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Documento DOUE-L-1985-80002

Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera.

Publicado en:
«DOCE» núm. 2, de 3 de enero de 1985, páginas 14 a 18 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80002

TEXTO ORIGINAL

( 85/3/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 75 y 76 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que teniendo en cuenta las conclusiones de los Consejos Europeos de los días 19 y 20 de marzo de 1984 , 25 y 26 de junio de 1984 y 3 y 4 de diciembre de 1984 , el Consejo debe poner en práctica sin demora los procesos paralelos de liberalización y de armonización de los que forma para la presente Directiva , y adoptar con este fin , a más tardar a finales de febrero de 1987 , instrumentos que establezcan de forma coherente los períodos durante los cuales dicha liberalización y dicha armonización se harán efectivas ;

Considerando que las diferencias entre las normas actualmente en vigor en los Estados miembros en materia de pesos y dimensiones de los vehículos industriales de carretera pueden tener un efecto desfavorable en las condiciones de competencia y obstaculizar el tráfico entre los Estados miembros ;

Considerando , por lo tanto , que es necesario , en el marco de la política común de transportes , fijar normas comunes relativas a los pesos , dimensiones y otras características de determinados vehículos para permitir una mejor utilización de los mismos en el tráfico entre los Estados miembros ;

Considerando que estas normas deben crear un equilibrio entre la utilización racional y económica de dichos vehículos industriales de carretera , las

necesidades de mantenimiento de la infraestructura y las de la seguridad en carretera ;

Considerando que es conveniente que estos vehículos de motor se atengan a las normas comunitarias en materia de ruidos , de seguridad y de emisiones ;

Considerando que pueden aplicarse a los vehículos matriculados en un Estado miembro condiciones técnicas complementarias relacionadas con los pesos y las dimensiones de los vehículos industriales ; que estas condiciones no deben constituir un obstáculo para la circulación de vehículos industriales entre los Estados miembros ;

Considerando que es oportuno permitir a los Estados miembros que autoricen en su territorio pesos y dimensiones más elevados que los previstos en la presente Directiva y que los apliquen sólo a los vehículos matriculados en su territorio cuando sean utilizados para su tráfico nacional ; que tales disposiciones pueden ser menos favorables , en sus efectos , con respecto a los transportistas de los otros Estados miembros en relación con los transportistas nacionales del Estado en que fueren aplicadas , que las que estén en vigor en el momento de la adopción de la presente Directiva ; que conviene , por lo tanto , recurrir a las disposiciones del artículo 76 del Tratado CEE ;

Considerando que es conveniente adoptar medidas que permitan facilitar el control de la conformidad de los vehículos con la presente Directiva ;

Considerando que el estado de determinados tramos de la red de carreteras en Irlanda y en el Reino Unido no permite en el momento actual la aplicación de todas las disposiciones de la presente Directiva ; que es conveniente , por lo tanto , aplazar temporalmente la aplicación de algunas de estas disposiciones en dichos Estados miembros en el marco de un régimen que deberá establecer el Consejo en una decisión que deberá ser adoptada a más tardar a finales del mes de febrero de 1987 ; que no es posible establecer este régimen en la presente Directiva ; que habida cuenta de la necesidad de introducir mejoras sustanciales en estos tramos de la red de carreteras , operación cuya consecución necesitará un determinado número de años , las condiciones contempladas en el apartado 3 del artículo 75 del Tratado CEE se cumplen actualmente en dichos Estados miembros y continuarán cumpliéndose según todas las previsiones cuando el Consejo adopte su decisión ; que dicha decisión será por consiguiente adoptada por unanimidad ;

Considerando que es conveniente fijar lo antes posible el peso por eje motor de los conjuntos de vehículos de 5 ó 6 ejes ;

Considerando que es conveniente tener en cuenta la oportunidad de facilitar el transporte combinado de contenedores de 40 piés ISO ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se aplicará :

a ) a las dimensiones de los vehículos destinados a circular por carretera y a servir para el transporte de mercancías y que tengan al menos cuatro ruedas , un peso máximo en carga superior a 3,5 toneladas y una velocidad máxima superior a 25 kilómetros/hora ;

b ) a los pesos y a otras características de los vehículos definidos en la letra a ) y especificados en el punto 2 del Anexo I .

2 . Todos los pesos indicados en el Anexo I tendrán valor de normas de circulación y afectarán , por lo tanto , a las condiciones de carga y no a las normas de producción , que serán definidas en una directiva posterior .

Artículo 2

A los fines de la presente Directiva , se entenderá por :

- « vehículo de motor » , todo vehículo provisto de un motor de propulsión y que circule por carretera por sus propios medios ,

- « remolque » , todo vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo a motor , con excepción de los semirremolques ,

- « semirremolque » , todo vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo a motor de forma que una parte de dicho remolque repose sobre el vehículo de motor y que una parte sustancial de su peso y del peso de su carga sea soportada por dicho vehículo ,

- « conjunto de vehículos » :

- o bien un tren de carretera constituído por un vehículo de motor enganchado a un remolque ,

- o bien un vehículo articulado constituído por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque ,

- « dimensiones máximas tijadas » , las dimensiones máximas admisibles de un vehículo por la autoridad competente del Estado en que esté matriculado el vehículo o sea puesto en circulación , para ser utilizado en tráfico internacional con arreglo a la presente Directiva ,

- « peso máximo autorizado » , el peso máximo del vehículo cargado admisible para un vehículo fijado por la autoridad competente del Estado en que esté matriculado el vehículo o sea puesto en circulación , para ser utilizado en tráfico internacional con arreglo a la presente Directiva ,

- « peso máximo autorizado por eje » , el peso máximo admisible por eje o grupo de ejes fijado por la autoridad competente del Estado en que esté matriculado el vehículo o sea puesto en circulación , para ser utilizado en tráfico internacional con arreglo a la presente Directiva .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros no podrán rechazar o prohibir el uso en su territorio en tráfico internacional de vehículos matriculados o puestos en circulación en cualquier Estado miembro por razones relativas a los pesos y dimensiones , si dichos vehículos fueren conformes con los valores límites especificados en el Anexo I .

Esta disposición será aplicable a pesar el hecho de que :

a ) Dichos vehículos no sean conformes con las disposiciones de la legislación de ese Estado miembro relativas a determinadas características de peso y de dimensiones no contempladas en el Anexo I ;

b ) la autoridad competente del Estado miembro en que los vehículos estén matriculados o sean puestos en circulación haya autorizado límites que sobrepasen a los establecidos en el Anexo I .

2 . No obstante , la letra a ) del apartado 1 no afectará al derecho de los Estados miembros , habida cuenta del Derecho Comunitario , a exigir que los vehículos matriculados o puestos en circulación en su territorio sean conformes con sus exigencias nacionales relativas a las características de pesos y dimensiones que no se contemplen en el Anexo I .

3 . Todo Estado miembro que autorice pesos y dimensiones superiores a los previstos por la presente Directiva podrá limitar su aplicación a los vehículos matriculados o puestos en circulación en ese Estado miembro cuando sean utilizados en el tráfico nacional de éste .

Artículo 4

Los vehículos que formen parte de un conjunto de 5 o 6 ejes y que sean puestos en circulación por vez primera a partir del 1 de enero de 1990 deberán además , para beneficiarse del apartado 1 del artículo 3 , ser conformes con las prescripciones técnicas de las directivas citadas en el Anexo II .

La lista de las directivas que figura en dicho Anexo se adaptará al progreso técnico de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la recepción de los vehículos a motor y de sus remolques (3) , cuya última modificación la constituye la Directiva 80/1267/CEE (4) .

Artículo 5

Con el fin de facilitar el control de la conformidad de los vehículos con la presente Directiva , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los vehículos esten provistos de una prueba de dicha conformidad .

A propuesta de la Comisión , el Consejo adoptará en los seis meses siguientes a la adopción de la presente Directiva , disposiciones detalladas relativas :

- a la forma y el contenido de dicha prueba , así como a las condiciones para su expedición ,

- al reconocimiento recíproco por los Estados miembros de la prueba expedida por otros Estados miembros .

La Directiva 76/114/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1975 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las placas e inscripciones reglamentarias así como a sus emplazamientos y formas de colocación en lo que respecta a los vehículos de motor y sus remolques (5) , modificada por la Directiva 78/507/CEE (6) , será modificada en consecuencia , si fuere necesario .

Artículo 6

La presente Directiva no obstaculizará la aplicación de las disposiciones en vigor en cada Estado miembro en materia de circulación por carretera que permitan limitar los pesos y/o dimensiones de los vehículos en determinadas carreteras o determinadas construcciones de ingeniería civil , cualquiera que sea el Estado de matriculación de dichos vehículos .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros , previa consulta a la Comisión , adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva :

- a partir del 1 de julio de 1986 en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones que no sean las del artículo 4 y del Anexo II ,

- a partir del 1 de enero de 1990 en lo que se refiere a la aplicación del artículo 4 y del Anexo II .

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten para la aplicación de la presente Directiva .

2 . El Consejo fijará , antes del 31 de diciembre de 1985 , el valor del peso por eje motor de un conjunto de vehículos de 5 ó 6 ejes , incluídos el del peso por eje motor que forme parte de un eje tándem o tridem .

Hasta que el Consejo fije este valor , así como el del peso por ejes tándem o tridem de los vehículos de motor , seguirá siendo aplicable la legislación del Estado miembro en el cual circule el vehículo .

Artículo 8

1 . Las disposiciones del artículo 3 en lo que se refiere a las normas contempladas en los puntos 2.2 y 3.3.2 del Anexo I no serán aplicables temporalmente en Irlanda y en el Reino Unido .

No obstante , estos dos Estados miembros aplicarán el artículo 3 a los vehículos articulados contemplados en el punto 2.2.2 del Anexo I cuyo :

- peso total en carga no sobrepase las 38 toneladas ,

- peso por cada eje tridem , de separación especificada en el punto 3.3.2 del Anexo I , no sobrepase las 22,5 toneladas .

2 . La Comisión someterá al Consejo , antes del 30 de junio de 1986 , un informe sobre la evolución de las circunstancias que hayan justificado la excepción contemplada en el apartado 1 . Este informe presentará una propuesta relativa a :

- la duración de dicha excepción ,

- el procedimiento de examen periódico de las circunstancias que justifiquen el mantenimiento de la excepción .

El Consejo decidirá sobre esta propuesta a más tardar el 28 de febrero de 1987 , según los procedimientos establecidos en el Tratado CEE .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

J. BRUTON

(1) DO n º C 124 de 17 . 12 . 1971 , p. 63 , DO n º C 144 de 15 . 6 . 1981 , p. 80 .

(2) DO n º C 61 de 10 . 6 . 1972 , p. 5 , DO n º C 113 de 7 . 5 . 1980 , p. 14 .

(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(4) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .

(5) DO n º L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 1 .

(6) DO n º L 155 de 13 . 6 . 1978 , p. 31 .

ANEXO I

PESOS Y DIMENSIONES MAXIMAS Y CARACTERISTICAS CONEXAS DE LOS VEHICULOS

1 . Dimensiones máximas autorizadas de los vehículos contemplados en el punto a ) del apartado 1 del artículo 1

1.1 . Longitud máxima

- vehículo de motor 12,00 m

- remolque 12,00 m

- vehículo articulado 15,50 m

- tren de carretera 18,00 m

1.2 . Anchura máxima ( todo vehículo ) 2,50 m

1.3 . Altura máxima ( todo vehículo ) 4,00 m

1.4 . Están comprendidas en las dimensiones mencionadas en los puntos 1.1 , 1.2 y 1.3 las cajas móviles y las piezas de cargamento estandarizadas tales como los contenedores .

1.5 . Todo vehículo de motor o conjunto de vehículos en movimiento deberá poder inscribirse en una corona circular de un radio exterior de 12,50 m y de un radio interior de 5,30 m .

2 . Peso máximo autorizado de los vehículos ( en toneladas )

2.1 . Vehículos que formen parte de un conjunto de vehículos

2.1.1 . Remolque de 2 ejes 18 t

2.1.2 . Remolque de 3 ejes 24 t

2.2 . Conjunto de vehículos

2.2.1 . Trenes de carretera de 5 ó 6 ejes

a ) vehículo de motor con 2 ejes con remolque de 3 ejes 40 t

b ) vehículo de motor con 3 ejes con remolque de 2 ó 3 ejes 40 t

2.2.2 . Vehículos articulados de 5 ó 6 ejes

a ) vehículo de motor con 2 ejes con semirremolque de 3 ejes 40 t

b ) vehículo de motor con 3 ejes con semirremolque de 2 ó 3 ejes 40 t

c ) vehículo de motor con 3 ejes con semirremolque de 2 ó 3 ejes en transporte combinado , un contenedor ISO de 40 piés 44 t

3 . Peso máximo autorizado por eje de los vehículos contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 ( en toneladas )

3.1 . Ejes simples 10 t

Eje no motor simple

3.2 . Ejes tándem de los remolques o semirremolques

La suma de los pesos por eje de un tándem no debe sobrepasar , si la separación ( d ) de los ejes :

3.2.1 . es inferior a 1 m ( d < 1,0 ) 11 t

3.2.2 . es igual o superior a 1,0 m e inferior a 1,3 m ( 1 d < 1,3 ) 16 t

3.2.3 . es igual o superior a 1,3 m e inferior a 1,8 m ( 1,3 d < 1,8 ) 18 t

3.2.4 . es igual o superior a 1,8 m ( 1,8 d ) 20 t

3.3 . Ejes tridem de los remolques o semirremolques

La suma de los pesos por eje de un tridem no debe sobrepasar , si la separación ( d ) de los ejes :

3.3.1 . es igual o inferior a 1,3 m ( d 1,3 ) 21 t

3.3.2 . es superior a 1,3 m e inferior o igual a 1,4 m ( 1,3 < d 1,4 ) 24 t

4 . Características conexas de los vehículos contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1

4.1 . Todos los vehículos

El peso soportado por el eje motor o los ejes motores de un vehículo o de un conjunto de vehículos no debe ser inferior al 25 % del peso total en carga del vehículo o del conjunto de vehículos , cuando sea utilizado en tráfico internacional .

4.2 . Trenes de carretera

La distancia entre el eje trasero de un vehículo de motor y el eje delantero de un remolque no debe ser inferior a 3,00 m .

ANEXO II

LISTA DE LAS DIRECTIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 4

Número Título Diario Oficial

70/157/CEE Nivel sonoro autorizado y sistema de escape de los vehículos de motor n º L 42/70

73/350/CEE Idem n º L 321/73

77/212/CEE Idem n º L 66/77

70/221/CEE Depósitos de carburante líquido y dispositivos de protección trasera de los vehículos de motor y de sus remolques n1g L 76/70

79/490/CEE Idem n º L 128/79

70/311/CEE Dispositivos de dirección de los vehículos de motor y de sus remolques n1g L 133/70

71/127/CEE Retrovisores de los vehículos de motor n º L 68/71

79/795/CEE Idem n1g L 239/79

71/320/CEE Frenado de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques n º L 202/71

74/132/CEE Idem n1g L 74/74

75/524/CEE Idem n º L 326/75

79/489/CEE Idem n1g L 128/79

Rectificativo Idem n º L 146/79

72/306/CEE Medidas por adoptar contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diesel destinados a la propulsión de los vehículos n1g L 190/72

Rectificativo Idem n º L 215/74

80/1269/CEE Potencia de los motores de los vehículos de motor n º L 375/80

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/12/1984
  • Fecha de publicación: 03/01/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo I, por Directiva 92/7, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80262).
  • SE CORRIGEN errores, sobre las dimensiones indicadas, en DOCE L 54, de 28 de febrero de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82123).
  • SE AÑADE:
    • el art. 4 ter y se modifica el Anexo I, por Directiva 91/60, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80109).
    • un nuevo art. 4 bis y se modifica el Anexo I, por Directiva 89/461, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80875).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACION sobre la prueba de la conformidad: Directiva 86/364, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81233).
  • SE MODIFICA los arts. 7 y 8 y el Anexo I, por Directiva 86/360, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81221).
Referencias anteriores
Materias
  • Circulación vial
  • Mercancías
  • Remolques
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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