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Documento BOE-A-1995-11262

Ley 1/1995, de 28 de febrero, de modificación de determinados artículos de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 1995, páginas 13639 a 13643 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1995-11262
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1995/02/28/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con la entrada en vigor de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se cumplió el mandato contenido en el artículo 11.3 de nuestro Estatuto de Autonomía que establecía la necesidad de que, conforme a las bases contenidas en la legislación del Estado, se regulase el régimen estatutario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su Administración Local.

Dicha norma legal, como todas, se materializó en un contexto social y en una realidad jurídica determinada que no podía serle ajena y, consecuentemente, tuvo que coordinar la distinta procedencia y la naturaleza jurídica diferente del personal incluido en su ámbito, con la especial circunstancia del ejercicio de una competencia en la que la ejecución y, más particularmente, el desarrollo legislativo deben llevarse a cabo con respeto al marco de la legislación básica del Estado de conformidad con lo que establece el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española. En este ámbito, la experiencia que da la práctica diaria y la jurisprudencia establecida por los diferentes pronunciamientos emanados del Tribunal Constitucional en esta específica materia, determinan la necesidad de adaptar el régimen jurídico de los empleados públicos al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a las nuevas necesidades técnicas, organizativas o jurídicas que permitan, dentro de una administración moderna, garantizar una ágil y eficaz prestación de los servicios públicos con absoluto respecto a los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución Española y a la normal evolución que el tiempo ha determinado respecto de la función pública.

Al mismo tiempo, la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás estados miembros de la Comunidad Europea, la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, y la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, contienen regulaciones que afectan al régimen jurídico de la función pública que, además, inciden sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y, por tanto, resultan de aplicación al personal al servicio de todas las administraciones públicas y conllevan, junto a todo lo anteriormente expresado, la necesidad de adaptar nuestra la Ley de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a las modificaciones operadas por las aludidas normas.

Artículo único.

Los artículos 55, 58, 59.1, 59 bis, 66, 68, 71.2, 71.4, 71 bis, 72, 73.1.e), 78.2, 79.2 y 82.m), y el apartado 1 de la disposición adicional duodécima y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónomas de las Islas Baleares, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno.-El artículo 55 tendrá la siguiente redacción:

«1. Para ser admitido en las pruebas selectivas previstas en este capítulo se exigirán los siguientes requisitos:

a) Ser español o nacional de uno de los restantes estados miembros de la Unión Europea o de aquellos estados a los que les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos previstos en la Ley Estatal que regula esta materia.

b) Tener dieciocho años cumplidos y no exceder de la edad que, en su caso, se establecerá en la convocatoria de ingreso.

c) Hallarse en posesión del título exigible o cumplir las condiciones para obtenerlo en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias.

d) No padecer enfermedad ni disminución física o psíquica, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 44 de esta Ley, que impida el cumplimiento de las funciones correspondientes.

e) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, de cualquier administración u ocupación pública, ni hallarse inhabilitado por sentencia firme para el cumplimiento de funciones públicas.

f) Abonar las tasas y los derechos correspondientes.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública, determinará cuáles deben ser los puestos de trabajo que, entre los que compongan la relación de puestos en vigor, puedan ser cubiertos o desempeñados por los nacionales del resto de los estados miembros de la Unión Europea o de aquellos estados a los que les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.»

Dos.-El párrafo segundo del artículo 58 tendrá la siguiente redacción:

«Los nombramientos de libre designación se realizarán por el Consejero de la Función Pública, previo acuerdo con el Consejero del departamento al que figure adscrito el puesto convocado.»

Tres.-El apartado 1 del artículo 59 tendrá la siguiente redacción:

«1. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos libremente mediante resolución del Consejero de la Función Pública, previo acuerdo con el Consejero del departamento al que figure adscrito el puesto de que se trate.»

Cuatro.-Se crea un artículo 59 bis que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 59 bis.

Los funcionarios cuyo puesto de trabajo sea objeto de supresión como consecuencia de un plan de empleo podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.

La reasignación de efectivos como consecuencia de un plan de empleo se efectuará aplicando criterios objetivos, que se concretarán, relacionados con las aptitudes, la formación, la experiencia y la antigüedad.

La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.

El plan de empleo deberá prever el número de puestos que desaparecen, las características de los puestos a los que se destinen los efectivos de personal y las razones objetivas que justifican la reasignación.

Aprobado el plan de empleo y publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares", la Consejería de la Función Pública, oída la propuesta de las Consejerías afectadas, ejecutará la reasignación en el plazo de tres meses, y ésta será obligatoria para los puestos en el mismo municipio y voluntaria cuando implique cambio de residencia. En ambos casos, los puestos deben ser de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto que desempeñaban.

Se presumirá que no existe necesidad de cambio de residencia cuando no exista entre los núcleos urbanos de los municipios considerados una distancia superior a los 25 kilómetros o que no implique traslado entre islas.

Notificada al afectado la reasignación obligatoria, éste dispondrá del plazo de un mes para tomar posesión de su nuevo destino. Si el funcionario no acepta la reasignación voluntaria, quedará adscrito a la propia Consejería o a los organismos de ella dependientes, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación. La Consejería podrá asignarle tareas de similares características, siempre que su desempeño no suponga cambio de residencia.

Los funcionarios que, superada la fase de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto, continuarán adscritos a la misma Consejería en la situación de expectativa de destino.

Cuando la reasignación implique cambio de residencia, el funcionario tendrá derecho a un indemnización, que consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnización de tres dietas para el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como a una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, sin perjuicio de otras ayudas que el plan de empleo establezca.»

Cinco.-El artículo 66 tendrá la siguiente redacción:

«1. La condición de funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia del interesado que, en todos los casos, debe formalizarse por escrito.

b) Sanción disciplinaria de separación de servicio.

c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el cumplimiento de cargo público.

d) Jubilación o muerte.

e) Pérdida de la nacionalidad española o de la que se ostente según lo previsto en el artículo 55.1.a) de esta Ley de la Función Pública, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro estado miembro de la Unión Europea o de aquellos a los que les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

2. Se podrá solicitar y obtener, en su caso, la rehabilitación de la condición de funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma cuando, habiéndose perdido esta condición por darse el supuesto de hecho regulado en la letra e) del apartado 1 anterior, se recupere la nacionalidad cuya pérdida acarreó la de la propia condición de funcionario, si bien, teniendo en cuenta el tiempo que haya transcurrido desde la pérdida a la recuperación, el solicitante podrá verse obligado a superar un curso de formación.

3. La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tiene carácter definitivo.»

Seis.-El artículo 68 tendrá la siguiente redacción:

«Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se pueden encontrar en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Excedencia voluntaria.

c) Excedencia para cuidado de hijos.

d) Servicios en otras administraciones públicas, que deban sujetarse a lo que se dispone en los artículos 35, 37 y 38 y concordantes de esta Ley.

e) Expectativa de destino.

f) Excedencia forzosa.

g) Servicios especiales.

h) Suspensión.»

Siete.-El apartado 2 del artículo 71 tendrá la siguiente redacción:

«2. La excedencia voluntaria se concederá a petición del funcionario:

a) Por interés particular. En este caso queda subordinada a las necesidades del servicio.

Para solicitar la excedencia por este motivo será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores. En esta situación no se podrá permanecer menos de dos años continuados, ni más del número de años equivalentes a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las administraciones públicas, con un máximo de quince.

La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular, comportará la pérdida de la condición de funcionario.

Por el contrario, si habiendo solicitado el reingreso éste no se concede por falta de vacante con dotación presupuestaria, el funcionario continuará en situación de excedencia voluntaria por interés particular hasta que exista vacante con dotación presupuestaria a la que pueda acceder. No podrá concederse esta modalidad de excedencia voluntaria cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario o cuando cumpla una sanción disciplinaria que se le haya impuesto anteriormente.

b) Para el cuidado de un hijo, el funcionario tendrá derecho a un período de excedencia voluntaria, no superior a tres años, tanto si el hijo es natural como adoptivo, a contar desde la fecha del nacimiento o, en su caso, desde la fecha de adopción. En este último caso, el plazo de excedencia se extinguirá cuando el hijo adoptivo cumpla tres años.

Los hijos sucesivos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en cualquier caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Durante este primer año de duración de cada período de excedencia, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.

c) Por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máximo de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o laboral en cualquier administración pública, organismos autónomos, entidades gestoras de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del poder judicial. La concesión de excedencia voluntaria por agrupación familiar será potestativa por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»

Ocho.-Se crea un apartado 4 al artículo 71 que tendrá la siguiente redacción:

«4. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se hallen en alguna de las dos primeras fases del artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, según redacción dada por la Ley 22/1995, de 29 de diciembre, podrán solicitar ser declarados en situación de excedencia voluntaria incentivada, una vez que se publique en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares" el correspondiente plan de empleo.

Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un plan de empleo tendrán derecho a pasar, a petición propia, a dicha situación.

La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, si no se solicitara el reingreso antes de la finalización del mismo, se pasará automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicio efectivo y con un máximo de doce mensualidades.»

Nueve.-Se crea un artículo 71 bis que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 71 bis.

Expectativa de destino: Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.

Dichos funcionarios vendrán obligados a:

1. Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban y que se les ofrezcan en la misma isla donde estaban destinados.

2. Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría técnica o profesional, que se encuentren ubicados en la misma isla donde estaban destinados.

3. Participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque.

El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.

A los restantes efectos, esta situación se equipara a la de servicio activo.»

Diez.-El artículo 72 tendrá la siguiente redacción:

«1. La excedencia forzosa se producirá:

a) Cuando, en caso de reforma de plantilla o supresión de la plaza que ocupaba el funcionario, ésta suponga el cese obligado en el servicio activo.

b) Cuando el funcionario declarado en situación de suspensión firme, una vez cumplida la suspensión por el tiempo que se le haya impuesto, solicite el reingreso y no sea posible concedérselo por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria si la suspensión impuesta, conforme a lo regulado en esta Ley, llevara aparejada la pérdida del destino que hubiera desempeñado en provisión reglamentaria.

c) Cuando, una vez concluido el período de excedencia voluntaria para cuidar un hijo, el funcionario solicite el reingreso en el plazo reglamentario y no lo pueda obtener por falta de vacante con dotación presupuestaria.

2. Procederá también la declaración de excedencia forzosa, en relación con aquellos funcionarios declarados en expectativa de destino, cuando concurra alguna de las causas siguientes:

a) El transcurso del tiempo máximo fijado para la misma.

b) El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 71 bis respecto de los funcionarios en expectativa de destino. Estos funcionarios tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en todo caso, las prestaciones familiares por hijos a su cargo.

3. Los excedentes forzosos, excepto en el caso contemplado en el apartado anterior, tendrán derecho a la percepción del sueldo, trienios y pagas extraordinarias y, en su caso, a la ayuda familiar, así como al cómputo del tiempo en esta situación al efecto de los derechos pasivos y trienios.

4. Se adjudicará con carácter preferente destino temporal al funcionario que se halle en excedencia forzosa cuando se produzca la vacante en el grupo y nivel correspondiente en la misma isla.

En este caso, se podrá destinar al funcionario a un puesto de trabajo de nivel inferior al correspondiente a su grado personal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.2 de la presente Ley.

5. Los funcionarios excedentes forzosos, con o sin destino provisional, tienen la obligación de participar en el primer concurso o convocatoria de puestos de libre designación que se convoque para su grupo, escala y, en todo caso, titulación específica.

Si no lo hacen así se les declarará en excedencia voluntaria. Los funcionarios excedentes forzosos no podrán ocupar puesto de trabajo en el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, ya sea de naturaleza laboral o administrativa. Si obtuviesen un puesto de trabajo en el sector público pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.»

Once.-El apartado 1.e) del artículo 73 tendrá la redacción siguiente:

«e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

Asimismo, cuando sean adscritos a órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»

Doce.-El apartado 2 del artículo 78 tendrá la siguiente redacción:

«2. La condena o sanción de suspensión determinan la pérdida definitiva del destino o puesto de trabajo que reglamentariamente se ocupase, así como la privación temporal del resto de derechos inherentes a la condición de funcionario durante el tiempo de la suspensión, excepción hecha de aquellos casos en que la suspensión firme no exceda de seis meses. En este caso no se producirá la pérdida del destino o puesto de trabajo.»

Trece.-Se crea un apartado 2 al artículo 79 que tendrá la siguiente redacción:

«2. Cuando los funcionarios en las situaciones descritas en el apartado anterior concurran con funcionarios en situación de expectativa de destino, el orden de prelación para obtener el reingreso quedará de la siguiente forma:

a) Expectativa de destino.

b) Excedentes forzosos.

c) Suspensos.

d) Excedentes voluntarios.»

Catorce.-Se crea el subapartado ll) al artículo 82 que tendrá la siguiente redacción:

«ll) Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de un plan de empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada incentivada, en las condiciones establecidas en el régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años, acrediten al menos treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.

Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización en la cuantía que al efecto fije el Consejo de Gobierno.»

Quince.-El apartado 1 de la disposición adicional duodécima tendrá la siguiente redacción:

«1. Los funcionarios que por no cumplir los requisitos de titulación exigidos no puedan ser integrados en los cuerpos o las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, quedarán en plazas singulares en el grupo correspondientes que se declaren a extinguir. Estas plazas, a medida que se vayan extinguiendo, pasarán a convertirse en dotaciones del cuerpo o escala correspondiente.

No obstante, podrán participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen, entendiéndose asimilados al cuerpo o escala en el que, de tener la titulación se hubieran integrado, salvo si para el puesto al que optaren se exigiera, como requisito específico, alguna titulación concreta.»

Dieciséis.-Se crea una nueva disposición adicional decimoquinta que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrá elaborar planes de empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito al que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.

2. Los planes de empleo serán aprobados por el Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías afectadas, previo informe favorable y vinculante de las de Economía y Hacienda y de la Función Pública, y producirán efectos, si en ellos no se dispone otra cosa, a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

3. Los planes de empleo podrán afectar a una o varias Consejerías, así como a las entidades autónomas de ellas dependientes, y deberán contener, en todo caso, aquellas previsiones y medidas a que hace referencia la legislación básica estatal, sin que puedan suponer un aumento de los gastos de personal previstos para cada anualidad presupuestaria.

4. Mediante convenio con otras administraciones públicas, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá reasignar efectivos a estas administraciones públicas. La reasignación podrá ser obligatoria para los funcionarios afectados, en los mismos términos que en los demás supuestos previstos en esta Ley.

Los funcionarios que accedan a estas administraciones de esta forma serán declarados en situación de servicios en otras administraciones públicas.

5. Los planes de empleo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales más representativas, en los términos que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la misma.»

Disposición adicional.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobará un texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de función pública. La refundición comprenderá también la regularización, la aclaración y la armonización de dichas disposiciones.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que pertenezcan la hagan guardar.

Palma, 28 de febrero de 1995.

JOSE ANTONIO BERASTAIN DIEZ,

Consejero de la Función Pública / GABRIEL CAÑELLAS FONS,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 32, de 16 de marzo de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/02/1995
  • Fecha de publicación: 11/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 3/2007, de 27 de marzo, (Ref. BOE-A-2007-8713).
  • Publicada en el BOIB núm. 32, de 16 de marzo de 1995.
  • Fecha de derogación: 03/07/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Excedencias
  • Función Pública
  • Funcionarios públicos
  • Oposiciones y concursos

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