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Documento DOUE-L-1992-81324

Reglamento (CEE) núm. 2255/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de ganado vacuno vivo a Madeira.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 219, de 4 de agosto de 1992, páginas 37 a 39 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81324

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y madeira (1) relativas a determinados productos agrarios y, en particular, su artículo 10,

Considerando que, en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1600/92, procede determinar, para el sector de la carne de vacuno y la campaña de comercialización de 1992/93, la cantidad de ejemplares machos que estarán exentos de la tasa de importación directa de terceros países o por la que se concederá una ayuda cuando sean originarios del resto de la Comunidad;

Considerando que conviene fijar los importes de la ayuda antes citada para el suministro de ejemplares machos a Madeira de modo que las entregas intracomunitarias puedan efectuarse en unas condiciones de abastecimiento equivalentes a las entregas que provengan del mercado mundial;

Considerando que las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas a las Azores y Madeira se establecieron en el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (2); que conviene adoptar disposiciones adicionales acordes con las prácticas comerciales vigentes en el sector de la carne de vacuno por lo que se refiere al plazo de validez de los certificados de importación y de ayuda, y al importe de las fianzas que garantizan el cumplimientos de las obligaciones por parte de los agentes económicos;

Considerando que el beneficio de este régimen supone que los animales en cuestión sean engordados y consumidos en Madeira; que, a fin de asegurar el cumplimiento de estas condiciones es oportuno establecer una serie de garantías y de controles pertinentes;

Considerando que, para la buena gestión administrativa del régimen de abastecimiento, conviene fijar un calendario para la presentación de las solicitudes de certificado y un plazo de reflexión para la expedición de los mismos;

Considerando que en aplicación del Reglamento (CEE) no 1600/92, el régimen de abastecimiento entrará en vigor el 1 de julio de 1992; que es oportuno establecer que las disposiciones de aplicación entren en vigor en la misma fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1600/92, en el anexo I se fija el número de bovinos machos, destinados al engorde y al consumo en Madeira que estará exento de las tasas de aduana y del derecho regulador a la importación o que podrán acogerse a una ayuda comunitaria.

Artículo 2

1. El beneficio de la exención de la tasa de importación se supeditará a:

a) la declaración escrita del importador, efectuada en el momento de la importación, de que los bovinos se destinarán al engorde en Madeira durante un período de sesenta días a partir del día de la puesta en libre práctica y serán consumidos posteriormente;

b) la prestación, por parte del importador, de una fianza cuyo importe sea igual al importe del arancel aduanero más el derecho regulador a la importación vigentes el día de la importación;

c) el compromiso escrito del importador, suscrito en el momento de la importación, de notificar a las autoridades competentes portuguesas, en el plazo de un mes siguiente al día de la importación una lista con la explotación o las explotaciones donde los bovinos han sido alojados para su engorde.

2. La fianza se prestará, a voluntad del solicitante, en metálico o en forma de garantía concedida por una entidad que cumpla los criterios fijados por Portugal.

3. Salvo en caso de fuerza mayor sólo se devolverá la garantía si en un plazo de doce meses se presentare la prueba a las autoridades portuguesas de que el bovino:

a) ha sido engordado en la explotación o en las explotaciones indicadas con arreglo a la letra c) del apartado 1,

b) no ha sido sacrificado antes de la expiración del plazo previsto en la letra a) del apartado 1, o

c) ha sido sacrificado antes de la expiración de dicho plazo por motivos sanitarios o ha muerto como consecuencia de alguna enfermedad o accidente.

La fianza se devolverá inmediatamente después de haberse presentado la

prueba.

No obstante ,

- cuando no se haya respetado el plazo de doce meses, se perderá el 15 % del importe de la fianza;

- cuando se haya superado en más de seis meses el plazo de doce meses se perderá toda la fianza.

Los importes no devueltos se retendrán en concepto de aranceles aduaneros y de derechos reguladores a la importación respectivamente.

4. Para la aplicación del presente Reglamento, se considerará como momento o día de la importación, el día de la aceptación de la declaración de puesta en libre práctica.

Artículo 3

1. El beneficio de la ayuda comunitaria se supeditará a:

a) la declaración escrita del solicitante, hecha en el momento de la llegada de los animales a Madeira, de que los bovinos están destinados a ser engordados durante un período de sesenta días a partir del día de su llegada y a ser consumidos en Madeira;

b) el compromiso escrito del solicitante, suscrito en el momento de la llegada de los bovinos, de notificar a las autoridades competentes portuguesas, en el plazo de un mes siguiente al día de la llegada de los bovinos, el nombre de la explotación o de las explotaciones donde los bovinos están alojados para su engorde.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, sólo se pagará la ayuda si la solicitud de ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92 se acompañare de la prueba de que el bovino:

a) ha sido engordado en la explotación o explotaciones indicadas con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1,

b) no ha sido sacrificado antes de la expiración del plazo previsto en la letra a) del apartado 1, o

c) ha sido sacrificado antes de la expiración de dicho plazo por motivos sanitarios o ha muerto como consecuencia de alguna enfermedad o accidente.

El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92 será aplicable mutatis mutandis.

3. Para la aplicación del presente Reglamento se considerará como momento o día de la llegada, el día de la llegada efectiva a Madeira.

Artículo 4

1. Cada animal importado o suministrado bajo el régimen contemplado en el artículo 1 se identificará:

- bien mediante un tatuaje indeleble,

- bien mediante una marca auricular oficial o autorizada oficialmente, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.

2. Dicho tatuaje y marca estarán concebidos de modo que, mediante su registro cuando los animales se pongan en libre práctica o cuando lleguen, permitan la comprobación de la fecha de puesta en libre práctica o de la llegada y de la identidad del importador o del solicitante de la ayuda.

Artículo 5

En el Anexo II se fijan los importes de la ayuda comunitaria.

Artículo 6

1. Portugal nombrará a la autoridad competente encargada de:

a) la expedición de los certificados de importación;

b) la expedición del certificado de ayuda previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92;

c) el pago de la ayuda a los operadores económicos.

2. Portugal tomará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 7

Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/92.

Artículo 8

1. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Unicamente se aceptarán las solicitudes de certificado cuando:

a) no sobrepasen la cantidad máxima disponible publicada por Portugal;

b) antes de que finalice el plazo previsto para la presentación de las solicitudes de certificado, se aporte la prueba de que el interesado ha depositado una garantía de 30 ecus por cabeza.

2. Los certificados se expedirán el décimo día hábil de cada mes.

Artículo 9

1. Los certificados de importación serán válidos hasta el último día del mes siguiente al de su expedición.

2. Los certificados de ayuda serán válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.

Artículo 10

Las ayudas previstas en el artículo 5 se harán efectivas por las cantidades realmente suministradas.

Artículo 11

Los importes de las ayudas contempladas en el artículo 5 se modificarán cada vez que la situación del mercado lo requiera.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.

ANEXO I

Balance de previsiones de abastecimiento a Madeira de bovinos machos destinados al engorde en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

Código NC Designación de la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 3 000

ANEXO II

Importe de la ayuda que puede ser concedida a los animales contemplados en

el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad

(en ecus/cabeza)

Código de los productos Importe de la ayuda ex 0102 90 10 150 0102 90 35 200 0102 90 37 200

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1992
  • Fecha de publicación: 04/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1992
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1992.
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80029).
  • SE SUSTITUYE anexo II, por el Reglamento 2998/95, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81926).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y 2 y el Anexo I, por Reglamento 1668/95, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-1995-80938).
    • el Anexo II, por Reglamento 798/95, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-1995-80345).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los arts. 8 y 9, por Reglamento 2139/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81277).
  • SE SUSTITUYE el Anexo I, por Reglamento 1735/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81031).
  • SE MODIFICA los Anexos I y II, por Reglamento 3661/92, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82043).
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Ganado vacuno
  • Portugal

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