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Derechos Fundamentales

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Artículo 20.1.d - Derecho a la información. Cláusula de conciencia. Secreto profesional

Se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades

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  • Sala Primera. Sentencia 15/1993, de 18 de enero. Recurso de amparo 1681-1989. Contra Sentencia del Tribunal Supremo declarando no haber lugar a recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al recurrente en amparo como autor responsable de injurias graves por escrito y con publicidad. Vulneración del derecho a comunicar libremente información: ponderación indebida de los derechos fundamentales en conflicto; veracidad y relevancia de la información; secreto profesional.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1681-1989
    Sentencia: 15/1993   [ECLI:ES:TC:1993:15]

    Fecha: 18/01/1993    Fecha publicación BOE: 12/02/1993

    Ver original (Referencia BOE-T-1993-3869)

    Comentario

    Sala Primera. Sentencia 15/1993, de 18 de enero. Recurso de amparo promovido contra Sentencia del Tribunal Supremo declarando no haber lugar a recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al recurrente en amparo como autor responsable de injurias graves por escrito y con publicidad. Vulneración del derecho a comunicar libremente información: ponderación indebida de los derechos fundamentales en conflicto; veracidad y relevancia de la información; secreto profesional. "Ha quedado acreditado como hecho que se trata de una carta al director publicada en la sección "Vd. opina" del Bisemanario local "Igualada", y sobre la que el recurrente asume la responsabilidad únicamente en la medida en que como director de la publicación decide no revelar su autor, en aplicación de la cláusula del secreto profesional previsto igualmente en el art. 20 de la C.E. Es evidente que los directores de los medios informativos no adquieren la misma responsabilidad por la publicación de los escritos elaborados por los profesionales que en ellos trabajan que por los contenidos de los enviados por los lectores a las secciones destinadas a recoger opiniones e informaciones en principio ajenas a la línea editorial de los medios. Ello no quiere decir que en estos supuestos los directores no puedan asumir responsabilidades, pero sí al menos que la diligencia profesional exigible a efectos de veracidad disminuye en relación al contenido de las informaciones elaboradas por los profesionales del medio. Pero es que, además, en el supuesto concreto que estamos enjuiciando, resulta patente la diligencia del ahora recurrente en amparo para constatar la veracidad de la información, ya que también ha resultado probado que autorizó su publicación como consecuencia de haber estado presente en el acto y en consecuencia tener una constancia directa de que los hechos narrados en la carta eran veraces. En definitiva, tratándose de la difusión de una información que reúne las condiciones de veracidad exigidas por el Texto constitucional y que hace referencia a hechos de indudable interés público, es evidente que nos encontramos ante un conflicto de derechos constitucionales que debe ser resuelto a favor de la libertad de información, y que en la medida en que, tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, como la del Tribunal Supremo no lo entendieron así, deben ser anuladas como forma de restablecimiento del derecho a comunicar libremente información veraz del recurrente.  Se otorga el amparo".

  • Sala Segunda. Sentencia 21/2000, de 31 de enero. Recurso de amparo 3725-96. Promovido frente a los autos de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Instrucción de dicha ciudad acordando el archivo de una querella interpuesta contra miembros del diario "El Mundo" por supuesto delito de calumnia. Vulneración del derecho al honor: noticias sobre graves irrregularidades en un concurso de material militar que no es veraz en lo que atañe a varios empresarios privados, no siendo suficiente la remisión a fuentes no identificadas. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3725-1996
    Sentencia: 21/2000   [ECLI:ES:TC:2000:21]

    Fecha: 31/01/2000    Fecha publicación BOE: 03/03/2000

    Ver original (Referencia BOE-T-2000-4202)

    Comentario

    Sala Segunda. Sentencia 21/2000, de 31 de enero. Recurso de amparo, promovido por don S.B.P., y don F.L.B. frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Instrucción de dicha ciudad acordando el archivo de una querella interpuesta contra miembros del diario El Mundo por supuesto delito de calumnia. Vulneración del derecho al honor: noticias sobre graves irregularidades en un concurso de material militar que no es veraz en lo que atañe a varios empresarios privados, no siendo suficiente la remisión a fuentes no identificadas. "Los recurrentes entienden que al haberles imputado la comisión de un delito de cohecho activo (el pago de las comisiones millonarias) sin haber aportado ningún elemento de prueba que pudiera corroborar dicha información se ha vulnerado su derecho al honor. A juicio de los ahora demandantes, la publicación de dicha noticia no puede quedar amparada por el derecho a la información, ya que para ello sería requisito indispensable que la información transmitida fuera veraz y en este supuesto consideran que este requisito no se ha cumplido, ya que el informador no ha aportado más elemento de prueba que la genérica remisión a diversos informantes cuya identidad no ha desvelado alegando secreto profesional".

    "Este Tribunal ha sostenido de forma reiterada que el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado". "La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos" "De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información". El tribunal examina en su FJ 6, los elementos y cánones caracterizadores de la diligencia constitucionalmente exigible que el informar debe adoptar para que su actividad esté amparada por la norma suprema en su actividad informativa. Se otorga parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia, reconocer que a los recurrentes se les ha vulnerado su derecho al honor.

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