que desde "este aspecto España cumple, y sin acudir como otros ordenamientos a la teoría del discernimiento, con el compromiso internacional adquirido, fijando taxativamente la irresponsabilidad penal por debajo de los 16 años. De esta suerte, el someter a la jurisdicción penal un mayor de 16 años, pero menor de 18, no contraviene ningún compromiso internacional que acarree inconstitucionalidad (art. 10.2 C.E.)".

    Por lo que toca a la discriminación en materia procesal, el Tribunal Constitucional afirma que no "siendo iguales los mayores de 16 años y menores de 18 a los menores de 16, no tiene por qué someterse su enjuiciamiento a igual normativa. Cosa distinta es que el legislador, haciendo uso de su margen de actuación, considere que haya que tratar procesalmente de modo diverso a los jóvenes delincuentes en relación a los niños delincuentes y a los adultos delincuentes. Sin embargo, no es esta una opción que imponga directamente la Constitución, que no exige que este sector intermedio de población criminal haya de ser asimilado al de los inimputables. La diferente naturaleza de las medidas a imponer por la jurisdicción de menores -medidas curativas, educativas o de aseguramiento ante la inimputabilidad iuris et de iure del sujeto- y de las sanciones que se imponen a los semiinimputables - medidas penales que se imponen por la comisión de un hecho punible del que, atenuadamente, se ha de responder criminalmente- hace que no pueda considerarse una discriminación constitucionalmente insoportable que los procesos judiciales para ambas categorías de enjuiciamientos sean diversas. Discriminación que tampoco viene confirmada por el hecho de que, para los jóvenes menores de 18 años, el legislador, de las opciones entre las que puede escoger, se haya decantado por aplicar el procedimiento penal del que se sirve para el enjuiciamiento de los delincuentes adultos".

    FALLO. En virtud de lo expuesto en el Auto el Pleno del Tribunal Constitucional acordó inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de los de Barcelona.

  • Pleno. Auto 194/2001, de 4 de julio. Cuestión de inconstitucionalidad 1741-1999. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Valencia.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Auto
    Nº de procedimiento: 1741-1999
    Sentencia: 194/2001   [ECLI:ES:TC:2001:194A]

    Fecha: 04/07/2001

    Ver original (Referencia 194/2001)

    Comentario

    Se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1741/99, planteada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Valencia, a propósito de la Disposición final séptima, párrafo segundo, y la Disposición derogatoria de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por posible contradicción con los arts. 10.2, 12, 39.4 y 96.1 de la Constitución, en relación con los arts. 1 y 37 c) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, publicada en el BOE de 31 de diciembre de 1990

    En opinión del Juez de Menores "la integración en el Derecho español de aquella Convención supone que -por imperativo de los arts. 10.2 y 39.4 CE- ha de prevalecer la normativa del Convenio (más favorable para el menor) que la declarada vigente por la Ley Orgánica 10/1995. En su opinión, la mayoría de edad que proclama el art. 12 CE ha de ser, por obra de la Convención, mayoría de edad a efectos penales, es decir, que por debajo de la misma no existe la posibilidad de exigir responsabilidad penal. Lo contrario implica, en su opinión, una contradicción de la norma interna con una norma internacional, lo que vendría expresamente proscrito por el art. 96.1 CE". 

    Establece el TC que la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño no establece un límite de edad por debajo del cual no pueda exigirse responsabilidad penal a quienes, conforme a la terminología utilizada por la propia Convención, define como "niños". Lo que hace dicho texto es fijar normas procesales y materiales para el establecimiento y cumplimiento de la responsabilidad penal que les puede ser exigida. FJº 4.

    En efecto la Convención no excluye que aquellos Estados que la firmen establezcan responsabilidad penal de quienes aún no han cumplido los 18 años. Pretende la Convención a través de la opción dejada a los legisladores de los Estados conseguir su universalidad, así como el respeto a las distintas culturas jurídicas de los Estados signatarios.

    En relación con el artículo 12 de la CE el TC, sumándose a la opinión del Fiscal General suscribe que: "ni este precepto ni otros preceptos constitucionales citados contienen pronunciamiento alguno acerca de la edad a partir de la cual es constitucionalmente posible exigir responsabilidad penal a las personas. Por lo tanto, los preceptos alegados no justifican la duda de constitucionalidad que se plantea". FJº 4º.

    FALLO: El Pleno de este Tribunal acuerda inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Menores núm. 1 de Valencia.

  • Sala Segunda. Sentencia 57/2013, de 11 de marzo. Recurso de amparo 3723-2011. Promovido por don Eduardo González Nájera en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja y de un Juzgado de lo Penal de Logroño que le condenaron por seis delitos de abuso sexual. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, un proceso con todas las garantías y presunción de inocencia: tramitación del proceso penal que posibilitó suficientemente el ejercicio adecuado del derecho de defensa y contradicción frente a las manifestaciones prestadas por las menores víctimas del delito durante su exploración pericial en fase sumarial (STC 174/2011).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3723-2011
    Sentencia: 57/2013   [ECLI:ES:TC:2013/57]

    Fecha: 11/03/2013    Fecha publicación BOE: 10/04/2013

    Ver original (Referencia BOE-A-2013-3793)

    Comentario

    Se dirige la solicitud de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño, ratificada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja, por la que, tras ser declarado autor de seis delitos de abuso sexual, se condenó al demandante de amparo, por cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y el ejercicio de su profesión docente durante seis años, manteniendo las medidas de alejamiento cautelarmente adoptadas.

    La circunstancia de que, en sentido constitucional (art. 12 CE), fueran menores de edad las víctimas de los hechos enjuiciados en el proceso penal previo en el que se dictaron las resoluciones aquí recurridas, explica que, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, e incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, no se incluyan en esta resolución el nombre y los apellidos completos de las víctimas menores de edad ni los de los padres de una de ellas, personados en este proceso, al objeto de respetar su intimidad.

    FALLO: Denegar el amparo solicitado.

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