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Orden de 1 de julio de 1985 por la que se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Alfalfa, Dáctilo, Festuca y Ray-grass.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/02/2011»

Norma derogada por la disposición derogatoria única.i) del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705.

Esta norma pasa a denominarse "Orden de 1 de julio de 1985 por la que se aprueba el Reglamento de inscripción de variedades de especies forrajeras, pratenses, cespitosas y leguminosas grano", según establece el art. 5 de la Orden APA/746/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-4877

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[Bloque 2: #preambulo]

Ilmo. Señor: Para dar cumplimiento a lo que se dispone en el articulo 5.0, apartado c), 3, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/1971 de Semillas y Plantas de Vivero, y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973, y propuesta de esa Dirección General de la Producción Agraria,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer.

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[Bloque 3: #primero]

Primero.

Se aprueba el Reglamento de inscripción de variedades de alfalfa, dáctilo, festuca y ray-grass, cuyo texto figura como anexo a la presente Orden.

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[Bloque 4: #segundo]

Segundo.

Quedan incluidas en la lista de variedades comerciales como inscripción definitiva, las variedades de las especies citadas en el articulo 1.º y que actualmente figuran en las listas provisionales de variedades.

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[Bloque 5: #tercero]

Tercero.

Las reseñas relativas al obtentor o su causahabiente, así como del conservador o conservadores de cada una de las variedades de cada especie a que se hizo mención, obran en el Registro de Variedades Comerciales del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

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[Bloque 6: #cuao]

Cuarto.

Si en virtud de un derecho anterior sobre la denominación de alguna variedad, de las que ahora se incluyen de manera definitiva, la libre utilización de la denominación se viera afectada por el mencionado derecho, se procederá de oficio al cambio de la mencionada denominación varietal.

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[Bloque 7: #quinto]

Quinto.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor en la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 8: #firma]

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Madrid, 1 de julio de 1985.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

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[Bloque 9: #an]

ANEXO

Reglamento de inscripción de variedades de especies forrajeras, pratenses, cespitosas y leguminosas grano.

El ámbito de aplicación de este Reglamento comprende todas las variedades de las especies: "Medicago Sativa L."; "Dactylis glomerata L."; "Festuca arrundinacea Schreber." ; "Festuca pratensis Hudson." ; "Lolium multiflorum Lam."; " Lolium perenne L."; " Lolium x Boucheanum Kunth." ; " Onobrychis viciaefolia Scop."; " Vicia ervilia L. Wild"; " Cicer arietinun L."; " Lupinus albus L."; " Lupinus angustifolius L."; " Lupinus  Lutens L."; " Hedysarum coronarium L."; " Trifolium  repens L."; " Trifolium pratense L."; " Trifolium subterraneum L."; " Vicia Sativa L."; " Vicia villosa Roth."; " Lens culinaris Medik" y " Pisum sativum L. (partim)", "Viciafaba L. (partim)", , Agrostis estolonífera, (Agrostis stolonifera L.), Agrostis tenue, (Agrostis capillaris L.), Festuca roja, (Festuca rubra L), Grama de las Bermudas, [Cynodon dactylon (L.) Pers] y Poa pratense, (Poa pratensis L).

Se modifica el título por el art. 5.1 de la Orden APA/746/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-4877

Se modifica por el art. único de la Orden de 7 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13596

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 13 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15441

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24033

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de mayo de 1986. Ref. BOE-A-1986-15315

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1986. Ref. BOE-A-1986-20894

Seleccionar redacción:

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[Bloque 10: #i]

I. Solicitud de inscripción

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[Bloque 11: #uno]

Uno.

Las solicitudes de inscripción, cumplimentadas en modelo oficial facilitado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se presentarán por duplicado en la sede de dicho organismo (calle de José Abascal, número 56, segunda planta. Madrid-28003).

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[Bloque 12: #dos]

Dos.

Las solicitudes deberán ir acompañadas del formulario de descripción varietal, igualmente por duplicado, el cual será facilitado por el citado organismo. Dicho formulario podrá ser sometido periódicamente a información de la Comisión Nacional de Estimación correspondiente para su revisión y puesta al día.

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[Bloque 13: #tres]

Tres.

En el caso de que actúe un representante del obtentor o sus causahabientes, deberá acompañarse documento legalizado de acreditación, con autorización expresa para presentar la solicitud. Cuando se trate de solicitantes extranjeros, no comunitarios, la actuación de un representante será necesaria. Asimismo, deberá acompañarse a la solicitud declaración de obtentor o causahabiente de poder ejercer en España los derechos que poseen sobre la variedad solicitada.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de mayo de 1986. Ref. BOE-A-1986-15315

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[Bloque 14: #cuatro]

Cuatro.

Con una antelación mínima de quince días sobre la fecha limite para la presentación de las solicitudes de inscripción, deberá presentarse documentación con los resultados correspondientes a los ensayos previos realizados, en aquellos casos en que sea de aplicación la Orden de 11 de noviembre de 1982, por la que se modificó el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales.

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[Bloque 15: #cinco]

Cinco.

Deberá hacerse constar en las solicitudes si la variedad cuya inscripción en el Registro se solicita pretende incluirse en la lista de variedades comerciales o en la lista de variedades comerciales para la exportación, las cuales quedan definidas en el apartado 31 del Reglamento General.

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[Bloque 16: #seis]

Seis.

Las fechas límites de presentación de las solicitudes serán las siguientes:

Alfalfa: 31 de diciembre.

Dactilo: 1 de junio.

Festuca: 1 de junio.

Raygrass:  1 de junio.

Esparceta: 1 de agosto.

Yeros: 1 de agosto.

Garbanzo: 1 de agosto.

Altramuz: 1 de agosto.

Zulla: 1 de agosto.

Tréboles: 1 de julio.

Veza: 1 de agosto.

Lenteja: 1 de agosto.

Guisante forrajero: 15 de agosto.

Habas forrajeras: 1 de agosto.

Agrostis: 1 de junio.

Festuca roja: 1 de junio.

Grama de las Bermudas: 1 de junio.

Poa: 1 de junio.

En  el caso de que la presentación de solicitudes se lleve a cabo en fecha posterior a la señalada, no se tendrá en cuenta a efectos de ensayos hasta la campaña siguiente.

Se modifica por el art. único de la Orden de 7 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13596

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 13 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15441

Se modifica por el apartado 2 de la Orden de 4 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9691

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24033

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de mayo de 1986. Ref. BOE-A-1986-15315

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[Bloque 17: #ii]

II. Material necesario para los ensayos

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[Bloque 18: #siete]

Siete.

Con objeto de llevar a cabo los ensayos y determinaciones que se prevén en el apartado 24 del Reglamento General deberá suministrarse en la sede del Instituto, situada en la carretera de La Coruña, kilometro 7,500 (Madrid-28040), el siguiente material para cada variedad solicitada:

Para ensayos de identificación (sólo el primer año):

Alfalfa: 1 kg de semilla.

Dactilo: 1 kg de semilla.

Festuca: 1 kg de semilla.

Raygrass: 1 kg de semilla.

Esparceta: 2 kg de semilla.

Yeros: 5 kg de semilla.

Garbanzo: 5 kg de semilla.

Altramuz: 5 kg de semilla.

Zulla: 2 kg de semilla.

Tréboles: 1 kg de semilla.

Veza: 5 kg de semilla.

Lenteja: 5 kg de semilla.

Guisante forrajero: 6 kg de semilla.

Habas forrajeras: 6 kg de semilla.

Agrostis: 1 kg de semilla.

Festuca roja: 1 kg de semilla.

Grama de las Bermudas: 1 kg de semilla.

Poa: 1 kg de semilla.

Para ensayos de valor agronómico (anualmente):

Alfalfa: 2 kg de semilla.

Dactilo: 2 kg de semilla.

Festuca: 2 kg de semilla.

Raygrass: 2 kg de semilla.

Esparceta: 15 kg de semilla.

Yeros: 15 kg de semilla.

Garbanzo: 25 kg de semilla.

Altramuz: 25 kg de semilla.

Zulla: 15 kg de semilla.

Tréboles: 2 kg de semilla.

Veza: 25 kg de semilla.

Lenteja: 20 kg de semilla.

Guisante forrajero: 50 kg de semilla.

Habas forrajeras: 50 kg de semilla.

Agrostis: 2 kg de semilla.

Festuca roja: 2 kg de semilla.

Grama de las Bermudas: 2 kg de semilla.

Poa: 2 kg de semilla.

Las cantidades anteriormente referidas se suministrarán en los casos en que la inscripción se solicite con el fin de incluir la variedad en la Lista de Variedades Comerciales.

Cuando se solicite exclusivamente la inscripción de la variedad en la Lista de Variedades Comerciales para la Exportación, sera necesario suministrar solamente el material requerido para los ensayos de identificación.

Se modifica por el art. único de la Orden de 7 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13596

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 13 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15441

Se modifica por el apartado 2 de la Orden de 4 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9691

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24033

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de mayo de 1986. Ref. BOE-A-1986-15315

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[Bloque 19: #ocho]

Ocho.

Las características de las semillas a que se refiere el número 7 serán, en lo relativo a germinación, pureza y humedad, como mínimo las exigidas a la semilla certificada.

Por otra parte, las semillas cuyo destino sean los ensayos de identificación, no deberán haber sufrido tratamiento alguno.

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[Bloque 20: #nueve]

Nueve.

Será necesario remitir las cantidades citadas anteriormente todos los años mientras se efectúen los ensayos, a excepción de aquellas destinadas a la realización de los ensayos de identificación que se facilitarán sólo el primer año.  En caso de interrupción o falta del envío de material exigido sin justificación alguna por parte del solicitante o su representante, se archivará el expediente de solicitud de inscripción correspondiente. Por el registro de Variedades Comerciales se comunicará oportunamente el momento en que se den por finalizados los citados ensayos.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 4 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9691

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[Bloque 21: #diez]

Diez.

Las fechas límites de entrega de material para cada campaña y especie serán las siguientes:

Alfalfa: 20 de enero.

Dactilo: 1 de julio.

Festuca: 1 de julio.

Raygrass: 1 de julio.

Esparceta: 1 de septiembre.

Yeros: 1 de septiembre.

Garbanzo: 1 de septiembre.

Altramuz: 1 de septiembre.

Zulla: 1 de septiembre.

Tréboles: 1 de agosto.

Veza: 1 de septiembre.

Lenteja: 1 de septiembre.

Guisante forrajero: 1 de septiembre.

Habas forrajeras: 1 de septiembre.

Agrostis: 1 de julio.

Festuca roja: 1 de julio.

Grama de las Bermudas: 1 de julio.

Poa: 1 de julio.

En el caso de que la entrega de material se lleve a cabo en fecha posterior a la mencionada, la variedad quedará excluída de los ensayos correspondientes a las siembras que se efectúen inmediatamente después, procediéndose a la inutilización del mismo cuando no se pasase a retirarlo.

Se modifica por el art. único de la Orden de 7 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13596

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 13 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15441

Se modifica por el apartado 2 de la Orden de 4 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9691

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24033

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de mayo de 1986. Ref. BOE-A-1986-15315

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[Bloque 22: #iii]

III. Ensayos de identificación

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[Bloque 23: #once]

Once.

En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad para las especies recogidas en el Anexo 1, la realización de los exámenes oficiales para la admisión de variedades cumplirán las condiciones establecidas en los "Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad", dictados por el Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) que se citan en dicho Anexo.

En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad, las variedades de las especies recogidas en el Anexo 2, cumplirán las directrices de examen, en vigor, de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) que se citan en dicho Anexo.

Al menos se contemplarán todos los caracteres varietales a los que hace referencia el párrafo primero y todos los caracteres señalados con un asterisco de las directrices de examen a las que hace referencia el párrafo segundo, siempre y cuando la expresión de alguno de ellos no impida la observación de otros, o las condiciones ambientales en que se efectúe el ensayo, no impidan la expresión de algunos de ellos.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación, serán los que determine la Oficina Española de Variedades Vegetales, oída la Comisión Nacional de Estimación de Variedades.

Se modifica por el art. 2.1 de la Orden APA/530/2004, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3865

Se modifica por el apartado 4 de la Orden de 4 de abril de 1988. Ref. BOE-A-1988-10600

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[Bloque 24: #doce]

Doce.

Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el punto anterior, se establecerán los ensayos de identificación, cuyos protocolos de realización, metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por la Oficina Española de Variedades Vegetales, oída la Comisión Nacional de Estimación de Variedades.

Si los resultados obtenidos en el primer año o ciclo demostraran graves deficiencias en la variedad, podría decidirse por la Comisión Nacional de Estimación de Variedades la no continuación de los ensayos, procediéndose al archivo de la solicitud correspondiente.

Para las especies citadas en el punto anterior, los requisitos mínimos en relación con el diseño de la prueba y las condiciones de cultivo se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en las directrices mencionadas y deberán cumplirse en el momento de la realización de los exámenes.

En relación con los caracteres que sirven para determinar el valor agronómico o de utilización, sin perjuicio de otras condiciones establecidas en este Reglamento, cumplirán las características relacionadas en el anexo 3 de la presente Orden.

Se modifica por el art. 2.2 de la Orden APA/530/2004, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3865

Se modifica por el apartado 4 de la Orden de 4 de abril de 1988. Ref. BOE-A-1988-10600

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[Bloque 25: #trece]

Trece.

Por miembros de la Comisión Nacional de Estimación de Alfalfa, Dactilo, Festuca, Ray-grass, Esparceta, Zulla,  Yeros, Garbanzos, Altramuces,  Tréboles, Vezas, Lentejas, Guisantes y Habas, que de acuerdo con el apartado 26 del Reglamento General ha de constituirse, se visitarán dichos campos con el fin de elaborar los informes correspondientes a la posible inscripción de la variedad en el Registro.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24033

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de mayo de 1986. Ref. BOE-A-1986-15315

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[Bloque 26: #iv]

IV. Ensayos de valor agronómico y/o utilización

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[Bloque 27: #catorce]

Catorce.

De acuerdo con el apartado 24 del Reglamento General, estos ensayos se clasifican de la siguiente forma:

a) Preliminares:

Ensayos que se localizarán en diferentes zonas del país y estableciendo la correspondiente Comisión Nacional de Estimación su duración máxima, el número mínimo de repeticiones y los testigos a utilizar en cada zona y campaña.

En el caso de que los resultados del primer ciclo de ensayos correspondientes a una variedad fueran claramente negativos, podrá procederse al archivo de la solicitud de inscripción correspondiente por el lnstituto, con comunicación de la decisión al obtentor o su representante, y dando, posteriormente, cuenta a la Comisión Nacional de Estimación.

b) Principales:

La inclusión de una variedad en las diversas localizaciones donde los ensayos principales se implanten, se determinará a la vista de los resultados obtenidos en los ensayos preliminares o en los ensayos previos mencionados en el apartado cuatro de este Reglamento, y atendiendo en este último caso a las áreas de cultivo aconsejada por éste, siempre que a juicio del Instituto se considere que han sido realizados con el debido rigor.

c) Secundarios:

Si como consecuencia de los resultados obtenidos en los ensayos preliminares y/o principales, se dedujese la conveniencia de establecer restricciones para la utilización de variedades en determinadas zonas o condiciones de cultivo, se establecerán ensayos de esta clase antes de que se tome una decisión sobre el registro de una determinada variedad. Por otra parte, podrá recurrirse a estos ensayos una vez que la variedad haya sido inscrita, si se presentan circunstancias especiales que así lo requieran o si se considera conveniente un mayor conocimiento, con el fin de establecer recomendaciones para determinadas zonas.

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[Bloque 28: #quince]

Quince.

Los estudios más importantes a llevar a cabo en los distintos ensayos de valor agronómico o de utilización, se referirán fundamentalmente a la productividad, calidad y aquellos caracteres que condicionen la regularidad de los rendimientos:

a) La capacidad de producción, expresada por el rendimiento, se determinará en los ensayos de campo anteriormente citados, en los que se incluirán variedades testigos que para cada zona se determinarán anualmente por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación.

El rendimiento será, por tanto, comparado en cada ensayo con el rendimiento de los testigos.

b) Se considerarán como caracteres que influyen en la regularidad de los rendimientos, al comportamiento ante condiciones climáticas, accidentes, plagas y enfermedades.

c) Se considerarán, al menos, como características fundamentales para apreciar la calidad de una variedad, las siguientes para las distintas especies:

Alfalfa: Contenido en materia seca, contenido en proteínas y contenido en caroteno.

Dactilo, festuca, ray-grass, esparceta, zulla y tréboles: Contenido en materia seca y contenido en proteínas.

Yeros: Contenido en proteínas y contenido en alcaloides.

Garbanzos: Contenido en alcaloides y contenido en proteínas.

Altramuces: Contenido en proteínas, grasa y alcaloides.

Vezas: Contenido en materia seca y en proteínas.

Lentejas, guisantes y habas: Contenido en proteínas.

d) Se considera al menos como caracteres fundamentales para apreciar la calidad de las variedades cespitosas; la finura de las hojas, densidad del césped, persistencia y, resistencia al frío, calor, según comportamiento invernal, y al pisoteo.

Se modifica por el art. único de la Orden de 7 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13596

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 13 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15441

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24033

Se modifica por el apartado 4 de la Orden de 4 de abril de 1988. Ref. BOE-A-1988-10600

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de mayo de 1986. Ref. BOE-A-1986-15315

Seleccionar redacción:

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[Bloque 29: #v]

V. Criterios de evaluación

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[Bloque 30: #dieciseis]

Dieciséis.

El criterio para determinar el valor agronómico o de utilización de una variedad estará basado en los estudios que se han descrito en el número anterior, atendiendo a las peculiaridades de la especie, de forma que:

a) Se establecerán distintos niveles de productividad que serán definidos por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación.

b) Se establecerán distintos baremos por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación para evaluar la calidad mediante combinaciones de las distintas características consideradas como determinantes de la misma en las diferentes especies, y que se detallan en el número 15 de este Reglamento.

c) Las características que influyen en la regularidad de los rendimientos se agruparán de dos formas diferentes: Aquellos que lo hagan favorablemente y los que, por el contrario, puedan tener consecuencias graves sobre la regularidad de dichos mencionados rendimientos.

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[Bloque 31: #diecisiete]

Diecisiete.

Por la Comisión Nacional de Estimación correspondiente se establecerá, para cada especie, la metodología de evaluación del valor agronómico o de utilización mediante combinaciones de los niveles de productividad, los baremos de evaluación de la calidad y las características que influyen en la regularidad de los rendimientos.

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[Bloque 32: #vi]

VI. Inscripción provisional

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[Bloque 33: #dieciocho]

Dieciocho.

El solicitante de la inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales podrá, previa petición y oída la Comisión Nacional de Estimación, obtener, si procede, la inscripción provisional de la variedad, cuyo período de vigencia tendrá una duración máxima de cuatro años. En cualquier caso, la inscripción provisional deberá solicitarse tras conocerse los resultados de dos años de ensayos.

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[Bloque 34: #diecinueve]

Diecinueve.

Una vez concedida la inscripción provisional, se autorizará, con carácter provisional, la comercialización del material vegetal correspondiente a la variedad, en las cantidades máximas que se determinen, y con las limitaciones previstas en el Reglamento General.

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[Bloque 35: #veinte]

Veinte.

En cualquier caso, la inscripción provisional no se concederá si como consecuencia de los ensayos de identificación se observa que la variedad no cumple los requisitos que establece el Reglamento General en su apanado seis, párrafos a) y c).

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[Bloque 36: #vii]

VII. Inscripción definitiva

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[Bloque 37: #veintiuno]

Veintiuno.

La inscripción definitiva de una variedad en el Registro se efectuará por Orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, si como resultados de los estudios que han de realizarse se comprueba que se cumplen todos los requisitos que en el Reglamento General y este Reglamento se detallan. y, por otra parte, si han sido satisfechas las tasas que para la inscripción en el Registro de variedades Comerciales estén en vigor.

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[Bloque 38: #veintidos]

Veintidós.

El hecho de que una variedad aparezca incluida en la lista de variedades comerciales correspondiente significará, a todos los efectos, que ha sido inscrita en el Registro de Variedades Comerciales.

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[Bloque 39: #viii]

VIII. Disposición transitoria

Para aquellas variedades que en la fecha de publicación de este Reglamento se encuentren en período de ensayo por el Instituto, al haberse solicitado su inclusión en las listas de variedades, será de aplicación lo establecido en este Reglamento y, en especial, lo referente a los apartados 6, 7, 9 y 10.

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[Bloque 40: #a1]

Anexo 1

Lista de especies que cumplen con las directrices de examen de la OCVV1

Nombre científico

Denominación común

Protocolo

Pisum sativum L.

Guisante forrajero.

TP 7/1 de 6.11.2003.

Vicia faba L.

Haba común.

TP Broadbean/1 de 25.3.2004.

1 El texto de estos protocolos puede consultarse en la web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu) 

Se modifica por el art. 5 de la Orden ARM/3347/2009, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20061

Se modifica por el art.5 de la Orden APA/3147/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18916

Se modifica por el art. 5.2 de la Orden APA/746/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-4877

Se añade por el art. 2.3 de la Orden APA/530/2004, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3865

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 02/03/2004, en vigor a partir del 03/03/2004.

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[Bloque 41: #a2]

Anexo 2

Lista de especies que cumplen con las directrices de examen de la UPOV2

Nombre científico

Denominación común

Protocolo

Agróstis estolonifera L.

Agrostis rastrera.

TG/30/6 de 12.10.1990.

Agróstis capillaris L.

Agrostis común.

TG/30/6 de 12.10.1990.

Medicago sativa L.

Alfalfa.

TG/6/5 de 6.4.2005.

Lupinus albus L.

Altramuz blanco.

TG/66/4 de 31.3.2004.

Lupinus luteus L.

Altramuz amarillo.

TG/66/4 de 31.3.2004.

Lupinusa angustifolius L.

Altramuz azul.

TG/66/4 de 31.3.2004.

Dactylis glomerata L.

Dactilo.

TG/31/8 de 17.4.2002.

Festuca arundinacea Schreber.

Festuca alta.

TG/39/8 de 17.4.2002.

Festuca pratensis Huds.

Festuca de los prados.

TG/39/8 de 17.4.2002.

Festuca rubra L.

Festuca roja.

TG/67/5 de 5.4.2006.

Poa pratensis L.

Poa de los prados.

TG/33/6 de 12.10.1990.

Lolium multiflorum Lam.

Ray grass Italiano.

TG/4/8 de 5.4.2006.

Lolium perenne.

Ray-grass Inglés.

TG/4/8 de 5.4.2006.

Lolium x boucheanum Kunth.

Ray-grass híbrido.

TG/4/8 de 5.4.2006.

Trifolium pratense L.

Trébol común.

TG/5/7 de 4.4.2001.

Trifolium repens L.

Trébol blanco.

TG/38/7 de 9.4.2003.

Vicia sativa L.

Veza común.

TG/32/6 de 21.10.1988.

2 El texto de estas directrices puede consultarse en la web de la UPOV (www.upov.int). 

Se modifica por el art. 5 de la Orden ARM/3347/2009, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20061

Se modifica por el art. 5 de la Orden APA/3147/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18916

Se modifica por el art. 5.2 de la Orden APA/746/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-4877

Se añade por el art. 2.3 de la Orden APA/530/2004, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3865

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 02/03/2004, en vigor a partir del 03/03/2004.

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[Bloque 42: #a3]

Anexo 3

Características para el examen del valor de cultivo o utilización:

1. Rendimiento.

2. Resistencia a los organismos nocivos.

3. Comportamiento con respecto a factores del entorno físico.

4. Características cualitativas.

Los métodos empleados se especificarán cuando se presenten los resultados.

Se añade por el art. 2.3 de la Orden APA/530/2004, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3865

Texto añadido, publicado el 02/03/2004, en vigor a partir del 03/03/2004.

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[Bloque 43: #ir]

Información relacionada

Las referencias a la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero, que se contienen en los Reglamentos generales se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos filogenéticos, que será aplicable en todo lo no previsto expresamente en ambos Reglamentos, según establece la disposición adicional 11 de la Orden ARM/3347/2009, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20061

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