El artículo decimotercero, apartado cinco, del Real Decreto dos mil doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de veintisiete de agosto, sobre estructura orgánica y funciones del Ministerio de Cultura, establece la existencia de Delegaciones Provinciales de Deportes.
Para su debido funcionamiento, procede determinar las competencias y estructura de los Órganos que han de llevar a cabo las funciones del Consejo Superior de Deportes en el ámbito provincial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la conformidad del Ministerio de Hacienda, la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de julio de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Uno. En cada una de las provincias y con sede en la capital respectiva, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, existirá una Delegación Provincial de Deportes.
Dos. Existirán Delegaciones Insulares en Lanzarote-Graciosa, Fuerteventura, La Palma, Gomera y Hierro, que dependerán, respectivamente, de las Delegaciones Provinciales de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife. Asimismo existirán Delegaciones Insulares en Menorca e Ibiza-Formentera, que dependerán de la Delegación Provincial de Baleares.
Tres. Las Delegaciones Provinciales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto dos mil doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos, setenta y siete, de veintisiete de agosto, dependerán orgánicamente del Ministerio de Cultura, y funcionalmente del Consejo Superior de Deportes, y le corresponderán en su respectivo ámbito las funciones atribuidas al Organismo y, en general, el desarrollo y ejecución de todas aquellas que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
Cuatro. En todo caso, la alta dirección y representación del Ministerio de Cultura, sus Organismos y dependencias en la provincia, corresponde al Delegado provincial de Cultura.
Las Delegaciones Provinciales estarán constituidas por el Delegado provincial, el Secretario provincial y los medios personales y materiales de actuación proporcionados al volumen de las actividades y necesidades de carácter deportivo y de cultura física de las provincias a que se refiere su ámbito de Competencia.
Uno. Las Delegaciones Provinciales se clasificarán en las siguientes categorías: especial, primera, segunda y tercera.
Dos. Tendrán consideración de categoría especial las Delegaciones de Madrid y Barcelona, cuyo Delegado provincial tendrá nivel orgánico de Jefe de Servicio, clasificándose mediante Orden ministerial el resto de las Delegaciones Provinciales en catorce de primera, veinte de segunda y dieciséis de tercera categoría.
Tres. Las Delegaciones Provinciales de Deportes dependerán orgánicamente del Ministerio de Cultura, a través de la Secretarla General del Consejo Superior de Deportes.
Al frente de cada Delegación existirá un Delegado provincial, que será nombrado y separado por Orden del Ministerio de Cultura, a propuesta de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con las previsiones que establezcan las plantillas orgánicas del Consejo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo primero, corresponde a los Delegados provinciales de Deportes, en el ámbito territorial respectivo, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales dictadas en el ámbito de su competencia, ejercer la dirección de los servicios de la Delegación, ostentar la representación del Consejo Superior de Deportes, atender a la promoción y extensión del deporte y de la cultura física, alentar las iniciativas privadas en tomo a la educación física y deportiva, atender al enlace y colaboración con las Federaciones Provinciales deportivas y cuantas funciones en el ámbito de su competencia le sean atribuidas por el Consejo Superior de Deportes y por las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.
Uno. El Secretario provincial, bajo la dependencia del Delegado, se ocupará del régimen interior, de la gestión económico administrativa y del personal; igualmente sustituirá al Delegado en caso de ausencia, vacante o enfermedad, y ejercerá cuantas funciones expresamente le sean delegadas por éste.
Dos. El Secretario provincial será nombrado por Orden ministerial de entre funcionarios de carrera del Departamento o del propio Organismo autónomo, de acuerdo con las previsiones que establezcan las plantillas orgánicas del Consejo.
Uno. Como Órgano consultivo y de propuesta, en cada Delegación Provincial existirá un Consejo Provincial de Deportes, constituido por representantes de las Federaciones Provinciales deportivas, de las Entidades y Asociaciones deportivas provinciales, de los deportistas y de las Corporaciones Locales de la provincia, en la forma que reglamentariamente se determine.
Dos. Por el desempeño de su cargo, los Consejeros no devengarán retribución alguna, excepto las asistencias reglamentarias, dietas y gastos de locomoción.
Tres. El Presidente del Consejo Provincial de Deportes será elegido por el propio Consejo de entre sus miembros por un periodo de cuatro años.
Cuatro. El Delegado provincial ejercerá las funciones de Secretario del Consejo, con voz y voto.
Cinco. El Consejo Provincial de Deportes se reunirá, al menos, dos veces al año, y cuantas lo considere necesario su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, la mitad de los miembros del Consejo.
Seis. El Consejo Provincial de Deportes podrá establecer en su seno comisiones o grupos de trabajo.
Se autoriza al Ministerio de Cultura para dictar las disposiciones de desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a quince de julio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Cultura,
PIO CABANILLAS GALLAS
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