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Derechos Fundamentales

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Artículo 24.2 - Garantías procesales

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

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  • Sala Primera. Sentencia 31/1981, de 28 de julio. Recurso de amparo 113-1980. La sola declaración del procesado ante la policía, no ratificada ante el órgano judicial, no desvirtúa la presunción de inocencia. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 113-1980
    Sentencia: 31/1981   [ECLI:ES:TC:1981:31]

    Fecha: 28/07/1981    Fecha publicación BOE: 13/08/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-18424)

    Comentario

    Se trata de la primera resolución del TC que aborda en detalle el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, señalando que, una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata, tal como ha precisado este Tribunal en reiteradas Sentencias. En este sentido la presunción de inocencia está explícitamente incluida en el ámbito del amparo y al Tribunal Constitucional corresponde estimar en caso de recurso si dicha presunción de carácter iuris tantum ha quedado desvirtuada. Esta estimación ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia y la propia configuración del recurso de amparo que impide entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso.

    El principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 de la L. E. Crim., supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la existencia de dicho presupuesto en caso de recurso. Por otra parte, las pruebas a las que se refiere el propio art. 741 de la L. E. Crim., son «las pruebas practicadas en el juicio», luego el Tribunal penal sólo queda vinculado a lo alegado y probado dentro de él (secundum allegata et probata).

    Fallo: Se estima parcialmente el amparo.

  • Sala Primera. Sentencia 13/1982, de 1 de abril. Recurso de amparo número 179-1980. Contra sentencia que extrae consecuencias jurídicas de un hecho que expresamente considera no probado.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 179-1980
    Sentencia: 13/1982   [ECLI:ES:TC:1982/13]

    Fecha: 01/04/1982    Fecha publicación BOE: 21/04/1982

    Ver original (Referencia BOE-T-1982-9440)

    Comentario

    Por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, afirma el TC que el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos.

    Fallo: Se estima parcialmente el amparo.

  • Sala Primera. Sentencia 107/1983, de 29 de noviembre. Recurso de amparo 21-1983. Recurso de amparo por supuesta vulneración presunción de inocencia.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 21-1983
    Sentencia: 107/1983   [ECLI:ES:TC:1983/107]

    Fecha: 29/11/1983    Fecha publicación BOE: 14/12/1983

    Ver original (Referencia BOE-T-1983-32822)

    Comentario

    Comienza esta sentencia afirmando que la presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho, en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio proteo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional.

    Centrándose, a continuación, en su contenido, se afirma que representa una insoslayable garantía procesal, que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, al gozar, entre tanto, de una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad, hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada, que aportando pruebas procesales logre su aceptación por el Juez o Tribunal, en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo, haciendo responsable al sujeto pasivo del proceso; correspondiendo a aquellos órganos judiciales, al sentenciar, apreciar y valorar las pruebas efectivamente practicadas, con arreglo a su conciencia o convencimiento íntimo y personal, según determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no fija tasa legal o regla ponderativa distinta, sin que en tal supuesto pueda el Tribunal Constitucional subrogarse en la valoración efectuada de dicha prueba, convirtiéndose en un órgano revisor o tercera instancia, ya que el art. 44.1 b) de la LOTC le impide conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, en todo caso, por ser campo específicamente atribuido con exclusividad a la jurisdicción ordinaria -art. 117.3 de la C. E.-, correspondiéndole únicamente a aquél comprobar, si ante la alegación de la virtualidad de la presunción de inocencia ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que pudiera desvirtuarla, pero respetando el criterio con que la misma fue valorada por el Tribunal Penal.

    Fallo: Se desestima el amparo.

  • Sala Primera. Sentencia 44/1989, de 20 de febrero. Recurso de amparo 931-1987. Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictado en recurso de casacion promovido por el hoy recurrente en amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao como autor de un delito de violación. Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 931-1987
    Sentencia: 44/1989   [ECLI:ES:TC:1989:44]

    Fecha: 20/02/1989    Fecha publicación BOE: 19/05/1989

    Ver original (Referencia BOE-T-1989-4942)

    Comentario

    En esta sentencia se abordan de manera clara y precisa, por una parte,  los requisitos que han de darse para destruir la presunción de inocencia y, por otra, la distinción existente entre le derecho a la presunción de inocencia y el principio jurisprudencial in dubio pro reo.

    En relación con la primera cuestión, se señala que la presunción de inocencia supone, que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia.

    Constitucionalmente se presume y se afirma la inocencia del acusado; para llegar a la condena es necesario que, mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías -practicada en el juicio para hacer posible la contradicción, y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos, el Tribunal no puede entender sustituida la inicial inocencia por la culpabilidad y debe absolver al enjuiciado. La presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad, o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar.

    Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 de la Constitución como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia «subjetiva» del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

    Es cierto que la distinción entre medio probatorio y resultado probatorio no puede ser tan radical en cuanto que la presunción de inocencia es también una «regla de juicio» a favor de ella que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio.

    El que ahora el principio pro reo pueda tener un más sólido fundamento constitucional no permite que pueda confundirse el principio in dubio pro reo con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni tampoco convertir el proceso de amparo en una nueva instancia en que pueda discutirse el resultado valorativo de una actividad probatoria de cargo realizada en el juicio oral y con todas las garantías. Aunque si corresponde a este Tribunal, y para la protección del derecho constitucional a la presunción de inocencia, comprobar se si ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria «inculpatoria», es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la culpabilidad del acusado, o más exactamente, si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas, de forma que «los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado».

    Fallo: Se desestima el amparo.

  • Pleno. Sentencia 13/2014, de 30 de enero. Recurso de amparo 10616-2006. Promovido en relación con las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que condenaron al recurrente por los delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y daños. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, protección de datos, proceso con todas las garantías y presunción de inocencia: consideración como prueba de cargo el análisis de una muestra de ADN tomada sin autorización judicial (STC 199/2013), prueba indiciaria suficiente (STC 135/2003). Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno
    Nº de procedimiento: 10616-2006
    Sentencia: 13/2014   [ECLI:ES:TC:2014/13]

    Fecha: 30/01/2014    Fecha publicación BOE: 25/02/2014

    Ver original (Referencia BOE-A-2014-2061)

    Comentario

    Partiendo de su consolidada doctrina, se dispone en esta sentencia que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De este modo, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

    A continuación, para responder a la segunda vertiente de la queja, referida a irrazonabilidad de la inferencia a partir de la cual los órganos judiciales concluyen la culpabilidad del recurrente, se trae  a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

    Fallo: Se desestima el amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 59/2018, de 4 de junio. Recurso de amparo 4731-2017. Promovido en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería que condenó a los recurrentes por un delito de prevaricación administrativa. Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada sin brindar a los acusados la posibilidad de dirigirse al órgano judicial de apelación (STC 167/2002).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4731-2017
    Sentencia: 59/2018   [ECLI:ES:TC:2018/59]

    Fecha: 04/06/2018    Fecha publicación BOE: 07/07/2018

    Ver original (Referencia BOE-A-2018-9535)

    Comentario

    Se reitera en esta resolución la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios.

    A continuación, reproduciendo lo señalado por el Pleno de este Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 12, se señala que "tomando en consideración el contenido del derecho a la presunción de inocencia y la proyección que sobre el mismo puede tener la previa lesión del derecho a un proceso con todas las garantías por una condena en segunda instancia, debe concluirse que, con carácter general, la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías "esté vinculado con la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías o con no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído", no necesariamente tiene una repercusión inmediata en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De ese modo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías puede llegar a determinar la anulación de la Sentencia condenatoria y la retroacción de actuaciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con dicho derecho".

    Sin embargo y como sigue argumentado la citada Sentencia, "cuando quede plenamente acreditado con la lectura de las resoluciones judiciales que la condena se ha basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, también deberá estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que en tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de dichas pruebas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente, consumando de esa manera la lesión del derecho a la presunción de inocencia. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determinaría la anulación de la Sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones".

    A conclusión idéntica debe llegarse cuando la parte esencial de la actividad probatoria sobre los elementos subjetivos del delito de que se trate -como ocurre en el presente caso con el ánimo de llevar a cabo la conducta antijurídica a través del dictado de una resolución administrativa ilícita o contraria a Derecho a sabiendas de su ilicitud- no haya sido objeto de consideración por el órgano judicial de revisión con las debidas garantías, dado que, como en esta ocasión acontece, la concurrencia de dicho elemento subjetivo solo podría ser inferida por el órgano judicial de segunda instancia tras escuchar el testimonio de los acusados con publicidad, inmediación y contradicción, pues la ponderación de dichos testimonios es absolutamente esencial para poder inferir de manera concluyente la culpabilidad de los acusados y, muy especialmente, la de su testimonio exculpatorio, habida cuenta de la ya señalada obligación derivada del derecho a la presunción de inocencia de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada por aquéllos.

    Por tanto, la condena en segunda instancia, en la medida en que ha dejado de someter a valoración el testimonio exculpatorio de los acusados, practicado a presencia del órgano judicial que condenó, ha vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Fallo: Se estima el amparo.

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