EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo.
PREÁMBULO
I
La Constitución Española de 1978, en el artículo 10, fundamenta el orden político y la paz social en el debido respeto a la dignidad de la persona, a los derechos inviolables que le son inherentes, al libre desarrollo de la personalidad, así como en el respeto a la Ley y a los derechos de los demás. Igualmente, el artículo 17, instituye como derechos fundamentales del individuo el derecho a la vida y a la integridad física y moral, a la libertad y a la seguridad.
Estas proclamas constitucionales exigen de los poderes públicos una actuación eficaz en aras de su garantía y defensa dónde, cuándo y cómo sea necesario. De esta forma, dado que la acción terrorista constituye un ataque directo a estos pilares del Estado de Derecho, es imprescindible la toma de cuantas medidas sean necesarias con el objetivo de lograr su erradicación, así como, deslegitimar ética, social y políticamente a quienes lo practican, persiguiendo a los culpables y garantizando que cumplen con la justicia.
La Comunidad de Madrid, pretende con este texto normativo expresar la condena enérgica por parte de la sociedad madrileña y manifestar su más absoluta solidaridad con todas las víctimas del terrorismo que lo han sufrido o que lo pudieran sufrir en el futuro en cualquiera de sus formas.
La ley constituye, además, un compromiso público de toda la Comunidad con las víctimas del terrorismo para que permanezcan siempre visibles en la sociedad y para que se mantenga y potencie el relato de lo sucedido, como una forma eficaz de construir tanto la memoria individual como colectiva.
La solidaridad, el reconocimiento, respeto, memoria, homenaje y reparación, es una cuestión de derechos humanos hacia todas las víctimas producidas como consecuencia de atentados, ya sean con resultado de muerte, lesiones o privaciones de libertad, que han formado parte de la historia de nuestra región, hoy Comunidad Autónoma, desde la fecha que esta ley establece.
La memoria de las víctimas del terrorismo es el principio básico que preside la regulación contenida en la presente ley y supone una garantía de que los madrileños no van a olvidar a los que perdieron la vida, resultaron heridos física o psicológicamente o vieron sacrificada su libertad como consecuencia del terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones.
El sostenimiento de la memoria de las víctimas del terrorismo implica, igualmente, defender todo aquello que el terrorismo pretende eliminar, que se concreta en las libertades que garantiza el Estado Social y Democrático de Derecho y, en particular, en el derecho de los ciudadanos a una convivencia pacífica.
Además, esta ley instaura mecanismos con los que evitar la radicalización y el fanatismo y fomenta la sensibilización sobre el terrorismo a través de herramientas que difundan y profundicen, sobre todo en los más jóvenes, la importancia de los principios y valores democráticos y creen conciencia acerca del daño que supone para un Estado de Derecho cualquier forma de terrorismo.
Han pasado más de veinte años desde la entrada en vigor de la Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad de Madrid. Desde entonces la realidad ha cambiado, con la aparición de nuevas formas de terrorismo que actúan más allá de las fronteras nacionales. La legislación debe adaptarse a estos cambios.
A nivel estatal, se ha aprobado la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, que introduce novedades en la materia, algunas de las cuales deben incorporarse también a la normativa autonómica.
En consideración a ello, la presente ley extiende su ámbito de aplicación no solo a las acciones terroristas cometidas en el territorio de la Comunidad, sino también, con el requisito de empadronamiento en la Comunidad, a los hechos ocurridos en otras partes de España o en otros países, al tiempo que se incluyen dentro de la condición de víctima del terrorismo a aquellas personas que hayan sido retenidas, sufrido amenazas, coacciones o situaciones de extorsión o que, por cualquiera de estas causas, hayan abandonado su Comunidad Autónoma de origen y hayan fijado su residencia en la Comunidad de Madrid.
En todo caso, para la tramitación y resolución de los expedientes al amparo de esta ley, será necesario que la condición de víctima del terrorismo haya sido reconocida por los procedimientos previstos en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y que el interesado haya obtenido previamente del Estado el reconocimiento a las indemnizaciones y compensaciones previstas en su normativa, dado el carácter complementario del sistema diseñado por la nueva ley.
El sistema de reparación y reconocimiento a las víctimas del terrorismo no sería completo si solo se contemplara hacia el futuro, por eso la ley prevé que sus disposiciones, a excepción de las relativas a daños materiales, sean de aplicación, desde el punto de vista temporal, a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960, en consonancia con lo dispuesto en la legislación estatal, permitiendo su eficacia retroactiva a favor de quienes, de acuerdo con la legislación anterior, hayan podido recibir ayudas de cuantía inferior a las que se reconocen al amparo de esta ley.
Asimismo, la ley incorpora nuevas ayudas y medidas para las víctimas del terrorismo y personas vinculadas por razón de su parentesco, la convivencia o relación de dependencia con la víctima, actualizando las ya previstas en la Ley 12/1996, de 19 de diciembre. Entre otras, la concesión de las ayudas y prestaciones, se somete a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnizaciones a las víctimas de delitos violentos; se aumenta la indemnización por fallecimiento hasta el 30 por 100 de la cantidad concedida por la Administración General del Estado; se incorpora la indemnización por daños físicos o psíquicos en las mismas condiciones que la indemnización por fallecimiento; se introduce la asistencia psicológica especializada e inmediata a las víctimas y sus familiares o allegados y, en su caso, a quienes como consecuencia de la acción terrorista hayan sufrido daños materiales; se amplía la asistencia psicopedagógica, que ahora se presta a los alumnos de educación infantil y primaria, a los alumnos de educación secundaria obligatoria; se prevé la adopción de medidas para promover la contratación laboral por parte de empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad y, en el caso de empleados público, medidas tendentes a asignar a las víctimas los puestos de trabajo más adecuados a sus peculiaridades físicas y psicológicas; se facilita el acceso a las viviendas de protección pública a las personas que como consecuencia de una acción terrorista deban cambiar la vivienda habitual; y se prevé el establecimiento de bonificaciones en los precios de las actividades en materia de cultura y deporte que dependan de la Comunidad.
En el procedimiento administrativo para la concesión de las ayudas y medidas, se incorporan algunas de las disposiciones en materia de Administración electrónica de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, canalizando a través de la sede electrónica de la Comunidad de Madrid toda la información necesaria acerca del procedimiento, y se establecen una serie de principios que han de regir la actuación de las autoridades y funcionarios encargados de la tramitación, buscando siempre el trato favorable al interesado.
Se trata, en definitiva, de constituir un sistema integral de reparación de los daños causados por las acciones terroristas, con el fin de que las víctimas y sus familias se sientan protegidas por la Administración tanto a nivel económico como asistencial.
Es indudable la labor que a lo largo de todo este tiempo han desarrollado las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones de representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, por lo que esta ley pretende servir también de reconocimiento público a su labor. Así, se recoge expresamente la actividad subvencional destinada a dichas entidades, donde habrá de tenerse en cuenta su representatividad e implantación en la Comunidad de Madrid, y se contempla la posibilidad de que sean destinatarias de las más altas distinciones honoríficas de la Comunidad. Además, en el capítulo relativo a las ayudas y medidas por daños materiales, se prevé que estas entidades puedan recibir ayudas destinadas a reparar los daños ocasionados en sus sedes como consecuencia de una acción terrorista.
En el capítulo de distinciones honoríficas, la ley introduce la valoración especial que tendrá, a la hora de la concesión de esta distinción, la condición de víctima del terrorismo.
Finalmente, la ley incluye en este mismo capítulo un artículo específico sobre actuaciones en memoria de las víctimas, en el que se da especial importancia a la difusión de la memoria de las víctimas del terrorismo y a la educación en los valores democráticos y contra la violencia terrorista. A este respecto, se contempla, entre otras medidas, que la Comunidad de Madrid impulse, en colaboración con Radio Televisión Madrid, la elaboración de documentos de archivo sobre la historia del terrorismo, en particular, en el territorio de la Comunidad, al que se incorporará el testimonio de las víctimas; la existencia de material bibliográfico y didáctico en las bibliotecas y centros educativos dependientes de la Comunidad; la inclusión en el currículo de educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato de contenidos relacionados con el terrorismo y las víctimas, así como la divulgación entre el alumnado del testimonio de las víctimas y de su relato de los hechos; la investigación sobre terrorismo en el ámbito universitario; y la creación de un Centro Interactivo para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo.
II
La ley se estructura en once capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, regula el objeto de la ley, su ámbito de aplicación, los destinatarios, y la tipología y características generales de las ayudas y medidas que se reconocen.
El capítulo II regula las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos; el capítulo III, las ayudas y medidas por daños materiales; el capítulo IV, la asistencia sanitaria, psicológica y psicopedagógica; el capítulo V, las ayudas y medidas educativas; el capítulo VI, las medidas en materia de empleo, vivienda pública y cultura y deporte; y el capítulo VII, las ayudas extraordinarias.
El capítulo VIII recoge las subvenciones a entidades que representan y defienden los intereses de las víctimas del terrorismo.
El capítulo IX se refiere a las distinciones honoríficas y regula las actuaciones en memoria de las víctimas.
El capítulo X regula la protección de datos y la confidencialidad de la información sobre las víctimas del terrorismo.
El capítulo XI regula el procedimiento administrativo de concesión de las ayudas económicas y medidas asistenciales reconocidas en los capítulos II a IX de la ley.
Por su parte, la disposición adicional primera establece el régimen aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley; la disposición adicional segunda emplaza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a la aprobación en el plazo de un año de un Plan de protección civil frente a los riesgos asociados al terrorismo, la disposición adicional tercera exige al Gobierno la aprobación de un Protocolo de actuación del Derecho a la imagen personal y confidencial de las víctimas en el plazo de tres meses y la disposición adicional cuarta habilita al Consejo de Gobierno para actualizar las cuantías previstas en la ley.
La disposición derogatoria deroga expresamente la Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.
Por último, las dos disposiciones finales se refieren, respectivamente, a la habilitación para el desarrollo normativo de la ley y a su entrada en vigor, que tendrá lugar el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
III
Esta ley se dicta al amparo de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en cuya virtud la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: vivienda (artículo 26.1.4); fomento del desarrollo económico (artículo 26.1.17); fomento de la cultura (artículo 26.1.20); deporte y ocio (artículo 26.1.22) ayudas a las personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención (artículo 26.1.23); competencia de desarrollo legislativo y ejecución en sanidad (artículo 27.4); coordinación hospitalaria (artículo 27.5) y enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades (artículo 29).
1. La presente ley tiene por objeto expresar el reconocimiento y rendir homenaje a las víctimas del terrorismo en la Comunidad de Madrid, sean personas físicas o entidades que representen y defiendan sus intereses y reivindicaciones, su atención integral mediante el establecimiento de medidas de protección, ayudas y otras actuaciones dirigidas a atenuar las consecuencias de la acción terrorista así como la justicia, el recuerdo y la memoria colectiva, sin perjuicio de las competencias correspondientes a otras Administraciones públicas.
2. A los efectos de la presente ley, se entiende por acción terrorista la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, o la llevada a cabo con estos fines por personas no integradas en organizaciones o grupos criminales.
1. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960.
2. La ley será de aplicación:
a) A las personas fallecidas como consecuencia de una acción terrorista empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o en su defecto, empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista.
b) A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o en su defecto, empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista. Así mismo, deberán haber permanecido empadronadas en un municipio de la región durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley o, en su defecto, durante un tiempo equivalente a las dos terceras partes del periodo transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta la entrada en vigor de esta ley.
c) A las personas que acrediten, en los términos del artículo 3 bis de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, haber sufrido situaciones de amenazas o coacciones directas y reiteradas procedentes de organizaciones terroristas, y que, por cualquiera de estas causas, hayan abandonado su Comunidad Autónoma de origen, habiendo fijado su residencia en la Comunidad de Madrid durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
3. Así mismo, será de aplicación a los establecimientos mercantiles e industriales, establecidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, que hayan sido objeto de daños materiales en sus instalaciones como consecuencia de una acción terrorista, así como a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones de naturaleza privada y sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, que estén establecidas o tengan representación en el territorio de la Comunidad de Madrid.
4. Será también de aplicación a las comunidades de propietarios ubicadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, en el supuesto de indemnización por daños como consecuencia de una acción terrorista, en los elementos comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal previsto en el artículo 9.
1. Serán destinatarios de las ayudas y medidas:
a) Las personas fallecidas y las que sufran daños físicos, psíquicos o materiales como consecuencia de una acción terrorista y que, a los efectos de esta ley, son consideradas como víctimas del terrorismo.
b) Las personas a las que se refiere el anterior artículo, en su apartado 2 letra c).
c) Las personas vinculadas por razón de su parentesco, convivencia o relación de dependencia con la víctima. Tendrá esta consideración el cónyuge de la víctima no separado legalmente o la persona unida en análoga relación de afectividad, los familiares de la víctima hasta segundo grado de consanguinidad y las personas que convivan de forma permanente con la víctima y dependan de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 5.2.
d) Las personas que sufran daños materiales cuando, conforme a este artículo, no tengan la consideración de víctima del terrorismo o de titular de ayudas, prestaciones o indemnizaciones.
2. Los titulares de establecimientos mercantiles e industriales y las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones previstas en el apartado 3 del artículo 2, tendrán derecho a las ayudas por daños materiales en los términos de los artículos 13 y 14.
Las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones representativas de los intereses de las víctimas podrán, además, ser destinatarias de las ayudas a las que se refiere el capítulo VIII y de las distinciones honoríficas del capítulo IX.
3. Será requisito para acogerse a las ayudas económicas y medidas asistenciales reguladas en esta ley, además de los derivados de los artículos 2 y 3, que los órganos de la Administración de Justicia o el órgano competente de la Administración General del Estado hayan reconocido previamente al interesado el derecho a percibir las indemnizaciones y compensaciones previstas en la normativa estatal, en los términos del artículo 3 bis de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
1. La Comunidad de Madrid, al amparo de la ley, podrá conceder los siguientes tipos de ayudas y reconocimientos:
a) Indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos.
b) Ayudas y medidas por daños materiales.
c) Asistencia sanitaria, psicológica y psicopedagógica.
d) Ayudas y medidas educativas.
e) Medidas en materia de empleo, vivienda pública y cultura y deporte.
f) Ayudas extraordinarias.
g) Subvenciones a entidades que representan y defienden los intereses de las víctimas del terrorismo.
h) Distinciones honoríficas y actuaciones en memoria de las víctimas.
2. Las ayudas económicas y medidas asistenciales concedidas al amparo de esta ley serán complementarias respecto a las establecidas para los mismos supuestos por la Administración General del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo y en los artículos 23.3 y 39.2 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
3. En el caso de las demás ayudas y medidas asistenciales reguladas en esta ley, cuando el destinatario haya percibido ayudas económicas de la Administración General del Estado por el mismo concepto, tendrá derecho a recibir ayudas de la Comunidad de Madrid si el importe de las percibidas es inferior al que le corresponde al amparo de la presente ley. Si el importe percibido coincide o es superior al de las ayudas que le corresponderían al amparo de la presente ley, el destinatario no tendrá derecho a recibir ninguna cantidad de la Comunidad de Madrid.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las indemnizaciones por fallecimiento o por daños físicos o psíquicos, que serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho sus destinatarios, salvo que estos ya hubieran recibido ayudas por el mismo concepto por parte de la Comunidad de Madrid o de otra Comunidad Autónoma, en cuyo caso tendrán derecho a percibir la diferencia si el importe de las ayudas recibidas es inferior al de las ayudas que le corresponden al amparo de la presente ley.
5. En las leyes anuales de presupuestos generales se consignarán los créditos ordinarios que sean necesarios para financiar las ayudas establecidas o previstas en este ley y, en su caso, se tramitarán los créditos extraordinarios o suplementos de crédito que sean precisos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y con las limitaciones que, en materia de gasto público, impone Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y sostenibilidad Financiera.
6. La cuantía de las ayudas y medidas que se presten al amparo de esta ley podrán modularse en función de la naturaleza y entidad de los daños ocasionados y de las circunstancias socio-económicas concretas de sus destinatarios, correspondiendo su modulación al órgano competente para concederlas.
7. Las ayudas y medidas establecidas en esta ley son compatibles con la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Comunidad de Madrid por el normal o anormal funcionamiento de la Administración, si bien aquéllas se imputarán a la indemnización que pudiera reconocerse por este concepto, detrayéndose de la misma.
1. La cuantía de la indemnización en caso de fallecimiento como consecuencia de una acción terrorista será el equivalente al 30 por 100 de la cantidad concedida por la Administración General del Estado para el mismo supuesto.
2. Son titulares del derecho a percibir la indemnización por fallecimiento las personas incluidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 3, con referencia a la fecha en que se haya producido el fallecimiento, y con el siguiente orden de preferencia:
a) El cónyuge de la persona fallecida no separado legalmente o la persona unida en análoga relación de afectividad, siempre que en este caso hubiera convivido con ella de forma permanente durante los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos de la persona fallecida.
b) En caso de inexistencia de los anteriores, por orden sucesivo y excluyente, los nietos, padres, hermanos y los abuelos de la persona fallecida.
c) En defecto de los anteriores, los hijos de la persona conviviente y los menores en situación de acogimiento familiar permanente o en situación de delegación de guarda con fines de adopción por la persona fallecida, cuando dependieran económicamente de ella.
A estos efectos, se entiende que el destinatario depende económicamente de la persona fallecida cuando, en el momento del fallecimiento, viviera total o parcialmente a expensas de ésta y no percibiera en cómputo anual rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 150 por 100 del indicador público de renta que correspondiera en aquel momento, también en cómputo anual.
3. De concurrir dentro de una misma letra del apartado anterior varios destinatarios, la distribución de la cantidad a que asciende la indemnización se efectuará de la siguiente forma:
a) En el caso de la letra a), dicha cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.
b) En el caso de la letra b), la cantidad se repartirá por partes iguales entre las personas con el mismo parentesco.
c) En el caso de la letra c), la cantidad se repartirá por partes iguales entre los destinatarios concurrentes.
Las víctimas del terrorismo que como consecuencia de una acción terrorista sufran daños personales tendrán derecho a una indemnización equivalente al 30 por 100 de la cantidad reconocida por la Administración General del Estado para el mismo supuesto.
1. En el supuesto de que se produzcan daños materiales como consecuencia de una acción terrorista a quienes no fueren responsables de los mismos, serán de aplicación las disposiciones previstas en el presente capítulo en función de la naturaleza del bien y del daño producido.
2. Quedan excluidos de las ayudas por daños materiales los bienes propiedad de los órganos, organismos y entes integrantes del sector público de las Administraciones Públicas españolas y extranjeras, así como de los organismos internacionales.
1. Se establece la cuantía máxima de las ayudas por daños materiales concedidas al amparo del presente capítulo en 45.000 euros por siniestro y solicitante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2.
2. La valoración económica de los daños se realizará tomando en cuenta la tasación que hubiera realizado la Administración General del Estado a través de los servicios competentes del Consorcio de Compensación de Seguros y, en su defecto, la llevada a cabo por parte de los técnicos de la Consejería competente para aprobar las ayudas.
3. En caso de que el solicitante de la ayuda discrepe de la tasación llevada a cabo por la Administración podrá presentar una tasación pericial alternativa a su costa. En caso de ser estimado íntegramente el cambio en la valoración de estos daños, la Administración resarcirá al solicitante el coste de la tasación.
4. No obstante lo anterior, se podrá prescindir de la tasación cuando la cuantía total de los daños, acreditada mediante la presentación de factura o presupuesto de reparación, no alcance los 300 euros.
1. Cuando, como consecuencia de una acción terrorista, se produzcan daños en la estructura o en los elementos esenciales de la vivienda habitual, se podrá conceder una ayuda que cubra los gastos de reparación, con el límite indicado en el apartado 1 del artículo 8.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda habitual aquella donde el destinatario de la ayuda esté empadronado al tiempo del acto terrorista.
3. Se entenderá por elementos esenciales de la vivienda habitual aquellos cuyos desperfectos hagan imposible la habitabilidad de la vivienda o disminuyan gravemente sus condiciones normales de habitabilidad, incluyéndose las instalaciones y el mobiliario absolutamente indispensables para tal fin, y con exclusión de los elementos de carácter suntuario.
4. A efectos de este artículo se tomarán en consideración los daños producidos tanto en los elementos privativos de las viviendas, como en los elementos comunes de los edificios en que se ubiquen, siempre que en uno y otro caso los desperfectos hagan imposible la habitabilidad de la vivienda o disminuyan gravemente sus condiciones normales de habitabilidad.
5. El importe de la ayuda se abonará a los propietarios o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente pretendieran efectuar la reparación o hubiesen abonado la misma. En caso de daños causados en elementos comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la ayuda podrá satisfacerse a la comunidad de propietarios.
6. Estas ayudas no se concederán en el caso de que la Administración General del Estado encargue la reparación de los inmuebles a empresas constructoras, abonando a estas directamente su importe, o cuando haya celebrado un convenio con el Ayuntamiento, al objeto de que éste asuma la ejecución de las obras de reparación.
1. La Comunidad de Madrid proporcionará alojamiento provisional a las personas que, como consecuencia de los daños ocasionados por una acción terrorista en su vivienda habitual, se vean impedidas de utilizarla temporalmente.
2. La duración de esta ayuda será la de las obras de reparación, salvo que estas se prolonguen por causa imputable al destinatario.
3. La Comunidad de Madrid podrá optar, en función de las disponibilidades de viviendas de propiedad o protección públicas, entre facilitar directamente dicho alojamiento, o sufragar los gastos que originen, con el límite de 90 euros diarios, si el alojamiento tiene lugar en un establecimiento hotelero, o de 1.500 euros mensuales si se trata del alquiler de una vivienda. El ejercicio de esta opción corresponderá al órgano competente para conceder la ayuda.
1. En el supuesto de que la vivienda habitual se pierda definitivamente como consecuencia de una acción terrorista, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Si el ocupante de la vivienda fuese su propietario, podrá recibir una ayuda equivalente al 80 por 100 del valor real de la vivienda, o del 100 por 100, en función de las circunstancias socioeconómicas del solicitante.
b) Si el ocupante tuviera el uso atribuido en virtud de derechos reales de usufructo, uso o habitación, podrá recibir una ayuda para el alquiler de otra vivienda de similares características y en la misma zona que la siniestrada, con carácter vitalicio.
c) Si el ocupante fuera arrendatario de la vivienda, podrá recibir una ayuda que cubra, en su caso, los gastos derivados de la celebración de un nuevo contrato de alquiler de una vivienda de características similares, en la misma zona que la siniestrada.
2. El cálculo del valor real a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se llevará a cabo mediante su tasación pericial conforme al procedimiento descrito en el artículo 8.
3. Si, tras el agotamiento de las ayudas previstas en este artículo, persistiera la situación de necesidad, se podrán conceder, atendiendo a las circunstancias particulares que concurran en cada caso, las ayudas extraordinarias previstas en el capítulo VII.
En caso de que el destinatario de las ayudas previstas en esta sección perciba además, por el mismo concepto, una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad de Madrid deducirá de la ayuda el importe de dicha indemnización.
Los establecimientos mercantiles o industriales que como consecuencia de una acción terrorista sufran daños en la estructura, instalaciones, mobiliario y equipo necesarios para su funcionamiento, cuando hayan solicitado créditos para atender los gastos de reparación, podrán recibir ayudas equivalentes al coste financiero de los créditos solicitados, con el límite indicado en el artículo 8.1.
Las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones de naturaleza privada y sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo que, como consecuencia de una acción terrorista, sufran daños en sus sedes, incluyendo el mobiliario y equipo necesarios para su funcionamiento, cuando hayan solicitado créditos para atender los gastos de reparación, podrán recibir las ayudas previstas en el artículo anterior.
En caso de que el destinatario de las ayudas previstas en esta sección perciba además, por el mismo concepto, una indemnización de una entidad aseguradora o del Consorcio de Compensación de Seguros, la Comunidad de Madrid deducirá de la ayuda el importe de dicha indemnización.
1. Las personas que hayan sufrido lesiones físicas como consecuencia de una acción terrorista y no tuvieran cubiertos los gastos de asistencia sanitaria por cualquier sistema de previsión, público o privado, recibirán dicha asistencia por parte de la Comunidad de Madrid.
2. La Comunidad de Madrid prestará asistencia psicológica especializada de urgencia a las víctimas del terrorismo, a las personas vinculadas por razón de su parentesco, convivencia o relación de dependencia con la víctima y, en su caso, a quienes, sin tener la consideración de víctimas, hayan sufrido daños materiales como consecuencia de una acción terrorista.
Asimismo, previa prescripción facultativa, la Comunidad prestará atención al daño emocional a las mismas personas cuando manifiesten secuelas psicosomáticas o en general problemas psicológicos como consecuencia de la acción terrorista.
3. Tanto la asistencia sanitaria como la psicológica y social serán gratuitas y se prestarán a través de los centros sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid promoverá la formalización de los instrumentos de colaboración que resulten necesarios, con el fin de financiar el tratamiento y atención específicos en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo a todas aquellas víctimas del terrorismo que, estando incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, así lo necesiten.
Asimismo, la Comunidad de Madrid promoverá la formalización de instrumentos de colaboración con el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid y con el Colegio Oficial de Trabajadores Sociales, para la asistencia por parte de profesionales especializados en tratamiento psicosociales a víctimas del terrorismo.
1. Los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria que, como consecuencia de una acción terrorista, padezcan problemas de aprendizaje o de adaptación social, recibirán asistencia psicopedagógica de la Comunidad de Madrid, complementaria a la prestada por los servicios educativos.
2. El acceso a esta asistencia será prioritario y gratuito y, en la medida de lo posible, se prestará a través de los recursos propios de la Administración. No obstante, para asegurar la prestación de la asistencia, la Comunidad de Madrid podrá formalizar los instrumentos de colaboración que estime oportunos con otras instituciones o entidades.
1. Cuando como consecuencia de una acción terrorista, se deriven, bien para el propio estudiante, para su cónyuge, pareja de hecho o hijos del fallecido, para sus padres, tutores o guardadores legales daños personales de especial trascendencia o que les incapaciten totalmente para el trabajo habitual, se concederán ayudas para la enseñanza, transporte y comedor en los ámbitos de la enseñanza obligatoria, primaria y secundaria y del bachillerato, que sean impartidas en centros públicos dependientes de la Comunidad de Madrid.
2. Las ayudas podrán consistir en la dispensa o atenuación de los requisitos que se establezcan en las convocatorias generales que se realicen o en la ampliación de los límites de su cuantía.
3. La solicitud y concesión de estas ayudas se someterán a los plazos y procedimientos establecidos en las citadas convocatorias.
4. Se atendrá a las necesidades específicas físicas y psicológicas del estudiante a fin de garantizar el acceso a una educación de calidad y en igualdad de oportunidades.
5. El solicitante de las ayudas y medidas educativas deberá tener en cuenta la incompatibilidad de las ayudas al estudio concedidas por la Administración General del Estado con las que pueda percibir, por el mismo concepto, de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
1. La Comunidad de Madrid diseñará planes de reinserción profesional y programas de autoempleo que, con carácter gratuito, permitan la adaptación a la actividad laboral de las víctimas y a las personas que hayan sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como a las personas vinculadas por razón de su parentesco, convivencia o relación de dependencia con la víctima. En todo caso, alcanzarán a su cónyuge, o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad durante al menos los dos años anteriores y los hijos, tanto de los heridos como de los fallecidos.
Además, arbitrará las ayudas que estime oportunas para la creación de nuevas empresas.
Asimismo, impulsará que, dentro de la responsabilidad social corporativa de las empresas, se contrate de forma prioritaria a esas personas. A estos efectos, la Comunidad de Madrid promoverá la suscripción de convenios con empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad.
En particular, la Comunidad pondrá en marcha, en los términos que se establezca reglamentariamente, un incentivo a la contratación estable y, preferentemente a jornada completa, de las víctimas del terrorismo.
2. Cuando se trate de funcionarios públicos, se facilitará su adscripción al puesto de trabajo cuyo desempeño se adapte mejor a sus peculiaridades físicas y psicológicas, de acuerdo con la legislación sobre función pública y a través del desarrollo por la Comunidad de Madrid del artículo 82.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
También tendrán derecho a la reducción o la reordenación de su tiempo de trabajo, en los términos del artículo 49. f) del Estatuto Básico del Empleado Público.
Estas medidas se aplicarán a los funcionarios públicos que hayan sufrido daños físicos y/o psíquicos, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como a los empleados públicos amenazados, en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo.
La Comunidad de Madrid facilitará, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente reglamento regulador de esta materia, el acceso a las viviendas de protección pública de su titularidad, a aquellas personas incluidas en el artículo 3 que, como consecuencia de una acción terrorista, deban cambiar la vivienda habitual.
1. La Comunidad de Madrid establecerá bonificaciones que faciliten el acceso de las víctimas del terrorismo, y de las personas vinculadas por razón de su parentesco, convivencia o relación de dependencia con la víctima, a las actividades culturales que organice directamente la Administración autonómica.
2. Además, la Comunidad de Madrid establecerá bonificaciones que faciliten el acceso de esas personas a las actividades deportivas que organice directamente la Administración autonómica, así como a las instalaciones deportivas dependientes de la Comunidad.
El Consejo de Gobierno podrá conceder excepcionalmente ayudas para paliar situaciones personales o familiares de necesidad, que sean evaluables y verificables, cuando se observe la insuficiencia del montante de las ayudas ordinarias para cubrir adecuadamente estos supuestos.
1. Las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, podrán ser destinatarias de subvenciones conforme a la normativa especial que resulte de aplicación y en los términos que prevean las bases reguladoras de las subvenciones.
2. En todo caso, se tendrá en cuenta para la concesión de las subvenciones, en el caso de las asociaciones de víctimas, la representatividad e implantación social y territorial de la entidad dentro del colectivo de víctimas del terrorismo en la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid creará, para todas aquellas personas que cumplan con la condición de víctimas del terrorismo o sean merecedoras de ello por su implicación en la lucha contra el mismo, la distinción de la Comunidad de Madrid a víctimas de actos terroristas o como reconocimiento por la lucha contra el terrorismo.
Se valorará, también:
a) La condición de amenazado, en los términos del artículo 2.2 c). En este caso, la concesión de la condecoración requerirá haber residido en la Comunidad de Madrid los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
b) La condición de destinatario de las ayudas y medidas asistenciales establecidas en esta ley, en los términos de su artículo 3.
La Comunidad de Madrid impulsará en el ámbito de sus competencias las actuaciones necesarias para favorecer, apoyar y preservar la memoria de las víctimas del terrorismo.
En este sentido, llevará a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Impulsará, en colaboración con Radio Televisión Madrid, la elaboración de documentos de archivo en soporte audiovisual sobre la historia del terrorismo en España y, en particular, en la Comunidad de Madrid, incorporando el testimonio de las víctimas, al que podrán acceder los ciudadanos en los términos y con las condiciones establecidas en la legislación sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en la legislación sobre archivos y patrimonio documental y demás leyes que resulten aplicables en la Comunidad de Madrid.
A estos efectos, se tendrá en cuenta el material elaborado por las entidades que representan y defienden los intereses de las víctimas del terrorismo.
b) Promoverá la existencia de material bibliográfico y didáctico sobre terrorismo y víctimas del terrorismo en las bibliotecas que integran el sistema bibliotecario de la Comunidad y en los centros educativos dependientes de la Comunidad de Madrid.
Se tendrá en cuenta también el material elaborado por las entidades que representan y defienden los intereses de las víctimas del terrorismo.
c) Incluirá en el currículo educativo de su competencia y en los ámbitos de educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato contenidos relacionados con el terrorismo y las víctimas del terrorismo, la formación en la defensa de los derechos humanos y obligaciones contenidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía y los valores democráticos como instrumento para combatir el terrorismo.
d) Impulsará la realización de charlas, visitas y actividades en los centros educativos dependientes de la Comunidad de Madrid, impartidas por víctimas del terrorismo, o por miembros de las entidades que representan y defienden sus intereses, con el fin de informar y sensibilizar a los alumnos sobre el terrorismo y sus víctimas.
e) Potenciará la investigación sobre terrorismo en el ámbito universitario, a través, entre otras medidas, de la convocatoria de becas y la formalización de instrumentos de colaboración con las universidades madrileñas.
f) Impulsará la creación de un Centro Interactivo para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo, con el objeto de mejorar el conocimiento de los ciudadanos sobre la historia del terrorismo, las víctimas y la labor de las instituciones y entidades que se distinguen por su lucha y sacrificio contra el terrorismo, y concienciar a la población en la defensa de la libertad y de los derechos humanos y contra el terrorismo.
g) Llevará a cabo, en coordinación con el resto de instituciones públicas, actos de reconocimiento a las víctimas del terrorismo con el fin de mantener su memoria y reivindicar su mensaje ético, el 11 de marzo de cada año, día europeo de las víctimas del terrorismo, y el 27 de junio de cada año, día de recuerdo y homenaje a las víctimas del terrorismo.
h) Velará por destacar la presencia protocolaria y el reconocimiento social de las víctimas del terrorismo y de sus asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones que estén establecidas o tengan representación en el territorio de la Comunidad de Madrid, en todos los actos institucionales de la Comunidad de Madrid que les afecten.
1. La Comunidad de Madrid velará por el respeto a la confidencialidad de la información de las víctimas del terrorismo, así como la correspondiente a las personas vinculadas a las mismas por razón de parentesco, convivencia o relación de dependencia y a cualesquiera otras a las cuales sea de aplicación la ley.
2. Todos los organismos de la Comunidad de Madrid que participen en la protección a las víctimas y personas vinculadas a las mismas darán cumplimiento a la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, en el tratamiento de los datos establecidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley y aplicarán las medidas necesarias en virtud de lo estipulado en el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica, de protección de datos de carácter personal, o en la normativa que en cada momento se encuentre vigente.
3. Los datos personales son recabados con la finalidad de expresar el reconocimiento y rendir homenaje a las víctimas del terrorismo mediante el establecimiento de ayudas y medidas asistenciales. En las solicitudes de ayuda, el interesado podrá autorizar a la Comunidad de Madrid a recabar por sí misma los datos relativos a los documentos a presentar, eximiéndose de la necesidad de aportarlos, de conformidad con lo previsto en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas. Dicha autorización quedará reservada a la finalidad prevista y en los términos señalados en la ley.
1. El procedimiento administrativo para la concesión de las ayudas económicas y medidas asistenciales, se regirá por lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. En el procedimiento de concesión se respetarán los derechos establecidos en los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En especial, los interesados en el procedimiento tendrán derecho a:
a) Ser tratados por las autoridades y empleados públicos con especial respeto y deferencia, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse.
b) Ser informado con carácter previo y de manera fehaciente al inicio del procedimiento de todas las ayudas y medidas disponibles, así como de los requisitos exigibles para su concesión.
c) Tener derecho a que en el procedimiento participen figuras de apoyo facilitadores en los términos que se establezca reglamentariamente.
d) Una tramitación diligente y urgente del procedimiento, evitando trámites que alarguen o dificulten el reconocimiento de las ayudas o medias so pretexto de diligencias o proveídos de mero impulso limitándolos a los estrictamente necesarios, no excediendo en ningún caso el tiempo de tramitación previsto en esta ley.
Será requisito para acogerse a las ayudas económicas y medidas asistenciales reguladas en esta ley, además de los derivados de los artículos 2 y 3, que los órganos de la Administración de Justicia o el órgano competente de la Administración General del Estado hayan reconocido previamente al interesado el derecho a percibir las indemnizaciones y compensaciones previstas en la normativa estatal de conformidad con el artículo 3 bis de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
1. El procedimiento administrativo de concesión de las ayudas económicas y medidas asistenciales se iniciará de oficio o a instancia de los interesados.
2. En el caso de inicio del procedimiento a instancia del interesado, se harán constar en la solicitud los siguientes extremos:
a) Nombre, apellidos, identificación personal y domicilio del interesado o, en su caso, razón social o persona que actúe en su nombre, con acreditación de su representación legal.
b) Identificación del medio electrónico o, en su defecto, del lugar físico que se señale a efectos de notificaciones. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de las notificaciones.
c) Fecha y descripción de los hechos.
d) Daños sufridos.
e) Ayuda o medida solicitada.
f) Nombre y razón social de la compañía aseguradora en su caso, así como número de la póliza o pólizas de seguro concertadas.
g) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
h) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.
3. En el portal de internet de la Comunidad de Madrid se pondrá a disposición de los interesados un modelo normalizado de solicitud, así como toda la información necesaria acerca del procedimiento.
4. Junto con la solicitud, los interesados deberán aportar los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 28, así como los acreditativos de estar incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley, salvo que los documentos hayan sido elaborados por cualquier Administración o hayan sido aportados anteriormente por el interesado, en cuyo caso se procederá conforme a lo establecido en el artículo 28, apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. La solicitud podrá presentarse por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. Las solicitudes de ayudas por acciones terroristas acaecidas a partir de la entrada en vigor de esta ley se presentarán en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del reconocimiento por el Estado de la condición de víctima del terrorismo.
1. La tramitación de los expedientes administrativos corresponderá a la Consejería competente según la naturaleza de la ayuda o medida.
2. La tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos y psíquicos corresponderá a la Consejería competente en materia de seguridad.
3. En todo caso los trámites serán efectuados por personal específicamente formado en materia de protección de los derechos y atención de las víctimas del terrorismo.
1. El plazo máximo de resolución y notificación de la concesión de las ayudas y medidas será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, si el procedimiento se ha iniciado de oficio, o desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, si se inicia a solicitud del interesado. Transcurrido dicho plazo, se podrá entender estimada la solicitud, siempre que el solicitante cumpla los requisitos para obtener las ayudas establecidas en esta ley.
2. La concesión de las indemnizaciones por fallecimiento y de las ayudas extraordinarias, cualquiera que sea la cuantía de las mismas, así como del resto de ayudas económicas cuyo importe sea superior a 12.000 euros, corresponderá al Consejo de Gobierno.
3. La aprobación de las restantes ayudas y medidas asistenciales corresponderá a los titulares de las Consejerías competentes por razón de la materia. Las indemnizaciones por daños físicos corresponderán a la Consejería competente en materia de seguridad.
4. El pago de las ayudas de carácter económico deberá realizarse en un plazo máximo de cuatro años a contar desde la fecha de la resolución estimatoria de la solicitud, no siendo de aplicación a las obligaciones reconocidas y liquidadas por dicho concepto el plazo general de prescripción del derecho a exigir su pago establecido por el artículo 42.1 b) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
1. Las personas, físicas o jurídicas, que pretendan acogerse a alguna de las ayudas económicas o medidas asistenciales reguladas en la ley, cuando el hecho que lo motive haya tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor, y tengan la condición de víctima del terrorismo podrán presentar la solicitud dirigida a la Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la ley. Para aquellos que no tuvieran el reconocimiento de víctima, el plazo de seis meses empezará a contar desde el momento de dicho reconocimiento.
2. En este caso, la Comunidad de Madrid abonará las ayudas económicas en un plazo de ocho años a contar desde la fecha de la resolución estimatoria de la solicitud, siempre que, además de cumplir el resto de requisitos, los destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, no hubieran recibido ayudas de otros organismos o las hubieran recibido en cuantía inferior a la que les corresponda al amparo de la ley.
El Consejo de Gobierno aprobará, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un Plan de actuación para hacer frente a los riesgos asociados al terrorismo, que se integrará en el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad de Madrid (PLATERCAM) y establecerá los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de ámbito estatal.
El Gobierno aprobará en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley el Protocolo de actuación del Derecho a la imagen personal y confidencial de las víctimas, que establecerá la adopción de códigos de autorregulación y códigos deontológicos precisos del tratamiento informativo y de sus víctimas.
Se habilita al Consejo de Gobierno para actualizar las cuantías de las ayudas previstas en la ley.
1. Queda derogada la Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.
2. Asimismo, quedarán derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en la ley.
Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.
La ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 17 de octubre de 2018.–El Presidente, Ángel Garrido García.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 255, de 25 de octubre de 2018)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid