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Derechos Fundamentales

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Artículo 13.3 - Extradición

La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo

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  • Caso Soering v. Reino Unido.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 14038/88  [ECLI:CE:ECHR:1989:0707JUD001403888 ]

    Fecha: 07/07/1989

    Ver original (Referencia 14038/88)

    Comentario

    En esta Sentencia el Pleno del Tribunal advierte que la resolución de una extradición puede suscitar un problema en relación con el art. 3 del Convenio y comprometer, por tanto, la responsabilidad de un Estado contratante en virtud de este, cuando hay motivos serios y comprobados para creer que el interesado, si se le entrega al Estado requirente, correrá un peligro real de que se le torture o se le someta a penas y tratos inhumanos o degradantes. En tal sentido, y para determinar esta responsabilidad, el Tribunal considera inevitable que el Estado requerido aprecie la situación en el país de destino frente a las exigencias del referido art. 3. No se trata, insiste el Tribunal, de comprobar o demostrar la responsabilidad de este país en Derecho internacional general (en virtud del Convenio o de otra manera), pues la responsabilidad que se compromete es la del Estado que concede la extradición ante el resultado directo de exponer a una persona a sufrir malos tratos prohibidos (§ 91).

  • Caso Junta Rectora de Ertzainen Nazional Elkartasuna (ER.N.E.) v. España.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 45829/09  [ECLI:CE:ECHR:2015:0421JUD004589209]

    Fecha: 21/04/2015

    Ver original (Referencia 45829/09)

    Comentario

    38. La necesidad de un servicio ininterrumpido, así como el mandato armado que caracteriza a estos "Agentes de la Autoridad", distingue a este colectivo de otros funcionarios y justifica la limitación de su libertad sindical.39. La naturaleza específica de sus actividades justifica la existencia de un margen de apreciación suficientemente amplio del Estado y de esta manera permitirle regular, en el interés público, ciertos aspectos de la actividad del sindicato, sin por ello privar a este último del contenido esencial de sus derechos a tenor del artículo 11 del Convenio.

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