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Sala Segunda. Sentencia 65/1986, de 22 de mayo. Recurso de amparo 858-1983. Promovido contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1983, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación en causa seguida por malversación de caudales públicos. Proporcionalidad de la pena.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
N.º de procedimiento: 858-1983
Sentencia: 65/1986 [ECLI:ES:TC:1986:65]
Fecha: 22/05/1986 Fecha publicación BOE: 17/06/1986
Ver original (Referencia BOE-T-1986-15949)
Comentario
La sentencia conoce de un recurso de amparo frente a unas penas impuestas por un delito de malversación de caudales públicos en el que el recurrente alega vulneración del art. 15 CE porque sostiene que la prohibición de penas inhumanas y degradantes contiene de forma implícita el principio de proporcionalidad, siendo la pena prevista en el 394.4 CP es desproporcionada -en opinión del recurrente- en comparación con las penas previstas para los delitos de hurto, estafa y apropiación indebida tras la reforma del CP de 1983.
El Tribunal Constitucional razona que "la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena. Tales consideraciones fueron claramente expresadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 25 de abril de 1978 (caso Tyrer), al interpretar el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y son plenamente aplicables a la interpretación del art. 15 de la Constitución, que coincide literalmente con aquél, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.2 de la Constitución (...) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se impuso al recurrente una pena de privación de libertad y otra de inhabilitación absoluta, penas que, independientemente de su mayor o menor extensión, no pueden ser calificadas de inhumanas o degradantes en el sentido antes indicado. Desde este punto de vista no puede inferirse tampoco que el citado art. 15 contenga en modo alguno un principio de proporcionalidad de las penas aplicables al caso presente." (FJ 4).
Fallo. Denegar el amparo solicitado.
Sala Primera. Sentencia 2/1987, de 21 de enero. Recursos de amparo 940 y 949-1985 contra Acuerdos sancionadores de la Junta de Régimen y Administración de la Prisión de Basauri y contra Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, confirmatorios de dichos Acuerdos.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
N.º de procedimiento: 940-85, 949-85
Sentencia: 2/1987 [ECLI:ES:TC:1987:2]
Fecha: 21/01/1987 Fecha publicación BOE: 10/02/1987
Ver original (Referencia BOE-T-1987-3661)
Comentario
Se solicita amparo por parte de unos reclusos contra unos Acuerdos sancionadores que imponían en total treinta tres días de aislamiento en celdas, y alegan entre otras vulneración del art. 15 por penas inhumanas o degradantes.
El Tribunal Constitucional considera que "cierto tipo de aislamientos en celdas «negras», el confinamiento absolutamente aislado o cerrado es una forma de sanción que envuelve condiciones manifiestamente inhumanas, atroces y degradantes, y por ello han venido siendo vedados en los más modernos sistemas penitenciarios. De ahí las restricciones que la Ley y el Reglamento Penitenciario establecen para la aceptación, residual, de este tipo de sanción". Además, su ejecución "se somete también a condiciones muy estrictas", de forma que "Esta regulación legal restrictiva supone, por un lado, que este tipo de sanción no es una más de las que están a disposición de las autoridades penitenciarias, sino que sólo debe ser utilizada en casos extremos, y en segundo lugar que esta sanción se reduce a una confinación separada, limitando la convivencia social con otros reclusos, en una celda con condiciones y dimensiones normales, llevar una vida regular, y que se le pueda privar de aquellos beneficios (biblioteca, posesión de radio, etc.) abiertos a los demás internos." (FJ 2)
Tiene en consideración que la Comisión de Estrasburgo tuvo oportunidad de pronunciarse en bastantes casos sobre estos confinamientos aislados, y entendió que sólo se produciría una vulneración del art. 3 CEDH cuando "se llegue a un nivel inaceptable de severidad, y si ha dicho que un confinamiento prolongado solitario es indeseable, ello ha sido en supuestos en los que la extrema duración de tal confinamiento superaba, mucho más allá, el máximo legal previsto de cuarenta y dos días en nuestra legislación penitenciaria" (FJ 2).
De tal forma que se rechaza la alegación, pues "la sanción de aislamiento en celda, como tal y de acuerdo con las garantías que para su imposición y aplicación establece la legislación penitenciaria vigente, no puede ser considerada como una pena o trato inhumano o degradante" (FJ 2).
Fallo. Estima parcialmente los amparos solicitados, pero no en lo referente al art. 15 CE.
Sala Segunda. Sentencia 48/1996, de 25 de marzo. Recurso de amparo 1784-1995. Contra Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, denegando al recurrente la progresión al tercer grado penitenciario previo a la libertad condicional. Vulneración del derecho a la vida y la integridad física.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
N.º de procedimiento: 1784-1995
Sentencia: 48/1996 [ECLI:ES:TC:1996:48]
Fecha: 25/03/1996 Fecha publicación BOE: 27/04/1996
Ver original (Referencia BOE-T-1996-9364)
Comentario
El recurrente pidió su excarcelación por padecer una dolencia coronaria grave e incurable, petición a la cual accedió el Juez de Vigilancia Penitenciaria pero que denegó la Audiencia Provincial, decisión cuya nulidad solicita en amparo del art. 15 CE pues la vida resultaría indebidamente limitada penitenciariamente.
El Tribunal Constitucional afirma que la vida es "Soporte existencial de cualesquiera otros derechos y primero, por ello, en el catálogo de los fundamentales, tienen un carácter absoluto y está entre aquellos que no pueden verse limitados por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena, excluidas que han sido de nuestro ordenamiento jurídico la de muerte y la tortura, utilizada otrora también como medio de prueba y prohibidos los tratos inhumanos y degradantes, incluso los trabajos forzados." (FJ 2).
Entiende la sentencia que "tan sólo una enfermedad grave e incurable, como esta, en cuya evolución incida desfavorablemente la estancia en la cárcel con empeoramiento de la salud del paciente, acortando así la duración de su vida, aun cuando no exista riesgo inminente de su perdida, permite la excarcelación del recluso aquejado por aquélla, si se dan las demás circunstancias cuya concurrencia exige el Código Penal." (FJ 2)
Fallo. Estimar el recurso de amparo y anular el auto de la Audiencia Provincial.
Pleno. Sentencia 91/2000, de 30 de marzo. Recurso de amparo 3868-1998. Promovido frente al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declaró procedente la extradición a Italia para cumplir condena por delitos de asesinato y otros, con reclusión perpetua. Supuesta vulneración de los derechos a no sufrir indefensión, a la prueba, a la igualdad en la aplicación de la ley, y a no sufrir penas inhumanas o degradantes; vulneración del derecho a la defensa: extradición para cumplir penas de prisión por delitos graves, impuestos en juicio en ausencia del acusado sin posibilidad de impugnación ulterior que le permita estar presente. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
N.º de procedimiento: 3868-1998
Sentencia: 91/2000 [ECLI:ES:TC:2000:91]
Fecha: 30/03/2000 Fecha publicación BOE: 04/05/2000
Ver original (Referencia BOE-T-2000-8232)
Comentario
El objeto de la sentencia es la decisión de la Audiencia Nacional de declarar procedente la extradición del recurrente a Italia de forma incondicional. La solicitud de extradición estaba basada en once motivos, nueve por delitos pendientes de enjuiciamiento y dos por sentencias condenatorias. El recurrente alega vulneración indirecta de diversos derechos fundamentales, entre ellos al amparo de los arts. 15, 34.1 y 25 de la CE.
El TC recuerda su jurisprudencia reiterada sobre esta posibilidad de que "los poderes públicos españoles pueden vulnerar "indirectamente" los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras" (SSTC 132/1991, 13/1994, 21/1997, por lo que el control que el Poder Judicial español, y en su caso del TC, "no desaparece cuando la actuación del juez español produce un riesgo relevante de vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de un Estado extranjero o ejecuta resoluciones de tales órganos vulneradoras de dichos derechos (FJ 6).
En relación con la queja de la supuesta vulneración del art. 15 CE, examina ejecución de la entrega incondicionada basada en los mandamientos de prisión al alegarse que podrían dar lugar a una pena de reclusión perpetua, que el recurrente considera inhumana y degradante e incompatible con los fines de la reinserción social de la CE.
El TC afirma que "la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material", pues reitera (siguiendo la STC 65/1986) que "depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que esta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena", condiciones que también han sido establecidas por el TEDH (caso Tyrer c. Reino Unido). (FJ 9).
Por ello entiende que la demanda y alegaciones resultan "argumentalmente insuficientes" dado que se limitan a señalar que la reclusión perpetua es imponible conforme al CP italiano, sin justificar la aplicación de tal posibilidad a los hechos que sustentan los mandamientos, ni expresar cómo sería el modo de cumplimiento de la pena, y en particular "no justifican que su ejecución haya de consistir en un riguroso encarcelamiento indefinido, sin posibilidades de atenuación y flexibilización, por lo que, en realidad, no se desarrolla en la demanda argumento alguno del que se derive, indefectiblemente, el supuesto carácter inhumano y degradante de dicha pena" (FJ 9).
Fallo. No estima vulneración de la prohibición de penas inhumanas o degradantes, pero sí del derecho de defensa. Anula parcialmente el Auto que declaraba procedente, de modo incondicionado, la extradición solicitada por Italia y retrae parcialmente las actuaciones para que se dicte nueva resolución. Desestima el amparo en todo lo demás.
Voto Particular del Magistrado Cruz Villalón cuya discrepancia se refiere a la declaración de la exigencia de un nuevo juicio como parte del contenido absoluto del derecho a la defensa y determinante de una vulneración indirecta del mismo
Sala Primera. Sentencia 5/2002, de 14 de enero. Recurso de amparo 5341-1998. Promovido respecto a las resoluciones de la Audiencia Provincial de A Coruña, que denegaron la suspensión de una pena de prisión. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la vida y a la integridad: resolución motivada y razonable sobre la ejecución de una pena de prisión, cuando el reo alega padecer una enfermedad muy grave e incurable (SSTC 25/2000 y 48/1996).
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
N.º de procedimiento: 5341-1998
Sentencia: 5/2002 [ECLI:ES:TC:2002:5]
Fecha: 14/01/2002 Fecha publicación BOE: 08/02/2002
Ver original (Referencia BOE-T-2002-2499)
Comentario
El TC analiza la constitucionalidad de la denegación de la solicitud de suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad de nueve meses de prisión del recurrente que alegaba padecer una enfermedad muy grave con padecimientos incurables.
En esta sentencia el TC recuerda su doctrina (por todas STC 91/2000) sobre la calificación de una pena como inhumana o degradante, que "depende de su forma de ejecución y de las modalidades que ésta reviste, de manera que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas), o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena"; y en particular no hay que descartar que el especial sufrimiento físico o moral que para una persona pueda tener el ingreso o el mantenimiento en prisión "teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, tanto respecto de ella misma como de su entorno" determine la calificación de una pena como inhumana o degradante (FJ 4).
No obstante, en este caso la sentencia aprecia que la decisión del órgano judicial, que afirma que en el centro penitenciario existen los medios adecuados para tratar la enfermedad, algo no discutido por el recurrente, no ha permitido, atendiendo a las circunstancias del caso, el sometimiento del recurrente a penas o tratos inhumanos o degradantes (FJ 4).
Fallo. Deniega el amparo.
Pleno. Sentencia 116/2010, de 24 de noviembre. Cuestiones de inconstitucionalidad 7259-2005 y 7542-2005 (acumuladas). Planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar, en relación con el artículo 57.2 del Código Penal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Principios de personalidad y proporcionalidad de las penas, interdicción de las penas inhumanas o degradantes, prohibición de indefensión, derecho a la intimidad familiar y libertades de circulación y residencia: STC 60/2010 (imposición obligatoria, para determinados delitos, de la pena accesoria de alejamiento); pena que no puede considerarse ni inhumana ni degradante.
Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
N.º de procedimiento: 7259-2005, 7542-2005
Sentencia: 116/2010 [ECLI:ES:TC:2010:116]
Fecha: 24/11/2010 Fecha publicación BOE: 24/12/2010
Ver original (Referencia BOE-A-2010-19814)
Comentario
En esta sentencia el TC tiene oportunidad de volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la imposición obligatoria de la pena accesoria de alejamiento, sobre la que ya había declarado su constitucionalidad en relación a la cláusula de libertad general y a los derechos a la intimidad familiar y libertad de residencia y de circulación (por todas STC 60/2010). En esta ocasión la cuestión de inconstitucionalidad incorpora la una supuesta vulneración de la prohibición de imposición de penas inhumanas o degradantes cuando concurren circunstancias personales como es una patología psiquiátrica y las consecuencias de la falta de respuesta institucional que llevaría aparejada la imposición de la pena, ante la necesidad de suplir la atención personal y familiar que las víctimas habían venido prestando a los acusados.
Sin embargo, el Tribunal razona que es la naturaleza de la pena, y no las consecuencias que ésta pudiera tener por las circunstancias personales, lo que debe analizarse para decidir si la misma es inhumana o degradante; pues "Lo que prohíbe el art. 15.1 CE es la pena o trato degradante o inhumano en sí mismos, de forma que "por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena" (STC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 4). Esta referencia obligada a la propia naturaleza de la pena como núcleo básico del análisis constitucional impide, en el control abstracto de la norma, tomar en consideración las excepcionales y variadas circunstancias personales de una determinada persona acusada por un delito o cómo sobre su situación personal anterior al delito pueda presumirse que va a incidir la normal aplicación de la pena" (FJ 2).
De modo que la pena cuestionada no afecta por sí misma al contenido mínimo protegido en el texto constitucional, al no ocasionar, por su naturaleza o modalidades de ejecución, "una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9), lo que hemos declarado que constituye el contenido mínimo protegido en este ámbito por el art. 15.1 CE" (FJ 2).
Fallo. Desestima las cuestiones planteadas.
Pleno. Sentencia 169/2021, de 6 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3866-2015. Interpuesto por más de cincuenta diputados en relación con diversos apartados del artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal. Prohibición de penas inhumanas o degradantes; derechos a la libertad personal en conexión con los principios de culpabilidad y proporcionalidad de las penas, y a la legalidad penal; mandato de resocialización de las penas: constitucionalidad de la regulación legal de la prisión permanente revisable. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
N.º de procedimiento: 3866-2015
Sentencia: 169/2021 [ECLI:ES:TC:2021:169]
Fecha: 06/10/2021 Fecha publicación BOE: 09/11/2021
Ver original (Referencia BOE-A-2021-18372)
Comentario
El Tribunal Constitucional examina la constitucionalidad del artículo único de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se introduce la prisión permanente revisable en España, integrándola dentro del catálogo de penas graves (art. 33.2 a) del Código Penal), así como al listado de penas privativas de la libertad (art. 35 del Código Penal), y la regulación de su régimen jurídico en diferentes artículos del CP.
La sentencia desestima el recurso de inconstitucionalidad en relación con la prohibición de las penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE), el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE); si bien condiciona la interpretación de la regulación que se hace de la suspensión condicional de la pena desde el punto de vista de los principios de reeducación y resocialización (art. 25.2 CE, FJ 9).
Desde la perspectiva de la prohibición de las penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE, en relación con el art. 3 CEDH), y aplicando la doctrina consolidada del TEDH sobre las penas de prisión de duración determinada y el test de humanidad, la sentencia confirma la constitucionalidad de la introducción de la prisión permanente revisable en el ordenamiento jurídico español. Así, partiendo de la ausencia de precedentes históricos, y de formulaciones dogmáticas adecuadas en la doctrina, realiza un análisis del marco axiológico en relación con las condiciones y exigencias de las penas de prisión de duración indeterminada en los países del entorno, en relación con la interdicción de las penas o tratos inhumanos o degradantes establecida en el art. 3 del CEDH, conforme a la jurisprudencia del TEDH (SSTEDH de 12 de febrero de 2008, Kafkaris c. Chipre; Mastromatteo c. Italia; de 15 de diciembre de 2009, Maiorano y otros c. Italia; y de 17 de enero de 2012, Choreftakis y Choreftaki c. Grecia; y de 9 de julio de 2013 (Gran Sala), Vinter y otros c. Reino Unido), que ha establecido una doctrina que, conforme a lo previsto en el art. 10.2 CE, va a servir para la delimitación del contenido y alcance del concepto constitucional de prohibición de penas inhumanas o degradantes contenido en el art. 15 CE (FJ 4).
El Tribunal parte de que el problema de la constitucionalidad de las penas perpetuas ya había sido abordado en la doctrina constitucional con ocasión de los procedimientos de extradición pasiva en la resolución de recursos de amparo de personas cuya extradición al país de origen podía terminar en una condena a pena de prisión perpetua, considerando que “la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración”, exigiendo un contenido material, y la acreditación de que la pena consista en un encarcelamiento indefinido riguroso sin posibilidades de atenuación y flexibilización (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ9), si bien descarta que esta doctrina pueda servir al estar circunscrita al control de las garantías ofrecidas por las autoridades de Estados extranjeros en el marco de la cooperación en la lucha contra la criminalidad sin incurrir en una vulneración indirecta del derecho contenido en el art. 15 CE (FJ 4).
A continuación, razona que dada la ausencia de precedentes históricos homologables, debe partir de la doctrina del TEDH, y en particular de la importante sentencia (Gran Sala) de 12 de febrero de 2008, asunto Kafkaris c. Chipre, “que asentó la noción de que la prisión perpetua no infringe el mandato prohibitivo de las penas inhumanas o degradantes del art. 3 CEDH, ni ningún otro valor garantizado en el meritado convenio, cuando la legislación interna que la contempla es capaz de proporcionar al reo una posibilidad de revisión en forma de conmutación, remisión, terminación o liberación condicional, es decir, cuando la pena sea redimible de iure o de facto. No se considera irredimible una pena por el solo hecho de que pueda ser cumplida en su integridad, esto es, toda la vida del reo.”, doctrina consolidada y ampliada en sentencias posteriores, y que le sirve para fijar el canon del control constitucional de la pena de prisión permanente revisable en relación con la prohibición de las penas inhumanas o degradantes, y que se sustenta en la existencia de mecanismos de revisión que sean susceptibles de preservar la humanidad de la pena y que están supeditados a la evolución personal del reo (FJ 4).
Establece el Tribunal que “[e]l test de humanidad exige comprobar los siguientes puntos: (i) la pena debe ser objetivamente revisable, esto es, no debe abarcar en su configuración normativa ni en su imposición judicial toda la vida del reo; (ii) debe ofrecer al interno una expectativa o esperanza realista, no meramente teórica, de alcanzar algún día la libertad; (iii) el procedimiento para recuperar la libertad debe ser predeterminado, claro y cognoscible desde el mismo momento de su imposición; (iv) la decisión liberatoria debe tener en cuenta la evolución individual experimentada por el reo durante la ejecución de la condena, y (v) el reo debe recibir, de manera voluntaria, no forzada, el tratamiento adecuado a sus circunstancias y necesidades para favorecer dicha evolución.” (FJ 4).
La pena de prisión permanente revisable enjuiciada cumple, en opinión del Tribunal, con este test de humanidad, al introducir la obligación de los tribunales de realizar exámenes periódicos de evolución personal de la persona condenada y de sus condiciones de reinserción social para el mantenimiento del cumplimiento de la pena, tras un procedimiento oral contradictorio. Además, la intensidad del sufrimiento infligido con la ejecución puede ser paliado a través de los grados progresivos del sistema penitenciario español y la adaptación del tratamiento, de forma que un sistema individualizado como es el caso del español constituye una garantía suficiente desde el punto de vista constitucional.
El Tribunal examina la pena privativa de prisión permanente revisable desde el enjuiciamiento de la justificación constitucional de las decisiones del legislador, que tiene una intensidad cualitativa distinta al control de los órganos encarados de la interpretación y aplicación de la ley, de forma que la relación de proporcionalidad entre la entidad del delito y de la pena la debe fijar el legislador sin lesionar le valor fundamental de la justicia, lo que se manifiesta en el canon de control de constitucionalidad completado en la STC 60/2010, de 7 de octubre, a través de tres fases: 1) identificación de la función institucional de la medida adoptada por el legislador; 2) juzgar si los fines son constitucionalmente legítimos; y 3) comprobar el cumplimiento por la norma penal del principio de proporcionalidad en relación a la adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (FJ 6).
Asimismo, examina el Tribunal la pena en relación con el principio de proporcionalidad, que considera respetado, tanto desde la perspectiva de los fines de la pena establecidos por el legislador, su necesidad por la idoneidad de la agravación para producir un efecto disuasorio reforzado, como la proporcionalidad estricta, sobre todo atendiendo a que la concreción normativa básica de la prisión permanente revisable no implica unos plazos de acceso al tercer grado que excedan del marco de la pena de duración determinada. Considera, además, el contexto del Derecho comparado y, en particular, de los países miembros del Consejo de Europa, donde hay ordenamientos que incorporan modalidades de pena de prisión perpetua o permanente, o se fijan en la mayoría de los casos plazos mínimos de cumplimiento que oscilan entre los veinte y los treinta años (FFJJ 5 y 7).
El fallo de la sentencia desestima el recurso de inconstitucionalidad en relación con la prohibición de las penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE).
La sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por tres magistrados, así como con un voto particular discrepante adicional formulado únicamente por uno de ellos.
Los magistrados Xiol Ríos, Conde-Pumpido Tourón y Balaguer Callejón consideran que, a pesar de que no exista una prohibición constitucional expresa de la pena de prisión permanente revisable, se trata de una pena de prisión indeterminada en cuanto a su plazo de duración, y por tanto potencialmente perpetua, cuya prohibición podría deducirse a través de la interpretación de la Constitución, con fundamento en el principio de dignidad humana como fundamento del orden político (art. 10.1 CE), así como la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), el mandato de que las penas privativas de libertad se orienten a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE) y los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); a la luz de la evolución de la cultura jurídica democrática basada en los derechos humanos y el principio de no regresión, así como la proyección de los principios de no limitación, de no regresión y de progresividad, interpretados en conjunto.
El magistrado Conde-Pumpido Tourón formula un voto discrepante adicional en el que pone de relieve que la opinión mayoritaria de la sentencia rechaza el cuestionamiento constitucional fundamentado en gran medida en la doctrina del TEDH al superar el estándar mínimo constitucional. Sin embargo, considera el magistrado que respetar el Convenio “no es, en todos los casos, respetar la Constitución”. Así, la jurisprudencia del TEDH establece un estándar mínimo común que la Constitución de cada estado parte puede incrementar, lo que impide ignorar las diferencias normativas existentes entre el Convenio y la Constitución. Además, lamenta la ocasión perdida para abordar en el juicio de constitucionalidad la regulación en su conjunto, considerando que la reacción penal introducida con la pena de prisión permanente revisable resulta en ocasiones objetivamente desproporcionada.
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