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Sala Segunda. Sentencia 105/1983, de 23 de noviembre. Recurso de amparo 107-1983. Delito de imprudencia temeraria en el ejercicio de la profesión periodística. Caso Vinader
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
N.º de procedimiento: 107-1983
Sentencia: 105/1983 [ECLI:ES:TC:1983:105]
Fecha: 23/11/1983 Fecha publicación BOE: 14/12/1983
Ver original (Referencia BOE-T-1983-32820)
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Sala Segunda. Sentencia 105/1983. Recurso de amparo, delito de imprudencia temeraria en el ejercicio de la profesión periodística. Caso Vinader. "El recurrente funda su petición de amparo tanto en la libertad de expresión, consagrada por el art. 20.1 a) de la Constitución, como en el derecho a la información reconocido en el apartado 1 d) del mismo artículo; cita conjunta que obliga a dilucidar cuál de los dos derechos o libertades se encuentra en juego en el presente caso, pues es lo cierto que, aunque algunos sectores doctrinales hayan defendido su unificación o globalización, en la Constitución se encuentran separados. Presentan un diferente contenido y es posible señalar también que sean diferentes sus límites y efectos, tanto ad extra como ad intra, en las relaciones jurídicas, especialmente las de carácter laboral, en que quien ejerce el derecho fundamental se puede encontrar unido con otras personas. En el art. 20 de la Constitución la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables. Es cierto que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión [FJ 5] El derecho a comunicar «información veraz», aunque no deja de amparar las afirmaciones controvertibles, si requiere de quien las transmita una específica diligencia, ya que el derecho constitucional no ampara no ya sólo la «información» que se sabe inexacta por quien la transmite, sino la que, difundida sin contraste alguno con datos objetivos y carente de toda apoyatura fáctica, se revela después como no acreditada en el curso de un proceso[FJ 7]".
Sala Primera. Sentencia 6/1988, de 21 de enero. Recurso de amparo 1221-1986. Contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, revocatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, en autos de despido seguidos en virtud de demanda del actor contra la Administración del Estado.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
N.º de procedimiento: 1221-1986
Sentencia: 6/1988 [ECLI:ES:TC:1988:6]
Fecha: 21/01/1988 Fecha publicación BOE: 05/02/1988
Ver original (Referencia BOE-T-1988-3145)
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Sala Primera. Sentencia 6/1988, de 21 de enero. Despido nulo con nulidad radical por violación del derecho a comunicar libremente información. Contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, revocatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, en autos de despido seguidos en virtud de demanda del actor contra la Administración del Estado. "La libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables. Es cierto que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa. Ello aconseja, en los supuestos en que pueden aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender, para calificar tales supuestos y encajarlos en cada uno de los apartados del art. 20 C.E., al elemento que en ellos aparece como preponderante. [F.J. 5] El derecho a comunicar información corresponde a todas las personas, aunque no fuera más que porque el proceso en que la comunicación consiste no siempre podrá iniciarse mediante el acceso directo del profesional del periodismo al hecho noticiable mismo. [F.J. 5] El derecho a comunicar «información veraz», aunque no deja de amparar las afirmaciones controvertibles, si requiere de quien las transmita una específica diligencia, ya que el derecho constitucional no ampara no ya sólo la ««información» que se sabe inexacta por quien la transmite, sino la que, difundida sin contraste alguno con datos objetivos y carente de toda apoyatura fáctica, se revela después como no acreditada en el curso de un proceso. [F.J. 7] Se otorga el amparo".
Sala Primera. Sentencia 105/1990, de 6 de junio. Recurso de amparo 1695-1987. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza por la que se condena a un periodista deportivo por un delito de desacato a las Cortes de Aragón y a un Diputado de las mismas. Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información [artículo 20.1 d) C.E.] y a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 C.E.)
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
N.º de procedimiento: 1695-1987
Sentencia: 105/1990 [ECLI:ES:TC:1990:105]
Fecha: 06/06/1990 Fecha publicación BOE: 05/07/1990
Ver original (Referencia BOE-T-1990-15864)
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Sala Primera. Sentencia 105/1990, de 6 de junio. Recurso de amparo, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza por la que se condena a un periodista deportivo por un delito de desacato a las Cortes de Aragón y a un Diputado de las mismas. Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información [art. 20.1 d) C.E.] y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). "A la hora de aplicar los tipos penales que suponen un límite al ejercicio de las libertades de expresión e información, el órgano jurisdiccional deberá, no estimar preponderante en todo caso uno de los derechos en cuestión (protegiendo siempre la buena fama afectada o el derecho a informar o a expresarse libremente), sino, habida cuenta de las circunstancias, ponderar si la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o, por el contrario, si se ha transgredido ese ámbito. [F.J. 3]. Se reitera doctrina anterior del Tribunal acerca de los criterios con los que poder llevar a cabo la ponderación entre los bienes constitucionales en conflicto, esto es, entre la libertad de información y el derecho al honor (SSTC 107/1988, 20/1990 y 165/1987). [F.J. 4]. Señala el tribunal en su [FJ 5] que "Para acabar con la exposición de criterios jurisprudenciales aplicables al caso, conviene destacar uno de ellos, al que se ha hecho referencia, y que resulta ahora de especial interés: El relativo a la veracidad de la información como requisito para su protección constitucional. El art. 20.1 d) C.E. reconoce y protege el derecho a comunicar libremente información veraz. La precisión de qué debe entenderse por veracidad cobra así notable trascendencia para determinar si la conducta del informador responde al ejercicio de un derecho constitucional, o se sitúa fuera de él, y por el contrario, dentro del ámbito de conductas tipificadas por las normas penales. Y, a este respecto, este Tribunal ha precisado -siguiendo en esto la doctrina de órganos jurisdiccionales de otros países- que ello no significa que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada. Lo que el requisito constitucional de veracidad viene a suponer es que el informador tiene -si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d)- un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, y empleando la diligencia exigible a un profesional. Puede que, pese a ello, la información resulte errónea, lo que obviamente, no puede excluirse totalmente. Pero, como señaló la Sentencia 6/1988, de 21 de enero, «las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse "la verdad", como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio» (fundamento jurídico 5.º). «Información veraz» en el sentido del art. 20.1 d), significa, pues, información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias". "La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 C.E. [F.J. 8]. Se deniega el amparo solicitado".
Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
N.º de procedimiento: 6890-2023
Sentencia: 62/2025 [ECLI:ES:TC:2025:62]
Fecha: 11/03/2025 Fecha publicación BOE: 11/04/2025
Ver original (Referencia BOE-A-2025-7428)
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1. CONTEXTO DE LA SENTENCIA
Un diario de ámbito nacional publicó una noticia que contenía un vídeo sobre un asesinato que se ilustraba con algunas imágenes de una persona ajena a los hechos. A partir de ahí, el diario fue condenado a resarcir civilmente por daños morales a quien aparecía en el vídeo. Así, la sentencia examinada se dicta tras un recurso de amparo del diario en el que alega la vulneración de la libertad de información y se confronta con su afectación al derecho al honor y a la propia imagen.
Su interés radica en que la noticia publicada por el medio fue elaborada por una agencia de noticias, por lo que el Tribunal Constitucional tiene la oportunidad de pronunciarse respecto a la aplicabilidad de la doctrina del reportaje neutral en estos casos. Como se examinará más adelante, la premisa de partida consiste en que no se pone en duda el interés de la información, sino su veracidad. Se terminará excluyendo la aplicación de la doctrina del reportaje neutral y se establecerán los parámetros que deben guiar la diligencia exigible en la comprobación de la información cuando la fuente es una agencia de noticias.
Posteriores pronunciamientos del TC seguirán la misma argumentación de esta sentencia para resolver los recursos de amparo interpuestos por distintos medios de comunicación que también fueron condenados por reproducir la misma noticia. Se trata de las SSTC 87/2025, de 7 de abril; y 101/2025, de 28 de abril.
2. LOS ARGUMENTOS PRINCIPALES DE LAS PARTES
El afectado por la información sostenía que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor y a la propia imagen. En concreto, porque la inclusión de su imagen en el contexto de la noticia había tenido repercusiones negativas en su reputación y salud mental, destacando que no había prestado consentimiento alguno para aparecer en ella. Además, entre sus argumentos señalaba que la información no era veraz por este motivo o que no se había rectificado la información.
Por su parte, el diario basaba su argumentación principal en que, al haber reproducido una noticia facilitada por una agencia de noticias correspondía aplicar la doctrina del reportaje neutral por lo que excusaba su responsabilidad. En todo caso, reafirmaba la veracidad de la información y su procedencia de una reputada agencia de noticias; así como su interés público, sosteniendo que la aparición del afectado en el vídeo era muy escasa o que apenas era identificable.
3. DOCTRINA SOBRE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EL REPORTAJE NEUTRAL
En la sentencia se hace un repaso la doctrina consolidada cuando hay una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor. Se recuerda la prevalencia de la libertad de información siempre que la noticia sea veraz y guarde el criterio de relevancia pública.
Del minucioso recordatoria sobre su jurisprudencia sobre ambos elementos se va centrando en aquellos que afectan a la veracidad por su relación con el caso. Así, se subraya que el nivel de diligencia exigible es mayor si la noticia puede producir un descrédito de la persona y que debe ponderarse con la presunción de inocencia. También indica otros elementos a tener en cuenta, como la fuente utilizada o las posibilidades de contraste.
Entre ellos, la sentencia se detiene en la fuente que proporciona la noticia. Así, la exigencia de contraste será menor si la fuente posee características “que la hacen fidedigna, seria o fiable”; mientras que también afecta el modo en que la información transita desde la fuente a la noticia, porque en función de cómo quede plasmada podría ser susceptible de aplicarse la doctrina del reportaje neutral. Esta doctrina excluye de responsabilidad cuando la actuación del medio de comunicación “se limita a reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito”, es decir, cuando actúa como mero transmisor de otros, de manera neutral, y sin que su participación o interferencia en el modo de tratar la noticia llegue a desplazar la responsabilidad de las manifestaciones al medio. Dicho de otro modo, sin que la actuación del medio provoque que “esa información deje de tener su fuente en el tercero, para pasar a hacerla suya el medio de comunicación”.
De esta forma, la sentencia resume las características que deben concurrir para que se trate de un reportaje neutral:
a) El objeto de la noticia deben ser declaraciones atribuidas a su autor.
b) El medio debe actuar como un mero transmisor, sin reelaborar la noticia o provocarla.
c) El deber de diligencia en la verificación de la información se reduce a comprobar que existen las declaraciones que se reproducen.
Así, en estos casos, cuando un medio incluye declaraciones de terceros, siempre que se cumpla el requisito de neutralidad, quedaría matizado el canon de veracidad. Éste se evalúa, no desde la óptica de su contenido, sino desde el respeto a lo “transcrito” que se atribuye a otra fuente. No obstante, es cierto que se exige que haya conexión material de las declaraciones transcritas con el objeto del reportaje y que no deben existir indicios racionales sobre la falsedad de los testimonios. Esta ausencia de falsedad se comprueba atendiendo a la existencia de lo transcrito, a su fidelidad con lo dicho o escrito, a que corresponda a su autor, y a que este sea identificable o esté identificado. En estos casos y si el tratamiento es neutral, se desplaza la responsabilidad a su autor material.
4. REPORTAJE NEUTRAL Y NOTICIAS PROCEDENTES DE AGENCIAS DE INFORMACIÓN
La sentencia continúa abordando la eventual aplicación de la doctrina del reportaje neutral a aquellas noticias que son elaboradas por las agencias de noticias en las que el medio se limita a publicarlas sin modificaciones —como sucedió en este caso—.
a) La falta de equivalencia entre el reportaje neutral y las noticias procedentes de agencias.
El TC recuerda que el reportaje neutral se caracteriza por la reproducción de transcripciones, por lo que no tiene identidad con la reproducción de noticias completas que tienen su origen en una agencia. De hecho, mantiene que la posición del medio no es la misma, mientras que en la reproducción de declaraciones sigue siendo el autor de la noticia, cuando se reproduce el contenido ofrecido por una agencia de noticias es ajeno a su autoría.
A partir de aquí y con apoyo de la jurisprudencia del TEDH, enfatiza que la excusa de responsabilidad del reportaje neutral tiene su fundamento en la función que desempeña para contribuir a la discusión de cuestiones de interés público, algo que no se puede negar a la difusión de noticias que proceden de agencias.
Sin embargo, el TC entiende que no se puede extender esta doctrina a la reproducción de contenidos de las agencias, porque ello reduciría el canon de veracidad exigible a comprobar que la noticia procede de una agencia, aun sin revisar o supervisar su contenido. Por ello, rechaza la aplicación de la doctrina a estos supuestos y remarca que estos casos se deben valorar conforme a su veracidad e interés público.
b) El criterio de veracidad ante la reproducción de noticias de agencias.
La argumentación centra la atención sobre el criterio de veracidad que, conforme a su jurisprudencia, debe ser más exigente si la noticia puede causar un descrédito a otra persona. No obstante, recalca que se deben tener en cuenta las posibilidades reales de contrastar la información, o que el esfuerzo exigible puede quedar colmado si la fuente tiene una especial credibilidad en atención a sus características.
En relación con este particular se subraya que las agencias de noticias son un actor cualificado por su profesionalización y rigor informativo, pero que no tienen tanta proximidad a los hechos como las fuentes directas —por ejemplo, las de carácter oficial—. Aun así, la exigencia de comprobar la información no debería ser excesiva, porque de lo contrario, afectaría a la libertad de información y dejaría sin sentido el motivo por el que se acude a las agencias: la escasez de recursos para elaborar y contrastar información por medios propios, o la necesidad de agilizar el proceso informativo de manera acorde a las dinámicas del sector.
En todo caso, el TC establece que no se puede eximir del deber de diligencia, aun cuando un medio se nutra de noticias confeccionadas por agencias profesionalizadas. En estos supuestos, siempre que se cite la procedencia de la noticia, no se reelabore la información, y esta sea transmitida y publicada como fue elaborada, el deber de diligencia exigible podrá ser menos exhaustivo. Sin embargo, no desaparece, como tampoco la responsabilidad del medio de comunicación cuando “publica una noticia que debió advertir que vulnera los derechos fundamentales de terceros y, por tanto, no debió publicar”. Por el contrario, no responderá “de aquellos aspectos de su contenido de cuya veracidad no hubiera sido razonable dudar”, para lo que habrá que atender a las circunstancias de cada caso.
5. CONFIRMACIÓN DEL JUICIO DE PONDERACIÓN Y FALLO
Así, en aplicación de la doctrina expuesta, cuando colisiona la libertad de información y los derechos al honor y a la propia imagen, el TC viene a confirmar el juicio de ponderación realizado por la jurisdicción ordinaria. Para ello tendrá en cuenta especialmente los siguientes aspectos:
a) Que la diligencia demostrada fue insuficiente con relación a la falta de consentimiento del afectado. El TC esgrime que la existencia de imágenes públicas del afectado no habilita para que se utilicen en otros actos —ni a posteriores como su publicación o difusión, ni su utilización en otras publicaciones—. Así, indica que el medio no actuó con una diligencia razonable por no reparar en que aparecían dos personas distintas y porque era previsible que faltase el consentimiento del afectado —que no era autor de los hechos— dado el contexto de la noticia.
b) Que había una desconexión entre la imagen y el contenido de la noticia. Los contenidos venían a favorecer la confusión del afectado con el asesino, lo que conllevaba que la información se considerase inveraz.
c) Que la naturaleza y gravedad de las repercusiones requería una diligencia más intensa. Esta se acrecentaba por tratarse de una injerencia producida a través de la imagen —en comparación el reportaje escrito— y por la atribución de la comisión de un delito grave.
d) Que la condena al medio no era suficiente como para provocar efecto disuasorio en la libertad de información. A juicio del TC las cuantías de indemnización establecidas no eran elevadas por lo que no tendría este efecto desincentivador sobre el ejercicio de la libertad de información.
En definitiva, el análisis circunstanciado del caso lleva al TC a dictaminar que la actuación del medio de comunicación no estaba amparada en la libertad de información, primordialmente, porque el nivel de diligencia exigible no había sido alcanzado suficientemente. El TC subraya que el visionado del material facilitado por la agencia de noticias hubiera bastado para detectar fácilmente la afectación a los derechos del tercero que no era autor de los hechos.
En atención a lo expuesto, el TC termina desestimando el recurso de amparo. La sentencia se acompaña de tres votos particulares de cuatros magistrados.
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