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Documento DOUE-L-1991-80794

Reglamento (CEE) nº 1656/91 de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones particulares aplicables a determinadas operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación en aduana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 15 de junio de 1991, páginas 39 a 44 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80794

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) no 2504/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a las zonas francas y depósitos francos (2) y, en particular, su artículo 8,

Considerando que deben establecerse las formalidades que pueden suprimirse en caso de operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación en aduana efectuadas en los locales de un depósito aduanero o el interior de una zona franca o depósito franco;

Considerando que la aplicación de un procedimiento simplificado consistente en incluir las mercancías en un régimen aduanero sin su presentación y con anterioridad a la presentación de una declaración supone una considerable supresión de formalidades;

Considerando que conviene limitar la aplicación automática de este procedimiento simplificado a los tipos de depósitos en que el depositante asume las responsabilidades relacionadas con las mercancías y para los cuales dispone de una contabilidad de existencias que permite un control eficaz de todas las operaciones;

Considerando que la utilización del procedimiento simplificado debe ser denegada en todos los casos en que no ofrezcan las garantías necesarias o en que la frecuencia de utilización no lo justifique; que, no obstante, debe tenerse en cuenta la función principal de un depósito aduanero, que consiste en el almacenamiento de mercancías;

Considerando que se aplican todas las disposiciones relativas a los regímens de que se trata distintas de las referidas a los procedimientos de inclusión en el régimen o a los procedimientos utilizados para determinar para las mercancías uno de los destinos mencionados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, reltivo al régimen de perfeccionamiento activo (3) o en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 720/91 (5);

Considerando que conviene prever que los operadores lleven una contabilidad específica para las operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación en aduana en la que puedan localizarse todos los elementos necesarios para el seguimiento de las operaciones;

Considerando que, para un control aduanero eficaz, es importante que en la contabilidad de existencias del depósito aduanero o de la zona franca o depósito franco, así como en la contabilidad especifica relativa al perfeccionamiento activo o a la transformación en aduana aparezcan las referencias a las anotaciones relativas a una misma mercancía en la contabilidad que corresponda;

Considerando que una utilización económicamente viable de las instalaciones de almacenamiento exige que las mercancías incluidas en el régimen del depósito aduanero y los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo puedan almacenarse conjuntamente; que este almacenamiento común debe poder realizarse también en el caso en que la identificación de los productos o mercancías resulte imposible, siempre que los productos o mercancías sean equivalentes;

Considerando que es oportuno establecer que la información relativa a las autorizaciones de perfeccionamiento activo en el antiguo puerto franco de Hamburgo que no están sometidas a las condiciones económicas previstas por el régimen de perfeccionamiento acitvo sean facilitadas periódicamente y de forma separada con respecto a la información relativa a las demás autorizaciones; que el establecimiento de una periodocidad trimestral parece suficiente;

Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Capítulo 1: Disposiciones generales

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a las operaciones de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) o de transformación en aduana efectuadas:

- en los locales de los depósitos aduaneros de tipo A, C y D en los que esté autorizado uno de los procedimientos simplificados contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 24, en la letra c) del apartado 1 del artículo 48 o en la letra c) del apartado 1 del artículo 54 del Reglamento (CEE) no 2561/90 de la Comisión (6), o

- en el interior de una zona franca o depósito franco.

2. Siempre y cuando el presente Reglamento no prevea disposiciones específicas, las disposiciones previstas en el marco de los regímenes de que se trata en los Reglamentos (CEE) nos 1999/85, 3677/86 del Consejo (7), 2763/83 y 3548/84 de la Comisión (8) son aplicables:

- a las operaciones de perfeccionamiento activo mediante el sistema de reembolso,

- a las operaciones de perfeccionamiento activo (sistemas de suspensión y reembolso) o de transformación en aduana efectuadas en los locales de los depósitos del tipo B y F, y en los locales utilizados para el almacenamiento de mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero en un depósito del tipo E,

- a las operaciones que deban efectuarse en los locales de los depósitos del Tipo A, C y D y que no reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 2

La autoridad aduanera denegará la autorización para beneficiarse de los procedimientos simplificados contemplados en los artículos 3 a 18 cuando no se ofrezcan todas las garantías necesarias para el buen desarrollo de las operaciones.

La autoridad aduanera podrá denegar la autorización a las personas que no efectúen con frecuencia operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación en aduana, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del

Reglamento (CEE) no 2561/90.

Capítulo 2: Perfeccionamiento activo

Artículo 3

Las operaciones de perfeccionamiento efectuadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo en los locales de uno de los depósitos aduaneros contemplados en el apartado 1 del artículo 1 o en una zona franca o depósito franco únicamente podrán tener lugar tras la concesión de la autorización prevista en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1999/85.

En la autorización deberá precisarse en que depósito (indicándose de que tipo se trata) o zona franca o depósito franco se efectuarán las operaciones.

Artículo 4

1. El titular de la autorización deberá llevar a cabo una contabilidad específica para el perfeccionamiento activo en lo sucesivo denominada « libros de perfeccionamiento activo », en la que se recoja las cantidades de mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y de productos compensadores obtenidos, así como el conjunto de elementos necesarios para el siguimiento de las operaciones y la correcta determinación de los derechos de importación que puedan deberse. Las inscripciones deberán contener como mínimo los datos necesarios para la identificación de las mercancías o productos, así como la referencia a la autorización.

2. Para la confección del estado de la liquidación previsto en el artículo 61 del Reglamento (CEE) no 3677/86, la referencia a las inscripciones previstas en el apartado 1 sustituirá a la referencia a las declaraciones y documentos prevista en el apartado 3 del artículo 61 del Reglamento (CEE) no 3677/88.

Artículo 5

1. La inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo en el momento de su introducción en los locales del depósito aduanero o en la zona franca o depósito franco se efectuará a través del procedimiento simplificado establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3677/86.

2. La inscripción en los libros de perfeccionamiento activo de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3677/86 sustituirá a la de la contabilidad de existencias de la zona franca o depósito franco prevista en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2504/88.

3. La inscripción en los libros perfeccionamiento activo deberá hacer referencia al documento con el cual fueron enviadas las mercancías.

Artículo 6

1. La inclusión en el régimen del perfeccionamiento activo de mercancías que se encuentren en los locales de un depósito aduanero y que estén incluidas en el régimen de depósito aduanero o que se encuentre en una zona franca o depósito franco se efectuará a través del procedimiento simplificado establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3677/86.

2. El régimen de depósito aduanero se liquidará mediante la inscripción en

los libros de perfeccionamiento activo. Las referencias de la inscripción se anotarán a la contabilidad de existencias del depósito aduanero.

3. En la contabilidad de existencias de la zona franca o depósito franco deberán anotarse las referencias de la inscripción en los libros de perfeccionamiento activo.

Artículo 7

1. La inclusión en el régimen de depósito aduanero de productos compensadores o mercancías sin perfeccionar incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo en los locales de un depósito aduanero, tendrá lugar a través del procedimiento simplificado establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2561/90.

2. El régimen de perfeccionamiento activo se liquidará mediante la inscripción en la contabilidad de existencias del depósito aduanero. Las referencias de la inscripción se anotarán en los libros de perfeccionamiento activo.

3. El régimen de perfeccionamiento activo se liquidará, para los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar que se encuentren en una zona franca o depósito franco, mediante la inscripción en la contabilidad de existencias de la zona franca o depósito franco. Las refeencias de la inscripción se anotarán en a contabilidad de perfeccionamiento activo.

4. Las menciones prvistas en el artículo 71 del Reglamento (CEE) no 3677/88 deberán anotarse en la contabilidad de existencias del depósito aduanero o de la zona franca o depósito franco.

Artículo 8

1. La liquidación del régimen de perfeccionamiento activo en el momento de la salida de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar de los locales del depósito aduanero o de la zona franca o depósito franco mediante la exportación de estos producto o mercancías tendrá lugar a través del procedimiento simplificado de exportación establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3677/86.

Sin perjuicio de los procedimientos aplicables en los casos en que la exportación esté sometida a derechos de exportación o a medidas de política comercial aplicables a la exportación, en caso de salida directa de productos o mercancías, una zona franca depósito franco fuera del territorio aduanero de la Comunidad no será necesario formalizar la declaración de exportación contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 44.

2. Cuando la liquidación del régimen de perfeccionamiento activo en el momento de la salida de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar desde los locales del depósito aduanero o de la zona franca o depósito franco se efectúe mediante el despacho a libre práctica de estos productos o mercancías, éste tendrá lugar a través del procedimiento simplificado de despacho a libre práctica establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3677/86.

3. La liquidación del régimen de perfeccionamiento activo en el momento de la salida de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar desde los locales del depósito aduanero o de la zona franca o depósito franco para recibir uno de los destinos previstos en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1999/85, que no sea el despacho a libre práctica a la exportació, tendrá

lugar según los procedimientos habituales o simplificados previstos al respecto.

4. No será necesario proceder a ninguna anotación en la contabilidad de existencias del depósito aduanero o de la zona franca o depósito franco de la salida de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar desde los locales del depósito aduanero o de la zona franca o depósito franco.

Artículo 9

Los apartados 2 y 3 del artículo 7 y los apartados 2 y 4 del artículo 8 no prejuzgan la aplicación del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1999/85.

Artículo 10

1. Siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones, la autoridad aduanera permitirá que mercancías no comunitarias incluidas en el régimen del depósito aduanero sean almacenadas con mercancías de importación o productos compensadores incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo, en las mismas instalaciones de almacenamiento.

2. Si el almacenamiento común a que se refiere el apartado 1 hiciera imposible la identificación en todo momento del régimen aduanero bajo el cual cada mercancía o producto se encuentran incluidos, dicho almacenamiento podrá, no obstante, autorizarse si las mercancías o productos son equivalentes.

Son equivalentes las mercancías o productos situadas en la misma subpartida de la nomenclatura combinada, que presenten la misma calidad comercial y posean idénticas características técnicas.

En el caso de almacenamiento común de las mercancías y productos equivalentes contemplados en el apartado 2, se considerará que las mercancías o productos declarados para un destino aduanero tienen el estatuto de mercancías o productos colocados bajo el régimen del depósito aduanero o bajo el de perfeccionamiento activo, a elección del interesado.

La aplicación del primer prárafo no podrá, en ningún caso, tener como resultado la concesión de un estatuto determinado a una cantidad de mercancías o productos superior a la cantidad de mercancías o productos cn dicho estatuto que se encuentren efectivamente en el depósito aduanero en el momento de la salida de las mercancías o de los productos declarados para un destino aduanero.

4. La concesión a una mercancía del estatuto de mercancía colocada bajo el régimen de depósito aduanero o de producto compensador, o de mercancía sin perfeccionar incluida en el régimen de perfeccionamiento activo, tendrá como consecuencia la aplicación a la misma de todas las disposiciones aplicables a dicho régimen, incluyendo, en particular, las normas relativas a la tarificación y la percepción de los intereses compensatorios.

5. En caso de destrucción total o de pérdida irremediable de las mercancías o productos, la parte destruida o perdida de las mercancías o productos incluidos en cualquiera de los regímenes de que se trata se determinará por referencia a la proporción de mercancías o productos del mismo tipo incluidos en dicho régimen, contenidos en los locales del depósito en el momento en que se produjo la mencionada destrucción o pérdida, a menos que el depositante presente la prueba de la cantidad real de mercancías o productos incluidos en dicho régimen que hayan sido destruidos o perdidos.

Artículo 11

Alemania comunicará a la Comisión, antes de finales del mes siguiente a cada trimestre, la infomación que figura en el Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 3677/86, relativa a las autorizaciones de perfecctionamiento activo expedidas o modificadas durante el trimestre precedente en el antiguo puerto franco de Hamburgo y que no estén sometidas a las condiciones económicas previstas por el régimen de perfeccionamiento activo.

Capítulo 3: Transformación en aduana

Artículo 12

Las operaciones de transformación efectuadas bajo el régimen de transformación en aduana en los locales de cualquiera de los depósitos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 o en una zona franca o depósito franco sólo podrán tener lugar tras la concesión de la autorización prevista en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2763/83.

En la autorización deberá precisarse cuál es el depósito (indicándose de qué tipo se trata) o la zona franca o depósito franco en que se efectuarán las operaciones.

Artículo 13

El titular de la autorización deberá llevar una contabilidad específica para la transformación en aduana, en lo sucesivo denominada « libros de transformación en aduana », en la que se recojan las cantidades de mercancías incluidas en el régimen de transformación en aduana y de los productos transformados obtenidos, así como el conjunto de los elementos necesarios para el seguimiento de las operaciones y para le correcta determinación de los derechos de importación que puedar deberse. Las inscripciones en los libros de contabilidad deberán contener como mínimo los datos necesarios para la identificación de las mercancías o productos así como la referencia a la autorización.

Artículo 14

1. La inclusión de las mercancías en el régimen de transformación en aduana en el momento de su introducción en los locales del depósito aduanero o en la zona franca o depósito franco tendrá lugar sin que las mercancías se presenten a la autoridad aduanera en las condiciones previstas en el apartado 2.

2. Desde el momento de la llegada de las mercancías a los lugares designados al respecto, el interesado estará obligado a:

a) comunicar la llegada a la autoridad aduanera con arreglo a la forma y modalidades que ella determine.

No obstante, la autoridad aduanera podrá:

- en lugar de exigir al titular de la autorización que espere la llegada efectiva de las mercancías para comunicárselo, permitirle que le informe de dicha llegada en cuanto ésta sea inminente,

- en determinadas circunstancias especiales justificadas por el carácter de las mercancías de que se trate y por el ritmo acelerado de las operaciones de inclusión en el régimen, dispensar al interesado de la obligación de comunicarle cada llegada de mercancías, siempre y cuando el interesado proporcione a dicha autoridad toda información que ésta estime necesaria para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías;

b) inscribir las mercancías en los libros de transformación en aduana. Esta inscripción se efectuará en la forma y modalidades que determine la autoridad aduanera. Deberá incluir la indicación de la fecha en la que tuvo lugar así como una referencia al documento con el que se enviaron las mercancías. Podrá sustituirse por cualquier otro trámite establecido por la autoridad aduanera y que presente garantías semejantes;

c) tener a disposición de la autoridad aduanera cualquier documento relativo a la inclusión de las mercancías en el régimen.

3. La inscripción en los libros tendrá el mismo valor jurídico que la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen. En su caso, se efectuará un examen de las mercancías sobre la base de las indicaciones que figuran en los libros. La inscripción de las mercancías en los libros equivaldrá al levante.

4. Dentro de los plazos establecidos por la autoridad aduanera, deberá presentarse en la aduana competente una declaración recapitulativa acerca de las mercancías incluidas en el régimen de transformación en aduana.

5. La inscripción prevista en la letra b) del apartado 2 sustituirá a la de la contabilidad de existencias de la zona franca o depósito franco prevista en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2504/88.

Artículo 15

1. La inclusión en el régimen de transformación en aduana de mercancías que se encuentren en locales de un depósito aduanero y que estén incluidas en el régimen de depósito aduanero o que se encuentren en una zona franca o depósito franco se efectuará a través del procedimiento simplificado establecido en los apartados 1 a 4 del artículo 14.

2. El régimen de depósito aduanero se liquidará mediante la inscripción en los libros de transformación en aduana. Las referencias de la inscripción se anotarán en la contabilidad de existencias del depósito aduanero.

3. En la contabilidad de existencias de la zona franca o depósito franco deberán anotarse las referencias de la inscripción en los libros de transformación en aduana.

Artículo 16

1. La inclusión en el régimen de depósito aduanero de los productos transformados o mercancías sin perfeccionar incluidaos en el régimen de la transformación en aduana en los locales de un depósito aduanero, tendrá lugar a través del procedimiento simplificado establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2561/90.

2. El régimen de transformación en aduana se liquidará, para los productos transformados o las mercancías sin perfeccionar, mediante la inscripción en la contabilidad de existencias del depósito aduanero. Las referencias de la inscripción se anotarán en los libros de transformación en aduana.

3. El régimen de transformación en aduana se liquidará, para los productos transformados o mercancías sin perfeccionar que se encuentren en una zona franca o depósito franco, mediante la inscripción en la contabilidad de existencias de la zona franca o depósito franco. Las referencias de la inscripción se anotarán en los libros de transformación en aduana.

Artículo 17

1. La liquidación del régimen de transformación en aduana en el momento de

la salida de los productos transformados o mercancías sin perfeccionar de los locales del depósito aduanero o de la zona franca o depósito franco mediante el despacho a libre práctica o la exportación de esos productos o mercancías tendrá lugar sin que los productos o mercancías se presenten a la autoridad aduanera en las condiciones previstas en el apartado 2.

2. El interesado estará obligado a:

a) informar a la autoridad aduanera, antes de la salida de las mercancías de sus locales, en la forma y modalidades que ella determine, de las salida inminentes. No obstante, la autoridad aduanera podrá, en determinadas circunstancias especiales justificadas por la naturaleza de las mercancías de que se trate y por el ritmo acelerado de las operaciones de despacho a libre práctica o de exportación, dispensar al interesado de la obligación de comunicarle cada salida de mercancías, siempre que éste proporcione a dicha autoridad toda información que ésta estime necesaria para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías;

b) inscribir los productos transformados a las mercancías sin perfeccionar en los libros de transformación en aduana. Esta inscripción se efectuará en la forma y modalidades que determine la autoridad aduanera. Deberá incluir la indicación de la fecha en la que tuvo lugar. Podrá sustituirse por cualquier otro trámite establecido por la autoridad aduanera y que presente garantías semejantes;

c) redactar, en caso de exportación, la declaración de exportación; sin perjuicio de los procedimientos aplicables en caso de que la exportación esté sometida a derechos de exportación o medidas de política comercial aplicables a la exportación, en caso de salida directa de productos transformados o mercancías sin perfeccionar, desde una zona franca o un depósito franco fuera del territorio aduanero de la Comunidad, no será necesario expedir la declaración de exportación ;

d) tener a disposición de la autoridad aduanera cualquier documento relativo al despacho a libre práctica o la exportación de los productos transformados o de las mercancías sin perfeccionar y, en particular, el certificado de importación o de exportación expedido en el marco de la política agraria común o los documento previstos por la política comercial común.

3. La inscripción en los libros tendrá el mismo valor jurídico que la aceptación de la declaración del despacho a libre práctica o de exportación. En su caso, se efectuará un examen de las mercancías sobre la base de las indicaciones que figuran en los libros. La inscripción de las mercancías en los libros equivaldrá al levante.

4. Dentro de los plazos establecidos por la autoridad aduanera, deberá presentarse en la aduana competente una declaración recapitulativa acerca de los productos transformados o mercancías sin perfeccionar para los que se haya liquidado el régimen de transformación en aduana.

5. La liquidación del régimen de transformación en aduana en el momento de la salida de los productos transformados o mercancías sin perfeccionar de los locales del depósito aduanero o de la zona franca o depósito franco para recibir uno de los destinos previstos en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2763/88, que no sea el despacho a libre práctica o la exportación, tendrá lugar según los procedimientos habituales o simplificados previstos a dicho

efecto.

6. No será necesario proceder a ninguna anotación en la contabilidad de existencias del depósito aduanero o de la zona franca o depósito franco de la salida de los productos transformados o de las mercancías sin perfeccionar de los locales del depósito aduanero o de la zona franca o depósito franco.

Artículo 18

Los apartados 2 y 3 del artículo 16 y los apartados 1 y 5 del artículo 17 no prejuzgarán la aplicación de los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2763/83.

Capítulo 4: Disposiciones finales

Artículo 19

El estatuto de mercancías comunitarias de los productos compensadores o transformados o de las mercancías sin perfeccionar despachado a libre práctica en el interior o a la salida de una zona franca o depósito franco se certificará mediante el documento a que se refiere el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2562/90 de la Comisión (9), que el operador deberá expedir.

El primer párrafo se aplicará también a los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar introducidas en el mercato comunitario con arreglo al apartado 1 del artículo 49 del Reglamento (CEE) no 3677/86.

Artículo 20

Las inscripciones en los libros de perfeccionamiento activo o de transformación en aduana deberán permitir a la autoridad aduanera verificar en todo momento la situación exacta de todas las mercancias o productos que se encuentren en uno de los regímenes aludidos o en la zona franca o depósito franco, así como, en el caso de almacenamiento común contemplado en el artículo 10, la cantidad exacta de cada tipo de mercancía o producto que se encuentre todavía bajo cualquiera de dichos regímenes en cuestión.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 8. (3) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1. (4) DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1. (5) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 9. (6) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 1. (7) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1. (8) DO no L 331 de 19. 12. 1984, p. 5. (9) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/1991
  • Fecha de publicación: 15/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Mercancías
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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