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Documento DOUE-L-2004-80965

Reglamento (CE) nº 872/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 162, de 30 de abril de 2004, páginas 32 a 37 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80965

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2004/487/PESC del Consejo, relativa a la congelación de fondos de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, y de las personas y entidades vinculadas a él (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de febrero de 2004 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 234/2004 sobre medidas restrictivas contra Liberia (2), consecutivamente a la adopción por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de la Resolución 1521 (2003) por la que se imponen nuevas medidas contra Liberia para tener en cuenta el cambio de circunstancias en el país, especialmente la salida del ex Presidente Charles Taylor, y a la adopción de la Posición Común 2004/137/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (3).

(2) La RCSNU 1532 (2004), de 12 de marzo de 2004, establece que deben congelarse los fondos y los recursos económicos poseídos o controlados por Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, por Jewell Howard Taylor, por Charles Taylor Jr., por otros miembros de su familia inmediata, por sus antiguos altos funcionarios y por otros aliados o asociados cercanos a él determinados por el Comité del Consejo de Seguridad creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 21 de la RCSNU 1521 (2003).

(3) Las actuaciones y políticas del ex Presidente de Liberia Charles Taylor y otras personas, en especial el agotamiento de los recursos de Liberia y el traslado de esos recursos fuera del país, además de la ocultación de fondos y bienes de Liberia, han socavado la transición de Liberia a la democracia y el desarrollo ordenado de sus instituciones y recursos políticos, administrativos y económicos.

(4) Teniendo en cuenta los efectos negativos que tiene para Liberia la transferencia al extranjero de fondos y activos malversados y el uso que de esos fondos malversados hacen Charles Taylor y sus asociados para socavar la paz y la estabilidad de Liberia y de la región, es necesario congelar los fondos de Charles Taylor y de sus asociados.

(5) La Posición Común 2004/487/PESC dispone la congelación de fondos y recursos económicos de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, de los miembros de su familia inmediata, de los altos funcionarios de su antiguo régimen y de otros aliados o asociados cercanos.

(6) Esas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, a fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, debe considerarse que el territorio comunitario abarca los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en el mismo.

(7) La Posición Común 2004/487/PESC establece asimismo que, en lo que se refiere a la congelación, podrán concederse algunas excepciones con fines humanitarios o para el cumplimiento de embargos o sentencias previas a la fecha de la RCSNU 1532 (2004).

(8) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha manifestado su propósito de estudiar la procedencia y la forma de poner a disposición del Gobierno de Liberia los fondos y recursos económicos congelados en aplicación de la RCSNU 1532 (2004), una vez que dicho Gobierno haya establecido mecanismos transparentes de contabilidad y auditoría para que los ingresos fiscales se utilicen de forma responsable a fin de beneficiar directamente al pueblo de Liberia.

(9) A fin de velar por la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "Comité de Sanciones": el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 21 de la RCSNU 1521 (2003).

2) "Fondos": los activos o recursos financieros de cualquier naturaleza, incluidos, aunque no únicamente:

a) efectivo, cheques, créditos, efectos, giros postales y otros instrumentos de pago

b) depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, los créditos y títulos de crédito

c) títulos negociados e instrumentos de deuda como acciones y participaciones, certificados de títulos, obligaciones, pagarés, garantías, títulos no garantizados y contratos sobre productos derivados

d) intereses, dividendos u otros ingresos devengados a partir del capital o generados por el mismo

e) crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros

f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta

g) documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros

h) otro instrumento cualquiera de financiación de la exportación.

3) "Congelación de fondos": el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de fondos que pueda dar lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otra modificación que permita la utilización de los fondos, incluida la gestión de cartera de valores.

4) "Recursos económicos": los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, mercancías o servicios.

5) "Congelación de recursos económicos": el hecho de impedir su uso para obtener fondos, mercancías o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca.

Artículo 2

1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos en posesión o propiedad directa o indirecta de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, de Jewell Howard Taylor y de Charles Taylor Jr. y de las siguientes personas y entidades, determinadas por el Comité de Sanciones y enumeradas en el anexo I:

a) otros miembros de la familia inmediata de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia

b) altos funcionarios del régimen anterior de Taylor y otros aliados y asociados cercanos

c) las personas jurídicas, organismos o entidades que pertenezcan o controlen directa o indirectamente las personas mencionadas anteriormente

d) cualquier persona física o jurídica que actúe en nombre o de las personas mencionadas anteriormente siguiendo sus instrucciones.

2. No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos de que se trata son:

a) necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos

b) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos relacionados con la asistencia letrada

c) destinados exclusivamente a pagar comisiones bancarias por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados

a condición de que hayan notificado al Comité de Sanciones la intención de autorizar el acceso a tales fondos y recursos económicos y no haya recibido una denegación del Comité de Sanciones en el plazo de dos días hábiles a partir de la notificación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, y a condición de que la autoridad competente haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados si se cumplen las siguientes condiciones:

a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 12 de marzo de 2004 o de una sentencia judicial, una resolución administrativa o un laudo arbitral pronunciados antes de esa fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, resoluciones o laudos, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) que el embargo o la decisión no beneficie a una persona, entidad u organismo enumerado por el Comité de Sanciones y que figure en el anexo I;

d) que el reconocimiento del embargo o de la decisión no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate;

e) que la autoridad competente haya notificado el embargo o la decisión al Comité de Sanciones.

Artículo 5

La autoridad competente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4.

Artículo 6

El apartado 2 del artículo 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b) pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento,

siempre que cualquier interés de este tipo, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2.

Artículo 7

El apartado 2 del artículo 2 no impedirá que las instituciones financieras que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de la persona o entidad enumerada, los ingresen en ella, siempre que los abonos en dicha cuenta también se congelen. La institución financiera informará inmediatamente a las autoridades competentes acerca de dichas transacciones.

Artículo 8

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los pagos congelados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión

b) cooperarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 9

La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos realizadas de buena fe, con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecuten, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido congelados por negligencia.

Artículo 10

La Comisión y los Estados miembros se informarán puntualmente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 11

La Comisión será competente para:

a) modificar el anexo I según las determinaciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o bien del Comité de Sanciones

b) modificar el anexo II con arreglo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 12

Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de violación de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 13

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a cualquier persona, donde quiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a cualquier persona jurídica, grupo o entidad establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) a cualquier persona jurídica, grupo o entidad que opere dentro de la Comunidad.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDowell

________

(1) Véase la página 116 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 40 de 12.2.2004, p. 35.

(3) DO L 40 de 12.2.2004, p. 1.

ANEXO I

Lista de las personas físicas y jurídicas, los organismos o las entidades a los que se refiere el artículo 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

ANEXO II

Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 3, 4, 5, 7 y 10

ALEMANIA

En lo que atañe a la congelación de fondos:

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D-80281 München

Tel. (49-89) 2889 3800

Fax (49-89) 350163 3800

En lo que atañe a mercancías:

Bundesamt für Wirtschafts- und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Strasse, 29-35

D-65760 ESCHBORN

Tel. (49-61) 969 08-0

Fax (49-61) 969 08-800

AUSTRIA

Oesterreichische Nationalbank

Otto Wagner Platz, 3

A-1090 Wien

Tel. (01 4042043 1) 404 20-0

Fax (43 1) 404 20 - 73 99

BÉLGICA

Service Public Fédéral des Finances

Administration de la Trésorerie

30 Avenue des Arts

B-1040 Bruxelles

Fax: +003 22 23 37 465

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

DINAMARCA

Erhvervs-og Boligstyrelsen

Dahlerups Pakhus

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø Tel.

Tel. 45 35 46 60 00

Fax (45) 35 46 60 01

ESPAÑA

Dirección General del Tesoro y Política Financiera

Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales

Ministerio de Economía

Paseo del Prado, 6

E-28014 Madrid

Tel. (00-34) 912 09 95 11

Fax (00-34) 912 09 96 56

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

00161 Helsinki/Helsingfors

Tel. (358) 9 16 05 59 00

Fax (358) 9 16 05 57 07

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo - Bureau E2

Tél.: (33) 1 44 74 48 93

Télécopie: (33) 1 44 74 48 97

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction du Trésor

Service des affaires européennes et internationales

Sous-direction E

139, rue du Bercy

75572 Paris Cedex 12

Tel.: (33) 1 44 87 72 85

Télécopie: (33) 1 53 18 96 37

Ministère des Affaires étrangères

Direction de la coopération européenne

Sous-direction des relations extérieures de la Communauté

Tél.: (33) 1 43 17 44 52

Télécopie: (33) 1 43 17 56 95

Direction générale des affaires politiques et de sécurité

Service de la Politique Etrangère et de Sécurité Commune

Tél.: (33) 1 43 17 45 16

Télécopie: (33) 1 43 17 45 84

GRECIA

A. Congelación de activos

Ministry of Economy and Finance

General Directory of Economic Policy

Address: 5 Nikis Str., 101 80

Athens.- Greece

Tel. + 302 10 33 32 786

Fax + 302 10 33 32 810

A. Texto en griego

B. Restricciones a la importación y a la exportación

Ministry of Economy and Finance

General Directorate for Policy Planning and Management

Address Kornaroy Str., 105 63 Athens

Tel. + 302 10 32 86 401-3

Fax. + 302 10 32 86 404

B. Texto en griego

IRLANDA

Central Bank of Ireland

Financial Markets Department

PO Box 559

Dame Street

Dublin 2

Tel. (353-1) 671 6666

Department of Foreign Affairs

Bilateral Economic Relations Division

80 St. Stephen's Green

Dublin 2

Tel. (353-1) 408 2153

Fax (353-1) 408 2003

ITALIA

Ministero degli Affari Esteri

Piazzale della Farnesina, 1 - 00194 Roma

D.G.A.S. - Ufficio II

Tel. (39) 06 3691 7334

Fax. (39) 06 3691 5446

Ministero degli Affari Esteri

Piazzale della Farnesina, 1 - 00194 Roma

D.G.A.O. - Ufficio II

Tel. (39) 06 3691 3820

Fax. (39) 06 3691 5161

U.A.M.A.

Tel. (39) 06 3691 3605

Fax. (39) 06 3691 8815

Ministero dell'economia e delle finanze

Dipartimento del Tesoro

Comitato di Sicurezza Finanziaria

Via XX Settembre, 97 - 00187 Roma

Tel. (39) 06 4761 3942

Fax. (39) 06 4761 3032

Ministero delle attività produttive

Direzione Generale Politica Commerciale

Viale Boston, 35 - 00144 Roma

Tel. (39) 06 59931

Fax. (39) 06 5964 7531

Firma e funzione: Ferdinando Nelli Feroci, Direttore Generale per l'Integrazione Europea

LUXEMBURGO

Ministère des Affaires Etrangères

Direction des Relations internationales

6, rue de la Congrégation

L-1352 LUXEMBOURG

Tel. (352) 478 23 46

Fax (352) 22 20 48

Ministère des Finances

3, rue de la Congrégation

L-1352 Luxembourg

Tél. (352)478 27 12

Fax: (352) 47 52 41

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Financiën

Directie Financiële Markten, afdeling Integriteit

Postbus 20201

2500 EE Den Haag

Tel. 070-342 8997

Fax: 070-342 7984

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o

P-1100 Lisboa

Tel. (351) 218 82 32 40/47

Fax (351) 218 82 32 49

REINO UNIDO

HM Treasury

Financial Systems and International Standards

1, Horse Guards Road

London SW1A 2HQ

Reino Unido

Tel. (44-207) 270 5977

Fax (44-207) 270 5430

Bank of England

Financial Sanctions Unit

Threadneedle Street

London EC2R 8AH

Reino Unido

Tel. (44-207) 601 4607

Fax (44-207) 601 4309

SUECIA

Finansinspektionen

Box 6750

SE-113 85 Stockholm

Sweden

Tel. 46 +(0)8-787 80 00

Fax 46 +(0)8-24 13 35

Riksförsäkringsverket

SE-103 51 Stockholm

Sweden

Tel. 46 +(0)8-786 90 00

Fax 46 +(0)8-411 27 89

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/2004
  • Fecha de derogación: 07/10/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2015/1776, de 5 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82026).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, sobre la entrada indicada, en DOUE L 123, de 19 de mayo de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-80859).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en el anexo I, sobre las entradas indicadas, en DOUE L 7, de 12 de enero de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-80023).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 874/2005, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81039).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 1149/2004, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-2004-81639).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Liberia
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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