El Real Decreto-ley cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veinticuatro de enero, ha mantenido durante mil novecientos setenta y ocho el sistema de cotización al Régimen General de la Seguridad Social sobre bases tarifada y complementaria individual previsto transitoriamente por la Ley General de la Seguridad Social y prorrogado por sucesivos Decretos-leyes, siendo el último de ellos el veintiuno/mil novecientos setenta y siete, de veintiséis de marzo.
El Real Decreto-ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de cinco de noviembre, al prorrogar los tipos de cotización, vigentes el treinta de septiembre de dicho año, mantuvo sin alteración las bases tarifadas que, en su día, fueron aprobadas en concordancia con el salario mínimo vigente en aquel momento. Ello impidió la actualización de las bases tarifadas al promulgarse el Real Decreto dos mil cuatrocientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de septiembre, por el que se aprobó el actual salario mínimo interprofesional.
Terminada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta siete, la vigencia del Real Decreto-ley últimamente citado, y aprobado el Real Decreto-ley cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veinticuatro de enero, se hace preciso fijar la nueva escala de bases tarifadas de cotización, haciendo que la cuantía de la base mínima sea coincidente con el salario mínimo interprofesional en vigor y conservando, por lo que se refiere a las demás bases, la proporción adecuada con la mínima.
Se determina, por otro lado, el tope máximo de las bases de cotización previsto en el artículo setenta y cuatro de la Ley General de la Seguridad Social, al tiempo que se fijan las aportaciones correspondientes a empresarios y trabajadores en función del tipo único de cotización que estableció el Real Decreto-ley antes citado para las bases tarifada y complementaria, manteniéndose la vigente estructura de cotización por lo que se refiere a la contingencia de desempleo.
Por último, se determinan las bases de cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Uno. A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho las bases tarifadas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán las que se especifican en la tabla I del cuadro que se inserta a continuación. Dichas bases, con el incremento de un doceavo, a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad, tendrán las cuantías que se determinan en la tabla II del mencionado cuadro.
Tabla I − Pesetas mes |
Tabla II − Pesetas mes |
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1. Ingenieros y Licenciados. | 27.840 | 30.150 |
2. Peritos y Ayudantes titulados. | 23.070 | 24.990 |
3. Jefes administrativos y de taller. | 20.070 | 21.750 |
4. Ayudantes no titulados. | 17.700 | 19.170 |
5. Oficiales administrativos. | 16.440 | 17.820 |
6. Subalternos. | 15.000 | 16.260 |
7. Auxiliares administrativos. | 15.000 | 16.260 |
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Pesetas día |
Pesetas día |
8. Oficiales de primera y de segunda. | 536 | 581 |
9. Oficiales de tercera y Especialistas. | 523 | 567 |
10. Peones. | 500 | 542 |
11. Aprendices de tercero y cuarto año y Pinches de dieciséis y diecisiete años. | 306 | 331 |
12. Aprendices de primero y segundo año y Pinches de catorce y quince años. | 193 | 209 |
Dos. La base complementaria individual, durante mil novecientos setenta y ocho, no podrá exceder del doscientos cincuenta por ciento del importe de la correspondiente base tarifada, determinada en la tabla I del cuadro inserto en el número anterior.
Uno. Durante mil novecientos setenta y ocho los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:
a) Tanto para la base tarifada como para la complementaria individual, el del treinta y cuatro coma tres por ciento del que el veintinueve coma quince por ciento será a cargo del empresario y el cinco coma quince por ciento a cargo del trabajador.
b) Sobre la base de cotización para la contingencia de desempleo, determinada en el artículo primero, apartado primero, del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, el dos coma setenta por ciento, del que el dos coma treinta y cinco por ciento estará a cargo del empresario y el cero coma treinta y cinco por ciento a cargo del trabajador.
Dos. La distribución de los tipos de cotización entre las distintas contingencias y situaciones se llevará a cabo por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
Uno. Las bases de cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social serán las siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena:
Pesetas día | |
---|---|
De catorce y quince años. | 193 |
De dieciséis y diecisiete años. | 306 |
De dieciocho años en adelante, no cualificados. | 500 |
De dieciocho años en adelante, de acuerdo con la categoría profesional que ostenten:
Pesetas mes | |
---|---|
1. Ingenieros y Licenciados. | 27.840 |
2. Peritos y Ayudantes titulados. | 23.070 |
3. Jefes administrativos y de taller. | 20.070 |
4. Ayudantes no titulados. | 17.700 |
5. Oficiales administrativos. | 16.440 |
6. Subalternos. | 15.000 |
7. Auxiliares administrativos. | 15.000 |
Pesetas día | |
8. Oficiales de primera y de segunda. | 536 |
9. Oficiales de tercera y Especialistas. | 523 |
b) Trabajadores por cuenta propia:
Cualquiera que sea su actividad: 500 pesetas día.
Dos. La cantidad fija mensual que han de abonar los trabajadores como cotización al Régimen Especial Agrario se calculará aplicando la respectiva fracción a su cargo del tipo de cotización sobre las bases tarifadas que le correspondan conforme al número anterior, incrementadas en un doceavo, a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad.
Uno. El tope máximo de las bases de cotización, previsto en el artículo setenta y cuatro de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, será de ochenta y cinco mil quinientas pesetas mensuales.
A efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad, el indicado tope se incrementará en catorce mil doscientas cincuenta pesetas mensuales.
Dos. El tope señalado en el párrafo primero del número anterior será aplicable a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y por la de desempleo. A efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad, dicho tope quedará ampliado hasta el doble de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.
De conformidad con lo previsto en, el número cuatro del artículo doscientos trece de la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones concordantes, las Entidades gestoras, que lo sean de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo vendrán obligadas a reasegurar en el correspondiente Servicio común de la Seguridad Social el treinta por ciento de los riesgos a que dicho precepto se refiere.
El presente Real Decreto entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, si bien lo dispuesto en el mismo será aplicable a partir del día dos de igual mes y año, por lo que se refiere a las cotizaciones por trabajadores cuya forma de retribución sea semanal.
Dado en Madrid a veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ
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