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Documento BOE-A-1976-26383

Ley 38/1976, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1977.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 1976, páginas 26004 a 26035 (32 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-26383

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

De los créditos y sus modificaciones
Artículo primero.

Se conceden créditos para los gastos del Estado durante el año económico de mil novecientos setenta y siete hasta la suma de novecientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta millones de pesetas, distribuidos en la forma que expresa el adjunto estado letra A. Los ingresos para el mismo ejercicio se calculan en novecientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta millones de pesetas, según se detalla en el adjunto estado letra B.

Artículo segundo.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al Presupuesto del año mil novecientos setenta y siete los remanentes de crédito del ejercicio precedente, que se enumeran a continuación:

a) Los que resulten al practicarse la liquidación definitiva del Presupuesto anterior, en cualquiera de los siguientes conceptos:

Primero.–Los destinados a los Fondos Nacionales para el Fomento del Principio de igualdad de Oportunidades, de Asistencia Social, de Protección al Trabajo y de Difusión de la Propiedad Mobiliaria, con arreglo a su legislación específica.

Segundo.–Los créditos de operaciones de capital que financian las inversiones a que se refiere la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional, incluidos los figurados en el capítulo segundo, destinados a adquisición de repuestos, reparaciones y entretenimiento del material.

b) Los créditos extraordinarios y suplementarios, autorizaciones de pagos, ampliaciones y transferencias de crédito concedidos durante el segundo semestre de mil novecientos setenta y seis podrán utilizarse durante el año mil novecientos setenta y siete, siempre que se destinen a las obligaciones que motivaron su concesión.

Para ello, los Ministerios que hayan de emplearlos en dicha forma y ejercicio lo manifestarán así al de Hacienda, quien dispondrá su incorporación, siempre que no excedan de las cantidades no dispuestas al finalizar el plazo para llevar a cabo las autorizaciones y disposiciones de gastos del ejercicio en que fueron otorgadas.

c) Los remanentes de los créditos legislativos que, por razón de contratos de obra, de conservación y reparación, suministros, adquisiciones o servicios adjudicados antes de la segunda quincena del último mes del año mil novecientos setenta y seis, se encontraran principio de la indicada quincena, afectos al cumplimiento de los mismos, con cargo al capítulo segundo de las distintas Secciones del Presupuesto y sean anulados conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, podrán incorporarse como de calificada excepción, si el motivo de su anulación hubiese sido que, por causas justificadas, no se hubiera cumplido lo pactado al terminar el año en que quedaran afectos al cumplimiento de la obligación.

Los créditos así incorporados se contabilizarán independientemente y no podrán ser utilizados en ningún caso para adquirir nuevos compromisos, sino que se dedicarán, única y exclusivamente, a la liquidación de los contratos que motivaron la incorporación, y se extinguirán, sin excepción alguna, al finalizar el ejercicio económico de mil novecientos setenta y siete, por haberse realizado la obra, suministro, adquisición o servicio, o por anulación de la parte no utilizada.

Si en algún caso se estimara conveniente aceptar que el cumplimiento del contrato se realice con posterioridad al plazo antes indicado, deberá procederse e la actualización del gasto, y su importe se aplicará a los créditos correspondientes del Presupuesto que se encuentre en vigor al tener lugar dicho cumplimiento, si su naturaleza y cuantía lo permiten.

Los Departamentos ministeriales remitirán al de Hacienda, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha de publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», y con la justificación que se determine, las peticiones de incorporación.

d) Los anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de Ejercicios Cerrados, con arreglo a la legislación aplicable.

A tal efecto, los Departamentos ministeriales que hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones remitirán al Ministerio de Hacienda, en el primer mes de cada trimestre, relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido, acompañadas de los expedientes tramitados y de las Ordenes resolutorias de los mismos, para que se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono, en el capitulo de Ejercicios Cerrados de la Cuenta de Presupuestos de las Secciones correspondientes.

La Dirección General de Presupuestos comunicará estas autorizaciones a los Ministerios proponentes, devolviendo los expedientes para que puedan disponer el pago de las cantidades reconocidas.

e) Los créditos del Programa de Inversiones Públicas y demás operaciones de capital, previa solicitud de los Ministerios y Servicios a que estén afectos, los que deberán justificar la existencia de los mismos al cierre del ejercicio económico. Los créditos así incorporados se destinarán a la misma finalidad que tuvieron los originarios y se contabilizarán independientemente.

Las normas de este artículo serán de aplicación, con las formalidades legales que correspondan, a los presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo tercero.

Por el Ministerio de Información y Turismo se remitirá al de Hacienda la previsión, completa y detallada, de la totalidad de los ingresos y gastos de Radio Televisión Española (R. T. V. E.) en el ejercicio de mil novecientos setenta y siete, ajustada a lo dispuesto en la Orden ministerial de uno de abril de mil novecientos sesenta y siete, sobre estructura presupuestaria. Esta previsión, estimativa en cuanto a ingresos y limitativa en cuanto a gastos, será sometida a la aprobación del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda.

El producto bruto de los ingresos que se obtengan de la tasa de publicidad radiada, así como todos aquellos otros que se deriven del funcionamiento de las Emisoras Nacionales de Radiodifusión y Televisión, se ingresarán en el Tesoro Público, con aplicación al Presupuesto de Ingresos del Estado, «Tasa y productos de la publicidad radiada y televisada».

Queda facultado el Ministro de Hacienda para ampliar los conceptos cero cinco punto cuatrocientos veintiuno y cero cinco punto seiscientos once de la Sección veinticuatro de los Presupuestos Generales del Estado –Ministerio de Información y Turismo–, en función de los citados ingresos en el Tesoro.

Artículo cuarto.

Uno. Se autoriza al Ministro de Hacienda para determinar los casos en que los ingresos presupuestarios originados por las operaciones que seguidamente se detallan, realizadas en virtud de preceptos legales o reglamentarios, podrán generar créditos en conceptos de análoga naturaleza económica del Presupuesto de Gastos del Estado:

a) Venta de bienes corrientes, prestación de servicios o contribuciones especiales.

b) Enajenación de bienes patrimoniales del Estado o propiedad de Organismos autónomos, efectuada de acuerdo con el procedimiento general establecido en la vigente Ley del Patrimonio del Estado o, en su caso, con los regulados por Leyes especiales.

c) Aportaciones de las Corporaciones Locales o de otros entes públicos o privados destinadas a la financiación parcial de obras públicas a realizar por el Estado. Cuando la contratación de la obra a realizar precise la disposición previa del crédito podrá efectuarse la habilitación, una vez sea firme el acuerdo de aportación.

d) Reembolso de préstamos.

Dos. Los bienes inmuebles afectos a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles podrán permutarse o enajenarse con la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, cualquiera que sea su cuantía, destinándose ol producto resultante de estas operaciones a fines análogos, dentro del objeto social de la RENFE o de sus programas de inversiones, previa autorización expresa del Gobierno.

Tres. Los ingresos a que se refiere el artículo veintiséis de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, de Carreteras y Caminos, generarán crédito en el capítulo sexto del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Obras Públicas, cualquiera que sea su naturaleza económica.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda determinará el alcance que deba tener el apartado d), del número uno, con informe del Ministerio de la Gobernación, en lo que se refiere a las Corporaciones Locales y, el número dos y tres, y regulará el procedimiento administrativo y contable que habrá de seguirse para la habilitación de los créditos que a los mismos se refieren.

Artículo quinto

Se consideran ampliables, hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, los créditos comprendidos en el adjunto estado letra A, que a continuación se detallan:

Uno. Los que en la sección cero cinco, «Deuda Pública», se destinen al pago de intereses, amortización y gastos de las deudas del Estado, del Tesoro o de las Especiales existentes. Los pagos de esta sección se aplicarán siempre al presupuesto del ejercicio económico de mil novecientos setenta y siete.

Dos. Todos los de la sección cero seis, «Clases Pasivas», y los que, con la misma finalidad, figuren comprendidos en las secciones correspondientes de los departamentos ministeriales.

Tres. Los comprendidos en las secciones afectas a los departamentos ministeriales y en la de «Gastos de diversos Ministerios», con destino a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo, y la cuota sindical, cuando proceda, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos civiles y militares, establecido por las Leyes veintiocho/mil novecientos setenta y cinco y veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio.

c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los Presupuestos Generales del Estado, a fin de satisfacer las obligaciones que, hasta mil novecientos setenta, figuraban en los de las Juntas de Retribuciones y Tasas, en los casos en que expresamente se determine su condición de ampliables.

d) Los trienios complementarios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, cuando sea necesario para su efectividad.

Cuatro. En la sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, giros y otros análogos de los servicios del Giro Postal.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia certificada o asegurada, fondos y efectos del Giro Postal y demás derivados, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pago de saldos de correspondencia postal internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas cuentas se cierren o liquiden durante el ejercicio.

d) Gastos de trasferencias, sellos y certificaciones en el Servicio del Giro telégráfico.

e) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

f) Nivelación del capital del Giro Telegráfico por los quebrantos sufridos a causa del extravío, fraude, robo o incidencias del servicio.

Cinco. En la sección veintitrés, «Ministerio de Comercio», el destinado a subvencionar la mejora y el cambio de estructuras de los sectores de producción y comercio, en la forma y con las limitaciones que establece el artículo séptimo del Decreto tres mil ciento cincuenta y tres/mil novecientos setenta, de veintinueve de octubre.

Seis. En la sección veinticuatro, «Ministerio de Información y Turismo», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y el Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

Siete. En la sección veintiséis, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública, y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen.

Ocho. En la sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», los destinados al pago de:

a) Participaciones en contribuciones e impuestos en función de su recaudación, que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales.

b) Otros derechos legalmente establecidos a favor de las Corporaciones Locales.

La dotación de los créditos a que se refiere el apartado c) del número tres y el número cinco, es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.

Los distintos créditos comprendidos en este artículo, que se dotan en función de determinadas recaudaciones, podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año mil novecientos setenta y seis, que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio.

Todos los créditos comprendidos en este artículo, excepto los incluidos en los apartados a) y d) del número cuatro, podrán destinarse al pago de obligaciones legalmente originadas en ejercicios anteriores.

Artículo sexto.

Se autoriza:

a) A los distintos Departamentos ministeriales para que puedan redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Hacienda. Cuando se trate de inversiones, se pondrá, además, en conocimiento de la Subsecretaría de Planificación. En ningún caso las redistribuciones de crédito podrán tener por finalidad aumentar las plantillas o mejorar retribuciones de personal.

b) Al Ministro de Hacienda para que, a propuesta de los titulares de los Departamentos ministeriales y previo informe de la Subsecretaría de Planificación, pueda acordar las transferencias de crédito entre los distintos conceptos de operaciones de capital afectos a un mismo Servicio o Dirección General.

Esta autorización, en los términos y con las formalidades expresadas, se hace extensiva a las transferencias que hayan de efectuarse a la sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios»; servicio cero cuatro, que tienen como finalidad atender a los gastos de toda clase de obras de construcción y reparación de edificios administrativos de servicio múltiple, incluso la adquisición de inmuebles correspondientes, procedentes del mismo capítulo de las diversas secciones, siempre que originariamente tuviesen aplicación análoga,

c) Al Gobierno:

Primero.–Para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con el informe de la Subsecretaría de Planificación, y previa petición de los Ministerios respectivos a aquel, acuerde la realización de transferencias de crédito entre los conceptos comprendidos en los capítulos de operaciones de capital del Presupuesto de gastos de cada uno de ellos.

Segundo.–Para que, previo informe de la Subsecretaría de Planificación y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar la realización de transferencias de los conceptos números once punto cero uno punto seiscientos veintiuno y treinta y uno punto cero uno punto seiscientos once a los comprendidos en los capítulos de operaciones de capital de las distintas secciones del Presupuesto de Gastos. Cuando estas propuestas se refieran a inversiones no especificadas, por el Ministerio de Hacienda se determinarán los correspondientes conceptos adicionales.

Tercero.–Para que, previo Informe de la Subsecretaría de Planificación y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar transferencias entre los créditos destinados a subvenciones para fines de inversión consignados en el capítulo séptimo de este Presupuesto, bien de la misma sección o entre secciones distintas, con audiencia previa de los Departamentos interesados.

Cuarto.–Para que, a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia, y a propuesta del de Hacienda, acuerde las transferencias que procedan entre los créditos de la sección dieciocho, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciese preciso, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de la reestructuración prevista de la enseñanza no estatal, particularmente las subvenciones para gratuidad en las zonas rurales y suburbiales y los conciertos que con tal fin se establezcan.

Las transferencias a que este artículo se refiere, cuando afecten a créditos incluidos en los capítulos de operaciones de capital, no podrán efectuarse, si se derivan de ellas desequilibrios en la localización territorial de las inversiones correspondientes,

Las normas de este artículo serán también de aplicación y con idénticas formalidades a los Presupuestos de los Organismos Autónomos.

Artículo séptimo.

Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa de los titulares de los distintos Departamentos ministeriales y a propuesta del de Hacienda, acuerde la realización de las transferencias que las necesidades de los servicios hagan indispensables entre los diferentes créditos del capítulo segundo, consignados en cada una de las secciones de este presupuesto.

La autorización indicada no podrá ser utilizada para compensar aumentos de dotación mediante anulaciones en créditos que tengan reconocidas la condición de ampliables o figuren con acreedor determinado.

La aprobación de las transferencias de crédito a que se refiere el presente artículo podrá extenderse a todos los de las Secciones, Servicios, capítulos, artículos y conceptos de los Presupuestos de Gastos relativos a atenciones de los Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire (en este último Departamento la autorización sólo es aplicable a los créditos afectos a servicios de la Aviación Militar), y del de la Gobernación, en cuanto se refiere a dotaciones de la Guardia Civil y de la Policía Armada, siempre que su necesidad se derive de reorganizaciones que afecten a los Departamentos y Servicios citados, o se trate de las dotaciones fijadas en aplicación de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio.

En ningún caso podrán utilizarse para realizar transferencias los créditos que hayan tenido que suplementarse durante el año, ni concederse suplementos de crédito a los que hayan servido para incrementar otros por medios de transferencia.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, previa conformidad de los Ministerios interesados, realice transferencias entre los conceptos adecuados del artículo veintisiete de sus respectivos Presupuestos y el de igual aplicación figurado en la Sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», de las cantidades que procedan para la adquisición centralizada de mobiliario, equipo de oficina y material inventariable de todas clases, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto dos mil setecientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre.

En todo caso, las transferencias de crédito que se soliciten al amparo de este artículo deberán justificarse en la forma establecida por el artículo cuarenta y uno de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública y disposiciones complementarias para modificar las cifras presupuestadas.

Artículo octavo.

Los créditos extraordinarios y suplementarios que se concedan de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta y uno de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública no podrán exceder, en su conjunto, durante cada uno de los trimestres del ejercicio, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el estado letra A de estos Presupuestos Generales.

Artículo noveno.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, para conceder anticipos de Tesorería, siempre que, a su juicio y por estar destinado su importe a cubrir necesidades inaplazables, sea manifiesta la urgencia de su concesión, en los siguientes casos:

a) Cuando después de iniciada la tramitación de los oportunos expedientes de habilitación de créditos extraordinarios y suplementarios, hubiera recaído en los mismos informe favorable del Consejo de Estado.

b) Cuando se hubiera promulgado una Ley en la que se reconozcan derechos oconómicos que exijan la concesión de créditos suplementarios o extraordinarios.

El importe de los anticipos acordados que se encuentren pendientes de formalización con cargo a los créditos que, en su caso, se concedan al aprobarse por las Cortes los correspondientes proyectos de Ley no podrá exceder, en ningún momento, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el estado letra A de estos Presupuestos. Para la determinación de este cómputo no se tendrán en cuenta los anticipos que se efectúen al amparo de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional.

Si las Cortes, en su día, no aprobaran algún proyecto de Ley sobre habilitación de un suplemento de crédito o crédito extraordinario, el importe del anticipo que se hubiera utilizado por razón del mismo se reintegrará al Tesoro mediante pagos en formalización, imputados a aquellos créditos del Presupuesto de Gastos del Departamento a que afectó el anticipo que, atendidas las necesidades de los Servicios, sean más fácilmente susceptibles de minoración.

De los créditos de personal
Artículo diez.

Los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos que hubiesen obtenido, o excepcionalmente obtengan autorización para compatibilizar su plaza con otra de carácter docente percibirán, en concepto de gratificación, el sueldo que corresponda a esta última, con cargo a las dotaciones del capítulo uno, artículo once, sin que estas remuneraciones den derecho a pagas extraordinarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a quienes, en virtud de Ley, puedan percibir remuneraciones derivadas de la compatibilidad en cuenta distinta a la establecida en el mismo.

Artículo once.

El personal contratado, que deberá cumplir las condiciones dispuestas en el artículo sexto del Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, será remunerado exclusivamente con cargo al crédito que, pura dichas atenciones, figura en cada una de las Secciones de los Ministerios Civiles, en cumplimiento del citado precepto.

Los Departamentos civiles podrán proponer el Ministerio de Hacienda bajas en el crédito de contratación de personal y la transferencia de su importe al crédito que para aumento de plantillas, previa la Ley correspondiento, o para complementos de especial dedicación tengan asignados dichos Departamentos.

Del mismo modo podrán los Departamentos civiles proponer al Ministerio de Hacienda bajas en el crédito de contratación de personal y la transferencia de su importe al crédito destinado a retribuir al personal sujeto al derecho laboral, siempre que so trate de establecer y dotar cuadros completos y determinados de aquel personal, Esta posibilidad no será utilizable cuando se trate de incrementar créditos de tipo global.

Las créditos destinados al pago de las cotizaciones de la Seguridad Social y de la cuota sindical serán reducidos proporcionalmente a las bajas que se practiquen en los créditos de contratación.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para realizar las transferencias que se disponen en este artículo.

Artículo doce.

Cuando los Departamentos ministeriales realicen directamente algunas de las inversiones incluidas en este Presupuesto y para su ejecución necesiten contratar personal, los pagos por este concepto podrán imputarse a los correspondientes créditos de inversiones, a cuyo efecto, y para su autorización, deberán remitir el expediente, con tal fin tramitado, al Ministerio de Hacienda. En los contratos que, inexcusablemente, habrán de formalizarse, se hará constar su carácter laboral, de acuerdo con la legislación vigente, la obra o servicio concreto para cuya ejecución se contrata y el tiempo de duración, que no podrá encalar del de ejecución de le obra o servicio de que se trate.

Artículo trece.

Para poder variar el régimen económico del personal laboral, incluso aquel a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, al servicio de los Organismos autónomos, cualquiera que sea el alcance de las modificaciones que sean precisas, habrá de tramitarse el expediente a que se refiere el artículo veintiséis de la citada Ley, excepto en el caso de modificación del salario mínimo interprofesional, dispuesto con carácter general, o de aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas o Convenios Colectivos Sindicales incluidos en los números dos, tres y cuatro del apartado a) del artículo quinto de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, o Decisiones Arbitrales Obligatorias que afecten y sean de aplicación al citado personal laboral.

Artículo catorce.

Se autoriza al Ministro de Justicia para que, sin alterar el impacto total de los créditos destinados a Obligaciones de Culto y Clero, modifique su detalle, a fin de ajustar los límites de las Diócesis a los cambios que por Decreto de la Congregación competente se publique de acuerdo con lo determinado en el vigente Concordato de veintisiete de agosto de mil novecientos cicuenta y tres.

Artículo quince.

La renovación de los contratos de colaboración temporal celebrados por un año o por tiempo inferior, pero prorrogados por la autoridad contratante hasta alcanzar el año de duración, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Superior de Personal, que se pronunciará favorablemente cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo dieciocho del Decreto mil setecientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta y seis, de treinta de junio.

Artículo dieciséis.

Uno. Las retribuciones a que se refiere el artículo segundo de la Ley veintinueve mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio, de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley, se incrementarán, a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y siete, en el veintidós por ciento de sus importes actuales; en el mismo porcentaje se incrementarán las pensiones causadas con anterioridad a uno de enero de mil novecientos setenta y siete por funcionarios civiles o militares conforme a las disposiciones vigentes en materia de actualización de haberes pasivos.

Dos. El importe global de los créditos que se destinan a retribuciones complementarias de los funcionarios públicos se incrementará, con efectos desde uno de enero de mil novecientos setenta y siete, en un doce por ciento.

Tres. Si se adoptase por el Gobierno, dentro de su competencia, alguna decisión que diera lugar a variación de las retribuciones básicas de los funcionarios públicos, tal modificación no podrá tener efectos económicos, cualquiera que sea la fecha de su aprobación, antes de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, salvo que dicha variación sea compensada con los consiguientes ajustes en las remuneraciones complementarias sin rebosar los créditos presupuestarios para remuneraciones básicas y complementarias de los respectivos Departamentos.

De los créditos de inversiones
Artículo diecisiete.

Todos los planes de inversión o de ejecución de obras aprobados por Ley o acuerdo del Consejo de Ministros con anterioridad al uno de enero de mil novecientos setenta y siete, se entienden ampliados y, en su caso, modificados o sustituidos en la cuantía y forma que figura en los créditos que se aprueban por la presente Ley.

Artículo dieciocho.

Los gastos que se propongan por los distintos Departamentos ministeriales que hayan de extenderse a más de un ejercicio económico no podrán exceder, en cada uno de estos ejercicios, de las cantidades que resulten de aplicación de los porcentajes que a continuación se determinan.

En el primer año siguiente al ejercicio en que se autorice el gasto, el setenta por ciento; en el segundo, el sesenta por ciento, y en el tercero y cuarto, el cincuenta por ciento. Servirá de base para aplicar estos porcentajes a anualidades posteriores a las del presente Presupuesto el importe de los créditos concedidos en el mismo para el ejercicio de mil novecientos setenta y siete, salvo cuando el promedio que resulte de las cifras del cuatrienio mil novecientos setenta y seis-setenta y nueve del programa de inversiones públicas sea superior a tal importe, con excepción de las inversiones que por su propia naturaleza no hayan de tener proyección en ejercicios posteriores al de mil novecientos setenta y siete.

A los compromisos adquiridos por el Instituto Nacional de la Vivienda, en relación con los préstamos de los adquirentes de viviendas sociales a que se refiere el Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y seis, de treinta de junio, les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, excepto en lo que se refiere al número de anualidades.

Cuando se trate de gastos comprendidos en las previsiones de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre inversiones en los Ministerios militares, servirá de base para aplicar los porcentajes indicados el promedio de los créditos señalados para tales inversiones en el último cuatrienio de vigencia de dicha Ley, siempre que la ejecución de las mismas deba efectuarse con posterioridad al año mil novecientos setenta y nueve y estén previstas en los Planes de Defensa aprobados por el Gobierno previo informe de la Junta de Defensa Nacional.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las normas para el desarrollo de lo dispuesto en los párrafos anteriores. El resto de los indicados créditos deberá reservarse:

a) Para atender a las inversiones que hayan de quedar terminadas dentro del mismo ejercicio en que se aprueben.

b) Para hacer frente a los pagos por revisiones y modificaciones de precios, expropiaciones y demás gastos que se reconozcan o liquiden por razón de contratos celebrados con anterioridad; y

c) Para aplicar la primera anualidad de los gastos imputables a varios ejercicios que se aprueben durante la vigencia de aquel a cuyo Presupuesto corresponden dichos remanentes.

El número de ejercicios futuros a los que se apliquen gastos en varias anualidades no podrá ser superior a cuatro.

No obstante, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda; para modificar tanto los expresados porcentajes como para ampliar el número do anualidades, en casos especialmente justificados, a petición del Departamento ministerial correspondiente y previo informe de la Subsecretaría de Planificación, dando cuenta de ello a las Cortes Españolas.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo no será de aplicación para aquellos créditos que se destinen a satisfacer gastos en varias anualidades para una sola atención concreta y específica, en cuyos conceptos presupuestarios figurará el importe total del gasto a realizar en varios ejercicios y su distribución en cada uno de ellos.

Los aplazamientos que dichas inversiones hayan de experimentar en su ejecución, bien por iniciativa de los Departamentos ministeriales o a petición de los contratistas encargados de realizarlos, cuando de ellos derive alguna alteración de las anualidades que tuvieran asignadas, solamente podrán ser acordados previo informe de la Intervención Central de la Administración del Estado o, en su caso, de los Interventores Delegados de la misma, cuando así lo disponga.

Las normas de este artículo serán aplicables igualmente a los presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo diecinueve.

La aplicación de los porcentajes señalados en el artículo anterior, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base de las cifras globales consignadas para dichos Organismos en este ejercicio, en los correspondientes capítulos de inversiones, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran en el capítulo VII de estos Presupuestos Generales del Estado, como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismos incluidos en sus presupuestos.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas complementarias que puedan resultar necesarias para cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo veinte.

Los Ministerios y los Organismos autónomos dependientes de los mismos que hayan de realizar obras o inversiones complementarias o coordinadas con otras a cargo de distintos Departamentos u Organismos adoptarán las medidas precisas para que su ejecución se realice de acuerdo con los planes que a tal efecto se redacten para que queden terminadas y puedan ponerse en servicio simultáneamente,

De la misma manera, se procederá con las obras e inversiones que, financiadas totalmente por un mismo Ministerio u Organismo, comprenden trabajos de distinta naturaleza y sea indispensable que todos ellos queden ultimados para que aquéllas puedan entrar en servicio.

Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de los Departamentos interesados y del Ministerio de Hacienda, se someterá al acuerdo del Consejo de Ministros, en el plazo improrrogable de dos meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley, la determinación de las obras y conceptos correspondientes, tanto de los Presupuestos Generales del Estado como de los Organismos autónomos que, por estar afectados por lo dispuesto en el presente artículo, deban ser objeto de ordenación coordinada de los gastos.

Artículo veintiuno.

Los créditos de los capítulos de Operaciones Corrientes de este Presupuesto incluyen todos aquellos gastos de la índole que sean que impliquen la puesta en servicio o funcionamiento de las nuevas obras, adquisiciones, instalaciones a ampliaciones que se realicen con cargo a los créditos de inversiones.

No obstante, en el supuesto de que las dotaciones contenidas en los referidos capítulos, relativas a gastos consultivos, fueran insuficientes para atender al volumen real de gastos derivados de la entrada en servicio o funcionamiento normal de las inversiones, podrán habilitarse las dotaciones para dichos gastos complementarios, así ocasionados, con cargo a los créditos existentes en el Presupuesto para inversiones reales de naturaleza semejante que aquellas que originaron el gasto.

Para determinar la calificación de gastos consultivos que deben tener tal consideración se requerirá que los Departamentos ministeriales lo propongan y justifiquen al Ministerio de Hacienda, a cuyo titular se le autoriza para que, una vez efectuada su clasificación, realice la transferencia o transferencias que procedan a los conceptos de los correspondientes capítulos, si se conoce el detalle de los gastos o, en su defecto, al artículo veintinueve, «Dotaciones para servicios nuevos», con la creación de los conceptos que fueran necesarios. En cuanto a «Personal» se refiere, las transferencias se efectuarán al capítulo correspondiente al mismo y artículo que procedan, una vez se hayan establecido por la Ley las plazas que sea preciso crear y los emolumentos que se les asignen. Esta formalidad legal no es aplicable cuando se trate de personal laboral.

De estas transferencias se dará cuenta a la Subsecretaría de Planificación.

Estas normas se observarán también por los Organismos autónomos.

Artículo veintidós.

Las transferencias de capital que en el capítulo VIl de las distintas- Secciones del Presupuesto General del Estado figuren asignadas a cada Entidad estatal autónoma, no se entenderán firmes ni definitivas hasta que se apruebe su Presupuesto por el Consejo de Ministros, previo informe del de Hacienda.

Una vez fijada por el Gobierno la subvención definitiva, la diferencia resultante, en relación con la fijada en el Presupuesto del Estado para mil novecientos setenta y siete, se transferirá por acuerdo del Consejo do Ministros, a propuesta del de Hacienda, del concepto treinta y uno punto cero uno punto setecientos veintiuno al que corresponda, según el Organismo de que se trate, si la subvención propuesta es inferior a la definitiva, o inversamente en caso contrario.

Para hacer efectivas estas subvenciones hasta la cuantía que definitivamente se fije al ser aprobados sus respectivos Presupuestos, es preciso que por los Organismos autónomos, se justifique ante el Ministerio de Hacienda, trimestralmente y conforme del Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado, la necesidad de su percepción.

Artículo veintitrés.

Dentro del primer semestre de la vigencia de esta Ley, cada Ministerio regulará, caso de no tenerlo establecido, el procedimiento y condiciones para otorgar subvenciones con cargo a los créditos globales estatales o de los Organismos autónomos adscritos a los mismos. Las disposiciones reguladoras del citado procedimiento deberán ser sometidas a informe previo del Ministerio de Hacienda. Siempre que se trate de subvenciones a la ejecución de obras de competencia de las Corporaciones Locales, deberán también ser sometidas a informe previo del Ministerio de la Gobernación.

Artículo veinticuatro.

El Gobierno fijará el valor de las primas a la construcción naval, a propuesta del Ministerio de Industria y previo informe de los de Hacienda y Comercio, para su aplicación, con arreglo a las condiciones que también determine, a los buques cuya construcción se autorice. En todo caso, el importe total de las primas a conceder en el presente ejercicio no rebasará las consignaciones fijadas en este Presupuesto para tal finalidad.

Artículo veinticinco.

Se autoriza al Ministerio de la Vivienda para enajenar las viviendas, locales comerciales y edificios complementarios propiedad de Organismos dependientes de aquel Departamento y que se hayan concedido en régimen de arrendamiento, a cuyo efecto el Ministerio ofrecerá con carácter prioritario a los actuales arrendatarios la opción a su adquisición mediante pago en forma diferida si lo requiriese así la situación económica, debidamente razonada, de los mismos. En el caso de que esa enajenación no pudiera realizarse a favor de sus actuales inquilinos, por no convenir a éstos las condiciones fijadas para la venta, podrá llevarse a cabo a favor de las Entidades, personas o Empresas dispuestas a efectuar inversiones en la adquisición de estos inmuebles, respetando los derechos adquiridos por sus inquilinos y sin perjuicio de los beneficios que pudieran corresponder durante el tiempo que dure el régimen de protección, al amparo de los preceptos que regulan la materia.

Asimismo, el Ministro de la Vivienda podrá autorizar al Instituto Nacional de la Vivienda para la enajenación en régimen de venta inmediata de las viviendas no ocupadas de su propiedad que hubieran de ser adjudicadas en régimen de acceso diferido a la misma, cuando las características de dichas viviendas o de las sectores de población o familias a que van destinadas así lo aconsejen. En todo caso, tendrán preponderancia los condicionamientos sociales sobre los estrictamente económicos y se respetarán las condiciones financieras establecidas en el Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio.

Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán les medidas necesarias a fin de que cuantas Entidades, Organismos o Empresas faciliten créditos para la adquisición de viviendas, los concedan con la mayor amplitud y en las condiciones más favorables posibles para facilitar el acceso a la propiedad de los inquilinos. Estos préstamos podrán ser protegidos por el Seguro de Amortización de Préstamos de Finalidad Social.

De las operaciones financieras
Artículo veintiséis.

Las consignaciones que figuran en este Presupuesto con carácter de anticipos reintegrables, préstamos o créditos a favor de terceros podrán ser satisfechas por el Ministerio de Hacienda a las Entidades Oficiales de Crédito, para que por éstas se instrumenten las operaciones en las mismas condiciones establecidas para aquéllos en el actual Presupuesto.

De la misma forma, las consignaciones de idéntica naturaleza que las expresadas en el párrafo anterior, que existen en los Presupuestos de Organismos autónomos, podrán ser satisfechos a las Entidades Oficiales de Crédito por los respectivos Organismos, a fin de que so realicen las operaciones en análogas condiciones a las dispuestas para aquellas consignaciones.

Artículo veintisiete.

Las garantías del Estado a los créditos concertados en el exterior por las Corporaciones Locales, Entidades estatales autónomas, Empresas nacionales y personas jurídicas de nacionalidad española, en las que el Estado tenga participación mayoritaria, se autorizarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda. En la misma forma se autorizarán dichas garantías cuando se trate de créditos concertados por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y los fondos garantizados hayan de invertirse en una concesión administrativa que deba revertir al Estado.

Fuera de los casos contemplados en el párrafo anterior, las garantías del Estado a créditos concertados en el exterior por personas naturales o jurídicas, de carácter privado y de nacionalidad española, únicamente se autorizarán mediante Ley aprobada en Cortes.

Las citadas garantías habrán de revestir necesariamente la forma de aval del tesoro, qua prestará, en todo caso, el Ministro de Hacienda o la autoridad en quien expresamente delegue, y por eI que se constituirá al Tesoro Público en responsable solidario de la obligación a que se refiere, a menos que, del tenor de la autorización del aval resulte el carácter subsidiario de su responsabilidad, o se limite ésta en tiempo, caso, cantidad o a personas determinadas. El importe de los avales que se otorguen en el ejercicio económico por aplicación, de lo que establece el párrafo primero de este artículo no excederá del ocho por ciento del total de los gastos presupuestarios anuales autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos. La concesión de la garantía estatal devengará en favor del Tesoro un canon o comisión, cuya cuantía se determinará en cada caso.

La tramitación de los expedientes de garantía se ajustará a lo que establece este artículo, a las restantes disposiciones generales referentes al aval del Tesoro y, en su caso, a lo prevenido en el artículo doce, punto tres, de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, así como a lo determinado reglamentariamente por el Ministerio de Hacienda.

Artículo veintiocho.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, con las limitaciones que a continuación se establecen, emita Deuda del Estado, tanto interior como exterior, o concierte operaciones de crédito con el exterior.

La cifra máxima del aumento de Deuda en circulación, en la que se entenderá comprendido, en su caso, el importe de las operaciones de crédito exterior que se concierten al amparo de lo que se dispone en el párrafo precedente, no podrá exceder del diez por ciento del total de gastos presupuestarios autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión, que podrá estar representada por medio de títulos, pagarés u otros efectos o cuentas de depósito.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que, con cargo a recursos de financiación exterior, pueda incrementar o habilitar créditos por importe de catorce mil setecientos millones de pesetas para inversiones de los Departamentos que a continuación se detallan:

 

Importe (millones)

Obras Públicas

11.000

Educación y Ciencia

1.200

industria

1.500

Agricultura

1.000

Total

14.700

Artículo veintinueve.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir en el mercado interior, como instrumento de política monetaria, bonos del Tesoro, con el plazo máximo de duración de un año.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión.

El producto de la colocación de estos bonos se ingresará en cuenta que el Tesoro abrirá en el Banco de España bajo le rúbrica de «Tesoro Público.–Cuenta de bonos del Tesoro», y con cargo a las misma sólo se satisfará el reembolso de dichos bonos. El importe de los intereses se pagará con cargo al Presupuesto del Estado.

En la emisión y transmisión de estos bonos no será necesaria la intervención de fedatario público. Estos bonos no serán pignorables, redescontables ni computables a efectos de las inversiones obligatorias de las Entidades financieras.

Artículo treinta.

En el ejercicio de las autorizaciones que para concertar convenios, operaciones de crédito o garantía del Estado español y fijación de características de emisión de Deuda con el exterior, se confieren en los precedentes artículos veintisiete y veintiocho de esta Ley, el Ministro de Hacienda podrá aceptar entre las cláusulas o condiciones que se establezcan, si fuera necesario siguiendo los usos internacionales en el mercado de capitales para tales operaciones, el sometimiento a arbitraje o la remisión a legislación o Tribunal del país acreedor o en que haya de tener lugar el cumplimiento de las obligaciones, siempre con mantenimiento de las limitaciones determinadas en los citados artículos y las previstas en los números quince de la Ley de Administración y Contabilidad y dieciocho de la Ley del Patrimonio del Estado.

Artículo treinta y uno.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda:

a) Disponer la conversión de las Deuda del Estado y del Tesoro, perpetua y amortizables, en otras de nominal equivalente al capital vivo en la fecha de la conversión, señalando las características de cuantía y valor de los títulos, tipo de interés y sus vencimientos, exenciones de impuestos y plaza de amortización en su caso, condiciones en aún se autorizará su pignoración, así como todas las demás circunstancias inherentes a la operación.

b) Emitir Deuda del Estado en las cuantías necesarias para cubrir las conversiones solicitadas y para negociar, en la forma que estime más conveniente, el nominal de dicha Deuda que sea preciso para atender los reembolsos que se soliciten.

Cuantos gastos originen las operaciones que por este artículo se autorizan, se imputarán a los correspondientes créditos de la Sección 05, «Deuda Pública».

Artículo treinta y dos.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones convenientes a fin de que los títulos de la Deuda Pública puedan, de acuerdo con sus temores, transformarse en pagarés, cuentas de depósitos o títulos múltiples, siempre que su importe nominal no sea inferior a un millón de pesetas.

Estos pagarés, cuentas o títulos múltiples disfrutarán del mismo interés y gozarán de todos los beneficios y privilegios de los títulos que representan y podrán ser convertidos nuevamente, a petición de sus titulares, en la misma clase de valores que los originaron y que se encuentran en circulación, o en otro pagaré, cuenta o títulos múltiples.

Artículo treinta y tres.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir una clase especial de «Cédulas para inversiones» con destino exclusivo a financiar los préstamos complementarios para la construcción de viviendas sociales, promovidas por Cooperativas de viviendas que agrupen trabajadores encuadrados en la Organización Sindical y en el Mutualismo Laboral o afiliados a regímenes especiales de la Seguridad Social.

Las Mutualidades Laborales y las de los regímenes especiales de la Seguridad Social podrán destinar a esta finalidad el porcentaje de sus fondos disponibles que fije el Ministro de Hacienda, de acuerdo con los de Trabajo y de la Vivienda y previo informe de la Organización Sindical, aplicándolo, en todo caso, al grupo primero del Decreto mil ciento setenta y siete mil novecientos setenta y dos, de veintisiete de abril.

El Ministro de Hacienda señalará, con conocimiento previo del Ministerio de Trabajo y de la Organización Sindical, en armonía con el carácter social de los préstamos a que se destinan estos fondos, el tipo de interés, exenciones fiscales y demás características de cada omisión, que no podrán ser, en ningún caso, menos favorables que las establecidas con carácter general en materia de «Cédulas para inversiones».

Para obtener estos préstamos complementarios será necesario acreditar la previa conformidad de las Juntas Rectoras de las Mutualidades Laborales y de Previsión y las de los regímenes especiales de la Seguridad Social donde estén afiliados los trabajadores cuyas Cooperativas solicitaran la ayuda económica.

Artículo treinta y cuatro.

La dotación global del Tesoro al Crédito Oficial será, en mil novecientos setenta y siete, de cien mil millones de pesetas. El Gobierno, previo informe del Consejo de Economía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley trece mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, podrá ampliar dicha cifra, como máximo, en un cincuenta por ciento más. A esta dotación habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes para la concesión de créditos por el Estado español a otros Estados o Instituciones extranjeras, cuya ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

El importe de los avales que se otorguen por el Estado al Instituto de Crédito Oficial, en aplicación de lo dispuesto en los artículos tercero y dieciocho de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, no excederá de cuarenta mil millones de pesetas.

Por el crédito oficial podrán destinarse seis mil millones de pesetas a la concesión de créditos con destino al Fondo de Ayuda al Desarrollo. Esta cantidad podrá ampliarse en otros seis mil millones de pesetas, previa conformidad del Gobierno.

Artículo treinta y cinco.

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de mil novecientos setenta y siete se fija en treinta mil millones de pesetas.

De los fondos nacionales
Artículo treinta y seis.

La subvención complementaria que figura en la Sección cero ocho, «Fondos Nacionales», de este Presupuesto, con destino al Fondo de Asistencia Social, queda afecta a la concesión de pensiones a los ancianos o enfermos, o disminuidos desamparados, que careciendo de medios económicos no perciban otra pensión del Estado, provincia o municipio; ni prestación de la Seguridad Social y tengan cumplida la edad y demás condiciones reglamentarias.

También podrán concederse, con cargo al mismo concepto, ayudas a la infancia desvalida, para completar los gastos de estancia en los Centros dependientes de la Obra de Protección de Menores, y a los subnormales para igual fin en Centros públicos y privados.

Artículo treinta y siete.

Se autoriza al Gobierno para rebajar el límite de edad requerida para el disfrute de las pensiones a favor de los ancianos hasta los sesenta y cinco años, así como a elevar la cuantía de las pensiones a tres mil pesetas mensuales en la medida que lo permita la mayor dotación del Fondo Nacional de Asistencia Social.

Normas complementarias
Artículo treinta y ocho.

Por la Intervención General de la Administración del Estado se continuará realizando la revisión de las cuentas parciales de Tesorería y antecedentes con ellas relacionados, para que puedan dotarse en las mismas cuantas cantidades estén representadas por existencias de documentos y efectos que no reúnen las circunstancias de ser valores realizables o efectos públicos en circulación.

De igual modo se seguirá practicando la clasificación de todos y cada uno de los saldos, tanto en favor como on contra del Tesoro, que aparezcan en las Cuentas de Tesorería, Rentas Públicas y Gastos Públicos, con el fin do que, mediante las formalizaciones o rectificaciones que procedan, figuren sólo en dichas cuentas los créditos o débitos verdaderamente exigibles o realizables.

Artículo treinta y nueve.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que pueda declarar el abandono y aplicación al Tesoro de los valores y efectos públicos pendientes de entregar a los interesados por canje, renovaciones o conversiones, así como de los ingresados en virtud de órdenes preventivas de retención o suspensión, una vez transcurrido el plazo de veinte años desde su ingreso en las Tesorerías de Hacienda. La relación de los valores y efectos de referencia deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

Si efectuada la aplicación al Tesoro el interesado o sus derechohabientes acreditaren documentalmente la interrupción de este plazo, se abonará el mismo valor nominal de los títulos aplicados al Tesoro, con cargo al crédito de la Sección cero cinco del Presupuesto, «Deuda Publica», obligaciones diversas.

Artículo cuarenta.

Se autoriza al Gobierno para revisar, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo de Estado, cuando se trate de disposiciones con fuerza de Ley, las normas relativas a Contabilidad del Estado, rendición de cuentas y ordenación de pagos, en la medida que sea necesario para llevar a cabo la racionalización y mecanización de dichos servicios, así como la reorganización de los mismos que sea consecuencia de aquélla.

Artículo cuarenta y uno.

A la Cuenta General del Estado se unirá una Memoria justificativa del coste y rendimiento do los servicios públicos y un resumen de las inversiones públicas efectivamente realizadas, localizadas territorialmente. Por el Ministerio de Hacienda se acomodará la Contabilidad Pública de forma que se facilite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

Artículo cuarenta y dos

El Ministro de Hacienda reunirá trimestralmente a las Cortes Españolas, para información y estudio por la Comisión de Presupuestos, situación, con el pormenor preciso, sobre el desarrollo y ejecución del Presupuesto General del Estado y sus modificaciones. A los mismos efectos remitirá anualmente información, con suficiente detalle, relativa a la liquidación presupuestaria de los Organismos autónomos.

Asimismo deberá informar de las cantidades, por Secciones y capítulos, que, al amparo del artículo segundo, apartado b), de esta Ley, se transfieran para su utilización en el ejercicio siguiente y sobre el empleo de las autorizaciones concedidas por los artículos quinto, veintiuno, veintisiete, veintiocho y veintinueve de esta Ley. Anualmente se remitirán a las Cortes, para su conocimiento, los Planes de inversión de cada uno de los Fondos Nacionales.

Artículo cuarenta y tres.

Se modifica el artículo treinta y tres de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de uno de julio de mil novecientos once, en el sentido de que los Presupuestos Generales del Estado se formarán anualmente para regir desde el uno de enero a fin de diciembre de cada año. Sin perjuicio de ello, en la tramitación y aprobación de los mismos se observará cuanto sobre el particular preceptúan la referida Ley y disposiciones en vigor con relación al primer ejercicio de cada bienio económico.

Artículo cuarenta y cuatro.

Las vacantes que se produzcan en plantillas o en plazas declaradas «a extinguir» o «a amortizar», comprendidas como tales en las distintas Secciones de estos Presupuestos Generales del Estado, quedarán amortizadas en el momento mismo en que se originen, y de acuerdo con las disposiciones de cada Servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparlas, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos, aunque éstos no se anulen hasta fin del ejercicio.

Se exceptúan de esta prohibición los nombramientos que originen el pase de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» o «a amortizar», previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las Secciones que correspondan.

Para hacer efectivos en sus respectivos plazos los sueldos o emolumentos de cualquier clase que este personal tenga asignados será indispensable que la nómina o documentos acreditativos de los mismos sean intervenidos por el Interventor Delegado del Ministerio, Centro o Dependencia a que los interesados estén afectos.

Los Jefes de los Servicios en que este personal desarrolle su labor serán responsables, juntamente con los Interventores y los Ordenadores de Pagos, de los haberes y otros devengos que se acrediten a dicho personal contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo.

La facultad ordenadora de estos pagos se atribuye exclusivamente a la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios Civiles y a las de los Ministerios Militares.

Artículo cuarenta y cinco.

Las cantidades que, con cargo a las dotaciones consignadas en el capítulo séptimo se libren a los Organismos que figuraban en el estado letra «C» del Presupuesto del bienio 1962-63, devengarán interés a favor del Estado al tipo del cuatro por ciento anual.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda:

a) Exceptuar del devengo de dicho interés o reducir el tipo del mismo, cuando se trate de dotaciones que los Organismos hayan de emplear necesariamente, en finalidades improductivas para los mismo, y

b) Extender a otros Organismos de la Administración lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo cuarenta y seis.

Los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos a ellos adscritos, en cuyos Presupuestos figuren consignados créditos de Operaciones de Capital, remitirán al Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Planificación, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, un estado resumen de la utilización de aquéllos, ajustado al modelo que facilitará el primero de los Departamentos citados.

Artículo cuarenta y siete.

Los créditos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados y previo informe del de Hacienda.

Se autoriza al Consejo de Ministros para que, a propuesta de la Comisión interministerial de Planes Provinciales, asigne las cantidades para el pago de intereses y amortización de las operaciones de crédito concertadas entre la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y el Banco de Crédito Local, para el Plan de Acondicionamiento y Construcción de Caminos Vecinales, y para la construcción, ampliación y mejora de centros hospitalarios dependientes de las Diputaciones, así como para que, con cargo al mismo crédito, asigne el pago de intereses y amortizaciones de otros préstamos que, con aquellas finalidades, pudieran concertar la citada Mancomunidad, previa la autorización del Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, determinará:

a) Las cantidades que han de asignarse a cada Diputación Provincial del crédito total figurado dentro del plan de inversiones, teniendo en cuenta las circunstancias socio-económicas de cada provincia, así corno el estado general de sus respectivas necesidades, dando el carácter de preferente atención a las provincias de más baja renta o mayor tasa de despoblación y más necesidades de mejorar el nivel de vida del medio rural.

b) Las normas a que deberán sujetarse las Diputaciones Provinciales para redactar el plan de obras y servicios de la provincia.

c) Las cantidades que se señalen para dotar la financiación de los programas correspondientes a zonas de acción especial, a realizar por las Diputaciones Provinciales o el Estado, destinados a mejorar el nivel de vida de las zonas más deprimidas y del medio rural.

d) Les dotaciones que se reserven para la ejecución por el Estado, mediante colaboración con otros Ministerios, en su caso, de proyectos concretos de infraestructura de interés local.

Las cantidades a que se refiere el apartado a) se librarán a las respectivas Diputaciones Provinciales en concepto de subvención para financiar el plan de obras y servicios de la provincia. Este plan comprenderá separadamente los propios de la Diputación incluidos en el mismo, los correspondientes a los Ayuntamientos financiados con ayuda estatal y provincial que no se ejecuten por la Administración Central, y los de competencia estatal cuya ejecución se haya encomendado a la Diputación.

La ejecución de los planes de obras y servicios corresponderá a las Diputaciones, sin perjuicio de la posibilidad de transferir, en su caso, esta ejecución a los Municipios afecta-dos, siempre que así lo soliciten.

Efectuada la recepción definitiva de las obras que se hayan ejecutado, se entregarán las mismas a las Corporaciones Locales que corresponda, de cuyo cargo correrá su conservación y mantenimiento, por tratarse de bienes integrados en su patrimonio.

Los gastos de sostenimiento de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos se abonarán por las Delegaciones de Hacienda, con imputación al crédito presupuestario de Planes Provinciales, una vez que la Ordenación Central de Pagos haya contabilizado los oportunos mandamientos.

La ejecución de los planes aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, con cargo a los créditos del ejercicio mil novecientos setenta y cinco, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo cincuenta y uno de la Ley de Presupuestos del Estado número treinta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, y acuerdos adoptados en su cumplimiento por el Consejo de Ministros.

Lo dispuesto en el presente artículo en relación a las Diputaciones Provinciales se entenderá en las Islas Canarias referido a los Cabildos o, en su caso, a las Mancomunidades Interinsulares.

Artículo cuarenta y ocho.

Todos los Organismos autónomos y los que administren fondos especiales presentarán al Ministerio de Hacienda, para su estudio y elevación al Consejo de Ministros, sus presupuestos, por lo menos con seis meses de antelación al comienzo de su vigencia.

Asimismo remitirán al Ministerio de Hacienda, dentro de los cuatro meses siguientes al de la fecha del cierre de su ejercicio, la liquidación de los referidos Presupuestos.

Si llegase al primer día del ejercicio económico siguiente sin que se hubiese aprobado el Presupuesto de alguno de los aludidos Organismos, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo. Se exceptuarán de la prórroga los créditos que deban suprimirse por afectar a servicios realizados o que terminan dentro del ejercicio anterior. La prórroga sólo tendrá efectividad cuando el Organismo hubiera presentado su presupuesto en el Ministerio de Hacienda dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo.

Cuando por circunstancias excepcionales el Presupuesto de los Organismos de referencia no se hubiera presentado en el mencionado plazo, la prórroga, en su caso, se habrá de solicitar expresamente del Ministerio de Hacienda, justificando las causas que hubiesen impedido su presentación.

Artículo cuarenta y nueve.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para aprobar las distribuciones de fondos a que se refiere el artículo sesenta y ocho de la Ley de Administración y Contabilidad, siempre que su cuantía no exceda de:

a) Mensualmente, una dozava parte de los créditos comprendidos en el capítulo uno de las distintas Secciones del Presupuesto.

b) Trimestralmente, tres dozavas partes de los restantes créditos.

Cualquier distribución que haya de rebasar los expresados límites se elevará a la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previa solicitud de los Ministerios interesados.

Artículo cincuenta.

Todos los Organismos del Estado y demás Entes públicos, bien sea su régimen económico-administrativo el presupuestario, el establecido para Entidades Estatales Autónomas, o el excepcional y específico que cada uno tenga, deberán solicitar de la Dirección General del Patrimonio del Estado autorización para adquirir toda clase de vehículos. La autorización se limitará a los modelos o tipos aprobados o que se aprueben para los distintos usos o servicios.

Los vehículos habrán de ser de fabricación nacional, salvo que por las funciones especiales que hayan de cumplir, características necesarias para el servicio a que vayan a dedicarse o destino que hayan de tener, no sean obtenibles en el mercado nacional, en cuyo caso se podrán adquirir vehículos de fabricación extranjera.

La Jefatura Central de Tráfico y las Provinciales no efectuarán la matriculación de ningún vehículo de los incluidos en el párrafo anterior que no haya obtenido la autorización indicada.

La Dirección General del Patrimonio del Estado convocará los oportunos concursos tipos para la elección del modelo según las distintas necesidades de los Servicios, que serán sometidos por el Ministerio de Hacienda a la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo cincuenta y uno.

Se modifica el número cuatro del artículo treinta y cuatro de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, aprobatorio del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en el sentido de elevar a diez millones de pesetas la limitación que establece respecto a la concesión de créditos extraordinarios y suplementarios, que es competencia del Ministerio de Hacienda.

Artículo cincuenta y dos.

Se autoriza la celebración de contratos de arrendamiento de viviendas a nombre del Estado para sus servicios y para su ocupación por personas, sean o no funcionarios de la Administración, que desempeñen cargos o ejerzan funciones que, por precepto Iegal, tengan derecho a aquéllas y mientras los desempeñen. El importe de dichos arrendamientos se hará efectivo con aplicación a los créditos que para esta clase de gastos figuran dotados en el concepto doscientos veintiuno del Presupuesto en vigor de los distintos Departamentos ministeriales.

No procederá el arrendamiento de que se trata en el párrafo anterior cuando las personas a las que el mismo se refiere disfruten de indemnización por vivienda o de otros emolumentos con análoga finalidad, cualquiera que sea su cuantía, o les sea facilitada vivienda de la Administración o de los Patronatos constituidos en los distintos Departamentos ministeriales.

Artículo cincuenta y tres.

La tasa por Derechos de Almacenaje, integrada en la Renta de Aduanas, se regirá por lo que actualmente dispone el artículo ciento nueve de las Ordenanzas de Aduanas, si los almacenes y demás recintos aduaneros son explotados directamente por el Estado. Cuando la prestación de los citados servicios públicos fuera objeto de concesión administrativa, dejará de devengarse la tasa por Derechos de Almacenaje, aplicándose al servicio prestado las tarifas que apruebe el Consejo de Ministros con arreglo a las normas y condiciones de la correspondiente concesión.

Artículo cincuenta y cuatro.

Los Servicios que la Administración confíe a la Organización Sindical y aquellos en que, por disposición legal, se requiera la colaboración financiera del Estado con cargo a sus Presupuestos, serán abonados, previo convenio sobre los mismos, por el Departamento ministerial interesado en el respectivo servicio o actividad, con cargo a los correspondientes conceptos presupuestarios y dentro de los créditos de cada Departamento.

Artículo cincuenta y cinco.

Por los Ministerios de la Presidencia del Gobierno y de Hacienda se llevarán a cabo cuantas operaciones sean precisas en orden a la organización del Cuarto Militar de la Casa de Su Majestad el Rey mediante las oportunas transferencias de crédito desde los Departamentos ministeriales en que figuren consignaciones destinadas a atenciones de dicho Cuarto Militar.

Dada en Baqueira-Beret a treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ MIRANDA Y HEVIA

ESTADO LETRA A

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

AÑO 1977

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total de la sección

01. Casa de S. M. el Rey

68.977

38.070

107.047

02. Consejo del Reino

15.655

1.500

 

17.155

03. Cortes Españolas

533.586

123.727

657.313

04. Consejo Nacional y Secretaría General del Movimiento

4.681.715

269.000

4.950.715

05. Deuda Pública

11.150

8.791.988

10.861.520

19.664.658

06. Clases Pasivas

78.431.657

78.431.657

07. Tribunal de Cuentas

98.771

9.374

12.000

125

120.270

08. Fondos Nacionales

29.647.500

29.647.500

11. Presidencia del Gobierno

9.182.863

1.396.213

3.747

438.037

1.441.700

4.816.240

1.500

4.491

17.284.791

12. Asuntos Exteriores

3.184.225

1.590.055

1.103.453

470.000

50.000

250

6.397.983

13. Justicia

16.066.316

1.010.034

 

598.901

2.298.550

200.850

20.174.651

14. Ejército

58.048.108

8.752.907

186.226

15.958.443

187.646

6.100

83.739.430

15. Marina

15.285.387

5.117.394

54.255

13.164.106.

517.457

33.125

34.171.724

16. Gobernación

87.781.198

9.605.852

2.210

6.617.791

8.630.200

8.207.742

63.900

147.950

121.056.843

17. Obras Públicas

7.359.468

6.845.601

156.095

7.648.464

44.898.230

15.288.250

217.200

160.066

82.573.374

16. Educación y Ciencia

106.942.978

4.018.376

30.444.393

927.400

26.610.300

2.000

168.945.447

19. Trabajo

1.848.971

517.853

22.931.020

1.042.000

620.000

527

33.960.371

20. Industria

1.613.874

348.340

1.757.582

2.119.300

18.029.000

250

23.868,346

21. Agricultura

4.130.665

1.252.259

11.434.132

2.320.200

25.250.200

250

44.387.706

22. Aire

17.806.936

5.880.577

1.085.394

12.147.794

2.142.084

421.000

39.483.785

25. Comercio

1.974.915

1.340.233

1.628.028

1.080.000

6.989.800

400

13.013.376

24. Información y Turismo

1.471.364

1.505.926

5.807

1.564.103

2.172.700

1.029.400

27.150

15.665

7.799.115

25. Vivienda

802.087

136.673

706.715

1.685.000

31.201.100

100

34.581.675

26. Hacienda

9.271.754

2.831.921

343.220

553.000

187.000

4.775

13.191.670

31. Gastos de diversos Ministerios

14.708.571

1.786.202

57.442.661

3.741.541

1.549.600

9.794.823

89.023.398

Total

437.278.326

54.120.237

8.959.847

187.313.590

114.669.164

143.145.669

10.573.475

11.189.692

967.250.000

OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO

AÑO 1977

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN UNA

CASA DE S. M. EL REY

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo 1

Capítulo 2

Capítulo 3

Capítulo 4

Capítulo 6

Capítulo 7

Capítulo 8

Capítulo
9

Total
de la sección

1. Casa de S. M. el Rey

10.000

35060

45.000

2. Servicios de la Casa de S. M. el Rey

58.977

3.070

62.047

Total

68.977

38.070

107.047

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOS

CONSEJO DEL REINO

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo 1

Capítulo 2

Capítulo 3

Capítulo 4

Capítulo 6

Capítulo 7

Capítulo 8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Consejo del Reino

15.655

1.500

_

17.155

Total

11.655

1.500

17.155

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRES

CORTES ESPAÑOLAS

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo 1

Capítulo 2

Capítulo 3

Capítulo 4

Capítulo 6

Capítulo 7

Capítulo 8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Cortes Españolas

532.408

123.627

656.035

02. Junta Central del Censo Electoral

1.178

100

1.278

Total

533.586

123.727

657.313

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CUATRO

CONSEJO NACIONAL Y SECRETARÍA GENERAL DEL MOVIMIENTO

(Miles de euros)

SERVICIOS

Capítulo 1

Capítulo 2

Capítulo 3

Capítulo
4

Capítulo 6

Capítulo 7

Capítulo 8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Consejo Nacional

61.101

18.000

82.101

02. Secretaría General del Movimiento

4.617.614

251.000

4.868.614

Total

4.681.715

269.000

4.950.715

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CINCO

DEUDA PÚBLICA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Deudas del Estado Interiores

4.723.000

6.493.000

11.216.000

02. Deudas del Estado Exteriores

5.000

5.000

03. Deudas del Tesoro

500.000

500.000

04. Deudas especiales

784.000

1.079.000

1.863.000

05. Préstamos del Exterior

2.740.988

3.132.520

5.873.508

06. Obligaciones divelase

11.150

39.000

157.000

207.150

Total

11.150

8.791.988

10.361.520

10.684.658

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SEIS

CLASES PASIVAS

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Haberes pasivos de carácter civil

29.292.309

29.292.309

02. Haberes pasivos de carácter militar

47.439.901

47.439.901

03. Haberes pasivos de carácter especial

143.947

143.947

04. Complementos económico y familiar de los haberes pasivos

965.000

965.000

05. Haberes pasivos integrados por la Ley 115/1969

590.500

590.500

Total

78.431.657

78.431.657

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SIETE

TRIBUNAL DE CUENTAS

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo 1

Capítulo 2

Capítulo 3

Capítulo 4

Capítulo 6

Capítulo 7

Capítulo 8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Tribunal, Fiscalía y Servicios Generales

98.771

9.374

12.000

125

120.270

Total

98.771

9.374

12.000

125

120.270

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN OCHO

FONDOS NACIONALES

(Mides de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades

10.750.000

10.750.000

02. Fondo Nacional de Asistencia Social

7.950.000

7.950.000

03. Fondo Nacional de Protección al Trabajo

10.750.00

10.750.00

04. Fondo de Crédito para la Difusión de la Propiedad Mobiliaria

197.500

197.500

Total

29.647.500

29.647.500

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN ONCE

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Presidencia, Subsecretaría y Servicios Generales

7.337.513

813.730

2.000

325.750

482.900

1.294.240

1.500

10.257.633

02. Alto Estado Mayor

1.270

167.200

324.1.00

82.000

574.570

03. Consejo de Estado

22.576

2.425

25.001

04. Consejo de Economía Nacional

679

1.654

 

2.333

05. Secretaría General Técnica

10.740

10.740

06. Dirección General de la Función Pública

9.386

13.139

22.525

07. Comisión para la transferencia de los intereses españoles en el Sahara

531

550

1.697

109.573

4.361

116.712

08. Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral

279.519

124 .918

1.060

59.800

465.297

09. Dirección General del Instituto NacionaI de Estadística

280.284

112 .391

50

254

478.400

130

871.509

10. Dirección General de Acción, Territorial y Medio Ambiente

22.926

3.440.000

3.462.926

11. Subsecretaría de Planificación

59.689

126.540

400

96.500

283.129

12. Obligaciones a extinguir

1.191.416

1.000

1.192.416

Total

9.182.803

1.396.213

3.747

438.037

1.441.700

4.816.240

1.500

4.491

17.284.791

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOCE

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría, y Servicios Generales

711.244

190.274

385.850

75.700

250

1.363.318

02. Dirección General del Servicio Exterior

2.442.914

993.932

27.603

394.300

3.858.719

03. Dirección General de Asuntos Consulares

25.287

10.709

35.996

04. Dirección General de Cooperación Técnica Internacional

478

110.240

20.000

50.000

180.718

05. Dirección General de Relaciones Culturales

478

179.150

70.000

249.628

06. Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales

478

1.000

1.478

07. Dirección General de Política Exterior para Europa y Asuntos Atlánticos

478

478

08. Dirección General de Política Exterior para América del Norte y Pacífico

478

478

09. Dirección General de Política Exterior para Iberoamérica

478

478

10. Dirección General de Política Exterior para Africa y Asia Continental

478

 

478

11. Dirección General de Organizaciones y Conferencias Internacionales

478

 

600.000

600.478

12. Dirección General de la Oficina de Información Diplomática

478

104.028

104.506

13. Secretaría General Técnica

478

478

14. Obligaciones a extinguir

722

722

Total

3.184.225

1.590.055

1.103.453

470.000

50.000

250

6.397.983

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRECE

MINISTERIO DE JUSTICIA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

1.260.341

188.745

229.792

62.150

167.000

1.908.028

02. Secretaría General Técnica

478

478

03. Dirección General de Justicia

8.725.707

227.205

356.900

667.000

9.976.812

04. Dirección General de Instituciones Penitenitenciarias

1.018.587

562.275

4.250

1.564.400

3.149.512

05. Dirección General de los Registros y del Notariado

5.052

3.000

8.052

06. Dirección General de Asuntos Eclesiásticos

5.039.505

31.809

7.959

2.000

33.850

5.115.123

07. Obligaciones a extinguir

16.646

13.646

Total

16.066.316

1.010.034

598.901

2.208.550

200.850

20.174.651

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CATORCE

MINISTERIO DEL EJÉRCITO

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

80.219

1.688.069

143.511

1.911.799

02. Atenciones de personal

48.286.183

474.485

103.226

187.646

6.000

49.057.540

03. Dirección General de Acción Social

10.879

3.975

33.000

630.000

727.854

04. Estado Mayor Central del Ejército

3.748.566

6.056.380

15.184.932

100

24.989.978

05. Jefatura Superior de Material

6.000

529.998

535.998

06. Obligaciones a extinguir

6.516.261

6.516.261

Total

58.648.108

8.752.907

186.226

15.958.443

187.646

6.100

83.739.430

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN QUINCE

MINISTERIO DE MARINA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

1.783

2.170

3.953

02. Departamento de personal

14.396.610

80.044

14.476.645

03. Jefatura del Apoyo Logístico

236.000

236.000

04. Dirección de Construcciones Navales Militares

847.360

12.148.920

12.996.280

05. Dirección de Aprovisionamiento y Transportes

607.081

3.336.436

 

 

351.886

 

30.000

4.325.403

06. Dirección de Investigación y Desarrollo

14.840

 

 

 

14.840

07. Intendencia General

600.544

54.255

663.300

517.457

3.125

1.838.681

06. Obligaciones a extinguir

279.913

279.913

Total

15.285.387

5.117.394

54.255

13.164.106

517.457

33.125

34.171.724

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISÉIS

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

15.307.402

363.435

10.897

170.000

2.450

15.854.244

02. Secretaría General Técnica

3.765

3.765

03. Dirección General de Administración Local

60

2.940

591.500

6.158.500

6.753.000

04. Dirección General de Asistencia Social

300.811

197.942

2.492.564

760.200

933.800

4.685.317

05. Dirección General de Sanidad

8.999.326

422.555

4.071.419

525.000

1.075.000

15.093.300

06. Dirección General de la Guardia Civil

29.340.447

1.552.410

200

5.858

2.200.000

24.361

700

135.380

33.259.356

07. Dirección General de Seguridad

22,508.441

1.905.719

7.601

2.140.000

16.081

26.637.842

08. Dirección General de Correos y Telecomunicación

1.527.478

352 .763

4.217

837.900

750

 

2.723.108

09. Correos

6.934.064

4.025.114

2.010

11.500

370.700

50.000

12.570

11.405.958

10. Telecomunicación

2.333.918

717.984

13.735

969.900

10.000

4.045.537

11. Dirección General de Política Interior

60

1.225

65.000

66.285

12. Obligaciones a extinguir

529.131

529.131

Total

87.781.198

9.605.852

2.210

6.617.791

8.630.200

8.207.742

63.900

147.950

121.056.843

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISIETE

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretarfa y Servicios Generales

6.944.411

864.839

500.235

230.000

258.100

1.600

8.799.185

02. Secretaría General Técnica

9.750

9.750

03. Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales

5.607.458

1.200

20.993.230

229.100

215.600

47.116

27.013.704

04. Dirección General de Transportes Terretres

24.741

7.186

6.984.000

7.015.927

05. Dirección General de Puertos y Señales Marítimas

134.758

156.095

95.914

350.000

2.927.050

112.950

3.776.767

06. Dirección General de Obras Hidráulicas

204.055

43.929

16.341.000

1.135.000

17.723.984

07. RENFE

7.000.000

10.039.000

17.039.000

08. FEVE

700.000

700.000

09. Obligaciones a extinguir

415.057

415.057

Total

7.359.468

6.845.601

156.095

7.648.464

44.898.230

15.288.250

217.200

160.066

82.573.374

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECIOCHO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

701.653

431.620

1.228.000

2.361.273

02. Secretaría General Técnica

234.720

73.350

84.000

12.000

404.070

03. Dirección General de Personal

101.709.060

307.287

94.940

1.750

102.113.037

04. Dirección General de Educación Básica

1.122.573

13.178.603

13.502.000

27.803.176

05. Dirección General de Enseñanzas Medias

683.745

2.464.875

5.448.000

8.596.620

06. Dirección General de Universidades

5.147.172

40.000

11.213.474

5.142.400

250

21.543.296

07. Dirección General de Política Científica

2.715.975

649.300

3.365.275

08. Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural

928.398

271.556

843.400

628.600

2.671.954

09. Obligaciones a extinguir

86.746

86.746

Total

106.942.978

4.018.376

30.444.393

927.400

26.610.300

2.000

168.945.447

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECINUEVE

MINISTERIO DE TRABAJO

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

1.349.468

411.565

626.739

265.000

527

2.653.299

02. Secretaría General Técnica

478

478

03. Dirección General de Trabajo

478

478

04. Dirección General de Jurisdicción del Trabajo

469.283

85.000

554.283

05. Dirección General de Empleo y Promoción Social

22.978

105 .900

900.000

394.600

355.000

1.778.478

06. Subsecretaría de la Seguridad Social

638

638

07. Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria

478

478

08. Dirección General de Gestión y Financiación de la Seguridad Social

478

28.337.536

28.338.014

09. Dirección General de Servicios Sociales

478

388

66.745

562.400

 

630.011

10. Obligaciones a extinguir

4.214

4.214

Total

1.848.971

517.853

29.931.020

1.042.000

620.000

527

33.960.371

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTE

MINISTERIO DE INDUSTRIA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

1.584.232

239.098

1.757.003

105.300

11.479.700

250

15.165.583

02. Secretará General Técnica

23.600

23.600

03. Dirección General de la Energía

750

685.000

6.239.300

6.985.050

04. Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción

10.730

76.293

579

894.000

981.602

05. Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales

6.349

220.000

226.349

06. Dirección General de Industrias Químicas y Textiles

750

750

07. Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas

750

750

08. Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología

750

215.000

250.000

465.750

09. Obligaciones a extinguir

18.912

18.912

Total

1.613.874

348.340

1.757.582

2.119.300

18.029.000

250

23.868.346

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIUNA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

3.871.887

621.155

9.477.856

765.700

19.259.300

250

38.996.148

02. Secretaría General Técnica

30.886

33.827

61.500

128.900

233.113

03. Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias

122.157

152.800

1.531.420

323.000

2.422.000

4.551.377

04. Dirección General de la Producción Agraria

48.828

439.470

381.029

1.144.000

3.251.000

5.264.327

05. Dirección General de Industrias Agrarias

23.500

7.948

10.000

26.000

189.000

256.448

06. Obligaciones a extinguir

64 293

64.293

Total

4.130.665

1.252.259

11.434.132

2.320.200

25.250.200

250

44.387.706

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIDÓS

MINISTERIO DEL AIRE

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

10.302.730

446.976

12.363

274.000

1.000

11.037.069

02. Dirección de Industria Aeronáutica

1.762.661

8.168.187

414.884

420.000

10.765.732

03. Dirección de Servicios

1.039.868

1.967.942

254.425

3.222.235

04. Dirección de Enseñanza

89.239

49.020

604

26.000

164.863

05. Obras Militares

291.802

559.428

851.230

06. Servicio de Transmisiones

569.846

60.047

620.793

07. Servicio Cartográfico

7.120

2.807

10.017

08. Intendencia Central

3.088.268

11.457

3.099.725

09. Obligaciones a extinguir

115.857

115.857

10. Subsecretaría de Aviación Civil, Servicio Centrales

33.150.974

123.235

598.135

734.000

4.606.344

11. Dirección General del Transporte Aéreo

24.855

9.000

33.855

12. Dirección General de Aeropuertos

576.085

576.085

13. Dirección General de Infraestructura

8.970

2.295.000

2.303.970

14. Servicio Meteorológico Nacional

110.518

19.857

38.000

168.375

15. Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas»

454.435

1.453.200

1.907.635

Total

17.806 936

5.880.577

1.085.394

12.147.794

2.142.084

421.000

39.483.785

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTITRÉS

MINISTERIO DE COMERCIO

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

1.425.736

270.540

46.677

70.000

1.397.000

200

3.210.153

02. Subsecretaría de Mercado Interior

548

200

1.082.962

1.444.800

2.528.510

03. Secretaría General Técnica

470

68.000

68.470

04. Dirección General de Política Comercial

209.323

260.655

469.978

05. Dirección General de Política Arancelaria e Importación

418

2.000

2.418

06. Dirección General de Exportación

418

602.910

287.060

890.388

07. Dirección General de Transacciones Exteriores

418

31.000

31.418

08. Dirección General de Consumidores

418

35.350

30.000

65.708

09. Dirección General de Comercio Interior

418

24.350

24.768

10. Dirección General de Coordinación e Inspección

418

 

418

11. Tribunal de Defensa de la Competencia

8.702

1.830

10.532

12. Subsecretaría de la Marina Mercante

269.830

43.398

193.329

980.000

4.148.000

200

5.634.757

13. Obligaciones a extinguir

54.368

18.000

72.368

14. Obligaciones a extinguir. Subsecretaría de la Marina Mercante

3.430

3.430

Total

1.974.915

1.340.233

1.628.028

1.080 000

6.989 800

400

13.013.376

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICUATRO

MINISTERIO DE INFORMACIÓN Y TURISMO

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

1.392.294

463.639

1.215.378

16.000

150

3.087.461

02. Secretaría General Técnica

651

79.082

79.733

03. Dirección General de Coordinación Informativa

18.078

1.800

60.000

367.000

446.878

04. Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa

478

3.300

80.000

83.778

05. Dirección General de Radiodifusión y Televisión

26.765

41.847

59.300

981.500

10.000

1.119.412

06. Dirección General de Cultura Popular

8.528

57.916

60.000

216.500

342.944

07. Dirección General de Cinematografía

11.516

19.652

49.000

80.618

08. Dirección General de Teatro y Espectáculos

2.053

12.715

18.200

35.800

68.768

09. Subsecretaría de Turismo

3.536

18.400

5.807

199.094

969.000

15.665

1.211.502

10. Dirección General de Ordenación del Turismo

1.087

797.500

6.000

91.000

152.000

1.047.587

11. Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas

478

10.075

4.000

183.100

27.000

224.653

12. Obligaciones a extinguir

5.900

331

6.231

Total

1.471.364

1.505.926

5.807

1.564.103

2.179.700

1.029.400

27.150

15.665

7.799.115

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICINCO

MINISTERIO DE LA VIVIENDA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

846.469

134.423

11.600

100

992.592

02. Secretaria General Técnica

478

2.250

7.400

10.128

03. Dirección General de Urbanismo

478

231.500

435.000

3.565.000

4.231.978

04. Dirección General de Arquitectura y Tecnología de la Edificación

478

192.790

1.250.000

65.000

1.508.268

05. Dirección General de la Vivienda

478

263.425

27.671.100

27.835.003

06. Obligaciones a extinguir

3.706

_

3.706

Total

852.087

136.673

706.715

1.685.000

31.201.100

100

34.581.675

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTISÉIS

MINISTERIO DE HACIENDA

(Miles de pesetas)

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

7.763.473

1.615.849

288.624

36.000

27.000

2.000

9.732.946

02. Secretaria General Técnica

478

98.739

30.000

129.217

03. Intervención General de la Administración del Estado

649.157

10.500

659.657

04. Dirección General del Tesoro

478

798.244

20.000

160.000

978.722

05. Dirección General de Aduanas

569.430

10.038

1.500

9.700

2.475

593.143

06. Dirección General de la Contencioso del Estado

184.270

565

184.835

07. Dirección General de Tributos.

628

28.704

29.332

08. Dirección General del Patrimonio del Estado

29.888

219.150

3.096

507.300

759.434

09. Dirección General de Inspección Tributaria

3.118

40.760

43.878

10. Dirección General de Política Financiera

478

478

11. Dirección General de Presupuestos

491

8.272

8.753

12. Dirección General de Seguros

25.499

25.499

13. Delegación del Gobierno en CAMPSA

478

478

14. Delegación del Gobierno en Tabacalera, S. A.

478

478

15. Tribunal Económico–Administrativo Central

4.298

600

300

5.198

16. Juzgados Tributarios

4.104

500

4.604

17. Obligaciones a extinguir

35.018

35.018

Total

9.271.754

2.831.921

343.220

553.000

187.000

4.775

13.191.670

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TREINTA Y UNA

GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS

(Miles de pesetas )

SERVICIOS

Capítulo
1

Capítulo
2

Capítulo
3

Capítulo
4

Capítulo
6

Capítulo
7

Capítulo
8

Capítulo
9

Total
de la sección

01. Dirección General del Tesoro y Presupuestos, Gastos de los Departamentos Ministeriales

14.664.000

1.757.702

12.217.765

1.725.641

1.549.600

31.814.768

02. Dirección General del Tesoro y Presupuestos. Administración Local

43.988.895

43.988.895

03. Dirección General de Tributos. Administración Local

24.500

24.500

04. Dirección General del Patrimonio del Estado. Inversiones reales y financieras

1.918.900

9.794.823

11.713.723

05. Dirección General del Patrimonio del Estado. P. M. M

27.500

1.036.501

96.900

1.160.901

06. Dirección General del Patrimonio del Estado. Servicio Central de Suministros

100

100

200

07. Dirección General del Patrimonio del Estado. Edificios de Servicio Múltiple

28.340

28.340

08. Dirección General del Patrimonio del Estado. Inversiones de capital de los diversos Ministerios

175.000

175.000

09. Dirección General del Patrimonio del Estado. P. M. M. Obligaciones a extinguir

17.071

17.071

Total

14.708.571

1.786.202

57.442.661

3.741.541

1.540.600

9.794.823

89.023.398

ESTADO LETRA B

PRESUPUESTO DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO DE 1977

Capítulo

Artículo

Grupo

Concepto

DESIGNACIÓN DE LOS INGRESOS

Total por conceptos y grupos

Total por artículos y capítulos

 

 

 

 

A.–OPERACIONES CORRIENTES

 

 

1

 

 

 

CAPÍTULO UNO. IMPUESTOS DIRECTOS

 

 

 

11

 

 

SOBRE LA RENTA

 

344.700.000.000

 

 

111

 

Impuesto general sobre la renta de las personas físicas

226.630.000.000

 

 

 

 

1111

Contribución territorial sobre la riqueza Rústica y Pecuaria

2.350.000.000

 

 

 

 

1112

Contribución territorial sobre la riqueza Urbana

12.500.000.000

 

 

 

 

1113

Impuesta sobre los Rendimientos del Trabajo Personal

129.000.000.000

 

 

 

 

1114

Impuesto sobre las Rentas del Capital.

47.180.000.000

 

 

 

 

1115

Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales.–Licencia Fiscal Fiscal

5.800.000.000

 

 

 

 

1116

Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales.–Cuota de Beneficios

16.000.000.000

 

 

 

 

1117

Cuota sobre la renta global

13.800.000.000

 

 

 

112

 

Impuesto General sobre le Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas

109.169.000,000

 

 

 

 

1121

Contribución territorial sobre la riqueza Rústica y Pecuaria

150.000.000

 

 

 

 

1122

Contribución territorial sobre la riqueza Urbana

3.500.000.000

 

 

 

 

1123

Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal

1.000.000

 

 

 

 

1124

Impuesto sobre las Rentas del Capital

13.140.000.000

 

 

 

 

1125

Impuestos sobre las actividades y beneficios comerciales.–Licencia Fiscal

5.200.000.000

 

 

 

 

1128

Canon sobre investigación y explotación de hidrocarburos

178.000.000

 

 

 

 

1127

Cuota sobre la renta global

87.000.000.000

 

 

 

113

 

Otros impuestos sobre la Renta

8.901.000.000

 

 

 

 

1131

Cuota de Derechos Pasivos

5.400.000.000

 

 

 

 

1132

Descuento sobre haberes para subsidios familiares

1.000.000

 

 

 

 

1133

Gravamen especial del 4 por 100 sobre la Renta de las Sociedades

200.000.000

 

 

 

 

1134

Cánones Compañía Telefónica Nacional de España

3.300.000.000

 

 

12

 

 

SOBRE EL CAPITAL

 

13.000.000.000

 

 

121

 

Impuesto General sobre Sucesiones

13.000.000.000

 

 

 

 

1211

Adquisición «mortis causa»

12.500.000.000

 

 

 

 

1212

Bienes personas jurídicas

197.000.000

 

 

 

 

1213

Recargo de adquisiciones a título lucrativo

303.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO UNO

 

357.700.000.000

2

 

 

 

CAPÍTULO DOS. IMPUESTOS INDIRECTOS

 

 

 

21

 

 

SOBRE TRANMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

 

84.500.000.000

 

 

211

 

Sobre transmisiones inter vivos

45.900.000.000

 

 

 

212

 

Sobre actos jurídicos documentados

38.900.000.000

 

 

22

 

 

SOBRE TRÁFICO DE EMPRESAS

 

76.400.000.000

 

 

221

 

Impuesto General sobre Tráfico de Empresas

76.400.000.000

 

 

23

 

 

SOBRE CONSUMOS

 

156.100.000.000

 

 

231

 

Impuestos especiales

31.200.000.000

 

 

 

 

2311

Alcoholes

1.350.000.000

 

 

 

 

2312

Azúcar

700.000.000

 

 

 

 

2313

Achicoria

20.000.000

 

 

 

 

2314

Cerveza y bebidas refrescantes

5.300.000.000

 

 

 

 

2315

Petróleo y sus derivados

13.930.000.000

 

 

 

 

2316

Teléfonos

9.900.000000

 

 

 

232

 

Lujo

124.800.000.000

 

 

 

 

2321

Título II.–Adquisiciones de productos de régimen especial

69.900.000.000

 

 

 

 

2322

Título IlI–Adquisiciones en general

52.400.000.000

 

 

 

 

2323

Título IV.–Tenencia y disfrute

2.335.000.000

 

 

 

 

2324

Título V.–Servicios

165.000.000

 

 

 

233

 

Otros

100.000.000

 

 

 

 

2331

Derechos de publicidad de la Radiodifusión y la Televisión

90.000.000

 

 

 

 

2332

Impuestos extinguidos

10.000.000

 

 

24

 

 

SOBRE TRÁFICO EXTERIOR

 

109.300.000.000

 

 

241

 

Renta de Aduanas

109.300.000.000

 

 

 

 

2411

Derechos de importación

65.950.000.000

 

 

 

 

2412

Derechos de exportación

2.000.000

 

 

 

 

2413

Impuestos de compensación de los gravámenes interiores

43.300.000.000

 

 

 

 

2414

Derechos e impuestos de finalidad compensatoria

48.000.000

 

 

 

242

 

Impuestos de compensación de precios de papel prensa

 

 

25

 

 

MONOPOLIOS FISCALES

 

49.000.000.000

 

 

251

 

Tabacos

15.000.000.000

 

 

 

 

2511

Península e Islas adyacentes

8.050.000.000

 

 

 

 

2512

Ceuta y Melilla

250.000.000

 

 

 

 

2513

Labores importadas

6.700.000.000

 

 

 

252

 

Petróleos

34.000.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL DEL CAPÍTULO DOS

 

475.300.000.000

3

 

 

 

CAPÍTULO TRES. TASAS Y OTROS INGRESOS

 

 

 

31

 

 

VENTA DE BIENES

 

1.000.000.000

 

 

311

 

Yema de medicamentos a Jefes y Oficiales del Ejército

1.000.000.000

 

 

 

312

 

De otros bienes y prestación de servicios (Artículo 4.º Ley de Presupuestos)

 

 

32

 

 

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

19.300.000.000

 

 

321

 

De Correos y Telecomunición

17.100.000.000

 

 

 

 

3211

Sellos de correos y otros franqueos

13.000.000.000

 

 

 

 

3212

Giro postal

730.000.000

 

 

 

 

3213

Derechos de apartado y otros productos

220.000.000

 

 

 

 

3214

Tasas de Telégrafos

1.400.000.000

 

 

 

 

3215

Giro Telegráfico, Telex y otros servicios

1.600.000.000

 

 

 

 

3216

Otros productos de Telégrados

150.000.000

 

 

 

322

 

De la Administración financiera

1.600.000.000

 

 

 

 

3221

Renta de Aduanas.–Derechos menores

700.000.000

 

 

 

 

3222

Cinco por ciento de administración y cobranza

700,000.000

 

 

 

 

3223

Diez por ciento de administración de partícipes

 

 

 

 

3224

Derechos de custodia de depósitos

1.000.000

 

 

 

 

3225

Derechos de los depósitos de Aduanas

1.000.000

 

 

 

 

3226

Comisión por avales y seguros en operaciones financieras, con el exterior

198.000.000

 

 

 

 

3227

De honorarios de los Abogados del Estado en pleitos y causas en que recayese sentencia u otras resoluciones favorables al Estado

 

 

 

323

 

Otros servicios

600.000.000

 

 

 

 

3231

Derechos obvencionales de los Consulados

100.000.000

 

 

 

 

3233

Productos de la publicidad radiada y televisada (artículo 3.º de la Ley de Presupuestos)

500.000.000

 

 

33

 

 

OTRAS TASAS

 

150.000.000

 

 

331

 

Otras tasas fiscales

150.000.000

 

 

 

 

3311

Canon de superficie de minas

40.000.000

 

 

 

 

3312

Rifas y Tómbolas

30.000.000

 

 

 

 

3313

Apuestas

40.000,000

 

 

 

 

3314

Combinaciones aleatorias

35.000.000

 

 

 

 

3315

Otras tasas fiscales

5.000.000

 

 

34

 

 

TRIBUTOS PARAFISCALES

 

30.550.000.000

 

 

341

 

Tasas y exacciones parafiscales (excepto judiciales)

29.050.000.000

 

 

 

342

 

Tasas judiciales

1.500.000.000

 

 

38

 

 

REINTEGROS

 

1.700.000,000

 

 

381

 

De ejercicios cerrados en época corriente

1.200.000.000

 

 

 

382

 

Del presupuesto corriente

500.000.000

 

 

39

 

 

OTROS INGRESOS

 

3.100.000.000

 

 

391

 

Compensaciones

1.215.000.000

 

 

 

 

3911

Del personal del Estado afecto al Consejo de Administración de las Minas de Almadén y Arrayanes

5.000.000

 

 

 

 

3912

Del personal del Estado afecto a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

8.000.000

 

 

 

 

3913

De los gastos de personal de la Delegación del Gobierno en Tabacalera, S. A

1.000.000

 

 

 

 

3914

Del personal de Hacienda afecto al Banco de España

1.000.000

 

 

 

 

3915

De funcionarios públicos en Organismos, Entes y Corporaciones de Derecho Público (Articulo 4.º de la Ley de Presupuestos)

1.200.000.000

 

 

 

392

 

Recargos y multas

1.150.000.000

 

 

 

 

3921

Recargo sobre apremio y prórroga

950.000.000

 

 

 

 

3922

Intereses de demora por todos los conceptos

200.000.000

 

 

 

393

 

Ingresos diversos

735.000.000

 

 

 

 

3931

Alcances

1.000.000

 

 

 

 

3932

Recursos eventuales de todas los ramos

7:32.000.000

 

 

 

 

3933

Cuotas militares de súbditos españoles residentes en el extranjero

1.000. 000

 

 

 

 

3934

De los servicios de emigración

1.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO TRES

 

55.800.000.000

4

 

 

 

CAPÍTULO CUATRO. TRANSFERENCIAS CORRIENTES

 

 

 

43

 

 

DE CORPORACIONES LOCALES

 

4.405.000.000

 

 

431

 

Contribuciones concertadas

4.400.000.000

 

 

 

 

4311

Alava

2.900.000.000

 

 

 

 

4312

Navarra

1.500.000.000

 

 

 

432

 

Aportaciones

5.000.000

 

 

 

 

4321

De las Diputaciones para el personal y material de enseñanza

1 .000.000

 

 

 

 

4322

De las Diputaciones para el personal administrativo de las Juntas Provinciales de Enseñanza Primaria

1.000.000

 

 

 

 

4323

De las Diputaciones y Ayuntamientos para gastos de las Escuelas Provinciales de Artes e Industria

1.000.000

 

 

 

 

4324

De los Ayuntamientos por creación de Institutos y Colegios subvencionados

1.000.000

 

 

 

 

4325

De los Ayuntamientos por haberes médicos

1.000.000

 

 

46

 

 

DE EMPRESAS

 

45.000.000

 

 

451

 

Aportaciones

45.000.000

 

 

 

 

4512

De Compañías de Ferrocarriles para gastos de inspección

1.000.000

 

 

 

 

4513

Para gastos de Inspección do ahorro y Junta Consultiva

1.000.000

 

 

 

 

4514

De Entidades Aseguradoras para gastos de Inspecciones

43.000.000

 

 

48

 

 

DE FAMILIAS

 

24.500.000.000

 

 

481

 

Loterías

24.500.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO CUARTO

 

28.950.000

5

 

 

 

CAPÍTULO CINCO. INGRESOS PATRIMONIALES

 

 

 

52

 

 

INTERESES DE ANTICIPOS Y PRÉSTAMOS CONCEDIDOS

 

2.500.000.000

 

 

522

 

A Organismos autónomos

1.500.000.000

 

 

 

523

 

A Corporaciones Locales

1.060.000

 

 

 

 

5231

A Ayuntamientos por mejoras forestales

1.000.000

 

 

 

525

 

A Empresas

200.000.000

 

 

 

 

5251

Compañía Telefónica Nacional de España

150.000.000

 

 

 

 

5252

A otras empresas

150.000.000

 

 

 

526

 

A Instituciones financieras

755.000.000

 

 

 

 

5261

Banco de Crédito a la Construcción

755.000.000

 

 

 

527

 

Al Exterior

44.000.000

 

 

 

 

5271

Deuda Gobierno Marroquí (Acuerdo de 7 de julio de 1947)

44.000.000

 

 

54

 

 

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS

 

44.398.000.000

 

 

542

 

De Organismos autónomos comerciales

2.000.000.000

 

 

 

 

5421

Instituto Nacional de Industria

300.000.000

 

 

 

 

5422

Minas de Almadén y Arrayanes

100.000 000

 

 

 

 

5423

Caja Postal de Ahorros

1.400 000.000

 

 

 

 

5424

Servicio de Publicaciones Oficiales

 

 

 

 

5425

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

200.000.000

 

 

 

545

 

De empresas

4.498.000 000

 

 

 

 

5451

C.A.M.P.S.A.

250.000.000

 

 

 

 

5452

Tabacalera, S. A

240.000.000

 

 

 

 

5453

Compañía Telefónica Nacional de España

3.860.000.000

 

 

 

 

5454

Salinas de Torrevieja

36.000.000

 

 

 

 

5455

Compañía Ibérica Refinadora de Petróleos

100.000.000

 

 

 

 

5456

Otras participaciones en beneficios

12.000.000

 

 

 

546

 

De Instituciones financieras

37.900.000.000

 

 

 

 

5461

Bancas Nacionales

37.700.000.000

 

 

 

 

5462

Banco Exterior de España

200.000.000

 

 

55

 

 

RENTA DE INMUEBLES

 

1.000.000

 

 

551

 

Encañizadas del Mar Menor

 

 

 

552

 

Alquileres y productos de inmuebles

1.000.000

 

56

 

 

 

PRODUCTOS DE CONCESIONES Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES

 

1.000.000

 

 

561

 

Productos de concesiones administrativas

1.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO CINCO

 

46.900.000.000

 

 

 

 

B.–OPERACIONES DE CAPITAL

 

 

6

 

 

 

CAPÍTULO SEIS. ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES

 

 

 

61

 

 

DE TERRENOS

 

950.000.000

 

 

611

 

Ventas de terrenos (artículo 4.º de la Ley de Presupuestos)

 

 

 

612

 

Otras ventas de terrenos propiedad del Estado

950.000.000

 

 

 

 

6121

De Ministerior Civiles

920.000.000

 

 

 

 

6122

Del ramo del Ejército

10.000.000

 

 

 

 

6123

Del ramo de Marina

10.000.000

 

 

 

 

6124

Del ramo del Aire

10.000.000

 

 

62

 

 

DE LAS DEMÁS INVERSIONES REALES

 

50.000.000

 

 

621

 

Venta de inversiones reales (artículo 4.º de la Ley de Presupuestos)

 

 

 

622

 

Otras ventas de inversiones reales propiedad del Estado

50.000.000

 

 

 

 

6221

De Ministerios Civiles

35.000.000

 

 

 

 

6222

Del ramo del Ejército

5.000.000

 

 

 

 

6223

Del ramo de Marina

5.000.000

 

 

 

 

6224

Del ramo del Aire

5.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO SEIS

 

1.000.000.000

 

 

 

 

CAPÍTULO OCHO. VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS

 

 

 

84

 

 

ENAJENACIÓN DE ACCIONES

 

 

 

845

 

De Empresas

 

 

 

 

8451

Enajenación de acciones de Sociedades y participaciones en empresas

 

 

86

 

 

REINTEGRO DE PRÉSTAMOS CONCEDIDOS A LARGO PLAZO

 

1.100.000.000

 

 

863

 

A Corporaciones Locales

24.000.000

 

 

 

 

8631

A Ayuntamientos por caminos vecinales

1.000.000

 

 

 

 

8632

A Ayuntamientos para obras ejecutadas

5.000.000

 

 

 

 

8633

A Ayuntamientos para abastecimiento de aguas

15.000.000

 

 

 

 

8634

Anualidades concertadas con Diputaciones y Ayuntamientos

1.000.000

 

 

 

 

8635

A Ayuntamientos para mejoras forestales

2.000.000

 

 

 

865

 

A Empresas

253.000.000

 

 

 

 

8655

De anticipos de repoblación de almendros, algarrobos, etc (Ley 17 de julio de 1951)

2.000000

 

 

 

 

8657

Procedentes de P.O.D.F.E

1.000.000

 

 

 

 

8658

A otras Empresas

250.000.000

 

 

 

866

 

A Instituciones financieras

823.000.000

 

 

 

 

8662

Banco de Crédito a la Construcción

823.000.000

 

 

 

868

 

A Familias

 

 

 

 

8681

Reembolso préstamos P.I.O.

 

 

 

869

 

Al Exterior

 

 

 

 

8691

Deuda Gobierno Marroquí (Acuerdo de 7 de julio de 1947)

 

 

 

 

8692

Reembolso de Alemania y Australia

 

 

 

 

 

TOTAL CAPITULO OCHO

 

1.100.000.000

9

 

 

 

CAPÍTULO NUEVE. VARIACIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS

 

 

 

93

 

 

EMISIÓN DE DEUDA A LARGO PLAZO

 

 

95

 

 

PRÉSTAMOS RECIBIDOS A LARGO PLAZO

 

 

 

959

 

De exterior

 

 

96

 

 

EMISIÓN DE MONEDA

 

500.000.000

 

 

961

 

Beneficio de acuñación de moneda

500.000.000

 

 

 

 

 

TOTAL CAPÍTULO NUEVE

 

500.000.000

RESUMEN POR CAPÍTULOS

CAPÍTULO UNO.–IMPUESTOS DIRECTOS

357.700.000.000

CAPÍTULO DOS.–IMPUESTOS INDIRECTOS

475.300.000 000

CAPÍTULO TRES.–TASAS Y OTROS INGRESOS

55.800.000.000

CAPÍTULO CUATRO.–TRANSFERENCIAS CORRIENTES

28.950.000.000

CAPÍTULO CINCO.–INGRESOS PATRIMONIALES

46.900.000.000

CAPÍTULO SEIS.–ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES

1.000.000.000

CAPÍTULO OCHO.–VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS

1.100.000.000

CAPÍTULO NUEVE.–VARIACIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS

500.000.000

TOTAL

967.250.000.000

RESUMEN GENERAL DE LA CLASIFICACIÓN FUNCIONAL DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO DEL AÑO 1977

FUNCIONES

Millones de peseta

Porcentaje
sobre el total

A) ACTIVIDADES DE CARÁCTER GENERAL

272.157

28,1

1. Servicios generales

122.761

12,7

2. Defensa

149.396

15,4

B) ACTIVIDADES SOCIALES Y PARA LA COMUNIDAD

406.748

42,1

3. Educación

179.873

18,6

4. Sanidad.

18.179

1,9

5. Pensiones, Seguridad Social y Servicios de Beneficencia

137.612

14,2

6. Vivienda y Bienestar Comunitario...

52.149

5,4

7. Otros servicios comunitarios y sociales

18.935

2,0

C) ACTIVIDADES ECONÓMICAS

213.933

22,1

8. Servicios económicos

213.933

22,1

8.1. Administración general

4.695

0,5

8.2. Agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca

60.193

6,2

8.3. Minería, construcción e industrias varias

21.358

2,2

8.4. Energía

2.907

0,3

8.5. Transportes y comunicaciones

115.746

12,0

8.6. Comercio

6.352

0,6

8.7. Turismo

2.682

0,3

D) NO CLASIFICABLES

74.412

7,7

9. No clasificables

74.412

7,7

TOTAL

967.250

100,0

RESUMEN GENERAL DE LA CLASIFICACIÓN ECONÓMICO-FUNCIONAL DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO DEL AÑO 1977

En millones de pesetas

FUNCIONES

Remunera-
ciones de Personal

Bienes corrientes y servicios

Intereses

Transferencias de corrientes

Inversiones reales

Transferencias de capital

Variación de Activos financieros

Variación de Pasivos financieros

Total

1. Servicios Generales

90.493

11.887

6.358

9.660

4.353

10

122.761

2. Defensa

91.303

19.368

544

36.961

760

460

149.396

3. Educación

108.536

3.240

40.908

1.505

25.582

2

179.873

4. Sanidad

11.263

414

3.992

1.435

1.075

18.179

5. Pensiones, Seguridad Social y Beneficiencia

78.316

198

56.428

1.471

1.199

137.612

6. Vivienda y Bienestar comunitario

1.479

451

1.432

9.866

38.921

52.149

7. Otros servicios comunitarios

7.516

1.235

6.795

1.295

2.094

18.935

8. Servicios económicos

44.274

16.738

22.933

51.437

68.450

10.101

213.933

9. No clasificables

4.098

589

8.960

47.924

1.039

612

11.190

74.412

Total

437.278

54.120

8.960

187.314

114.669

143.146

10.873

11.190

967.250

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1976
  • Fecha de publicación: 31/12/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Aduanas
  • Cédulas para inversiones
  • Construcciones navales
  • Crédito Oficial
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Cuentas Generales del Estado
  • Defensa Nacional
  • Deuda Pública
  • Diputaciones Provinciales
  • Fondo de Crédito para la Difusión de la Propiedad Mobiliaria
  • Fondo Nacional de Asistencia Social
  • Fondo Nacional de Protección al Trabajo
  • Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Gastos públicos
  • Haciendas Locales
  • Iglesia Católica
  • Inversiones
  • Moneda
  • Obras
  • Organismos autónomos
  • Patrimonio del Estado
  • Pensiones
  • Planes provinciales
  • Préstamos
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Publicidad
  • Radiodifusión
  • RENFE
  • Retribuciones
  • Salarios
  • Subvenciones
  • Televisión
  • Títulos valores
  • Trabajadores
  • Vehículos de motor
  • Viviendas de Protección Oficial

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