Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80239

Reglamento (CEE) núm. 747/89 de la Comisión, de 22 de marzo de 1989, relativo al ajuste de determinadas restituciones a la exportación fijadas por anticipado como consecuencia de una modificación de los precios en el sector del azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 80, de 23 de marzo de 1989, páginas 48 a 50 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80239

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no

2306/88 (2), y, en particular, los apartados 3 y 7 de su artículo 19,

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 766/68 del Consejo, de 18 de junio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación de azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1489/76 (4), establece, en particular, que si durante el período comprendido entre el día de la presentación de la solicitud de certificado de exportación acompañada de una solicitud de fijación anticipada de la restitución y el día de la exportación se produjera una modificación de los precios del azúcar fijados en el marco de la organización común de mercados en este sector, podrá procederse al ajuste del importe de la restitución;

Considerando que, desde hace varias campañas de comercialización, este principio de ajuste del importe de la restitución se aplica a las restituciones fijadas por anticipado en el marco de la licitación para compromisos de exportación excedentes de producción; que, por consiguiente, con objeto de garantizar una mejor gestión del mercado del azúcar, es conveniente asimismo hacer uso sistemáticamente de la posibilidad de ajustar las restituciones para el azúcar blanco, el azúcar terciado, los jarabes de azúcar y la isoglucosa que se exporten en forma de mercancías incluidas en los Anexos del Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones por exportación y los criterios para la fijación de su importe (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3209/88 (6), restituciones que se fijaron por anticipado antes de la modificación del precio de intervención considerado y respecto de las que se cumplieron las formalidades aduaneras de exportación en dicha fecha o en otra posterior; que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3035/80 establece que el tipo de la restitución bajo el régimen de fijación anticipada deberá ajustarse de acuerdo con las mismas normas que las que se aplican en materia de fijación anticipada de las restituciones correspondientes a los productos de base exportados en estado natural; que, por consiguiente, dicho ajuste se efectuará en función de la diferencia entre el precio de intervención del azúcar vigente el día de presentación de la solicitud de certificado y el precio que se aplique a ese mismo azúcar el día de su exportación, incrementándose cada uno de dichos precios con la cotización de almacenamiento que se aplique al mismo tiempo que el precio considerado;

Considerando que, debido a la evolución del volumen de intercambios de determinados productos mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81 y del azúcar cande blanco o terciado, es conveniente aplicarles en las mismas condiciones dicha posibilidad de ajuste de las restituciones y, en aras de la igualdad de trato, extender asimismo esa posibilidad a la isoglucosa cuando los productos de que se trate se exporten en estado natural;

Considerando que, por consiguiente, para lograr una buena gestión del sector en este ámbito, resulta adecuado precisar algunas modalidades administrativas y técnicas que permitan una aplicación homogénea del ajuste

de la restitución para el producto de base de que se trate;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Si, durante el período comprendido entre el día de la presentación de la solicitud de certificado de exportación acompañada de una solicitud de fijación anticipada de la restitución y el día de la exportación se produjere una modificación del precio de intervención del azúcar blanco, fijado en ecus, para las zonas no deficitarias, la restitución a la exportación se ajustará en las siguientes condiciones.

2. El apartado 1 se aplicará a los productos mencionados en el Anexo I del presente Reglamento que se exporten en estado natural y a los productos recogidos en el Anexo II del presente Reglamento que se exporten en forma de mercancías incluidas en los Anexos del Reglamento (CEE) no 3035/80.

3. A efectos de aplicación del ajuste contemplado en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que exiga el certificado de exportación procederá a completar este último, en el momento de su expedición, mediante, la siguiente mención:

« deberá ajustarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 747/89 de la Comisión (DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 48), en el caso de las exportaciones efectuadas a partir de la fecha de aplicación del nuevo precio de intervención ».

En el caso mencionado en el apartado 1, el titular del certificado de exportación de que se trate o el cesionario, en caso de cesión del certificado, deberá presentarlo a la autoridad competente del Estado miembro que lo haya expedido para que puedan cumplirse las formalidades aduaneras de exportación de las cantidades consideradas. Dicha autoridad anotará en la casilla « Menciones particulares » el ajuste que deba aplicarse y estampará su sello.

Artículo 2

En el caso del azúcar blanco del código NC 1701 99 00 que figura en los Anexos I y II, el ajuste mencionado en el artículo 1 se obtendrá aumentando o reduciendo, según los casos, la restitución a la exportación con la diferencia, expresada en ecus por 100 kilogramos de azúcar, entre el precio de intervención del azúcar blanco para las zonas no deficitarias, aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado de exportación, más la cotización de almacenamiento aplicable ese mismo día y ese mismo precio del azúcar blanco aplicable el día de la exportación, más la cotización de almacenamiento aplicable ese mismo día.

Artículo 3

En el caso de los productos que figuran en los Anexos I y II e incluidos en:

a) los códigos NC 1701 91 00, ex 1701 99 90, 1702 60 90, 1702 90 60, 1702 90 71, ex 1702 90 90 y 2106 90 59, el ajuste obtenido con arreglo al artículo 2 se aplicará por cada 1 % de contenido en sacarosa del producto considerado, siendo su importe igual a la centésima parte de la diferencia establecida de acuerdo con el mencionado artículo;

b) los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30, el ajuste

obtenido con arreglo al artículo 2 se aplicará por cada 100 kilogramos de materia seca del producto considerado.

Artículo 4

1. En el caso del azúcar terciado de la calidad tipo de los códigos NC 1701 11 90 y 1701 12 90 que figuran en los Anexos I y II, el ajuste mencionado en el artículo 1 se obtendrá aumentando o reduciendo, según los casos, la restitución a la exportación con la diferencia, expresada en ecus por 100 kilogramos de azúcar, entre el precio de intervención del azúcar terciado aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado de exportación más la cotización de almacenamiento aplicable ese día y ese mismo precio del azúcar terciado aplicable el día de la exportación más la cotización de almacenamiento aplicable ese día.

2. Si el rendimiento del azúcar terciado fuere distinto del que figura en la definición de la calidad tipo a que se refiere el Reglamento (CEE) no 431/68 del Consejo (1), el importe de la restitución ajustado de conformidad con el apartado 1 se adaptará con vistas al pago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 837/68 de la Comisión (2).

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.

(3) DO no L 143 de 25. 6. 1968, p. 6.

(4) DO no L 167 de 26. 6. 1976, p. 13.

(5) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.

(6) DO no L 286 de 20. 10. 1988, p. 6.

(1) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.

(2) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 42.

ANEXO I

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // // Azúcar de remolacha y de caña en estado sólido: // ex 1701 11 90 ex 1701 12 90 // - Azúcar terciado cande // ex 1701 99 10 // - Azúcar blanco cande // 1701 91 00 ex 1701 99 90 // - Azúcar aromatizado o con adición de colorantes u otras sustancias // // Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: // // - Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa en peso, en estado seco, igual o superior al 20 %, pero inferior al 50 %: // 1702 40 10 // - - Isoglucosa: // // - con un contenido de fructosa en peso, en estado seco, igual o superior al 41 % // // - Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa en peso, en estado seco, superior al 50 %: // 1702 60 10 // - - Isoglucosa // 1702 60 90 // - - los demás // // - Los demás, incluido el

azúcar invertido: // 1702 90 30 // - - Isoglucosa // 1702 90 60 // - - Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural // // - - Azúcar y melaza caramelizados: // 1702 90 71 // - - - con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, igual o superior al 50 % // // - - los demás: // ex 1702 90 90 // - los demás, excluida la sorbosa // // Preparados alimenticios no denominados ni incluidos en otro lugar: // // - Los demás: // // - - Jarabe de azúcar, aromatizado o coloreado: // 2106 90 30 // - - - de isoglucosa // // - - - los demás: // 2106 90 59 // - - - - los demás // //

ANEXO II

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 1701 99 10 // Azúcar blanco // 1701 11 90 1701 12 90 // Azúcar terciado // 1702 40 10 // // 1702 60 10 // Isoglucosa // 1702 90 30 // // ex 1702 90 90 // Jarabe de remolacha o de caña con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, igual o superior al 85 % (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/03/1989
  • Fecha de publicación: 23/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1989
  • Fecha de derogación: 08/09/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Exportaciones
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid