Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-81767

Reglamento (CE) nº 1729/97 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1997, relativo al ajuste de determinadas restituciones por exportación fijadas por anticipado como consecuencia de una modificación de los precios o de la cotización de almacenamiento en el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 243, de 5 de septiembre de 1997, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81767

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1599/96, y, en particular, los apartados 5 y 15 de su artículo 17,

Considerando que en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar, se establece, entre otras cosas, que, en caso de que durante el

período comprendido entre el día de la presentación de la solicitud del certificado de exportación con restitución fijada periódicamente y el día de la exportación se produzca una modificación de los precios del azúcar fijados en virtud del Reglamento (CEE) n° 1785/81, puede procederse a un ajuste del importe de la restitución; que sólo se puede hacer uso de esa posibilidad si se produce una modificación de los precios fijados en ecus;

Considerando que, para determinar las restituciones por exportación, debe tenerse en cuenta el importe de la cotización de almacenamiento pagadera en el momento de la salida del azúcar, ya que, de hecho, forma parte del precio del azúcar franco fábrica cualquiera que sea su destino; que, de este modo, está establecido asimismo que las restituciones por exportación fijadas mediante licitación se ajusten no sólo al producirse las modificaciones de los precios fijados en ecus, sino también en caso de modificarse la cotización de almacenamiento entre el día de presentación de la solicitud de certificado y el de la exportación; que, en aras de la igualdad de trato y la mejor gestión posible del mercado azucarero, procede ampliar esta última posibilidad de ajuste a las restituciones fijadas periódicamente por la exportaciones de azúcar blanco, azúcar en bruto, jarabe de azúcar e isoglucosa, como mercancías acogidas al Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1785/81, y fijadas previamente a las modificaciones del precio de intervención en cuestión o de la cotización de almacenamiento con la formalización de los trámites aduaneros de exportación en esa fecha o en una fecha posterior;

Considerando que el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1222/94 de la Comisión dispone que el tipo de restitución acogida al régimen de fijación anticipada se ajuste de acuerdo con las mismas normas que las aplicables en materia de fijación anticipada de las restituciones relativas a los productos de base exportados en el estado en que se encuentren; que, por consiguiente, dicho ajuste debe efectuarse en función de la diferencia entre el precio de intervención del azúcar vigente el día de presentación de la solicitud de certificado y el precio que se aplique a ese mismo azúcar el día de su exportación, ambos incrementados por la cotización de almacenamiento aplicable al mismo tiempo que el precio considerado;

Considerando que, debido a la evolución del volumen de comercio de determinados productos mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 y del azúcar cande blanco o en bruto, es conveniente aplicarles en las mismas condiciones dicha posibilidad de ajuste de las restituciones y, en aras de la igualdad de trato, ampliar asimismo esa posibilidad a la isoglucosa cuando los productos de que se trate se exporten en estado natural;

Considerando que, por consiguiente, con vistas a una buena gestión del sector en este ámbito, resulta adecuado establecer algunas normas administrativas y técnicas que permitan una aplicación homogénea del ajuste de la restitución para el producto de base de que se trate;

Considerando que es conveniente derogar el Reglamento (CEE) n° 747/89 de la Comisión, de 22 de marzo de 1989, relativo al ajuste de determinadas restituciones a la exportación fijadas por anticipado como consecuencia de

una modificación de los precios en el sector del azúcar, y aplicar el presente Reglamento por vez primera a las operaciones para las que se soliciten certificados a partir del 1 de octubre de 1997 para la exportación de azúcar de nueva producción;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2135/95, en caso de que, durante el período comprendido entre el día de la presentación de la solicitud de certificado de exportación acompañada de una solicitud de fijación anticipada de la restitución y el día de la exportación, se produzca una modificación de los precios de intervención fijados en ecus en virtud del Reglamento (CEE) n° 1785/81 o una modificación de la cotización de almacenamiento fijada en ecus en virtud del mismo Reglamento, los importes de las correspondientes restituciones por exportación, fijados periódicamente, se ajustarán en las siguientes condiciones.

2. El apartado 1 se aplicará:

a) a los productos relacionados en el Anexo I del presente Reglamento que se exporten en estado natural,

y

b) a los productos relacionados en el Anexo II del presente Reglamento que se exporten en forma de mercancías incluidas en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1785/81,

a partir de la fecha de aplicación del nuevo precio de intervención o del nuevo importe de la cotización de almacenamiento.

3. A efectos de aplicación del ajuste a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que expida el certificado de exportación cumplimentará dicho certificado, en el momento de su expedición, mediante, la siguiente mención:

«Deberá ajustarse de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1729/97 de la Comisión (DO L 243 de 5. 9. 1997) en el caso de exportación efectuadas a partir de la fecha de aplicación del nuevo precio de intervención o de la nueva cotización de almacenamiento.».

El ajuste se efectuará en el momento del pago de la restitución por exportación.

Artículo 2

En el caso del azúcar blanco del código NC 1701 99 10 que figura en los Anexos I y II del presente Reglamento, el ajuste mencionado en el artículo 1 se obtendrá aumentando o reduciendo, según los casos, la restitución por exportación con la diferencia, expresada en ecus por 100 kilogramos de azúcar, entre el precio de intervención del azúcar blanco para las zonas no deficitarias, aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado de exportación, más la cotización de almacenamiento aplicable ese mismo día, y ese mismo precio del azúcar blanco aplicable el día de la exportación, más la cotización de almacenamiento aplicable ese mismo día.

Artículo 3

En el caso de los productos que figuran en los Anexos I y II del presente Reglamento, excepto el jarabe de inulina, correspondientes a:

a) los códigos NC 1701 90 00, ex 1701 99 90, 1702 60 90, 1702 90 60, 1702 90 71, ex 1702 90 99 y 2106 90 59, el ajuste obtenido con arreglo al artículo 2 se aplicará por cada 1 % de contenido de sacarosa del producto considerado, siendo su importe igual a la centésima parte de la diferencia establecida de acuerdo con el mencionado artículo;

b) los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30, el ajuste obtenido con arreglo al artículo 2 se aplicará por cada 100 kilogramos de materia seca del producto considerado.

Artículo 4

1. En el caso del azúcar en bruto de la calidad tipo de los códigos NC 1701 11 90 y 1701 12 90 que figura en los Anexos I y II, el ajuste mencionado en el artículo 1 se obtendrá aumentando o reduciendo, según los casos, la restitución por exportación con la diferencia, expresada en ecus por 100 kilogramos de azúcar, entre el precio de intervención del azúcar en bruto aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado de exportación, más la cotización de almacenamiento, expresadas en azucar bruto, aplicable ese día, y ese mismo precio del azúcar en bruto aplicable el día de la exportación, más la cotización de almacenamiento expresadas en azucar bruto aplicable ese día.

2. En caso de que el rendimiento del azúcar en bruto sea distinto del que figura en la definición de la calidad tipo a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 431/68 del Consejo, el importe de la restitución ajustado de conformidad con el apartado 1 se adaptará con vistas al pago, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95 de la Comisión.

Artículo 5

En el caso del jarabe de inulina que figura en el Anexo I del presente Reglamento y del código NC ex 1702 60 90, el ajuste, por 100 kilogramos de materia seca, será igual al importe establecido de conformidad con el apartado 2 aplicando el coeficiente 1,9.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 747/89.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Codigo NC Designación de la mercancía

Azúcar de remolacha y de caña en estado sólido:

ex 1701 11 90 - Azúcar en bruto cande

ex 1701 12 90

ex 1701 99 10 - Azúcar blanco cande

1701 91 00 - Azúcar aromatizado o con adición de colorantes u otras

ex 1701 99 90 sustancias

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, gluco-

sa y fructosa (levulosa) químicamente puros, en estado

sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear, su-

cedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural;

azúcar y melaza caramelizados; jarabe de inulina;

- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fruc-

tosa en peso, en estado seco, igual o superior al 20%,

pero inferior al 50%:

1702 40 10 -- Isoglucosa:

- Con un contenido de fructosa en peso, en estado seco,

igual o superior al 41%

- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un con-

tenido de fructosa en peso, en estado seco, superior al

50%:

1702 60 10 -- Isoglucosa

1702 60 90 -- Los demás

- Los demás, incluido el azúcar invertido:

1702 90 30 -- Isoglucosa

1702 90 60 -- Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel

natural

-- Azúcar y melaza caramelizados:

1702 90 71 --- Con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco,

igual o superior al 50%

-- Los demás:

1702 90 90 - Los demás

Preparados alimenticios no denominados ni incluidos en

otro lugar:

- Las demás:

-- Jarabe de azúcar, aromatizado o coloreado:

2106 90 30 --- De isoglucosa

--- Los demás:

2106 90 59 ---- Los demás

ANEXO II

Código NC Designación de la mercancía

1701 99 10 Azúcar blanco

1701 11 90 Azúcar en bruto

1701 12 90

1702 40 10

1702 60 10 Isoglucosa

1702 90 30

ex 1702 90 99 Jarabe de remolacha o de caña con un contenido de sacaro-

sa en peso, en estado seco, igual o superior al 85% (in-

cluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/09/1997
  • Fecha de publicación: 05/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/1997
  • Aplicable desde El 1 de octubre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3 y el Anexo I, por Reglamento 1148/98, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-1998-80960).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Azúcar
  • Certificaciones
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid