Está Vd. en

Documento BOE-A-2007-4729

Instrumento de Aceptación de España del Protocolo sobre los Restos Explosivos de Guerra adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (Protocolo V), hecho en Ginebra el 28 de noviembre de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 7 de marzo de 2007, páginas 9626 a 9631 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2007-4729
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/11/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

CONCEDIDA por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España, del Protocolo sobre los restos explosivos de la guerra adicional a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (Protocolo V), hecho en Ginebra el 28 de noviembre de 2003, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, España pase a ser parte de dicho Protocolo Adicional.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 25 de enero de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

PROTOCOLO SOBRE LOS RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA

Las Altas Partes Contratantes, Reconociendo los graves problemas humanitarios que ocasionan los restos explosivos de guerra después de los conflictos, Conscientes de la necesidad de concluir un Protocolo sobre medidas correctivas de carácter genérico para después de los conflictos con el fin de reducir al mínimo los riesgos y efectos de los restos explosivos de guerra, y Dispuestas a adoptar medidas preventivas de carácter genérico, aplicando a título voluntario las prácticas óptimas especificadas en un Anexo Técnico para mejorar la fiabilidad de las municiones y reducir al mínimo la existencia de restos explosivos de guerra, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Disposición general y ámbito de aplicación

1. Las Altas Partes Contratantes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y las normas del derecho internacional de los conflictos armados aplicables a ellas, convienen en cumplir, individualmente y en cooperación con otras Altas Partes Contratantes, las obligaciones especificadas en el presente Protocolo a fin de reducir al mínimo los riesgos y los efectos de los restos explosivos de guerra después de los conflictos.

2. El presente Protocolo se aplicará a los restos explosivos de guerra en el territorio de las Altas Partes Contratantes, incluidas las aguas interiores. 3. El presente Protocolo se aplicará a las situaciones derivadas de conflictos a que se refieren los párrafos 1 a 6 del artículo 1 de la Convención, en su forma enmendada el 21 de diciembre de 2001. 4. Los artículos 3, 4, 5 y 8 del presente Protocolo se aplican a restos explosivos de guerra distintos de los restos explosivos de guerra existentes definidos en el párrafo 5 del artículo 2 del presente Protocolo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo,

1. Por «artefactos explosivos» se entenderá todas las municiones convencionales que contengan explosivos, con excepción de las minas, las armas trampa y otros artefactos que se definen en el Protocolo II de la Convención enmendado el 3 de mayo de 1996.

2. Por «artefactos sin estallar» se entenderá los artefactos explosivos que hayan sido cebados, provistos de espoleta, armados o preparados de otro modo para su empleo y utilizados en un conflicto armado. Pueden haber sido disparados, dejados caer, lanzados o proyectados, y habrían debido hacer explosión pero no lo hicieron. 3. Por «artefactos explosivos abandonados» se entenderá los artefactos explosivos que no se hayan utilizado durante un conflicto armado, que hayan sido dejados o vertidos por una parte en un conflicto armado y que ya no se hallen bajo el control de esa parte. Los artefactos explosivos abandonados pueden o no haber sido cebados, provistos de espoleta, armados o preparados de otro modo para su empleo. 4. Por «restos explosivos de guerra» se entenderá los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados. 5. Por «restos explosivos de guerra existentes» se entenderá los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados que existían antes de la entrada en vigor del presente Protocolo para la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren.

Artículo 3

Limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra

1. Incumbirán a cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado las responsabilidades enunciadas en el presente artículo respecto de todos los restos explosivos de guerra en el territorio bajo su control. Cuando el usuario de artefactos explosivos que se hayan convertido en restos explosivos de guerra no ejerza el control del territorio, tras el cese de las hostilidades activas, cuando sea posible, proporcionará, entre otras cosas, asistencia técnica, financiera, material y de recursos humanos, ya sea bilateralmente o por vía de acuerdo con una tercera parte, en particular por conducto del sistema de las Naciones Unidas u otras organizaciones competentes, para facilitar la señalización y la limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra.

2. Tras el cese de las hostilidades activas y a la mayor brevedad posible, cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado procederá a la señalización y la limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra en los territorios afectados bajo su control. Para la limpieza, remoción o destrucción se concederá prioridad a las zonas afectadas por restos explosivos de guerra que conforme al párrafo 3 del presente artículo se considere representan un grave riesgo humanitario. 3. Tras el cese de las hostilidades activas y a la mayor brevedad posible, cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado adoptará las medidas siguientes en los territorios afectados bajo su control para reducir los riesgos que representan los restos explosivos de guerra:

a) estudiar y evaluar la amenaza que representan los restos explosivos de guerra;

b) evaluar las necesidades y la viabilidad de la señalización y limpieza, remoción o destrucción y fijar las prioridades al respecto; c) señalizar y limpiar, remover o destruir los restos explosivos de guerra; d) tomar medidas para la movilización de recursos para llevar a cabo esas actividades.

4. Al llevar a cabo las actividades indicadas, las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado deberán tener en cuenta las normas internacionales, como las Normas internacionales para actividades relativas a las minas.

5. Cuando proceda, las Altas Partes Contratantes cooperarán, tanto entre sí como con otros Estados y organizaciones regionales e internacionales y organizaciones no gubernamentales pertinentes, en el suministro de, entre otras cosas, asistencia técnica, financiera, material y de recursos humanos e incluso, en las circunstancias adecuadas, en la organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 4

Registro, conservación y transmisión de la información

1. Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado, en la medida de lo posible y viable, registrarán y mantendrán información sobre el empleo o el abandono de artefactos explosivos para facilitar la rápida señalización y limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra, la educación sobre los riesgos y el suministro de la información pertinente a la parte que ejerza el control del territorio y a la población civil de ese territorio.

2. Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado que hayan utilizado o abandonado artefactos explosivos que puedan haberse convertido en restos explosivos de guerra deberán, inmediatamente después del cese de las hostilidades activas, en la medida de lo posible y con sujeción a los intereses legítimos de seguridad de esas partes, poner esa información a disposición de la parte o las partes que ejerzan el control de la zona afectada, bilateralmente o por vía de acuerdo con una tercera parte, en particular las Naciones Unidas, o, previa petición, a disposición de otras organizaciones pertinentes que según conste a la parte que facilite la información se ocupen o se vayan a ocupar de la educación sobre los riesgos y de la señalización y la limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra en la zona afectada. 3. Al registrar, mantener y transmitir esa información, las Altas Partes Contratantes deberían tener en cuenta la parte 1 del Anexo Técnico.

Artículo 5

Otras precauciones para la protección de la población civil, las personas civiles y los objetos civiles contra los riesgos y efectos de los restos explosivos de guerra

1. Las Altas Partes Contratantes y las partes en un conflicto armado tomarán todas las precauciones que sean factibles en el territorio bajo su control afectado por restos explosivos de guerra para proteger a la población civil, las personas civiles y los objetos civiles contra los riesgos y efectos de los restos explosivos de guerra. Son precauciones factibles las que son viables o posibles en la práctica teniendo en cuenta todas las circunstancias del momento, incluidos los aspectos humanitarios y militares. Estas precauciones podrán comprender las advertencias, la educación de la población civil sobre los riesgos, la señalización, el vallado y la vigilancia del territorio afectado por los restos explosivos de guerra, según se señala en la parte 2 del Anexo Técnico.

Artículo 6

Disposiciones para la protección de las misiones y organizaciones humanitarias contra los efectos de los restos explosivos de guerra

1. Cada Alta Parte Contratante y parte en un conflicto armado deberá:

a) Proteger, en la medida de lo posible, de los efectos de los restos explosivos de guerra a las organizaciones o misiones humanitarias que actúen o vayan a actuar en una zona bajo el control de la Alta Parte Contratante o parte en un conflicto con el consentimiento de ésta.

b) Previa solicitud de tal organización o misión humanitaria, facilitar, en la medida de lo posible, información sobre la ubicación de todos los restos explosivos de guerra de que tenga conocimiento en el territorio en que la organización o misión humanitaria solicitante vaya a actuar o esté actuando.

2. Las disposiciones del presente artículo se aplican sin perjuicio del derecho internacional humanitario vigente u otros instrumentos internacionales que sean aplicables, ni de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que prevean un mayor grado de protección.

Artículo 7

Asistencia respecto de los restos explosivos de guerra existentes

1. Cada Alta Parte Contratante tiene derecho a pedir y recibir, cuando proceda, asistencia de otras Altas Partes Contratantes, de otros Estados no partes y de las organizaciones e instituciones internacionales competentes para hacer frente a los problemas creados por los restos explosivos de guerra existentes.

2. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para hacer frente a los problemas creados por los restos explosivos de guerra existentes, cuando sea necesario y factible. Al propio tiempo, las Altas Partes Contratantes también tendrán en cuenta los objetivos humanitarios del presente Protocolo y las normas internacionales, como las Normas internacionales para las actividades relativas a las minas.

Artículo 8

Cooperación y asistencia

1. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para el marcaje y la limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra y para la educación de la población civil sobre los riesgos y actividades conexas, en particular por conducto del sistema de las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales competentes, el Comité Internacional de la Cruz Roja, las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no gubernamentales, o en forma bilateral.

2. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la atención, la rehabilitación y la reintegración social y económica de las víctimas de los restos explosivos de guerra. Esa asistencia podrá facilitarse en particular por conducto del sistema de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales competentes, el Comité Internacional de la Cruz Roja, las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no gubernamentales, o en forma bilateral. 3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo contribuirá a los fondos fiduciarios establecidos en el sistema de las Naciones Unidas, así como a otros fondos fiduciarios pertinentes, para facilitar la prestación de la asistencia prevista en el presente Protocolo. 4. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a participar en el intercambio más amplio posible del equipo, el material y la información científica y tecnológica, distintos de la tecnología relacionada con las armas, que sean necesarios para la aplicación del presente Protocolo. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a facilitar tal intercambio de conformidad con la legislación nacional y no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza ni de información técnica con fines humanitarios. 5. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a las bases de datos pertinentes sobre actividades relativas a las minas establecidas en el sistema de las Naciones Unidas, en especial información sobre los diversos medios y tecnologías de limpieza de los restos explosivos de guerra, listas de expertos, instituciones especializadas o puntos nacionales de contacto para la limpieza de los restos de explosivos de guerra y, a título voluntario, información técnica sobre los tipos pertinentes de artefactos explosivos. 6. Las Altas Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de asistencia, fundamentadas con la información pertinente, a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes podrán dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas la Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales competentes. 7. Cuando se presenten solicitudes a las Naciones Unidas, su Secretario General, en el marco de los recursos de que disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante y otras Altas Partes Contratantes a las que incumban las responsabilidades enunciadas en el artículo 3 supra, recomendar la prestación apropiada de asistencia. El Secretario General podrá asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esta evaluación y también del tipo y el alcance de la asistencia requerida, incluidas las posibles contribuciones con cargo a los fondos fiduciarios establecidos en el sistema de las Naciones Unidas.

Artículo 9

Medidas preventivas de carácter genérico

1. Teniendo en cuenta las diferentes situaciones y capacidades, se alienta a cada Alta Parte Contratante a que adopte medidas preventivas de carácter genérico para reducir al mínimo la existencia de restos explosivos de guerra que comprendan, aunque no exclusivamente, las medidas a que se hace referencia en la parte 3 del Anexo Técnico.

2. Cada Alta Parte Contratante podrá, a título voluntario, intercambiar información sobre los esfuerzos para promover y establecer las prácticas óptimas en relación con el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 10

Consultas de las Altas Partes Contratantes

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y cooperar entre sí sobre todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo. Con este fin se celebrará una Conferencia de las Altas Partes Contratantes por acuerdo de la mayoría, pero no menos de 18, de las Altas Partes Contratantes.

2. La labor de las conferencias de las Altas Partes Contratantes comprenderá lo siguiente:

a) el examen de la situación y la aplicación del presente Protocolo;

b) el estudio de los asuntos relacionados con la aplicación nacional del presente Protocolo, incluida la presentación o actualización de informes nacionales anuales; c) la preparación de conferencias de examen.

3. Los gastos de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes serán sufragados por éstas y por los Estados no partes que participen en la labor de la Conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas debidamente ajustada.

Artículo 11

Cumplimiento

1. Cada Alta Parte Contratante exigirá que sus fuerzas armadas y los organismos o departamentos competentes dicten las instrucciones y establezcan los métodos operacionales pertinentes y que su personal reciba formación que sea compatible con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo.

2. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o por otros procedimientos internacionales pertinentes, para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.

Anexo técnico

El presente Anexo Técnico expone las prácticas óptimas propuestas para lograr los objetivos enunciados en los artículos 4, 5 y 9 del presente Protocolo. Las Altas Partes Contratantes aplicarán el presente Anexo Técnico a título voluntario.

1. Registro, almacenamiento y transmisión de la información relativa a los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados

a) Registro de información. Con respecto a los artefactos explosivos que puedan haber quedado sin estallar, un Estado debería tratar de registrar con la mayor precisión posible la información siguiente: i) la ubicación de las zonas en que se hayan empleado artefactos explosivos;

ii) la cantidad aproximada de artefactos explosivos utilizados en las zonas a que se refiere el inciso i); iii) el tipo y la naturaleza de los artefactos explosivos utilizados en las zonas a que se refiere el inciso i); iv) la ubicación general de los artefactos sin estallar conocidos y probables.

Cuando un Estado se haya visto obligado a abandonar artefactos explosivos en el curso de las operaciones, debería tratar de dejar los artefactos explosivos abandonados en condiciones de seguridad y registrar la siguiente información sobre éstos:

v) la ubicación del artefacto explosivo abandonado;

vi) la cantidad aproximada de artefactos explosivos abandonados en cada emplazamiento concreto; vii) los tipos de artefactos explosivos abandonados en cada emplazamiento concreto.

b) Almacenamiento de la información. Cuando un Estado haya registrado información de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a), debería almacenar dicha información de manera tal que sea posible recuperarla y posteriormente transmitirla de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c).

c) Transmisión de la información. La información registrada y almacenada por un Estado con arreglo a lo dispuesto en los párrafos a) y b) debería ser transmitida, teniendo en cuenta los intereses de seguridad y otras obligaciones del Estado que facilite la información, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

i) Contenido. En cuanto a los artefactos sin estallar, la información transmitida debería especificar concretamente: 1) la ubicación general de los artefactos sin estallar conocidos y probables;

2) los tipos y la cantidad aproximada de artefactos explosivos utilizados en las zonas afectadas; 3) el método de identificación de los artefactos explosivos, con inclusión del color, el tamaño, la forma y otras señales distintivas; 4) el método de eliminación en condiciones de seguridad de los artefactos explosivos.

En cuanto a los artefactos explosivos abandonados, la información debería especificar concretamente:

5) la ubicación de los artefactos explosivos abandonados;

6) la cantidad aproximada de artefactos explosivos abandonados en cada emplazamiento concreto; 7) los tipos de artefactos explosivos abandonados en cada emplazamiento concreto; 8) el método de identificación de los artefactos explosivos abandonados, con inclusión del color, el tamaño y la forma; 9) el tipo y los métodos de embalaje de los artefactos explosivos abandonados; 10) el estado de activación; 11) el emplazamiento y la naturaleza de las armas trampa que se sabe se hallan en la zona del artefacto explosivo abandonado.

ii) Receptores. La información debería ser transmitida a la parte o a las partes que ejercen el control sobre el territorio afectado, así como a las personas o instituciones que según consta al Estado que facilita la información participan o participarán en la limpieza de los artefactos sin estallar y de los artefactos explosivos abandonados en la zona afectada, y en la educación de la población civil sobre los peligros que representan los artefactos sin estallar y los artefactos explosivos abandonados.

iii) Mecanismo. Un Estado debería, siempre que sea factible, prevalerse de los mecanismos internacionales o locales establecidos para transmitir la información, como el Servicio de las Naciones Unidas de Actividades Relativas a las Minas, el Sistema de Gestión de la Información para Actividades Relativas a las Minas y otros órganos especializados que dicho Estado estime apropiados. iv) Elección del momento oportuno. La información debería ser transmitida lo antes posible, teniendo en cuenta cuestiones tales como las operaciones militares y humanitarias que se desarrollen en las zonas afectadas, la disponibilidad y fiabilidad de la información y las cuestiones de seguridad pertinentes.

2. Advertencias, educación sobre los riesgos, señalización, vallado y vigilancia

Términos clave. a) Las advertencias consisten en la facilitación puntual a la población civil de información preventiva con objeto de reducir al mínimo los peligros que representan los restos explosivos de guerra en los territorios afectados.

b) La educación sobre los riesgos facilitada a la población civil debería consistir en programas de sensibilización a los peligros que propicien un intercambio de información entre las comunidades afectadas, las autoridades y las organizaciones humanitarias, a fin de que las comunidades afectadas estén informadas de la amenaza que representan los restos explosivos de guerra. Los programas de educación sobre los riegos suelen ser una actividad a largo plazo.

Prácticas óptimas en materia de advertencias y educación sobre los riesgos.

c) Todos los programas de advertencias y educación sobre los riesgos deberían tener en cuenta, siempre que sea posible, las normas nacionales e internacionales aplicables, incluidas las Normas internacionales para actividades relativas a las minas.

d) Deberían facilitarse advertencias y educación sobre los riesgos a la población civil afectada, que comprende la población civil que vive en las zonas en que se hallan restos explosivos de guerra o en sus proximidades y los civiles que transitan por dichas zonas. e) Las advertencias deberían hacerse lo antes posible, dependiendo del contexto y de la información disponible. Un programa de educación sobre los riesgos debería sustituir tan pronto como sea posible al programa de advertencias. Las advertencias y la educación sobre los riesgos deberían facilitarse a las comunidades afectadas lo antes posible. f) Cuando no dispongan de los recursos y los conocimientos necesarios para realizar una campaña eficaz de educación sobre los riesgos, las partes en un conflicto deberían recurrir a terceras partes tales como organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales. g) Las partes en un conflicto deberían, siempre que sea posible, asignar recursos adicionales para el programa de advertencias y educación sobre los riesgos, entre los que podrán figurar el apoyo logístico, la preparación del material didáctico sobre los riesgos, el apoyo financiero y la información cartográfica general.

Señalización, vallado y vigilancia de una zona afectada por restos explosivos de guerra.

h) Siempre que sea posible, y en cualquier momento durante un conflicto y después de éste, donde existan restos explosivos de guerra las partes en un conflicto deberían, a la mayor brevedad y en el mayor grado posible, velar por que las zonas en que se hallen los restos explosivos de guerra estén señalizadas, valladas y vigiladas, a fin de impedir efectivamente que entren en ella los civiles, de acuerdo con las disposiciones siguientes.

i) Para señalizar las zonas de presunto peligro se utilizarán señales de advertencia basadas en métodos de señalización reconocidos por la comunidad afectada. Las señales y otras indicaciones de los límites de la zona de peligro deberían ser, en la medida de lo posible, visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales e indicar claramente qué parte del límite señalado se considera dentro de la zona afectada por restos explosivos de guerra y qué parte se considera segura. j) Junto con los programas nacionales y locales de educación sobre los riesgos debería establecerse un mecanismo apropiado encargado de la vigilancia y el mantenimiento de los sistemas de señalización permanentes y temporales.

3. Medidas preventivas de carácter genérico

Los Estados que fabriquen o adquieran artefactos explosivos deberían velar, en la medida de lo posible y según proceda, por que durante el ciclo de vida de los artefactos se respeten las medidas siguientes.

a) Gestión de la fabricación de municiones.

i) Los procesos de producción deberían garantizar la mayor fiabilidad posible de las municiones.

ii) Los procesos de producción deberían estar sometidos a medidas de control certificado de la calidad. iii) Durante la producción de artefactos explosivos deberían aplicarse normas internacionalmente reconocidas de garantía certificada de la calidad. iv) Deberían realizarse pruebas de aceptación mediante ensayos reales en condiciones diversas o mediante otros procedimientos validados. v) Para las transacciones y transferencias de artefactos explosivos deberían requerirse altos niveles de fiabilidad.

b) Gestión de municiones.

Con el fin de garantizar la mayor fiabilidad posible a largo plazo de los artefactos explosivos, se alienta a los Estados a que apliquen las normas y procedimientos operacionales correspondientes a las prácticas óptimas para el almacenamiento, transporte, almacenamiento sobre el terreno y manipulación, de acuerdo con las orientaciones siguientes: i) los artefactos explosivos, de ser necesario, deberían ser almacenados en instalaciones seguras o en contenedores apropiados que protejan los artefactos y sus componentes, de ser preciso en un ambiente controlado;

ii) un Estado debería transportar los artefactos explosivos entre las instalaciones de producción, las instalaciones de almacenamiento y el terreno de manera tal que se reduzca al mínimo el riesgo de daño a los artefactos explosivos; iii) de ser necesario, un Estado debería utilizar contenedores apropiados y ambientes controlados al almacenar y transportar los artefactos explosivos; iv) se debería reducir al mínimo el riesgo de explosiones en los arsenales mediante disposiciones adecuadas de almacenamiento; v) los Estados deberían aplicar procedimientos adecuados de registro, rastreo y ensayo de los artefactos explosivos, que deberán incluir información sobre la fecha de fabricación de cada número, serie o lote de artefactos explosivos, así como información sobre los lugares en que los artefactos han permanecido, las condiciones en que han sido almacenados y los factores ambientales a los que han estado expuestos; vi) los artefactos explosivos almacenados deberían ser sometidos periódicamente, de ser necesario, a ensayos reales para comprobar que las municiones funcionen debidamente; vii) los componentes de artefactos explosivos almacenados deberían ser sometidos, de ser necesario, a ensayos de laboratorio para comprobar que las municiones funcionen debidamente; viii) cuando lo requiera la información obtenida mediante el registro, el rastreo y los procedimientos de ensayo, se deberían adoptar medidas apropiadas, incluido el ajuste del período de conservación previsto de los artefactos, con el fin de mantener la fiabilidad de los artefactos explosivos almacenados.

c) Formación.

La formación adecuada de todo el personal que se ocupa de la manipulación, el transporte y la utilización de artefactos explosivos es un factor importante cuando se trata de garantizar su debido funcionamiento. Por consiguiente, los Estados deberían poner y mantener programas de formación adecuados para velar por que el personal tenga los conocimientos necesarios sobre las municiones con las cuales deba trabajar.

d) Transferencia.

Un Estado que se proponga transferir artefactos explosivos a otro Estado que no posea ya ese tipo de municiones debería cerciorarse de que el Estado receptor tiene la capacidad necesaria para almacenar, mantener y utilizar correctamente esos artefactos explosivos.

e) Producción futura.

Un Estado debería examinar los medios y procedimientos para mejorar la fiabilidad de los artefactos explosivos que se propone producir o adquirir, a fin de lograr el máximo grado de fiabilidad posible.

Estados parte

Fecha depósito instrumento

Albania

12-05-2006 AC

Alemania

03-03-2005 AC

Australia

04-01-2007 AC

Bulgaria

07-11-2005 AC

Croacia

07-02-2005 AC

Dinamarca

28-06-2005 AC

El Salvador

23-03-2006 AC

Eslovaquia

23-03-2006 AC

España

09-02-2007 AC

Estonia

18-12-2006 AC

Finlandia

23-03-2005 AC

Francia

31-10-2006 AC

Hungría

13-11-2006 AC

India

18-05-2005 AC

Irlanda

08-11-2006 AC

Liberia

16-09-2005 AC

Liechtenstein

12-05-2006 AC

Lituania

29-09-2004 AC

Luxemburgo

13-06-2005 AC

Malta

22-09-2006 AC

Nicaragua

15-09-2005 AC

Noruega

08-12-2005 AC

Países Bajos

18-07-2005 AC

República Checa

06-06-2005 AC

Santa Sede

13-12-2005 AC

Sierra Leona

30-09-2004 AC

Suecia

02-06-2004 AC

Suiza

12-05-2006 AC

Tayikistán

18-05-2006 AC

Ucrania

17-05-2005 AC

AC: Aceptación

(*) Reservas y declaraciones (pendientes de traducción).

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 12 de noviembre de 2006 y para España entrará en vigor el 9 de agosto de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Convención.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de febrero de 2007.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/11/2003
  • Fecha de publicación: 07/03/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/2007
  • Entrada en vigor: de forma general, el 12 de noviembre de 2006 y, para España, el 9 de agosto de 2007.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de febrero de 2007.
  • Aceptación por Instrumento de 25 de enero de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 8 de octubre de 2024 (Ref. BOE-A-2024-20998).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de julio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-16328).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 30 de octubre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-16073).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-6480).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1680).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-12946).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6994).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5842).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 5 y 8 de la Convención de 10 de octubre de 1980 (Ref. BOE-A-1994-8352).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armas
  • Cooperación internacional
  • Explosivos
  • Guerra
  • Información
  • Organización de las Naciones Unidas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid