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Derechos Fundamentales

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Artículo 18.1 - Derecho al honor, intimidad y propia imagen

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

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  • Sala Primera. Sentencia 214/1991, de 11 de noviembre. Recurso de amparo 101-1990. Contra Sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación dimanante de juicio sobre protección civil del derecho al honor seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid. Vulneración del derecho al honor, previo reconocimiento de la legitimación activa de la recurrente. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 101-90
    Sentencia: 214/1991   [ECLI:ES:TC:1991:214]

    Fecha: 11/11/1991    Fecha publicación BOE: 17/12/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-30063)

    Comentario

    La Sentencia rompe con el entendimiento previo conforme al cual se venía considerando que los titulares del derecho fundamental al honor lo eran exclusivamente las personas físicas, al tratarse de un derecho inherente o consustancial a la personalidad. Así, esta Sentencia considera novedosamente que el derecho a la propia estimación o buen nombre no es patrimonio exclusivo de las personas físicas, ya que "también es posible apreciar lesión del citado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que, aun tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes, siempre y cuando éstos sean identificables como individuos dentro de la colectividad" (FJ. 6). De este modo, el Tribunal Constitucional vino a apreciar la posibilidad de atribuir la titularidad del derecho al honor a colectivos, comunidades o grupos particulares o privados, susceptibles de ser identificados por el Derecho. Con ello inició una línea jurisprudencial que permitió aplicar al derecho al honor su conocida doctrina general acerca de la posibilidad de reconocer a las personas jurídicas la titularidad de aquellos derechos fundamentales que, por su propia naturaleza, así lo exijan. En virtud de lo indicado, la Sentencia estimó el recurso de amparo, reconoció el derecho de la recurrente y, por extensión, el del grupo o colectivo por ella representado, anulando consiguientemente la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo.

  • Sala Primera. Sentencia 223/1992, de 14 de diciembre. Recurso de amparo 653-1989. Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que casó Sentencia anterior de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada, en vía de apelación, en autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona sobre protección del derecho al honor por indebida ponderación de dicho derecho, desde la perspectiva de la reputación profesional, con la libertad de información.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 653-89
    Sentencia: 223/1992   [ECLI:ES:TC:1992:223]

    Fecha: 14/12/1993    Fecha publicación BOE: 19/01/1993

    Ver original (Referencia BOE-T-1993-1244)

    Comentario

    La Sentencia, tras algunas aproximaciones previas, lleva a cabo la que puede considerarse la primera definición jurisprudencial del concepto constitucional de honor, contribuyendo así decisivamente a su determinación jurídica, más allá de lo expresado incipientemente por el legislador. Así, aun reconociendo estar en presencia de un concepto "lábil y fluido, dependiente de las normas, valores e ideas vigentes en cada momento", el máximo intérprete de la Constitución entiende que, en todo caso, el menoscabo del honor ha de asociarse al "desmerecimiento en la consideración ajena", llevado a cabo mediante referencias que, de cualquier forma, causen ese indeseable efecto (FJ º).  En particular, esto es, en relación al caso planteado, el Tribunal Constitucional entiende que el honor alcanza al "prestigio profesional", en tanto que manifestación externa de la personalidad.  Por todo ello, viene a otorgar el amparo solicitado y a reconocer el derecho al honor del demandante, declarando consiguientemente nula la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al tiempo que ordena reponer las actuaciones al momento de la deliberación, votación y fallo, a fin de que se dicte una nueva sentencia.

  • Sala Primera. Sentencia 139/2007, de 4 de junio. Recurso de amparo 7172-2004. Promovido respecto a las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimaron su demanda contra Radiotelevisión Española y otros sobre una emisión del programa "¿Quién sabe dónde?". Vulneración del derecho al honor: programa de televisión donde se vierten acusaciones de asesinato que no está protegido por la libertad de información de las entrevistadas ni es un reportaje neutral.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 7172-2004
    Sentencia: 139/2007   [ECLI:ES:TC:2007:139]

    Fecha: 04/06/2007    Fecha publicación BOE: 06/07/2007

    Ver original (Referencia BOE-T-2007-13101)

    Comentario

    La Sentencia merece destacarse al ser una de las más relevantes en relación a la problemática que suscita la apreciación de los límites a la extensión del derecho al honor, habida cuenta, sobre todo, de su habitual colisión con las libertades de expresión e información. El Tribunal Constitucional contribuye decisivamente, mediante esta Sentencia, a perfilar los criterios que han de presidir la labor de ponderación, en atención, en todo caso, a las circunstancias del caso concreto, de los derechos en conflicto, de conformidad con la Constitución.  Dichos criterios, fijados atendiendo a la "posición preferente" que ocupan en un Estado democrático de Derecho las libertades de expresión e información (art. 20 CE) no son otros, en relación cualificada a esta última, que la veracidad, el interés público y el tratamiento adecuado de las noticias difundidas. Así, la Sentencia abunda y avanza en la idea de que la presentación de informaciones de manera sesgada o tendenciosa supone el desmerecimiento de la consideración que una persona merece, por lo que implica un atentado contra su derecho fundamental al honor. Por tanto, "el tono, presentación y aportación de intenciones no puede quedar salvaguardada por la doctrina del reportaje neutral", por muy relevante, noticiosa y directa que sea la información aportada (FJ 11).

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