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Derechos Fundamentales

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Artículo 17.4 - Habeas Corpus. Duración de la prisión provisional

La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional

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  • Sala Primera. Sentencia 41/1982, de 2 de julio. Recurso de amparo 196-1981. Contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva que decretó la prisión preventiva del recurrente, situación en la que se encuentra desde el 19 de abril de 1980. Supuestos determinantes de la prisión preventiva.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 196-1981
    Sentencia: 41/1982   [ECLI:ES:TC:1982:41]

    Fecha: 02/07/1982    Fecha publicación BOE: 04/08/1982

    Ver original (Referencia BOE-T-1982-19969)

    Comentario

    Esta es la primera sentencia en que el TC analiza la prisión provisional, que no deja de ser una medida de privación de libertad, que en este caso afectó al recurrente en amparo tras ser procesado por los delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y por conducción ilegal, acudiendo al amparo constitucional tras la denegación de la libertad provisional solicitada.

    Entiende el Tribunal Constitucional que "la institución de la prisión provisional, situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, viene delimitada en el texto de la C.E." en las afirmaciones contenidas en los arts. 1.1., 17.1, y 24.2 (FJ2).

    La adopción de la medida de prisión provisional requiere que concurran los tres supuestos determinantes de la misma: a) la existencia de un hecho con caracteres de delito; b) la pena señalada para el mismo debe ser superior al arresto mayor; y c) existen motivos bastantes para creer responsable de delito a la persona recurrente; sin que su aplicación desvirtúe el contenido de la institución, que de conformidad con el art. 9.3 PIDCP no debe ser la regla general, sino excepcional, y debe ser mantenida "cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso debe aplicarse con fines punitivos" (FJ3) y de conformidad con la LECR en ningún caso puede exceder de la mitad del tiempo que presuntivamente pueda corresponder al delito imputado, no debiendo restringir la libertad sino en los límites que sean absolutamente indispensable para poder asegurar la persona e impedir comunicaciones que puedan perjudicar la instrucción (FJ 4).  

    En relación al plazo máximo de duración de la prisión provisional, el TC razona que "es lógico que, por su estrecha conexión con los Derechos Fundamentales en la C. E. (art. 17.4) se aluda expresamente al plazo máximo de duración de la prisión provisional y que éste se determinará por ley", lo que se concreta en el art. 504 de la L.E.Cr. "al mandar expresamente que «en ningún caso la prisión provisional podrá exceder de la mitad del tiempo que presuntivamente pueda corresponder al delito imputado», lo que se complementa con el art. 520 de la misma Ley al prescribir que la libertad no debe restringirse «sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar su persona e impedir las comunicaciones que puedan perjudicar la instrucción de la causa»." (FJ 4)

    Además, se subraya que "No existiendo límite mínimo en relación al tiempo que debe mantenerse a una persona en situación de preso provisional, ello implica la posibilidad de que, respetando las normas constitucionales, legales y de carácter internacional, esta situación subsista si se pone de manifiesto que los hechos por los que se procede, en los que no entra a conocer este Tribunal, son constitutivos de delito, no teniendo asignada una sanción penal inferior a la que fija la Ley para que proceda la prisión provisional y mientras subsistan los motivos que la hayan ocasionado, en coherencia con el art. 528.1 y 504 de la L.E.Cr., regla ciertamente útil para el cumplimiento del mandato constitucional." (FJ 4 in fine).

    Conforme al TEDH el plazo de detención (art. 5.3 CEDH) debe estar dentro de "los límites de lo razonable", lo que debe apreciarse en cada caso atendiendo a las circunstancias concretas (Sentencia del TEDH de 27 de junio de 1968, asunto Wemhoff) (FJ 5).

    Fallo. Desestimar el recurso interpuesto contra la prisión provisional decretada y contra la decisión judicial denegatoria de su libertad provisional.

  • Pleno. Sentencia 32/1987, de 12 de marzo. Recurso de amparo 1220-1985. Contra resoluciones denegatorias de libertad provisional del recurrente. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1220-1985
    Sentencia: 32/1987   [ECLI:ES:TC:1987:32]

    Fecha: 12/03/1987    Fecha publicación BOE: 24/03/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-7423)

    Comentario

    En esta sentencia el Pleno del TC se plantea por primera vez la compatibilidad con el art. 17.1 y 17.4 de una decisión sobre prisión provisional que aplica la ley más restrictiva de la libertad, o más onerosa, que la que estaba vigente cuando el juez acordó la  prisión (la Ley Orgánica 10/1984 frente a la Ley Orgánica 7/1983) (FJ 1).

    Los órganos de la jurisdicción ordinaria habían entendido que al tratarse -las normas que rigen los plazos máximos de la prisión provisional- de normas de naturaleza adjetiva o procesal la decisión debía regirse "forzosamente" por la ley en vigor en esa fase del proceso, con independencia del alcance temporal de la misma; sin embargo el TC recuerda su doctrina manifestada en la STC 127/1984, de 26 de diciembre, en la que "declara en términos generales que la infracción de la ley que regula la duración máxima de la prisión provisional «supondría una vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad consagrado por el art. 17 de la Constitución». En la misma línea de razonamiento, y de un modo todavía más explícito, la Sentencia 85/1985, de 10 de julio, ha manifestado que «el Tribunal Constitucional, sin invadir la jurisdicción penal, puede revisar si en un determinado caso la excepcional prolongación del límite de la prisión provisional se hizo cumpliendo o no los requisitos de la Ley a la que se remite el art. 17.4 de la Constitución, pues el incumplimiento de tales exigencias legales implicaría la vulneración del derecho fundamental del art. 17.4 in fine»." (FJ 3)

    Y así se ha constatado que «en materia de derechos fundamentales, la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos» (Sentencia 34/1983, de 6 de mayo; en el mismo sentido, Sentencias 17/1985, de 9 de febrero, y 57/1985, de 29 de abril), doctrina que, por lo que al caso presente concierne, significa que las decisiones judiciales aquí cuestionadas, sin menoscabo de la ley, deberían haber optado por una interpretación más favorable a la libertad del inculpado (FJ 3)

    Fallo. Otorga el amparo, y en consecuencia declara la nulidad de las resoluciones denegatorias de la libertad provisional, y reconoce el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de libertad provisionales adopte según la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril.

    Voto Particular discrepante que formulan los Magistrados Díez-Picazo y Rubio Llorente respecto a la sentencia, manifestando que consideran más exacta la tesis que consta en Autos previos del TC ante problemas idénticos, (Auto 933/85, de 18 de diciembre, por todos ellos), y que el derecho el plazo máximo fijado por la ley que establece el art. 17.4 CE queda salvaguardado "cuando la ley aplicada establece dicho plazo máximo" como ocurre en la Ley Orgánica 10/1985, y que no se puede pretender que las leyes procesales vigentes cuando se inicia un proceso o la de detención del acusado terminen la adquisición irrevocable de un derecho. Entienden que se ha producido, con esta sentencia, un cambio jurisprudencial que no ha quedado fundamentada de forma "sólidamente construida".

  • Pleno. Sentencia 34/1987, de 12 de marzo. Recurso de amparo 197-1986. Contra Autos de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional denegatorios de libertad provisional. Vulneración del derecho a la libertad. Voto Particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 197-1986
    Sentencia: 34/1987   [ECLI:ES:TC:1987:34]

    Fecha: 12/03/1987    Fecha publicación BOE: 24/03/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-7425)

    Comentario

    En esta sentencia, continúa el Tribunal Constitucional con la línea iniciada en la STC 32/1984, y examina "la aplicación en el tiempo de los cambios de regulación de los límites legales de duración de la prisión provisional". Vuelve a tratarse del conflicto en la aplicación entre dos leyes (Ley Orgánica 7/1983, y Ley Orgánica 10/1984) cuando la segunda introduce límites más estrictos sobre la solicitud de libertad en situación de prisión provisional, aplicando el órgano jurisdiccional la ley vigente en el momento de la solicitud, que es más restrictiva.

    El Pleno del TC considera que, como ya afirmó en la STC 28/1985, el legislador puede modificar los plazos máximos de la prisión provisional, si bien el problema jurídico es si esta modificación puede aplicarse a las situaciones en curso, es decir, a los acusados presos bajo la vigencia de la ley anterior que establecía otros límites respecto a la restricción de la libertad, y si bien el Auto del TC de 18 de diciembre de 1985 negó la existencia de un derecho irrevocable del acusado a la menor restricción de libertad, en este caso, y siguiendo la STC 32/1984, entiende que dado que la prisión provisional si bien no es una sanción sí afecta al estatuto de libertad del preso, debe interpretarse de acuerdo con el principio favor libertatis, por lo que no debió aplicarse a su solicitud de libertad la reforma restrictiva, sino la ley vigente más favorable, por lo que otorga el amparo (FJ 2).

    Fallo. Otorga el amparo, y en consecuencia declara la nulidad de los autos denegatorios de la libertad provisional, y reconoce el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud se adopte según la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, con retroacción de actuaciones.

    Voto Particular discrepante que formulan los Magistrados Díez-Picazo y Rubio Llorente respecto a la sentencia, en la medida en que sigue la doctrina de la STC 32/1987, también de Pleno, de 10 diciembre, dando por reproducidos sus argumentos.

  • Sala Segunda. Sentencia 37/1996, de 11 de marzo. Recurso de amparo 2686-1993. Contra Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz dictado en recurso de queja sobre el del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Línea de la Concepción, dictado a su vez en recurso de reforma sobre el del mismo Juzgado en procedimiento abreviado. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectica y a la libertad personal: prolongación indebida de la situación de prisión provisional.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2686-1993
    Sentencia: 37/1996   [ECLI:ES:TC:1996:37]

    Fecha: 11/03/1996    Fecha publicación BOE: 17/04/1996

    Ver original (Referencia BOE-T-1996-8578)

    Comentario

    Esta sentencia controla la constitucionalidad de una serie de resoluciones que implicaron que una persona inicialmente detenida y que posteriormente pasa a situación de prisión provisional viera prolongada la misma con una decisión a la que el recurrente imputa su adopción sin audiencia previa y con falta de motivación, junto a la vulneración del art. 17 CE por superación del plazo máximo al tener en consideración no la fecha de pérdida de libertad inicial sino la de inicio de la situación de prisión provisional (FJ 1).

    El problema que debe resolver aquí el TC es si para el cómputo del plazo máximo de prisión provisional hay que considerar los días en los que el recurrente estuvo privado de libertad como detenido. Entiende el TC que estamos ante dos figuras previstas en la Constitución -detención y prisión provisional- con un refrendo expreso de sus propios límites y plazo máximo de duración tasado, uno para la detención (17.2) otro para la prisión provisional (17.4 inciso final); por lo que son dos situaciones legales distintas "tanto en lo que respecta a su finalidad como a sus consecuencias y, por ello, no cabe entender como interpretación constitucionalmente obligada que el plazo de privación de libertad padecido en atención a la primera haya de integrarse necesariamente en el plazo máximo fijado legalmente para la segunda", por lo que desestima el recurso por este motivo. (FJ 4).

    Fallo. Otorga el amparo y restablece en su derecho al recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la libertad.

  • Sala Segunda. Sentencia 19/1999, de 22 de febrero. Recurso de amparo 523-1998. Contra Autos de la Audiencia Provincial de Madrid acordando el mantenimiento de la situación de prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad: plazo máximo de la prisión provisional.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 523-1998
    Sentencia: 19/1999   [ECLI:ES:TC:1999:19]

    Fecha: 22/02/1999    Fecha publicación BOE: 17/03/1999

    Ver original (Referencia BOE-T-1999-6364)

    Comentario

    El recurso tiene por objeto la decisión de la Audiencia Provincial de mantener la situación de prisión provisional del recurrente, razonando que había que descontar los días cumplidos de forma simultánea por el recurrente en calidad de penado, para el cálculo del plazo máximo de dos años de prisión preventiva acordada por el Juez Instructor.  (FJ 1)

    Recordando su doctrina, razona el TC que el cumplimiento de los plazos legales máximos "constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 C.E., de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 127/1984, fundamento jurídico 3º; 98/1998, fundamento jurídico 2º; 142/1998, fundamento jurídico 3º)." (FJ 4).

    La Audiencia no adoptó la decisión de prorrogar la prisión provisional al entender que no había transcurrido el plazo máximo de dos años, y este razonamiento es el que analiza el TC, teniendo en cuenta el cálculo que realiza la Audiencia.

    Entiende el TC que la distinta funcionalidad que tienen prisión provisional y pena, permiten que se cumpla el mismo hecho, esto es, la privación de libertad, con una doble función material, sin que quepa negar esa realidad material, ni se pueda alterar la aplicación normal del límite temporal (FJ 6).

    Así, entiende que la decisión no se ajusta a la constitución pues "parte de una implícita identificación del significado de la prisión provisional y de la pena de prisión, que no podemos compartir"; pues la prisión provisional constituye "una medida cautelar de naturaleza personal, que tiene como primordial finalidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al cumplimiento de la sentencia condenatoria (...) impidiendo de este modo que dicho sujeto pasivo de la imputación pueda sustraerse a la acción de la justicia. No es en modo alguno una especie de pena anticipada, ni por ello resulta correcto que, para resolver un problema de duración de la medida cautelar, puedan utilizarse preceptos legales ajenos a la misma, como el art. 58 del C.P., referido a la liquidación de penas" (FJ 5)

    Fallo. Otorga el amparo, reconoce que se ha lesionado el derecho fundamental a la libertad del art. 17.4 CE del recurrente y le restablece en la integridad de su derecho.

  • Sala Segunda. Sentencia 71/2000, de 13 de marzo. Recurso de amparo 2247-99. Promovido frente al Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, en un procedimiento sobre extradición por robo con violencia y detención ilegal acordaron mantener su situación de prisión provisional en tanto no se formalizara su entrega a Francia. Vulneración del derecho a la libertad personal: el plazo máximo de prisión provisional no puede ser sobrepasado, aun cuando la extradición quede pendiente del cumplimiento de la condena impuesta en otra causa.


    Procedimiento:     Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2247-1999
    Sentencia: 71/2000   [ECLI:ES:TC:2000:71]

    Fecha: 13/03/2000    Fecha publicación BOE: 14/04/2000

    Ver original (Referencia BOE-T-2000-7040)

    Comentario

    En este recurso el TC resuelve un recurso de amparo frente a una decisión de la Audiencia Nacional que mantiene la situación de prisión provisional acordada a los efectos de la extradición del recurrente. Se había concedido esta extradición por resolución firme, si bien no se pudo proceder a la entrega porque el recurrente estaba cumpliendo condena en España impuesta por otros hechos. Entendió la Audiencia Nacional que por un lado el período de condena que cumple en España no puede computarse a los efectos del plazo máximo de la prisión provisional acordada en el marco del procedimiento de extradición, y, por otro lado, el retraso en la entrega es imputable al recurrente en la medida en que cometió el delito por el que la cumple (FJ 1).

    El recurrente alega vulneración de los arts. 17.4, 24.2 y 25.1 CE, y en relación a lo que aquí interesa, la queja respecto al incumplimiento de los plazos máximos de prisión provisional, única que considera admisible el TC, la sentencia recuerda la extensa jurisprudencia constitucional sobre prisión provisional (FJ5). El TC, respecto a las peculiaridades de la prisión provisional del que se encuentra sometido a un procedimiento de extradición, razona que como ha declarado ya, STC 5/1998, de 12 de enero que la privación de libertad si bien idéntica materialmente a la acordada en proceso penal "mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la LECrim, aunque el párrafo tercero del art. 10 LEP se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido" (FJ 6).

    El TC razona que los argumentos de la AN que sustentan que el tiempo de cumplimiento de condena no se computa a los efectos de prisión provisional del sometido a extradición ya fueron rechazados en la STC 19/1999 cuando la doble simultaneidad de privación de libertad era por la condición de penado y de prisión provisional, "sin que las peculiaridades de la prisión provisional a efectos de extradición permitan una solución distinta"; y es que la prisión del sometido a prisión no es la única medida que pueda garantizar que permanezca a disposición del juez o tribunal competente para la extradición (FJ 7).

    Fallo: Otorgar el amparo solicitado y en consecuencia reconocer que se ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a la libertad (17.4 CE) y restablecerlo en su derecho con la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas.

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