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Derechos Fundamentales

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Artículo 24.2 - Garantías procesales

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

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  • Sala Segunda. Sentencia 51/1985, de 10 de abril. Recurso de amparo 781-1983. Recurso de amparo interpuesto por Senador contra sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en causa seguida contra el recurrente de amparo.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 781-1983
    Sentencia: 51/1985   [ECLI:ES:TC:1985/51]

    Fecha: 10/04/1985    Fecha publicación BOE: 18/05/1985

    Ver original (Referencia BOE-T-1985-9094)

    Comentario

    Dando respuesta a uno de los motivos del recurso en el cual el recurrente alega que,  en virtud del carácter firme y definitivo de la Sentencia del Tribunal Supremo que impugna, se le ha hurtado el derecho a que el fallo condenatorio sea sometido al conocimiento de un Tribunal superior, resultando así vulnerado el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, afirma el TC que si bien el derecho a una tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías no supone por sí solo el derecho a una doble instancia, que no se halla expresamente reconocido en el art. 24 de la Constitución, desde el momento en que este precepto, en su párrafo 2.°, proclama el derecho a un proceso «con todas las garantías» y que el art. 10.2 del texto fundamental establece que «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución establece se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España», parece claro que, por mor de lo dispuesto en el art. 14, núm. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificados por España, el derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal es una de las garantías a que la Constitución se refiere al emplear la cláusula «todas», como reconoció este Tribunal en su Sentencia 76/1983, de 14 de diciembre.

    Sin embargo, esta afirmación genérica ha sido matizada por este Tribunal en la Sentencia citada al puntualizar que el art. 14.2 del Pacto Internacional, aunque es derecho interno, no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes. Y, en el presente caso, sucede que, contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo, no cabe recurso de casación, por prohibirlo explícitamente el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y hay que añadir que si en el presente caso ha ocurrido así, ha sido porque el solicitante del amparo ha utilizado el fuero privilegiado, que sin duda como Senador le correspondía, y ha sido juzgado por el más alto Tribunal de la Nación, que es el dato que impide la revisión de su sentencia.

    Además, es de tener en cuenta que, en supuestos como el que nos ocupa, la necesidad de que en las causas contra Diputados y Senadores sea competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que es el «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» (art. 123.1 de la Constitución), está impuesta por el art. 71.3 de la Constitución. Determinadas personas gozan, ex Constitutione, en atención a su cargo, de una especial protección que contrarresta la imposibilidad de acudir a una instancia superior, pudiendo afirmarse que esas particulares garantías que acompañan a Senadores y Diputados disculpan la falta de un segundo grado jurisdiccional, por ellas mismas y porque el órgano encargado de conocer en las causas en que puedan hallarse implicados es el superior en la vía judicial ordinaria.

    Fallo: Se deniega el amparo

  • Sala Primera. Sentencia 66/1989, de 17 de abril. Recursos de amparo 921-1985, 58-1988 y 865-1988 (acumulados). Contra varias resoluciones judiciales dictadas en sumario del Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional en relación con el procesamiento de los recurrentes en amparo por el supuesto delito de exportación no autorizada de moneda.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 921-1985, 58-1988, 865-1988
    Sentencia: 66/1989   [ECLI:ES:TC:1989:66]

    Fecha: 17/04/1989    Fecha publicación BOE: 19/05/1989

    Ver original (Referencia BOE-T-1989-11442)

    Comentario

    Reitera el TC en esta resolución su doctrina, según la cual, el art. 24, en la medida en que reconoce, en sus párrafos 1 y 2, los derechos a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, y a un proceso con las garantías debidas, impone a los órganos judiciales la obligación de promover el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad de la acusación y defensa. Por lo que se refiere a este último aspecto, es decir, la igualdad de las partes, este Tribunal ya se ha manifestado en el sentido de que del art. 24 de la Constitución se deriva la necesidad de que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, a efectos de «evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes».

    Por otra parte. el reconocimiento del derecho a un proceso con todas las garantías implica ciertamente que para evitar el desequilibrio entre partes, ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Esta exigencia (que puede admitir modulaciones o excepciones en la fase sumarial, por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla) cobra sin duda en el proceso penal singular relevancia en el juicio oral y en la actividad probatoria incluidos los supuestos de prueba anticipada [art. 6.3 d), del Convenio Europeo de Derechos Humanos]: pero ha de respetarse también en la denominada fase intermedia del procedimiento por delito (como resulta de la doctrina contenida en nuestra Sentencia 44/1985, de 22 de marzo).

    Fallo: Se otorga parcialmente el amparo.

  • Sala Primera. Sentencia 138/1991, de 20 de junio. Recurso de amparo 1214-1988. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y contra resoluciones del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación. No agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial: Recusación extemporánea de Magistrado.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1214-1988
    Sentencia: 138/1991   [ECLI:ES:TC:1991/138]

    Fecha: 20/06/1991    Fecha publicación BOE: 22/07/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-18825)

    Comentario

    Establece en dicha resolución el TC la distinción existente entre el derecho a un Tribunal imparcial, que forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías, y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. De este modo, es notoria la distinta configuración del contenido de ambos derechos fundamentales que se deduce de múltiples resoluciones de este Tribunal: el derecho al llamado Juez legal comprende, entre otros extremos, la exclusión en sus distintas modalidades del Juez ad hoc, excepcional o especial, junto a la exigencia de predeterminación del órgano judicial, así como de su jurisdicción y competencia, predeterminación que debe hacerse por una norma dotada de generalidad y dictada con anterioridad al hecho motivador del proceso y respetando la reserva de Ley en la materia. El derecho a un Juez imparcial constituye una garantía que, aunque no se cita de fortuna expresa en el art. 24.2 de la Constitución, debe considerarse incluida entre ellas, ya que es un elemento organizativo indispensable de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho; en este marco, la prohibición de que un mismo Juez sea competente para la instrucción y fallo de las causas, busca preservar la llamada imparcialidad «objetiva»; es decir, aquella que se deriva no de la relación del Juez con las partes sino de su relación con el objeto del proceso, y a asegurar esa imparcialidad tienden, en general, las causas de abstención y recusación que figuran en las leyes y, en particular, la establecida en el art. 54.12 de la L.E.Crim., que establece como causa legítima de recusación haber sido instructor de la causa.

    Fallo: Se desestima el amparo.

  • Pleno. Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre. Recurso de amparo avocado 2060-1998. Promovido frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que condenó a los recurrentes, en grado de apelación, por un delito contra la propiedad intelectual. Vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: intervención telefónica autorizada sin motivación, aunque proporcionada, y ejecutada sin control judicial; condena fundada en pruebas ilícitas, y pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública. Apartamiento de la doctrina constitucional. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno
    Nº de procedimiento: 2060-1998
    Sentencia: 167/2002   [ECLI:ES:TC:2002/167]

    Fecha: 18/09/2002    Fecha publicación BOE: 09/10/2002

    Ver original (Referencia BOE-T-2002-19483)

    Comentario

    En esta importantísima Sentencia el TC resuelve las quejas que los demandantes de amparo imputan a la Sentencia impugnada por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración motivada y razonada de las declaraciones prestadas en primera instancia que había efectuado el Juzgado de lo Penal, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, confiriendo más verosimilitud a las prestadas en la fase de instrucción en detrimento de las realizadas en el acto del juicio. En esta línea argumental, los recurrentes en amparo, con base en un entendimiento restrictivo de la cognitio del recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, concluyen afirmando que la Audiencia Provincial se ha excedido del ejercicio de sus funciones, ya que en modo alguno al Tribunal de apelación le está permitido sustituir la actividad soberana del órgano judicial de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

    En el enjuiciamiento del problema actual no puede obviamente eludirse que este Tribunal en supuestos si no idénticos, sí, al menos, similares al ahora considerado, ha desestimado denunciadas vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano de apelación, al considerar que no se lesionaba "tal principio cuando en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, para lo que efectivamente hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción" en la segunda instancia penal, sin que nada se pueda oponer "a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia", pues el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo

    Modificando su doctrina anterior, entiende el TC que, ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.[...]

    De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso, [...] la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.

    Fallo: Se estima parcialmente el amparo, declarando vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.

  • Sala Primera. Sentencia 75/2013, de 8 de abril. Recurso de amparo 1771-2011. Promovido en relación con la Sentencia de la Sección Segunda Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condenó a los recurrentes por un delito de enaltecimiento del terrorismo. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena fundada únicamente en un testimonio anónimo cuya fiabilidad no tuvieron oportunidad de contrastar los acusados (STC 174/2011).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1771-2011
    Sentencia: 75/2013   [ECLI:ES:TC:2013/75]

    Fecha: 08/04/2013    Fecha publicación BOE: 10/05/2013

    Ver original (Referencia BOE-A-2013-4895)

    Comentario

    En dicha resolución el TC profundiza en los requisitos necesarios para cohonestar la protección de testigos con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) del acusado en el proceso penal, fijando nuestra atención en la legitimidad y límites de la figura del testigo anónimo.

    A este respecto, hemos de partir de que, si bien el derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a esos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal. Como recuerda la STC 174/2011, de 7 de noviembre, "dichas modulaciones y excepciones atienden a la presencia en juego de otros principios e intereses constitucionalmente relevantes que pueden concurrir con los del acusado. En tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado" (FJ 3).[...]

    Fallo: Se otorga el amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 59/2018, de 4 de junio. Recurso de amparo 4731-2017. Promovido en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería que condenó a los recurrentes por un delito de prevaricación administrativa. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada sin brindar a los acusados la posibilidad de dirigirse al órgano judicial de apelación (STC 167/2002).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4731-2017
    Sentencia: 59/2018   [ECLI:ES:TC:2018/59]

    Fecha: 04/06/2018    Fecha publicación BOE: 07/07/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-9535)

    Comentario

    En esta sentencia el TC recuerda su doctrina fijada, entre otras, en su sentencia 167/2002, en la que el Pleno señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.[...]

    Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha declarado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración ?como es el caso de pruebas documentales, o de pruebas periciales documentadas; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales. Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas.

    Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito -que serán como se dirá decisivos para la resolución del presente caso- se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002, que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reside en verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamenta en elementos de prueba que exijan inmediación. O, por el contrario, se vincula con pruebas que no tengan carácter personal. En este último caso, la citada Sentencia 167/2002 argumenta que se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación.[...]

     La aplicación de los criterios expuestos al presente caso permite apreciar la existencia de una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa (art. 24.2 CE) en razón de la estimación realizada de la concurrencia del elemento subjetivo en la sentencia recurrida: ánimo de los acusados de poner fin con su acuerdo de agosto a la relación de servicios del secretario-interventor sin respetar el procedimiento legalmente establecido y conociendo que carecían de competencia para ello.

    Fallo: Se estima el amparo.

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