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Documento BOE-A-1975-7212

Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía, hecho en París el 18 de noviembre de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 7 de abril de 1975, páginas 7141 a 7151 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-7212

TEXTO ORIGINAL

Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, la República de Austria, el Reino de Bélgica, el Canadá, el Reino de Dinamarca, España, los Estados Unidos de América, Irlanda, la República Italiana, el Japón, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Reino de Suecia, la Confederación Suiza y la República de Turquía;

Deseando fomentar la seguridad del suministro del petróleo en condiciones razonables y equitativas;

Decididos a adoptar medidas comunes eficaces para resolver las situaciones de crisis en el suministro de petróleo mediante el logro de autosuficencia en caso de emergencia en los suministros de petróleo, la restricción de la demanda y la distribución del petróleo disponible entre sus respectivos países sobre una base equitativa;

Deseando fomentar las relaciones de cooperación con los países productores de petróleo y con los demás países consumidores de petróleo, incluidos los pertenecientes al mundo en desarrollo, por medio de un diálogo constructivo, así como mediante otras formas de cooperación, para mejorar las oportunidades de llegar a un mejor entendimiento entre países consumidores y productores;

Conscientes de los intereses de los demás países consumidores de petróleo, incluidos los pertenecientes al mundo en desarrollo;

Deseando desempeñar una función más activa en lo relativo a la industria del petróleo mediante el establecimiento de un amplio sistema internacional de información y un mecanismo permanente de consulta con las Compañías de petróleo;

Decididos a aminorar su dependencia de las importaciones de petróleo mediante actividades cooperativas a largo plazo para la conservación de la energía, el desarrollo acelerado de otras posibles fuentes de energía, la investigación y el desarrollo en la esfera de la energía y el enriquecimiento del uranio;

Convencidos de que esos objetivos sólo pueden alcanzarse mediante esfuerzos cooperativos sostenidos con órganos eficaces;

Expresando la intención de que se creen tales órganos dentro del marco de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos;

Reconociendo que otros países miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos podrían desear unirse a sus esfuerzos;

Considerando la responsabilidad especial que recae en los Gobiernos respecto del suministro energético.

Concluyen que es necesario establecer un Programa Internacional de Energía que se lleve a efecto por conducto de un Organismo internacional de energía, y a estos efectos.

Convienen lo siguiente;

Artículo 1.

1. Los Países Participantes aplicarán el Programa Internacional de Energía previsto en el presente Acuerdo por medio del Organismo internacional de energía descrito en el capítulo IX, denominado en adelante el «Organismo».

2. «Países Participantes» significa los Estados a los que se aplica provisionalmente el presente Acuerdo y los Estados respecto de los cuales el presente Acuerdo ha entrado en vigor y continúa vigente.

3. «Grupo» significa los Países Participantes como grupo.

CAPÍTULO I
Autonomía energética en caso de emergencia
Artículo 2.

1. Los Países Participantes establecerán un sistema que asegure la autosuficiencia común de emergencia en el suministro del petróleo. A este efecto, cada País Participante mantendrá reservas de emergencia suficientes para satisfacer el consumo durante un mínimo de sesenta días sin importaciones netos de petróleo. Tanto el consumo como las importaciones netas de petróleo se calcularán en relación con el nivel diario medio del, año civil precedente.

2. La Junta de Gobierno decidirá, en votación por mayoría especial, a más tardar el 1 de julio de 1975, la fecha a partir de la cual el compromiso en materia de reservas de emergencia de cada País Participante, a los efectos de calcular su derecho de suministro a que se hace referencia en el artículo 7, se considerará ampliado a un período de noventa días. Cada País Participante incrementará su nivel real de reservas de emergencia a la cuantía correspondiente a noventa días y se esforzará para hacerlo en la fecha que se decida.

3. «Compromiso en materia de reservas de emergencia» significa las reservas de emergencia equivalentes a sesenta días de importaciones netas de petróleo, conforme a lo expuesto en el párrafo 1, y a partir de la fecha que se decida, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, a noventa días de importaciones netas de petróleo conforme a lo expuesto en el párrafo 2.

Artículo 3.

1. El compromiso en materia de reservas de emergencia a que se hace referencia en el artículo 2 podrá satisfacerse con;

– las existencias de petróleo,

– la capacidad de sustitución de combustibles,

– la producción petrolera de reserva, de conformidad con las disposiciones del anejo que forma parte integrante del presente Acuerdo.

2. La Junta de Gobierno decidirá en votación por mayoría, a más tardar el 1 de julio de 1975, la medida en que el compromiso en materia de reservas de emergencia podrá satisfacerse con los elementos mencionados en el párrafo 1.

Artículo 4.

1. El Grupo Permanente Competente en Cuestiones de Emergencia examinará, con' carácter continuo, la eficacia de las medidas adoptadas por cada País Participante para cumplir su compromiso en materia de reservas de emergencia.

2. El Grupo Permanente Competente en Cuestiones de Emergencia informará al Comité de Gestión, el cual formulará recomendaciones, si procede, a la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno podrá adoptar, en votación por mayoría, recomendaciones dirigidas a los Países Participantes.

CAPÍTULO II
Restricción de la demanda
Artículo 5.

1. Cada País Participante tendrá dispuesto en todo momento un programa de medidas eventuales para restringir la demanda de petróleo que le permitan reducir su tasa de consumo final, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV.

2. El Grupo Permanente Competente en Cuestiones de Emergencia examinará y evaluará con carácter continuo;

– el programa de medidas para restringir la demanda de cada País Participante,

– la eficacia de las medidas puestas en práctica por cada País Participante.

3. El Grupo Permanente Competente en Cuestiones de Emergencia informará al Comité de Gestión, el cual formulará propuesta, si procede, a la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno podrá aprobar, por mayoría, recomendaciones dirigidas a los Países Participantes.

CAPÍTULO III
Distribución
Artículo 6.

1. Cada País Participante adoptará las medidas necesarias para que la distribución del petróleo se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo IV.

2. El Comité Permanente para Cuestiones de Emergencia examinará y evaluará en forma continua:

– las medidas adoptadas por cada País Participante para que la distribución del petróleo se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo IV,

– la eficacia de las medidas puestas en práctica por cada País Participante.

3. El Grupo Permanente Competente en Cuestiones de Emergencia informará al Comité de Gestión, el cual formulará propuestas, si procede, a la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno podrá aprobar, en votación por mayoría, recomendaciones dirigidas a los Países Participantes..

4. La Junta de Gobierno decidirá, en votación por mayoría, en breve plazo,. sobre los procedimientos prácticos para la distribución del petróleo y sobre los procedimientos y modalidades para la participación en dichos procedimientos de las Compañías de petróleo en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 7.

1. Cuando la distribución del petróleo se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 ó 15, cada País Participante tendrá un derecho de suministro igual a su consumo permisible menos su obligación de recurrir a su reserva de emergencia.

2. Todo País Participante cuyo derecho de suministro exceda la suma de su producción nacional normal y las importaciones netas reales disponibles durante un período de emergencia tendrá derecho a una distribución que le permita importaciones netas adicionales iguales a dicho excedente.

3. Todo País Participante cuya suma de producción nacional normal y de importaciones netas reales disponibles durante un período de emergencia exceda su derecho de suministro tendrá una obligación de distribución en virtud de la cual tendrá que suministrar, directa o indirectamente, la cantidad de petróleo equivalente a ese excedente a otros Países Participantes. Esta obligación no impedirá a ningún País Participante mantener sus exportaciones de petróleo a países no participantes.

4. «Consumo permisible» significa la tasa diaria media de consumo final asignado cuando se haya puesto en vigor la restricción de la demanda de emergencia al nivel aplicable; una posible restricción voluntaria adicional de la demanda por parte ce cualquier País Participante no afectará a su derecho u obligación de distribución.

5. «Obligación de recurrir a la reserva de emergencia» significa el compromiso en materia de reservas de emergencia de cualquier País Participante dividido por el compromiso total en materia de reservas-de emergencia del grupo y multiplicado por el déficit de suministro del Grupo.

6. «Déficit de suministro del grupo» significa el déficit del grupo calculado a partir del consumo permisible agregado del grupo menos la tasa diaria de suministro de petróleo de que disponga el grupo durante un período de emergencia.

7. «Suministros de petróleo de que disponga el grupo» significa;

– la totalidad de disponibilidades de petróleo crudo del grupo, todos los productos de petróleo importados de países no pertenecientes al grupo y

– todos los productos acabados y aprovisionamientos de refinería que se fabrican con la utilización del gas natural y el petróleo crudo de que dispone el grupo.

«Consumo final» significa el consumo nacional total de todos los productos terminados de petróleo.

Artículo 8.

1. Cuando la distribución de petróleo a un País Participante se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, dicho País Participante:

– mantendrá en su consumo final la reducción correspondiente a sus suministros de petróleo hasta un nivel igual al 7 por loa de su consumo final durante el período base, tendrá un derecho á que se le asigne una cantidad igual a la reducción en sus suministros de petróleo que origine una reducción de su consumo final por encima de dicho. nivel.

2. La obligación de asignar dicha cantidad de petróleo se repartirá entre los demás Países Participantes utilizando como base su consumo final durante el período base.

3. Los Países Participantes podrán cumplir sus obligaciones de asignación mediante cualesquiera medidas que elijan, inclusive medidas de restricción de la demanda o la utilización de reservas de emergencia.

Artículo 9.

1. Para llevara efecto los derechos de distribución y las obligaciones de distribución se tendrán en cuenta os elementos siguientes:

– la totalidad del petróleo crudo,

– todos los productos de petróleo,

– todos los aprovisionamientos de refinería, y

– todos los productos acabados fabricados con la utilización del gas natural y del petróleo crudo.

2. Para calcular el derecho de distribución de un País Participante, los productos de petróleo que importe normalmente dicho País, tanto de otros Países Participantes como de países no participantes, se expresarán en petróleo crudo equivalente y se considerarán como importaciones de petróleo crudo en ese País Participante.

3. En la medida de lo posible, se mantendrán tanto los canales normales de suministro, así como la proporción normal de suministro entre el petróleo crudo y los productos y entre las diferentes categorías de petróleo crudo y los productos.

4. Cuando se proceda a una distribución, uno de los objetivos del programa será que el petróleo crudo y los productos disponibles se repartan, en lo posible, entre las industrias de refino y de distribución y también entre las Compañías de refino y de distribución, de conformidad con las estructuras tradicionales de suministro.

Artículo 10.

1. Entre los objetivos del programa se incluirá la garantía de Un trato equitativo para todos los Países Participantes y la determinación del precio del petróleo distribuido en las condiciones de precios vigentes en transacciones comerciales comparables.

2. Las cuestiones relativas al precio del petróleo que haya sido distribuido durante un período de emergencia serán examinadas por el Grupo Permanente para Cuestiones de Emergencia.

Artículo 11.

1. No constituye un objetivo del programa tratar de incrementar, en caso de emergencia, la proporción en el suministro mundial de petróleo de que el grupo disponía en las condiciones normales del mercado. Deberá preservarse en todo lo que sea razonable las estructuras tradicionales del comercio del petróleo, y deberá, tenerse debidamente en cuenta la situación de los distintos países no participantes.

2. Con objeto de cumplir los principios expuestos en el párrafo l, el Comité de Gestión formulará propuestas, si procede, a la Junta de Gobierno, el cual decidirá, en votación por mayoría, respecto de dichas propuestas.

CAPÍTULO IV
Vigencia de las medidas Vigencia
Artículo 12.

Cuando el grupo en su totalidad o cualquiera de los Países Participantes experimente o pueda esperarse razonablemente que va a experimentar una reducción en sus suministros de

petróleo, se pondrán en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las medidas de emergencia, es decir, la restricción obligatoria de la demanda prevista en el capítulo II y la distribución del petróleo disponible, prevista en el capítulo III.

Artículo 13.

Cuando el grupo experimente, o pueda esperarse razonablemente que vaya a experimentar, una reducción en la tasa diaria de sus suministros de petróleo en una proporción por lo menos igual al 7 por 100 de la tasa diaria media de su consumo final durante el período base, cada uno de los Países Participantes aplicará medidas de restricción de la demanda que sean suficientes para reducir su consumo final en una cuantía igual al 7 por 100 de su consumo final durante el período base, y se efectuará la distribución del petróleo disponible entre los Países Participantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10 y 11.

Artículo 14.

Cuando el grupo experimente, o pueda esperarse razonablemente que haya de experimentar, una reducción en la tasa diaria de Sus suministros de petróleo por lo menos igual al 12 por 100 de la tasa diaria media de su consumo final durante el período base, cada uno de los Países Participantes aplicará medidas de restricción de la demanda que sean suficientes para reducir su consumo final en una cuantía igual al 10 por 100 de su consumo final durante el período base, y se efectuará la distribución del petróleo disponible entre los Países Participantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10 y 11.

Artículo 15.

Cuando las obligaciones diarias acumuladas de recurrir a la reserva de emergencia, en la forma definida en el artículo 7, hayan alcanzado el 50 por 100 de los compromisos en materia de reservas de emergencia y se haya adoptado una decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, cada uno de los Países Participantes adoptará las medidas que se hayan decidido al respecto, y se efectuará la distribución del petróleo disponible entre los Países Participantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10 y 11.

Artículo 16.

Cuando Se ponga en vigor la restricción de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, todo País Participante, en lugar de aplicar medidas de restricción de la demanda, podrá utilizar la parte de las reservas de emergencia que posea que excedan de su compromiso en materia de reservas de emergencia en la forma definida en el programa.

Artículo 17.

1. Cuando un País Participante, experimente, o pueda esperarse razonablemente que haya de experimentar, una reducción en la tasa diaria de sus suministros de petróleo que tenga como consecuencia una reducción de la tasa diaria de su consumo final en una cantidad que exceda el 7 por 100 de la tasa diaria media de su consumo final durante el período base, se efectuará una asignación de petróleo disponible a dicho País Participante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 a 11 inclusive.

2. Se asignará asimismo una cantidad de petróleo disponible cuando se cumplan las condiciones indicadas en el párrafo 1 en una región importante de un País Participante cuyo mercado del petróleo no esté completamente integrado. En este caso la obligación de otros Países Participantes de proceder a una asignación de petróleo quedará reducido en la cuantía de la obligación teórica de asignación de cualquiera otra región o regiones del País Participante de que se trate.

Artículo 18.

1. «Período base» significa los cuatro trimestres precedentes al trimestre necesario para reunir información. El período base seguirá siendo el mismo todo el tiempo que dure la aplicación de las medidas de emergencia con respecto al grupo o a un País Participante.

2. El Grupo Permanente competente en Cuestiones de Emergencia considerará el período base a que se hace referencia en el párrafo l, teniendo en cuenta factores especiales, como el crecimiento, las variaciones estacionales en el consumo y las modificaciones cíclicas, informará al Comité de Gestión a más tardar el 1 de abril de 1975. El Comité de Gestión formulará propuestas, si procede, a la Junta de Gobierno, la cual decidirá en votación por mayoría respecto de esas propuestas a más tardar el 1 de julio de 1975.

Artículo 19.

1. La Secretaría efectuará un estudio cuando se haya producido o pueda esperarse razonablemente que se produzca una reducción de los suministros de petróleo en la forma prevista en los artículos 13, 14 ó 17, y determinará la cuantía de la reducción efectiva prevista que corresponde a cada País Participante y al grupo. La Secretaría mantendrá informado al Comité de Gestión de Sus deliberaciones, dará a conocer inmediatamente sus Conclusiones a los miembros del Comité e informará de ello a los Países Participantes. En el informe se incluirá información sobre la naturaleza de la reducción.

2. En el plazo de cuarenta y ocho horas después de que la Secretaría haya comunicado sus conclusiones, el Comité se reunirá para examinar la exactitud de los datos reunidos y de la información facilitada. El Comité informará a la Junta de Gobierno dentro de un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas después de su reunión. En este informe se expondrán las opiniones formuladas por los miembros del Comité, con inclusión de las opiniones relativas a lo que haya de hacerse en la situación de emergencia.

3. En el plazo de cuarenta y ocho horas, después de recibir el informe del Comité de Gestión, la Junta de Gobierno se reunirá para examinar las conclusiones de la Secretaría, teniendo en cuenta dicho informe. Se considerará confirmada la decisión de poner en vigor las medidas de emergencia y los Países Participantes aplicarán dichas medidas en el plazo de quince días a partir de dicha confirmación a menos que la Junta de Gobierno decida, por mayoría especial, dentro de un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas, no poner en vigor las medidas de emergencia, ponerlas en vigor sólo parcialmente o fijar un nuevo plazo para su vigencia.

4. Si, según las conclusiones de la Secretaría, se hubieren cumplido las condiciones de más de uno de los artículos 14, 13 y 17, toda decisión que suponga no poner en vigor las medidas de emergencia se adoptará por separado con respecto a cada uno de esos artículos y en el mismo orden en que se mencionan. Si se hubieren cumplido las condiciones expuestas en el artículo 17 con respecto a más de un País Participante, cualquier decisión que suponga no poner en vigor el sistema de distribución se adoptará por separado con respecto de cada País.

5. Las decisiones adoptadas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 podrán ser revocadas en cualquier momento por la Junta de Gobierno, por decisión aprobada por mayoría.

6. Para redactar sus conclusiones de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la Secretaría consultará con las Compañías de petróleo con el fin de conocer sus opiniones respecto de la situación y de la conveniencia de las medidas que hayan de adoptarse.

7. Se convocará la reunión de una junta consultiva internacional de la industria del petróleo, a más tardar en el momento en que se pongan en vigor las medidas de emergencia, con él fin de que preste asistencia al Organismo en la aplicación efectiva de dichas medidas.

Artículo 20.

1. La Secretaría procederá a un estudio cuando las obligaciones acumuladas de recurrir a las reservas de emergencia hayan alcanzado o pueda esperarse razonablemente que alcancen el 50 por 100 de los compromisos en materia de reservas de emergencia. La Secretaría informará inmediatamente de sus conclusiones a los miembros del Comité de Gestión e informará asimismo al respecto a los Países Participantes. En el informe se incluirá información sobre la situación relativa al petróleo.

2. Dentro del plazo de setenta y dos horas de la presentación por la Secretaría del informe sobre sus conclusiones, el Comité de Gestión se reunirá para examinar los datos compilados y la información facilitada. Tomando como base la información disponible, el Comité dará cuenta a la Junta de Gobierno, dentro de un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas, y propondrá las medidas que estime precisas para atender las necesidades de la situación, con inclusión del incremento del nivel de la restricción obligatoria de la demanda que pudiere resultar necesaria. En el informe se expondrán las opiniones formuladas por los miembros del Comité.

3. La Junta de Gobierno se reunirá en el plazo de cuarenta y ocho horas después de recibir el informe y la propuesta del Comité. La Junta de Gobierno examinará las conclusiones de la Secretaría y el informe del Comité de Gestión y, en un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas, decidirá por mayoría especial las medidas que estime precisas para atender las necesidades de la situación, con inclusión del incremento de la restricción obligatoria de demanda, que pudiere resultar necesaria.

Artículo 21.

1. Todo País Participante podrá pedir a la Secretaría que efectúe un estudio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 ó 20.

2. Si, en el plazo de setenta y dos horas después de recibida dicha petición, la Secretaría no efectuara dicho estudio, el País Participante podrá pedir que se reúna el Comité de Gestión y estudie la situación, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

3. El Comité de Gestión se reunirá en el plazo de cuarenta y ocho horas después de recibir dicha petición, con el fin de examinar la situación. Informará a la Junta de Gobierno, a solicitud de cualquier País Participante, dentro de un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas. En el informe se expondrán las opiniones formuladas por los miembros del Comité y por la Secretaría, con inclusión de las opiniones relativas a lo que haya de hacerse para resolver la situación.

4. La Junta de Gobierno se reunirá en el plazo de cuarenta y ocho horas después de recibir el informe del Comité de Gestión. Si estimare, en votación por mayoría, que se han cumplido las condiciones mencionadas en los artículos 13, 14, 15 ó 17, Se pondrán en vigor en la forma correspondiente las medidas de emergencia.

Artículo 22.

La Junta de Gobierno podrá decidir en cualquier momento, por unanimidad, poner en vigor cualesquiera medidas adecuadas de emergencia aunque no estén previstas en el presente Acuerdo, si la situación así lo exigiere.

Artículo 23.  Cesación.

1. La Secretaría efectuará un estudio cuando la reducción de los suministros en la forma prevista en los artículos 13, 14 ó 17, haya disminuido y pueda esperarse razonablemente que disminuya por debajo del nivel a que se hace referencia en el artículo correspondiente. La Secretaría mantendrá informado de sus deliberaciones al Comité de Gestión, dará cuenta inmediatamente de sus conclusiones a los miembros del Comité e informará al respecto a los Países Participantes.

2. Dentro del plazo de setenta y dos horas después de que la Secretaría comunique las conclusiones de su estudio, se reunirá el Comité de Gestión para examinar los datos compilados y la información facilitada. Informará a la Junta de Gobierno dentro de un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas. En el informe se expondrán las opiniones formuladas por los miembros del Comité, incluidas las opiniones relativas a lo que haya de hacerse en la situación de emergencia.

3. En el plazo de cuarenta y ocho horas después de recibir el informe del Comité, la Junta de Gobierno se reunirá para examinar las conclusiones de la Secretaría teniendo en cuenta el informe del Comité de Gestión. La cesación de las medidas de emergencia o de la reducción aplicable al nivel de restricción de la demanda se considerará como confirmada a menos que la Junta de Gobierno decida, en votación por mayoría especial, en un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas, mantener las medidas de emergencia o suprimirlas sólo parcialmente.

4. Al efectuar su estudio conforme a lo dispuesto en el presente artículo, la Secretaría consultará con la junta consultiva internacional mencionada en el párrafo 7 del artículo 19, para conocer sus opiniones respecto de la situación y la idoneidad de las medidas que hayan de adoptarse.

5. Todo País Participante podrá pedir a la Secretaría que efectúe un estudio conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 24.

Cuando se hallen en vigor medidas de emergencia y la Secretaría no haya efectuado un estudio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, la Junta de Gobierno podrá decidir en cualquier momento en votación por mayoría especial, suspender las medidas en su totalidad o parcialmente.

CAPÍTULO V
Sistema de información acerca del mercado internacional del petróleo
Artículo 25.

1. Los Países Participantes establecerán un Sistema de información compuesto de dos secciones:

– una Sección General cuyo objeto será la situación en el Mercado Internacional del Petróleo y las actividades de las Compañías petroleras,

– una Sección Especial que tiene como fin garantizar la aplicación eficaz de las medidas que se mencionan en los capítulos I a IV.

2. El Sistema funcionará don carácter permanente, tanto en condiciones normales como durante las emergencias, y de forma que garantice la índole confidencial de la información que se facilite.

3. La Secretaria será responsable del funcionamiento del Sistema de Información y pondrá a disposición de los Países Participantes la información reunida.

Artículo 26.

El término «Compañías petroleras» significará las Compañías internacionales, las Compañías nacionales, las Compañías no integradas y otras Entidades que desempeñen un papel importante en la industria petrolera internacional.

Artículo 27.  Sección General.

1. Teniendo en cuenta las necesidades de la Sección General del Sistema de Información, los Países Participantes, con carácter regular, pondrán a disposición de la Secretaría la información correspondiente a los puntos precisos determinados, con arreglo al artículo 29, de las materias que a continuación se indican relativas a las Compañías petroleras que operen dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones:

a) Estructura social;

b) Estructura financiera, incluidos balances, cuentas de Pérdidas y Ganancias e impuestos pagados;

c) Inversiones de capital realizadas;

d) Términos de los Convenios concertados para el acceso a fuentes importantes de petróleo crudo;

e) Indices actuales de producción y previsión de cambios en los mismos;

f) Asignaciones de suministros de crudo disponible a filiales y a otros clientes (criterios y realizaciones);

g) Existencias;

h) Coste del petróleo crudo y de los productos petroleros;

i) Precios, incluidos los precios de transferencia a filiales;

j) Otras materias que decida la Junta de Gobierno resolviendo por unanimidad.

2. Cada País Participante adoptará las medidas convenientes pera garantizar que todas las Compañías petroleras que actúen dentro de la jurisdicción de dicho País pongan a su disposición la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del párrafo 1, habida cuenta de la información pertinente que esté ya a disposición del público o de los Gobiernos.

3. Cada País Participante facilitará información, de la que se excluirán los elementos referentes a la propiedad industrial, presentada por países o por Sociedades según sea el caso, de tal forma y en tal medida que no perjudiquen la competencia ni estén en conflicto con las exigencias legales, en materia de competencia, de cualquier País Participante.

4. Ningún País Participante estará facultado para obtener, por intermedio de la Sección General, información alguna acerca de las actividades de una Compañía que actúe dentro de su jurisdicción que no pudiera obtener dicho País de dicha Compañía mediante la aplicación de sus leyes o en virtud de lo que haya establecido o de la vigencia de sus usos si dicha Compañía actuase únicamente dentro del ámbito de su jurisdicción.

Artículo 28.

La información «de la que se excluyen los elementos referentes a la propiedad industrial» significa la información que no sea o se refiera a patentes, marcas comerciales, procedimientos o desarrollos científicos o de fabricación, ventas de carácter particular, declaraciones para el pago de impuestos, listas de clientes o información geológica y geofísica, incluidos mapas.

Artículo 29.

1. En el término de sesenta días contando a partir del día primero de la aplicación provisional del presente Acuerdo, y cuando se estime conveniente posteriormente, el Grupo Permanente Competente en el Mercado del Petróleo presentará un informe al Comité de Gestión en el que constarán los datos precisos de la lista de materias que figuran en el artículo 27, párrafo X, que sean necesarios para el funcionamiento eficaz de la Sección General, y en el que se especificarán los procedimientos convenientes para la obtención de dichos datos con carácter regular.

2. El Comité de Gestión examinará el informe y presentará propuestas a la Junta de Gobierno, la cual, en el término de treinta días contados a partir de la presentación del informe al Comité de Gestión, y actuando por mayoría de votos, tomará las decisiones necesarias para la creación y funcionamiento eficaz de la Sección General.

Artículo 30.

Al preparar y redactar sus informes con arreglo al artículo 29, el Grupo Permanente Competente en el Mercado del Aceite

– consultará con las Compañías petroleras con el fin de garantizar que el Sistema es compatible con las actividades industriales;

– concretará las cuestiones y problemas específicos que interesen a los Países Participantes;

– determinará los datos específicos' que sean útiles y necesarios para resolver dichas cuestiones y problemas;

– fijará las normas precisas para la armonización de la información exigida con el fin de garantizar la posibilidad de cotejo de los datos;

– establecerá procedimientos con el fin de garantizar el carácter confidencial de la información.

Artículo 31.

1. El Grupo Permanente Competente en el Mercado del Petróleo inspeccionará con carácter permanente el funcionamiento de la Sección General.

2. En el caso de que se produzcan cambios en las condiciones del Mercado Internacional del Petróleo, el Grupo Permanente Competente en el Mercado del Petróleo informará al Comité de Gestión. Dicho Comité presentará propuestas para la introducción de las modificaciones convenientes a la Junta de Gobierno, la cual, actuando por mayoría, resolverá acerca de dichas propuestas.

Artículo 32.  Sección Especial.

1. Teniendo en cuenta las necesidades de la Sección Especial del Sistema de Información, los Países Participantes pondrán a disposición de la Secretaría toda la información que sea precisa para garantizar la aplicación eficaz de las medidas de emergencia.

2. Cada País Participante adoptará las medidas convenientes para que todas las Compañías petroleras que actúen en el ámbito de su jurisdicción pongan a disposición de dicho País la mencionada información en la medida en que sea necesario para permitirle el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del párrafo 1 y del artículo 33.

3. La Secretaría, basándose en esta información y en otra información de que se pueda disponer, vigilará continuamente el suministro del petróleo al grupo y a cada País Participante, así como el consumo de petróleo en el grupo y en ceda País Participante.

Artículo 33.

Teniendo en cuenta las necesidades de la Sección Especial, los Países Participantes, con carácter regular, pondrán a disposición de la Secretaría la información relativa a los datos precisos determinados con arreglo al artículo 34 acerca de las materias siguientes:

a) Suministro y consumo de petróleo;

b) Medidas de restricción de la demanda;

c) Niveles de las reservas de emergencia;

d) Disponibilidad y utilización de facilidades de transporte;

e) Niveles actuales y previstos de la demanda y del suministro internacionales;

f) Otras materias que acuerde la Junta de Gobierno actuando por unanimidad.

Artículo 34.

1. Dentro del término de treinta días, contados a partir del día primero de aplicación provisional del presente Acuerdo, el Grupo Permanente Competente en Cuestiones de Emergencia someterá un informe al Comité de Gestión en el que se concretarán los datos precisos de la lista de materias que figura en el artículo 33 que se requieran, teniendo en cuenta las necesidades de la Sección Especial paara garantizar la eficacia de las medidas de emergencia y se especificarán los procedimientos convenientes para la obtención de dichos datos con carácter regular, incluidos los procedimientos acelerados en tiempos de emergencia.

2. El Comité de Gestión examinará el informe y presentará propuestas a la Junta de Gobierno, la cual, dentro del término de treinta días contados a partir de la presentación del informe al Comité de Gestión, y actuando por mayoría de votos, tomará las decisiones que sean necesarias para la creación y eficaz funcionamiento de la Sección Especial.

Artículo 35.

Al preparar y redactar su informe con arreglo al artículo 34, el Grupo Permanente Competente en Cuestiones de Emergencia

– consultará con las Compañías petroleras con el fin de garantizar que el Sistema es compatible con las actividades industriales;

– fijará las normas precisas para la armonización de la información exigida con el fin de garantizar la posibilidad de cotejo de los datos;

– establecerá procedimientos con el fin de garantizar el carácter confidencial de la información.

Artículo 36.

El Grupo Permanente Competente en Cuestiones de Emergencia revisará continuamente el funcionamiento de la Sección Especial y cuando sea necesario informará al Comité de Gestión. El Comité presentará propuestas para introducir las modificaciones convenientes a la Junta de Gobierno, la cual, actuando por mayoría, resolverá acerca de dichas propuestas.

CAPÍTULO VI
Mecanismo de consulta con Compañías petroleras
Artículo 37.

1. Los Países Participantes establecerán dentro del Organismo un mecanismo permanente consultivo en el cual uno o más países Participantes podrán, en la debida forma, consultar con una u otra Compañía petrolera y solicitarles información acerca de todos los aspectos importantes de la industria petrolera, y en el cual, asimismo, los Países Participantes podrán compartir entre sí, con espíritu cooperativo, los resultados de dichas consultas.

2. El mecanismo consultivo se constituirá bajo los auspicios del Grupo Permanente Competente en el Mercado del Petróleo.

3. En el término de sesenta días, contados a partir del primer día de aplicación provisional del presente Acuerdo, y posteriormente cuando se estime conveniente, el Grupo Permanente Competente en el Mercado del Petróleo, previa consulta con Compañías petroleras, presentará al Comité de Gestión un informe acerca de los procedimientos relativos a dichas consultas. El Comité de Gestión examinará el informe y presentará propuestas a la Junta de Gobierno, la cual, en el término de treinta días, contados a partir de la presentación del informe al Comité de Gestión y actuando por mayoría de votos, tomará las decisiones necesarias con respecto a dichos procedimientos.

Artículo 38.

1. El Grupo Permanente Competente en el Mercado del Petróleo presentará un informe al Comité de Gestión acerca de las consultas realizadas con una Compañía petrolera dentro del término de treinta días.

2. El Comité de Gestión examinará el informe y podrá presentar propuestas acerca de la adopción de medidas convenientes de carácter cooperativo a la Junta de Gobierno, la cual decidirá acerca de dichas propuestas.

Artículo 39.

1. El Grupo Permanente Competente en el Mercado del Petróleo procederá constantemente a la evaluación de los resultados de las consultas con las Compañías petroleras y de la información obtenida de las mismas.

2. Basándose en dichas evaluaciones, el Grupo Permanente podrá examinar y hacer una estimación de la situación petrolera internacional y de la posición de la industria petrolera e informará al Comité de Gerencia.

3. El Comité de Gestión estudiará dichos informes y presentará propuestas para la adopción de medidas convenientes de carácter cooperativo a la Junta de Gobierno, la cual decidirá acerca de dichas propuestas.

Artículo 40.

El Grupo Permanente Competente en el Mercado del Petróleo presentará anualmente un informe general al Comité de Gestión acerca del funcionamiento del mecanismo de consulta con Compañías petroleras.

CAPÍTULO VII
Cooperación a largo plazo en materia de energía
Artículo 41.

1. Los Países Participantes están resueltos a reducir a más largo plazo su dependencia en importación de petróleo para satisfacción de todas sus necesidades en energía.

2. A este fin, los Países Participantes emprenderán programas nacionales y fomentarán la adopción de programas cooperativos inclusive, cuando se estime conveniente, compartir medios y esfuerzos, concertando las políticas nacionales, en los puntos que sé mencionan en el artículo 42.

Artículo 42.

1. El Grupo Permanente Competente en la Cooperación a Largo Plazo examinará la cuestión de las medidas cooperativas que hayan de adoptarse e informará al respecto al Comité de Gestión. Se considerarán especialmente los siguientes puntos:

a) Conservación de la energía, incluidos los programas cooperativos para

– El intercambio de experiencias e información nacionales en materia de conservación de la energía;

– La elección de formas y medios que reduzcan el aumento del consumo de energía mediante la debida conservación;

b) Desarrollo de otras fuentes de energía tales como energía nuclear e hidroeléctrica, gas natural, carbón y petróleo del país, incluidos programas cooperativos para

– Intercambio de información en materia tales como recursos, suministro y demanda, precios e imposición contributiva;

– Formas y medios de reducir el aumento del consumo de petróleo importado mediante el desarrollo de otras fuentes de energía;

– Proyectos concretos, incluidos proyectos financiados conjuntamente;

– Criterios, normas y objetivos de calidad para la protección del medio ambiente.

c) Desarrollo e investigación en materia de energía, incluidos con carácter prioritario programas cooperativos para.

– Tecnología del carbón;

– Energía solar;

– Administración de desechos radiactivos;

– Fusión termonuclear controlada;

– Producción de hidrógeno a partir del agua

– Seguridad nuclear;

– Utilización del calor residual;

– Conservación de la energía;

– Utilización, para la conservación de la energía, de desechos urbanos e industriales;

– Estudios generales y análisis del sistema completo de energía.

d) Enriquecimiento de uranio, incluidos programas cooperativos para la observación y control de la evolución en el suministro de uranio natural y enriquecido:

– Para facilitar el desarrollo de los recursos en uranio natural y de los servicios de enriquecimiento;

– Para fomentar las consultas que sean necesarias con el fin de tratar cuestiones internacionales que puedan presentarse en relación con la expansión del suministro de urasio enriquecido;

– Para organizar debidamente las operaciones necesarias de recogida, análisis y difusión de datos relativos a la planificación de servicios de enriquecimiento.

2. Al examinar los ámbitos de actuaciones cooperativas, el Grupo Permanente tomará debida cuenta de las actividades que se realicen en cualquier lugar.

3. Los programas desarrollados con arreglo al párrafo 1 podrán financiarse conjuntamente. Dicha financiación conjunta podrá tener lugar con arreglo al artículo 64, párrafo 2.

Artículo 43.

1. El Comité de Gestión examinará los informes del Grupo Permanente y presentará las oportunas propuestas a la Junta de Gobierno, la cual decidirá acerca de dichas propuestas no más tarde que el 1 de julio de 1975.

2. La Junta de Gobierno tendrá en cuenta las posibilidades para una cooperación en un ámbito más amplio.

CAPÍTULO VIII
Relaciones con los países productores y con otros países consumidores
Artículo 44.

Los Países Participantes procurarán fomentar relaciones de cooperación con países productores de petróleo y con otros países consumidores de petróleo, incluidos los países en desarrollo. Seguirán atentamente los desarrollos en el campo de la energía con el fin de identificar oportunidades para un diálogo fructífero y fomentarán dicho diálogo, así como otras formas de cooperación, con países productores y con los demás países consumidores.

Artículo 45.

Con el fin de lograr los objetivos mencionados en el artículo 44, los Países Participantes tendrán muy en cuenta las necesidades e intereses de los demás países consumidores de petróleo, particularmente los de los países en desarrollo.

Artículo 46.

Los Países Participantes, dentro del marco del programa, intercambiarán puntos de vista acerca de sus relaciones con los Países productores de petróleo. A este respecto, los Países Participantes se informarán mutuamente acerca de las medidas cooperativas que tomarán por su parte con los países productores y que convengan a los objetivos del programa,

Artículo 47.

Los Países Participantes, dentro del marco del programa:

– Aprovecharán, a la luz de un examen constante que hagan de la evolución que se produzca en la situación energética internacional y sus efectos en la economía mundial, las oportunidades y los medios que se ofrezcan de fomentar un comercio internacional estable del petróleo y de promover suministros seguros de petróleo en términos razonables y equitativos para cada País Participante;

– Considerarán, a la luz de la obra realizada en otras Organizaciones internacionales, otros posibles campos de cooperación, incluidas las perspectivas de cooperación en el desarrollo socioeconómico e industrialización acelerada de las principales zonas productoras, así como las implicaciones que esto suponga para la inversión y el comercio internacional;

– Examinarán permanentemente las perspectivas de cooperación con los países productores de petróleo en cuestiones de energía de interés mutuo, tales como conservación de la energía, el desarrollo de otras fuentes sustitutivas y la investigación y el desarrollo.

Artículo 48.

1. El Grupo Permanente Competente en Relaciones con Países Productores y otros Países Consumidores procederá al examen de las materias mencionadas en este capítulo e informará acerca de las mismas al Comité de Gestión.

2. El Comité de Gestión podrá presentar propuestas para tomar medidas cooperativas convenientes relativas a dichas materias a la Junta de Gobierno, la cual decidirá acerca de dichas propuestas.

CAPÍTULO IX
Disposiciones generales y de carácter institucional
Artículo 49.

1. El Organismo tendrá los siguientes órganos:

– Una Junta de Gobierno.

– Un Comité de Gestión.

– Grupos Permanentes Competentes en:

– Cuestiones de emergencia.

– El mercado del petróleo.

– La cooperación a largo plazo.

– Relaciones con países productores y otros países consumidores.

2. La Junta de Gobierno o el Comité de Gestión podrán, resolviendo por mayoría de votos, crear cualquier otro órgano necesario para la realización del programa.

3. El Organismo, tendrá una Secretaría, que asistirá a los órganos mencionados en los párrafos 1 y 2.

Artículo 50.  Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno estará compuesta de uno o más Ministros, o sus Delegados, de cada País Participante.

2. La Junta de Gobierno, actuando por mayoría de votos, fijará sus propias normas de procedimiento. A no ser que se disponga en otro sentido en las normas de procedimiento, dichas normas se aplicarán, asimismo, al Comité de Gestión y a los Grupos Permanentes.

3. La Junta de Gobierno, actuando por mayoría de votos, elegirá su Presidente y Vicepresidentes.

Artículo 51.

1. La Junta de Gobierno tomará las decisiones y hará las recomendaciones que sean necesarias para el conveniente cumplimiento del Programa.

2. La Junta de Gobierno realizará exámenes periódicos y tomará las medidas oportunas, en lo que respecta a la evolución que se produzca en la situación energética internacional, incluidos los problemas referentes a los suministros de petróleo de un País o Países Participantes, así como las consecuencias económicas y monetarias que se deriven de dicho desarrollo. En sus actividades relativas a las consecuencias monetarias y económicas de la evolución producida en la situación energética internacional, la Junta de Gobierno tendrá en cuenta la competencia y las actividades de las Instituciones internacionales responsables de la totalidad de las cuestiones económicas y monetarias.

3. La Junta de Gobierno, actuando por mayoría de votos, podrá delegar cualquiera de sus funciones en cualquier otro órgano del Organismo.

Artículo 52.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 2, y en el artículo 65, las decisiones tomadas con arreglo al presente Convenio por la Junta de Gobierno o por cualquier otro órgano delegado por la Junta serán vinculantes para los Países Participantes.

2. Las recomendaciones no serán vinculantes.

Artículo 53.  Comité de gestión.

1. El Comité de Gestión se compondrá de uno o más representantes, de categoría superior, del Gobierno de cada País Participante.

2. El Comité de gestión realizará las funciones que se le asignen en el presente Convenio y cualquier otra función que en él delegue la Junta de Gobierno.

3. El Comité de gestión podrá examinar cualquier asunto perteneciente al objeto del presente Convenio y presentar propuesta a la Junta de Gobierno si así lo estimase conveniente.

4. El Comité de gestión se reunirá a petición de cualquier País Participante.

5. El Comité de gestión, actuando por mayoría de votos, elegirá su Presidente y sus Vicepresidentes.

Artículo 54.  Grupos permanentes.

1. Cada Grupo Permanente se compondrá de uno o más representantes del Gobierno de cada País Participante.

2. El Comité de gestión, actuando por mayoría de votos, elegirá el Presidente y los Vicepresidentes de los Grupos Permanentes.

Artículo 55.

1. El Grupo Permanente competente en Cuestiones de Emergencia realizará las funciones que se le asignen en los capítulos I a V y en el anejo y cualquier otra función que en él delegue la Junta de Gobierno.

2. El Grupo Permanente podrá examinar cualquier asunto perteneciente al ámbito de los capítulos I al V y, del anejo e informar al respecto al Comité de gestión.

3. El Grupo Permanente podrá consultar con las compañías petroleras sobre cualquier materia de su competencia.

Artículo 56.

1. El Grupo Permanente competente en el Mercado del Petróleo desempeñará las funciones que se le asignan en los capítulos V y VI y cualquier otra función que en él delegue la Junta de Gobierno.

2. El Grupo Permanente podrá examinar cualquier asunto perteneciente al ámbito de los capítulos V y VI, e informar al respecto al Comité de gestión.

3. El Grupo Permanente podrá consultar con las compañías petroleras acerca de cualquier materia de sus competencia.

Artículo 57.

1. El Grupo Competente en Cooperación a Largo Plazo realizará las funciones que se le asignan en el capítulo VII y cualquier otra, función que en él delegue la Junta de Gobierno.

2. El Grupo Permanente podrá examinar cualquier asunto dentro del ámbito del capítulo VII e informar al respecto al Comité de gestión.

Artículo 58.

1. El Grupo Permanente competente en Relaciones con Países Productores y otros Países Consumidores realizará las funciones que se le asignan en el capítulo VIII y cualquier otra función que en él delegue la Junta de Gobierno.

2. El Grupo Permanente podrá examinar cualquier asunto perteneciente al ámbito del capítulo VIII, e informar al respecto al Comité de gestión.

3. El Grupo Permanente podrá consultar con las compañías petroleras acerca de cualquier materia de su competencia.

Artículo 59.  Secretaría.

1. La Secretaría estará compuesta de un Director Ejecutivo y del personal que sea necesario.

2. La Junta de Gobierno nombrará al Director Ejecutivo.

3. En la realización de sus funciones, con arreglo al presente Acuerdo, el Director Ejecutivo y el personal serán responsables ante los órganos del Organismo e informará a los mismos.

4. La Junta de Gobierno, actuando por mayoría de votos, tomará todas las decisiones que sean necesarias para la creación y funcionamiento de la Secretaría.

Artículo 60.

La Secretaría realizará las funciones que se le asignen en el presente Convenio y cualquier otra función que le asigne la Junta de Gobierno.

Artículo 61.  Votación.

1. La Junta de Gobierno tomará las decisiones y hará las recomendaciones para loa cuales no exista cláusula expresa de votación en el presente Convenio, en la forma siguiente:

(a) Por mayoría:

– Las decisiones acerca del cumplimiento del programa, incluidas las decisiones que apliquen cláusulas del presente Acuerdo que impongan ya obligaciones específicas a los Países Participantes.

– Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento.

– Las recomendaciones.

(b) Por unanimidad:

– Todas las demás decisiones, incluidas especialmente las que impongan a tos Países Participantes nuevas obligaciones no especificadas ya en el presente Acuerdo.

2. Las decisiones mencionadas en el párrafo 1 (b) podrán disponer:

(a) Que no sean vinculantes para uno o para más Países Participantes;

(b) Que sean vinculantes únicamente bajo determinadas condiciones.

Artículo 62.

1. La unanimidad requiere la totalidad de los votos de los Países Participantes, presentes y votantes. Los países que se abstengan se considerarán como no votantes.

2. Cuando se requiera mayoría, o mayoría especial, los votos de los Países Participantes se ponderarán del modo siguiente:

  Estimación  general Estimación basada  en el consumo  de petróleo Estimación  combinada
Alemania. 3 8 11
Austria. 3 1 4
Bélgica. 3 2 5
Canadá. 3 5 8
Dinamarca. 3 1 4
España. 3 2 5
Estados Unidos. 3 48 51
Irlanda. 3 0 3
Italia. 3 6 9
Japón. 3 15 18
Luxemburgo. 3 0 3
Países Bajos. 3 2 5
Reino Unido. 3 6 9
Suecia. 3 2 5
Suiza. 3 1 4
Turquía. 3 1 4
 Totales. 48 100 148

3. Para que haya mayoría se requerirá el 60 por 100 de la totalidad de la estimación combinada, y el 50 por 100 de la estimación general de los votos emitidos.

4. La mayoría especial requerirá:

(a) El 60 por 100 de la totalidad de la estimación combinada y 36 puntos de estimación general para lo siguiente:

– La resolución a tenor del artículo 2, párrafo segundo, relativa al aumento del compromiso de reserva de emergencia;

– Las resoluciones a tenor del artículo 19, párrafo tercero, en cuanto a no poner en práctica las medidas de emergencia a que se refieren los artículos 13 y 14;

– Las resoluciones a tenor del artículo 20, párrafo tercero, relativas a las medidas requeridas para hacer frente a las necesidades de la situación;

– Las resoluciones a tenor del artículo 23, párrafo tercero, en cuanto al mantenimiento de las medidas de emergencia a que se refieren los artículos 13 y 14;

– Las resoluciones, a tenor del artículo 24, en cuanto a no poner en práctica las medidas de emergencia a que se refieren los artículos 13 y 14.

(b) 42 votos de la estimación general para lo siguiente:

– Las resoluciones a tenor del artículo 19, párrafo tercero, en cuanto a no poner en práctica las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 17;

– Las resoluciones a tenor del artículo 23, párrafo tercero, en cuanto al mantenimiento de las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 17;

– Las resoluciones a tenor del artículo 24 en cuanto al levantamiento de las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 17.

5. La Junta de Gobierno resolverá por unanimidad, en cuanto al aumento, la reducción o la redistribución que haya de sufrir la estimación de los votos que figura en el párrafo segundo, así como en lo referente a la modificación de los requisitos relativos a la votación, expuestos en los párrafos tercero y cuarto, en los casos siguientes:

– Adhesión de-un país al presente Convenio, a tenor del artículo 71.

– Retirada de un país del presente Convenio, a tenor del artículo 68, párrafo segundo, o del artículo 69, párrafo segundo.

6. La Junta de Gobierno revisará anualmente el número y la distribución de los votos especificados en el párrafo segundo, y sobre la base de dicha revisión resolverá por unanimidad si las referidas estimaciones han de aumentarse, o reducirse o bien redistribuirse, o si ha de hacerse una cosa y otra, por haberse modificado la parte correspondiente a cualquier país participante en el consumo total de petróleo, o por cualquier otra razón.

7. Cualquier cambio que se introduzca en los párrafos segundo, tercero o cuarto habrá de basarse en los conceptos en los que se fundan dichos párrafos y el párrafo sexto.

Artículo 63. Relaciones con otras Entidades.

Con el fin de alcanzar los objetivos del programa, el Organismo podrá establecer relaciones adecuadas con países no participantes, organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, otras Entidades e individuos.

Artículo 64.  Acuerdos financieros.

1. Los gastos de la Secretaría y otros gastos comunes se repartirán entre todos los Países Participantes con arreglo a una escala de contribuciones elaborada conforme a los principios y normas que figuran en el anejo al «Revolución del Consejo de la OCDE, relativo a la fijación del baremo de contribuciones de los Países Miembros al presupuesto de la Organización», de 10 de diciembre de 1963. Pasado el primer año de aplicación del presente Convenio, la Junta de Gobierno revisará la escala de contribuciones y decidirá por unanimidad en cuanto a las modificaciones que convenga introducir, de conformidad con el artículo 73.

2. Los gastos especiales en que se incurra en relación con actividades especiales que se lleven a cabo a tenor del artículo 65 se repartirán entre los Países Participantes que tomen parte en dichas actividades especiales, en las proporciones que ellos determinen por acuerdo unánime entre sí.

3. El Director Ejecutivo someterá a la Junta de Gobierno, ateniéndose al Reglamento financiero adoptado por la misma, y a lo más tardar el 1 de octubre de cada año, un proyecto de presupuesto que incluya las necesidades de personal. La Junta de Gobierno aprobará el presupuesto por mayoría.

4. La Junta de Gobierno tomará asimismo por mayoría todas las demás resoluciones concernientes a la administración financiera del Organismo que fueren necesarias.

5. El ejercicio económico principiará en 1 de enero y finalizará en 31 de diciembre de cada año. Al final de cada ejercicio se someterán a la censura de cuentas los ingresos y los gastos.

Artículo 65.  Actividades especiales.

1. Dos o más Países Participantes, cualesquiera que éstos sean, podrán resolver que desarrollarán, dentro del ámbito de actuación del presente Convenio, actividades especiales distintas de las que han de llevar a cabo todos los países participantes con arreglo a los capítulos I al V. Los Países Participantes que no deseen tomar parte en dichas actividades especiales deberán abstenerse de participar en tales resoluciones, y éstas no les obligarán. Los Países Participantes que desarrollen las actividades mencionadas mantendrán informada de las mismas a la Junta de Gobierno.

2. Para la realización de dichas actividades especiales, los Países Participantes interesados podrán convenir en procedimientos de votación diferentes de los previstos en los artículos 61 y 62.

Artículo 66.  Aplicación del Convenio.

Cada uno de los Países Participantes tomará las medidas necesarias, incluidas las legislativas, si el caso lo requiriere, para dar cumplimiento al Convenio y a las resoluciones adoptadas por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO X
Disposiciones finales
Artículo 67.

1. Cada uno de los Países Signatarios notificará, a lo más tardar, el 1 de mayo de 1975, al Gobierno de Bélgica que, cumplidos sus trámites constitucionales, consiente en quedar obligado por el presente Convenio.

2. El décimo día, a contar desde la fecha en que al menos seis Estados –que reúnan como mínimo el 60 por 100 de la estimación combinada de los votos, mencionada en el artículo 62– hayan depositado una notificación según la cual consienten en obligarse, o un instrumento de adhesión, entrará en vigor el presente Convenio, por lo que respecta a dichos Estados.

3. En cuanto a cada uno de los Países Signatarios que deposite su notificación ulteriormente, el presenté Convenio entrará en vigor al décimo día siguiente a la fecha de dicho depósito.

4. La Junta de Gobierno podrá resolver por mayoría, a petición de cualquiera de los Estados Signatarios, que se amplíe por lo que respecta a dicho Estado el plazo límite de notificación por un período posterior al 1 de mayo de 1975.

Artículo 68.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 67, todos los Estados Signatarios aplicarán provisionalmente el presente Convenio en la medida de lo posible que no se oponga a su legislación a partir del 18 de noviembre de 1974, después de la primera reunión de la Junta de Gobierno.

2. La aplicación provisional del Convenio continuará:

– Hasta que el Convenio, entre en vigor para el Estado de que se trate, con arreglo al artículo 67, o

– Durante sesenta días después de que el Gobierno de Bélgica reciba la notificación de que el Estado de que se trate no acepta las obligaciones que impone el acuerdo, hasta expiración del plazo límite para notificar el consentimiento del Estado de que se trate, a que hace referencia el artículo 67.

Artículo 69.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor durante un período de diez años, a partir de la fecha de su entrada en vigor, y continuará vigente después, mientras la Junta de Gobierno no resuelva por mayoría su terminación.

2. Cualquier País Participante podrá cesar por su parte de aplicar el Convenio mediante notificación por escrito al efecto al Gobierno de Bélgica con doce meses de anticipación, comunicada tres años, como mínimo, después del primer día de aplicación provisional del presente Convenio.

Artículo 70.

1. Cualquier Estado podrá, en la fecha de la firma de la notificación de aceptación de las obligaciones del presente Convenio, a tenor del artículo 67, o de la adhesión, o en cualquier fecha ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al Gobierno de Bélgica, que el presente Convenio se aplicará a todos o a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, o a cualesquiera territorios dentro de sus fronteras de cuyo suministro de petróleo responda legalmente.

2. Cualquier declaración efectuada a tenor del párrafo primero podrá retirarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, párrafo segundo, por lo que respecta a cualquier territorio mencionado en la referida declaración.

Artículo 71.

1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión por parte de cualquier miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos que esté capacitado y deseo atenerse a los requisitos del Programa. La Junta de Gobierno resolverá por mayoría, en cuanto a las peticiones de adhesión.

2. El presente Convenio entrará en vigor con respecto a cualquier Estado cuya, petición de adhesión haya sido atendida el décimo día siguiente al depósito de su instrumento de adhesión en poder del Gobierno de Bélgica o en la fecha de entrada en vigor del Convenio, a tenor del artículo 67, párrafo segundo, si esta última fecha fuere posterior.

3. Hasta el 1 de mayo de 1975 la adhesión podrá efectuarse provisionalmente con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 68.

Artículo 72.

1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión por parte de las Comunidades Europeas.

2. El presente Convenio no entorpecerá en modo alguno el cumplimiento ulterior de los tratados, por lo que se instituyen las Comunidades Europeas.

Artículo 73.

La Junta de Gobierno podrá en cualquier momento modificar por mayoría el Convenio. La enmienda correspondiente entrará en vigor en la forma que determine, por mayoría, la Junta de Gobierno, la cual dispondrá lo pertinente para que los Países Participantes puedan seguir sus procedimientos constitucionales respectivos.

Artículo 74.

El presente Convenio se someterá a revisión general pasado el 1 de mayo de 1980.

Artículo 75.

El Gobierno de Bélgica notificará a todos los Países Participantes el depósito de cada una de las notificaciones de aceptación de las obligaciones, a tenor del artículo 67, y de cada uno de los instrumentos de adhesión, así como la entrada en vigor del presente Convenio o de cualquier enmienda del mismo, cualquier denuncia del presente Convenio y cualquier otra declaración o notificación recibida.

Artículo 76.

El original del presente Convenio, cuyos textos inglés, francés y alemán son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Gobierno de Bélgica, y éste proporcionará una copia certificada del mismo a cada uno de los demás Países Participantes.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

En París, hoy dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Por la República Federal de Alemania.

Por la República de Austria.

Por el Reino de Bélgica.

Por Canadá.

Por el Reino de Dinamarca.

Por España.

Por los Estados Unidos de América.

Por Irlanda.

Por la República Italiana.

Por el Japón.

Por el Gran Ducado de Luxemburgo.

Por el Reino de los Países Bajos.

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Por el Reino de Suecia.

Por la Confederación Suiza.

Por la República de Turquía.

ANEJO
Reservas de emergencia
Artículo 1.

1. Las existencias totales de petróleo se calcularán con arreglo a las definiciones de la OCDE y de la CEE, revisadas del modo siguiente:

A. Existencias incluidas:

El petróleo crudo, los productos principales y los aceites sin refinar que se hallen:

– En los depósitos de las refinerías.

– En los terminales de carga.

– En los depósitos de alimentación de los oleoductos.

– En gabarras.

– En buques-cisterna de cabotaje.

– En petroleros que se encuentren en puertos.

– En depósitos de buques de navegación interior.

– En los fondos de los depósitos de almacenamiento.

– Como existencias de explotación.

– En poder de consumidores importantes en virtud de la Ley o sometidos a otra forma de control por parte de los Gobiernes.

B. Existencias incluidas:

(a) Los crudos no producidos todavía.

(b) Los crudos, los productos principales y los aceites sin refinar que se hallen almacenados:

– En oleoductos.

– En vagones-cisterna.

– En camiones-cisterna.

– En depósito de buques de navegación marítima.

– En las estaciones de servicio y almacenes de venta al por menor en poder de otros consumidores.

– En buques-cisterna en la mar.

– En concepto de existencias militares.

2. La porción de existencias de petróleo que pudiere acreditarse con respecto al compromiso de reserva de emergencia de cáda País Participante será la totalidad de sus existencias comprendidas en la definición que antecede, menos aquellas existencias que puedan definirse técnicamente como no disponibles en absoluto, incluso en el caso de la más grave emergencia. El Grupo Permanente Competente en" Cuestiones de Emergencia examinará dicho concepto e informará en cuanto a los criterios convenientes para la estimación de las existencias no disponibles en absoluto.

3. Hasta que se tome una decisión en esta materia, cada uno de los Países Participantes detraerá un 10 por 100 de -sus existencias totales al calcular sus reservas de emergencia.

El Grupo Permanente Competente en Cuestiones de Emergencia examinará los puntos siguientes e informará al respecto al Comité de Gestión:

(a) Las modalidades de inclusión de la nafta –que no se utilice en gasolina para motores y aviación– en el consumo con respecto al cual se calculan las existencias.

(b) La posibilidad de establecer normas para el tratamiento de que hayan de ser objeto los depósitos marítimos en caso de emergencia y de incluir los depósitos marítimos en el consumo con respecto al cual se calculan las existencias.

(c) La posibilidad de establecer normas comunes en cuanto a la restricción de la demanda en materia de depósitos de aviación.

(d) La posibilidad de incluir en los compromisos en materia de reserva de emergencia una parte del petróleo que se halle en la mar en el momento de entrar en vigor las medidas de emergencia.

(e) La posibilidad de aumentar los suministros disponibles en caso de emergencia mediante medidas de ahorro en el sistema de distribución.

Artículo 2.

1. Por capacidad de conmutación de combustible se entenderá el consumo normal de petróleo que pueda satisfacerse mediante otros combustibles en caso de emergencia, siempre y cuando la referida capacidad esté sometida a control gubernamental en caso de emergencia, pueda hacerse efectiva dentro del plazo de un mes y estén disponibles para su utilización suministros asegurados del combustible sustitutivo.

2. El suministro del combustible sustitutivo se expresará en términos de equivalencia con el petróleo.

3. Las existencias de un combustible sustitutivo reservado a efectos de conmutación de combustible podrá tomarse en consideración a los efectos de los compromisos de reserva para casos de emergencia en tanto en cuanto puedan utilizarse durante el período de autonomía.

4. La producción de reserva de un combustible sustitutivo a efectos de conmutación podrá tenerse en cuenta por lo que respecta a los compromisos de reserva de emergencia con arreglo a las mismas modalidades que la producción de petróleo de reserva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente apéndice.

5. El Grupo Permanente Competente en Cuestiones de Emergencia examinará los puntos siguientes e informará al respecto al Comité de Gestión:

(a) La pertinencia del plazo límite de un mes, mencionado en el párrafo primero.

(b) Los fundamentos para el cálculo de la capacidad de conmutación de combustibles sobre la base de las existencias de un combustible de sustitución, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo tercero.

Artículo 3.

Un País Participante podrá tomar en consideración, por lo que respecta al compromiso de reserva de emergencia, existencias de petróleo que se hallen en otro país, siempre y cuando el Gobierno de ese otro País haya concertado con el Gobierno del País Participante un Convenio según el cual no pondrá impedimento al traspaso de dichas existencias al País Participante en caso de emergencia.

Artículo 4.

1. Por producción petrolera de reserva se entenderá la producción potencial de petróleo de un País Participante que exceda de la producción normal de petróleo dentro de su jurisdicción:

– Que esté sometida al control gubernamental.

– Que pueda ponerse en explotación en caso de emergencia dentro del período de autonomía.

2. El Grupo Permanente Competente en Cuestiones de Emergencia examinará los puntos siguientes e informará al respecto al Comité de Gestión:

(a) El concepto y los métodos de cálculo de la producción petrolera de reserva, a la que se hace referencia en el párrafo primero.

(b) La medida en que el «período de autonomía» puede considerarse tiempo límite.

(c) La cuestión de si un determinado volumen de producción petrolera de reserva tiene más valor a los efectos de autonomía en caso de emergencia que una cantidad igual de existencias de petróleo, la cuantía de una posible toma en consideración de la producción de reserva y el correspondiente método de cálculo.

Articulo 5.

La producción petrolera de reserva, disponible para un. País Participante dentro de la jurisdicción de otra país, podrá tomarse en consideración por lo que respecta a sus compromisos en materia de reservas de emergencia con arreglo a las mismas modalidades que la producción de reserva dentro de su propia jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente apéndice, siempre y cuando el Gobierno de ese otro país hubiere concertado un Convenio con el Gobierno del País Participante según el cual no pondrá impedimento al suministro de petróleo a dicho País Participante, en caso de emergencia, a cuenta de la referida capacidad de reserva.

Artículo 6.

El Grupo Permanente Competente en Cuestiones de Emergencia examinará la posibilidad de tomar en consideración, por lo que se refiere a los compromisos de reservas de emergencia de un País Participante, a que alude el artículo 2, párrafo segundo del Convenio, las inversiones a largo plazo cuyo efecto sea reducir la medida en la que dicho País Participante depende de las importaciones de petróleo e informará al respecto al Comité de Gestión».

Artículo 7.

1. El Grupo Permanente Competente en Cuestiones de Emergencia examinará lo relativo al período de referencia, a que alude el artículo 2, párrafo primero del Convenio, tomando particularmente en consideración factores tales como el crecimiento, las variaciones estacionales del consumo y las modificaciones cíclicas, e informará al respecto al Comité de Gestión.

2. La resolución que adopte la Junta de Gobierno en materia de modificación de la definición del período de referencia, mencionado en el párrafo primero, habrá de aprobarse por unanimidad.

Artículo 8.

El Grupo Permanente Competente en Cuestiones de Emergencia examinará todos los elementos de los capítulos I al IV del Convenio, con el fin de eliminar posibles anomalías matemáticas y estadísticas, e informará al respecto al Comité de Gestión.

Artículo 9.

Los informes del Grupo Permanente en Cuestiones de Emergencia relativos a las materias mencionadas en el presente anejo se someterán antes del 1 de abril de 1975 el Comité de Gestión, el cual hará las propuestas convenientes a la Junta de Gobierno, y ésta resolverá por mayoría acerca de las mismas a lo más tardar el 1 de julio de 1975, respetando lo dispuesto en el artículo 7, párrafo segundo, del presente apéndice.

El Convenio entró en aplicación provisional para España el día 18 de noviembre de 1974, según lo dispuesto en el artículo 68 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de febrero de 1975.–El Secretario general técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/11/1974
  • Fecha de publicación: 07/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1976
  • Aplicación provisional desde el 18 de noviembre de 1974.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de febrero de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-26274).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13347).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23405).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16520).
  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 19 de enero de 1976, por Resolución de 19 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3754).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 31 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3636).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-22913).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Carburantes y combustibles
  • Energía eléctrica
  • Energía nuclear
  • Organismo Internacional de la Energía
  • Productos petrolíferos

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