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Documento BOE-A-1981-11280

Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, sobre prestación privada de servicios de seguridad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20 de mayo de 1981, páginas 10827 a 10828 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1981-11280
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/05/08/880

TEXTO ORIGINAL

La legislación que regula actualmente las medidas de seguridad en los establecimientos bancarios, comerciales e industriales se ocupa, de forma bastante dispersa, de las Empresas privadas que prestan servicios de seguridad, estableciendo determinados requisitos y obligaciones para las mismas, tales como su autorización previa por la Dirección General de Seguridad, la inscripción en el Registro correspondiente del mencionado Centro directivo, el visado y aprobación técnica de los contratos que concierten con las Entidades o Empresas que requieran sus servicios y el que sus empleados que intervengan en la protección, vigilancia y transporte de fondos y valores tengan la condición de Vigilantes jurados, todo ello en garantía, precisamente. Re la mayor eficacia en el servicio que prestan. Asimismo, se prevé el control por parte de las autoridades del Ministerio del Interior de las medidas y sistemas de seguridad que se adopten en los citados establecimientos, que habrán de ser homologados previamente, y la posibilidad de imponer sanciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de orden público por infracciones en materia de seguridad.

Por otra parte, las disposiciones dictadas en los dos últimos años reestructurando el Ministerio del Interior, especialmente los Reales Decretos.mil ciento diez/mil novecientos setenta y nueve, de diez de mayo, y mil ciento cincuenta y ocho/mil novecientos ochenta, de trece de junio, promulgados ambos en desarrollo de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de la Policía, han venido a incidir sobre aquella normativa de seguridad, por cuanto las funciones y competencias atribuidas en la misma a la Subsecretaría de Orden Público y a la Dirección General de Seguridad, suprimidas en el artículo cuarto del primero de los Reales Decretos citados, han sido asumidas por la Subsecretaría del Interior y la Dirección de la Seguridad del Estado, respectivamente, lo que obliga, lógicamente, a introducir las modificaciones oportunas, actualizando la legislación vigente sobre Empresas de seguridad.

En consecuencia, y respondiendo a la legítima aspiración manifestada por las Empresas privadas de seguridad, tras la experiencia en su funcionamiento adquirida en los últimos años, se promulga la presente norma, con el fin de alcanzar el mayor grado posible de claridad normativa y de coherencia legal en la materia.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Normas generales

Artículo 1.

Sin perjuicio de las competencias que tienen atribuidas los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, el presente Real Decreto regula la prestación privada de los siguientes servicios y actividades:

Uno. Vigilancia y protección de toda clase de bienes muebles o inmuebles.

Dos: Vigilancia y protección de certámenes, ferias, convenciones o cualquier otro acto similar.

Tres. Fabricación, desarrollo, comercialización y mantenimiento de aparatos y sistemas de seguridad, en particular mediante la instalación y mantenimiento de sistemas físicos, electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales de vigilancia y protección y, especialmente, con la conexión a Centros de recepción de alarmas.

Cuatro. Protección, conducción, traslado y manipulación de fondos, así como de valores, caudales y joyas y otros bienes y objetos valiosos.

Cinco. Asesoramiento y planificación de instalaciones de seguridad.

Artículo 2.

La inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección de la Seguridad del Estado, necesaria para las Empresas que pretendan dedicarse a las actividades comprendidas en el artículo anterior, se practicará en el plazo de un mes, una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo tercero de este Real Decreto.

Artículo 3.

Los titulares de las Empresas de seguridad, para su inscripción en el Registro correspondiente, deberán cumplir los siguientes requisitos:

Uno. Si son personas físicas, tener la nacionalidad española y plena capacidad de obrar.

Dos. Si se trata de personas jurídicas, cuya nacionalidad deberá también ser española, habrá de constar en el documento legal de su constitución que persiguen alguno de los fines a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto, así como el ámbito territorial en que la Entidad se propone desarrollar su actividad. En el caso de que el capital social esté representado por acciones u otros títulos valores, éstos habrán de tener carácter nominativo.

Tres. Tanto en el supuesto de que el titular sea persona física como en el de que sea persona jurídica, habrá de contar con medios humanos y técnicos suficientes y adecuados a su ámbito territorial para el desarrollo de la actividad, presentando al efecto un inventario de los medios materiales de que dispongan y una Memoria explicativa de los planes de operaciones a que deban ajustarse las diversas actividades que pretenda realizar.

Artículo 4.

A los efectos prevenidos en el artículo veintiocho del texto refundido de las disposiciones legislativas sobre inversiones extranjeras en España, aprobado por Decreto número tres mil veintiuno/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de octubre, y de acuerdo con lo dispuesto sobre defensa civil en la Ley Orgánica seis/mil novecientos ochenta, de uno de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa Nacional y la organización militar, se considerarán directamente relacionados con la defensa nacional las actividades o servicios de seguridad de:

a) Las industrias o actividades dedicadas a la fabricación, distribución y comercialización de armas y explosivos.

b) Las Empresas y Organismos dedicados a la investigación, producción y utilización de energía nuclear.

c) Las Empresas de producción, transformación o tratamiento y suministro de productos petrolíferos, agua, gas y electricidad.

d) Las Empresas de transportes y comunicaciones de ámbito nacional, o de carácter internacional en cuanto discurran por el territorio nacional.

e) Las demás clases de Empresas que se dediquen a la prestación de servicios esenciales de la comunidad, que en lo sucesivo se determinen por el Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior.

Artículo 5.

Cuando las variaciones posteriores a la inscripción en el Registro modifiquen los requisitos enumerados en el artículo tercero del presente Real Decreto, se comunicarán por la Empresa, dentro del plazo de un mes, a la Dirección de la Seguridad del Estado, quien resolverá sobre su anotación en el Registro o propondrá al Ministro del Interior la cancelación de la inscripción si alteran las circunstancias básicas exigidas para la misma en el citado artículo tercero.

Artículo 6.

Las Empresas de seguridad estarán obligadas, en su caso, a comunicar a la Dirección de la Seguridad del Estado la composición de sus órganos de administración y cuadros directivos, así como cualquier variación en los mismos.

El personal que desempeñe los puestos de Director, Gerente, Administrador o Administradores, Jefe de Seguridad y Vigilantes Jurados deberá tener nacionalidad española y carecer de antecedentes penales. Cada persona de nacionalidad extranjera que se desee emplear deberá obtener previamente una autorización especial de la Dirección de la Seguridad del Estado sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente sobre concesión de permisos de trabajo a extranjeros.

Aquellas Empresas que realicen alguna de las actividades previstas en los apartados uno, dos y cuatro del artículo primero de este Real Decreto, deberán contar con un Jefe de Seguridad, cuyo nombramiento requerirá la conformidad de la Dirección de la Seguridad del Estado.

Artículo 7.

En el ejercicio de sus actividades las Empresas de seguridad deberán colaborar con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a quienes prestarán el apoyo que les sea requerido.

Medios técnicos

Artículo 8.

Los aparatos, vehículos, equipos o instrumentos electrónicos que utilicen tales Empresas deberán reunir las características que determine el Ministerio del Interior y estar homologados por el órgano competente del Ministerio de Industria y Energía, llevando grabado el contraste correspondiente a la homologación, sin perjuicio de que aquellos aparatos que deban ser conectados con la red telefónica de la Compañía Telefónica Nacional de España tengan que ser con anterioridad autorizados por dicha Compañía.

Las homologaciones tendrán el período de validez que se establezca, pudiendo ser anuladas cuando varíen las condiciones de los materiales, sistemas o circunstancias que las hicieron posibles.

Centrales de alarma

Artículo 9.

Las Empresas de seguridad cuyos fines y autorización lo permitan podrán crear centrales para la recepción, verificación y transmisión de alarmas entre Entidades o particulares y las Unidades o Dependencias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Artículo 10

Los lugares en que hayan de ubicarse las centrales de alarma deberán reunir las condiciones de seguridad necesarias para el desarrollo de sus funciones, a juicio de la Dirección de, la Seguridad del Estado.

Artículo 11.

La puesta en funcionamiento de las centrales de alarma será autorizada por la Dirección de la Seguridad del Estado, siendo, a, tal fin, indispensable que se asegure el inmediato conocimiento de la alarma por la Comisaría de Policía o Puesto de la Guardia Civil.

Artículo 12.

Las señales de alarma recibidas deberán verificarse por las centrales, transmitiéndose luego inmediatamente a los Centros correspondientes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Para evitar la transmisión de falsas alarmas, las centrales adoptarán los dispositivos y medidas adecuados.

Artículo 13.

Los responsables de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán, en todo momento, recabar cuanta información precisen de las centrales de alarma, a cuyo fin las Empresas de seguridad correspondientes llevarán un libro-registro en el que se anotarán las alarmas o avisos que reciban, que estará a disposición permanente de aquéllos.

Transporte de fondos y valores

Artículo 14.

Los traslados de fondos y valores por cuantía superior a un millón de pesetas deberán realizarse utilizando vehículos blindados cuya dotación estará integrada por Vigilantes Jurados, observándose las debidas garantías de seguridad y secreto en su programación e itinerario.

Tales vehículos no deberán llevar lanza-destellos ni sistemas acústicos que impliquen preferencia de paso o presentar cualquier semejanza con los que utilizan los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Artículo 15.

Siempre que se realicen transportes de cuantía superior a cincuenta millones de pesetas, que requerirán una mayor dotación de Vigilantes Jurados en el vehículo blindado, se comunicarán con cuarenta y ocho horas de antelación a las Comisarías de Policía o Comandancias de la Guardia Civil, según se trate de desplazamientos urbanos o interurbanos, a efectos de que se les preste la protección que corresponda.

Artículo 16.

Las Empresas dedicadas al transporte de fondos y valores llevarán un libro-registro en el que anotarán diariamente los talones o cheques que reciban y hagan efectivos, haciendo constar en la anotación la identificación completa de la persona que encomendó el cobro, número de talón o cheque, Entidad a cargo de la que se libró, fechas del libramiento y retirada del importe y persona que se hizo cargo del efectivo, estando el citado libro-registro a disposición de los responsables de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para las inspecciones oportunas.

Control

Artículo 17.

La inspección del funcionamiento de las Empresas de seguridad, así como la vigilancia respecto al cumplimiento de las normas e Instrucciones que les sean de aplicación, corresponderá a las Jefaturas Superiores, Comisarlas provinciales y locales de Policía.

Todas las Empresas de seguridad llevarán un libro-registro numerado en sus folios y visado por la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente, en el que se reseñarán los contratos concertados por ellas, indicando los números de homologación de los elementos empleados en cada caso.

Dichos libros estarán a disposición de los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, que en cada inspección levantarán la correspondiente acta, en la que harán constar, en su caso, las posibles anomalías.

El libro-registro deberá acomodarse al modelo establecido por la Dirección de la Seguridad del Estado y en él figurarán cuantas sanciones se impongan a la Empresa.

Las Empresas de seguridad deberán remitir anualmente a la Dirección de la Seguridad del Estado una Memoria detallada de las actividades realizadas.

Artículo 18.

Uno. Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el presente Real Decreto y en las normas que lo desarrollen serán sancionadas, de acuerdo con las potestades que otorga el ordenamiento vigente a las autoridades competentes en la materia y sin perjuicio, en su caso, de pasar el tanto de culpa a los Tribunales, atendida la naturaleza y circunstancias de la infracción, con:

a) Apercibimiento.

b) Multa hasta un máximo de un millón de pesetas.

c) Suspensión temporal de los efectos de la inscripción por un plazo máximo de seis meses.

d) Cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad.

Dos. Las sanciones a que se refieren los apartados a), b) y c) serán acordadas por el Director de la Seguridad del Estado, cuando las Empresas sean de ámbito nacional, y por los Gobernadores civiles, cuando las Empresas se circunscriban al ámbito de una provincia, la multa no supere la cuantía de quinientas mil pesetas ni la suspensión de efectos de la inscripción el mes de duración. Y la sanción del apartado d) sólo podrá ser acordada por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro del Interior.

Tres. Las sanciones a que se refiere el apartado uno de este artículo se impondrán previa instrucción del oportuno expediente, en el que se dará audiencia a la Empresa interesada al objeto de que pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.

Disposición transitoria.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto todas las Empresas de seguridad existentes que deseen seguir funcionando como tales se acomodarán a lo que en él se dispone, procediendo a actualizar su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo segundo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las normas, necesarias en desarrollo y aplicación de este Real Decreto, así como para actualizar las cuantías señaladas en sus artículos catorce y quince, cuando se considere oportuno.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JUAN JOSE ROSON PEREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/05/1981
  • Fecha de publicación: 20/05/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1981
  • Fecha de derogación: 11/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Industrias
  • Vigilantes Jurados

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