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Derechos Fundamentales

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Artículo 20.1.d - Derecho a la información. Cláusula de conciencia. Secreto profesional

Se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades

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  • Sala Primera. Sentencia 15/1993, de 18 de enero. Recurso de amparo 1681-1989. Contra Sentencia del Tribunal Supremo declarando no haber lugar a recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al recurrente en amparo como autor responsable de injurias graves por escrito y con publicidad. Vulneración del derecho a comunicar libremente información: ponderación indebida de los derechos fundamentales en conflicto; veracidad y relevancia de la información; secreto profesional.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia

    N.º de procedimiento: 1681-1989

    Sentencia: 15/1993   [ECLI:ES:TC:1993:15]

    Fecha: 18/01/1993    Fecha publicación BOE: 12/02/1993

    Ver original (Referencia BOE-T-1993-3869)

    Comentario

    Sala Primera. Sentencia 15/1993, de 18 de enero. Recurso de amparo promovido contra Sentencia del Tribunal Supremo declarando no haber lugar a recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al recurrente en amparo como autor responsable de injurias graves por escrito y con publicidad. Vulneración del derecho a comunicar libremente información: ponderación indebida de los derechos fundamentales en conflicto; veracidad y relevancia de la información; secreto profesional. "Ha quedado acreditado como hecho que se trata de una carta al director publicada en la sección "Vd. opina" del Bisemanario local "Igualada", y sobre la que el recurrente asume la responsabilidad únicamente en la medida en que como director de la publicación decide no revelar su autor, en aplicación de la cláusula del secreto profesional previsto igualmente en el art. 20 de la C.E. Es evidente que los directores de los medios informativos no adquieren la misma responsabilidad por la publicación de los escritos elaborados por los profesionales que en ellos trabajan que por los contenidos de los enviados por los lectores a las secciones destinadas a recoger opiniones e informaciones en principio ajenas a la línea editorial de los medios. Ello no quiere decir que en estos supuestos los directores no puedan asumir responsabilidades, pero sí al menos que la diligencia profesional exigible a efectos de veracidad disminuye en relación al contenido de las informaciones elaboradas por los profesionales del medio. Pero es que, además, en el supuesto concreto que estamos enjuiciando, resulta patente la diligencia del ahora recurrente en amparo para constatar la veracidad de la información, ya que también ha resultado probado que autorizó su publicación como consecuencia de haber estado presente en el acto y en consecuencia tener una constancia directa de que los hechos narrados en la carta eran veraces. En definitiva, tratándose de la difusión de una información que reúne las condiciones de veracidad exigidas por el Texto constitucional y que hace referencia a hechos de indudable interés público, es evidente que nos encontramos ante un conflicto de derechos constitucionales que debe ser resuelto a favor de la libertad de información, y que en la medida en que, tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, como la del Tribunal Supremo no lo entendieron así, deben ser anuladas como forma de restablecimiento del derecho a comunicar libremente información veraz del recurrente.  Se otorga el amparo".

  • Sala Segunda. Sentencia 21/2000, de 31 de enero. Recurso de amparo 3725-96. Promovido frente a los autos de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Instrucción de dicha ciudad acordando el archivo de una querella interpuesta contra miembros del diario "El Mundo" por supuesto delito de calumnia. Vulneración del derecho al honor: noticias sobre graves irrregularidades en un concurso de material militar que no es veraz en lo que atañe a varios empresarios privados, no siendo suficiente la remisión a fuentes no identificadas. Voto particular.

    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia

    N.º de procedimiento: 3725-1996

    Sentencia: 21/2000   [ECLI:ES:TC:2000:21]

    Fecha: 31/01/2000    Fecha publicación BOE: 03/03/2000

    Ver original (Referencia BOE-T-2000-4202)

    Comentario

    Sala Segunda. Sentencia 21/2000, de 31 de enero. Recurso de amparo, promovido por don S.B.P., y don F.L.B. frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Instrucción de dicha ciudad acordando el archivo de una querella interpuesta contra miembros del diario El Mundo por supuesto delito de calumnia. Vulneración del derecho al honor: noticias sobre graves irregularidades en un concurso de material militar que no es veraz en lo que atañe a varios empresarios privados, no siendo suficiente la remisión a fuentes no identificadas. "Los recurrentes entienden que al haberles imputado la comisión de un delito de cohecho activo (el pago de las comisiones millonarias) sin haber aportado ningún elemento de prueba que pudiera corroborar dicha información se ha vulnerado su derecho al honor. A juicio de los ahora demandantes, la publicación de dicha noticia no puede quedar amparada por el derecho a la información, ya que para ello sería requisito indispensable que la información transmitida fuera veraz y en este supuesto consideran que este requisito no se ha cumplido, ya que el informador no ha aportado más elemento de prueba que la genérica remisión a diversos informantes cuya identidad no ha desvelado alegando secreto profesional".

    "Este Tribunal ha sostenido de forma reiterada que el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado". "La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos" "De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información". El tribunal examina en su FJ 6, los elementos y cánones caracterizadores de la diligencia constitucionalmente exigible que el informar debe adoptar para que su actividad esté amparada por la norma suprema en su actividad informativa. Se otorga parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia, reconocer que a los recurrentes se les ha vulnerado su derecho al honor.

  • Sala Primera. Sentencia 30/2022, de 7 de marzo de 2022. Recursos de amparo 4204-2019, 4251-2019 y 4275-2019 (acumulados). Promovidos por un particular y una agencia de noticias, los dos primeros, y un particular y editora, el tercero, en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de instrucción de Palma de Mallorca en diligencias previas de investigación de posibles filtraciones a la prensa de documentos judiciales y policiales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y a los recursos legales): resoluciones judiciales que no aceptaron la personación, por falta de legitimación procesal, en diligencias previas a quienes sostenían que algunas de las medidas acordadas afectaban a sus derechos a la intimidad, inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones y profesional.

    Procedimiento:     Decisión:

    N.º de procedimiento:

    Sentencia: 30/2022   [ECLI:ES:TC:2022:30]

    Fecha: 07/03/2022    Fecha publicación BOE: 08/04/2022

    Ver original (Referencia BOE-A-2022-5800)

    Comentario

       

    I. Introducción y objeto del recurso

    En el marco de un proceso penal, un juzgado de instrucción acordó una serie de diligencias de investigación para la averiguación de las filtraciones que se estaban produciendo respecto a las actuaciones sometidas a secreto sumarial. Éstas afectaban a periodistas y a empresas de medios de comunicación, y consistían en actos dispares como la obtención de datos sobre su tráfico de llamadas, o el acceso a los domicilios sociales de las empresas informativas para la obtención de documentación y dispositivos de almacenamiento de datos, entre otras.

    A raíz del acuerdo de estas medidas, los afectados interpusieron los correspondientes recursos en contra. Estos fueron inadmitidos y la razón esencial que esgrimía el órgano judicial consistía, en que ellos carecían de legitimación debido a que no eran parte en el proceso principal.

    Ante esta respuesta, solicitaron el acceso a la jurisdicción, pero tampoco prosperó. El motivo que se ofrecía es que tenían la condición de “terceros afectados por las medidas de investigación”, sin que esta circunstancia tuviese identidad con los supuestos recogidos por la legislación procesal para ser parte en el proceso o recurrir.

    Con posterioridad llegarían a la vía de amparo ante el TC. El objeto de la sentencia quedaría fijado en torno al derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y al derecho al recurso cuando, en el marco de un proceso, se ven afectados derechos fundamentales sustantivos como los alegados por los recurrentes (intimidad o secreto profesional, entre otros).

    II. Aclaración y relevancia del caso.

    Como consideración de partida hay que tomar nota que, aunque este caso se termina ventilando respecto a la tutela judicial efectiva, en la sentencia se ofrece una importante doctrina sobre el secreto profesional de los periodistas. Por esta razón, es relevante su aportación jurisprudencial sobre este derecho de los profesionales de la información porque ha sido tratado escasamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    III. El acceso a la jurisdicción y el derecho al recurso ante derechos fundamentales sustantivos

    En la sentencia, el TC viene a resumir los trazos principales de su doctrina sobre el acceso a la jurisdicción que se resumen en los siguientes:

    - El acceso a la jurisdicción forma parte del contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva.

    - Por ello, cualquier restricción debe estar sometida a un control más intenso y comprobar “que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente”.

    - Dicho control debe estar guiado por el principio pro actione, lo que conlleva una postura antiformalista respecto a los requisitos procesales excesivos que vayan en contra o que se desvíen de la finalidad que persiguen.

    Con relación al derecho al recurso resalta la siguiente doctrina:

    - A diferencia del acceso a la jurisdicción, se deben respetar los presupuestos procesales, porque el derecho al recurso se guía por las normas establecidas por el legislador, ya que se trata de un derecho que “no nace directamente de la Constitución”.

    - No obstante, se impone una interpretación amplia y no restrictiva de la legitimación activa de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos.

    En definitiva, recuerda que las normas procesales deben servir a la realización de la justicia y contribuir a la tutela de los derechos y, por esta razón, subraya que el TC puede intervenir cuando se produzca una interpretación que ofrezca una “mera apariencia” de administración de justicia que venga a negar la tutela judicial efectiva.

    En el caso examinado, la problemática derivaba de que la situación de los recurrentes no guardaba identidad con los supuestos previstos por la legislación procesal.  Por ello, como las causas tasadas para ser parte en un proceso fueron interpretadas como si fueran las únicas posibles, se impedía que los periodistas hicieran valer sus propias posiciones y activar el control ante las medidas que les afectaban, aunque tuvieran un interés “propio, cualificado y específico”.

    En este contexto, las normas procesales no servían a la función de tutelar los derechos y libertades fundamentales y, según el TC, se les debería haber otorgado legitimación activa, aunque no hubiera una correspondencia completa con lo previsto en ellas. Pero es que, además, cuando se alegan derechos fundamentales sustantivos según la doctrina del TC, es necesario que sean valorados expresamente y que, en caso de denegación, las resoluciones ofrezcan una motivación reforzada.

    IV. Derechos fundamentales concernidos, en particular, el secreto profesional de los periodistas.

    Como se ha dicho, el TC tiene en cuenta que las medidas de investigación tenían una clara afectación a derechos fundamentales de carácter sustantivo. Por un lado, resaltaba el carácter indiscriminado y tecnológico de algunas de ellas, por lo que eran especialmente intensas respecto a la intimidad y privacidad de los recurrentes. Por otro lado, porque con ellas se pretendía averiguar las fuentes de información afectando al secreto profesional de los periodistas y, con ello, a la libertad de información.

    La línea argumental del TC continua singular y profusamente en torno al secreto profesional de los periodistas. Así, comienza expresando que la libertad de información y también el secreto profesional, disponen de garantías reforzadas cuando son ejercidas por periodistas, motivo por el que constituye un límite a la actuación de los poderes públicos y “en particular, al juez penal en nuestro Estado democrático”.

    En su exposición, resalta la trascendencia de preservar el secreto profesional frente a actuaciones de investigación que puedan producir un efecto disuasorio en las fuentes de información o entre los propios periodistas, y que, por tanto, socaven la función de garantía institucional de la libertad de información.

    Por ello, expone que esta afectación no se limita a considerar el derecho de los periodistas a no revelar su fuente. Así, expone algunas circunstancias sobre las que el TEDH ha dictaminado una violación del artículo 10 del CEDH cuando se ha actuado sobre los periodistas para averiguar sus fuentes: ante su detención, por la coerción para que declaren en sede judicial, por la realización de registros en sus domicilios personales o profesionales, por el análisis de sus dispositivos informáticos o, incluso, por el hecho de ser requeridos, aunque no se termine teniendo acceso a ellos.

    El TC viene hacer suya la doctrina del TEDH y, con cita en su jurisprudencia sobre la protección de las fuentes de información, expresa que también se protegen sus comunicaciones, sus herramientas de trabajo y equipos informáticos o sus domicilios, es decir, cualquier elemento que gire en torno al periodista y que pueda tener una influencia futura sobre el acceso a información o el ejercicio del periodismo.

    Además, recuerda que cualquier limitación del secreto profesional debe someterse a un control de proporcionalidad especialmente intenso que debe tener cuenta la relevancia de los intereses en juego, entre los que estará el “interés de la sociedad en asegurar y mantener una prensa libre”. Así, cuando la única opción posible sea la limitación del secreto profesional, se deberá garantizar la existencia de control judicial.

    Por ello, con relación al caso, se subraya que las medidas que se adoptaron con la intención de averiguar las fuentes, debían estar sometidas a la ponderación estricta de los intereses y derechos en liza y a un control judicial con posibilidad de revisión y participación de los afectados. Por ello, debería existir algún cauce para reaccionar ante este tipo de medidas y defender su posición, haciendo valer su condición de periodista y su derecho al secreto profesional.

    Con todo, los periodistas no pudieron acceder a la vía de recurso, y se les negó ser parte del proceso, sin que se realizase una valoración de los derechos fundamentales alegados, en concreto, sobre el secreto profesional, y menos aún, sin que hubiese la motivación reforzada que debe existir cuando están en juego derechos fundamentales sustantivos.

    V. Fallo

    En atención a la argumentación expresada, el TC termina declarando la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La sentencia no cuenta con votos particulares.

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