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Documento BOE-A-2026-21872

Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 21 de octubre de 2026, páginas 140219 a 140242 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2026-21872
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2026/10/20/31

TEXTO ORIGINAL

I

La acción protectora del sistema de la Seguridad Social, cuyo contenido corresponde determinar al legislador en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Española, debe adaptarse de manera permanente a las transformaciones sociales, económicas y demográficas, a fin de garantizar una protección suficiente y adecuada a las necesidades de la población.

En este contexto, este real decreto-ley incorpora un conjunto de medidas dirigidas tanto a la mejora de la acción protectora como al perfeccionamiento de la gestión de determinadas prestaciones. A tal efecto, se abordan, de un lado, las nuevas realidades sociales y sanitarias que requieren respuestas específicas del sistema y, de otro, las disfunciones detectadas en la aplicación de la normativa vigente, que es preciso corregir para reforzar la coherencia del sistema, su eficacia y la seguridad jurídica.

Asimismo, la norma introduce ajustes orientados a garantizar una mayor suficiencia y equidad en la protección dispensada, así como a asegurar una respuesta homogénea ante situaciones de carácter extraordinario, contribuyendo en su conjunto a la mejora del funcionamiento del sistema de la Seguridad Social.

Dichas medidas se articulan, fundamentalmente, mediante la modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como de otras normas del ordenamiento laboral y de la Seguridad Social, en los términos que se desarrollan en los apartados siguientes.

II

Por un lado, se incorporan medidas dirigidas a reforzar la protección dispensada por el sistema de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad temporal, adaptando su régimen jurídico a nuevas realidades sociales y sanitarias que requieren una respuesta específica del sistema público de protección social.

Así, se regulan dos nuevos supuestos especiales de incapacidad temporal, relativos al trastorno menopáusico secundario codificado y a las lesiones derivadas de la violencia de género, con el objetivo de dar respuesta a realidades sanitarias que inciden de forma significativa en la capacidad laboral, integrando la perspectiva de género y reforzando la protección de situaciones de especial vulnerabilidad.

Simultáneamente, se procede a una reordenación de las situaciones especiales de incapacidad temporal, integrando tanto las ya existentes como los nuevos supuestos, con el fin de reforzar la coherencia sistemática de su regulación y adecuar determinados aspectos de su régimen jurídico a las particularidades que justifican su protección singular.

Esta mejora de la acción protectora se extiende a los distintos regímenes especiales que integran el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de las particularidades y especificidades propias de cada uno de ellos.

La norma incorpora igualmente otras medidas de mejora de la acción protectora en otros ámbitos del sistema de la Seguridad Social.

Por un lado, se modifica el parámetro de referencia para la determinación del importe mínimo de las pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo, sustituyendo el triple del indicador público de renta de efectos múltiples por el doble del salario mínimo interprofesional, que constituye un parámetro más acorde para garantizar un nivel suficiente de protección. Esta modificación se extiende al Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Por otro lado, se modifica la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. En primer lugar, se permite el reconocimiento del derecho en aquellos casos en los que, si bien no existe un ingreso hospitalario del menor, requiere de tratamientos médicos de igual intensidad. En segundo lugar y, con carácter excepcional, se posibilita la extensión de la prestación más allá del cumplimiento de los 26 años por la persona causante, siempre y cuando acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o un grado III de dependencia. Por último, se permite su percepción por ambas personas cuidadoras de forma alternativa o simultánea, con el fin de atender las demandas planteadas por las familias afectadas y lograr de este modo una mayor corresponsabilidad en el cuidado de las personas enfermas que tradicionalmente vienen desempeñando las mujeres. Con este mismo objetivo, se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que regula la reducción de jornada por este motivo.

Asimismo, se flexibilizan determinados requisitos de acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho que tengan hijos o hijas en común, eliminando exigencias formales que han venido generando situaciones de desprotección y una elevada litigiosidad. La reforma persigue adecuar la regulación al principio de realidad social que inspira la evolución reciente de esta prestación y garantizar una protección efectiva a quienes mantienen una convivencia estable y acreditada. Estas modificaciones se incorporan igualmente al Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Igualmente, se incrementan las pensiones de orfandad causadas tras el fallecimiento de la causante a causa de violencia contra la mujer, siempre y cuando las personas huérfanas se hallen en una situación equiparable a la orfandad absoluta, con el objetivo de ampliar la protección económica de los menores y personas vulnerables afectadas, de modo que el importe mínimo mensual será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento. Estas modificaciones se incorporan igualmente al Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Del mismo modo, y con la salvaguarda de su rango reglamentario, se modifica el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, con el objeto de recoger de manera sistemática y coherente la totalidad de los supuestos en los que se considera que concurre una situación de orfandad absoluta.

De otro lado, se introducen medidas dirigidas a reforzar la protección frente a acontecimientos de carácter extraordinario. La experiencia derivada de las distintas catástrofes naturales y emergencias producidas en los últimos años ha puesto de manifiesto la conveniencia de establecer con carácter permanente la asimilación a contingencias profesionales de determinadas prestaciones cuando el hecho causante derive de una catástrofe extraordinaria, garantizando una respuesta homogénea, inmediata y previsible del sistema.

Asimismo, y salvaguardando el rango reglamentario de su regulación, se procede a introducir mejoras en el régimen jurídico del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, vigente desde 2008, con los objetivos de reforzar su finalidad originaria de protección de menores ante el incumplimiento de obligaciones alimenticias judicialmente reconocidas, mejorar su eficacia protectora removiendo obstáculos de acceso que pueden resultar desproporcionados y ajustar el umbral económico a una realidad social y económica distinta de la existente en 2007.

Por ende, para la consecución de estos objetivos, se amplía el número de menores potencialmente beneficiarios del anticipo del fondo, procediéndose a la revisión de las condiciones de acceso de los menores no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, reduciendo el periodo de residencia exigido para poder ser persona beneficiaria de los anticipos. Otra de las modificaciones relevantes afecta al concepto de unidad familiar, incluyéndose en esta aquellos menores que convivan en el domicilio y sean acreedores de alimentos, pero cuya filiación no esté determinada respecto de la otra persona progenitora. También se modifica igualmente la cuantía máxima del anticipo elevándola a 300 euros mensuales. De forma complementaria, se eleva el límite de ingresos exigido para acceder a los anticipos, que pasa a fijarse en la cuantía del salario mínimo interprofesional.

Por último, se recoge también una modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo, dirigida a que las víctimas del terrorismo que no hayan sido indemnizadas en concepto de responsabilidad civil por los delitos de terrorismo sufridos, ya sea porque no haya sido ese delito objeto de sentencia penal firme o porque en dicha sentencia no se haya fijado indemnización por tal concepto, sean indemnizadas por las cuantías fijadas en el apartado 8 que se incorpora a su artículo 20, con el objeto de equiparar las indemnizaciones percibidas por las víctimas del terrorismo con sentencia penal y aquellas que no tienen sentencia penal.

Para alcanzar dicho objeto de equiparación de indemnizaciones, se regula que, transcurridos cinco años de la comisión del delito sin que haya recaído sentencia firme, o existiendo esta, no fije indemnización en concepto de responsabilidad civil, las víctimas podrán solicitar que se les abonen los importes fijados en el artículo 20 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, modulados en función de la situación familiar de cada víctima.

Asimismo, en la disposición transitoria segunda que se incorpora a la citada Ley 29/2011, de 22 de septiembre, se prevé la aplicación de esta medida a las personas beneficiarias de indemnizaciones por fallecimiento o lesiones incapacitantes reconocidas antes de la entrada en vigor de esta reforma legal. En este caso, las diferencias podrán solicitarse en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta norma y se abonarán en tres pagos, de igual importe, en tres anualidades desde la fecha del reconocimiento, de modo que el gasto se distribuirá en varios ejercicios presupuestarios.

La diferencia de importes será percibida por quienes recibieron las indemnizaciones, con exclusión de los derechohabientes de las personas fallecidas antes de la entrada en vigor de esta norma, teniendo en cuenta que el derecho al percibo de estas nuevas cuantías nacerá a partir de dicha entrada en vigor, por lo que ese derecho no pudo transmitirse por vía hereditaria.

Se atiende, por tanto, a la principal reivindicación del colectivo de víctimas del terrorismo y se completa el sistema de indemnizaciones, ayudas y prestaciones a las víctimas del terrorismo previsto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.

III

Este real decreto-ley respeta los límites constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo, pues no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general. Para justificar la aprobación de esta norma concurre el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad contemplado en el artículo 86.1 de la Constitución Española, que permite al Gobierno aprobar legislación de urgencia, que se traduce en la figura del real decreto-ley, respecto del cual el Tribunal Constitucional mantiene una doctrina consolidada, que se encuentra resumida, entre otras, en la STC 12/2015, de 5 de febrero, FJ 3.

De acuerdo con esta doctrina, al Tribunal Constitucional le corresponde el control de la constitucionalidad de los decretos-leyes en los siguientes aspectos: en primer lugar, comprobar «que la definición por los órganos políticos de una situación de extraordinaria y urgente necesidad sea explícita y razonada», y, además «que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto y las medidas que en el decreto-ley se adoptan (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar» (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3).

La extraordinaria y urgente necesidad queda más que justificada en la aprobación de este real decreto-ley. En primer lugar, las reformas introducidas en el ámbito de la incapacidad temporal resultan inaplazables para dar respuesta a nuevas realidades sociales y sanitarias de especial incidencia en la capacidad laboral. La ausencia de una regulación específica adecuada compromete la efectividad de la acción protectora del sistema y puede generar situaciones de desprotección que exigen una intervención normativa inmediata.

Por otra parte, las modificaciones introducidas en determinadas prestaciones del sistema responden a la necesidad inmediata de garantizar niveles adecuados de suficiencia y equidad. En particular, la adaptación del régimen de la pensión de viudedad en los supuestos de parejas de hecho con hijos o hijas en común resulta urgente para evitar situaciones de desprotección derivadas de exigencias formales que no se corresponden con la realidad social actual, así como para reducir la elevada litigiosidad existente en esta materia, idéntico presupuesto habilitante se encuentra para la modificación de la prestación de orfandad derivada de una situación de violencia contra la mujer.

Igualmente, la modificación de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave responde a la necesidad de dar una respuesta inmediata a las demandas de las familias afectadas, que contribuya a una mayor corresponsabilidad en el cuidado, evitando que la regulación vigente continúe produciendo efectos desproporcionados en la organización familiar y en la permanencia en el empleo.

Las mejoras establecidas en el régimen jurídico del Fondo de Garantía de Alimentos, también se encuentran investidas de esa extraordinaria y urgente necesidad, puesto que la gestión ordinaria indica que no se está alcanzando el nivel óptimo de protección.

Concurre, por tanto, la situación de extraordinaria y urgente necesidad exigida por el artículo 86 de la Constitución Española, existiendo, además, una conexión directa e inmediata entre las circunstancias descritas y las medidas contenidas en este real decreto-ley, que responden de forma conjunta al objetivo de reforzar la acción protectora del sistema de Seguridad Social, mejorar su funcionamiento y garantizar una respuesta adecuada a necesidades urgentes de protección social.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado que la situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse de «una pluralidad de elementos» que respecto a la modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, serían los siguientes.

En primer lugar, se trata de una reivindicación mantenida en el tiempo por los diversos colectivos de víctimas del terrorismo, que no ha sido posible atender a través de los mecanismos legislativos ordinarios, por muy diversas razones.

En segundo lugar, esta situación de discriminación entre unas y otras víctimas afecta sobre todo a las que sufrieron las acciones terroristas hace ya muchos años, debido a la antigüedad de buena parte de estas. Es decir, que se trata de personas, en el mejor de los casos, ya de una avanzada edad y en otros supuestos que han fallecido.

En tercer lugar, este elemento temporal viene a incidir de una manera determinante en la necesidad de no aplazar más una reforma y adicionalmente de no incorporarla a través de los cauces parlamentarios ordinarios, si se quiere garantizar su efectividad real.

En efecto, la demora inherente a la tramitación legislativa ordinaria podría impedir que la reparación alcanzase a parte de sus destinatarios, frustrando de manera irreversible la finalidad de la reforma.

IV

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exigen que estas actúen de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

De una parte, los principios de necesidad y eficacia se cumplen, según lo señalado anteriormente sobre sus fines y objetivos, en tanto que responde a una razón de interés general, como es profundizar en la coherencia entre los distintos mecanismos de protección social, lo cual redunda positivamente en los derechos de las personas afectadas, pertenecientes a distintos colectivos y atendiendo a nuevas realidades sociales y sanitarias.

De otra parte, este real decreto-ley da cumplimiento estricto al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, sin que sea restrictiva de derechos, sino garante de estos. Igualmente resulta adecuado al principio de seguridad jurídica, toda vez que contribuye a reforzar la certidumbre y claridad del ordenamiento de Seguridad Social, resultando también coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

Los problemas constatados y su posible solución justifican suficientemente la necesidad y oportunidad del proyecto normativo.

La norma cumple con el principio de transparencia, quedando su justificación expresada en su parte expositiva, junto con la referencia a su estructura y contenido; si bien dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas, conforme el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Por último, este real decreto-ley cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y permite una gestión eficiente de los recursos públicos.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 7.ª, 8.ª, 14.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; Hacienda general y Deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios.

Asimismo, la legitimidad constitucional de este real decreto-ley también encuentra su fundamento jurídico en los artículos 1.1, 9.2, 10.1 y 14 de la Constitución Española, al dirigirse a garantizar una protección materialmente igual de las víctimas del terrorismo y a corregir una diferencia indemnizatoria que no responde a la entidad del daño sufrido, sino a una circunstancia ajena a la víctima, como es la existencia de una sentencia penal firme que haya fijado la responsabilidad civil.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; del Ministro del Interior; y de las Ministras de Trabajo y Economía Social, y de Igualdad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 2026,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El importe mínimo mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo que se reconozcan y abonen por la Seguridad Social será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento.

Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A los efectos previstos en este apartado, las pensiones por muerte y supervivencia causadas por un mismo hecho se computarán conjuntamente.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 144, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales contenidas en la letra a) del artículo 169.1; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1.»

Tres. Se modifica el párrafo a) del artículo 169.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros 180 días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes las siguientes:

1.ª Aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

2.ª La de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

3.ª Aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación.

4.ª Aquellas en las que pueda encontrarse la mujer en caso de patología limitante por trastorno menopáusico secundario codificado a tal efecto, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo como consecuencia de dicha patología.

5.ª Aquellas en las que pueda encontrarse la mujer como consecuencia de lesiones causadas por el hombre que sea o haya sido su cónyuge o esté o haya estado ligado a ella por relación similar de afectividad, aun sin convivencia, mientras reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el trabajo como consecuencia de dichas lesiones. A tal efecto, será necesario que con anterioridad al alta médica por curación o mejoría hayan sido expedidos los documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial, orden de protección, resolución que acuerde una medida cautelar o informe del Ministerio Fiscal que recoja la existencia de indicios de violencia de género; o bien que se hubiera dictado sentencia condenatoria. El facultativo médico del Servicio Público de Salud identificará estas situaciones especiales mediante la correspondiente codificación.

En dichos documentos deberá figurar de forma expresa la relación de causalidad entre la lesión que dio lugar a la situación especial de incapacidad temporal y el acto de violencia que determina la condena, protección o inicio de la investigación.»

Cuatro. Se modifica el artículo 171, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

En la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 169.1.a).3.ª, la prestación consistirá en un subsidio equivalente al cien por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Por su parte, en las situaciones previstas en el artículo 169.1.a).1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª la prestación consistirá en un subsidio de cuantía equivalente a la del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes, si bien se abonará en los términos previstos en el artículo 173.1.

2. La base reguladora para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes será el resultado de dividir el importe de la base de cotización por dichas contingencias del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, por el número de días a que dicha cotización se refiera.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la persona trabajadora perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural, la base de cotización correspondiente se dividirá entre treinta.

En el supuesto de contingencias profesionales, la base reguladora será el resultado de sumar la base de cotización por contingencias profesionales del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización, más las horas extraordinarias realizadas en el año anterior al mes previo al del hecho causante divididas entre 365 días.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona trabajadora haya ingresado en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes o por contingencias profesionales correspondiente al mes inmediatamente anterior al del hecho causante, dividido entre el número de días a que dicha cotización se refiera.

Cuando la persona trabajadora hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes o profesionales correspondiente a los días transcurridos desde el día de alta en la empresa hasta el día anterior al de la baja médica, inclusive, y se dividirá por el número de días a que dicha cotización se refiera.»

Cinco. El artículo 172 queda redactado como sigue:

«Serán beneficiarias del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

a) En caso de enfermedad común, 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en el artículo 169.1.a).1.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª no se exigirán periodos mínimos de cotización.

En la situación especial prevista en el artículo 169.1.a).2.ª se exigirá que la persona interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1 según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso, tomando como referencia la fecha de la baja médica.

b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.»

Seis. El apartado 1 del artículo 173, queda redactado del siguiente modo:

«1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

En las situaciones especiales de incapacidad temporal previstas en el artículo 169.1.a), el subsidio se abonará, a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.»

Siete. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 190, en los siguientes términos:

«1. Se considera situación protegida a efectos de la prestación de cuidado de menores de 18 años afectados por cáncer u otra enfermedad grave la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo las personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, cuando ambas trabajen, o cuando solo haya una persona progenitora por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente de la persona menor a su cargo afectada por cáncer u otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario o situación asimilada en los términos que reglamentariamente se desarrollen.

2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización o tratamiento y de cuidado durante los mismos, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del facultativo de atención primaria o especializada del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente.

3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización o tratamiento y de cuidado durante los mismos, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que la persona causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que la persona causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Excepcionalmente se prevé la prórroga del derecho a la prestación más allá de los 26 años en aquellos casos en los que las personas causantes acrediten una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o bien tengan reconocido el grado III de dependencia, siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

Se entenderá cumplido el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior aun cuando la persona causante resida temporalmente en un recurso residencial o en una vivienda de apoyo en régimen de estancia de respiro o de corta duración, siempre que la persona beneficiaria mantenga, de forma acreditada, el ejercicio efectivo y continuado del cuidado.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 del artículo 191, que queda redactado como sigue:

«2. Cuando concurran en ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarias de la prestación por la misma persona causante, el derecho a percibirla podrá ser reconocido a favor de una de ellas o a favor de ambas de forma alternativa o simultánea.

En aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una persona a cargo que cumpla con los requisitos previstos en el artículo anterior, podrá reconocerse el subsidio a ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, siempre que cada una de ellas cumpla individualmente los requisitos exigidos para el acceso a la prestación y la reducción de jornada se refiera al cuidado de personas distintas.

No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor de la persona progenitora, guardadora o acogedora que conviva con la persona enferma, aunque la otra no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.»

«5. A los efectos previstos en este capítulo, la constitución y existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes.»

Nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 192, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190 consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

En el supuesto de disfrute simultáneo por ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, para el cuidado de la misma persona causante, la prestación económica para cada una de ellas consistirá en un subsidio equivalente al 50 por ciento de su respectiva base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con independencia del porcentaje de reducción que cada una experimente en su jornada de trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del facultativo de atención primaria o especializada del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del hijo o hija menor o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de adopción. Asimismo, en los supuestos del artículo 190.3, párrafos tercero y cuarto, la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad o de dependencia requerido.»

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 221, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En el caso de que existan hijos en común únicamente será exigible el requisito de una convivencia estable y notoria durante un periodo de al menos dos años ininterrumpidos, con carácter inmediato al fallecimiento del causante. Dicha convivencia deberá ser acreditada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.»

Once. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 224, que quedan redactados como sigue:

«1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).

Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.

Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que cumplan los requisitos de edad a que se refiere el primer párrafo, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, y en todo caso cuando se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.

El importe de esta prestación será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento.

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas no podrá superar el importe de dicha cuantía.

En todo caso, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos descritos en este artículo, el importe mínimo mensual de la pensión de orfandad será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de las mismas no podrá superar el importe de dicha cuantía.

Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.

2. Cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos descritos en este artículo, el derecho a la pensión de orfandad y, en su caso, a la prestación de orfandad, no se extinguirá en el supuesto de adopción de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer.

La nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes será incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 309, que queda redactado como sigue:

«1. Quedarán excluidas de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1 las cotizaciones correspondientes a los meses cuyas bases de cotización hubiesen sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en la que se hubiese realizado dicha regularización.

Igualmente, quedarán excluidas de la regularización las bases de cotización posteriores a las referidas en el párrafo anterior hasta el mes en el que se produzca el hecho causante.

En consecuencia, las bases de cotización a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas.

Del mismo modo, durante los períodos en que las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas perciban prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como por cese de actividad o para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en su modalidad cíclica o sectorial, en aquellos supuestos en los que deban permanecer en alta en este régimen especial, la base de cotización mensual aplicada adquirirá carácter definitivo y, en consecuencia, no será objeto de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1.»

Trece. Se añade un nuevo párrafo h) al artículo 318, con la siguiente redacción:

«h) En materia de incapacidad temporal, lo dispuesto en el capítulo V del Título II, excepto: los dos últimos párrafos del artículo 170.2, el artículo 171.2 y 3, el artículo 173.3 y el tercer párrafo del artículo 174.5.

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia, estará constituida por la base de cotización a este régimen especial correspondiente al mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, dividida entre treinta.

Si el alta en el régimen especial se hubiera producido en el mismo mes de la baja médica se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior referido al indicado mes. De haberse producido en el mes anterior al de la baja médica, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización correspondiente al mes inmediatamente anterior al de la baja médica.

En la aplicación del artículo 173.1 se tendrán por no puestas las referencias a los días en que el salario o la prestación está a cargo del empresario.»

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera, que quedan redactados como sigue:

«Disposición adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales.

1. Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será de aplicación lo previsto en los artículos 146.4; 151; 152; 153; 161.4; los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título II; los artículos 194, apartados 2 y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206 y 206 bis; 207; 208; 209; 210; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y capítulos XV y XVII del título II.

También será de aplicación en dicho régimen lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados, se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran incapacidad.

2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, y en particular respecto de la acción protectora en el capítulo IV del título I de dicha ley, serán de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes disposiciones de esta ley:

a) A los trabajadores por cuenta ajena, lo dispuesto en los artículos 146.4; 151; 152; 153 y capítulos V, XV y XVII del título II.

b) A los trabajadores por cuenta propia, lo dispuesto en los artículos 306.2; 308; 309; 310; 311 y 313, así como en el capítulo XV del título II. En materia de incapacidad temporal, lo dispuesto en el capítulo V del Título II con las mismas exclusiones y especialidades recogidas en el artículo 318 para los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.»

Quince. Se suprime la disposición adicional cuadragésima.

Dieciséis. Se numeran como disposición adicional sexagésima segunda y disposición adicional sexagésima tercera las disposiciones adicionales nuevas introducidas por el artículo único, apartados tres y cuatro, de la Ley 2/2026, de 29 de julio, de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª

Diecisiete. Se introduce una nueva disposición adicional sexagésima cuarta en los siguientes términos:

«Disposición adicional sexagésima cuarta. Asimilación de las prestaciones de la Seguridad Social a contingencias profesionales en situaciones catastróficas.

En aquellas normas con rango de ley que se aprueben para dar una cobertura extraordinaria tras un suceso o acontecimiento catastrófico, podrá acordarse que las prestaciones de Seguridad Social, tales como incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, sean asimiladas a contingencia profesional, mejorando así su cobertura.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en la disposición transitoria decimotercera en los siguientes términos:

«2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años.

La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior.

3. Aquellas personas a las que se les hubiera reconocido la pensión de viudedad al amparo de lo previsto en la redacción del apartado 2 anterior al Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, que hayan visto suspendido el derecho a su percepción o el de otra pensión contributiva del sistema de la Seguridad Social como consecuencia de su aplicación, podrán solicitar la rehabilitación de la pensión suspendida siempre que acrediten el mantenimiento del resto de requisitos exigidos. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del límite máximo previsto para el supuesto de concurrencia de pensiones públicas.

La solicitud deberá presentarse en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La rehabilitación de la pensión suspendida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud.»

Diecinueve. Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima octava con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria cuadragésima octava. Reconocimiento de la pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales.

1. Se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, a la muerte del causante, reuniendo este los requisitos a que se refiere el artículo 219.1, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221.

c) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición.

2. En el supuesto de que la persona beneficiaria tenga reconocido derecho a alguna pensión contributiva de la Seguridad Social o pueda serle reconocida en un futuro, en ningún caso la suma podrá superar el límite establecido para la concurrencia de pensiones.

3. Aquellas personas a las que se les hubiera reconocido la pensión de viudedad al amparo de lo previsto en la derogada disposición adicional cuadragésima que hayan visto suspendido el derecho a su percepción o el de otra pensión contributiva del sistema de la Seguridad Social como consecuencia de la aplicación de la letra c) de la citada disposición adicional, podrán solicitar la rehabilitación de la pensión suspendida siempre que acrediten el mantenimiento del resto de requisitos exigidos. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del límite máximo previsto para el supuesto de concurrencia de pensiones públicas.

La solicitud deberá presentarse en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La rehabilitación de la pensión suspendida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

La Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, queda modificada como sigue:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«2. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las personas trabajadoras que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a).1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos de los artículos 144, 171, 172 y 173 de la misma norma.»

Dos. Se modifica el apartado tercero del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«3. Asimismo, podrán ser beneficiarias de un subsidio por nacimiento y cuidado de menor las personas trabajadoras que, producida la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor, salvo el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 178 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Artículo tercero. Modificación del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

El texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. A estos efectos, las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior. El importe mínimo mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo que se reconozcan y abonen será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente apartado.

A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En el caso de que existan hijos en común únicamente será exigible el requisito de una convivencia estable y notoria durante un periodo de al menos dos años ininterrumpidos, con carácter inmediato al fallecimiento del causante. Dicha convivencia deberá ser acreditada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.»

Tres. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 41, que quedan redactados como sigue:

«1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.

Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite. En los casos de orfandad absoluta, derivada del fallecimiento de ambos progenitores, el beneficiario tendrá derecho al incremento de la base reguladora en los términos que se determinen reglamentariamente.

A los efectos previstos en este artículo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente.»

«5. La adopción del beneficiario de una pensión de orfandad dará lugar a la extinción de esta, con efectos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

En el supuesto de adopción de los hijos e hijas de una causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, se mantendrá el derecho a la pensión de orfandad.

La nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes será incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.»

Cuatro. Se modifica el apartado 9 y se suprime el apartado 10 del artículo 42, que queda redactado como sigue:

«9. Las hijas e hijos que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima de violencia contra la mujer, en los términos en los que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, el importe mínimo mensual de la pensión de orfandad será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de estas no podrá superar el importe de dicha cuantía.»

Cinco. Se suprime la disposición adicional vigésima.

Seis. Se añade una nueva disposición transitoria decimosexta con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria decimosexta. Reconocimiento de la pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales.

1. Se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, concurran las siguientes circunstancias:

a) Que a la muerte del causante no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 38.

c) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud.

2. En el supuesto de que el beneficiario tenga reconocido derecho a alguna pensión contributiva de la Seguridad Social o pueda serle reconocida en un futuro, en ningún caso la suma podrá superar el límite establecido para la concurrencia de pensiones.

3. Aquellas personas a las que se les hubiera reconocido la pensión de viudedad al amparo de lo previsto en la derogada disposición adicional vigésima que hayan visto suspendido el derecho a su percepción o el de otra pensión contributiva del sistema de la Seguridad Social como consecuencia de la aplicación de la letra c) de la citada disposición adicional, podrán solicitar la rehabilitación de la pensión suspendida siempre que acrediten el mantenimiento del resto de requisitos exigidos. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del límite máximo previsto para el supuesto de concurrencia de pensiones públicas.

La solicitud deberá presentarse en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La rehabilitación de la pensión suspendida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud.»

Artículo cuarto. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.

Se modifica el artículo 18.3 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que queda redactado como sigue:

«3. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias indicadas que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), 1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.»

Artículo quinto. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Ley sobre Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio.

Se modifica el artículo 19.2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Ley sobre Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, que queda redactado como sigue:

«2. Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias en activo comprendidas en el ámbito de aplicación del presente texto refundido que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a),1.ª,2.ª, 4.ª y 5.ª, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.»

Artículo sexto. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Se modifica el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que queda redactado como sigue:

«1. Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad.

Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), 1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.»

Artículo séptimo. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:

«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización o tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave, que requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los dieciocho años, si bien podrá extenderse hasta los veintitrés años cuando persistiera el padecimiento del cáncer o enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización o tratamiento médico y del cuidado.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en el párrafo anterior, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Excepcionalmente se mantendrá el derecho a la reducción de jornada más allá de los 26 años en aquellos casos en los que la persona causante acredite una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o bien tenga reconocido el grado III de dependencia, siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los párrafos anteriores.

Este derecho podrá ser reconocido a favor de ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores permanentes, por la misma persona causante, de forma alternativa o simultánea.

En aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una persona a cargo que cumpla con los requisitos previstos, podrá reconocerse el derecho a la reducción de jornada a ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, siempre que cada una de ellas cumpla individualmente los requisitos exigidos para la reducción de jornada y se refiera al cuidado de personas distintas.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos anteriores de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.»

Artículo octavo. Modificación del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos es un fondo carente de personalidad jurídica, a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley General Presupuestaria, cuya gestión se atribuye al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.»

Dos. El apartado 2 del artículo 4 se modifica como sigue:

«2. También serán beneficiarios los menores de edad extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que, siendo titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, cumplan los siguientes requisitos:

a) Residir legalmente en España y haberlo hecho durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del anticipo. Para los menores de dos años estos periodos de residencia se exigirán a quien ejerza su guarda y custodia.

No obstante, si el titular de la guarda y custodia fuera español bastará con que el menor resida legalmente en España al tiempo de solicitar el anticipo, sin necesidad de acreditar ningún periodo previo de residencia.

b) Formar parte de una unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente y por todos sus conceptos, no superen los límites que se establecen en el artículo 6 de este real decreto.»

Tres. El artículo 5 se modifica con el siguiente tenor literal:

«A los efectos previstos en este real decreto, se considerará unidad familiar exclusivamente la formada por el padre o la madre y aquellos hijos e hijas menores de edad, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, que se encuentren a su cargo. Formarán parte de dicha unidad familiar el resto de los menores que convivan en el mismo domicilio por ser hijo del progenitor acreedor de alimentos, cuya filiación no se encuentre determinada respecto de su otro progenitor.

También se considerará Unidad familiar a estos efectos la formada por los menores contemplados en el párrafo anterior y la persona física que los tenga a su cargo por tener atribuida su guarda y custodia.»

Cuatro. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«Los recursos e ingresos económicos de la Unidad familiar, computados anualmente, no podrán superar la cantidad resultante de multiplicar la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, vigente en el momento de la solicitud del anticipo, por el coeficiente que corresponda en función del número de hijos e hijas menores que integren la Unidad familiar.

Dicho coeficiente será 1,75 si sólo hubiera un hijo, y se incrementará en 0,25 por cada hijo, de forma que el coeficiente será 2 si hubiera dos hijos en la unidad familiar, 2,25 si hubiera tres hijos, y así sucesivamente.»

Cinco. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Cómputo de ingresos y patrimonio.

1. El cómputo de los ingresos de la unidad familiar se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:

a) Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro, excepto las procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto.

b) Los rendimientos procedentes de actividades económicas y de los regímenes especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período.

c) Las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período, sin tener en cuenta las reducciones que, en su caso, pudieran ser de aplicación conforme a la normativa de aquellos, y minorada de cualquiera de las ayudas públicas contempladas en el apartado f).

d) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la citada normativa y correspondiente norma foral.

e) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.

f) Se computarán la totalidad de los ingresos de los miembros que conforman la unidad familiar conforme al artículo 5.

2. Para el cómputo anual de los ingresos y del patrimonio de la Unidad Familiar se tendrán en cuenta aquellos de que disponga o se prevea que va a disponer en el año natural en el que se solicite el anticipo.»

Seis. El apartado 3 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«3. No obstante, la cuantía máxima del anticipo a percibir por un beneficiario se establece en 300 euros mensuales. Si la Unidad familiar estuviera integrada por varios beneficiarios este límite operará para cada uno de ellos.»

Siete. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Plazo máximo de duración de la garantía del Fondo.

El plazo máximo de percepción de los anticipos reconocidos a cada beneficiario se mantendrá mientras exista la obligación de alimentos, y sin perjuicio de la extinción del derecho en los términos reconocidos en el artículo 22 de este real decreto.»

Artículo noveno. Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

La Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un apartado 8 al artículo 20, con la siguiente redacción:

«8. En aquellos casos en que, habiendo transcurrido cinco años desde la comisión de los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no exista sentencia firme o, existiendo esta, no fije indemnización en concepto de responsabilidad civil, el Estado incrementará, previa solicitud del interesado presentada en el plazo de un año desde aquel momento, las cantidades por lesiones incapacitantes hasta alcanzar las cuantías recogidas en el apartado 4. En caso de fallecimiento, las cuantías percibidas se incrementarán hasta los 500.000 euros cuando los perceptores de las indemnizaciones hubieran sido exclusivamente los hijos de la persona fallecida o los hijos y el cónyuge no separado legalmente o conviviente de la persona fallecida, y hasta los 350.000 euros en el supuesto de que los perceptores hubieran sido únicamente el cónyuge no separado legalmente o conviviente o los padres de la persona fallecida, o cuando hubieran percibido indemnizaciones, simultánea o sucesivamente, los padres junto con alguno de los hijos, con el cónyuge no separado legalmente o conviviente de la persona fallecida, o con ambos.»

Dos. Se añade una disposición transitoria segunda, pasando la actual disposición transitoria a ser la disposición transitoria primera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Ayuda complementaria para la equiparación de importes.

Quienes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, no hubieran sido indemnizadas en concepto de responsabilidad civil por la comisión de alguno de los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley podrán solicitar, en el plazo de cuatro años a contar desde esa fecha, el reconocimiento de una ayuda complementaria, cuya cuantía vendrá determinada por la diferencia entre el total de los importes percibidos por el solicitante por daños personales por fallecimiento o lesiones incapacitantes y las cuantías fijadas en el artículo 20.8. Estas ayudas se abonarán en tres pagos, a efectuar en tres anualidades desde su reconocimiento.

Cuando hubieran sido varios los perceptores de la indemnización, la cuantía global de la ayuda complementaria se distribuirá entre ellos a partes iguales, excepto cuando concurran el cónyuge no separado legalmente o conviviente y los hijos de la persona fallecida, en cuyo caso la ayuda se repartirá a partes iguales entre el cónyuge no separado legalmente o conviviente, que percibirá el 50 por ciento, y el conjunto de los hijos entre los que se distribuirá el 50 por ciento restante.

En caso de concurrencia de perceptores de una indemnización, si alguno de ellos hubiera fallecido en la fecha de la solicitud de la ayuda complementaria, su parte no acrecerá a los otros ni tendrán derecho a ella sus derechohabientes.»

Artículo décimo. Modificación del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre.

Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 38 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que quedan redactados como sigue:

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se asimila a huérfano absoluto el huérfano de un solo progenitor conocido.

Asimismo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares.

3. Cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de beneficiario de la pensión de viudedad a tenor de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, el huérfano tendrá derecho a los incrementos previstos para los casos de orfandad absoluta en el apartado 1.»

Disposición transitoria primera. Aplicación de las modificaciones introducidas en materia de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes.

Las modificaciones introducidas por este real decreto-ley en materia de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes serán aplicables a los procesos de incapacidad temporal iniciados a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la nueva cuantía máxima a los anticipos a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

1. La cuantía máxima prevista en el artículo 8.3 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, en la redacción dada por este real decreto-ley, será de aplicación a los anticipos que se encuentren vigentes en la fecha de su entrada en vigor.

El órgano gestor revisará de oficio la cuantía de dichos anticipos, sin necesidad de que las personas interesadas presenten una nueva solicitud.

2. La nueva cuantía será aplicable desde el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. Las solicitudes de anticipo presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley que se encuentren pendientes de resolución se resolverán de acuerdo con la nueva redacción del artículo 8.3 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 7.ª, 8.ª, 14.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; Hacienda general y Deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición final tercera. Salvaguarda de rango reglamentario.

Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones que se indican producirán los siguientes efectos:

Las modificaciones introducidas en el artículo 61.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, producirán efectos el día primero del mes siguiente al de la publicación.

Las modificaciones introducidas en los artículos 144.4, 169.1.a), 171, 172 y 173.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 23.2 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, así como los artículos cuarto, quinto y sexto, producirán efectos el día primero del segundo mes siguiente al de la publicación.

Las modificaciones introducidas en los artículos 190, 191 y 192 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el artículo 37.6 del texto refundido del Ley del Estatuto de los Trabajadores, producirán efectos el día 23 de octubre de 2026.

La modificación del artículo 309 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, producirá efectos a partir del 1 de enero de 2027.

Dado el 20 de octubre de 2026.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 20/10/2026
  • Fecha de publicación: 21/10/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/2026
  • Efectos en la forma indicada en la disposición final 4.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • con los efectos indicados, determinados preceptos, AÑADE las disposiciones adicional 64, transitoria 48 y SUPRIME la disposición adicional 40 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11724).
    • con efectos desde el 23 de octubre de 2026, el art. 37.6 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11430).
    • los arts. 24 y , con efectos desde el 1 de diciembre de 2026, el 23.2 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11346).
    • el art. 20, AÑADE la disposición transitoria 2 y RENUMERA la disposición transitoria única como 1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-15039).
    • los arts. 2 y 4 a 9 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21500).
    • con efectos desde el 1 de diciembre de 2026, el art. 19.1 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-12140).
    • con efectos desde el 1 de diciembre de 2026, el art. 19.2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-12139).
    • con efectos desde el 1 de diciembre de 2026, el art. 18.3 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2000-11121).
    • los arts. 38, 41, 42, y con efectos desde el 1 de noviembre de 2026, el art. 27.2, AÑADE la disposición transitoria 16 y SUPRIME la disposición adicional 20 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12636).
    • el art. 38 del Reglamento aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21116).
Materias
  • Asistencia social
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Enfermedades
  • Función Pública
  • Incapacidades laborales
  • Indemnizaciones
  • Menores
  • Mujer
  • Pensiones
  • Régimen General de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Terrorismo
  • Trabajadores

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