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Derechos Fundamentales

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Artículo 16.3 - Estado aconfesional

Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones

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  • Pleno. Sentencia 340/1993, de 16 de noviembre. Cuestiones de inconstitucionalidad 1658-1988, 1254-1990, 1270-1990, 1329-1990 y 2631-1991 (acumuladas). En relación con el artículo 76.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Votos particulares.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1658-1988,1254-1990,1270-1990,1329-1990,2631-1991
    Sentencia: 340/1993   [ECLI:ES:TC:1993:340]

    Fecha: 16/11/1993    Fecha publicación BOE: 10/12/1993

    Ver original (Referencia BOE-T-1993-29247)

    Comentario

    El Tribunal deja claro que, aunque en el artículo 16.3 se proclame la no confesionalidad del Estado, no se excluye sin embargo que los poderes públicos mantengan "relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones". Es decir: la aconfesionalidad o laicidad del Estado permite la cooperación. Además, la aconfesionalidad estatal implica que las confesiones religiosas "en ningún caso pueden trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado, ocupando una igual posición jurídica; pues como se ha dicho en la STC 24/1982, fundamento jurídico 1º, el art. 16.3 C.E. "veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales". Lo que es especialmente relevante en relación con el art. 76.1 L.A.U. dado que este precepto ha llevado a cabo precisamente -por las razones históricas antes expuestas- una equiparación de la posición jurídica de la Iglesia con el Estado y los otros entes de Derecho público en materia de arrendamientos urbanos".

    FALLO: 1º Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.658/88, planteada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Toledo y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente nulidad del art. 76.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos urbanos, aprobado por el Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre, en cuanto a la mención de "la Iglesia Católica". 2º Desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1.254/90, 1.270/90 y 1.329/90, planteadas por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián. 3º Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.631/91, planteada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña.

    VOTOS PARTICULARES: Voto particular concurrente que formula el Magistrado D. Carlos de la Vega Benayas respecto de la Sentencia recaída en las cuestiones núms. 1.658/88 y otras, sobre el art. 76.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Estando conforme con el fallo, lamento disentir de parte de la argumentación utilizada para justificar la constitucionalidad del art. 76.1 L.A.U. en cuanto no conculca el art. 24.2 C.E. en relación al equilibrio procesal o igualdad de armas. D. José Gabaldón López respecto de la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.658/88 y acumuladas. Discrepa en parte del criterio de la mayoría, en cuanto entiendo que la Sentencia debió estimar todas las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas y no sólo la núm. 1658/88; es decir, debió pronunciarse, según mi opinión, en el sentido de que todo el precepto legal objeto de la duda de constitucionalidad a que dichas cuestiones se refería, o sea los párrafos 1º y 2º del art. 76 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, debían considerarse igualmente contrarios a la Constitución.

  • Pleno. Sentencia 46/2001, de 15 de febrero. Recurso de amparo 3083-96. Promovido por la Iglesia de la Unificación y otros frente a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que desestimaron su recurso contra la negativa del Ministerio de Justicia a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Vulneración del derecho a la libertad religiosa: denegación de la inscripción en el Registro por meras sospechas sobre posibles comportamientos futuros de una entidad religiosa. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3083-96
    Sentencia: 46/2001   [ECLI:ES:TC:2001:46]

    Fecha: 15/02/2001    Fecha publicación BOE: 16/03/2001

    Ver original (Referencia BOE-T-2001-5180)

    Comentario

    En esta sentencia, el Tribunal equipara la aconfesionalidad a la laicidad positiva, se aleja de los debates doctrinales e identifica ambos términos.

     (...) "se exige a los poderes públicos una actitud positiva, desde una perspectiva que pudiéramos llamar asistencial o prestacional, conforme a lo que dispone el apartado 3 del mencionado art. 2 LOLR (...)  Y como especial expresión de tal actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa, en sus plurales manifestaciones o conductas, el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener "las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones", introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que "veda cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales" (STC 177/1996).

     (...) la articulación por el legislador orgánico, en desarrollo del derecho fundamental concernido, de un sistema de registro como el instaurado por el art. 5 de la Ley Orgánica 7/1980, ha de situarse en el adecuado contexto constitucional: a) de una parte, el que surge del propio art. 16 CE, conforme al cual el Estado y los poderes públicos han de adoptar ante el hecho religioso una actitud de abstención o neutralidad, que se traduce en el mandato de que ninguna confesión tenga carácter estatal, contenido en el apartado 3, inciso primero, de dicho precepto constitucional; y b) el que hunde sus raíces en el art. 9.2 del texto constitucional, conforme al cual se impone a los poderes públicos una directriz de actuación favorecedora de la libertad del individuo y de los grupos en que se integra, y creadora de las adecuadas condiciones para que tales libertades sean reales y efectivas, y no meros enunciados carentes de real contenido".

    FALLO: Otorgar el amparo solicitado

    VOTOS PARTICULARES: D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera; D. Rafael de Mendizábal Allende, D. Fernando Garrido Falla y D. Guillermo Jiménez Sánchez. Partidarios de denegar el recurso de amparo.

  • Pleno. Sentencia 154/2002, de 18 de julio. Recurso de amparo avocado 3468-97. Promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que les condenó por un delito de homicidio. Vulneración del derecho a la libertad religiosa: condena penal a unos Testigos de Jehová, padres de un menor que murió tras negarse a recibir transfusiones de sangre autorizadas por el Juzgado de guardia, por no haberle convencido para deponer su actitud ni haber autorizado dicha intervención médica.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3468-97
    Sentencia: 154/2002   [ECLI:ES:TC:2002:154]

    Fecha: 18/07/2002    Fecha publicación BOE: 07/08/2002

    Ver original (Referencia BOE-T-2002-15992)

    Comentario

    El Tribunal entiende que la aconfesionalidad del Estado supone la neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa y la vincula a la libertad religiosa.

     "En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE: por un lado, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; por otro lado, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas Iglesias (...)".

    FALLO: Otorgar el amparo solicitado.

  • Pleno. Sentencia 31/2018, de 10 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 1406-2014. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Derechos a la igualdad y a la educación, formación en valores morales y religiosos: constitucionalidad de los preceptos legales referidos a la educación diferenciada por sexos, a la enseñanza de la religión y a la participación de padres y alumnos en decisiones relativas a los itinerarios educativos. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1406-2014
    Sentencia: 31/2018   [ECLI:ES:TC:2018:31]

    Fecha: 10/04/2018    Fecha publicación BOE: 22/05/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-6823)

    Comentario

    En esta sentencia el Tribunal hace un resumen de su jurisprudencia y cita a la doctrina para definir el concepto sin citarlo: "el Estado (...) es un sujeto "religiosamente incapaz"... que no es sujeto de la libertad religiosa.

     "Nuestra jurisprudencia ha partido de la idea de que el Estado, tal y como afirma la doctrina en expresión gráfica, es un sujeto "religiosamente incapaz", lo que hemos expresado en la fórmula "el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto, de actos o actitudes de signo religioso" (STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 1). Y ello porque no es sujeto de la libertad religiosa, pues sus titulares son únicamente los individuos y las comunidades. En este sentido, resulta claro que el Estado no puede enseñar religión, sino que "son únicamente las iglesias, y no el Estado, las que pueden determinar el contenido de la enseñanza religiosa a impartir y los requisitos de las personas capacitadas para impartirla." (STC 38/2007, de 15 de febrero, FJ 9").

    "Las normas cuestionadas no vulneran el marco constitucional, como afirman los recurrentes, por haber configurado como asignatura la enseñanza de la religión. La existencia de esa asignatura no implica valoración alguna de las doctrinas religiosas que pudiera afectar a la obligación de neutralidad del Estado. Y ello porque, como ya se ha expuesto, el principio de "aconfesionalidad o laicidad positiva" que caracteriza nuestro sistema constitucional en este aspecto (SSTC 46/2001, de 15 de febrero, FJ, 4 y 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5) implica una garantía prestacional respecto al ejercicio del derecho a la libertad religiosa, del que gozan tanto los individuos como las iglesias y confesiones".

    FALLO: Desestimar el recurso de inconstitucionalidad.

    VOTOS PARTICULARES: Concurrente formulado por la Vicepresidenta de este Tribunal D.ª Encarnación Roca Trías respecto del último párrafo del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, en la redacción del mismo dada por la Ley Orgánica 8/2013. Voto particular disidente del Magistrado D.Fernando Valdés Dal-Ré al que se adhiere el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón. Entienden los magistrados que el fallo debió estimar parcialmente el recurso y declarar en consecuencia la inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos de la Ley Orgánica 2/2006, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013.  Voto particular disidente de D. Juan Antonio Xiol con parte de su fundamentación jurídica y su fallo, que considera debería haber sido estimatorio en relación con las impugnaciones de (i) la segregación sexual en los centros docentes privados concertados (art. 84.3 de la Ley Orgánica de educación: LOE) y (ii) la regulación de las asignaturas de religión y valores culturales y cívicos (arts. 18, 24 y 25 LOE). Voto particular disidente de D.ª María Luisa Balaguer Callejón, considera que el Tribunal debiera haber estimado la impugnación de los párrafos 2º y 3º del artículo 84.3 de la LOE y, la disposición transitoria de la misma ley. Junto a ello, discrepo de la argumentación para desestimar la impugnación de las disposiciones 9ª, 15ª y 16ª del artículo único de la LOMCE, que dan nueva redacción a los artículos 18, 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006.

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