Está Vd. en

Documento BOE-A-2007-8664

Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 26 de abril de 2007, páginas 18286 a 18303 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2007-8664
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2007/03/23/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de las Policías de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La sociedad actual, moderna, cada vez más plural en su composición y compleja en sus interrelaciones, necesita una policía también moderna y mejor preparada técnica, psicológica y humanamente, a la altura de los nuevos retos que se plantean. Esta policía ha de estar empapada de los valores que la nueva sociedad civil reclama y ha de tener un enfoque integral. No basta con la limitación de sus funciones por razones históricas o mediales, sino que, al socaire de las demandas sociales, ha de estar al servicio del conjunto de la población y satisfacer las necesidades de ésta en materia de seguridad pública, sin visiones parciales, sesgadas o reduccionistas. La nueva policía que reclama la seguridad pública anhelada por los ciudadanos, sólo puede ser integral, pues integral es el concepto de seguridad pública que sienten esos mismos ciudadanos. La prevención de los delitos, de las infracciones administrativas o de determinadas conductas lesivas de la convivencia social, cuando no la persecución de los mismos y la reprensión a sus autores, reclama visiones generales y, en consecuencia, policías generales cuyas funciones no se vean cercenadas por una concepción anticuada u obsoleta de la policía.

Conscientes de esas demandas sociales que requieren de una nueva policía civil, integral y al servicio de los ciudadanos, que preste un servicio público de seguridad pública, se hace preciso actualizar y modernizar el actual régimen de las policías de Navarra, con mayor razón cuando recientemente el Parlamento de Navarra ha aprobado la Ley Foral de Seguridad Pública, en la que se articulan ya, como norma jurídica vinculante, estos principios.

II

Desde la modificación de los Fueros de Navarra en el siglo XIX, Navarra ha sabido en cada momento actualizar sus instituciones propias y adaptarlas a las necesidades derivadas de los nuevos tiempos. De su concepción residual de Reino, Navarra ha conservado durante más de siglo y medio, como una de sus funciones esenciales, la de policía en determinadas actividades, como protección de edificios, custodia de autoridades, vigilancia de carreteras y caminos, ordenación de transportes, etcétera. Esas actividades se organizaron en la Policía Foral de Navarra, esto es, en un cuerpo de policía propio que, vinculado al régimen foral, la Diputación Foral de Navarra conservó hasta 1982.

En virtud de su disposición adicional primera, la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. Uno de esos derechos históricos es, indudablemente, la función policial. Ese amparo se materializó en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 51 dispone al respecto varias ideas sobre las que se asienta la competencia de la Comunidad Foral de Navarra en la materia: la regulación del régimen de la Policía Foral corresponde a Navarra; se respetan como, núcleo mínimo, las competencias que la Policía Foral viene ostentando históricamente; se faculta a la Comunidad Foral para ampliar los fines y servicios de la Policía Foral en el marco de la correspondiente Ley Orgánica; y, finalmente, Navarra coordina las policías locales sin detrimento de su dependencia de las respectivas autoridades municipales o concejiles.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cierra el círculo normativo, cuando su disposición final tercera declara el carácter supletorio de aquélla con respecto al régimen de la Policía Foral, con la única excepción de los artículos 5, 6, 7, 8, 43 y 46, que son de aplicación directa. Los artículos 38 y 39 de esta Ley Orgánica son de aplicación potestativa por el legislador foral, sin que de su interpretación pueda deducirse ningún condicionamiento a la ampliación de funciones y servicios de la Policía Foral de Navarra que, por otra parte, contempla la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y residencia en las instituciones forales.

III

Junto a este dispositivo normativo, no puede olvidarse el trascendental valor interpretativo de los derechos históricos de Navarra que contiene la sentencia del Tribunal Constitucional 140/1990, de 20 de septiembre, plenamente aplicable a la competencia sobre la Policía Foral de Navarra: el hecho cierto de que Navarra haya venido ejerciendo competencias, en razón de sus derechos históricos, en determinadas materias, permite incluir dentro de ese ámbito competencial lo que en cada momento histórico haya de considerarse como régimen de la Policía Foral, lo que comprende, también, aquellos aspectos que se consideren incluidos en él, aunque su regulación no se haya realizado con anterioridad.

IV

En definitiva, la amplitud competencial de Navarra, derivada de su régimen foral amparado y respetado por la Constitución, permite a la Comunidad Foral actualizar su Policía Foral con una perspectiva moderna e integral de sus funciones y coordinar las policías locales de Navarra, coordinación que, ocioso es decirlo, no se limita sólo a la gestión administrativa sino que comprende igualmente la actividad normativa.

En ese marco competencial trazado, la Ley Foral persigue un triple objetivo: la actualización y regulación del régimen de la Policía Foral de Navarra; la coordinación normativa y administrativa de las Policías Locales de Navarra en aquellos aspectos no regulados por la Ley Foral de Seguridad Pública, así como la regulación del régimen específico de los agentes municipales y de los auxiliares de las Policías Locales de Navarra, y la regulación del especial estatuto del personal de los Cuerpos de Policía de Navarra.

La dualidad con la que se conciben las policías de Navarra, por un lado la dependiente del Gobierno de Navarra, y por otro, la dependiente de las entidades locales, no puede servir de justificación para que tengan principios generales de actuación distintos. Estos han de ser comunes y correlativos con los básicos de actuación de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Pública.

V

Entrando ya en la regulación de la Policía Foral de Navarra, se contempla ésta como lo que hoy es: un instituto armado de la Comunidad Foral, de carácter civil, organizada de forma jerarquizada. Su enfoque es, bueno resulta subrayarlo al hilo de lo antes expuesto, el de una policía propia, integral y de referencia de la Comunidad Foral, esto es, actual y moderna, lejos de reminiscencias históricas o simbólicas, perfectamente compatible con las competencias que el ordenamiento jurídico atribuya a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De ahí que sus funciones sean, además de las clásicas o históricas, las propias de una policía integral, responsable de garantizar en todo momento y lugar, dentro del ámbito de la Comunidad Foral, la seguridad pública y el pacífico ejercicio de los derechos y libertades públicas y la protección de todas las personas y bienes.

La regulación que ahora se pretende no hace tabla rasa del precedente régimen de la Policía Foral, contemplado en la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra, sino que, por el contrario, asume de él todo aquello que considera conveniente conservar, al mismo tiempo que modifica algunos de sus aspectos para adaptarlos a los tiempos actuales.

El conjunto de derechos y deberes de los policías se asienta sobre el precedente y sobre las especialidades que mantiene respecto al general de los restantes funcionarios públicos de Navarra. Pero, donde mayor potenciación de los derechos se produce, es en lo relativo a la representación y participación en el establecimiento de las condiciones de prestación del servicio policial, en donde, por razones de la creciente dimensión de la plantilla de la Policía Foral en los últimos años, se hace absolutamente necesaria la creación de un órgano colegiado y representativo de la Administración y de los miembros de este cuerpo, con funciones participativas, consultivas, informativas o propositivas, de modo similar al que cuentan la Policía Nacional o las policías autonómicas. Un órgano cuya parte social se elige de forma completamente democrática entre sus miembros, lo que asegura la representatividad específica y directa del colectivo policial.

VI

Tampoco la regulación de las Policías Locales experimenta excesivos cambios. Tal vez lo más llamativo resulte la introducción de una figura nueva, la de «Auxiliares de Policía Local», pensada para los municipios en los que disponiendo de cuerpo de policía local se ven necesitados de contar con personal suficiente para asegurar la efectividad del desempeño de sus funciones, cuando ésta se vea afectada por causas de absentismo, la existencia de vacantes o por la concurrencia de necesidades excepcionales o eventuales relacionadas con la seguridad pública cuando no sea suficiente el personal fijo para hacer frente a las mismas. Se trata de personal contratado temporalmente en régimen administrativo con unas funciones de apoyo, que no puede portar armas de fuego y cuya selección se realiza de acuerdo con los principios de mérito y capacidad y previa superación de un examen de aptitud organizado por la Escuela de Seguridad de Navarra. La configuración de este personal administrativo y temporal no supone sino una manifestación específica de la competencia que para su personal tiene Navarra en virtud de su régimen histórico y que el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas ha desarrollado.

VII

Otra parte en donde se concentran las novedades más sustantivas de la Ley Foral es la contenida en el Título IV, relativo al Estatuto del Personal de los Cuerpos de Policía, que se configura como un estatuto especial y específico de estos cuerpos respecto del general del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

La Ley Foral modifica la denominación de los empleos y simplifica los principios de la selección de los miembros de la Policía. Más que de una modificación esencial, debe hablarse aquí de una simplificación para facilitar la gestión en la selección sin merma alguna de los principios de publicidad, mérito y capacidad. Y también articula una nueva carrera profesional de los miembros de la policía, en la que se posibilita la promoción interna desde los niveles y empleos inferiores a los niveles y empleos superiores mediante la valoración de los méritos adquiridos, de la capacidad y de la antigüedad del funcionario.

Entre las nuevas situaciones administrativas de los policías se desarrolla con detalle la de «segunda actividad», que permite la adaptación de los mismos a los cambios físicos que ineluctablemente produce el paso del tiempo. Quienes pasen a esta situación podrán ser destinados a prestar servicios complementarios en el mismo cuerpo al que pertenezcan, en otros cuerpos policiales o en puestos de la misma Administración que supongan actividades de policía administrativa «lato sensu».

VIII

También es objeto de nueva redacción el régimen disciplinario de los funcionarios policiales, para regularlo de forma completa, sin desarrollos reglamentarios, y de manera más actual. La clasificación de las faltas se realiza sobre la experiencia adquirida en estos últimos años. Asimismo, se distinguen dos procedimientos sancionadores, el aplicable a las faltas graves y muy graves, cuya agilidad está subordinada a las mismas garantías legales que las que disfrutan el resto de los ciudadanos en otros procedimientos sancionadores, lo que supone extender al cuerpo policial garantías comunes de los ciudadanos; y el procedimiento aplicable a las faltas leves, donde la sumariedad del procedimiento no impide la aplicación de un procedimiento escrito y con audiencia del interesado.

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y definiciones
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Foral tiene por objeto, en desarrollo de los artículos 49.1.b) y 51 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y al amparo de la disposición adicional primera de la Constitución:

a) La actualización y regulación del régimen de la Policía Foral de Navarra.

b) La coordinación normativa y administrativa de las Policías de Navarra en aspectos no regulados por la Ley Foral de Seguridad Pública de Navarra, así como la regulación del régimen específico de los agentes municipales y de los auxiliares de las Policías Locales de Navarra.

c) La regulación del estatuto del personal de los Cuerpos de Policía de Navarra.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley Foral, se entenderá por:

a) «Cuerpo de Policía»: El conjunto de servicios encargados del mantenimiento de la seguridad pública, integrado por un jefe del cuerpo y policías, dotados de carácter civil, unidad y estructura jerarquizada.

b) «Cuerpos de Policía de Navarra»: La Policía Foral de Navarra y los cuerpos de policía local de Navarra.

c) «Policía Foral de Navarra»: El cuerpo de policía propio de la Comunidad Foral de Navarra.

d) «Policía Local»: El cuerpo de policía que depende de una Entidad Local de Navarra.

e) «Policía»: El funcionario público encargado del mantenimiento de la seguridad pública, integrado en su correspondiente cuerpo de Policía y revestido para ello de la autoridad que le otorgan las leyes.

f) «Agente Municipal»: El personal de las entidades locales que, no disponiendo de cuerpo de Policía Local, ejerza con esta u otra denominación las funciones establecidas en esta Ley Foral.

g) «Auxiliar de Policía Local»: El personal contratado temporalmente en régimen administrativo por las entidades locales que dispongan de Cuerpo de Policía Local, para la sustitución del personal de este cuerpo, por causas de absentismo, la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas o la atención de necesidades relacionadas con la seguridad pública cuando no sea suficiente el personal fijo para hacer frente a las mismas.

h) «Consejero competente»: El Consejero del Gobierno de Navarra titular del Departamento al que el Decreto Foral del Presidente del Gobierno de Navarra atribuya las competencias y funciones relacionadas con las materias de seguridad pública, Policía Foral o coordinación de las policías locales de Navarra.

TÍTULO I
Las Policías de Navarra
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 3. Misión de los Cuerpos de Policía de Navarra.

Los Cuerpos de Policía de Navarra tienen, como misión:

a) Proteger y velar por las libertades y derechos de las personas reconocidos por el ordenamiento jurídico.

b) Garantizar el mantenimiento de la tranquilidad y seguridad pública, el respeto de la ley y del orden en la sociedad.

c) Prevenir y combatir la delincuencia.

d) Facilitar asistencia y servicios a la población.

Artículo 4. Principios básicos de la actuación de los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra.

Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra cumplirán sus funciones con arreglo a los siguientes principios básicos:

a) Cumplirán y harán cumplir en todo momento la Constitución, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

b) Actuarán con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación por razón de raza, religión, opinión, sexo, lengua, lugar de vecindad, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) Actuarán con integridad y dignidad, y se opondrán firmemente a cualquier acto de corrupción.

d) Se sujetarán a los principios de jerarquía y de subordinación. Sin embargo, la obediencia debida no podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a las leyes.

e) Informarán a sus superiores acerca de las actuaciones que realicen con motivo del servicio, así como de las causas y finalidad de las mismas.

f) Colaborarán con la Administración de Justicia y la auxiliarán en los términos establecidos en la normativa vigente.

g) Impedirán cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

h) Observarán, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello, y les proporcionarán información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones.

i) Actuarán con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

j) Utilizarán las armas reglamentarias solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para la vida o la integridad física de ellos mismos o de terceras personas y en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana.

k) Se identificarán como miembros del Cuerpo de Policía al que pertenezcan en el momento de efectuar una detención y en aquellas otras situaciones en que su actuación limite el ejercicio de los derechos y libertades públicas de los ciudadanos, reconocidos por las leyes.

l) Velarán por la vida e integridad física de las personas que se encuentren detenidas o bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las mismas.

m) Darán cumplimiento y observarán, con la debida diligencia, los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en la detención de una persona, para ponerla a disposición judicial lo antes posible.

n) En cuanto a su dedicación profesional, llevarán a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir, siempre, en cualquier momento y lugar, se hallen o no de servicio, en defensa de la vida y la integridad de las personas, de la ley y de la seguridad ciudadana, así como para evitar la comisión de cualquier delito.

ñ) En cuanto al secreto profesional, guardarán riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, no estando obligados a revelar las fuentes de información, salvo que se lo imponga el ejercicio de sus funciones o resulte de las disposiciones legales.

o) Responderán personal y directamente por los actos que lleven a cabo en su actuación profesional infringiendo o vulnerando las normas legales, las normas reglamentarias que rigen su profesión y los principios de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II
Organización de los Cuerpos de Policía de Navarra
Artículo 5. Principios inspiradores de la organización de los Cuerpos de Policía de Navarra.

Los Cuerpos de Policía de Navarra se organizarán conforme a los siguientes principios inspiradores:

a) Ejercerán su misión bajo el mando de las autoridades públicas competentes en materia de seguridad y con el grado de autonomía operativa que le señalen sus reglamentos orgánicos.

b) Contarán con una cadena de mando claramente definida. Los miembros de cada Cuerpo, en todos los niveles de jerarquía, deberán ser personalmente responsables de sus actos, de sus omisiones o de las órdenes dadas a sus subordinados.

c) Promoverán las buenas relaciones de sus miembros con la población, como profesionales que prestan servicios de seguridad pública, y favorecerán el mayor acercamiento posible al ciudadano, a fin de fomentar la comunicación y comprensión entre la población y la policía.

d) Seleccionarán sus miembros, cualquiera que sea su nivel de ingreso en la profesión, sobre la base de sus competencias personales en relación con los objetivos del servicio, mediante procedimientos basados en criterios objetivos y no discriminatorios, para que el personal del Cuerpo refleje a la sociedad al servicio de la que se encuentra. Dicho personal deberá recibir la formación básica necesaria para el desempeño de la profesión, seguida de períodos de formación continua y formación especializada, y, llegado el caso, de formación para las tareas de mando y de gestión.

e) Reconocerán a sus miembros los derechos y les exigirán el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley Foral y en la demás normativa que les sea de aplicación.

f) Aplicarán las medidas disciplinarias apropiadas para garantizar la integridad de sus miembros y su adecuado comportamiento en el cumplimiento de su misión.

Artículo 6 Estructura.

1. Los Cuerpos de la Policía de Navarra se organizarán en:

a) El cargo de Jefe del Cuerpo.

b) Todos o alguno de los empleos siguientes: Comisario Principal, Comisario, Inspector, Subinspector, Cabo y Policía.

2. Los empleos indicados en el apartado anterior se entenderán ordenados jerárquicamente.

3. En cada Cuerpo únicamente podrá existir:

a) Un empleo de Comisario Principal por cada cien miembros.

b) Un empleo de Comisario por cada cincuenta miembros o fracción superior a veinticinco.

c) Un empleo de Inspector por cada treinta miembros o fracción superior a quince.

d) Un empleo de Subinspector por cada veinte miembros o fracción superior a diez.

e) Un empleo de Cabo por cada grupo de entre cuatro a siete miembros o fracción, según determine cada Administración.

El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, podrá modificar estas cifras con objeto de asegurar una mejor organización de los recursos humanos. En lo que afecte a los Cuerpos de Policía Local, la modificación podrá ser solicitada por las entidades locales y en todo caso deberá contar con el informe favorable previo de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Navarra.

TÍTULO II
La Policía Foral de Navarra
CAPÍTULO I
Organización y funciones
Artículo 7. Naturaleza.

1. La Policía Foral de Navarra es el instituto armado dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de carácter civil, con estructura y organización jerarquizadas.

2. La Policía Foral de Navarra es una policía integral y de referencia que ejerce sus funciones en todo el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a las Policías Locales y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Artículo 8. Mando supremo.

1. Corresponde al Gobierno de Navarra, ejercido a través de su Presidente, el mando supremo de la Policía Foral de Navarra.

2. El Consejero competente ejercerá la superior dirección del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra.

Artículo 9. Funciones.

La Policía Foral de Navarra ejercerá las siguientes funciones:

a) Garantizar la seguridad ciudadana y el pacífico ejercicio de los derechos y libertades públicas y la protección de personas y bienes.

b) Velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones generales aplicables en las materias de la competencia de la Comunidad Foral, así como de los actos emanados de los órganos institucionales de la Comunidad Foral de Navarra, mediante las actividades de inspección, denuncia y ejecución forzosa.

c) Velar por la protección y seguridad de las autoridades de la Comunidad Foral.

d) Velar por la protección y seguridad de las personas, edificios e instalaciones dependientes de las instituciones de la Comunidad Foral de Navarra y de sus entes instrumentales.

e) Garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos esenciales cuya competencia corresponda a la Comunidad Foral de Navarra.

f) La ordenación del tráfico dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a los convenios de delimitación de competencias en la materia concluidos con el Estado y vigentes en cada momento, salvo que correspondan legalmente a las Policías Locales.

g) La actuación e inspección en materia de transportes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

h) Mantener y, en su caso, restablecer el orden y la seguridad ciudadana mediante las intervenciones que sean precisas, y, en particular, vigilar los espacios públicos, proteger y ordenar las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones.

i) La protección y el auxilio de personas y bienes, especialmente en los casos de accidente y de emergencia, según las disposiciones y, en su caso, planes de protección civil.

j) Instruir atestados por accidentes de circulación, en el ámbito funcional de la letra f).

k) La prevención de actos delictivos y la realización de las diligencias necesarias para evitar su comisión.

l) Policía judicial, en los casos y formas que señalen las leyes.

m) La cooperación y colaboración con las autoridades locales de Navarra, siempre que éstas lo soliciten, en la forma que determinen las disposiciones aplicables.

n) La cooperación y colaboración con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos previstos en las leyes.

ñ) La colaboración con todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la recogida, tratamiento y suministro recíprocos de información de interés policial.

o) La inspección de las empresas de seguridad privada que actúen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, así como el control de sus servicios y actuaciones y de los medios y personal a su cargo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

p) La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

q) Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes y, en concreto, las que éstas encomienden a los Cuerpos de Seguridad de las Comunidades Autónomas.

Artículo 10. Mando operativo.

La Policía Foral de Navarra estará bajo el mando operativo de su Jefe.

Artículo 11. Uniforme, distintivos, credenciales, saludos y honores.

1. Los miembros de la Policía Foral de Navarra vestirán de uniforme siempre que se hallen de servicio. El órgano competente autorizará, en los casos en que el servicio lo requiera, que determinados miembros o unidades de la Policía Foral ejerzan sus funciones sin vestir el uniforme. En cualquier caso, acreditarán su identidad profesional.

2. Mediante Orden Foral del Consejero competente, se dictarán las normas sobre uniformidad, distintivos, credenciales, saludos y honores. Asimismo, se regularán los signos distintivos que hayan de utilizarse en las dependencias policiales, los vehículos y medios móviles.

Artículo 12. Armas.

Por Orden Foral del Consejero competente se regulará el uso de las armas de los miembros de la Policía Foral de Navarra, con respeto a la legislación del Estado que resulte aplicable.

Artículo 13. Policía judicial.

1. Los miembros de la Policía Foral de Navarra ejercerán las funciones generales de policía judicial que les atribuye el ordenamiento jurídico y prestarán, a través de los cauces pertinentes, la colaboración requerida por la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento o aseguramiento de delincuentes.

2. El Consejero competente podrá regular, dentro de la estructura orgánica de la Policía Foral de Navarra, unidades con funciones de policía judicial, que podrán adscribirse a determinados Juzgados o Tribunales o al Ministerio Fiscal. Para su creación, podrá tener en cuenta criterios de especialización delictual.

3. Para el ejercicio de funciones especializadas en las unidades de policía judicial se deberá estar en posesión del diploma correspondiente expedido por la Escuela de Seguridad de Navarra o equivalente, previa superación del examen o curso de especialidad.

4. Los miembros adscritos a las unidades de policía judicial dependerán funcionalmente de los jueces, tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación.

5. Los miembros de las unidades de policía judicial no podrán ser removidos o separados de la investigación que se les haya encomendado, salvo en los términos que establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial y la demás normativa de aplicación.

6. El régimen de los miembros integrados en las unidades de policía judicial será el establecido en esta Ley Foral y, con carácter general, el aplicable a los demás miembros de la Policía Foral de Navarra.

CAPÍTULO II
El Consejo de la Policía Foral de Navarra
Artículo 14. Naturaleza y funciones.

1. El Cuerpo de la Policía Foral de Navarra contará con un órgano de composición paritaria denominado Consejo de la Policía Foral de Navarra.

2. El Consejo de la Policía Foral de Navarra, bajo la presidencia del Consejero competente o persona en quien delegue, será el órgano de deliberación, consulta y propuesta de la Policía Foral.

3. Son funciones del Consejo de la Policía Foral de Navarra:

a) La participación en el establecimiento de las condiciones técnicas y organizativas del servicio policial.

b) La evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional.

c) La emisión de informes, cuando así se le someta, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general relativos a las materias a las que se refiere este artículo.

d) Cualesquiera otras que puedan contribuir a la mejora del servicio prestado por la Policía Foral.

e) Las demás que le atribuyan las leyes y las disposiciones generales.

4. Previo informe del Consejo de la Policía Foral de Navarra, el Consejero competente aprobará el reglamento de organización y funcionamiento interno del mencionado Consejo.

Artículo 15. Composición y elección.

1. El Consejo de la Policía Foral de Navarra estará integrado por ocho representantes de la Administración, designados por el Consejero competente, incluido en su caso éste o la autoridad en quien delegue, y ocho representantes de los miembros de la Policía Foral.

2. Será secretario del Consejo de la Policía Foral, con voz pero sin voto, un funcionario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con el título de Licenciado en Derecho.

3. Los representantes de los miembros de la Policía Foral en el Consejo de la Policía Foral serán objeto de elección conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.

4. Corresponde al Consejero competente la convocatoria y la aprobación de las normas de elección de los representantes de los miembros de la Policía Foral en el Consejo.

5. Tendrán la condición de electores y elegibles, en relación con la fecha de inicio del proceso electoral, los funcionarios de la Policía Foral que se hallen en las situaciones administrativas de servicio activo, segunda actividad, servicios especiales o excedencia especial. Asimismo, podrán ser electores o elegibles los miembros de la Policía Foral que se hallen en situación de suspensión de funciones, mientras la resolución no sea consentida o adquiera firmeza en vía jurisdiccional, excepto en los supuestos de suspensión provisional originada por un procedimiento jurisdiccional o de suspensión firme por un juicio por falta muy grave.

6. Las elecciones de los representantes de la Policía Foral en el Consejo se realizarán por niveles, mediante sufragio personal, directo y secreto entre los miembros de la Policía Foral. La distribución del número de representantes por niveles se fijará en la Orden Foral de convocatoria de las elecciones, aplicando criterios de proporcionalidad. En todo caso, se garantizará la posibilidad de elección de, al menos, un representante por cada nivel.

7. Los candidatos a la elección figurarán en las listas presentadas al efecto por los sindicatos o por un número mínimo de electores del 5 por 100 del correspondiente nivel. Las citadas listas contendrán tantos candidatos como miembros corresponda elegir, más dos candidatos en condición de suplentes.

8. La atribución por niveles de los representantes de los miembros del Cuerpo de la Policía Foral en el Consejo de la Policía Foral de Navarra se efectuará mediante el sistema de representación proporcional, atribuyendo a cada lista que, como mínimo haya obtenido el 5 por 100 de los votos válidos, el número de puestos que le corresponda, de conformidad con las siguientes operaciones matemáticas:

1.º Se sumarán todos los votos válidos de todas las listas que hayan obtenido, como mínimo, el 5 por 100 de los votos válidos.

2.º Se dividirá el total de los votos válidos emitidos entre los puestos a cubrir.

3.º Se dividirá el número de votos válidos obtenidos por cada lista entre el cociente obtenido en la anterior operación y se asignarán a esa lista tantos representantes como resulte su numero entero.

4.º De existir algún puesto sobrante, se atribuirá a la lista que tenga mayor resto en el cociente obtenido en la anterior operación.

Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden que figuren en la candidatura.

9. El mandato de los representantes será de cuatro años, a contar desde la proclamación de los candidatos electos. En caso de vacante, ésta será cubierta automáticamente, si el interesado acepta el cargo, por el candidato que ocupe el siguiente puesto en la lista respectiva, incluidos los dos suplentes.

10. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los funcionarios en prácticas.

Artículo 16. Pérdida de la condición de representante del Cuerpo de la Policía Foral.

Los representantes elegidos perderán su condición de tales por cualquiera de estas causas:

a) Renuncia, que deberá ser expresa y comunicada al Departamento competente.

b) Expiración del mandato.

c) Cambio del nivel por el que fue elegido.

d) Pérdida de la condición de funcionario.

e) Fallecimiento.

TÍTULO III
Las Policías Locales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 17. Creación de Cuerpos de Policía Local.

1. Los municipios de Navarra que tengan una población de derecho igual o superior a cinco mil habitantes podrán crear sus propios Cuerpos de Policía Local.

2. Podrán crear, igualmente, Cuerpos de Policía otras entidades locales, distintas de las anteriores, constituidas conforme a la legislación foral de Administración local, siempre que tengan competencias para ello y cuenten con la población exigida en el apartado precedente.

3. El Gobierno de Navarra podrá autorizar la creación de Cuerpos de Policía en entidades locales distintas de las señaladas en los apartados anteriores, cuando existan motivos de necesidad o conveniencia por razones de seguridad ciudadana.

4. El Cuerpo de Policía Local será único en cada entidad local.

Artículo 18. Funciones.

Los Cuerpos de Policía Local de Navarra, bajo la jefatura superior del Alcalde o Presidente de la entidad local, realizarán las funciones que les atribuyan la legislación sobre Administración Local y la reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 19. Auxiliares de Policía Local.

1. Las entidades locales de Navarra que dispongan de su propio Cuerpo de Policía Local podrán contratar temporalmente personal con la denominación de Auxiliar de Policía Local, en régimen administrativo, para la efectividad del desempeño de sus funciones, cuando ésta se vea afectada por absentismo u otras causas de vacante temporal de los policías que lo integren, por la provisión de vacantes o por necesidades excepcionales o eventuales relacionadas con la seguridad pública.

2. Los auxiliares de Policía Local realizarán tareas de apoyo a los funcionarios integrantes del Cuerpo actuando bajo su dirección. Sólo podrán ejercer funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones y dependencias oficiales, ordenación del tráfico viario de acuerdo con las normas de circulación, participación en tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, así como velar por el cumplimiento de normas de carácter administrativo, teniendo a estos efectos la consideración de agente de la autoridad.

3. Los auxiliares de Policía Local portarán los distintivos que permitan su debida identificación y acreditarán su condición mediante la correspondiente documentación. En ningún caso portarán armas de fuego.

4. No podrá contratarse como auxiliar de Policía Local a quien, con anterioridad a la contratación, no haya obtenido de la Escuela de Seguridad de Navarra una habilitación de auxiliar de Policía Local expedida al efecto. La Escuela sólo concederá esta habilitación a quienes superen las pruebas que establezca al efecto. La obtención de la habilitación podrá tener lugar con motivo de convocatorias públicas específicas realizadas periódicamente por la Escuela o en el transcurso del procedimiento selectivo que promueva la entidad local. La habilitación tendrá una validez de cinco años.

5. En los procedimientos de selección por la entidad local, los aspirantes deberán superar, como requisito, un examen de aptitud física, conocimientos técnicos y jurídicos generales y, en caso de preverse, pruebas psicotécnicas apropiadas.

6. Cuando la contratación de un auxiliar de Policía Local venga motivada por la existencia de una vacante de Policía Local en la plantilla orgánica, la entidad local deberá convocar dicha plaza para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año desde que hubiera tenido lugar la contratación. De no hacerlo así, el contrato administrativo quedará extinguido automáticamente el día en que se produzca el transcurso del plazo del año, debiendo la entidad local proceder a la liquidación correspondiente.

7. El régimen aplicable al personal a que se refiere este artículo será el establecido en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para el personal contratado en régimen administrativo, con las salvedades establecidas en esta Ley Foral, y será encuadrado en el nivel D del referido Estatuto.

Artículo 20. Agentes municipales.

1. Las entidades locales que no dispongan de Cuerpo de Policía Local podrán encomendar las funciones que se recogen en el apartado 3, en exclusividad o junto con otras de naturaleza no policial, a funcionarios públicos nombrados con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, serenos, alguaciles y similares. El conjunto de este personal recibirá la denominación genérica de agentes municipales y se encuadrará en el nivel C del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

2. Los agentes municipales, armados o no, tendrán la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y deberán acreditar su condición mediante la correspondiente documentación y distintivos.

3. Los agentes municipales, además de las funciones no policiales que les correspondan, podrán desempeñar las actuaciones siguientes:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias locales.

b) Ordenar el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

d) Velar por el cumplimiento de reglamentos, ordenanzas, bandos, resoluciones y demás disposiciones y actos locales.

e) Vigilar espacios públicos y colaborar con la Policía Foral de Navarra en el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, actos festivos o culturales o de naturaleza similar.

f) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

g) Auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. Los agentes municipales se regirán por lo dispuesto en las normas reguladoras del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, salvo en lo que les sea de expresa aplicación por esta Ley Foral.

5. Para ser admitido a las pruebas selectivas de ingreso a puestos de agente municipal, se requerirán los mismos requisitos y condiciones exigidos por el artículo 30 de esta Ley Foral para el empleo de policía. En el procedimiento de selección se deberá superar, como requisito indispensable para obtener el nombramiento, un curso de formación específico en la Escuela de Seguridad de Navarra.

6. Las entidades locales que, al tiempo de constituir un Cuerpo de Policía Local, cuenten en sus plantillas orgánicas con puestos de guardia, vigilante, agente, alguacil, sereno o similares, desempeñando funciones propias de policía local, procederán a su integración en dicho cuerpo conforme a las siguientes reglas:

a) Si tenían atribuidas exclusivamente funciones policiales, se integrarán directamente como policías en el Cuerpo de Policía Local, con amortización de la plaza de origen.

b) Si tenían atribuidas además funciones no policiales, la entidad local determinará qué número de puestos pasan a integrar como policía el Cuerpo de Policía Local y cuáles se reconvertirán en otros puestos de trabajo que no tengan asignadas funciones propias de policía. Si, como consecuencia de la reconversión, dichos puestos se reclasificaran en un nivel inferior, al funcionario se le mantendrá, no obstante, en el que desempeñaba, como situación personal a extinguir.

c) La asignación de estas plazas de policía local se realizará por concurso de méritos entre los citados funcionarios. No obstante, si en el concurso de méritos no se adjudicaran las plazas reconvertidas conforme a las aspiraciones manifestadas de los participantes, éstos tendrán derecho a acceder por una sola vez a las vacantes de la misma clase que se generen.

d) En el proceso de integración se exigirá la realización de un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad de Navarra. Los cursos anteriores que se hubieran realizado podrán ser convalidados total o parcialmente, siempre que la Escuela considere equivalentes sus contenidos.

Artículo 21. Procedimientos de selección comunes.

1. Cuando así se lo soliciten de forma voluntaria las entidades locales mediante el oportuno acuerdo y acepte el Departamento competente por razón de la materia, éste podrá aprobar convocatorias y llevar a cabo los procedimientos de selección para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local dependientes de las entidades locales, para el ingreso como agente municipal, o para la contratación de auxiliares de la Policía Local. A tal fin, las convocatorias podrán ser comunes a varias entidades locales, simultáneas con las convocatorias al ingreso en el Cuerpo de la Policía Foral o integradas en éstas.

2. La adjudicación de las plazas a los participantes en la convocatoria común se hará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según el orden obtenido en las pruebas de selección.

CAPÍTULO II
Organización
Artículo 22. Reglamento de organización.

Las entidades locales que cuenten con Cuerpos de Policía elaborarán un reglamento de organización, en el que constarán los empleos o graduaciones existentes en ellos y, en su caso, las diversas unidades de que conste el Cuerpo, las funciones específicas de cada unidad y los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

Artículo 23. Mando operativo.

1. El mando operativo de los Cuerpos de Policía Local será ejercido por un Jefe.

2. El nombramiento del Jefe de los Cuerpos de Policía Local corresponderá al Alcalde o al Presidente de la Entidad Local.

Artículo 24. Uniforme, distintivos, armas y credenciales.

1. Los miembros de las Policías Locales vestirán de uniforme siempre que se hallen de servicio. El Alcalde o Presidente de la entidad local autorizará, en los casos en que el servicio lo requiera, que determinados miembros ejerzan sus funciones sin vestir el uniforme.

2. Por las respectivas entidades locales podrán dictarse las normas específicas de desarrollo sobre uniformidad, credenciales, distintivos y, en su caso, saludo, conforme a las disposiciones generales que establezca el Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

3. Los miembros de la Policía Local, cuando actúen en ejercicio de sus funciones, portarán las armas que señale reglamentariamente el Gobierno de Navarra.

4. El uso de las armas de fuego se atendrá a lo dispuesto en la legislación general aplicable.

TÍTULO IV
Estatuto del Personal de los Cuerpos de Policía de Navarra
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 25. Plantillas orgánicas.

1. Las Administraciones Públicas de Navarra que tengan Cuerpo de Policía incluirán en sus respectivas plantillas orgánicas los puestos de trabajo correspondientes al personal en ellos integrados.

2. Corresponde al Gobierno de Navarra aprobar la plantilla de la Policía Foral de Navarra, así como determinar los puestos de trabajo que integren dicho Cuerpo.

3. La determinación de los puestos de trabajo que integran los Cuerpos de Policía Local y la aprobación de sus plantillas corresponde al Pleno o al órgano que establezca la legislación sobre Administración Local.

CAPÍTULO II
Del Jefe del Cuerpo de Policía
Artículo 26. Régimen jurídico.

1. El cargo de Jefe de Cuerpo de Policía tendrá el carácter de personal eventual de libre designación y su nombramiento y cese deberá publicarse en el Boletín Oficial de Navarra.

2. El ejercicio del cargo de Jefe de Cuerpo de Policía es incompatible con el desempeño de cualquier otro en la Administración Pública, así como con cualquier actividad laboral, mercantil o profesional.

Artículo 27. Jefe de la Policía Foral.

El nombramiento y el cese del Jefe de la Policía Foral corresponderán al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero competente.

El Jefe de la Policía Foral tendrá la consideración de alto cargo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, le será de aplicación el régimen jurídico de los Directores Generales, y estará bajo la dependencia orgánica y funcional del Director General competente.

CAPÍTULO III
De los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra
Sección 1.ª Selección
Artículo 28. Convocatoria pública.

1. La selección para el ingreso como funcionario en los Cuerpos de Policía de Navarra se realizará mediante convocatoria pública por el sistema de oposición o concurso-oposición, y deberá basarse en los principios de publicidad, mérito y capacidad.

2. La selección se regirá por las bases de la respectiva convocatoria, cuyo contenido se determinará reglamentariamente. Ambas se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra y vincularán a la Administración, a los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en ellas.

Artículo 29. Pruebas selectivas.

1. Las pruebas selectivas serán de carácter teórico y práctico, y en ellas se incluirán, como mínimo, pruebas de condición física, pruebas de conocimientos adecuadas al nivel académico exigido y pruebas psicotécnicas.

2. Las pruebas selectivas comprenderán en todo caso un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad de Navarra. La superación de dicho curso constituirá requisito indispensable para acceder a la condición de funcionario de los Cuerpos de Policía de Navarra.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, si el aspirante ya hubiera superado otro curso análogo al exigido por la convocatoria y organizado por la Escuela de Seguridad de Navarra, será suficiente con la convalidación de dicho curso por la Escuela de Seguridad de Navarra, que se probará mediante la presentación del correspondiente certificado oficial que acredite la igualdad o equivalencia de contenidos de los cursos y las notas obtenidas en el curso o cursos convalidados, que será expedido por aquélla a solicitud del interesado.

Artículo 30. Requisitos.

1. Para ser admitido a las pruebas selectivas de ingreso como funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía de Navarra, se requerirá:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Ser mayor de edad y no superar la edad máxima que se fije reglamentariamente.

c) Estar en posesión del título académico o empleo exigido para la plaza.

No obstante, para el ingreso como policía será suficiente con estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente, de forma que la superación del curso de formación para el ingreso, impartido por la Escuela de Seguridad de Navarra, supondrá la equivalencia técnica entre dicho curso básico y la titulación de bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente, con efectos exclusivamente administrativos para el nombramiento como agente municipal o funcionario del nivel C en el Cuerpo de Policía, sin que suponga, en ningún caso, una equivalencia o reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo, o para ocupar plazas de dicho nivel en otro ámbito de la Administración.

d) Poseer las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el ejercicio de la función y no estar inmerso en el cuadro de exclusiones médicas que se determine en la Orden Foral del Consejero competente por razón de la materia.

e) Poseer la estatura mínima que se fije reglamentariamente.

f) No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio de una Administración Pública, ni hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas, sin perjuicio de la aplicación del beneficio de la rehabilitación, de acuerdo con las normas penales y administrativas.

g) Estar en posesión del permiso de conducir vehículos de la clase que se determine reglamentariamente.

2. Los requisitos mencionados habrán de poseerse antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes, excepto el contenido en la letra g), que deberá poseerse en la fecha en que se haga pública la relación de aspirantes admitidos al curso de formación.

Artículo 31. Titulación académica.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo anterior y en los preceptos que regulan la promoción interna y la carrera profesional, la titulación académica que se exigirá para el acceso a los respectivos empleos en los Cuerpos de Policía de Navarra será la correspondiente a los niveles establecidos por el artículo 42.

2. El personal perteneciente a la plantilla de los Cuerpos de Policía de Navarra, podrá suplir, a efectos de promoción interna, la exigencia de titulación por años de permanencia en el empleo anterior conforme a lo previsto en esta Ley Foral.

Artículo 32. Acceso al empleo de Policía.

El acceso al empleo de Policía se efectuará mediante la celebración de las correspondientes pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía.

No obstante, las entidades locales con Cuerpo de Policía Local podrán reservar un 30 por 100 de sus plazas vacantes para ser cubiertas por concurso-oposición entre los funcionarios de otras Policías Locales que hayan permanecido más de cinco años efectivos en la última de ellas. A estos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 29 en cuanto a la convalidación de cursos de formación por la Escuela de Seguridad de Navarra. Las plazas no cubiertas por este turno se acumularán al turno libre.

Artículo 33. Acceso al empleo de Cabo.

1. El acceso al empleo de Cabo se efectuará, sobre las plazas vacantes convocadas, mediante promoción interna desde el empleo de Policía por el procedimiento de concurso de ascenso de categoría. Para participar en dicho concurso se exigirá una antigüedad mínima de tres años en el empleo de Policía.

2. En las convocatorias a que se refiere el apartado anterior se establecerá un turno de promoción interna para miembros del propio Cuerpo de Policía, y un turno con el resto de las plazas vacantes abierto a miembros de todos los cuerpos de policía de Navarra que cumplan los requisitos establecidos. Las plazas que no se cubran en dicho turno abierto se acumularán al turno de promoción interna. A efectos de la aplicación de este apartado, de cada tres vacantes que se produzcan, se reservará la primera y la tercera al turno de promoción interna y la segunda al turno abierto.

Artículo 34. Acceso al empleo de Subinspector.

1. El acceso al empleo de Subinspector se efectuará, sobre las plazas vacantes convocadas, mediante promoción interna desde el empleo de Cabo por el procedimiento de concurso-oposición. Para participar en dicho concurso-oposición se exigirá una antigüedad mínima de tres años en el empleo de Cabo y la titulación de grado medio exigida, o que cuenten con más de cinco años de antigüedad en dicho empleo, aunque carezcan de titulación.

2. En las convocatorias a que se refiere el apartado anterior se establecerá un turno de promoción interna para miembros del propio Cuerpo de Policía, y un turno con el resto de las plazas vacantes abierto a miembros de todos los cuerpos de policía de Navarra que cumplan los requisitos establecidos. Las plazas que no se cubran en dicho turno abierto se acumularán al turno de promoción interna. A efectos de la aplicación de este apartado, de cada tres vacantes que se produzcan, se reservará la primera y la tercera al turno de promoción interna y la segunda al turno abierto.

Artículo 35. Acceso al empleo de Inspector.

El acceso al empleo de Inspector se efectuará en la forma y mediante los procedimientos siguientes:

a) Al menos un 60 por 100 mediante promoción interna, por el procedimiento de concurso de ascenso de categoría, entre Subinspectores de los Cuerpos de Policía de Navarra con más de tres años de antigüedad en dicho empleo y que tengan la titulación de grado medio exigida, o que cuenten con más de cinco años de antigüedad en dicho empleo, aunque carezcan de esa titulación.

b) Hasta un 20 por 100 de las plazas vacantes podrán cubrirse, por el procedimiento de concurso de méritos y la realización de una prueba práctica de carácter eliminatorio sobre el contenido y funciones del empleo, entre miembros de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad distintos de los Cuerpos de Policía de Navarra encuadrados en el nivel B o asimilado, que cuenten con la titulación de grado medio exigida y con tres años de antigüedad en el empleo que ocupen. Asimismo se podrá incluir la realización de pruebas psicotécnicas destinadas a medir la adecuación de los aspirantes al perfil profesiográfico del puesto. De no llevarse a efecto este procedimiento, las plazas se incorporarán al turno de promoción interna.

c) Un 20 por 100 de las plazas vacantes mediante la celebración de las correspondientes pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía para quienes dispongan de la titulación de grado medio exigida y cumplan los demás requisitos que establezca la convocatoria.

d) Las plazas vacantes que no se cubran en los turnos de las letras b) y c) se proveerán mediante promoción interna.

Artículo 36. Acceso al empleo de Comisario.

El acceso al empleo de Comisario se efectuará en la forma y mediante los procedimientos siguientes:

a) Al menos un 70 por 100 de las plazas convocadas, por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre Inspectores de los Cuerpos de Policía de Navarra que cuente con la titulación superior exigida y tengan una antigüedad mínima de tres años en dicho empleo. De igual modo, podrán concurrir quienes disponiendo de titulación académica de grado medio tengan una antigüedad mínima de cinco años en el empleo de Inspector.

b) Hasta un 30 por 100 de las plazas vacantes convocadas podrán cubrirse por concurso-oposición entre miembros de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad distintos de los Cuerpos de Policía de Navarra encuadrados en el nivel A o asimilado, que cuenten con la titulación superior exigida y tres años de servicio en el empleo. De no llevarse a cabo este procedimiento o no cubrirse las plazas incluidas en el mismo, las vacantes resultantes se acumularán al anterior.

c) Si el número de aspirantes que deban realizar el curso de capacitación previsto en el artículo 39, apartado 4 no alcanza el total de las plazas convocadas, el resto de las mismas podrán ser objeto de nueva convocatoria para su cobertura mediante concurso oposición, al que podrán concurrir los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra que cuenten con la titulación superior exigida y más de diez años de servicios prestados en dichos Cuerpos.

Artículo 37. Acceso al empleo de Comisario Principal.

El acceso al empleo de Comisario Principal se efectuará, sobre las plazas vacantes convocadas, mediante concurso-oposición restringido a los Comisarios de los Cuerpos de Policía de Navarra que cuenten con titulación superior y más de tres años de antigüedad en dicho empleo.

Artículo 38. Adjudicación de plazas vacantes.

1. La adjudicación de las plazas vacantes a los participantes en la convocatoria se hará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según el orden de puntuación obtenido en las pruebas de selección y con respeto a los requisitos que para la provisión de las mismas se establezca en la plantilla orgánica.

2. En los supuestos de los artículos 35 y 36, tendrán preferencia los aspirantes provenientes del turno de promoción interna sobre los provenientes del turno para el resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en su caso, éstos sobre los restantes aspirantes.

3. El acceso al empleo no podrá entenderse en ningún caso como un derecho a un puesto de trabajo o destino concreto, ni de él se derivará ninguna expectativa a prestar el servicio en un lugar determinado o con un contenido que no se deduzca del general y esencial del empleo en cuestión.

Artículo 39. Procedimientos de acceso a empleos.

1. La fase de concurso de los procedimientos previstos en esta Ley Foral para el acceso a los empleos comprenderá, al menos, la valoración de los servicios prestados a las Administraciones Públicas, las actividades de formación, docencia e investigación relacionadas con la función policial, el conocimiento de idiomas y, en el caso de que se haya establecido reglamentariamente un procedimiento de valoración objetiva, la evaluación del desempeño de los puestos de trabajo ocupados.

2. La fase de oposición de los procedimientos de concurso-oposición comprenderá, al menos, la realización de pruebas prácticas y de conocimientos adecuadas al nivel académico exigido y al empleo al que se aspira y pruebas psicotécnicas destinadas a medir la adecuación de los aspirantes al perfil profesiográfico del puesto.

3. Los procedimientos de concurso de ascenso de categoría, además de lo establecido en el apartado 1, deberán incluir, al menos, la realización, con carácter eliminatorio, de una prueba práctica sobre el contenido y funciones del empleo al que se aspira. Asimismo podrán incluir la realización de pruebas psicotécnicas destinadas a medir la adecuación de los aspirantes al perfil profesiográfico del puesto.

4. Todos los procedimientos de acceso a empleos previstos en esta Ley Foral incluirán la superación de un curso de capacitación para el empleo impartido por la Escuela de Seguridad de Navarra.

5. Reglamentariamente se desarrollarán las disposiciones contenidas en los apartados anteriores en relación con cada uno de los empleos de los Cuerpos de Policía de Navarra.

Sección 2.ª Adquisición y pérdida de la condición de funcionario de los Cuerpos de Policía de Navarra
Artículo 40. Régimen general.

La adquisición y pérdida de la condición de funcionario de los Cuerpos de Policía de Navarra se regirá por lo establecido en las disposiciones generales aplicables a los restantes funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 41. Funcionarios en prácticas.

1. Los aspirantes al ingreso en los empleos de Policía, Inspector o Comisario de los Cuerpos de Policía de Navarra admitidos al curso de formación que imparta la Escuela de Seguridad de Navarra que no tengan ya la condición de funcionarios de un Cuerpo de Policía de Navarra, tendrán durante su celebración y, en caso de superarlo, hasta la toma de posesión del empleo definitivo en la fecha que determine la Administración correspondiente, la consideración de funcionarios en prácticas. Reglamentariamente se regularán las condiciones, derechos y obligaciones que correspondan a esta situación.

2. Los funcionarios en prácticas percibirán las retribuciones básicas correspondientes al nivel correspondiente a la plaza a la que aspiran.

3. Los aspirantes al ingreso admitidos a un curso que ya tengan la condición de funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra se mantendrán en la situación administrativa de servicio activo, durante el tiempo que dure el curso en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Sección 3.ª Niveles
Artículo 42. Niveles.

Los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra se integrarán en los siguientes niveles de los contemplados en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra:

a) Comisario Principal y Comisario, en el nivel A.

b) Inspector y Subinspector, en el nivel B.

c) Cabo y Policía, en el nivel C.

Sección 4.ª Formación
Artículo 43. Formación de las Policías de Navarra.

1. La formación del personal y la participación en los procesos selectivos de las policías de Navarra, de los agentes municipales y de los auxiliares de policía local se realizará por la Escuela de Seguridad de Navarra, dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Reglamentariamente se establecerá el régimen formativo del personal a que se refiere el apartado anterior y, en particular, sus derechos y deberes, cuya regulación se sujetará a los principios de objetividad, transparencia, igualdad de oportunidades, especialidad y publicidad.

3. Entre las funciones de la Escuela de Seguridad de Navarra estará la de convalidar total o parcialmente cursos y diplomas realizados por otros organismos públicos con funciones análogas o similares o impartidos o expedidos, con anterioridad, por ella misma, siempre que exista equivalencia de contenidos, asignando, en su caso, la puntuación correspondiente.

Sección 5.ª Promoción profesional
Artículo 44. Promoción.

1. La promoción de los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra consistirá en el ascenso de empleo, a través de los procedimientos establecidos en esta Ley Foral, y en el ascenso de grado establecido con carácter general en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

2. Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra podrán concurrir a los turnos de promoción en los procedimientos de ingreso como funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra a partir de que hayan prestado efectivamente servicios durante ocho años en su Cuerpo.

3. Fuera de los supuestos contemplados en esta Ley Foral, los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra no podrán concursar en traslados a puestos de trabajo que impliquen un cambio o pérdida de su condición profesional o puesto de trabajo de policía.

Artículo 45. Provisión de destinos.

La provisión de destinos dentro de los Cuerpos de Policía se realizará de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente y de acuerdo con los requisitos establecidos en la respectiva plantilla orgánica.

Sección 6.ª Situaciones administrativas
Artículo 46. Situaciones administrativas.

Las situaciones administrativas en que puedan hallarse los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra, y los efectos de estas situaciones, se regirán por lo establecido en la normativa general reguladora del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley Foral.

Artículo 47. Segunda actividad.

1. La segunda actividad tiene como objeto garantizar la eficacia en el servicio de los integrantes en activo de los Cuerpos de Policía de Navarra y permitir la adaptación de la carrera profesional a los cambios que se producen por el transcurso del tiempo o por disminución sobrevenida de las condiciones físicas o psíquicas.

2. Por razón de la edad, que en ningún caso podrá ser inferior a cincuenta y cinco años, o por disminución de las condiciones físicas o psíquicas, los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra podrán ser destinados, antes de llegar a la jubilación, previa solicitud del interesado o de oficio, a prestar servicios de segunda actividad:

a) Dentro del Cuerpo al que pertenezcan.

b) En otras Policías de Navarra, siempre que se hubieran suscrito los oportunos convenios de colaboración entre las Administraciones respectivas.

c) En puestos de trabajo de la misma Administración de la que dependan que estén relacionados directamente con políticas de seguridad o con actividades de policía administrativa, en su sentido más amplio, en el ámbito de las competencias de dicha Administración, tales como labores auxiliares en la tramitación de expedientes sancionadores, tareas administrativas o ejecutivas, vigilancia, control, inspecciones y otras, siempre que sean adecuados a su nivel y conocimientos y requieran menor esfuerzo físico, peligrosidad o dificultad.

3. Las plantillas orgánicas deberán señalar los puestos susceptibles de ser adscritos a la situación de segunda actividad, por requerir un menor esfuerzo físico, peligrosidad o dificultad.

4. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones de la prestación de los servicios de segunda actividad, así como el grado de las incapacidades médicas que pueden determinar el pase a esta situación.

5. Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra, en situación de segunda actividad, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y las de carácter personal que tuvieran reconocidas, además de las complementarias del puesto de trabajo que efectivamente ocupen.

No obstante, si el pase a la situación de segunda actividad se realizara de oficio por la Administración, por apreciar ésta una notoria disminución de las condiciones físicas o psíquicas del policía causadas por el desempeño de la profesión, y las retribuciones básicas y complementarias del nuevo puesto fueran inferiores a las que cobraba en el momento del pase, el funcionario tendrá derecho a percibir un complemento personal transitorio cuya cuantía será igual a la diferencia.

6. El período de tiempo que se permanezca en la situación de segunda actividad será computable a efectos de antigüedad y derechos pasivos, en el empleo que se poseía en el momento de producirse el paso a dicha situación.

7. El funcionario en la situación de segunda actividad no podrá participar en los procesos de promoción de empleo.

Artículo 48. Declaración de disminución de condiciones físicas o psíquicas.

1. La disminución de condiciones físicas o psíquicas que impida el normal desarrollo del servicio será dictaminada, de oficio o a instancia de parte, por el Tribunal médico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Tribunal emitirá dictamen médico y lo elevará al órgano competente, para que adopte la resolución pertinente.

Sección 7.ª Derechos y deberes
Artículo 49. Régimen general y especialidades.

Los derechos y deberes de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía de Navarra serán los establecidos en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con las particularidades que resultan de esta Ley Foral y, en especial, las siguientes:

a) Deberán prometer o jurar el acatamiento a la Constitución, a la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y a las leyes.

b) Deberán cumplir los deberes derivados de los principios básicos de actuación establecidos en el artículo 4 de esta Ley Foral.

c) Tendrán derecho, para la defensa de sus intereses, a afiliarse libremente a las organizaciones sindicales, a separarse de las mismas y a constituir otras organizaciones, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la legislación sobre libertad sindical.

d) El ejercicio del derecho de huelga se regirá por las disposiciones del Estado sobre su ejercicio por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

e) La jornada y la forma específica de disfrute de las vacaciones y permisos, se realizarán según se determine reglamentariamente. En todo caso, se subordinarán a las características especiales de la función policial y a las necesidades de la seguridad pública, la protección civil o la atención de emergencias. Se podrá establecer la jornada en turnos o guardias diurnos o nocturnos, y el trabajo en días festivos.

f) Los conceptos y cuantías de las retribuciones se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes.

g) Tendrán derecho a ser representados y defendidos por profesionales designados por la Administración Pública de la que dependan y a cargo de ésta, en todas las actuaciones judiciales en las que se exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

h) Tendrán el deber de facilitar su localización por la Administración de la forma más directa posible.

i) Tendrán derecho a ser beneficiarios del sistema de indemnizaciones que se determine reglamentariamente por los daños personales o materiales que pueden sufrir, siempre que dicho daños estén relacionados con su condición de policías.

j) Deberán identificarse, en el ejercicio de sus funciones, cuando sean requeridos por los ciudadanos.

Artículo 50. Retribuciones.

1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra sólo podrán ser remunerados por los siguientes conceptos:

A) Retribuciones personales básicas:

a) Sueldo inicial correspondiente al nivel.

b) Retribución correspondiente al grado.

c) Premio de antigüedad.

B) Retribuciones complementarias:

a) Complemento específico.

b) Complemento de puesto de trabajo.

c) Complemento personal transitorio por la situación de segunda actividad.

C) Otras retribuciones:

a) Indemnización de los gastos realizados por razón del servicio.

b) Indemnización por la realización de viajes.

c) Indemnización por traslado forzoso con cambio de residencia.

d) Ayuda familiar.

e) Compensación por horas extraordinarias.

f) Compensación por trabajo en día festivo.

g) Compensación por trabajo en horario nocturno.

h) Compensación por participar en tribunales de selección y por impartir cursos de formación.

i) Compensación por retribuciones anteriores superiores a las derivadas de la aplicación de esta Ley Foral.

2. Las retribuciones personales básicas y las previstas en la letra C) del apartado anterior se regirán por las normas aplicables con carácter general a los restantes funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 51. Retribuciones complementarias.

1. El complemento específico se abonará a todos los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra y su cuantía máxima será del 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel. La percepción de este complemento conllevará la prohibición de realizar toda actividad lucrativa tanto en el sector público como en el privado, con excepción de la docencia en centros universitarios, la administración del patrimonio personal o familiar, la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la participación ocasional en coloquios y programas, la colaboración y asistencia ocasional a cursos de carácter profesional y de otras actividades autorizadas. Asimismo, el complemento específico englobará los conceptos de especial riesgo y de trabajo a turnos.

2. El complemento de puesto de trabajo retribuirá el grado de dificultad, dedicación, responsabilidad y mando, así como la singular preparación técnica exigida.

El complemento de puesto de trabajo retribuirá igualmente, aquellos puestos de trabajo cuyo desempeño suponga una especial situación de mando dentro del empleo y como tal se haga constar en plantilla orgánica, sin que la percepción correspondiente, por tal concepto, pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del nivel.

La cuantía máxima total a percibir en concepto de complemento de puesto de trabajo será del 85 por 100 del sueldo inicial correspondiente al nivel.

3. El complemento personal transitorio por la situación de segunda actividad, resultará de aplicación en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 47.5 de la presente Ley Foral, en las condiciones y por el procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

4. El Gobierno de Navarra, previo informe favorable de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Navarra, podrá determinar reglamentariamente las retribuciones complementarias que hayan de abonarse a los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Navarra, de conformidad con las disposiciones de esta Ley Foral.

Artículo 52. Residencia.

1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía deberán residir en la localidad de su destino, salvo que sean autorizados expresamente a residir en una localidad distinta si ello no dificulta el cumplimiento de los deberes y de las funciones propias de su cargo. La autorización podrá establecer condiciones y ser revocada, sin derecho a indemnización, si se observara de forma reiterada un perjuicio al cumplimiento de los deberes o se interfiriera la prestación del servicio.

2. La concesión de la autorización corresponderá al órgano que se determine por el correspondiente Decreto Foral de estructura orgánica en el caso de la Policía Foral, y al Alcalde o Presidente de la Entidad Local en el caso de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 53. Agentes de la autoridad.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía de Navarra, tendrán a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

2. Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Policías de Navarra, éstos tendrán, al efecto de su protección penal, la consideración de autoridad.

Sección 8.ª Reconocimientos, honores y recompensas
Artículo 54. Regulación reglamentaria.

1. Los reconocimientos, honores y recompensas de los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra serán objeto de regulación reglamentaria.

2. Todos los reconocimientos, honores y recompensas otorgados a los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra constarán en sus expedientes personales.

Sección 9.ª Derechos pasivos
Artículo 55. Derechos pasivos.

Los derechos pasivos de los funcionarios de los Cuerpos de Policía se sujetarán a las normas establecidas para los restantes funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Sección 10.ª Representación, negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo
Artículo 56. Régimen aplicable.

La representación, negociación colectiva y la participación en las condiciones de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra se regirán por lo establecido al efecto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Sección 11.ª Régimen disciplinario
Artículo 57. Principios de legalidad y responsabilidad.

1. El personal de los Cuerpos de Policía de Navarra sólo será sancionado por el incumplimiento de sus deberes cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria conforme a esta Ley Foral.

2. La responsabilidad disciplinaria se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir el funcionario.

3. Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta, los que induzcan a su comisión y los jefes que la toleren. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubran la comisión de una falta. En el caso de que la falta encubierta fuera de carácter leve, se incurrirá en falta del mismo grado, que se sancionará con apercibimiento.

Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta al superior jerárquico competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta de los que se tenga conocimiento.

4. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá con el cumplimiento de la sanción, fallecimiento, prescripción de la falta o sanción, indulto o amnistía.

Artículo 58. Clasificación de faltas disciplinarias y prescripción.

1. Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido.

3. La prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario.

Artículo 59. Faltas leves.

Serán faltas leves:

a) Las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada, en número no superior a seis en un periodo de tres meses.

b) La falta de asistencia, sin causa justificada, por una sola vez en un periodo de tres meses, que no constituya falta de mayor gravedad.

c) El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, por una sola vez, en un periodo de tres meses, que no constituya falta de mayor gravedad.

d) La incorrección en el trato con los ciudadanos, las autoridades, los superiores, los compañeros o los subordinados.

e) El mal uso o descuido en la conservación de los locales, instalaciones, vehículos, materiales y documentación de los servicios, si no se producen perjuicios graves.

f) Formular cualquier solicitud o reclamación prescindiendo del conducto reglamentario, excepto en caso de urgencia.

g) El consumo de bebidas alcohólicas durante el servicio.

h) La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos.

i) El descuido en el aseo y presentación personal, así como la vulneración de normas sobre uniforme y saludo.

j) Emplear o autorizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a terceros sin causa justificada y previo conocimiento del superior.

k) Exhibir sin causa justificada las credenciales profesionales.

l) La pérdida de las credenciales profesionales de forma fortuita o por sustracción.

m) El incumplimiento de los deberes derivados de los principios establecidos en el artículo 4 de esta Ley Foral cuando no constituya falta grave o muy grave, así como el retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se derivan de la función policial, siempre que la falta no merezca una calificación más grave.

Artículo 60. Faltas graves.

Serán faltas graves:

a) Las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada, en número superior a seis, en un periodo de tres meses.

b) Las faltas de asistencia, sin causa justificada, en número no superior a cuatro, en un periodo de tres meses, que no constituya falta de mayor gravedad.

c) El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en número no superior a cuatro, en un periodo de tres meses, que no constituya falta de mayor gravedad.

d) La falta de respeto a los ciudadanos, autoridades, superiores, compañeros o subordinados.

e) Causar por negligencia grave daños en la conservación de los locales, instalaciones, vehículos, material y documentación de los servicios.

f) El incumplimiento de las órdenes recibidas, por escrito o verbalmente, de los superiores jerárquicos en las materias propias del servicio.

g) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente establecidas.

h) Originar o tomar parte en altercados o riñas durante el servicio.

i) El incumplimiento del deber del secreto profesional o la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, cuando no perjudique a terceros o al desarrollo de su labor policial.

j) Las declaraciones públicas hechas a personas ajenas al Cuerpo o a los medios de comunicación que perjudiquen de forma grave y notoria a la prestación del servicio.

k) Actuar con abuso de sus atribuciones en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta más grave.

l) Emitir informes o tomar decisiones referentes al servicio, desfigurados o tendenciosos, siempre que el hecho no merezca una calificación más grave.

m) La omisión de dar cuenta a los superiores respectivos de cualquier asunto que requiera su conocimiento o decisión urgente.

n) La exhibición o utilización de las armas reglamentarias con infracción de las normas que regulen su uso o fuera de los actos de servicio, cuando no se produjesen daños materiales o personales.

ñ) La comisión de cualquier conducta constitutiva de delito doloso que no lleve aparejada pena privativa de libertad o que, si la lleva, ésta sea inferior a un año.

o) La comisión de un delito por imprudencia o de una falta penal dolosa, en el ejercicio de las funciones policiales o que afecte a los principios básicos de actuación contemplados en el artículo 4 de esta Ley Foral.

p) Los actos preparatorios de la insubordinación individual o colectiva.

q) Embriagarse en el servicio o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando se realice fuera del servicio y se afecte a la imagen de la Policía o de la función pública, así como negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.

r) La ausencia o abandono del servicio asignado sin causa justificada, así como dormirse u ocuparse de distracciones que separen del grado de atención que requiera el servicio encomendado.

s) La falta de rendimiento reiterada y no justificada que afecte a la eficacia de los servicios, así como no prestar servicio alegando supuesta enfermedad o simulando mayor gravedad de ésta, o realizar actividades que puedan perjudicar o prolongar el restablecimiento.

t) El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles en el ejercicio de las funciones.

u) La pérdida, accidental o por sustracción, de las armas por negligencia leve.

v) Impedir a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos.

w) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.

x) El incumplimiento por negligencia grave de los deberes y obligaciones que se derivan de la función policial.

y) Haber sido sancionado administrativamente por el órgano competente por cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos 25.1 y 23.c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Artículo 61. Faltas muy graves.

Serán faltas muy graves:

a) Las faltas de asistencia, sin causa justificada, en número superior a cuatro, en un periodo de tres meses.

b) El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en un número superior a cuatro, en un periodo de tres meses.

c) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso que lleve aparejada pena privativa de libertad superior a un año.

d) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

e) Pedir o aceptar gratificaciones de entidades o particulares en consideración o como premio de servicios prestados.

f) La insubordinación individual o colectiva.

g) El incumplimiento, en el ejercicio de la función, del deber de respeto al Régimen Foral de Navarra y de acatamiento a la Constitución y las Leyes.

h) La participación en huelgas o en acciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

i) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza o ámbito.

j) El abuso de autoridad que cause grave perjuicio a los ciudadanos, subordinados o a la Administración, así como la práctica de la tortura o cualquier trato inhumano, degradante, discriminatorio o vejatorio a las personas que se encuentren bajo su custodia.

k) Consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad, así como negarse, en situación de anormalidad física o psíquica, a las pertinentes comprobaciones técnicas.

l) La exhibición o utilización de las armas reglamentarias con infracción de las normas que regulen su uso o fuera de los actos de servicio, cuando se hubieran producido daños materiales, personales o alarma pública.

m) La pérdida, accidental o por sustracción, de las armas por negligencia grave.

n) El incumplimiento de cualquier deber profesional que cause notables perturbaciones al eficaz funcionamiento de los servicios públicos o perjuicios de gran entidad a la Administración o a los ciudadanos, situaciones de notorio peligro para las personas o bienes, o para la seguridad pública.

Artículo 62. Sanciones.

1. Las faltas leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) El apercibimiento.

b) La suspensión de empleo y sueldo de uno a ocho días, que no supondrá, a todos los efectos, la pérdida de antigüedad.

2. Las faltas graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) El traslado a otro puesto de trabajo, con o sin cambio de localidad, sin que proceda indemnización por el mismo.

b) La suspensión de empleo y sueldo de nueve a treinta días que no supondrá, a todos los efectos, la pérdida de antigüedad.

c) La suspensión de funciones hasta tres meses.

3. Las faltas muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) La suspensión de funciones de tres meses a tres años.

b) La separación del servicio.

4. La sanción de separación del servicio supondrá la pérdida de la condición de funcionario.

La sanción de suspensión de funciones supondrá para el funcionario sancionado, y por el tiempo que a tal efecto se determine, la pérdida de todos los derechos inherentes a su condición.

5. Los funcionarios a los que se incoe un expediente sancionador podrán presentarse a procedimientos de promoción o de selección en los Cuerpos de Policía de Navarra. No obstante, la toma de posesión del nuevo empleo quedará suspendida hasta tanto no se resuelva el expediente, sin que proceda indemnización alguna.

6. Los funcionarios que hayan sido objeto de una sanción disciplinaria que conlleve la suspensión de funciones, no podrán presentarse a ningún procedimiento de promoción o de selección en los Cuerpos de Policía de Navarra en tanto no hayan cancelado dichos antecedentes.

7. No tendrá la consideración de sanción la deducción proporcional de las retribuciones por retrasos en la puntualidad o inasistencias injustificadas, procediéndose a ello directamente y en todo caso.

8. Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales con indicación de las faltas que las motivaron.

9. Para graduar las sanciones, además de las comisiones u omisiones que se hayan producido, deberá tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

a) La intencionalidad.

b) La perturbación que se haya podido producir en el normal funcionamiento de los servicios.

c) Los daños y perjuicios producidos a la Administración o a los ciudadanos.

d) La reincidencia en la comisión de faltas.

e) El grado de participación en la comisión u omisión.

f) La trascendencia para la seguridad pública.

g) El deterioro de la imagen de la Administración o de los servicios policiales que pudiera haberse causado.

10. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves a los dos meses.

Artículo 63. Reincidencia y cancelación de antecedentes.

1. Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas.

2. La cancelación se producirá de oficio transcurridos dos o cuatro años del cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio.

3. La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará de oficio, a los seis meses de la fecha de su cumplimiento.

4. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de su expediente personal.

Artículo 64. Competencia para la incoación de expedientes disciplinarios e imposición de sanciones por faltas graves o muy graves.

1. La competencia para la incoación de expedientes disciplinarios por faltas graves o muy graves corresponderá:

a) En la Policía Foral de Navarra, al Director General que se establezca en el Decreto Foral correspondiente.

b) En las Policías Locales, al Alcalde o Presidente de la entidad local.

2. La competencia para la imposición de sanciones graves y muy graves se sujetará a las siguientes reglas:

a) En la Policía Foral de Navarra, corresponderá al Gobierno de Navarra la competencia para la imposición de la sanción de separación del servicio, al Consejero competente la relativa a la imposición de las sanciones por faltas muy graves, y al Director General competente la relativa a la imposición de las sanciones por faltas graves.

b) En las Policías Locales, corresponderá en todos los casos la competencia al Alcalde o Presidente de la entidad local.

Artículo 65. Procedimiento para la imposición de faltas graves o muy graves.

1. El órgano competente para la incoación del expediente disciplinario por faltas graves o muy graves podrá acordar, como medidas cautelares, la suspensión provisional o la adscripción provisional a otro puesto. Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado por un período de tres días hábiles. No obstante, en supuestos de extraordinaria urgencia o peligrosidad, el Jefe o el Oficial podrán retirar cautelarmente el arma y la credencial del funcionario, debiendo ser ratificada esta decisión por el órgano competente para la suspensión en un plazo no superior a tres días hábiles.

2. La suspensión provisional o la adscripción provisional a otro puesto podrán conllevar la pérdida provisional del arma, la credencial y el uniforme del funcionario expedientado o sometido a procesamiento, así como la prohibición de entrar a las dependencias del Cuerpo al que se pertenezca, sin autorización. En el momento de resolver sobre el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares, se valorará la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal del funcionario expedientado. La resolución en la que se acuerde la imposición o la prórroga de medidas cautelares será motivada.

3. La suspensión provisional podrá acordarse por un plazo de un mes, prorrogable por idénticos periodos, hasta un máximo de seis meses.

4. Los funcionarios en situación de suspensión provisional sólo tendrán derecho a percibir las retribuciones que les correspondan en concepto de sueldo inicial de su respectivo nivel, grado, premio por antigüedad y ayuda familiar. El tiempo de suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento, en su caso, de la sanción de suspensión de funciones. Si la suspensión provisional no fuese elevada a firme, se reconocerán al funcionario todos los derechos de los que hubiese sido privado.

El tiempo de adscripción provisional a otro puesto del funcionario expedientado no podrá exceder la duración del expediente disciplinario.

5. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador por faltas graves o muy graves, el órgano competente para la incoación del expediente disciplinario podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.

No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones previas a que se refiere este apartado.

6. El procedimiento se iniciará por resolución del órgano competente para la incoación del expediente disciplinario, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o por denuncia.

La resolución por la que se inicie el expediente disciplinario designará el correspondiente instructor de las actuaciones y será notificada al presunto responsable de la infracción y al denunciante, si lo hubiera.

El nombramiento de instructor recaerá en un funcionario o contratado para cuya selección se le haya requerido título de licenciado en Derecho. En el caso de faltas presuntamente graves, podrá recaer también dicho nombramiento en un miembro del Cuerpo de Policía de superior empleo.

7. El instructor redactará un pliego de cargos con propuesta de sanción que será notificado al presunto responsable, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos, así como para aportar datos, informaciones o documentos y proponer la prueba que estime oportuna.

En el pliego de cargos se hará constar, necesariamente, lo siguiente:

a) Identificación de las personas presuntamente responsables.

b) Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de las infracciones y graduación de las sanciones.

c) La infracción presuntamente cometida, con indicación del precepto o preceptos vulnerados.

d) La sanción que, en su caso, proceda, su graduación y cuantificación.

e) El órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.

8. Si el expedientado reconociera voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano competente, para su resolución, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.

9. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

10. Transcurrido el plazo previsto para presentar alegaciones y, en su caso, practicadas las pruebas y previas las diligencias que se estimen necesarias, el instructor, si mantiene el pliego de cargos en los términos notificados, elevará el expediente al órgano competente, quien, en el plazo máximo de un mes, dictará la resolución correspondiente o, en su caso ordenará al instructor la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias.

Si de las alegaciones y pruebas practicadas se derivasen nuevos hechos o distintos hechos, o calificación de mayor gravedad a la prevista en el pliego de cargos, el instructor elaborará un nuevo pliego de cargos con la sanción que proceda, que será notificado al expedientado, a fin de que en el plazo de diez días hábiles alegue cuanto estime conveniente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos supuestos en que los nuevos hechos o la distinta calificación de la falta o la sanción sean consecuencia de las alegaciones o pruebas practicadas en el expediente a solicitud del interesado, cuando la sanción a imponer no sea de mayor gravedad que la inicialmente propuesta.

11. El órgano competente dictará la resolución procedente, que habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

La resolución por la que se ponga fin al procedimiento disciplinario contendrá, en su caso, la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la falta o faltas cometidas y la sanción o sanciones que se impongan.

La resolución será ejecutiva cuando adquiera firmeza en la vía administrativa.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

12. El plazo máximo para resolver el procedimiento disciplinario será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la resolución por la que se incoó el expediente. Dicho plazo podrá ampliarse, como máximo, por otros seis meses mediante resolución motivada del órgano competente. En ningún caso computará, a los efectos de este plazo, el tiempo en que el expediente disciplinario se encuentre paralizado por causa imputable al presunto responsable.

Artículo 66. Faltas leves.

1. La competencia para la incoación de expedientes disciplinarios y la imposición de faltas leves corresponderá:

a) En la Policía Foral de Navarra, al Jefe de la Policía Foral.

b) En las Policías Locales, al Jefe de la Policía Local.

2. Para la imposición de sanciones por faltas leves se estará al siguiente procedimiento abreviado:

El órgano competente notificará un pliego de cargos al presunto responsable de la falta en el que consten los hechos imputados y la propuesta de sanción, con indicación del precepto legal en que se contempla la falta.

El imputado dispondrá de un plazo de tres días hábiles para alegar por escrito ante el órgano competente lo que convenga a sus intereses.

En caso de no efectuarse alegación alguna en dicho plazo, la sanción propuesta será definitiva.

En caso de efectuarse alegaciones, el órgano competente, a la vista de su contenido, retirará, modificará o ratificará los cargos imputados e impondrá por escrito la sanción que proceda.

Artículo 67. Notificación y anotación.

La resolución o acto que ponga fin al expediente disciplinario se notificará al interesado y a los órganos administrativos que sean necesarios, y, en caso de ser sancionadora, se anotará en su expediente personal.

Disposición adicional primera. Adscripción de personal a la unidad orgánica de la Policía Foral de Navarra.

Siempre que lo justifiquen las necesidades del servicio, el órgano competente en materia de función pública de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá adscribir a la unidad orgánica de la Policía Foral de Navarra personal que no reúna la condición de policía, designado libremente entre los funcionarios de esa Administración, para el ejercicio de funciones técnicas o apoyo administrativo o ejecutivo. Este personal dependerá del Jefe de la Policía Foral y, en su caso, de los demás mandos.

Disposición adicional segunda. Reglamentos de organización de los Cuerpos de la Policía de las entidades locales.

Las entidades locales que cuenten con Cuerpos de Policía elaborarán o, en su caso, adaptarán los respectivos reglamentos de organización en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición adicional tercera. Base de datos.

El Departamento competente mantendrá una base de datos actualizada de los medios humanos empleados por todas las Policías de Navarra.

Disposición adicional cuarta. Aplicación supletoria.

En lo no previsto en esta Ley Foral, será de aplicación al personal perteneciente a los Cuerpos de Policía de Navarra lo establecido en las normas generales reguladoras del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, siempre que dicha aplicación no sea contraria a sus previsiones o principios generales.

Disposición adicional quinta. Principio de reciprocidad en la promoción.

La reserva de plazas prevista en los procedimientos de promoción establecidos en la letra b) de los artículos 35 y 36 sólo podrá aplicarse respecto de los funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas con las que el Gobierno de Navarra haya alcanzado acuerdos de reciprocidad en esta materia.

Disposición adicional sexta. Equiparación de Agentes municipales a Policías.

A los efectos previstos en los procedimientos de acceso a los empleos de Policía y Cabo de los Cuerpos de Policía de Navarra, previstos en los artículos 32 y 33 esta Ley Foral se considerarán equiparados a los Policías, los Agentes municipales que acrediten mediante la correspondiente certificación expedida por la Escuela de Seguridad de Navarra haber superado el Curso Básico de Formación exigido para el acceso a Policía impartido por dicho organismo.

Disposición transitoria primera. Procedimientos de provisión de vacantes.

Los procedimientos de ingreso y de provisión de vacantes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral continuarán rigiéndose con arreglo a la normativa por la que fueron convocados.

Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo de la Policía Foral de Navarra.

El Consejo de la Policía Foral de Navarra se constituirá en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición transitoria tercera. Expedientes disciplinarios.

Los expedientes disciplinarios en trámite a la entrada en vigor de esta Ley Foral se regularán por las disposiciones anteriores, salvo que esta norma sea más beneficiosa.

Disposición transitoria cuarta. Convocatoria previa de vacantes resultantes en los procesos de selección del personal de Policía y homogeneización normativa para el personal de Bomberos.

Las Administraciones Públicas de Navarra que, contando con Cuerpo de Policía o con Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, dispongan en aquéllos de plazas vacantes que se incorporen a la oferta pública de empleo para su cobertura, podrán incluir en convocatoria pública, además de las anteriores, otras de naturaleza inferior dentro de sus respectivas estructuras jerárquicas, con cargo a la disponibilidad presupuestaria de las vacantes resultantes de la cobertura de las plazas iniciales.

Disposición transitoria quinta. Complemento de jefatura.

Los puestos de trabajo del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra que, a la entrada en vigor de esta Ley Foral, tengan asignado en plantilla orgánica el complemento salarial de jefatura previsto en el artículo 20 del Reglamento de jornadas, horarios y régimen retributivo de los miembros del Cuerpo de la Policía Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 1/2005, de 10 de enero, continuarán percibiendo transitoriamente el citado complemento, hasta que por el órgano competente se proceda a la adecuación de la plantilla orgánica a lo dispuesto en la presente Ley Foral.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de acceso a empleos.

En tanto no se proceda a la aprobación del Reglamento previsto en el artículo 39, apartado 5, de esta Ley Foral, el acceso a los empleos en los Cuerpos de Policía de Navarra se realizará conforme a las disposiciones aplicables con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición transitoria séptima. Tabla de equivalencias.

Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley Foral pertenezcan a los Cuerpos de Policía de Navarra, quedarán integrados en los puestos y niveles establecidos en su artículo 42, según la siguiente correspondencia:

a) Comisario Principal: Oficial.

b) Comisario: Inspector.

c) Inspector: Subinspector.

d) Subinspector: Sargento.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral. En particular, quedan derogados:

a) El Texto Refundido de la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 213/2002, de 14 de octubre.

b) La disposición adicional sexta de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. Sin perjuicio de las competencias de desarrollo reglamentario que en esta Ley Foral se atribuyen expresamente al Consejero competente por razón de la materia, el Gobierno de Navarra dictará las normas de carácter reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de las disposiciones de esta Ley Foral.

2. Hasta la entrada en vigor de los reglamentos que desarrollan esta Ley Foral, continuarán siendo de aplicación los vigentes dictados con anterioridad, en todo lo que no se oponga a ésta.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 23 de marzo de 2007.—El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

(Publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 40, de 2 de abril de 2007)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 23/03/2007
  • Fecha de publicación: 26/04/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/2007
  • Publicada en el BON núm. 40, de 2 de abril de 2007.
  • Fecha de derogación: 21/11/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-16533).
  • SE DECLARA inconstitucional y nulo lo indicado de los arts. 5 ter, 34.1, 35.1 y 57.1, en la redacción dada por la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril, por Sentencia 154/2017, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-616).
  • SE MODIFICA el art. 51.7, por Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2354).
  • SE DECLARA, en el Recurso 6972/2015, el mantenimiento de la suspensión de vigencia de los arts. 5.ter.1 y 2, y lo indicado del 34.1 y del 35.1, y el levantamiento respecto a lo señalado del art. 57.1, en la redacción dada por la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril por Auto de 26 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-4389).
  • Recurso 6972/2015 planteado en relación con el art. 5 ter.1 y 2 y lo indicado de los arts. 34.1, 35.1 y 57.1, en la redacción dada por Ley Foral 15/2015, de 10 de abril, con suspensión, desde el 19 de diciembre de 2015, de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y, desde el 7 de diciembre de 2015, para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-2015-13871).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, SE AÑADE los arts. 5 bis y 5 ter y SE SUPRIME la disposición adicional 5, por Ley Foral 15/2015, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2015-4951).
    • los arts. 45 y 94 y SE SUPRIME la disposición adicional 9, en la redacción dada por la disposición adicional 35 de Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre, por Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-3430).
    • determinados preceptos, SE AÑADE el capítulo III al título I y las disposiciones adicionales 7 a 9 y SE SUPRIME el capítulo II del título II y la disposición transitoria 2, por Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-2010-17583).
    • el art. 30.1.e), por Ley Foral 5/2009, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-2009-10580).
    • el art. 30.1.b), por Ley Foral 1/2008, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2008-3584).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición adicional 6 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2005-13891).
    • Ley de Cuerpos de Policía, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 213/2002, de 14 de octubre (Ref. BON-n-2002-90008).
  • DE CONFORMIDAD con art. 49.1 b) y 51 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA Reglamento aprobado por Decreto Foral 1/2005, de 10 de enero (BONA del 31).
Materias
  • Administración Local
  • Funcionarios públicos
  • Navarra
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Policía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid