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Derechos Fundamentales

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Artículo 20.1.b - Libertad de producción y creación

Se reconocen y protegen los derechos a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica

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  • Sala Primera. Sentencia 35/1987. Recurso de amparo 27-1986, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid de estimatoria de excepción de incompetencia. Se alega vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24.1, 20.1.b, 18.1 CE.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 27-86
    Sentencia: 35/1987   [ECLI:ES:TC:1987:35]

    Fecha: 18/03/1987    Fecha publicación BOE: 14/04/1987

    Ver original (Referencia BOE-T-1987-9277)

    Comentario

    Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid estimatoria de excepción de incompetencia, confirmada en casación en 1985. Un particular interpone recurso de amparo y alega los artículos 24.1. tutela judicial efectiva, art. 20.1.b libertad de creación artística y 18.1 de la Constitución frente a un acto anterior a la entrada en vigor de la Constitución, cuyos efectos alega que persisten. Un escultor realizó una escultura de grandes dimensiones que fue desmontada de su lugar de emplazamiento, en 1962, sin el consentimiento de su autor. En 1965 hubo sentencia final desestimatoria en casación de la petición de protección de sus derechos de autor. La recurrente, quien presenta el recurso de amparo como su viuda y heredera forzosa, alega que esta vulneración del derecho a la libertad de creación artística, que integra el derecho de autor, persiste tras la entrada en vigor de la Constitución. Ante esta interpretación expansiva, el Tribunal Constitucional entiende que "de aceptarse la tesis de la demanda" conllevaría "la consecuencia inadmisible de aceptar que este proceso constitucional debe remediar toda aquella situación anterior a la Constitución, cualquiera que sea su fecha, que pudiera resultar vulneradora de los derechos fundamentales que en la misma se instauran" (Fundamento Jurídico 3). En cuanto a la retroactividad de los derechos fundamentales "a pesar de no existir en la cláusula final de la Constitución, ni en ningún otro pasaje del Texto constitucional precepto alguno que establezca su retroactividad en términos generales o en relación con los derechos fundamentales, puede afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad". La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional "admite el recurso de amparo contra actos o resoluciones anteriores que no hubieran agotado sus efectos" (Fundamento Jurídico 3). En este caso, se plantea una doble hipótesis: En primer lugar, la Constitución no permite "una retroactividad de grado máximo" (Fundamento Jurídico 3). En este caso, o bien "los derechos fundamentales ejercitados aquí por la demandante no fueron vulnerados por un acto realizado el año 1962, en el que esos derechos no estaban constitucionalmente garantizados" (Fundamento Jurídico 3) o sino, el momento procesal de interposición del recurso de amparo no resulta adecuado. Si el recurso no se presenta contra un hecho pasado, sino contra una vulneración de un derecho fundamental que persiste en la acumulación de las piezas desmontadas en el presente, la vulneración del derecho a la libertad de creación artística, se habría producido el 29 de septiembre de 1978, en el momento de entrada en vigor de la Constitución y su disposición final, y el recurso de amparo sería extemporáneo al presentarse años más tarde. En caso contrario, se admitiría que las situaciones que en virtud de la vigencia de la Constitución "pudieran merecer la calificación de vulneradoras de derechos fundamentales reconocidos en ella podrían ser impugnadas en amparo constitucional si así lo decidiera el recurrente en cualquier fecha posterior a dicha vigencia" (Fundamento Jurídico 4).  Por todos estos motivos, se deniega el amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 34/2010, de 19 de julio. Recursos de amparo 6565-2005 y 6566-2005 (acumulados). Promovidos respectivamente por Antena 3 de Televisión, S.A., y por Zeppelin Televisión, S.A.U., respecto al Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca que suspendió de forma definitiva la emisión de un programa televisivo. Vulneración del derecho a la libertad de información: suspensión indefinida de la emisión que no se adopta en el proceso declarativo correspondiente sino en un procedimiento de constitución de acogimiento de un menor.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 6565-2005, 6566-2005
    Sentencia: 34/2010   [ECLI:ES:TC:2010:34]

    Fecha: 19/07/2010    Fecha publicación BOE: 09/08/2010

    Ver original (Referencia BOE-A-2010-12878)

    Comentario

    Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación al recurso de amparo promovido por una cadena de televisión y empresa productora de audiovisual contra Auto que establece una medida cautelar de suspensión de un programa televisivo para proteger la intimidad de un menor, estableciendo dicha medida cautelar de forma definitiva. Los recurrentes en amparo consideran contrario a sus derechos fundamentales una prohibición con carácter indefinido, que no pueda ser revisable y por ello alegan la vulneración de los derechos a la libertad de expresión [art. 20.1 d) CE], a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica [art. 20.1 b)] y a la libertad de información [art. 20.1 d) CE].Para el Tribunal Constitucional, aparecen "intensamente imbricados la libertad de información [art. 20.1 d) CE], que tiene por objeto la transmisión de hechos veraces y relevantes públicamente, con el derecho a la libertad de creación artística" (Fundamento Jurídico 3). El derecho a la libertad de creación artística es una concreción del derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones (STC 53/1985), pero hay una distinción entre estos derechos en el propio texto constitucional: "Sin embargo, su inclusión en la Constitución le otorga la consideración de derecho autónomo, con un ámbito propio de protección" (Fundamento Jurídico 3). El análisis se centra más en el derecho a la libertad de información, dado que en el programa se trataba de "hacer llegar a los espectadores su versión e interpretación de unos hechos reales y recientes utilizando la forma dramática la forma dramática y sus consecuentes licencias creativas" (Fundamento jurídico 3). Pero a la hora de valorar las posibles limitaciones de la libertad de información y su "articulación con otros valores constitucionales, deberán ser tenidas en cuenta las especialidades derivadas del aspecto creativo de la obra audiovisual" (Fundamento Jurídico X). El Tribunal Constitucional distingue entre medidas cautelares, como la prohibición de la difusión de una obra o información, y la censura previa, vetada por el art. 20.2. CE (Fundamento Jurídico 4). Para que puedan adoptarse estas medidas cautelares ha de existir una ley previa habilitante, precisa y previsible, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que cumple la L.O 1/1982 en este caso. Ahora bien, la legitimidad constitucional se centra en las circunstancias procesales de adopción de la medida: "En ese sentido, resulta contrario a la habilitación legal, y consecuentemente a la Constitución, una medida cautelar que venga a impedir de manera definitiva o indefinida la difusión de una obra informativa sin el procedimiento declarativo específico correspondiente". Las medidas cautelares tendrán un carácter excepcional, preservando no interferir en el proceso creativo (Fundamento Jurídico 6), cuya finalidad no sea otra que "asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro". Para adoptar una medida de carácter definitivo debería haberse celebrado un juicio declarativo con garantías y audiencia de las partes interesadas. Por ello, se ha vulnerado el derecho a la libertad de información (Art.20.1.b).

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