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Documento DOUE-L-1977-80344

Reglamento (CEE) nº 2960/77 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1977, relativo a las modalidades de puesta a la venta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención.

Publicado en:
«DOCE» núm. 348, de 30 de diciembre de 1977, páginas 46 a 50 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1977-80344

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2960/77 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1707/73 (3) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 11 ,

Visto el Reglamento n º 171/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo a las restituciones y a la exacción reguladora aplicable a la exportación del aceite de oliva (3) , modificado en último lugar por el

Reglamento ( CEE ) n º 2429/72 (4) y , en particular , su artículo 11 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1226/77 de la Comisión , de 8 de junio de 1977 (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2375/77 (6) , ha establecido las modalidades de puesta a la venta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención ; que , para permitir la puesta a la venta del aceite para la exportación , procede completar el mencionado Reglamento ; que , habida cuenta de las numerosas modificaciones aportadas , es conveniente , en aras de la claridad , sustituir el Reglamento ( CEE ) n º 1226/77 por un nuevo reglamento ;

Considerando que la puesta a la venta en el mercado de la Comunidad , o para la exportación , de los aceites de oliva en poder de los organismos de intervención debe efectuarse sin discriminación entre los compradores de la Comunidad y en las mejores condiciones económicas posibles ; que el sistema de licitación parece ser muy apropiado a tal fin ;

Considerando , no obstante , que determinadas situaciones especiales pueden hacer oportuna la utilización de procedimientos distintos del de la licitación ;

Considerando que , con objeto de garantizar que la salida del aceite de oliva tenga lugar en la situación de mercado más favorable , es conveniente supeditar la puesta a la venta a una decisión tomada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE ;

Considerando que , en caso de que se prevea una perturbación del mercado , es conveniente prever la posibilidad de limitar la cantidad máxima que pueda adjudicarse a un solo y único operador que participe en una licitación ;

Considerando que puesto que el objetivo de la licitación es conseguir el precio más favorable , ésta debe adjudicarse a los licitadores que ofrezcan los precios más elevados , siempre que se respete un precio mínimo establecido , teniendo en cuenta la situación del mercado ; que , además , es necesario prever disposiciones para el caso en que varias ofertas sobre las mismas cantidades incluyan el mismo precio ; que , no obstante , en caso de venta para la exportación , pueden fijarse varios precios mínimos , en cada caso , en razón , por una parte , del alejamiento del mercado de la Comunidad con respecto de los países de destino y , por otra parte , de las condiciones especiales de importación en determinados países de destino ;

Considerando que es oportuno establecer un régimen uniforme en lo que respeta al nivel al que se refieran los precios mínimos de venta de los productos en poder de la intervención ; que , a la espera de concluir el examen de dicho problema , es conveniente mantener el sistema existente en el sector del aceite de oliva ;

Considerando que , en determinados casos , el aceite de orujo se almacena en recipietes de considerable volumen ; que la puesta a la venta de tal cantidad no puede interesar más que a un número limitado de operadores ;

Considerando que el trasvase de dicho aceite a otros recipientes puede presentar dificultades técnicas ; que , en tal caso , es conveniente prever la posibilidad de escalonar la venta de dicho aceite ;

Considerando que , para garantizar el desarrollo regular de las operaciones de venta , es conveniente prever determinadas indicaciones que deben figurar en la convocatoria de ofertas y en cada oferta ;

Considerando que la presentación de una oferta se facilita mediante la posibilidad dada a los interesados de conocer las características de los productos puestos a la venta ; que , por consiguiente , se aconseja prever que los interesados renuncien a cualquier reclamación en lo que se refiere a las características del producto que , en su caso , se les haya atribuido ;

Considerando que , para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la presentación de la solicitud , procede prever la prestación de una fianza ;

Considerando que , dado que la cantidad de aceite de oliva vendida puede ser diferente de la que se haya retirado efectivamente , el precio definitivo de la venta únicamente puede calcularse al final de las operaciones de retirada ; que , para garantizar la correcta ejecución de la venta , es conveniente prever , antes de la retirada , el pago del importe provisional del precio ;

Considerando que , para garantizar la rápida salida del aceite vendido , es conveniente prever , por una parte , el momento a partir del cual se debe poner el aceite vendido a disposición del comprador , y , pro otra parte , la fecha tope de terminación de la retirada de dicho aceite ; que , además , es conveniente prever que las consecuencias del retraso en la retirada corran a cargo del comprador ;

Considerando que , para garantizar la utilización y/o el destino del aceite vendido para la exportación , procede prever la prestación de una fianza ;

Considerando que el precio mínimo de la licitación para la exportación se fija en función de los precios del mercado mundial ; que , por ello , no procede conceder restituciones a la exportación del aceite de oliva adquirido mediante licitación ;

Considerando que el aceite de oliva exportado de esta manera se halla en una situación comparable a la de un aceite que se haya beneficiado de la restitución a la exportación ; que , por consiguiente , tal aceite no puede importarse de nuevo en la Comunidad en las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 754/76 del Consejo , de 25 de marzo de 1976 , relativo al trato arancelario aplicable a las mercancías de retorno en el territorio aduanero de la Comunidad (7) ;

Considerando que los aceites de oliva que hayan sido objeto de licitación para la exportación deben estar sometidos a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2448/77 (9) ;

Considerando que , para permitir el control del aceite que debe refinarse antes de la exportación , procede establecer la relación existente entre la cantidad de aceite no tratado adjudicado y la cantidad de aceite exportado ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los organismos de intervención no podrán vender el aceite de oliva en su poder hasta después de que se haya decidido la puesta a la venta de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º

136/66/CEE .

Esta decisión afecta en particular :

- a la puesta a la venta del aceite de oliva en el mercado de la Comunidad o para la exportación ,

- a la cantidad y calidad del aceite puesto a la venta ,

- al procedimiento de puesta a la venta ,

- a la fecha o fechas de fijación del anuncio de puesta a la venta ,

- a la fecha o fechas de la venta ,

- en su caso , a la cantidad máxima para la que puede declararse adjudicatario a cada licitador .

2 . En caso de puesta a la venta para la exportación , el aceite deberá exportarse en los cinco meses siguientes al de la venta , en el estado en que se encuentre o después de una de las siguientes transformaciones :

a ) refinación ,

b ) envasado en recipientes inmediatos de un contenido que deberá determinarse ,

c ) refinado y envasado en recipientes inmediatos de un contenido que deberá determinarse .

Además , el aceite considerado podrá someterse a una mezcla con otros aceites de oliva .

Artículo 2

1 . La puesta a la venta del aceite de oliva en poder del organismo de intervención se efectuará por licitación . Sin embargo , cuando determinadas condiciones especiales lo hagan necesario , dicha puesta a la venta podrá efectuarse mediante un proceso de venta distinto .

2 . Las condiciones de la licitación o de cualquier proceso de venta deberán garantizar la igualdad de acceso y de trato a cualquier interesado , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .

Artículo 3

1 . Se entiende por licitación el ofrecimiento a la competencia de todos los interesados en forma de convocatoria de ofertas , efectuándose la adjudicación del contrato , para cada lote , a la persona que ofrezca el precio más elevado , siempre que se respete un precio mínimo .

2 . En caso de venta para la exportación , cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario , podrán fijarse precios mínimos diferentes según el destino .

3 . El precio mínimo se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE :

- ya sea en el momento de la decisión referente a la apertura de la licitación ,

- o sobre la base de las ofertas recibidas en el marco de la licitación .

No obstante , en caso de que el precio mínimo no se haya fijado en la decisión de apertura de la licitación , podrá decidirse de acuerdo con el mismo procedimiento , y habida cuenta de las ofertas recibidas , no dar curso a la venta .

Artículo 4

Cuando se decida realizar la venta mediante licitación , el organismo de intervención afectado establecerá la convocatoria de ofertas . Dicha

convocatoria de ofertas se comunicarán sin demora a la Comisión .

La publicidad de dicha convocatoria se garantizará , en particular , mediante anuncios en la sede del organismo de intervención .

Artículo 5

1 . La convocatoria de ofertas indicará todas las condiciones de la licitación , y , en particular :

a ) la cantidad de aceite de cada uno de los lotes ,

b ) el nombre del depósito y el lugar de almacenamiento de cada lote , así como el número de dicho lote ,

c ) la calidad de aceite que entre en la composición de cada lote ,

d ) en su caso , el precio mínimo que debe respetarse ,

e ) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas ,

f ) la fecha o fechas de la venta ,

g ) el importe de la fianza contemplada en el artículo 8 ,

h ) en caso de venta para la exportación , el importe de la fianza contemplada en el apartado 3 del artículo 12 .

2 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por lote la cantidad de aceite de oliva contenido en un recipiente .

No obstante , en lo que se refiere a los aceites de orujo de oliva , cuando el aceite contenido en un recipiente exceda de una cantidad que deberá determinarse , podrá autorizarse al organismo de intervención de que se trate a que forme un lote solamente con una parte de dicho aceite .

3 . El precio mínimo se entiende con impuestos excluidos y se refiere a 100 kilogramos de aceite de oliva entregado en toneles del comprador , cargado en un vehículo del comprador a la puerta del depósito , o en cisterna del comprador a la puerta de dicho depósito .

Artículo 6

Los interesados podrán examinar , en los depósitos , los aceites puestos a la venta y hacerse enviar una muestra de dichos aceites en el recipiente ad hoc suministrado por ellos , mediante pago de un precio determinado , según el caso , en función del precio mínimo fijado en el momento de la apertura de la licitación o del precio al que el organismo de intervención haya comprado el aceite considerado .

Tal muestra se repartirá en dos frascos etiquetados , precintados en presencia del depositario y del interesado o de su representante debidamente habilitado . Uno de los frascos será enviado al interesado y el otro al depositario , para , en caso de venta del aceite al interesado , verificar la correspondiente entre el producto objeto de la solicitud y el producto entregado al interesado , sin perjuicio de la aplicación de la última frase del apartado 1 del artículo 14 .

Artículo 7

1 . Los interesados participarán en la licitación ya sea mediante la presentación de la oferta escrita ante el organismo de intervención con acuse de recibo , o bien por carta certificada , por télex o telegrama que deberá dirigirse al organismo de intervención .

2 . La oferta indicará , en particular :

a ) el nombre y la dirección postal completa del licitador ;

b ) el número del lote o lotes de que se trate , el nombre del depósito y el

lugar del almacenamiento ;

c ) el precio de oferta por 100 kilogramos .

3 . Cualquier oferta que no incluya un precio al menos igual al precio mínimo fijado para el producto de que se trate será rechazada .

4 . Todas las ofertas deberán referirse a la totalidad del aceite contenido en un lote como mínimo .

5 . Las ofertas serán irrevocables .

6 . La oferta únicamente será válida si va acompañada :

a ) de una fianza de licitación ;

b ) de una declaración del licitador renunciando a toda impugnación la exactitud de la denominación bajo la cual se haya puesto a la venta el aceite objeto de la oferta .

Artículo 8

1 . La fianza de licitación se prestará en efectivo o en forma de garantía dada por un establecimiento de crédito que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en el que esté situado .

2 . La fianza se devolverá sin demora cuando los licitadores no hayan recibido la adjudicación de la venta . Dicha fianza se devolverá asimismo cuando el comprador pague el importe definitivo del precio contemplado en el artículo 14 .

Artículo 9

La venta del aceite contenido en un lote se cerrará a favor de quien haya presentado para dicho aceite una oferta válida que incluya el precio más elevado . Cuando exista igualdad entre las ofertas más elevadas , se decidirá el comprador por sorteo ante el organismo de intervención de que se trate .

Artículo 10

El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador , por carta certificada , del resultado de su participación en la licitación .

Artículo 11

1 . Desde el momento en que el adjudicatario reciba la información contemplada en el artículo 10 , se procederá contradictoriamente al sellado del recipiente o recipientes adjudicados . El recipiente o recipientes permanecerán sellados hasta el momento de la retirada del aceite por parte del comprador .

2 . Para los aceites lampantes y los aceites de orujo de oliva , se procederá además a un análisis de la acidez contradictoriamente antes del sellado contemplado en el apartado 1 . Si dicho grado de acidez no correspondiere al grado de acidez del aceite para el que se ha establecido el precio mínimo , se ajustará al precio de venta aplicando las bonificaciones y depreciaciones que se determinen .

3 . En caso de que el sellado no se efectúe contradictoriamente en los veinte días siguientes a la fecha de expedición de la información contemplada en el artículo 10 , el organismo de intervención procederá sin demora al sellado del recipiente o recipientes adjudicados . En caso de que el aceite adjudicado sea un aceite lampante o un aceite de orujo de oliva , el organismo de intervención procederá antes del sellado al análisis de la acidez de dicho aceite .

Artículo 12

1 . El comprador está obligado a abonar al organismo de intervención , antes de proceder a la retirada del aceite y , en cualquier caso , a más tardar , el trigésimo día siguiente al de su recepción de la información contemplada en el artículo 10 , el importe provisional del precio de venta . Sin perjuicio de los tributos internos aplicables , tal importe se calculará multiplicando la cantidad contenida en el lote indicada por el precio ofrecido por dicho lote .

2 . Si el importe provisional no se hubiere abonado al organismo de intervención en el plazo previsto en el apartado 1 , la venta se resolverá de pleno derecho , sin formalidades especiales y sin declaración judicial . En tal caso , se perderá la fianza contemplada en el artículo 8 .

3 . En caso de venta para la exportación , el comprador prestará , antes de proceder a la retirada del aceite , una fianza destinada a garantizar que la exportación se efectúe con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 .

Artículo 13

1 . El comprador retirará la totalidad del lote adjudicado . La retirada podrá comenzar a partir del momento en que se haya pagado el importe provisional contemplado en el apartado 1 del artículo 12 y , en caso de venta para la exportación , cuando se haya prestado la fianza contemplada en el apartado 3 del artículo 12 .

La retirada se concluirá como muy tarde el cuadragésimo día siguiente al de la venta .

2 . La cantidad de aceite entregada al comprador podrá ser diferente de la cantidad para la cual se haya hecho la oferta con arreglo a la cantidad real contenida en el recipiente en el momento de la entrega .

Artículo 14

1 . Cuando se termine la retirada del aceite , el organismo de intervención extenderá una factura por el importe definitivo del precio de venta . Sin perjuicio de los tributos internos aplicables , el importe definitivo se calculará multiplicando la cantidad efectivamente retirada , previa deducción del peso de agua y de impurezas que sobrepasen el 0,2 % para los aceites de oliva vírgenes y el 0,5 % para los aceites de orujo , por el precio ofrecido por el lote de que se trate . La determinación de la acidez , así como del peso de agua y de impurezas , se determinará en el momento de la entrega , mediante análisis de una muestra de masa .

2 . La factura hará constar el saldo deudor o acreedor ; dicho saldo será igual a la diferencia entre :

- el importe provisional ,

- el importe definitivo del precio de venta , si fuere necesario aumentado con la indemnización de almacenamiento contemplada en la letra b ) del artículo 15 .

El pago del saldo deberá efectuarse en los treinta días siguientes al del final de la retirada del aceite .

Artículo 15

Cuando la retirada del aceite no se haya terminado en la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 13 :

a ) el aceite permanecerá depositado por cuenta y riesgo del comprador ;

b ) el comprador pagará al organismo de intervención una indemnización de almacenamiento calculada en función de la cantidad que deba retirarse y de un importe que deberá determinarse para cada período o fracción de período de treinta días de almacenamiento suplementario .

Artículo 16

1 . En caso de venta para la exportación , los aceites exportados no se beneficiarán de la restitución a la exportación establecida con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n º 171/67/CEE . No obstante , de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 754/76 , se considerará que dichos aceites han satisfecho lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del mencionado Reglamento a partir del momento en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación .

2 . La solicitud del certificado que debe expedirse tras la licitación para la exportación , y el certificado , incluirán en la casilla 12 una de las siguientes menciones :

« Exportation dans le cadre du règlement ( CEE ) n º 2960/77 » ;

« Ausfuhr im Rahmen der Verordnung ( EWG ) Nr. 2960/77 » ;

« Esportazione nell'ambito del regolamento ( CEE ) n. 2960/77 » ;

« Uitvoer in het kader van Verordening ( EEG ) nr. 2960/77 » ;

« Export under Regulation ( EEC ) No 2960/77 » ;

« Udfoersel i henhold til forordning ( EOEF ) nr. 2960/77 » .

Artículo 17

1 . En caso de refinado , la cantidad de aceite de oliva no tratado de la subpartida 15.07 A I del arancel aduanero común adjudicada para la exportación deberá corresponder a una cantidad determinada de aceite de oliva distinto del no tratado exportado . Se respetará tal correspondencia cuando la diferencia entre dichas cantidades sea como máximo igual a la cantidad que resulte de la aplicación de una de las fórmulas siguientes :

a ) aceite de oliva de las subpartidas 15.07 A I a ) y b ) en aceite de oliva de la subpartida 15.07 A II a )

2 ( a - 1 ) + 2 = X

b ) aceite de oliva de la subpartida 15.07 A I c ) en aceite de oliva de la subpartida 15.07 A II b ) :

2a + 2 = X

En dichas fórmulas

- « a » representa la acidez del aceite no tratado ,

- « X » representa la pérdida expresada en kilogramos con respecto a 100 kilogramos de aceite no tratado .

2 . En caso de exportación de un aceite puro de oliva incluido en la subpartida 15.07 A II a ) o de un aceite de orujo refinado y de aceite incluido en la subpartida 15.07 A II b ) , las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente comprobarán la composición del producto del que se trate .

3 . Los residuos del refinado podrán venderse en el mercado comunitario .

Artículo 18

1 . La fianza contemplada en el apartado 3 del artículo 12 se devolverá sin demora cuando el comprador haya aportado las pruebas previstas en el

Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , así como la prueba de que se ha efectuado la exportación utilizando el certificado expedido con arreglo al apartado 2 del artículo 16 .

Además :

- en caso de que el país de destino sea Suiza o Austria , o si se atraviesan estos países para alcanzar el país de destino , y

- en caso de licitación sin distinción de destino , cuando existan serias dudas respecto al destino real del producto ,

la devolución de la fianza quedará supeditada a la prueba de la importación del producto en un tercer país salvo cuando se produzca su destrucción durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor .

Dicha prueba se aportará como en materia de restitución a la exportación .

2 . Cuando las pruebas contempladas en el apartado 1 no se hayan aportado en los seis meses siguientes al día de expiración del período contemplado en el apartado 2 del artículo 1 , se perderá la fianza , salvo en caso de fuerza mayor .

Artículo 19

Cuando se pierda la fianza contemplada en el apartado 3 del artículo 12 , ésta se descontará de los gastos de las restituciones en el sector del aceite de oliva , indicando por separado en la contabilidad las sumas y las cantidades afectadas .

Artículo 20

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1226/77 .

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El apartado 3 del artículo 5 será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1978 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1977 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 175 de 29 . 6 . 1973 , p. 5 .

(3) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2600/67 .

(4) DO n º L 264 de 23 . 11 . 1972 , p. 1 .

(5) DO n º L 141 de 9 . 6 . 1977 , p. 20 .

(6) DO n º L 277 de 29 . 10 . 1977 , p. 29 .

(7) DO n º L 89 de 2 . 4 . 1976 , p. 1 .

(8) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

(9) DO n º L 285 de 9 . 11 . 1977 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1977
  • Fecha de publicación: 30/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 16.2, por Reglamento 3818/85, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81268).
  • SE SUSTITUYE:
    • el párrafo segundo del art. 12, por Reglamento 1922/85, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80573).
    • el art. 13.1, por Reglamento 2041/83, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1983-80337).
    • el art. 1.2, por Reglamento 1852/82, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80260).
  • SE MODIFICA anexo, por Reglamento 3476/80, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80538).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA por Reglamento 883/79, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-1979-80138).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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