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Documento BOE-A-1977-4908

Real Decreto 215/1977, de 8 de febrero, por el que se reorganiza la Intervención General de la Administración del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1977, páginas 4390 a 4393 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-4908

TEXTO ORIGINAL

La Ley General Presupuestaria –Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero– regula, entre otros temas, los relativos a la intervención de todos los actos, documentos y expedientes de la Administración Civil o Militar del Estado de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, así como establece las líneas básicas a las que deberá adaptarse la contabilidad pública y la amplitud, extensión y características de su campo de aplicación y de los fines que deberá cumplir.

La concepción de la Ley General Presupuestaria respecto de ambas materias –intervención y contabilidad pública– viene determinada por la necesidad de que se adapten a la constante intensificación de la actividad del Estado en los órdenes económico y financiero, para contribuir, como la propia Ley justifica en su preámbulo, a disciplinar la administración y contabilidad de la Hacienda Pública, no sólo bajo la perspectiva de la técnica jurídica, sino también recogiendo las transformaciones y aun los cambios impuestos por la actividad del sector público, con el fin de reajustar, en la medida de lo posible, el régimen jurídico de dicha materia, conforme a las funciones y a las técnicas que el cambio social impone. Respecto de la función interventora, el preámbulo de la Ley especifica que ésta se limita a extraer del ordenamiento jurídico vigente sus aspectos más sobresalientes, al tiempo que define sus distintas modalidades, apuntando las vías de su posterior desarrollo o ampliación respecto de determinados Organismos autónomos, y por lo que se refiere a la contabilidad pública, a la que considera el insustituible soporte de la buena administración y del eficaz control de las actividades todas de la Hacienda Pública, añade que la Ley formula directrices necesarias para la adecuada contabilización de las operaciones de la Hacienda Pública y para la formación de la Cuenta General del Estado, siendo de destacar, por una parte, los tres puntos fundamentales que la exposición de motivos de la Ley resalta, y que son: a) la aplicación del régimen de contabilidad pública a las operaciones mediales y finales derivadas de subvenciones presupuestarias; b) las facultades verificadoras, ordinarias y extraordinarias, que asisten a la Intervención General de la Administración del Estado y al Tribunal de Cuentas del Reino, y c) la información que, como mínimo, deberá publicar el Ministerio de Hacienda en el «Boletín Oficial del Estado», deducida de la respectiva documentación contable, y, por otra, la especial mención que dedica a la ampliación del contenido de la Cuenta General del Estado.

Asimismo, la Ley General Presupuestaria adscribe a la Intervención General de la Administración del Estado el control de carácter financiero y la elaboración de las cuentas económicas del sector público.

La Intervención General de la Administración del Estado, como Centro directivo al que la Ley atribuye el conjunto de funciones que se han descrito, debe adaptar sus estructuras a las necesidades que se derivan de las obligaciones que la Ley le impone, y para ello ha de dotársela de una organización acorde con la naturaleza y extensión de la labor que debe desarrollar en el cumplimiento de las funciones que le son específicas, teniendo en cuenta particularmente que la complejidad de la administración financiera exige, de cualquier órgano, una atención preferente a las actividades de estudio e investigación que conduzcan a la actualización y perfeccionamiento de los servicios a su cargo.

Por último, resulta conveniente integrar en un texto único las normas, dispersas en la actualidad, sobre organización y competencia de las Intervenciones-Delegadas en la Administración Civil del Estado –Central, Territorial y Autónoma–, así como las referentes a las que especialmente regulan los servicios de intervención y contabilidad en la Administración Militar.

En su virtud, y a propuesta del Ministro de Hacienda, con aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en. su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

La Intervención General de la Administración del Estado, que tiene las competencias y atribuciones que se establecen por la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero –Ley General Presupuestaria–, ostenta el carácter de:

a) Centro directivo de la contabilidad pública.

b) Centro que tiene a su cargo el control interno, mediante la fiscalización de todos los actos, documentos y expedientes de la Administración Civil o Militar del Estado y de sus Organismos autónomos, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico

c) Centro con la misión de ejercer el control de carácter financiero.

Artículo segundo.

La Intervención General de la Administración del Estado, además de las funciones que le corresponden como Dirección General del Ministerio de Hacienda, desarrollará las que son propias de su especial competencia, por sí misma y a través de los siguientes órganos y dependencias:

Uno. Intervenciones-Delegadas en los Departamentos ministeriales civiles y en sus Centros directivos.

Dos. Intervención-Delegada en la Dirección General del Tesoro.

Tres. Intervenciones-Delegadas en los Organismos autónomos y otros entes públicos.

Cuatro. Intervenciones Territoriales de la Administración del Estado.

Cinco. Intervenciones Generales de los Departamentos de Ejército, Marina y Aire.

Seis. Servicios de Contabilidad de las Administraciones militares de Ejército, Marina y Aire.

Siete. Vocales-Interventores y otras representaciones en los Tribunales Económico-Administrativos, Consejos, Juntas, Comisiones y órganos colegiados en general, en los que preceptivamente así esté dispuesto.

Ocho. Otros Servicios del Centro interventor en la Administración General y Autónoma.

Artículo tercero.

Uno. La Intervención General de la Administración del Estado se constituye con los siguiente órganos:

a) Subdirección General de Contabilidad.

b) Subdirección General Fiscal.

c) Subdirección General de Control Financiero y de Cuentas Económicas del Sector Público.

d) Subdirección General de Estudios y Coordinación.

e) Secretaría General, con nivel orgánico de Servicio.

f) Servicio de Enlace con la Intervención General del Ministerio del Ejército.

g) Servicio de Enlace con la Intervención General del Ministerio de Marina.

h) Servicio de Enlace con la Intervención General del Ministerio del Aire.

j) Servicio de Enlace con otras Intervenciones no encuadradas en la Administración del Estado.

Dos. A la Subdirección General de Contabilidad corresponde dirigir la Contabilidad General del Estado y de sus Organismos autónomos; elaborar el Plan General de Contabilidad Pública, que la Intervención General ha de someter a la decisión del Ministro de Hacienda, y examinar y proponer, en su caso, la aprobación de los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al Plan General; determinar la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública; examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento por el Tribunal de las del Reino; recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico; centralizar la información deducida de la contabilidad de los Organismos, unidades y agentes que integran el sector público; formar la Cuenta General del Estado y sus documentos complementarios, e inspeccionar la contabilidad de las Intervenciones Delegadas y asesorar y emitir dictámenes en materia contable. También será de su competencia organizar y dirigir la mecanización de la contabilidad en cuantos Centros, Servicios y dependencias sea necesario.

Se estructura en dos Servicios, con dicho nivel orgánico.

Servicio de Contabilidad del Estado.

Servicio de Contabilidad de Organismos Autónomos.

Tres. A la Subdirección General Fiscal compete formular las propuestas de informes de fiscalización previa de todos los actos de la Administración del Estado, general y autónoma, que motiven mediata o inmediatamente derechos y obligaciones de contenido económico, así como gastos, ingresos o pagos, cuando dicha fiscalización no esté comprendida en las funciones delegadas por el Interventor general de la Administración del Estado; efectuar las designaciones que procedan relativas a la intervención de las inversiones; el estudio y propuesta de resolución de las discrepancias que se susciten como consecuencia del ejercicio de la función fiscalizadora; tener conocimiento de los recursos y reclamaciones que interpongan los Delegados de la Intervención General, así como preparar y tramitar aquellos que el Interventor general hubiera de presentar; recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de la función que tiene encomendada; vigilar la actuación de las Intervenciones Delegadas en el ejercicio de las funciones fiscales e interventoras, y proponer la resolución de consultas e informes en materias de su competencia.

Se estructura en dos Servicios, con dicho nivel orgánico:

Servicio de Obras de Arquitectura e Ingeniería y Expropiaciones.

Servicio de Adquisiciones, Suministros, otros Contratos, Subvenciones y Asuntos Diversos.

Cuatro. A la Subdirección General de Control Financiero y de Cuentas Económicas del Sector Público le compete el ejercicio de las facultades que en relación al control financiero otorga la Ley General Presupuestaria a la Intervención General de la Administración del Estado; elaborar las cuentas económicas del sector público; dirigir la contabilidad analítica del Estado y de sus Organismos autónomos; redactar la Memoria justificativa del coste y rendimiento de los Servicios públicos, y la Memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos; ejercer las funciones de auditoria y verificación contables atribuidas a la Intervención General, y emitir cuantos informes le sean solicitados en materias de su competencia.

Se estructura en dos Servicios, con dicho nivel orgánico:

Servicio de Control Financiero.

Servicio de Contabilidad Económica y Analítica.

Cinco. La Subdirección General de Estudios y Coordinación tendrá a su cargo realizar estudios e informes y preparar publicaciones conducentes al perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones contables, fiscales y de intervención; revisar, interpretar, compilar y, en su caso, elaborar las disposiciones que afecten a materias de la competencia del Centro; obtener, ordenar y custodiar el material bibliográfico y documental, tanto nacional como extranjero de interés para el mismo; coordinar la actuación de las Intervenciones-Delegadas; promover la selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios vinculados a la Intervención General; mantener las relaciones con el Instituto de Estudios Fiscales, y las que se consideren precisas con otros Centros dedicados a la formación de funcionarios y con los Organismos de las Administraciones internacionales o de otros países que desarrollen funciones contables o de control.

La Subdirección General de Estudios y Coordinación contará con las colaboraciones permanentes y temporales precisas para la mayor eficacia de su misión, y a ella podrán adscribirse los funcionarios que el Interventor general juzgue necesarios para la realización de programas, estudios o trabajos determinados.

Se estructura en dos Servicios, con dicho nivel orgánico:

Servicio de Coordinación y Estudio en Materia Fiscal y de Control.

Servicio de Coordinación y Estudio en Materia Contable.

Seis. A la Secretaría General le corresponde:

Asistir al Interventor general en el estudio y preparación de los asuntos que hayan de ser tratados en Consejos, Juntas, Comisiones y órganos colegiados en general, a las que aquél concurra o informe; preparar los informes que el mismo deba emitir en relación con todos los asuntos y expedientes de personal de la Administración en general en cuanto puedan comportar reconocimiento de obligaciones económicas por parte de la misma, así como respecto a compatibilidades del dependiente del Ministerio de Hacienda; el régimen de nombramientos, destinos, ceses, traslados e incidencias de los Cuerpos de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado y del de Contadores del Estado, en la Administración Central, Territorial y Autónoma, así como las que correspondan al Centro Interventor en relación con los funcionarios de otros Cuerpos destinados en el mismo y en las Intervenciones Delegadas; la preparación de las propuestas de nombramientos del personal de los Cuerpos de Intervención Militar que deban someterse preceptivamente a refrendo del Ministro de Hacienda por el Interventor general de la Administración del Estado; la preparación y trabajos auxiliares que precisen las relaciones del Interventor general y del Centro con el Tribunal de Cuentas del Reino y con otros órganos de la Administración y entes públicos, en el orden nacional e internacional; los servicios de Material, Impresos y Libros de Contabilidad, Habilitación, Registro y Archivo.

Siete. A los Servicios de Enlace con las Intervenciones Generales de los Departamentos de Ejército, Marina y Aire corresponde, bajo la dirección del Interventor general de la Administración del Estado, el estudio y tratamiento de los asuntos que, procedentes de los Ministerios militares y Organismos autónomos adscritos a los mismos, sean de la competencia de la Intervención General de la Administración del Estado.

Ocho. El Servicio de Enlace con otras Intervenciones no encuadradas en la Administración del Estado tendrá las funciones y competencias que por disposición reglamentaria se establezcan.

Artículo cuarto.

El Interventor general de la Administración del Estado será sustituido, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o, en general, cuando concurra cualquier otra causa justificada, por el Subdirector general más antiguo en el desempeño de su cargo.

El Interventor general podrá delegar en los Subdirectores las atribuciones que estime convenientes para el mejor desempeño de los servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Artículo quinto.

Uno. Las Intervenciones-Delegadas en los Departamentos ministeriales de carácter civil, integradas orgánicamente en las Subsecretaría de los respectivos Ministerios, dependerán funcional mente de la Intervención General de la Administración del Estado, y les corresponde:

a) Las contabilidades general, presupuestaria y analítica del Departamento y las demás funciones atribuidas a estos órganos por el Decreto de tres de octubre de mil novecientos cincuenta y dos.

b) La fiscalización previa dél reconocimiento de los derechos, obligaciones o gastos que se originen como consecuencia de los actos de gestión del Departamento, en los casos en que no esté expresamente atribuida a la Intervención General.

c) La intervención de las inversiones del Ministerio, cuando ésta no corresponda efectuarla a la Intervención General de la Administración del Estado.

d) El examen, comprobación y, en su caso, rectificación de las liquidaciones y retenciones de los impuestos, contribuciones, tasas, cuotas de la Seguridad Social y demás tributos y gravámenes que tengan su origen en los actos de gestión del 'Ministerio.

Dos. Excepcionalmente, cuando la índole, importancia o situación de los Centros u Organismos así lo requiera, el Ministerio de Hacienda podrá establecer Intervenciones-Delegadas adscritas a los mismos, que desempeñarán en cada uno de ellos las funciones propias de su cometido y actuarán en coordinación con la Intervención-Delegada del respectivo Ministerio.

Articulo sexto.

A la Intervención-Delegada en la Dirección General del Tesoro compete:

a) La contabilidad de la Tesorería Central del Estado, de la Ordenación Central de Pagos, de la Deuda Pública y de la Caja General de Depósitos.

b) La fiscalización previa del reconocimiento de los derechos, obligaciones o gastos que se originen como consecuencia de los actos de gestión de la Dirección General en los casos que no esté expresamente atribuida a la Intervención General.

c) La intervención de las inversiones del Centro, cuando ésta no corresponda a la intervención General de la Administración del Estado; la intervención formal de la ordenación de los pagos, y la intervención material de los ingresos y pagos realizados en la Tesorería Central del Estado y en la Caja General de Depósitos.

Artículo séptimo.

Uno. De conformidad con lo preceptuado en la Ley General Presupuestaria, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, corresponde a las Intervenciones Delegadas en los Organismos autónomos del Estado:

a) Las contabilidades general, presupuestaria y analítica del Organismo y las demás funciones atribuidas a estos órganos por el Decreto de tres de octubre de mil novecientos cincuenta y dos.

b) La fiscalización previa del reconocimiento de los derechos, obligaciones o gastos que se originen como consecuencia de los actos de gestión del Organismo cuando no esté reservada a la Intervención General de la Administración del Estado.

c) La intervención de las inversiones cuando ésta no corresponda efectuarla a la Intervención General de la Administración del Estado, así como la formal de la ordenación de los pagos y la material de los ingresos y pagos.

d) El examen, comprobación y. en su caso, rectificación de las liquidaciones y retenciones de los impuestos, contribuciones, tasas, cuotas de la Seguridad Social y demás tributos y gravámenes que tengan su origen en los actos de gestión del Organismo.

Dos. En los Organismos autónomos del Estado con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, las funciones del número anterior se limitarán, salvo autorización expresa de la Intervención General de la Administración del Estado, a las que respecto de tales Organismos se señalan en el apartado a) del articulo cien de la Ley General Presupuestaria.

Articulo octavo.

Las Intervenciones Territoriales de la Administración del Estado, integradas en las Delegaciones Territoriales de Hacienda, son órganos delegados de la Intervención General de la Administración del Estado, y les compete:

a) La toma de razón de los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública y de la modificación y extinción de los mismos; la vigilancia y control de los libros de contabilidad; la formación de las cuentas administrativas; la expedición de las certificaciones de descubierto; la tramitación de las notas de defectos y pliegos de reparos, y la asesoría en materia de contabilidad pública.

b) El servicio de contabilidad de los Organismos civiles provinciales, sean o no institucionales, que radiquen en el respectivo territorio.

c) La fiscalización previa del reconocimiento de los derechos, obligaciones o gastos que se originen como consecuencia de los actos de gestión de las Delegaciones de Hacienda y demás órganos territoriales, cuando no esté reservada a la Intervención General; la intervención de las inversiones; la formal de la ordenación de pagos que sea competencia de los Delegados de Hacienda, y la material de los ingresos y pagos que se realicen en las Tesorerías de dichas Delegaciones; la facultad de promover e interponer en nombre de la Hacienda Pública, en vía administrativa y económico-administrativa, los recursos y reclamaciones procedentes contra los actos y resoluciones contrarios a la Ley o que estimen perjudiciales para los intereses del Tesoro.

d) El examen, comprobación y, en su caso, rectificación de las liquidaciones y retenciones de impuestos, contribuciones, tasas, cuotas de la Seguridad Social y otros tributos y gravámenes que deban practicarse en libramientos, nóminas y demás documentos, así como su envío a las oficinas de gestión e inspección de la Delegación, cuando proceda la práctica de alguna diligencia, antes de su trámite por la Intervención Territorial.

el Serán también facultades de los Interventores territoriales el control y la coordinación sobre los funcionarios a cuyo cargo esté la intervención, servicios de contabilidad y fiscales, en cualquier Organismo provincial o local de la Administración Civil del Estado, y sobre los que desempeñen las Jefaturas de dichos Servicios, tanto en las Delegaciones de Hacienda como en los propios Organismos, salvo que se haya conferido de modo expreso por el Interventor general otra delegación de funciones interventoras.

Artículo noveno.

La estructura de las Intervenciones-Delegadas en los Departamentos ministeriales. Centros directivos y Organismos autónomos de carácter civil será establecida por el Consejo de Ministros, a prepuesta del titular del Departamento al que figuren adscritas, y con la conformidad del Ministerio de Hacienda.

Las Intervenciones Territoriales de Hacienda se organizarán por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.

En las Intervenciones Delegadas en las que las necesidades de los servicios lo requieran, podrán nombrarse uno o varios Interventores-Delegados adjuntos al Interventor-Delegado Jefe.

A los Interventores-Delegados adjuntos les corresponde, en su caso, la jefatura inmediata y directa, de los servicios contables y fiscales de la respectiva Intervención.

Artículo décimo.

En los Ministerios militares y en los Organismos autónomos adscritos a los mismos, las funciones fiscalizadoras e interventoras las ejercerá, por delegación del Interventor general de la Administración del Estado, el personal de los Cuerpos de Intervención Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, de acuerdo con sus respectivos Reglamentos.

Articulo undécimo.

La contabilidad en los Ministerios militares depende de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, que la desarrollarán de acuerdo con las normas generales reguladoras de la contabilidad del Estado y de las específicas que establezcan los respectivos Departamentos ministeriales.

Disposición transitoria.

En tanto no se dicten las disposiciones complementarias previstas en el articulo noventa y dos de la Ley General Presupuestaria, se mantendrán vigentes el Reglamento de tres de marzo de mil novecientos veinticinco, así como los de Intervención Militar; de veintiuno de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, del Ejército de Tierra; de cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, de la Armada, y de dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, del Ejército del Aire, y las disposiciones modificativas, aclaratorias y complementarias de los mismos.

Disposición final primera

El Ministro de Hacienda adoptará las disposiciones pertinentes para la ejecución de este Decreto y establecerá el número, denominación y cometido de las Secciones y demás unidades con nivel orgánico inferior al de Servicio integrantes de la Intervención General de la Administración del Estado y de sus Delegaciones, sin perjuicio de la aprobación previa por la Presidencia del Gobierno, conforme al articulo ciento treinta de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en especial los artículos treinta y dos al treinta y siete, ambos inclusive, del Decreto número ciento cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticinco de enero.

Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda.

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/02/1977
  • Fecha de publicación: 23/02/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1977
  • Fecha de derogación: 20/03/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 405/1996, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-1996-6311).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estructurando la Intervención Delegada del Departamento: el Real Decreto 914/1980, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1980-9980).
  • SE MODIFICA el art. Tercero, núm. 1 y 7, por el Real Decreto 386/1980, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1980-4900).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 5, Adscribiendo la Intervención Delegada a la Subsecretaría del Ministerio: el Real Decreto 1613/1979, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1979-15750).
    • con el art. 9, estructurando la Intervención Delegada del Ministerio de Transportes y Comunicaciones: el Real Decreto 1323/1978, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1978-14976).
    • desarrollado por la Orden de 1 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-18982).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 32 al 37 del Decreto 151/1968, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1968-143).
  • CITA:
    • Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • Reglamento de Intervención militar de la Armada, de 5 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-26813).
    • Reglamento aprobado por Decreto 156/1964, de 16 de enero de 1964 (Ref. BOE-A-1964-3589).
    • Reglamento aprobado por Decreto 2612/1963, de 21 de septiembre de 1963 (Ref. BOE-A-1963-19006).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Decreto de 3 de octubre de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-11829).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto de 3 de marzo de 1925 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1925-2041).
Materias
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Ministerio de Hacienda

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