EXPOSICION DE MOTIVOS
LA PRESENTE LEY PERSIGUE DOS OBJETIVOS PRINCIPALES:
SUPERAR LAS ACTUALES CARENCIAS UNIVERSITARIAS DE GALICIA Y REORDENAR EL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA ATENDIENDO A CRITERIOS DE DESARROLLO Y RENOVACION.
LA UNIVERSIDAD ES UN SERVICIO PUBLICO QUE DEBE ESTAR ABIERTO A LA SOCIEDAD QUE LA SUSTENTA Y CONTIENE SOBRADOS ELEMENTOS PARA REVELARSE COMO UNA INSTANCIA DINAMIZADORA DE LA SOCIEDAD EN LA QUE SE INSERTA. EN LA MEDIDA EN QUE SE PONGAN LOS MEDIOS PARA APROVECHAR LAS POSIBILIDADES DE INNOVACION QUE LLEVA IMPLICITAS, ESTA INSTITUCION PUEDE CONVERTIRSE EN UN INSTRUMENTO IMPORTANTE DE LOS CAMBIOS SOCIALES Y CULTURALES Y GARANTIZAR LA ASUNCION DE LOS AVANCES CIENTIFICOS Y TECNICOS.
ESTA LEY PRETENDE CONTRIBUIR A QUE LA UNIVERSIDAD GALLEGA CUMPLA ADECUADAMENTE EL PAPEL QUE LA SOCIEDAD TIENE DERECHO A ASIGNARLE. EN LA MEDIDA EN QUE ES UN BIEN COLECTIVO ES NECESARIO UN ESFUERZO PERMANENTE POR ACERCAR SUS SERVICIOS A TODOS LOS CIUDADANOS TRATANDO DE SUPERAR LAS BARRERAS SOCIALES Y ECONOMICAS QUE PUEDEN IMPEDIRLO.
SE HACE PRECISO AFRONTAR CON VOLUNTAD SUPERADORA LAS TRADICIONALES CARENCIAS Y LOS ACTUALES DESAJUSTES QUE PADECE LA UNIVERSIDAD DE GALICIA. LA ACTUAL OFERTA UNIVERSITARIA GALLEGA SE CARACTERIZA POR UNA DEFICIENTE ESCOLARIZACION UNIVERSITARIA CONCRETADA EN UNA DE LAS MAS BAJAS TASAS DE ESCOLARIZACION UNIVERSITARIA DE EUROPA. DEBE RESALTARSE EL INCOMPLETO Y DEFICIENTE ABANICO DE TITULACIONES QUE PUEDEN CURSARSE EN GALICIA; LA OFERTA ES ESPECIALMENTE RAQUITICA EN LAS AREAS TECNOLOGICAS Y EN AQUELLAS MAS LIGADAS CON LAS ACTUALES Y FUTURAS DEMANDAS LABORALES.
ES DE DESTACAR LA SATURACION EXISTENTE EN UN GRAN NUMERO DE CENTROS DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA ASI COMO LAS DEFICIENCIAS INFRAESTRUCTURALES EN LO REFERENTE A LA DOCENCIA, ESTUDIO E INVESTIGACION, Y TAMBIEN EN LO QUE ATAÑE A LOS RECURSOS HUMANOS, ESPECIALMENTE DE PROFESORADO. HAY QUE SEÑALAR LAS CARENCIAS DE AQUELLOS SERVICIOS UNIVERSITARIOS QUE PUEDEN FAVORECER UN MAS FACIL ACCESO DE LAS CLASES SOCIALES MAS DESFAVORECIDAS A LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA, CONTRIBUYENDO A SUPERAR LAS DISCRIMINACIONES ECONOMICAS Y TERRITORIALES, ASI COMO POR LO QUE ATAÑE A SERVICIOS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA. FINALMENTE, E INCIDIENDO EN TODO LO ANTERIOR, HAY QUE RESALTAR EL RAQUITICO FINANCIAMIENTO DEL ACTUAL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, CON UN NIVEL DE GASTO POR ALUMNO MUY POR DEBAJO DEL PROMEDIO ESTATAL, QUE ES, POR OTRA PARTE, DE LOS MAS DEFICIENTES DE EUROPA.
A ESTA PRECARIA SITUACION SE SUMA LA CRECIENTE DEMANDA DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS EN GALICIA, QUE ESTA DESBORDANDO EN LOS ULTIMOS AÑOS TODAS LAS POSIBILIDADES DE OFERTA. DE AHI LA NECESIDAD DE FORMULARSE LA EXPANSION DEL ACTUAL SISTEMA UNIVERSITARIO, TRANTANDO A LA VEZ, CON UN OBJETIVO DECIDIDAMENTE REFORMADOR, DE AMPLIAR LA OFERTA Y SUPERAR LAS CARENCIAS SEÑALADAS EN ORDEN A GARANTIZAR UNOS ESTANDARES MINIMOS DE CALIDAD DE LA ENSEÑANZA E INVESTIGACION.
SE TRATA, PUES, DE GARANTIZAR LA EXPANSION SIN QUE ESTA SUPONGA DEGRADACION DE LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA, SINO, POR EL CONTRARIO, RENOVACION Y SUPERACION.
ANTE ESTAS CIRCUNSTANCIAS, LOS PODERES PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA TIENEN INELUDIBLEMENTE QUE DAR UNA RESPUESTA ADECUADA, DE MODO QUE EL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA SE CONVIERTA EN UN EFICAZ INSTRUMENTO DE TRANSFORMACION SOCIAL.
SE HACE NECESARIO, POR TANTO, MODIFICAR LA ACTUAL ESTRUCTURA DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, CON LA CREACION DE DOS NUEVAS UNIVERSIDADES Y UNA ADECUADA REGULACION DE SUS CAMPUS Y DE SUS TITULACIONES. ESTA MEDIDA TIENE LA VIRTUALIDAD DE FACILITAR EL ACERCAMIENTO DE ESTE SERVICIO PUBLICO A UN MAYOR NUMERO DE CIUDADANOS GALLEGOS, A LA VEZ QUE SE LOGRA UNA DIMENSION FUNCIONAL DE CADA UNIVERSIDAD Y DE SUS CAMPUS.
DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 13.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE GALICIA Y 24 DE LA LEY REGULADORA DE LA JUNTA Y DE SU PRESIDENTE, SANCIONO Y PROMULGO, EN NOMBRE DEL REY, LA LEY DE ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA.
ARTICULO 1. 1. LA PRESENTE LEY DESARROLLA EL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA.
2. ES OBJETO DE ESTA LEY ESTABLECER LAS BASES DE ORDENACION TERRITORIAL, FUNCIONAL Y FINANCIERA DEL SISTEMA UNIVESITARIO DE GALICIA, ASI COMO LOS CRITERIOS PARA LA IMPLANTACION DE NUEVAS TITULACIONES Y LA CREACION DE LOS CORRESPONDIENTE CENTROS, TENIENDO EN CUENTA LAS CARACTERISTICAS Y EXIGENCIAS DEMOGRAFICAS, CIENTIFICO-EDUCATIVAS, SOCIOECONOMICAS Y SOCIOCULTURALES DE LA SOCIEDAD GALLEGA.
ART. 2. DENTRO DE LOS OBJETIVOS Y FINALIDADES PROPIOS DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, SE TENDRA ESPECIALMENTE EN CUENTA:
1. LA FORMACION Y CAPACITACION DE CIUDADANOS EN EL PLANO CIENTIFICO-TECNICO Y EN EL CORRELATIVO PLANO PROFESIONAL.
2. EL FAVORECER UNA MOVILIDAD SOCIAL ASCENDENTE EN EL SENO DE LA SOCIEDAD GALLEGA.
3. LA CREACION Y DIFUSION DE LA INNOVACION CIENTIFICA Y TECNICA.
4. LA IRRADIACION DE LA CULTURA Y LA PROMOCION DEL DESARROLLO CULTURAL DE GALICIA A TRAVES DE LA DIMENSION UNIVERSITARIA.
5. LA PROMOCION DEL GALLEGO, LENGUA PROPIA DE GALICIA, COMO IDIOMA VEHICULAR EN LA ENSEÑANZA SUPERIOR, LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y LA CREATIVIDAD ARTISTICA Y CULTURAL.
ART. 3. 1. SE CREAN POR ESTA LEY LA UNIVERSIDAD DE VIGO Y LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA.
2. EL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA ESTARA CONSTITUIDO POR LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA Y LA UNIVERSIDAD DE VIGO.
3. SE ENCOMIENDA A LAS TRES UNIVERSIDADES EL SERVICIO PUBLICO DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR EN GALICIA, MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA, EL ESTUDIO, LA INVESTIGACION Y LA CREACION DE CONOCIMIENTO.
ART. 4. CADA UNIVERSIDAD GOZA DE PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIO, RIGIENDOSE POR LA PRESENTE LEY, POR LA LEGISLACION AUTONOMICA Y ESTATAL APLICABLE Y POR SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS.
ART. 5. LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, CIUDAD DONDE SEGUIRA RADICANDO SU SEDE, CONTARA ADEMAS CON EL CAMPUS DE LUGO. LA UNIVERSIDAD DE VIGO TENDRA SU SEDE EN ESTA CIUDAD, INCLUYENDO LOS CAMPUS DE PONTEVEDRA Y DE ORENSE. LA UNIVERSIDAD DE LA CORUÑA TENDRA SU SEDE EN LA CIUDAD DEL MISMO NOMBRE, INTEGRANDOSE EN ELLA EL CAMPUS DE FERROL.
ART. 6. CADA CAMPUS HABRA DE TENER O, EN OTRO CASO, SER DOTADO DE UN MINIMO DE DOS CENTROS CON RANGO DE FACULTAD O ESCUELA TECNICA SUPERIOR.
SE ESTRUCTURARA A SU VEZ INTERNAMENTE TENIENDO EN CUENTA EL CRITERIO DE COMPLEMENTARIEDAD INTERDISCIPLINAR DENTRO DE CADA GRAN AREA DE CONOCIMIENTO CIENTIFICO Y TECNICO.
CADA CAMPUS CONTARA CON UNOS MINIMOS CUALITATIVOS Y CUANTITATIVOS EN DOTACION DOCENTE, DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, DE INFRAESTRUCTURA EN EDIFICIOS Y DE EQUIPAMIENTO EN SERVICIOS COMPLEMENTARIOS A LA DOCENCIA E INVESTIGACION Y EN SERVICIOS COMUNITARIOS.
ART.
7. SIN PERJUICIO DE LOS NUEVOS CENTROS QUE PUEDEN CREARSE, LAS NUEVAS UNIVERSIDADES CONTARAN INICIALMENTE CON AQUELLOS EN DONDE SE UBICAN EN LA ACTUALIDAD LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, COLEGIOS UNIVERSITARIOS, ESCUELAS UNIVERSITARIAS, ASI COMO LAS INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS SITUADAS EN LOS CAMPUS DE LA CORUÑA, FERROL, VIGO, PONTEVEDRA Y ORENSE, PERTENECIENTES A LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO, SEGREGANDOSE DE LA MISMA.
ART. 8.
EL REPERTORIO DE TITULACIONES DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA ATENDERA AL PRINCIPIO DE COMPLITUD, EN CUYA VIRTUD DEBE TENDER A ABARCAR E INCORPORAR LA TOTALIDAD DEL REPERTORIO DE TITULACIONES EXISTENTES, POR AREA DE CONOCIMIENTO, EN EL ESTADO ACTUAL DE LA CIENCIA Y LA TECNICA.
SOLO EXCEPCIONALMENTE SE PODRA DEJAR DE APLICAR ESE PRINCIPIO, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, EN ATENCION A LA DESMESURADA DISTORSION QUE IMPLIQUE EN LA ASIGNACION DE LOS RECURSOS HUMANOS Y FINANCIEROS U OBSTACULOS INSOLUBRES PARA SU COBERTURA CON EL NIVEL DE CALIDAD CIENTIFICO-DOCENTE RAZONABLEMENTE EXIGIBLE.
ART. 9. LA CREACION Y LOCALIZACION DE NUEVAS TITULACIONES Y CENTROS Y, EN DEFINITIVA, LA ORDENACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, SEGUIRA UNA PROGRAMACION QUE ATIENDA A LA DEMANDA UNIVERSITARIA Y LA DISPONIBILIDAD DE LOS RECURSOS ECONOMICOS Y DOCENTES NECESARIOS, AJUSTANDOSE A LOS SIGUIENTES CRITERIOS.
A) CUBRIR LAS NECESIDADES DE TITULADOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO, CULTURAL, CIENTIFICO Y TECNICO DE GALICIA.
B) ACERCAR LA OFERTA A LA DEMANDA Y A LAS PREVISIONES DE PUESTOS DE TRABAJO.
C) SUBSANAR LOS DESEQUILIBRIOS EXISTENTES EN LOS ACTUALES CAMPUS.
D) ALCANZAR LA ESPECIALIZACION DE LOS CAMPUS, AUNQUE MANTENIENDO LA COEXISTENCIA DE ENSEÑANZAS TECNICAS Y DE HUMANIDADES.
E) EVITAR LA MULTIPLICIDAD DE TITULACIONES EN LA COMUNIDAD AUTONOMA, SALVO CUANDO COINCIDAN LA DEMANDA REAL DE ESTUDIANTES Y LA NECESIDAD SOCIAL DE TITULADOS.
F) AGRUPAR LAS TITULACIONES POR GRANDES AREAS CIENTIFICAS PARA FAVORECER LA CONSOLIDACION DE UNIDADES DEPARTAMENTALES Y LOGRAR UN MAS FACIL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS INFRAESTRUCTURALES Y LA GENERACION DE SOLIDAS LINEAS DE INVESTIGACION.
G) TRANSFORMAR POSITIVAMENTE LOS ACTUALES COLEGIOS UNIVERSITARIOS, INCARDINANDO ESTE PROCESO EN LA EXPANSION GENERAL DE LA OFERTA.
ART. 10. LOS ESTUDIANTES PODRAN ACCEDER A CUALQUIERA DE LAS UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIEMPRE QUE REUNAN LOS REQUISITOS ACADEMICOS NECESARIOS, APLICANDOSE EL PROCEDIMIENTO CONOCIDO COMO DISTRITO UNICO.
ART. 11. 1. LA COORDINACION Y PLANIFICACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, CONSTITUIDO POR LAS TRES UNIVERSIDADES, CORRESPONDERA A LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA. A ESTOS EFECTOS, HABRA DE CONTAR CON EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE GALICIA COMO ORGANO DE ASESORAMIENTO Y CONSULTA, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY 5/1987, DE 27 DE MAYO.
2. PARA ADECUAR EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE GALICIA A LAS NUEVAS NECESIDADES DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA SE MODIFICA EL ARTICULO 11 DE LA LEY 5/1987, DE 27 DE MAYO, QUEDANDO REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
<SERAN FUNCIONES DEL CONSEJO UNIVERSITARIO GALLEGO LAS SIGUIENTES:
A) FACILITAR EL INTERCAMBIO DE INFORMACION Y LAS CONSULTAS RECIPROCAS ENTRE LAS UNIVERSIDADES DE GALICIA SOBRE TODAS SUS AREAS DE ACTIVIDAD.
B) ELABORAR PROGRAMAS CONJUNTOS DE ACTUACION QUE CONCIERNAN A PROBLEMAS Y NECESIDADES DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA Y POTENCIAR EQUIPOS INTERUNIVERSITARIOS PARA DESEMPEÑAR ESTA LABOR.
C) INFORMAR LAS PROPUESTAS DE CREACION DE NUEVAS UNIVERSIDADES Y DE CREACION, MODIFICACION O SUPRESION DE CENTROS, TITULACIONES UNIVERSITARIAS E INSTITUTOS DE INVESTIGACION.
D) CONOCER LOS NUEVOS PLANES DE ESTUDIOS DE LAS DIFERENTES TITULACIONES Y ENSEÑANZAS IMPARTIDAS POR LAS UNIVERSIDADES Y SUS MODIFICACIONES.
E) PROPONER LA ORGANIZACION CONJUNTA DE ESTUDIOS ENTRE LAS UNIVERSIDADES, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE A TERCEROS CICLOS, ESTUDIOS DE POSTGRADO Y TITULACIONES QUE NO TENGAN CARACTER OFICIAL EN EL ESTADO.
F) INFORMAR LAS NORMAS DE ACCESO Y PERMANENCIA DE LOS ALUMNOS EN LAS UNIVERSIDADES Y LAS RELATIVAS A LAS RESPONSABILIDADES DE LOS ESTUDIANTES EN LO QUE SE REFIERE AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ACADEMICAS.
G) CONOCER LAS SOLICITUDES DE LAS SUBVENCIONES GLOBALES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS QUE FORMAN PARTE DE LOS INGRESOS EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS UNIVERSIDADES E INFORMAR LOS PROGRAMAS DE INVERSIONES EN EL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA HECHOS DIRECTAMENTE POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.
H) GARANTIZAR LA RACIONALIZACION DE LOS ESTUDIOS, SERVICIOS Y ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS EXISTENTES EN GALICIA, ESPECIALMENTE EN LO REFERENTE AL INTERCAMBIO FLEXIBLE DEL PROFESORADO, INFRAESTRUCTURA DE INVESTIGACION EXISTENTE O DE FUTURA ADQUISICION, INTERCAMBIO DE LOS FONDOS BIBLIOGRAFICOS Y DE DATOS INFORMATICOS, CREACION DE SERVICIOS CONJUNTOS DE PUBLICACIONES UNIVERSITARIAS Y OTRAS DE INTERES COMUN.
I) ELABORAR PROGRAMAS DE EXTENSION UNIVERSITARIA, ASI COMO DE FORMACION Y ACTUALIZACION DEL PROFESORADO.
L) ASESORAR A LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA EN TODAS LAS CUESTIONES QUE LE SEAN REQUERIDAS.>
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LA JUNTA DE GALICIA DICTARA LAS OPORTUNAS DISPOSICIONES PARA LA SEGREGACION DE LOS CENTROS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7. Y LA CORRESPONDIENTE INTEGRACION DE LOS MISMOS EN LAS NUEVAS UNIVERSIDADES.
ESTA SEGREGACION, QUE SE ESTABLECERA MEDIANTE UN DECRETO DE LA JUNTA DE GALICIA, PREVIOS LOS TRAMITES OPORTUNOS ANTE EL CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO, TENDRA LUGAR CON TODOS SUS MEDIOS MATERIALES Y HUMANOS. EN PARTICULAR, EL PERSONAL A ELLOS ADSCRITO PASARA A PRESTAR SERVICIO EN LA UNIVERSIDAD EN LA QUE TALES CENTROS SE INTEGREN, RESPETANDOSELE LOS DERECHOS QUE POSEA EN EL MOMENTO DE LA SEGREGACION.
EL EQUIPAMIENTO Y PLENO DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES Y DE INVESTIGACION DE LOS CENTROS SEGREGADOS SE HARA CON CARGO AL PLAN DE FINANCIACION DE LAS UNIVERSIDADES CONTEMPLADO EN LA DISPOSICION ADICIONAL CUARTA DE ESTA LEY.
SEGUNDA. LAS NUEVAS UNIVERSIDADES DARAN COMIENZO A SUS ACTIVIDADES ACADEMICAS DESPUES DE PRODUCIRSE LA INTEGRACION EFECTIVA DE LOS CENTROS SEGREGADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO, O LA CREACION DE OTROS NUEVOS EN SU CASO, Y LA CONSTITUCION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO PREVISTOS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.
TERCERA. LA JUNTA DE GALICIA, PREVIA APROBACION DEL PLAN DE FINANCIACION DE LAS UNIVERSIDADES AL QUE SE HACE REFERENCIA EN LA DISPOSICION ADICIONAL CUARTA, ADOPTARA LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA LA EXTINCION DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS Y SU TRANSFORMACION EN FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS U OTROS CENTROS DE ENSEÑANZA SUPERIOR.
CUARTA. 1. LA JUNTA DE GALICIA HABRA DE PRESENTAR AL PARLAMENTO EL PLAN DE FINANCIACION DE LAS UNIVERSIDADES DE GALICIA, EN EL QUE FIGURARAN, COMO MINIMO, LOS SIGUIENTES ASPECTOS:
A) TRANSFERENCIAS CORRIENTES A LAS UNIVERSIDADES.
B) INVERSIONES REALES PREVISTAS PARA LA CONSTRUCCION DE NUEVOS CENTROS, INSTITUTOS DE INVESTIGACION, BIBLIOTECAS, RESIDENCIAS Y OTRAS INSTALACIONES Y SERVICIOS.
C) GASTOS CORRESPONDIENTES A LA DOTACION Y FORMACION DEL PROFESORADO.
D) LAS TRANSFERENCIAS DE CAPITAL PARA GASTOS DE INVESTIGACION, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY 8/1988, DE 18 DE JULIO, DEL PLAN GENERAL DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNICA DE GALICIA.
E) GASTOS DE BECAS PARA ESTUDIANTES.
2. LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA EL PERIODO 1990/96 CONTEMPLARAN LOS GASTOS PREVISTOS EN EL PLAN.
3. SE AUTORIZA AL GOBIERNO GALLEGO A ASUMIR LOS CREDITOS O EMITIR DEUDA PUBLICA PRECISOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL PLAN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. SE CREAN LOS SIGUIENTES ORGANOS EN LAS NUEVAS UNIVERSIDADES PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION NECESARIAS PARA EL COMIENZO DE SUS ACTIVIDADES:
A) LA COMISION DE GOBIENRO, A LA QUE CORRESPONDERAN LAS FUNCIONES ORGANIZATIVAS Y DE GOBIERNO EN EL AMBITO ACADEMICO. ESTARA COMPUESTA POR CINCO MIEMBROS, NOMBRADOS POR LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA, DEBIENDO TENER CUATRO DE ELLOS LA CONDICION DE PROFESOR NUMERARIO DE LA UNIVERSIDAD, CON DESTINO ACTUAL EN ALGUNO DE LOS CENTROS RADICADOS EN EL AREA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE A LA NUEVA UNIVERSIDAD. EL QUINTO MIEMBRO SERA EL GERENTE DE LA UNIVERSIDAD, QUE HABRA DE TENER LA CONDICION DE FUNCIONARIO.
LA JUNTA DE GALICIA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA, NOMBRARA AL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD, QUE PRESIDIRA LA COMISION DE GOBIERNO. LA CITADA COMISION SE ESTRUCTURARA FUNCIONALMENTE EN DOS VICERRECTORES, UN SECRETARIO GENERAL Y EL GERENTE.
B) EL CONSEJO ECONOMICO, QUE DESEMPEÑARA LAS FUNCIONES DE CARACTER ECONOMICO Y FINANCIERO ATRIBUIDAS POR LA LEGISLACION VIGENTE AL CONSEJO SOCIAL.
ESTARA COMPUESTO POR SEIS MIEMBROS, SIENDO SU PRESIDENTE Y DOS DE LOS MISMOS NOMBRADOS POR LA JUNTA DE GALICIA, DOS POR EL PARLAMENTO DE GALICIA Y UNO POR LA RESPECTIVA COMISION DE GOBIERNO.
SEGUNDA. EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LA JUNTA DE GALICIA PROCEDERA A LA DESIGNACION DE LOS RECTORES Y DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE GOBIERNO DE LAS NUEVAS UNIVERSIDADES. EN EL MISMO PLAZO ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA CONSTITUCION DE LOS RESPECTIVOS CONSEJOS ECONOMICOS.
TERCERA. EL CONSEJO UNIVERSITARIO HABRA DE CONSTITUIRSE EN EL PLAZO DE SEIS MESES, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY. LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS ECONOMICOS OCUPARAN EL LUGAR PREVISTO EN LA LEY 5/1987, DE 27 DE MAYO, PARA LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS SOCIALES.
CUARTA. EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, DESDE SU CONSTITUCION, CADA COMISION DE GOBIERNO ELABORARA Y SOMETERA A APROBACION DE LA JUNTA DE GALICIA SU REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO Y LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES, POR LAS QUE SE REGIRAN LAS NUEVAS UNIVERSIDADES EN TANTO NO SE APRUEBEN SUS ESTATUTOS.
QUINTA. EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, LAS NUEVAS UNIVERSIDADES PROCEDERAN A LA ELECCION DEL RESPECTIVO CLAUSTRO UNIVERSITARIO CONSTITUYENTE. ESTE CLAUSTRO ELEGIRA AL RECTOR Y, EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES, DESDE SU CONSTITUCION, ELABORARA LOS ESTATUTOS Y LOS SOMETERA A APROBACION DE LA JUNTA DE GALICIA.
SI TRANSCURRIDO EL PLAZO FIJADO EN EL PARRAFO ANTERIOR NO SE HUBIESEN SOMETIDO LOS ESTATUTOS A LA MENCIONADA APROBACION, LA JUNTA DE GALICIA DETERMINARA LA NORMATIVA SINGULAR REGULADORA DE LA ACTIVIDAD UNIVERSITARIA HASTA LA APROBACION DE LOS MISMOS.
EN TANTO NO SE APRUEBEN LOS ESTATUTOS DE LAS NUEVAS UNIVERSIDADES, LA JUNTA DE GALICIA EJERCERA LAS COMPETENCIAS QUE LA LEGISLACION ATRIBUYE A LAS UNIVERSIDADES, SIN PERJUICIO DE LAS QUE CORRESPONDAN A LAS RESPECTIVAS COMISIONES DE GOBIERNO Y A LOS CONSEJOS ECONOMICOS, ASI COMO DE LAS QUE FIGUREN EN LAS NORMAS ESTATUTARIAS PROVISIONALES.
SEXTA. INMEDIATAMENTE DESPUES DE LA ELECCION DEL CLAUSTRO SE PROCEDERA A LA CONSTITUCION DE LOS CORRESPONDIENTES CONSEJOS SOCIALES, QUE SE INTEGRARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY 5/1987, DE 27 DE MAYO, DEL CONSEJO SOCIAL Y DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE GALICIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY. SEPTIMA. EN TANTO NO SE CONSTITUYA EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE GALICIA, EL GOBIERNO NOMBRARA UNA COMISION DE TITULACIONES, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 9. DE LA PRESENTE LEY.
OCTAVA. EL GOBIERNO HABRA DE APROBAR EL PLAN DE FINANCIACION EN EL PLAZO DE VEINTE DIAS DESDE LA PUBLICACION DE ESTA LEY, A EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL CUARTA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE GALICIA A DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES CONSIDERE NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.
SANTIAGO DE COMPOSTELA, 20 DE JULIO DE 1989.
FERNANDO IGNACIO GONZALEZ LAXE,
PRESIDENTE
(PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA> NUMERO 156, DE 16 DE AGOSTO DE 1989)
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