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Derechos Fundamentales

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Artículo 23.1 - Derecho de participación

Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal

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  • Pleno. Sentencia 19/2011, de 3 de marzo. Recurso de inconstitucionalidad 270-2008. Interpuesto por cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con la Ley 12/2007, de 8 de noviembre, por la que se adecua la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha. Proporcionalidad del sistema electoral, principio de igualdad de voto e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: validez de la norma autonómica que aumenta en dos el número de Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha, asignando su elección a las circunscripciones de Guadalajara y Toledo.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 270-2008
    Sentencia: 19/2011   [ECLI:ES:TC:2011:19]

    Fecha: 03/03/2011    Fecha publicación BOE: 29/03/2011

    Ver original (Referencia BOE-A-2011-5705)

    Comentario

    Los Senadores recurrentes imputan a la Ley impugnada la infracción del principio de igualdad, en relación con la exigencia de voto igual, pues ha provocado una discriminación entre las provincias y, por ende, entre sus ciudadanos. El Tribunal, en su FJ 9º, recuerda que "la participación política de los ciudadanos en los asuntos públicos "por medio de representantes" está unida en el art. 23.1 CE a la existencia de elecciones libres, periódicas y por sufragio universal. Nada dice el precepto constitucional, sin embargo, sobre la igualdad como cualidad del sufragio, cuya exigencia está expresamente prevista en el texto constitucional para las elecciones al Congreso de los Diputados (art. 68.1 CE), al Senado (art. 69.1 CE), para las elecciones municipales (art. 140 CE), y, en lo que ahora interesa, también en el EACM para las elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha (art. 10.1). No obstante, pese al silencio del art. 23.1 CE, ha de entenderse que aquella exigencia, como se sostiene en la demanda, se puede también inferir con carácter general, más allá de la específica regulación de cada proceso electoral, a partir de una concreta proyección del principio de igualdad del art. 14 CE sobre el derecho de sufragio activo (art. 23.1 CE), además de que se proyecta sobre el art. 139.1 CE".  Además, continúa el Tribunal advirtiendo que la garantía de un sufragio igual se entiende "como una exigencia sustancial de igualdad en el voto que impone tanto el igual valor numérico como el igual valor de resultado del sufragio". En los sistemas proporcionales esto supone "además de un idéntico valor numérico del voto, que todos los votos hayan de contribuir de manera semejante o similar en la asignación de escaños y, por tanto, en la conformación del órgano representativo (...) Es evidente, de otra parte, que el legislador se encuentra además sometido en materia electoral a otros mandatos constitucionales y estatutarios que pueden modular el principio de igualdad en el sufragio o justificar límites o restricciones al mismo. Uno de esos mandatos es la exigencia constitucional y estatutaria de la proporcionalidad del sistema electoral, que (...) no ha de ser entendida como la imposición de un sistema puro de proporcionalidad, sino como una orientación o criterio tendencial. Otro de esos mandatos, que a su vez opera como criterio parcialmente corrector de la proporcionalidad, es el de asegurar también la representación de las diversas zonas del territorio de la región. Así pues, el principio de igualdad de sufragio se ve atemperado o afectado en este caso, entre otros, por los referidos mandatos constitucional y estatutario (arts. 152.1 CE y 10.2 EACM). Tal atemperación o afectación encuentran, a la vez, sus límites en el establecimiento de diferencias desproporcionadas, irrazonables, injustificadas o arbitrarias en la igualdad del sufragio de las que se derive una discriminación constitucionalmente intolerable (...), el principio de igualdad en el sufragio o la garantía de un sufragio igual debe ser un objetivo hacia el que ha de orientarse progresivamente". Concluyendo, en su FJ 10º, que la desigualdad en el valor de voto de los ciudadanos de las diversas circunscripciones de la Comunidad Autónoma no puede estimarse constitutiva de una discriminación constitucionalmente proscrita, ya que (...) ni se encuentra desprovista de una justificación objetiva y razonable ni por su magnitud resulta excesiva por desproporcionada".

    Fallo: Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.

  • Sala Primera. Sentencia 105/2012, de 11 de mayo. Recursos de amparo electorales 2548-2012; 2551-2012; 2562-2012 (acumulados). Promovidos por la candidatura Izquierda Unida de Asturias, el Partido Socialista Obrero Español y otro, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que anuló el recuento de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes correspondiente a la circunscripción de occidente en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias celebradas el 25 de marzo de 2012 y ordenó repetir las votaciones. Vulneración de los derechos de sufragio activo y pasivo: improcedencia de una nueva convocatoria electoral al existir garantías estadísticas sólidas para concluir que el cómputo de los votos controvertidos no es determinante del resultado final de la elección. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo electoral    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2548-2012, 2551-2012, 2562-2012
    Sentencia: 105/2012   [ECLI:ES:TC:2012:105]

    Fecha: 11/05/2012    Fecha publicación BOE: 05/06/2012

    Ver original (Referencia BOE-A-2012-7515)

    Comentario

    El TC se plantea si la decisión del órgano judicial de no computar  los 332 votos emitidos por correo (al haber dirigido la documentación electoral directamente a la junta electoral provincial, en lugar de hacerlo por vía consular), vulnera los derechos de sufragio (activo y pasivo) de los electores inscritos en el censo de electores residentes ausentes y del candidato cuya proclamación como electo por dicha circunscripción fue anulada. El Tribunal nos recuerda, en el FJ6º que: "(...) los dos apartados del art. 23 (...) "son aspectos indisociables de una misma institución, nervio y sustento de la democracia: el sufragio universal, libre, igual, directo y secreto" (...), conforme al cual se realizan tanto las elecciones generales de las dos Cámaras que componen las Cortes Generales, como, en lo que aquí interesa, las de la Junta General del Principado de Asturias". Asimismo continua, en su FJ7º, estableciendo que: "Los derechos que integran el art. 23 CE son de configuración legal, lo que supone que han de ejercerse en el marco establecido por la LOREG, que los desarrolla y concreta, cuyas previsiones deben ser cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección, de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral (...).". No obstante, estima que en los procesos electorales deben operar: "(...) los principios de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, (en este caso, a los derechos de sufragio), de conservación de los actos electorales válidamente celebrados, de proporcionalidad y, en fin, de conocimiento de la verdad material manifestada por los electores en las urnas". (...) "Asimismo, es menester recordar la especial relevancia que en el Derecho electoral tiene el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, del que constituye una manifestación el preminente principio de conservación de los votos válidos (...), lo que conduce a conservar el resultado del ejercicio de los derechos fundamentales de los electores (art. 23.1 CE) en todos aquellos casos en que no se vea afectado por las supuestas o reales irregularidades apreciadas, es decir, conservando todos aquellos actos jurídicos válidos que implican el ejercicio del derecho de sufragio activo de los electores respectivos(...)". Por último, considera también de aplicación: "(...) el de la necesaria proporcionalidad entre unos actos y sus consecuencias cuando éstas afectan al ejercicio de derechos fundamentales [...] en los procesos electorales resulta prioritaria la exigencia del conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, puesto que a través de las elecciones se expresa la voluntad popular fundamento mismo del principio democrático que informa la Constitución (...)".

    Fallo: Declara vulnerado el derecho de sufragio activo de los electores de la mesa electoral del censo de electores residentes ausentes en la circunscripción de occidente, restablecerles en su derecho al diputado electo y desestimar las demandas interpuestas en todo lo demás .

    Voto particular: del Magistrado Sr. Delgado Barrio que expresa su discrepancia en lo relativo a la valoración que hace de la relevancia del cómputo de los votos declarados nulos en el resultado electoral.

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