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Documento BOE-A-1998-4365

Ley 10/1997, de 14 de abril, de Creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1998, páginas 6566 a 6567 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1998-4365
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1997/04/14/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La disciplina de Fisioterapia fue establecida como una especialidad dentro de las enseñanzas de los Ayudantes Técnicos Sanitarios mediante Decreto de 26 de julio de 1957, otorgándose la misma consideración a las escuelas para cursar dicha especialización, que la que el Decreto de 27 de junio de 1952 concedió a las escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios. Asimismo, mediante Decreto 1375/1970, de 23 de abril, se estableció el diploma de la especialidad de Fisioterapia.

A partir del Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, las enseñanzas de Fisioterapia se desarrollaron dentro de la educación universitaria a través de las escuelas universitarias, estableciendo la citada norma el carácter de diplomatura para dichos estudios, quedando derogado el Decreto de 26 de julio de 1957, y disponiendo la prohibición, a partir de la fecha de su entrada en vigor, de la creación de escuelas de especialidad en Fisioterapia para Ayudantes Técnicos Sanitarios, con lo que, en definitiva, las enseñanzas de Fisioterapia, quedaron desvinculadas de las correspondientes a otras ramas sanitarias, consolidándose desde entonces el ejercicio de la profesión por parte de los diplomados en dicha disciplina como netamente independientes de aquéllas, y que, con el correr del tiempo, ha ido acentuando su importancia, básicamente en el campo de la prevención sanitaria.

Al existir un amplio colectivo de dichos profesionales ejercientes en el ámbito de la Comunidad de Madrid, aglutinados en torno a la Delegación Autonómica de Madrid, de la Asociación Española de Fisioterapeutas, se hace necesaria la creación de un colegio profesional que agrupe a los mismos dentro de dicho ámbito territorial de actuación, que permita dotar a éstos de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses, adecuados en todo momento a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profesión.

Así pues, en virtud de la competencia establecida en el artículo 27.9 del Estatuto de Autonomía (en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo), y en lo dispuesto en el Real Decreto 2368/1994, de 9 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, en materia de Colegios Oficiales y Profesionales, y todo ello en relación con el artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que constituye la legislación básica estatal en la materia, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a los profesionales que, con la titulación suficiente, asumen las funciones de fisioterapeutas; colegio que deberá significar un progreso en el ejercicio profesional de los mismos y en el desarrollo de la sanidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO ÚNICO
Del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

Se crea el Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

El Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid nace al amparo de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la meritada Ley 2/1974, de 13 de febrero, por la presente Ley de creación, por sus propios Estatutos y demás normas internas y por cuantas le sean de general o subsidiaria aplicación.

Artículo 2. Ámbito personal.

En el Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid se integrarán con carácter obligatorio, los profesionales que en dicha Comunidad posean la titulación de diplomado en Fisioterapia, de conformidad con el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, y con las normas que lo desarrollen, los profesionales que tengan reconocida la especialidad de Fisioterapia en virtud del Decreto de 26 de julio de 1957, y los profesionales habilitados para ejercer la Fisioterapia antes de la promulgación del citado Decreto.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional que se crea mediante la presente Ley es la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid se relacionará con la Consejería de Presidencia o con la que tenga atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales; en los aspectos relativos a la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales o con la que tenga competencias en la materia.

Disposición transitoria primera.

La Delegación Autonómica de Madrid de la Asociación Española de Fisioterapeutas, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar unos estatutos provisionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que regulen:

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la Asamblea Constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea Constituyente, dicha convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en los diarios de mayor difusión de la citada Comunidad.

Disposición transitoria segunda.

La Asamblea Constituyente deberá:

a) Ratificar a los gestores, aprobar, en su caso, su gestión o nombrar nuevos gestores.

b) Ratificar o modificar los Estatutos provisionales del Colegio para elevarlos a definitivos con su aprobación, ajustados a las prescripciones de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

Disposición transitoria tercera.

Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la Asamblea Constituyente, deberán remitirse a la Consejería de Presidencia para que se pronuncie sobre su legalidad y ordene su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 14 de abril de 1997.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 95, de 23 de abril de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/04/1997
  • Fecha de publicación: 25/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1997
  • Publicada en el BOCM núm. 95, de 23 de abril de 1997.
Referencias anteriores
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Fisioterapia
  • Madrid

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