El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomienda al Ministerio del Interior la concreción de determinados aspectos relacionados con las medidas de seguridad.
Especialmente, dicho Reglamento encomienda al Ministerio del Interior, en su artículo 120.1, fijar los criterios con arreglo a los cuales habrán de ser adoptadas medidas de seguridad en las entidades de crédito; en los artículos 121 y 127.1.a), la determinación de las características y del nivel de resistencia de las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler; en los artículos 122 y 130.1, la determinación de los niveles de resistencia de las cajas fuertes y de los materiales de construcción de los dispensadores de efectivo; en los artículos 120.1.f) y 127.1.i), la determinación del tamaño de los carteles anunciadores de la existencia de medidas de seguridad; en el artículo 130.3, la fijación de la cantidad de dinero que podrá haber en poder de los empleados de las estaciones de servicio o en las cajas registradoras; y en el artículo 135, dictar las normas de regulación del libro-catálogo de las instalaciones de medidas de seguridad.
De acuerdo con este mandato, en la presente Orden, por lo que respecta a medidas de seguridad, se concretan las correspondientes a las distintas entidades y establecimientos obligados a su instalación y mantenimiento por el Reglamento de Seguridad Privada. Y en relación con las entidades de crédito, se determinan las localidades en las que las oficinas de aquellas han de disponer de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con unos criterios que servirán para actualizar la determinación de tales localidades por la Secretaría de Estado de Seguridad.
Finalmente, se determinan los grados de seguridad y niveles de resistencia de los blindajes de ciertos elementos de seguridad, así como los retardos en la apertura de cámaras acorazadas, cajas fuertes, cajas auxiliares, dispensadores de efectivo y cajeros automáticos.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentos técnicos, previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de marzo, transpuesta por el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, lo cual, aparte de la tramitación prevenida en las disposiciones mencionadas, determina la incorporación de una disposición adicional destinada a hacer jurídicamente posible el uso o consumo en España de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuyas condiciones técnicas y de seguridad sean equivalentes a las exigidas por las normas vigentes en el Estado español.
También ha sido sometida la presente disposición al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, y a conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta, en la redacción definitiva, las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites.
En su virtud, dispongo:
Primero. Transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos.–Los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuarán el transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos, cuando su valor exceda de las cantidades a que se refiere el apartado vigésimo segundo.1 de la Orden por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad.
Segundo. Armeros.–Los lugares en que se preste servicio de vigilantes de seguridad con armas, deberán disponer de armeros que reúnan las medidas de seguridad determinadas en el apartado séptimo 2 de la Orden por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada.
Tercero. Medidas de seguridad obligatorias.
1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instaladas con carácter obligatorio las medidas de seguridad especificadas en los apartados b), c) y f) del artículo 120.1 y en el artículo 122.1 del Reglamento de Seguridad Privada.
2. Además de tales medidas de seguridad, los establecimientos u oficinas a que se refiere el apartado anterior, en los que concurran las circunstancias del número 3 de este apartado tercero, deberán contar con una de las tres que se citan a continuación:
El recinto de caja a que se refiere el artículo 120.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada, con el nivel de blindaje que se señala en el apartado sexto de esta Orden. Se considerará recinto de caja el destinado a disponer de las cajas auxiliares en su interior.
El control de accesos previsto en el artículo 120.1.e) del citado Reglamento, con el nivel de blindaje que se determina en el apartado sexto de la presente Orden.
Dispensadores de efectivo adecuados a lo dispuesto en el artículo 122.3 del repetido Reglamento y en el apartado decimotercero de esta Orden, cuando su instalación sustituya a todas las cajas auxiliares. De mantenerse alguna caja auxiliar, será preciso que ésta se encuentre dentro del recinto de caja.
3. Para la determinación de las oficinas en que ha de instalarse una de las tres medidas de seguridad citadas en el número anterior de este apartado cuarto, y la del artículo 120.1.a) del Reglamento de Seguridad Privada, se tendrá en cuenta la población de derecho de las localidades en que se encuentren ubicadas, que en todo caso habrá de ser de 10.000 habitantes o más, y el número de robos con intimidación «conocidos», producidos en las entidades de crédito existentes en cada una de dichas localidades en los dos años naturales anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, de acuerdo con la estadística elaborada por la Secretaría de Estado de Seguridad.
4. En todo caso, deberán contar con una de las tres medidas indicadas, y con la regulada en el artículo 120.1.a) del Reglamento de Seguridad Privada, las oficinas que, no estando afectadas por lo dispuesto en el artículo 120.2, párrafo primero, de dicho Reglamento, se ubiquen en:
Capitales de provincia.
Localidades correspondientes a provincias, cuyo número de robos con intimidación en entidades de crédito supere la media de cien, en los dos años a que se refiere el número 3 de este apartado cuarto, las cuales se relacionan en el anexo número 1.
Localidades con una población superior a los 50.000 habitantes y que se relacionan en el anexo número 2.
Cuarto. Equipos de registro de imágenes.–La parte destinada a registro de imágenes de los equipos o sistemas que se instalen en las entidades de crédito, deberá estar ubicada en lugares no visibles al público; y el sistema de protección contra robo de los soportes de las imágenes ha de tener activado durante el horario de atención al público un retardo para su acceso, de, al menos, diez minutos, que podrá ser técnico cuando se trate de sistemas informáticos, y físico o electrónico cuando se trate de video-grabación.
El sistema de retardo podrá ser sustituido por una llave de apertura del lugar en que se encuentre el equipo, que estará depositada en un elemento contenedor que cuente con el mismo tiempo de retardo.
Quinto. Dispositivos electrónicos de seguridad.–Los dispositivos electrónicos que se instalen en las entidades de crédito, deberán proteger, al menos, los elementos donde se deposite el efectivo, y reunir las características que se establecen en el apartado vigésimo quinto de la Orden por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, debiendo el personal de la entidad accionar los pulsadores o medios a que se refiere el artículo 120.1.c) del Reglamento de Seguridad Privada, ante un robo con intimidación u otras circunstancias que por su gravedad lo requieran, siempre que el accionamiento no suponga riesgo para la integridad física de dicho personal, o para terceras personas.
Sexto. Blindaje de los recintos de caja.–El recinto de caja y el control de accesos de las entidades de crédito a que se refiere el apartado tercero.2 de esta Orden, tendrán un blindaje perimetral interior como mínimo del nivel A-00, y exterior de nivel B, según la norma UNE 108-131 y 108-132, que será oportunamente sustituida, en su caso, por la norma europea UNE EN 1063.
Los dispositivos para pasar documentos o efectivo en los recintos de caja, a los cuales se refiere el artículo 120.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada, habrán de ser capaces de impedir el ataque directo con armas de fuego a los empleados situados en el interior.
Séptimo. Carteles anunciadores.–Los carteles anunciadores de la existencia de medidas de seguridad tendrán un tamaño no inferior a dieciocho por doce centímetros.
Octavo. Cámaras acorazadas de efectivo.
1. Las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler han de estar delimitadas por una construcción de muros acorazados en paredes, techo y suelo; con acceso a su interior a través de puerta y trampón, ambos acorazados.
El muro estará rodeado en todo su perímetro lateral por un pasillo de ronda con una anchura máxima de 60 centímetros.
2. La cámara ha de estar construida, en muros, puerta y trampón, con materiales de alta resistencia y de forma que su grado de seguridad sea como mínimo de nivel C, según las normas UNE 108-111-87 y 108-113-87, las cuales serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1143-1.
3. La puerta de la cámara acorazada contará con un dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de, al menos, diez minutos.
4. La cámara estará dotada de detectores sísmicos, microfónicos u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de paredes, techo o suelo y detectores volumétricos en su interior. Todos estos elementos, conectados al sistema de seguridad, deberán transmitir la señal de alarma, por dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra.
5. El sistema de bloqueo de las cámaras acorazadas deberá estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura del día siguiente hábil.
Noveno. Cajas fuertes.
1. Las cajas fuertes han de estar construidas con materiales cuyo grado de seguridad sea del nivel D, según las normas UNE 108-110-87 y 108-112-87, las cuales serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1143-1.
2. Las cajas fuertes deberán contar, como mínimo, con la protección de un detector sísmico que estará conectado con el sistema de seguridad del establecimiento.
3. Las cajas fuertes contarán con un dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de, al menos, diez minutos.
4. El sistema de bloqueo de las cajas fuertes deberá estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura del día siguiente hábil.
Décimo. Cajas y compartimentos de alquiler.
1. Las cajas o compartimentos de alquiler deberán estar instalados en una cámara acorazada de las características determinadas en el artículo 121 del Reglamento de Seguridad Privada y en los párrafos 1, 2 y 4 del apartado octavo de esta Orden.
2. Las cajas o compartimentos de alquiler tendrán un grado de seguridad de nivel A, según la norma UNE 108-110 y 108-112.
3. Cuando los compartimentos de alquiler se ubiquen en cajas fuertes o armarios blindados, su nivel de resistencia, grado de seguridad y dispositivos de protección, serán, al menos, del nivel D, según las normas UNE 108-110 y 108-112, las cuales serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1143-1. Además, el local en que se encuentren estos armarios blindados o cajas fuertes estará protegido con dispositivos o sistemas que permitan la detección de intrusiones en el mismo, y que estarán conectados al sistema de seguridad, de forma que transmitan la señal de alarma por dos vías de comunicación distintas, y que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión por la otra.
4. Las cámaras acorazadas que se dediquen únicamente a cajas y compartimentos de alquiler dispondrán de un dispositivo de bloqueo, que ha de estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura del día siguiente hábil.
Undécimo. Cajas de tránsito.–Las cajas de tránsito o, en general, aquellas que tengan por finalidad el depósito transitorio de efectivo, de forma que permita su recogida o entrega sin necesidad de concurrencia física o temporal del receptor y el cedente, habrán de reunir las siguientes características:
Estarán construidas con materiales cuyo grado de seguridad sea, como mínimo, de nivel D según las normas UNE 108-111 y 108-113, las cuales serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1143-1.
Deberán estar empotradas, de manera fija, a muros o paredes, u otros elementos, de forma que, en este segundo supuesto, el conjunto formado, en caso de pesar menos de dos mil kilos, esté, a su vez, anclado a muros o paredes.
Contarán con sistema de detección sísmico, conectado con el sistema de seguridad de la entidad, que permita detectar el ataque por cualesquiera de sus accesos.
Dispondrán de dos puertas, una hacia el interior de la oficina o zona de acceso restringido, y otra hacia el exterior (vestíbulo de acceso, zona de autoservicio o fachada exterior), con sistema de gestión electromecánico que impida la apertura simultánea de ambas.
El sistema de apertura de la puerta interior tendrá un retardo de, al menos, diez minutos, y un sistema de bloqueo que impida la apertura fuera de las horas de actividad del establecimiento.
La puerta exterior estará dotada de un sistema de bloqueo que regule los horarios de su apertura. Este sistema no permitirá abrir la puerta durante el horario autorizado si inmediatamente antes ha habido una apertura de dicha puerta y se ha efectuado un depósito de fondos. Para la apertura de la puerta exterior, será necesario el uso combinado de, al menos, la identificación del usuario autorizado, mediante código secreto y personal; el acceso a la operación mediante clave secreta de apertura; y una llave física, que permita accionar los mecanismos de apertura.
Programación para que se accione el bloqueo durante, al menos, una hora al tercer intento de apertura con el código personal incorrecto, o durante, al menos, tres horas, cuando el error afecte a la clave de apertura, debiendo en este caso enviar una señal a la central de alarmas.
Duodécimo. Cajas auxiliares.–Las cajas auxiliares se ubicarán en el interior del recinto blindado, salvo que la oficina cuente con arco detector de metales, en la forma prevista en el artículo 120.1.e) del Reglamento de Seguridad Privada. Y los elementos con posibilidad de depósito de efectivo de dichas cajas han de estar protegidos con un sistema de retardo en su apertura de, al menos, cuatro minutos.
Decimotercero. Dispensadores de efectivo.
1. Los dispensadores de efectivo reunirán las siguientes características:
Protección con chapa de acero balístico de, al menos, tres milímetros de espesor, o material de resistencia equivalente.
Sistema de apertura, con retardo mínimo de diez minutos.
Límite máximo de dispensación por operación, de 300.000 pesetas.
Sistema de bloqueo de apertura y detección de ataques conectado al sistema de alarma, cuando sean utilizados como depósito nocturno de efectivo.
Deberán estar anclados al suelo.
Programación para transmitir directamente la señal de alarma a la central de alarmas, en caso de robo con intimidación, o cuando se tramiten tres o más opera ciones consecutivas de dispensación de efectivo contra la misma cuenta, en un tiempo máximo de tres minutos.
2. Los dispensadores de efectivo que reúnan estas características podrán ser instalados fuera del recinto blindado de caja, en la zona reservada al personal de la entidad.
Decimocuarto. Cajeros automáticos.
1. Las puertas de acceso del público a los cajeros automáticos y su acristalamiento tendrán un nivel de resistencia al impacto manual del tipo B, de acuerdo con lo establecido en la norma UNE 108-131, que será oportunamente sustituida, en su caso, por la norma europea UNE EN 356.
2. La zona de los cajeros automáticos, en la que se ubiquen los contenedores de efectivo, tendrá como mínimo un nivel de resistencia D, según las normas UNE 108-110 y 108-112, las cuales serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1143-1; y los contenedores contarán, para su extracción del cajero, con un sistema de retardo en su apertura de, al menos, diez minutos, situado, bien en el contenedor del efectivo, bien en la caja fuerte en la que se encuentre el contenedor.
3. La detección sísmica se ubicará en la zona de acceso a los contenedores de efectivo.
4. Cuando los cajeros automáticos se instalen en espacios abiertos y no formen parte del perímetro de un edificio, la cabina a que se refiere el artículo 122.5 del Reglamento de Seguridad Privada, estará protegida con chapa de acero de, al menos, tres milímetros de espesor o material de resistencia equivalente, y la puerta de acceso a la cabina tendrá un nivel de resistencia al impacto manual del tipo B, según la norma UNE 108-131, que será oportunamente sustituida, en su caso, por la norma europea UNE EN 356.
Decimoquinto. Módulos bancarios transportables.
1. Los módulos bancarios transportables, o bancos móviles, tendrán un blindaje en su recinto de caja y puertas de acceso al mismo de nivel A-00.
2. Los retardos de la caja fuerte y del módulo de la caja auxiliar serán de diez y cuatro minutos, respectivamente.
3. El recinto de caja podrá ser sustituido por la instalación de dispensadores de efectivo.
Decimosexto. Moneda fraccionaria.–A los efectos de medidas de seguridad y limitaciones de cantidades dinerarias a que se refiere el presente capítulo, la moneda fraccionaria no se tendrá en consideración.
Decimoséptimo. Niveles de blindaje.
1. Las cámaras acorazadas de las joyerías, platerías, y aquellos otros establecimientos en los que se fabriquen o exhiban objetos de esta industria, deberán tener el nivel de resistencia determinado en el apartado octavo de la presente Orden; y las cajas fuertes, el nivel determinado en el apartado noveno.
2. Las puertas blindadas, así como los cristales blindados de escaparates, puertas y ventanas de dichos establecimientos de nueva apertura, así como, cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado decimoctavo, los establecimientos a que se refiere el artículo 127.3 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán contar con una resistencia del nivel A-00 según la norma UNE 108-131, que será oportunamente sustituida, en su caso, por la norma europea UNE EN 1063.
Decimoctavo. Límite para exhibiciones o subastas.–Los establecimientos a que se refiere el artículo 127.3 del Reglamento de Seguridad Privada deberán disponer de las medidas de seguridad fijadas en el mismo, cuando el valor de las obras u objetos que posean o alberguen supere en conjunto los 60.000.000 de pesetas.
Decimonoveno. Límite de los muestrarios de joyería.–El valor de las joyas u objetos preciosos, o sus reproducciones, que porten los viajantes de joyería, como muestrario, no podrá exceder, en conjunto, de cuarenta millones de pesetas.
Vigésimo. Cajas fuertes.–Las cajas fuertes de las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes contarán con el nivel de seguridad establecido en el apartado noveno.1 de la presente Orden, y se ubicarán en zonas reservadas al personal, fuera de la vista del público.
Vigésimo primero. Dinero para devoluciones y cambios.–Con el fin de permitir las devoluciones y cambios necesarios, cada empleado no podrá tener en su poder cantidades de dinero superiores a veinticinco mil pesetas en efectivo. En el caso de autoservicios, la caja registradora no podrá contener más de 50.000 pesetas en efectivo. El dinero que exceda de estas cantidades deberá ser introducido en la caja fuerte.
Vigésimo segundo. Oficinas de farmacia.–Los dispositivos tipo túnel, bandeja de vaivén o bandeja giratoria con seguro, de que deberán disponer las oficinas de farmacia, habrán de estar ubicados en un elemento separador que impida el ataque a las personas que se hallen en el interior.
Los citados dispositivos podrán ser sustituidos por persianas metálicas, rejas, cristal blindado, una pequeña ventana practicada en el elemento separador, o cualquier otro dispositivo que, previo informe de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, se considere que ofrece similares niveles de seguridad que aquellos dispositivos.
Vigésimo tercero. Administraciones de loterías y despachos de apuestas mutuas.
1. A las cajas fuertes de las Administraciones de Loterías y despachos integrales de Apuestas Mutuas, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado noveno de la presente Orden.
2. El recinto de caja tendrá una resistencia del nivel A-00, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado sexto de la presente Orden.
Vigésimo cuarto. Casinos de juego.–Será de aplicación a los casinos de juego lo dispuesto en el apartado anterior sobre cajas fuertes y recintos de caja.
Vigésimo quinto. Salas de bingo y salones de máquinas de juego.–A las cajas fuertes de los establecimientos a que se refiere el artículo 133.2 del Reglamento de Seguridad Privada, les será de aplicación lo establecido en el apartado noveno de esta Orden.
Las normas contenidas en la presente Orden y en los actos y resoluciones de desarrollo y ejecución de la misma, sobre material de seguridad, no impedirán el uso o consumo en España de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, fabricados de conformidad con las especificaciones técnicas en vigor en dichos Estados y que garanticen unas condiciones técnicas y de seguridad equivalentes a las exigidas por las normas vigentes en el Estado español, siempre que ello se haya establecido mediante la realización de ensayos o pruebas de conformidad, equivalentes a las exigidas en España.
Las medidas de seguridad instaladas antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, y que a continuación se citan, se adecuarán a lo dispuesto en ésta, una vez transcurridos los siguientes plazos a partir de dicha fecha:
Cinco años para que las cámaras acorazadas de efectivo y las de compartimentos de alquiler de las entidades de crédito se adecuen a lo dispuesto en el apartado octavo de la presente Orden.
Cinco años para que las joyerías, platerías, y demás establecimientos a que se refiere el apartado decimoséptimo.2 de esta Orden, adecuen las puertas de acceso al interior del establecimiento al nivel de resistencia que se determina en dicho apartado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127.1.d) y 3 del Reglamento de Seguridad Privada.
Cinco años para que las administraciones de loterías, despachos integrales de apuestas mutuas y casinos de juego adecuen sus cajas fuertes y recintos de caja a lo dispuesto en el apartado vigésimo tercero de esta Orden.
Cinco años para que las salas de bingo y salones de máquinas de juego a que se refiere el apartado vigésimo quinto de esta Orden adecuen sus cajas fuertes a lo dispuesto en el apartado décimo.
Cinco años para que los sistemas de seguridad electrónicos, que no tengan expresamente señalado un plazo menor, se adecuen a lo dispuesto, sobre homologación y características de los sistemas de seguridad, en los apartados vigésimo cuarto y vigésimo quinto de la Orden por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
El libro-catálogo de medidas de seguridad a que se hace referencia en el artículo 135 del Reglamento de Seguridad Privada, se ajustará al modelo aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad.
La Secretaría de Estado de Seguridad actualizará cada dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, la relación de provincias y localidades que figuran en los anexos números 1 y 2, de acuerdo con los criterios a que se refiere el apartado tercero.3 de esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de abril de 1997.
MAYOR OREJA
Madrid.
Barcelona.
Valencia.
Población |
Localidad |
Población de derecho |
---|---|---|
Alicante |
Elche |
188.062 |
Alcoy |
65.514 |
|
Elda |
54.350 |
|
Asturias |
Gijón |
259.067 |
Avilés |
85.351 |
|
Mieres del Camino |
53.482 |
|
Langreo |
51.710 |
|
Cádiz |
Jerez de la Frontera |
183.316 |
Algeciras |
101.256 |
|
San Fernando |
85.410 |
|
Puerto de Santa María |
65.517 |
|
La Línea de la Concepción |
58.315 |
|
Sanlúcar de Barrameda |
56.006 |
|
Cantabria |
Torrelavega |
60.023 |
Ciudad Real |
Puertollano |
50.910 |
La Coruña |
Santiago de Compostela |
87.807 |
Ferrol |
83.045 |
|
Guipúzcoa |
Irún |
53.276 |
Jaén |
Linares |
59.249 |
León |
Ponferrada |
59.948 |
Málaga |
Marbella |
80.599 |
Vélez-Málaga |
50.999 |
|
Murcia |
Cartagena |
168.023 |
Lorca |
65.919 |
|
Las Palmas |
Telde |
77.356 |
Pontevedra |
Vigo |
276.109 |
Santa Cruz de Tenerife |
La Laguna |
110.895 |
Sevilla |
Dos Hermanas |
78.025 |
|
Alcalá de Guadaira |
52.257 |
Tarragona |
Reus |
87.670 |
Toledo |
Talavera de la Reina |
68.700 |
Vizcaya |
Barakaldo |
105.088 |
Getxo |
79.954 |
|
Portugalete |
55.823 |
|
Santurtzi |
50.466 |
|
Basauri |
50.224 |
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