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Documento DOUE-L-1992-81637

Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 297, de 13 de octubre de 1992, páginas 16 a 19 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81637

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es necesario adoptar medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que termina el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que algunos Estados miembros disponen ya de su propio sistema facultativo de información en materia de consumo de energía de los aparatos domésticos, en particular por medio del etiquetado; que un Estado miembro ha propuesto oficialmente introducir su propio sistema de etiquetado obligatorio y que otros Estados miembros piensan hacer lo mismo; que el hecho de que haya cierto número de sistemas nacionales obligatorios puede crear obstáculos al comercio intracomunitario;

Considerando que el artículo 130 R del Tratado establece que debe hacerse una utilización prudente y racional de los recursos naturales; que la utilización racional de la energía es uno de los medios principales para cumplir este objetivo y reducir la contaminación del medio ambiente;

Considerando que, si se suministra una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los aparatos domésticos, se puede orientar la elección del público en favor de los aparatos que consuman menos energía, lo cual incitará a los fabricantes a adoptar medidas para reducir el consumo de los aparatos que fabriquen; que ello indirectamente fomentará también una utilización racional de dichos aparatos; que, a falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía en el caso de dichos aparatos;

Considerando que la información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y que a este respecto es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los aparatos de un mismo tipo,

proporcionar a los compradores potenciales una información complementaria normalizada en relación con el coste energético y el consumo de otros recursos de estos aparatos, y tomar medidas para que esas informaciones sean proporcionadas también a los compradores potenciales que no vean expuesto el aparato y no tengan, por consiguiente, la posibilidad de ver la etiqueta;

Considerando que, a tal fin, el consumo de energía y los demás datos sobre cada uno de los tipos de aparatos ha de medirse siguiendo normas y métodos armonizados, y que ha de ser posible comprobar la aplicación de estas normas y métodos en la fase de comercialización;

Considerando que la Directiva 79/530/CEE (4) tenía por objeto fomentar estos objetivos en el sector de los aparatos domésticos; que, sin embargo, sólo se ha adoptado una directiva de aplicación con respecto a los hornos eléctricos, y que este sistema de etiquetado se ha introducido sólo en unos pocos Estados miembros; que, por lo tanto, es necesario aprovechar los conocimientos obtenidos y reforzar las disposiciones de dicha Directiva; que, por consiguiente, se ha de sustituir la Directiva 79/530/CEE y habrá que revisar e integrar después en el presente sistema la Directiva 79/531/CEE (5), por la que se aplicaba a los hornos eléctricos;

Considerando que, si los sistemas fueran exclusivamente facultativos, únicamente algunos aparatos domésticos llevarían etiquetas o contendrían información uniforme sobre el producto, lo cual puede provocar confusión entre algunos consumidores; que el presente sistema debe, por tanto, garantizar la información sobre el consumo de energía mediante el etiquetado y el suministro de fichas de información uniformes relativas al producto para todos los aparatos considerados;

Considerando que los aparatos domésticos consumen una amplia gama de formas de energía, entre las que la electricidad y el gas son las más importantes; que, por consiguiente, la presente Directiva debe abarcar, en principio, los aparatos que consuman cualquier forma de energía;

Considerando que la Directiva 86/594/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, relativa al ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos (6), establece que en las etiquetas relativas al consumo de energía, cuando existan éstas, ha de indicarse el ruido emitido; que, por lo tanto, conviene establecer la incorporación de cualquier otro tipo de información y de etiquetado previstos por otros sistemas comunitarios;

Considerando que sólo deben contemplarse los tipos de aparatos cuyo consumo total de energía sea significativo y que ofrezcan posibilidades suficientes de mejora del rendimiento energético,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. El objeto de la presente Directiva es el de permitir la armonización de las medidas nacionales relativas a la publicación, en especial por medio del etiquetado y de la información sobre los productos, de datos sobre el consumo de energía y de otros recursos esenciales, así como de datos complementarios relativos a determinados tipos de aparatos domésticos, de manera que los consumidores puedan elegir aparatos que tengan un mejor rendimiento energético. La presente Directiva se aplicará a los siguientes tipos de aparatos domésticos, incluso cuando éstos se vendan para usos no

domésticos:

- frigoríficos, congeladores y aparatos combinados,

- lavadoras, secadoras de ropa y aparatos combinados,

- lavavajillas,

- hornos,

- calentadores de agua y otros aparatos de almacenamiento de agua caliente,

- fuentes de luz,

- aparatos de aire acondicionado.

2. Podrán añadirse otros tipos de aparatos domésticos a los que figuran en la lista del presente artículo de conformidad con la letra b) del artículo 9.

3. La presente Directiva no se aplicará a la placa de datos de potencia ni equivalentes que se coloquen con fines de seguridad en los aparatos domésticos.

4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- distribuidor: aquellos minoristas o cualquier persona que venda, alquile, alquile con derecho a compra o exponga aparatos domésticos destinados a los usuarios finales;

- proveedor: los fabricantes o sus representantes autorizados en la Comunidad, o las personas que comercialicen el producto en el mercado comunitario;

- ficha: una tabla de información uniformada relativa al aparato en cuestión;

- otros recursos esenciales: el agua, los productos químicos o cualquier otra sustancia que el aparato consuma para su uso normal;

- datos complementarios: cualquier información relativa al rendimiento de un aparato, que se refiera a su consumo de energía o de otros recursos esenciales, o bien sirva para evaluar los mismos.

5. No será obligatorio etiquetar o facilitar fichas respecto de los modelos de aparatos que hayan dejado de fabricarse antes de la puesta en aplicación de la directiva de aplicación correspondiente, ni tampoco cuando se trate de aparatos usados.

Artículo 2

1. Se pondrá en conocimiento del consumidor, mediante una ficha informativa y una etiqueta relativas a los aparatos domésticos que se expongan con destino al usuario final o estén destinados a la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra, la información referente al consumo de energía eléctrica, otras formas de energía y otros recursos esenciales de los mismos, así como los datos complementarios.

2. Las modalidades del etiquetado y la ficha se definirán mediante directivas relativas a cada tipo de aparato, adoptadas en aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 9.

3. Se establecerá una documentación técnica suficiente que sirva para evaluar la exactitud de la información que figura en la etiqueta y en la ficha. Dicha documentación deberá incluir:

- una descripción general del producto;

- los resultados de los cálculos de diseño realizados, cuando sean oportunos;

- los resultados de las pruebas cuando existan, incluidos los realizados por organismos notificados competentes, según se definen en otras normativas comunitarias;

- cuando los datos se extraigan a partir de los obtenidos para modelos similares, se incluirá también la información relativa a dichos modelos.

4. El proveedor establecerá la documentación técnica descrita en el apartado 3. Para ello podrá servirse de la documentación ya requerida por otras normas comunitarias pertinentes. Durante los cinco años siguientes a la fabricación del último producto, el proveedor deberá facilitar dicha documentación a efectos de control.

Artículo 3

1. Todos los proveedores que comercialicen los aparatos domésticos que se especifiquen en las directivas de aplicación deberán presentar una etiqueta conforme con lo dispuesto en la presente Directiva. Las etiquetas utilizadas deberán en todos los casos cumplir con la presente Directiva y con las directivas de aplicación.

2. Además de dichas etiquetas, los proveedores proporcionarán una ficha con la información sobre el producto. Esta ficha se incluirá en todos los folletos sobre el producto o, cuando el proveedor no suministre folletos, en otro documento facilitado con el aparato por el proveedor. Las fichas utilizadas deberán cumplir en todos los casos con la presente Directiva y con las directivas de aplicación.

3. El proveedor será responsable de la exactitud de los datos que figuren en las etiquetas y en las fichas que proporcione.

4. Se entenderá que el proveedor ha dado su consentimiento para que se publique la información contenida en las etiquetas y en las fichas.

Artículo 4

Con respecto al etiquetado y a la información sobre los productos, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) siempre que se exponga un aparato contemplado en una de las directivas de aplicación, los distribuidores colocarán en el mismo una etiqueta adecuada, en el lugar claramente visible que especifique la directiva de aplicación correspondiente y en la lengua que corresponda;

b) el proveedor suministrará gratuitamente a los distribuidores a que se refiere la letra a) las etiquetas necesarias. Los proveedores podrán elegir libremente el propio sistema de suministro de etiquetas. Sin embargo, cuando un distribuidor haga un pedido de etiquetas, el proveedor deberá velar por que las etiquetas solicitadas se entreguen en el plazo más corto posible.

Artículo 5

Cuando los aparatos de que se trate se pongan en venta, alquiler, o alquiler con derecho a compra, por correo, catálogo u otros medios que no permitan al posible comprador ver el aparato expuesto, las correspondientes directivas de aplicación dispondrán que el comprador potencial obtenga toda la información fundamental que se especifique en la etiqueta o en la ficha antes de comprar el aparato.

Artículo 6

Las directivas de aplicación dispondrán que la etiqueta o la ficha incluyan información sobre el ruido aéreo emitido por el aparato, cuando tal

información se suministre en virtud de la Directiva 86/594/CEE, así como cualquier otro tipo de información de carácter público relativa al aparato en cuestión, publicada en virtud de otros actos comunitarios.

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que:

a) todos los proveedores y distribuidores establecidos en su territorio cumplan con las obligaciones que les incumban en aplicación de la presente Directiva;

b) se prohíba la exhibición de etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que se refieran al consumo de energía, que no cumplan los requisitos de la presente Directiva y de las directivas de aplicación correspondientes, y que pueden inducir a error o crear una confusión. No se aplicará esta prohibición a los sistemas de etiquetas ecológicas comunitarias o nacionales;

c) la introducción del sistema de etiquetas y fichas relativas al consumo de energía vaya acompañada de campañas informativas de carácter educativo y promocional, destinadas a fomentar una utilización más responsable de la energía por parte del consumidor privado.

Artículo 8

1. Los Estados miembros no podrán prohibir ni restringir la comercialización de aparatos domésticos previstos en una directiva de aplicación si se cumplen las disposiciones de la presente Directiva y de las directivas de aplicación correspondientes.

2. Salvo que existan pruebas de lo contrario, los Estados miembros considerarán que las etiquetas y las fichas se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva y de las directivas de aplicación. Podrán exigir a los proveedores que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, proporcionen pruebas de la exactitud de la información que figure en sus etiquetas o fichas cuando tengan razones para sospechar que es incorrecta.

Artículo 9

Las medidas relativas al establecimiento y funcionamiento del sistema se adoptarán y adaptarán al progreso técnico con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10. Estas medidas son:

a) las directivas de aplicación;

b) la inclusión de otros aparatos domésticos en la lista del apartado 1 del artículo 1, si con ello puede obtenerse un ahorro de energía significativo.

Artículo 10

Para la adopción de las medidas a que se refiere la presente Directiva, y en particular su artículo 9, la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar

aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 11

Al término de un período de tres años que se iniciará a partir de la puesta en aplicación de la presente Directiva, la Comisión procederá a evaluar la aplicación de la misma y los resultados obtenidos. Dicha evaluación será objeto de un informe que se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 12

Las directivas de aplicación deberán especificarse:

a) la definición exacta del tipo de aparato que deba incluirse;

b) las normas y métodos de medición que deban utilizarse para obtener la información a que se refiere el apartado 1 del artículo 1;

c) las precisiones sobre la documentación técnica que requiere el apartado 3 del artículo 2;

d) el diseño y contenido de la etiqueta a que se refiere el artículo 2, que en la medida de lo posible deberá tener unas características uniformes de diseño;

e) el lugar donde haya de colocarse la etiqueta en el aparato. En caso necesario, podrán establecer que la etiqueta se coloque o se imprima en el embalaje;

f) el contenido, y en su caso, el formato y demás precisiones, de la ficha o la información complementaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 3. La información de la etiqueta deberá incluirse también en la ficha;

g) la información que haya de proporcionarse en el caso de las ofertas de venta a que se refiere el artículo 5, así como el modo de proporcionarla.

Artículo 13

Queda derogada la Directiva 79/530/CEE con efectos de 1 de enero de 1994.

La Directiva 79/531/CEE se considerará directiva de aplicación de la presente Directiva con respecto a los hornos eléctricos. No obstante, los Estados miembros podrán aplazar su introducción obligatoria hasta una fecha que se fijará en una directiva de aplicación revisada sobre hornos que se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.

Artículo 14

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1994 a más tardar.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

R. NEEDHAM

(1) DO no C 235 de 10. 9. 1991, p. 5.(2) DO no C 125 de 18. 5. 1992, p. 172; y DO no C 241 de 21. 9. 1992.(3) DO no C 49 de 24. 2. 1992, p. 32.(4) DO no L 145 de 13. 6. 1979, p. 1.(5) DO no L 145 de 13. 6. 1979, p. 7.(6) DO no L 344 de 6. 12. 1986, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/09/1992
  • Fecha de publicación: 13/10/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1994.
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1993.
  • Fecha de derogación: 21/07/2011
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/75/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 21 de julio de 2011, por Directiva 2010/30, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-2010-81076).
  • SE SUSTITUYE art. 10, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el etiquetado energético de los hornos domésticos: Directiva 2002/40, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80849).
  • SE DESARROLLA:
    • regulando el etiquetado energético de los acondicionadores de aire domésticos, por Directiva 2002/31, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80604).
    • por Directiva 98/11, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80437).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
  • SE TRANSPONE Real Decreto 124/1994, de 28 de enero (Ref. BOE-A-1994-4045).
Referencias anteriores
Materias
  • Consumo de energía
  • Electrodomésticos
  • Energía eléctrica
  • Etiquetas

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