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Documento BOE-A-1994-8906

Orden de 19 de abril de 1994 por la que se regula la concesión de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas, a partir de la campaña 1993/1994.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 20 de abril de 1994, páginas 12070 a 12075 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-8906
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/04/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

Como consecuencia de las modificaciones introducidas por el Reglamento (CEE) 1990/93, del Consejo, de 19 de julio, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 1442/88, sobre la concesión para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas; así como por el Reglamento (CEE) 3255/93, de la Comisión, de 26 de noviembre, que modifica el Reglamento (CEE) 2729/88, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) 1442/88, se hace necesaria la aprobación de una nueva disposición que regule la concesión de primas por abandono definitivo de plantaciones de viñedo, adecuando la normativa española a la comunitaria.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios citados se ha considerado conveniente reproducir total o parcialmente alguno de sus preceptos para una mayor difusión y comprensión de los interesados.

Han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Durante la campaña 1993/94 y siguientes, los viticultores podrán solicitar la prima de abandono definitivo de superficies vitícolas, prevista en el Reglamento (CEE) 1442/88, del Consejo, de 24 de mayo, desarrollado por el Reglamento (CEE) 2729/88, de la Comisión, de 31 de agosto.

Artículo 2.

Podrán beneficiarse de la prima por abandono definitivo, los viticultores que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 1442/88.

Artículo 3.

El importe por hectárea de las primas de abandono definitivo son las que se señalan en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 1442/88.

Artículo 4.

Los datos básicos para la determinación de la cuantía de la prima son la superficie a arrancar y, para viñedos de vinificación, el rendimiento. Su determinación se realizará en base a lo siguiente:

1. Comprobación de la superficie afectada con los datos disponibles al efecto. Cuando sea posible se deberán aportar los datos del Registro Vitícola.

En el caso de que los datos fueran insuficientes será obligación del solicitante aportar la medición de la parcela en cuestión, realizada por un técnico competente.

2. Los rendimientos por hectárea de los viñedos objeto de arranque, serán determinados en base al rendimiento medio declarado por el solicitante para su explotación, durante las tres últimas campañas, y al que sea fijado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, previa comprobación en el propio lugar, de la capacidad productiva del viñedo, antes de ser autorizado el arranque, basándose para ello en el estado del cultivo, edad, variedad, marco de plantación y cuantos factores se juzguen necesarios y convenientes.

Si no hubiera concordancia en el rendimiento se realizará un aforo, que será determinante del rendimiento de modo definitivo, en el caso de que se considere que la situación de la viña en la campaña de que se trate es normal. Si no fuera posible realizar dicho aforo, el rendimiento será determinado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en base a las producciones de los últimos cinco años.

Si la solicitud supone el abandono de la totalidad de la superficie vitícola de la explotación, el rendimiento se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo, del apartado 3, del artículo 2, del Reglamento (CEE) 1442/88.

Artículo 5.

Para que los viticultores puedan solicitar las primas por abandono definitivo correspondiente, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

1. Que los viñedos para los cuales se solicita la prima por abandono definitivo, hayan sido establecidos de acuerdo con lo que disponen los artículos 35 al 46 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, en materia de plantación, así como lo que dispone el Real Decreto 1193/1991, de 26 de julio, por el que se regula el régimen de autorización para la plantación de viñedo durante las campañas 1991/92 a 1995/96, modificado por el Real Decreto 346/1993, de 5 de marzo.

2. Que los titulares de las explotaciones estén al corriente de todas las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. A estos efectos deberán presentar los documentos pertinentes.

Artículo 6.

No podrán ser objeto de prima por abandono definitivo las superficies plantadas de viña que señala el artículo 3 del Reglamento (CEE) 1442/88.

Artículo 7.

Las solicitudes de concesión de la prima por abandono definitivo deberán ser presentadas para cada campaña, por los viticultores en el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, en las condiciones que se señalan en la normativa comunitaria y en la presente disposición. El plazo de presentación de solicitudes deberá terminar el 1 de julio de cada año y la fecha de inicio será determinada por cada Comunidad Autónoma entre el 1 de marzo y el 1 de mayo del mismo año.

Dichas solicitudes deberán ser cursadas por los viticultores en el modelo de impreso que como mínimo contenga los requisitos incluidos en el anejo I, con sus correspondientes instrucciones de cumplimentación.

Artículo 8.

Los viticultores que a partir de la campaña 1993/94 soliciten el abandono definitivo de una superficie de viñedo y que en la campaña de solicitud o en alguna de las dos campañas anteriores pertenecieran a una bodega cooperativa o cualquier otro tipo de asociación vitícola o vinícola, percibirán la prima disminuida en un importe igual al 7 por 100. El importe de la mencionada deducción revertirá en la bodega cooperativa o asociación de la que es miembro el solicitante, como compensación a las menores aportaciones de uva o vino de los asociados por el arranque de los viñedos primados, todo ello de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CEE) 1442/88.

Artículo 9.

1. Para cumplimentar ante la Comisión de la Unión Europea lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 1442/88, de 24 de mayo, las Comunidades Autónomas donde están ubicadas las explotaciones para las que se solicita la prima, remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, antes del 31 de diciembre del año en que se cursó la solicitud, una relación de solicitudes aceptadas en la campaña de que se trate, conforme al modelo incluido en el anejo III.

2. Las Comunidades Autónomas realizarán las actuaciones, comprobaciones y diligencias necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 1442/88, de 24 de mayo, y reflejarán los resultados en las casillas correspondientes de la solicitud (anejo I).

3. Como consecuencia de lo anterior, y en los casos que proceda, las Comunidades Autónomas realizarán los trámites pertinentes para efectuar el pago de la subvención correspondiente.

Las Comunidades Autónomas deberán remitir a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, entre el 1 de junio y el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que fue cursada la solicitud, los ejemplares correspondientes de las solicitudes que estuvieran totalmente cumplimentadas y resueltas, adjuntando la relación correspondiente a la misma, conforme al modelo incluido en el anejo IV, así como soporte magnético correspondiente de las características y contenido del anejo II.

Artículo 10.

La Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas podrá recabar de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la información necesaria para el cumplimiento de la normativa comunitaria, así como para el desempeño de las competencias estatales de planificación y coordinación del sector.

Disposición final única.

Por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las medidas y se dictarán las resoluciones necesarias para la aplicación de la presente disposición.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 14 de octubre de 1988 y legislación complementaria.

Madrid, 19 de abril de 1994.

ALBERO SILLA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

(ANEJOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/04/1994
  • Fecha de publicación: 20/04/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas
  • Plantaciones
  • Viñedos

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